JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2012-000491


En fecha 17 de abril de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° TSSCA-0525-2012 de fecha 12 de abril de 2012, anexo al cual el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por los Abogados Antonio Bello y Sandra Tirado, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 16.957 y 127.767, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano JOSÉ RAMÓN RODRÍGUEZ LEIVAS, titular de la cédula de identidad Nº 4.274.235, contra el silencio administrativo producido en virtud de la interposición del recurso jerárquico presentado en fecha 16 de diciembre de 2010, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº R-LG-10-00169 de fecha 26 de noviembre de 2010, dictada por la DIRECCIÓN DE INGENIERÍA MUNICIPAL DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA.

Dicha remisión se efectuó en virtud de haber sido oído en ambos efectos en fecha 12 de abril de 2012, el recurso de apelación interpuesto en fecha 22 de marzo de 2012, por el Abogado Antonio Bello, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 12 de marzo de 2012, por el referido Juzgado Superior mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.

En fecha 23 de abril de 2012, se dio cuenta a la Corte.

En esa misma fecha, se ordenó la aplicación del procedimiento en segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, se designó Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho para la presentación del escrito de fundamentación del recurso de apelación.

En fecha 9 de mayo de 2012, el Abogado Antonio Bello, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, presentó escrito de fundamentación del recurso de apelación.

En fecha 22 de mayo de 2012, la Abogada Nayibis Peraza, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 104.933, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Alcaldía del Municipio Chacao del estado Miranda, presentó escrito de contestación a la fundamentación del recurso de apelación.

En fecha 10 de julio de 2012, esta Corte dictó sentencia mediante la cual declaró: Improcedente la solicitud de decaimiento del objeto, Con Lugar el recurso de apelación interpuesto, Anuló el fallo apelado asimismo declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.

En fecha 13 de agosto de 2012, se acordó librar la boleta dirigida al ciudadano José Ramón Rodríguez Leivas, y los oficios correspondientes al Director de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda y al Síndico Procurador del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, en esa misma fecha, se libraron la respetiva boleta y oficios.

En fecha 24 de septiembre de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia del Apoderado Judicial del querellante mediante la cual solicitó aclaratoria de sentencia dictada por esta Corte en fecha 10 de julio de 2012.

En fecha 25 de septiembre de 2012, el ciudadano José Antonio Mendoza, Alguacil de esta Corte consignó la notificación efectuada al ciudadano José Ramón Rodríguez Leivas, recibida en fecha 21 de de septiembre de 2012.

En fecha 27 de septiembre de 2012, el Alguacil de esta Corte consignó las notificaciones efectuadas al Alcalde del Municipio de Chacao del estado Bolivariano de Miranda, al Síndico Procurador del Municipio de Chacao del Estado Bolivariano de Miranda y al Director de Ingeniería Municipal de la Alcaldía de Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda.

En fecha 1º de octubre de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia del Apoderado Judicial del querellante mediante la cual solicitó aclaratoria de sentencia dictada por esta Corte.

En fecha 15 de octubre de 2012, se ordenó pasar el presente expediente al Juez ponente a los fines de que se dicte decisión.

I
DE LA SOLICITUD DE ACLARATORIA

Mediante escrito de fecha 24 de septiembre de 2012, el Abogado Antonio Bello Lozano Márquez , actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano José Ramón Rodríguez Leivas, solicitó aclaratoria de la decisión dictada por esta Corte en fecha 10 de julio de 2012, en los siguientes términos:

Señaló que, “La decisión dictada por esta Corte, en su folio cincuenta y seis (56) y en relación con la aplicación de las sanciones, establece lo siguiente:
‘ Así las cosas, la prescripción administrativa versa exclusivamente sobre la posibilidad que tiene la Administración de sancionar mediante la imposición de la multa contemplada en el numeral 2 del artículo 109 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, lo cual no supone que tales construcciones dejen de ser ilegales; de manera que la Administración puede –de considerarlo necesario- ordenar la demolición de las construcciones realizadas en contravención de las variables urbanas fundamentales, como un mecanismo para restablecer el Orden Urbanístico posiblemente violentado y la protección del derecho colectivo a la planeación urbana, el cual tiene por fin garantizar un desarrollo urbanístico ordenado que permita la convivencia segura y pacífica entre los ciudadanos, en virtud de su potestad de policía administrativa’…”.
Sostuvo que, “…Surge para esta representación la duda y en el sentido que sí para ordenar la demolición, incluyendo el aspecto de su ejecución, debe considerar la Administración la posible afectación del derecho colectivo a la planeación urbana, así como el que tenga por finalidad que se garantice mediante la demolición, la convivencia segura y pacífica entre los ciudadanos. En efecto, estima esta representación, con base a lo indicado por el Tribunal, que si las construcciones declaradas ilegales no afectan la convivencia segura y pacífica entre los ciudadanos, entonces la demolición resulta innecesaria…”.

Que “…. La presente solicitud de aclaratoria no conlleva una crítica del fallo dictado ya que la misma se circunscribe a la posibilidad de exponer con mayor claridad el aspecto considerado por esta Corte y en relación con la potestad que tiene la Administración de ejecutar la demolición de las construcciones declaradas ilegales, así como los aspectos que ésta, es decir, el Municipio, debe tener en cuenta a tales efectos…”.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Corresponde a este Órgano Jurisdiccional, pronunciarse en torno a la procedencia de la solicitud de “aclaratoria” de la sentencia de fecha 10 de julio de 2012, dictada por esta Corte, interpuesta por el Abogado Antonio José Bello Lozano Márquez, antes identificado, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano José Ramón Rodríguez Leivas, con base en las siguientes consideraciones:
Esta Corte observa, que el representante judicial de la parte querellante, solicitó la aclaratoria de la supra referida sentencia, concretamente, sobre la necesidad o no de ordenar la demolición de las construcciones ilegales, en función de la afectación a la convivencia segura y pacífica entre los ciudadanos.

Por su parte, la decisión de esta Corte objeto de aclaratoria, señalo que “…Así las cosas, la prescripción administrativa versa exclusivamente sobre la posibilidad que tiene la Administración de sancionar mediante la imposición de la multa contemplada en el numeral 2 del artículo 109 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, lo cual no supone que tales construcciones dejen de ser ilegales; de manera que la Administración puede –de considerarlo necesario- ordenar la demolición de las construcciones realizadas en contravención de las variables urbanas fundamentales, como un mecanismo para restablecer el Orden Urbanístico posiblemente violentado y la protección del derecho colectivo a la planeación urbana, el cual tiene por fin garantizar un desarrollo urbanístico ordenado que permita la convivencia segura y pacífica entre los ciudadanos, en virtud de su potestad de policía administrativa…”.

Acotado lo anterior, en el caso bajo análisis debe establecerse la temporalidad de la solicitud y al respecto se observa que con relación al lapso procesal del cual disponen las partes para solicitar las aclaratorias del fallo, el Artículo 252 del Código de Procedimiento Civil estableció lo siguiente:

“Artículo 252.- Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente (…)” (Destacado de esta Corte).

Conforme a la norma citada, se observa que la parte podrá solicitar al Tribunal que dictó el fallo, aclare, amplíe o corrija algún error material respecto del contenido de la decisión, el día en que se publica el fallo, o al día siguiente.

Ahora bien, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 02302 de fecha 19 de octubre de 2006, interpretó el contenido del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil en lo referente al lapso para solicitar la aclaratoria de la sentencia (ratificado en sentencia Nº 449 de fecha 15 de abril de 2009, caso: Banco Maracaibo N.V. vs Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), Banco Andino Venezolano, C.A. (BANCO ANDINO) y Banco Provincial S.A. Banco Universal), señalando al respecto lo siguiente:

“…en lo que atañe al lapso procesal del cual disponen las partes para solicitar la corrección de la sentencia por los medios previstos en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala se ha pronunciado en anteriores oportunidades a fin de preservar el derecho al debido proceso consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los siguientes términos: ´(…) Examinada la norma bajo análisis se observa que en un sistema fundamentalmente escrito como el nuestro, y limitadas las presentes consideraciones a los procesos seguidos ante esta Sala, y a los supuestos contenidos en la norma considerada, la misma carece de racionalidad en virtud de que no encontramos elemento de tal naturaleza que justificando la extrema brevedad del lapso, no implique un menoscabo del contenido esencial a solicitar el derecho a una justicia transparente, en comparación con supuestos de gravedad similares como es el caso de la apelación y, siendo así esta Sala, en el presente caso, considera necesario aplicar con preferencia la vigencia de las normas constitucionales sobre el debido proceso relativas a la razonabilidad de los lapsos con relación a la norma del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil y, en ejecución de lo dispuesto en el artículo 334 de la Constitución, dispone en forma conducente, con efectos ex nunc, que el lapso para oír la solicitud de aclaratoria formulada es igual al lapso de apelación del artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, salvo que la ley establezca un lapso especial para la misma en los supuestos de los actos a que se refiere el artículo 252 eiusdem'. (Sentencia Nro. 00124 del 13 de febrero de 2001, caso: Olimpia Tours and Travel C.A.). Aplicando el precedente criterio jurisprudencial al presente caso, el lapso para oír la solicitud de aclaratoria que nos ocupa es, entonces, de cinco (5) días de despacho de conformidad con lo previsto en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil…”. (Resaltado de esta Corte).

Conforme a lo señalado por la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal en la decisión parcialmente transcrita, el lapso para formular la solicitud de aclaratoria del fallo a que se contrae el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, deberá ser de cinco (5) días de despacho siguientes a la publicación de la sentencia, equiparándolo al lapso de ejercicio del recurso de apelación establecido en el artículo 298 eiusdem, teniendo en consideración que si la sentencia es dictada fuera del lapso legalmente establecido para ello, deberá computarse desde su notificación.

Ello así, observa esta Corte que la sentencia objeto de aclaratoria fue dictada en fecha 10 de julio de 2012, ordenándose la notificación de las partes, siendo que en fecha 24 de septiembre de 2012 el Abogado Antonio Bello Lozano Márquez solicitó aclaratoria de la misma y se dio por notificado de la decisión antes mencionada, por lo tanto, de conformidad con la jurisprudencia anteriormente transcrita, resulta tempestiva dicha solicitud. Así se declara.

En relación con la posibilidad de aclarar o ampliar la sentencia, se debe precisar que el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, ha analizado en innumerables oportunidades el contenido y alcance de la posibilidad de aclarar o modificar la sentencia prevista en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, entre ellas conviene traer a autos lo expresado por la Sala Constitucional en la Sentencia N º 324 de fecha 9 de marzo de 2001 (caso: Mariela Barbosa Morillo), en la que al analizarla la norma in comento expreso:

“De la transcrita norma procesal se extrae, en primer lugar, la imposibilidad del tribunal de revocar o reformar su propia decisión -sea definitiva o interlocutoria sujeta a apelación-, lo cual responde a los principios de seguridad jurídica y de estabilidad e inmutabilidad de las decisiones. Sin embargo, valoró el legislador que ciertas correcciones en relación con el fallo dictado sí le son permitidas al tribunal, por cuanto no vulneran los principios antes mencionados, sino, por el contrario, permiten una efectiva ejecución de lo decidido. Estas correcciones al fallo, conforme al único aparte del citado artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se circunscriben a: i) aclarar puntos dudosos; ii) salvar omisiones; iii) rectificar errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia; iv) dictar ampliaciones.
Además, la posibilidad de salvar omisiones, rectificar errores manifiestos o dictar ampliaciones, no corresponde de oficio al tribunal que dictó el fallo sino que debe operar a solicitud de parte, en el breve lapso previsto en el transcrito artículo 252: el día en que se publica el fallo o al día siguiente.
De lo anterior se colige que la solicitud de rectificación del fallo, en los términos previstos en el único aparte del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, es un medio otorgado por dicha ley procesal a las partes en juicio cuyo fin no es otro que lograr que el tribunal aclare los puntos dudosos, salve las omisiones y rectifique los errores manifiestos de copia, de referencia o de cálculo numérico o dicte ampliaciones.
Ello así, dicha solicitud no constituye un recurso judicial o un medio de impugnación del fallo, mediante el cual la parte que esté en desacuerdo con el criterio expuesto por el tribunal en la sentencia, pretenda de éste que la modifique en su favor; para ello, la ley procesal consagra el recurso ordinario de apelación y demás medios de impugnación.
El criterio anteriormente expuesto es compartido por la doctrina nacional, para quien: La corrección de la sentencia es la facultad concedida por la ley al juez que la ha dictado de rectificar o subsanar, a petición de parte, los errores materiales, dudas u omisiones que aparecieren del fallo, o dictar ampliaciones del mismo. Motivo por el cual: La corrección no se extiende hasta revocar ni reformar la sentencia, posibilidades éstas que en nuestro sistema están reservadas solamente para las sentencias interlocutorias no sujetas a apelación, son que está destinada a obviar imperfecciones del fallo en el modo de manifestación de la voluntad del órgano que lo dicta, sea que las imperfecciones deriven de la omisión de requisitos de forma de la sentencia, sea de la disconformidad entre la voluntad interna del órgano y la voluntad declarada; y en este sentido, el concepto genérico del instituto es laudable, ya porque disminuye embarazos, gastos y controversias a las partes, ya por la ayuda que presta a la administración de justicia, coadyuvando a la sinceridad y a la plenitud de sus manifestaciones. (RENGEL ROMBERG, ARÍSTIDES) Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, Editorial Arte, Caracas, 1992, pp. 323 y 324).
Por lo que respecta al caso concreto de la solicitud de ampliación de sentencia, se puede señalar que la misma se trata -como ya se dijo- de un medio dado a las partes en juicio para que expresen al tribunal las razones que consideren pertinentes en relación con algún pedimento o asunto no resuelto por el sentenciador, pero sin que ello implique alterar la sentencia ya dictada, pretendiendo la revocatoria o modificación del fallo, por diferir del criterio allí expuesto por el tribunal. Es decir, subsiste la prohibición contenida en el encabezamiento del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, mediante la cual se imposibilita al tribunal revocar o modificar la sentencia pronunciada”.

Así, conforme se desprende de la lectura del fallo parcialmente transcrito, se entiende la posibilidad de hacer aclaratorias o ampliaciones está circunstancia a la posibilidad de exponer con mayor claridad algún concepto ambiguo u oscuro de la sentencia, pero de manera alguna para transformar, modificar o alterar la sentencia ya dictada, por lo tanto cada vez que la solicitud de aclaratoria o de ampliación lleve la disconformidad del fallo, argumentándose que ha debido decidirse algún punto o cuestión en sentido diverso a como lo hizo el sentenciador, la solicitud debe ser negada, pues con ello lo que se pretende es una revocatoria o modificación de lo decidido y ello no está permitido en virtud de lo previsto en el encabezamiento del artículo 252 antes transcrito.

Por otro lado, respecto al alcance y contenido de la solicitud de aclaratoria y ampliación de la sentencia, se entiende que la primera se solicita en aquellos casos en que se requiera esclarecer puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencia o de cálculos numéricos, que aparezcan de manifiesto en el texto de la sentencia; mientras que la ampliación, como su nombre lo indica, constituye un complemento conceptual de la sentencia requerido por omisiones de puntos, incluso esenciales, en la disertación y fundamento del fallo o en el dispositivo, siempre que no acarree su modificación.

Precisado lo anterior, se observa que la representación judicial de la parte actora solicitó aclaratoria del fallo dictado por esta Corte en fecha 10 de julio de 2012, con fundamento en que“…Surge para esta representación la duda y el sentido que sí para ordenar la demolición, incluyendo el aspecto de su ejecución, debe considerar la Administración la posible afectación del derecho colectivo a la planeación urbana, así como el que tenga por finalidad que se garantice mediante la demolición, la convivencia segura y pacífica entre los ciudadanos. En efecto, estima esta representación, con base a lo indicado por el Tribunal, que si las construcciones declaradas ilegales no afectan la convivencia segura y pacífica entre los ciudadanos, entonces la demolición resulta innecesaria…”.

Esta Corte debe precisar que de conformidad con lo establecido en el Artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, las partes pueden solicitar al Tribunal que haya pronunciado la sentencia, las aclaratorias que consideren pertinentes. Concernientes a puntos en los que recae una duda razonable o incógnita en torno a un punto específico de la decisión, en el sentido que están destinadas, ya sea a aclarar dichas dudas, o a salvar o rectificar errores u omisiones materiales en la trascripción del fallo. (Cfr. HENRÍQUEZ LA ROCHE, Ricardo: “Código de Procedimiento Civil. Tomo II. Editorial Torino. Caracas, 1996. Pág. 278).

Sin embargo, las aclaratorias no podrán en ningún caso, significar una revocatoria o modificación de lo decidido por el Órgano Jurisdiccional respecto del mérito de la controversia, ya que, en propiedad, son adiciones o agregados que dejan incólume el dispositivo del fallo, siendo que su finalidad última es salvar un lapsus o deficiencia en el orden intelectivo del silogismo efectuado por el juzgador, de allí que propendan a efectuar un razonamiento o completar una exigencia legal que no fue observada en la oportunidad de proferirse la sentencia (Vid. Sentencia emanada de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo Nº 2012-1826 de fecha 8 de noviembre de 2012. Caso: Glijanki Camargo contra el Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte.).

Ellos así, esta Corte observa que al tratarse el presente caso de una solicitud de aclaratoria mediante la cual se pretende un pronunciamiento sobre el análisis de elementos de fondo del presente caso, resultando obvio que tal solicitud no persigue aclarar algún punto de la sentencia que parezca dudoso, ambiguo o impreciso, toda vez que su objetivo no se circunscriba a que se aclare alguna consideración realizada en el fallo ni la declaratoria realizada en la parte dispositiva de éste, sino lo que pretende es que este Órgano Jurisdiccional establezca la innecesaridad de ordenar la demolición de construcciones ilegales cuando las mismas no afecten la convivencia segura y pacífica entre los ciudadanos, pronunciamiento que daría pie a cuestionar la legalidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº R-LG-10-00169 de fecha 26 de noviembre de 2010, acto cuya validez fue determinada mediante la sentencia objeto de solicitud de aclaratoria , razón por la cual, resulta forzoso declarar IMPROCEDENTE la solicitud de aclaratoria planteada. Así se decide.

III
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- TEMPESTIVA la solicitud de rectificación y aclaratoria de la sentencia, dictada por esta Corte en fecha 10 de julio de 2012.

2. IMPROCEDENTE la aclaratoria de la sentencia dictada por esta Corte en fecha 10 de julio de 2012.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de _________________ del año dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO
Ponente

La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA

La Juez,


MARISOL MARÍN R.

El Secretario,



IVÁN HIDALGO

Exp. Nº AP42-R-2012-000491
EN/



En fecha ________________________ ( ) de _________________________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

El Secretario,