JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2012-001266
En fecha 17 de octubre de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 12-1160 de fecha 24 de septiembre de 2012, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el Abogado Gonzalo Oliveros, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 18.111, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana ZULAY REYES DE BASSO, titular de la cédula de identidad Nº 4.900.798, contra la INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.
Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 24 de septiembre de 2012, el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Gonzalo Oliveros Navarro, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Zulay Reyes, en fecha 27 de julio de 2012, contra la decisión dictada en fecha 18 de julio de 2012, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor Oriental, en Barcelona, que declaró Parcialmente Con Lugar, el recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto.
En fecha 18 de octubre de 2012, se dio cuenta a la Corte; se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia, previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; se designó Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO; se concedió el lapso de cuatro (4) días continuos correspondientes al término de distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes, a los fines de la fundamentación de la apelación.
En fecha 8 de noviembre de 2012, vencido el lapso fijado en auto de fecha 18 de octubre de 2012, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación y pasar el expediente al Juez Ponente EFRÉN NAVARRO, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente. Al efecto, la Secretaría certificó que, desde el día 18 de octubre de 2012, fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día 7 de noviembre de 2012, fecha en que terminó el lapso, inclusive, transcurrieron diez (10) días de despacho, correspondientes a los días 23, 24, 25, 29, 30 y 31 de octubre de 2012 y los días 1º, 5, 6 y 7 de noviembre de 2012, así mismo se dejó constancia que transcurrieron cuatro (4) días continuos del término de la distancia correspondiente a los días 19, 20, 21 y 22 de octubre de 2012.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a decidir previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 18 de marzo de 2010, el Abogado Gonzalo Oliveros Navarro, actuando con su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Zulay Reyes de Basso, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Instituto Autónomo de Policía del estado Anzoátegui, en los términos siguientes:
Alegó que, “…[su] representada ingresó al Instituto Autónomo de Policía del Estado (sic) Anzoátegui, (…), desde el 01 (sic) de Junio (sic) de 1998 con funciones de Asesor Jurídico. La relación de empleo público entre [su] representada y El Instituto finalizó el 24 de Diciembre de 2009, fecha en la cual [su] representada fue notificada de la remoción del cargo que desempeñaba en el mismo. La remoción en cuestión fue acordada mediante Resolución No. 001 de fecha 1 de Diciembre de 2009…” (Negrillas de la cita y corchetes de esta Corte).
Que, “…interpuso Recurso de Reconsideración de dicha medida, tal como se evidencia del escrito de fecha 07 (sic) de Enero de 2010 recibido por El Instituto el 08.01.2010 (sic)…” (Negrillas de la cita).
Asimismo, que “…el 28 de Enero (sic) de 2010 presentó a El Instituto reclamo por diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación de trabajo (…) y finalmente, el 02 (sic) de Febrero de 2010 ratificó a El Instituto los términos del Recurso Jerárquico respectivo derivado de la decisión de removerla…” (Negrillas de la cita).
Señaló, que “Para el momento en el cual la relación funcionarial entre [su] mandante y El Instituto finalizó, [su] representada tenía un Salario Básico Mensual de Bs. 1.472,42, es decir, Bs. 49,08 diarios, elevándose su Salario Normal a la suma de Bs. 102,57 y por la sumatoria de la Alícuota de Bono Vacacional (Bs. 39,93) mas la Alícuota de Utilidades (Bs. 34,22) su Salario Integral éste ascendió a Bs. 176,82…” (Negrillas de la cita y corchetes de esta Corte).
Que, su representada “…fue beneficiaria de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre El Instituto y los trabajadores” (Negrillas de la cita).
Alegó, que “Con ocasión de la relación funcionarial que existió entre El Instituto y [su] representada, ella recibió la suma de Ciento Diez Mil Setecientos Treinta Nueve Bolívares con Setenta Céntimos (Bs. 110.739.70) en calidad de anticipo de prestaciones sociales, cifra ésta inferior a la que en derecho le corresponde. Adicionalmente a ello, la misma no percibió lo correspondiente al pago íntegro de su antigüedad ni al (sic) Bono de Antigüedad, ni disfrutó las vacaciones correspondientes a los años 2008/2009, a pesar de que las mismas aparecen en el expediente administrativo respectivo como pagadas, ni tampoco se le pagó las vacaciones fraccionadas correspondientes al período 2009/2010. Adicionalmente a ello, [su] representada no recibió lo correspondiente al Bono Vacacional Fraccionado 2009/2010 ni el Bono de Alimentación correspondiente al período 01.12.2009 (sic) al 24.12.2009 (sic) y finalmente tampoco recibió la suma íntegra que por concepto de intereses de prestaciones sociales le corresponde” (Negrillas de la cita).
Que, ejerce el recurso contencioso administrativo funcionarial para demandar al “…Instituto Autónomo de Policía del Estado (sic) Anzoátegui, exigiéndole que convenga en pagarle a [su] mandante o a ello sea condenado por el tribunal los siguientes conceptos y montos: a) Bs. 106.125,05: Corresponde a la Antigüedad del Parágrafo Primero del Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Dicha cifra fue calculada con base a un salario integral de Bs. 176,82 diarios, por un período de 705 dias (sic); b) Bs. 19.450,26: Corresponde a la Antigüedad del Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo: Dicha cifra fue calculada con base a un salario integral de Bs. 176,82 diarios por un período de 110 dias (sic); c) Bs. 56.350,76: Corresponde al Bono de Antigüedad previsto en la Cláusula No. 8 de la Convención Colectiva. Dicha cifra fue calculada con base a un salario integral de Bs. 176,82 diarios por un período de 330 dias (sic); d) Bs, 7.780,10: Corresponde a las Vacaciones pagadas y no disfrutadas del periodo 2008/2009, 4calculadas con base a lo dispuesto en la Cláusula 18 de la Convención Colectiva, a razón de Bs.176,82 diarios por un lapso de 44 dias (sic); e) Bs. 2.740,72: Corresponde a las Vacaciones Fraccionadas correspondientes al periodo 2009/2010. Dicha cantidad equivale a 16 dias (sic), a razón de Bs. 176,82 diarios conforme a lo previsto en la citada cláusula 18 de la Convención Colectiva; f) Bs. 13,261,54: Corresponde al Bono Vacacional Fraccionado del periodo 2009/2010, calculado a razón de Bs. 176,82 diarios por un período de 75 dias (sic) conforme lo dispuesto en la citada cláusula 18 de la Convención Colectiva; g) Bs. 52.062,99: Corresponde a los intereses sobre prestaciones sociales, calculados mes a mes sobre los salarios devengados por [su] representada (…); h) Bs. 495,oo: Corresponde al pago de Bono de Alimentación del periodo 01.12.2009 (sic) al 24.12.2009 (sic), a razón de Bs. 27,50 diarios por un periodo de 18 dias (sic), calculados conforme a lo dispuesto en la Cláusula 16 de la Convención Colectiva; i) Bs. 490,81: Corresponde al pago de los Salarios Caídos correspondientes al periodo15.12.2009 (sic) al 24.12.2009 (sic), fecha de notificación de la remoción, calculados a razón de Bs. 49,08 diarios (…)” (Negrillas de la cita y corchetes de esta Corte).
Señaló que, “Conforme a lo expuesto, El Instituto adeudaría a [su] representada Bs. 258.757,23; ahora bien, como quiera que élla (sic) recibió a cuenta de prestaciones sociales del mismo la suma de Bs. 110.739.70, el monto neto a reclamar alcanza a Ciento Cuarenta y Ocho Mil Diecisiete Bolívares Fuertes con Treinta y Tres Céntimos (Bs. F 148.017,33)…” (Negrillas de la cita y corchetes de esta Corte).
Asimismo, demandó “…la indexación de las sumas dinerarias adeudadas; en tal sentido, pide al tribunal que, mediante experticia complementaria del fallo, determine el valor real de las cantidades condenadas a pagar, tomando como base del mismo, la fecha de presentación de la presente demanda”.
II
DE LA DECISIÓN APELADA
En fecha 18 de julio de 2012, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, dictó sentencia mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el Abogado Gonzalo Oliveros, actuando con su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Zulay Reyes de Basso, contra el Instituto Autónomo Policía del estado Anzoátegui, fundamentando dicha decisión bajo las siguientes consideraciones:
“Ahora bien, visto que la presente controversia nace en virtud de la reclamación realizada por la ciudadana Zulay Reyes de Basso, al Instituto Autónomo Policía del Estado Anzoátegui, para que éste, le pague la cantidad de Ciento Cuarenta y Ocho Mil Diecisiete Bolívares con Treinta y Tres Céntimos (Bs. 148.017.33), en virtud que a su juicio, dicha Institución Policial al momento de realizar el cálculo de sus prestaciones sociales lo efectúo sin tomar en cuenta lo correspondiente al bono de antigüedad, vacaciones correspondientes a los años 2008 al 2009, ambos Inclusive, vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado, correspondientes al período vacacional fraccionado 2009/2010, y el bono de alimentación correspondiente al período del 1° de diciembre de 2009 al 24 de diciembre de 2009, los salarios caídos desde el 15 de diciembre de 2009 al 24 de diciembre de 2009.
En este punto considera importante resaltar quien aquí decide, que los funcionarios públicos al servicio de la Administración Pública, tiene (sic) como mecanismo para la reclamaciones derivadas de relaciones funcionariales la Ley especial en materia funcionarial que rio es otra que la Ley del Estatuto de la Función Pública, que recoge las previsiones contenidas en la derogada Ley de Carrera Administrativa, en cuanto al disfrute y percepción de los beneficios laborales de los funcionarios públicos (prestaciones sociales), el articulo (sic) 2 ejusdem, contiene una remisión expresa a los beneficios contemplados en la Constitución de la República Bolivariana1 en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento. Y así se declara.
Dicho esto, y en razón de lo expuesto, observa este Tribunal que el derecho al cobro de prestaciones sociales o el pago por reclamo a diferencias a que tiene derecho el trabajador en razón de la competencia que tiene este Tribunal Contencioso Administrativo por ser una relación de empleo publico (sic), y que siendo un hecho social el derecha a percibir los beneficios laborales que la Ley y la Constitución acuerda, debe quien aquí decide, verificar si ciertamente existe una diferencia en el pago de las prestaciones, por cuanto a decir de la recurrente, al momento de realizar el cálculo de prestaciones sociales no se le pagó el bono de antigüedad, ni disfrutó de las vacaciones correspondientes a los años 2008/2009, ambas inclusive, ni se le pagaron las vacaciones fraccionadas correspondientes al período vacacional fraccionado 2009/2010, ni el bono de alimentación correspondiente al periodo del 1° de diciembre de 2009 al 24 de diciembre de 2009, y no recibió la suma íntegra que por concepto de intereses de prestaciones sociales le corresponde.
En este orden de ideas, es menester destacar que conforme a las previsiones contenidas en los artículos 108, 125, 219 y 224, de la Ley Orgánica del Trabajo, así como lo preceptuado en el articulo (sic) 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación de los Trabajadores, de fecha 28 de abril 2006, Gaceta Oficial Número 38.426, para el momento de terminar la relación laboral y realizar el cálculo de prestaciones sociales hay que tomar en cuenta la prestación de antigüedad, días adicionales, vacaciones pendientes, bono vacacional, vacaciones fraccionadas, aguinaldos, Cesta Ticket (en caso de que existe alguna deuda por concepto de bono alimenticio), intereses sobre prestaciones sociales, así también es menester resaltar el hecho que dichas prestaciones sociales deban ser calculadas en base (sic) al ultimo (sic) salario integral devengado ello conforme a lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Ahora bien, visto que de actas se evidencia específicamente del documento de liquidación que corre inserto al folio (103) marcado con la letra F de presente expediente, que las prestaciones sociales de la hoy recurrente, fueron calculadas en base (sic) a un salario integral mensual de Mil Novecientos Dos Bolívares con Cuarenta y Ocho Céntimos (Bs. 1.902,48), sueldo éste, correspondiente al ultimo (sic) salario Integral devengado por la hoy recurrente, arrojando el total de prestaciones sociales e intereses el monto de Ciento Diez Mil Setecientos Treinta y Nueve Bolívares con setenta céntimos (Bs. 110.739.70), suma que le fue pagada. De igual manera, visto que la querellante no aportó ningún elemento que fundamente sus dichos y que puedan suministrar al Tribunal elementos de convicción acerca de sus solicitudes y por el contrario la recurrida probó haber calculado las prestaciones sociales, en base (sic) al correspondiente salario integral, se concluye que efectivamente se cumplieron con los parámetros legales para realizar el cálculo y posterior pago de las prestaciones sociales, como lo es el hecho que se incluyó el beneficio de antigüedad, y se tomaron en cuenta les vacaciones fraccionadas y vacaciones vencidas, evidenciándose igualmente del referido documento que no existe deuda por concepto de bono de alimentación, deuda ésta que fue reclamada pero no demostrada en el transcurso del juicio, es por lo que reitera esta Juzgadora que por cuanto no existe en el expediente prueba alguna a los fines de evidenciar la aducida, diferencia de prestaciones sociales, este Tribunal niega la solicitud del pago de las diferencias recamadas. Y así se decide.
Asimismo, en vista de la solicitud de pago de salarios correspondientes al periodo (sic) comprendido desde el 15 de diciembre de 2009 al 24 de diciembre de ese mismo año, esta Sentenciadora señala que al folio 8 del presente expediente, se evidencia que la fecha de egreso fue establecida por la querellada corno el 1 de diciembre de 2009, y de actas se constate que la hoy querellante, fue notificada en fecha 24 de diciembre de 2009, en tal virtud es en esta la fecha de notificación, que se perfecciona la remoción en cuestión, y al no haber sido este pago de salario realizado por la parte recurrida, es decir, la porción correspondiente entre el 1° de diciembre de 2009 al 24 de diciembre de 2009, es obvio concluir que los salarios correspondientes a dicho período, los cuales demanda la recurrente en una suma de Cuatrocientos Noventa Bolívares con ochenta y un céntimos (Bs. 490,81), deben ser pagados a la misma. Y así se decide.
En vista de todo lo anteriormente decidido, resulta inútil e inoficioso para esta Juzgadora, pronunciarse sobre cualquier otro particular alegado en autos. Y así se declara.
V
DECISION (sic)
En base (sic) a las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso- Administrativo de la Circunscripción judicial de la Región Nor-Oriental, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Parcialmente con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el Abogado Gonzalo Oliveros Navarro, apoderado judicial de la ciudadana Zulay Reyes de Basso, contra el Instituto Autónomo Policía del Estado (sic) Anzoátegui.
SEGUNDO: Se ordena al Instituto Autónomo Policía del Estado (sic) Anzoátegui pagar a la ciudadana Zulay Reyes de Basso, la suma de Cuatrocientos Noventa Bolívares con Ochenta y Un Céntimos (Bs. 490,81), por concepto de salarios caídos.
TERCERO: No hay condenatoria en costas en razón del principio constitucional de igualdad de las partes ya que si la Administración Pública no puede ser condenada mal podría condenarse al particular (…)”.
III
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la apelación ejercida contra la decisión dictada en fecha 18 de julio de 2012, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor Oriental, en Barcelona, y a tal efecto observa:
El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone lo siguiente:
“Artículo 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
De conformidad con la citada norma, el conocimiento de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en materia de recursos contencioso administrativo funcionariales en virtud del recurso de apelación, corresponde a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.
En consecuencia, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 27 de julio de 2012, contra la decisión dictada en fecha 18 de julio de 2012, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor Oriental, en Barcelona. Así se declara.
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Determinada la competencia de esta Corte para conocer del recurso de apelación interpuesto, se pasa a decidir el mismo en los siguientes términos:
El artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:
“Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contengan los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación.
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación” (Resaltado de la Corte).
En aplicación del artículo transcrito, se evidencia que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes al inicio de la relación de la causa, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación y en caso de no cumplir con esta obligación legal, el Juez procederá a declarar el desistimiento tácito del recurso.
En el caso sub iudice, se desprende de los autos que conforman el presente expediente, que desde el día 18 de octubre de 2012, fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el 7 de noviembre de 2012, fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes a los días 23, 24, 25, 29, 30 y 31 de octubre de 2012; y los días 1º, 5, 6 y 7 de noviembre de 2012, evidenciándose que ni durante dicho lapso, ni con anterioridad al mismo, la parte actora consignó escrito en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las que fundamentara dicho recurso, por lo cual resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En consecuencia, esta Corte declara DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto en fecha 27 de julio de 2012, por el Apoderado Judicial de la parte querellante. Así se decide.
Ahora bien, ha de acotarse que el fallo recurrido declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Gonzalo Oliveros Navarro, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Zulay Reyes de Basso, contra el Instituto Autónomo de Policía del estado Anzoátegui, razón por la cual estima esta Corte que debe previamente verificarse la aplicabilidad del mandato establecido en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 72.- Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente…”.
En este sentido, esta Corte considera necesario establecer la finalidad de la institución de la consulta como una prerrogativa procesal a favor de la República, en los términos previstos en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, esto es, con relación a todas aquellas sentencias que resulten contrarias a la pretensión, excepción o defensa de la República.
Conforme a ello, se debe señalar que la prerrogativa procesal de la consulta que haya de ser planteada ante el respectivo Tribunal Superior, en ausencia del ejercicio del recurso de apelación de alguna de las partes, no constituye una fórmula general de control de la juridicidad del fallo objeto de consulta, sino que su finalidad viene a ser, como lo dispone en forma expresa e inequívoca el mencionado artículo 72, un medio de defensa de los intereses de la República, cuando ésta sea condenada en la sentencia dictada por el A quo. En efecto, a ningún otro resultado conduce la doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 902 de fecha 14 de mayo de 2004 (caso: C.V.G. Bauxilum, C.A.), en la cual el Máximo Intérprete de la Constitución, expresó:
“…la consulta obligatoria prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República [hoy artículo 72], hasta tanto sea derogada por el legislador nacional o sea declarada por la jurisdicción constitucional su nulidad por motivos de inconstitucionalidad, no puede ser asimilada a la consulta obligatoria prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que se refiere a la tutela de situaciones jurídicas subjetivas particulares (…) ya que la misma, así como las prerrogativas a que alude el artículo 63 eiusdem, persiguen resguardar los intereses patrimoniales de la República y de todos aquellos entes públicos sobre los que aquella tenga derechos, no con el objetivo de evitar la responsabilidad del Estado, sino de impedir afectaciones en el cumplimiento de sus fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, mediante el equilibrio entre los derechos de las personas y las potestades y obligaciones de la República. Así se decide…”.
Asimismo, la señalada Sala en sentencia Nº 1.107 de fecha 8 de junio de 2007 (caso: Procuraduría General del estado Lara), realizando un análisis con relación a la naturaleza y alcance de la prerrogativa procesal de la consulta, determinó lo siguiente:
“La consulta, como noción procesal, se erige como una fórmula de control judicial en materias donde se encuentra involucrado el orden público, el interés público o el orden constitucional, y el juez que la ejerce debe revisar no sólo la juridicidad del fallo, sino la adecuación del derecho declarado al caso concreto, en los casos de la consulta prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República la justificación se centra en el interés general que subyace en todo juicio propuesto contra un órgano o ente público.
Sobre la acepción ‘interés general’ que justifica el elenco de prerrogativas y privilegios procesales que ostenta la República, esta Sala ha sostenido que ‘(…) cuando la República es demandada en juicio, se acciona contra uno de los componentes más importantes del Estado y la eventual afectación de su patrimonio puede llegar a afectar el patrimonio de la población, y mermar la eficacia de la prestación de los servicios públicos. Conforme a esta premisa, el ordenamiento jurídico ha establecido privilegios y prerrogativas procesales para la actuación de la República en juicio en resguardo de los intereses superiores que rigen la actuación del Estado’ (Vid. Sentencia de esta Sala N° 2.229 del 29 de julio de 2005, caso: ‘Procuraduría General del Estado Lara’). (…)
En tanto prerrogativa procesal de la República, la consulta opera ante la falta de ejercicio de los medios de impugnación o gravamen dentro de los lapsos establecidos para su interposición, siempre que el pronunciamiento jurisdiccional sea contrario a sus pretensiones, defensas o excepciones, en razón, se insiste, del interés general que subyace en los juicios donde está en juego los intereses patrimoniales de la República o de aquellos entes u órganos públicos a los cuales se extiende su aplicación por expresa regla legal (Vbgr. Administración pública descentralizada funcionalmente, a nivel nacional o estadal).
Consecuencia de lo expuesto, si una decisión judicial en nada afecta las pretensiones, defensas o excepciones esgrimidas por la República o de aquellos titulares de la prerrogativa procesal examinada, no surge la obligación para el juzgador de primera instancia de remitir el expediente a los fines de la consulta, pues la condición de aplicación del artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, exige un agravio calificado por el legislador: una sentencia definitiva que contraríe las pretensiones procesales, defensas o excepciones opuestas por el ente u órgano público, según sea el caso” (Énfasis de esta Corte).
En virtud de lo anterior, aprecia esta Corte que en el caso de autos el Juzgado A quo declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra el Instituto Autónomo de Policía del estado Anzoátegui, el cual es un órgano de la Administración Pública estadal al cual se extienden las prerrogativas de la República, y por lo tanto, resulta aplicable al caso de autos la prerrogativa procesal de la consulta prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, conforme al cual toda sentencia que resulte contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, deberá ser consultada por el Tribunal Superior competente.
Ello así, el examen del fallo consultado deberá ceñirse únicamente a aquellos aspectos (pretensión, defensa o excepción) que fueron decididos en detrimento de los intereses de la República, a cuyo favor procederá la consulta, siendo que con relación a las pretensiones aducidas por la parte actora y desestimadas por el Juez, sólo procederá su revisión por intermedio del recurso de apelación que ejerciere en forma tempestiva, salvo el conocimiento de aquellas cuestiones de eminente orden público, las cuales deberán ser revisadas, incluso de oficio por el Juez, en cualquier estado y grado de la causa.
En consecuencia, pasa esta Corte a revisar el fallo dictado en fecha 18 de julio de 2012, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor Oriental, en Barcelona, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, sólo en cuanto a los aspectos que resultaron contrarios a las pretensiones, defensas o excepciones de la República. Así se decide.
Al respecto, observa esta Corte que el Juez A quo dictó sentencia motivado en lo siguiente:
“Asimismo, en vista de la solicitud de pago de salarios correspondientes al periodo (sic) comprendido desde el 15 de diciembre de 2009 al 24 de diciembre de ese mismo año, esta Sentenciadora señala que al folio 8 del presente expediente, se evidencia que la fecha de egreso fue establecida por la querellada como el 1 de diciembre de 2009, y de actas se constata que la hoy querellante, fue notificada en fecha 24 de diciembre de 2009, en tal virtud es en esta la fecha de notificación, que se perfecciona la remoción en cuestión, y al no haber sido este pago de salario realizado por la parte recurrida, es decir, la porción correspondiente entre el 1º de diciembre de 2009 al 24 de diciembre de 2009, es obvio concluir que los salarios correspondientes a dicho período, los cuales demanda la recurrente en una suma de Cuatrocientos Noventa Bolívares con ochenta y un céntimos (Bs. 490, 81), deben ser pagados a la misma. Y así se decide”.
Del fragmento previamente transcrito, se desprende que el A quo ordenó el pago correspondiente por concepto de sueldo para el periodo comprendido entre el 15 y el 24 de diciembre de 2009, siendo esta última fecha el momento en el cual se materializaron los efectos del acto administrativo de destitución, mediante la notificación efectiva del mismo, y en ese sentido le correspondía el pago del período señalado por cuanto el acto aun no surtía efectos jurídicos.
Ello así, este Órgano Jurisdiccional comparte lo decidido por el Juzgado A quo, de condenar al Instituto Autónomo de Policía del estado Anzoátegui, al pago de la cantidad de cuatrocientos noventa bolívares con ochenta y un céntimos (Bs. 490, 81), por cuanto no evidencia esta Corte prueba alguna aportada a la causa por el referido Instituto, de la cual se desprenda el cumplimiento con el pago correspondiente. Así se decide.
En virtud de lo expuesto, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, dando cumplimiento a la consulta obligatoria prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, CONFIRMA la sentencia objeto de consulta, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Gonzalo Oliveros Navarro, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Zulay Reyes, en fecha 27 de julio de 2012, contra la decisión dictada en fecha 18 de julio de 2012, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor Oriental, en Barcelona, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el referido ciudadano, contra la INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.
2. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.
3. CONFIRMA la sentencia objeto de consulta.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ (____) días del mes de _________________ del año dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
Ponente
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA
La Juez
MARISOL MARÍN R.
El Secretario.
IVÁN HIDALGO
EXP. Nº AP42-R-2012-001266
EN/
En Fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
El Secretario.
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