JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-Y-2012-000123

En fecha 9 de agosto de 2012, se dio por recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 2323-2012 de fecha 19 de julio de 2012, emanado del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, mediante el cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana CARMEN MIREYA FIGUEREDO DE GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° 4.999.750, debidamente asistida por el Abogado Jesús García Vásquez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 69.150, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE.

Dicha remisión se efectuó en virtud de la consulta obligatoria prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, respecto de la sentencia de fecha 9 de marzo de 2009, mediante la cual el mencionado Juzgado Superior declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 13 de agosto de 2012, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Juez EFRÉN NAVARRO, a quien se ordenó pasar el expediente, en virtud de lo previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente, en esta misma fecha se pasó el expediente a la Juez.

En fecha 7 de noviembre de 2012, de conformidad con lo previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se prorrogó el lapso para decidir la presente causa.

Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previa las siguientes consideraciones.

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 19 de mayo de 2008, la ciudadana Carmen Mireya Figueredo De García, debidamente asistida por el Abogado Jesús García Vásquez interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial en contra de la Gobernación del estado Apure, con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:

Sostuvo que, “Fui Trabajadora en mi condición de Docente al servicio de la Secretaría Regional de Educación del Estado Apure, la cual inicio esta relación Funcionarial, desempeñándose como BIBLIOTECARIA en la Biblioteca Pública Infantil de esta Ciudad de San Fernando del Estado Apure, para luego ser Docente...”.

Señaló que, “...se Demanda para que el Estado Apure (...) convenga a través de su representante legal, la ciudadana Procuradora General del Estado Apure, (...) en pagarme las sumas de dinero que por concepto de mis PRESTACIONES SOCIALES y demás derechos adquiridos, causadas en La relación laboral descrita, Lo (sic) que da un monto de CIENTO TREINTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES (sic) FUERTES CON OCHENTA Y ÓCHO CENTIMOS (Bs. F. 132.434,88)...” (Negritas del original).

Expresó que inició su, “....relación funcionarial en el desempeño como BIBLIOTECARIA, el día 01 de Octubre de 1985, iniciándome como contratada (...) posteriormente y Cinco (5) años transcurridos desde el inicio de mis labores para con el Estado, se me otorga cargo fijo, tal como se evidencia de Acto Designatorio emanado del Secretario General de Gobierno y Director de Personal del Ejecutivo Regional del Estado Apure, de fecha 26 de Marzo de 1990, donde se me designa a partir del 15 de Marzo de 1990, como Bibliotecaria en la Biblioteca Pública Infantil...”.

Alegó que, “...en el año 1998, fui designada como Docente, en la Biblioteca Sánchez Ostos (...) el día 28 de Febrero del año 2008, por decreto emanado de la Secretaria Ejecutiva del Estado Apure (...) me concede el beneficio de JUBILACION (sic) DOCENTE T.S.U. EDUC VI), (sic) con una asignación mensual de Un Mil Once Bolívares Fuertes con Treinta y Seis Céntimos (Bs. 1.111,36)...”.

Adujo que, “Como consecuencia tenía laborando para el Estado Apure Veintidós (22) años y cinco (5) meses (...) hasta la presente fecha no me han cancelado mis prestaciones sociales a pesar de haberlas solicitado por ante la Dirección Administrativa correspondiente”.

Indicó que, “Me corresponden los siguientes derechos (sic) PRESTACIONES SOCI9LES (sic):

A) ANTIGÜEDAD ANTIGUO REGIMEN ART. 108, 666 LO.T.

360 Días x Bs. F 3,8 Bs. F. 1.368, 00(sic)
Intereses Bs.F. 1.094,40
Sub-Total Bs. F. 2.462,40

B) BONO DE TRANSFERENCIA ART. 666 LO.T
330 Días x Bs. F 2,03 Bs. F. 669,90
Menos Anticipo Bs. F. 150,00
Sub-Total Bs. F. 519,90

C) INTERESES Art. 666 y 668 LO.T.
Bs. F. 35.595,03

D) ANTIGÜEDAD REGIMEN NUEVO Art. 108, 133 L.O.T

Del 19/06/97 al 31/12/97 = 50 Días x Bs. F. 5,17 = Bs. F. 155,10
Del 01/01/98 al 31/12/98 = 60 Días x Bs. F. 7,12 = Bs. F. 427,20
Del 01/01/99 al 31/12/99 = 62 Días x Bs. F. 7,44 = Bs. F. 461,28
Del 01/01/00 al 31/12/00 = 64 Días x Bs. E. 8,44 = Bs. E. 540,16
Del 01/01/01 al 31/12/0 1 = 66 Días x Bs. F. 12,71 = Bs. F. 838,86
Del 01/01/02 al 31/12/02 = 68 Días x Bs. F. 23,84 = Bs.F. 1.621,12
Del 01/01/03 al 31/12/03 = 70 Días x Bs. F. 23,91= Bs.F. 1.673,70
Del 01/01/04 al 31/12/04 =72 Días x Bs. F. 31,02 =Bs. F. 2.233,44
Del 01/01/05 al 31/12/05 = 74 Días x Bs. F. 39,25 =Bs.F. 2.904,50
Del 01/01/06 al 31/12/06 =76 Días x Bs.F. 59,41 = Bs. F. 4.515,16
Del 01/01/07 al 31/12/07 =78 Días x Bs. F. 84,68 =Bs. F. 6.605,04
Del 01/01/08 al 28/02/08 =30 Días x Bs.F. 84,87 = Bs. F. 2.546,10
Sub-Total Bs F 24 521,66
Ruralidad 60 Días x 84,87 Bs.F. 5.092,20
Intereses (Tal y como se específica detalladamente en el Anexo que acompaño y marco ‘23’)
Bs. F. 25.188,53
Total Bs. F. 54.802,39
E) BONO VACACIONAL FRACCIONADO

Año
07-0846,66 Días x Bs. F. 54,44 Bs. F. 2.540,17

F) VACACIONES NO DISFRUTADAS Y VACACIONES FRACCIONADAS (ART. 219, 157 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO Y CONTRATACION COLECTIVA)

Año
07-08 = 30 Días x Bs F. 54,44 = Bs. F. 1.633,20

G) CESTA TICKET Art. 5 y 6 Ley de Alimentación
Bs. F. 30.222

H) DIFERENCIA 5% SALARIAL NO PERCIBIDA Del 01/10/06 al 28/02/08 17 meses x Bs. F. 22,40
Bs. F. 380,80

I) DIFERENCIA 40% SALARIAL NO PERCIBIDA (Decreto):
Del 01/10/07 al 28/02/08 5 meses x Bs F.458,79
Bs. F. 2.293,99

J) DIFERENCIA DE AGUINALDOS POR 40%
130 Días x Bs. F. 15,30 Bs. F. 1.985

Para un Gran Total de Bs F. 132.434,88”.

Indicó que, “...como consecuencia El Estado Apure, me adeuda y debe pagarme sin plazo alguno, mis Prestaciones Sociales, por los conceptos y montos mencionados en el libelo de demanda, los que alcanzan a la suma de CIENTO TREINTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES (sic) FUERTES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (sic) (Bs. F. 132.434,88), más los intereses de mora y el daño por la consecuente devaluación monetaria, estos últimos dos conceptos en ocasión al daño por el retardo en el pago”.

En atención a lo expuesto, solicitó que la presente “...demanda sea Admitida de conformidad con el derecho, sustanciada todas sus fases y declarada con Lugar en la definitiva, pronunciándose además respecto de los intereses de mora y la correspondiente Corrección Monetaria a que hubiere lugar, para lo cual solicito al Tribunal que tales conceptos se determinen mediante experticia complementaria del fallo...”.

II
DE LA SENTENCIA OBJETO DE CONSULTA

En fecha 9 de marzo de 2009, el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, dictó sentencia mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, en los siguientes términos:

“Luego de examinar los argumentos expuestos por la parte querellante en su escrito en el libelo de la demanda, Corresponde a este Tribunal Superior Civil (Bienes) Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de Región Sur, pronunciarse acerca del COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES interpuesto por la ciudadana Carmen Mireya Figueredo De García, venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 4.999.750, debidamente representada por el abogado en ejercicio Jesús García Vázquez, venezolano mayor de edad, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 69.150.-

Resulta idóneo en el presente caso citar sentencia de esta Corte Nº 2509 de fecha 19 de septiembre de 2002, caso: Ricardo Ernesto Bello Núñez vs. Gobernación del Estado Cojedes, en la cual se expuso lo siguiente:

‘ (…) Conforme a la norma contenida en el artículo 92 de la Constitución vigente, las prestaciones sociales son un derecho social que le corresponden a todo trabajador, sin distingo alguno, al ser retirado o removido del servicio activo cuya mora en el cobro genera intereses. Cualquier acto o conducta que signifique una negación para cancelarlas es inconstitucional, pues es un derecho consagrado en nuestra Carta Magna.

…omissis…

Dicho pago se encuentra sujeto a la norma constitucional prevista en el artículo 92 de la Constitución y forma parte de un sistema integral de justicia social que no puede sufrir fisura por una interpretación rígida del artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa. Es así, como se hace imprescindible una interpretación más flexible y en verdadera sintonía con nuestra Carta Magna, que prevé la obligación de proporcionar una tutela judicial efectiva, la cual no sería posible con la existencia de lapsos de caducidad que afecten derechos constitucionales de los trabajadores, funcionarios o empleados, sin distinción alguna (…)’.

Ahora bien, ciertamente observa este Juzgado Superior que al igual que en el caso anteriormente citado, el objeto de la presente causa versa sobre la reclamación del pago de las prestaciones sociales de la ciudadana Carmen Mireya Figueredo De García, derivados de su relación laboral, con la Administración Pública, en virtud de que el Estado Apure, no ha efectuado el pago de las prestaciones sociales correspondientes a la querellante.-

En tal sentido, se advierte que todo trabajador tiene derecho al cobro y disfrute de sus prestaciones sociales, las cuales recompensan la antigüedad en el servicio, asimismo, se denota que dicho derecho tiene jerarquía constitucional, en virtud de que el mismo se encuentra consagrado en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por lo que, dicho derecho es de obligatorio cumplimiento, sin poder eximirse de dicha responsabilidad ni las instituciones privadas ni los órganos del Estado, en cuanto al efectivo pago de las mismas, salvo causas justificadas, como las que se encuentran previamente previstas por nuestro legislador. Igualmente, es de observar que las prestaciones sociales constituyen deudas de exigibilidad inmediata al culminar la relación de empleo, por lo que toda demora en su pago genera intereses. Así se decide.

Las reclamaciones laborales derivadas en la relación funcionarial esta provista de rango de derecho garantía Constitucional por preverlo así en su artículo 92 que establece que las prestaciones sociales son un derecho social que le corresponde a todo trabajador, sin distingo alguno, al ser retirado o removido del servicio activo, cuya mora en el cobro genera intereses.

Ahora bien, con fundamento a todo lo anteriormente expuesto este Juzgado Superior, pasa a pronunciarse sobre los conceptos demandados por la querellante, y lo hace en los términos siguientes:

PRIMERO: En cuanto a las PRESTACIONES SOCIALES ANTIGUO RÉGIMEN, debe establecer esta sentenciadora lo establecido en las normas contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo para lo cual se cita el artículo 666 que señala:

‘Articulo 666. Los trabajadores sometidos a esta Ley, así como los funcionarios o empleados públicos nacionales, estadales y municipales, con ocasión de su entrada en vigencia, tendrán derecho a percibir:

a) La indemnización de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada el 27 de noviembre de 1990 y que esta Ley reforma, calculada con base al salario normal del mes anterior a la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, la cual en ningún caso será inferior a quince mil bolívares (Bs. 15.000,00).

La antigüedad a considerar a estos fines será la transcurrida hasta la fecha de entrada en vigencia de la ley.

En consecuencia, por este concepto denominado bono de transferencia de conformidad con el literal ‘a’ del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo antes descrito y, tomando en cuenta que la querellante tenía un tiempo de servicio de (07) años, tiempo este desde el 15/03/1990 hasta el 18 de junio de 1997, (fecha de corte por la vigencia de la referida ley), le corresponde de conformidad con el artículo 108 de la referida ley, treinta (30) días de salario por cada año de servicio o fracción superior a seis (06) meses y, en base al último salario devengado por la parte recurrente, treinta (30) días de salario multiplicados por (07) años de servicio, lo que arroja la cantidad de (210) días, los cuales deberán ser multiplicados por el salario diario normal tal y como lo establece la misma norma del artículo 666 eiusdem que se obtiene de la división del salario mensual entre los treinta (30) días.-

Ahora, por concepto de BONO COMPENSATORIO DE TRANSFERENCIA, establece el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo lo siguiente:

(...)

En tal sentido, por este concepto denominado bono de compensatorio de conformidad con el literal ‘b’ del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo antes descrito, le corresponden a la accionante treinta (30) días de salario por cada año de servicio, en base al salario devengado hasta el 31-12-1996, es decir desde la fecha de su ingreso el 15/03/1990 hasta el 31-12-1996, la recurrente tenía un tiempo de servicio de (06) años, 03 meses, visto que según la norma citada ut supra, le corresponden (30) días de salario multiplicados por (06) años de servicio, arroja la cantidad de (180) días, los cuales deberán ser multiplicados por el salario diario normal el cual se obtiene de la división del salario mensual entre los treinta (30) días del mes correspondiente.

En atención a lo anteriormente expuesto, se pudo determinar que lo adeudado a la querellante por estos conceptos, las siguientes cantidades:

a.-) Monto Prestaciones Sociales, periodo 15/03/1990 al 17/06/1997: Bs. 2.405.083,33 lo equivalente a Bs. 2.405,08, de conformidad con el artículo 666 L.O.T

b.-) Bono de Transferencia: Bs. 202.150,00 lo equivalente a Bs. 202,15, de conformidad con el artículo 666 L.OT

En relación a los intereses sobre prestaciones sociales (antiguo régimen), debe señalar esta juzgadora, lo establecido en el artículo 668 parágrafo primero y segundo de la Ley Orgánica del Trabajo que a tal respecto se cita:

‘Articulo 668. El patrono deberá pagar lo adeudado por virtud del artículo 666 de esta Ley en un plazo no mayor de cinco (5) años contados a partir de la entrada en vigencia de esta Ley, en las condiciones que a continuación se especifican:...PARAGRAFO PRIMERO.- Vencidos los plazos establecidos en este artículo sin que se hubiere pagado al trabajador las cantidades indicadas, el saldo determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país.

PARAGRAFO SEGUNDO.- La suma adeudada en virtud de los literales a) y b) del artículo 666 de esta Ley, devengará intereses a una tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país’.

En atención a lo establecido en la normativa transcrita, este tribunal una vez realizado los cálculos aritméticos pudo determinar lo adeudado así:

c.-) Intereses por Prestaciones Sociales. Periodo 15/03/1990 al 07/06/1997: Bs. 2.388.465,28 lo equivalente a Bs. 2.388,46, de conformidad con el artículo 668 L.O.T
Así mismo, el capital devengado por concepto de Prestaciones y el denominado Bono de Transferencia, vencidos los plazos establecido en la ley, sin que el trabajador hubiere recibido lo adeudado por dichos conceptos, genera a su vez otros intereses, calculados desde la fecha del corte 17/06/1997 hasta la fecha de la terminación de la relación laboral 28/02/2008, los cuales suman la cantidad de:

d.-) Intereses: Bs. 46.169.651,70 lo equivalente a Bs. 46.169,65 de conformidad con el artículo 668 L.O.T

SEGUNDO: En cuanto a Las PRESTACIONES SOCIALES DEL NUEVO RÉGIMEN ART. 108 LOT), este tribunal considera oportuno destacar lo establecido en la norma contenida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo lo siguiente:

(...)

Así pues, el salario base para el cálculo de este concepto será el que establece la norma contenida en el artículo 146 parágrafo segundo de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, el salario integral devengado en el mes correspondiente, al cual le corresponde la alícuota parte del bono vacacional y la alícuota parte de las utilidades, tomando como base al salario mensual de la parte recurrente. Así pues, el salario base para el cálculo de este concepto será el que establece la norma contenida en el artículo 146 parágrafo segundo de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, el salario integral devengado en el mes correspondiente, al cual le corresponde la alícuota parte del bono vacacional y la alícuota parte de las utilidades, tomando como base al salario mensual de la parte recurrente.

En consecuencia, en base a lo anterior debe dejarse establecido que el salario integral se obtendrá de la suma de los salarios antes indicados por la alícuota del bono vacacional y la alícuota de las utilidades, por lo que el ente querellado deberá pagarle a la querellante, la cantidad de los cinco (5) días generados por cada mes de servicio prestado, adicional a los dos (2) días por cada año de servicio prestado. Es este punto es importante acotar que la querellante dejo de prestar servicios efectivamente para el MUNICIPIO AUTÓNOMO SAN FERNANDO DEL ESTADO APURE (sic), 28/02/2008, por lo que para el cálculo de las prestaciones sociales a las que tiene derecho, debe ser tomada en cuenta la fecha cierta de la terminación de la relación laboral, este es, 28/02/2008 y el salario integral devengado por cada mes correspondiente.

En tal sentido, conforme a lo dispuesto anteriormente este tribunal una vez realizados los cálculos matemáticos correspondientes, pudo establecer que lo adeudado a la querellante de autos, por este concepto suma la cantidad:

e.-) Monto por Prestaciones Sociales Periodo 18/06/1997 al 28/02/2008: Bs. 13.536.763,37 lo equivalente a Bs. 13.536,76 (Ver Anexo 3)

En relación a los intereses devengados conforme a lo dispuesto en el artículo 108 LOT, se puede determinar en la cantidad de:

f.-) Intereses por Prestaciones Sociales Periodo 18/06/1997 al 28/02/2008: Bs. 10.496.806,47 lo equivalente a Bs. 10.496,80.

Generando la suma de los puntos anteriores primero, y segundo, una deuda por parte del ente querellado, de la cantidad de (Bs. F 70.202,98), por los conceptos de Prestación de Antigüedad Antiguo (artículo 666 literal a LOT) y Nuevo Régimen (artículo 108 LOT)¸ Bono Compensatorio artículo 666 literal b, LOT y los intereses sobre las prestaciones artículos 108 literales a, b y c y el artículo 668 LOT.

*POR CONCEPTO DE RURALIDAD 60 DÍAS: La querellante solicita en su escrito libelar el pago de la ruralidad por un monto de Bs.F 5.092,20. Ahora bien pasa a pronunciarse este Juzgado Superior sobre lo solicitado. Tal como lo señala la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 95.3.

(...)

En atención a la norma arriba citada, este Tribunal observa que corre inserto al folio (02) del escrito libelar el concepto requerido como ruralidad 60 días por la cantidad de Bs. F 5.092,20, y en este sentido la parte actora solamente indica la suma total solicitada, no aplicó el Procedimiento demostrativo que ilustrara a este tribunal a cerca de la cantidad peticionada, lo que contraviene lo preceptuado en el artículo 95 numeral 3 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Por todos los razonamientos expuestos up supra, este Juzgado Superior, DECLARA IMPROCEDENTE el pago por Concepto de Ruralidad solicitado, y así se declara.-

*POR CONCEPTO DE BONO VACACIONAL FRACCIONADO año 2007-2008: En cuanto a este concepto se observa que corre inserto al (folio 113), escrito de contestación de la demanda, por parte de los apoderados judiciales del ESTADO APURE, donde expresamente aceptan que el ente querellado le adeuda a la querellante por el concepto denominado bono vacacional fraccionado la cantidad de BsF 1.107,58. En consecuencia este Juzgado DECLARA PROCEDENTE, tal reclamación por dicha cantidad, así se decide.-

*VACACIONES NO DISFRUTADAS Y VACACIONES FRACCIONADAS: al respecto se destaca que es un hecho público y notorio en nuestra sociedad que los docentes sean adscritos a la administración pública nacional o regional, disfrutan del periodo vacacional y su correspondiente bono vacacional entre los meses de agosto y septiembre de cada año escolar por lo tanto mal podría pretender la querellante gozar doblemente de dicho beneficio. Por todos los razonamientos expuestos up supra, este Juzgado Superior, DECLARA IMPROCEDENTE el pago por conceptos docilitados, y así se declara.-

*POR CONCEPTO DE CESTA TICKET: En cuanto al reclamo por Cesta Ticket, quien aquí juzga observa que no consta en autos prueba alguna del pago efectivo de dicho beneficio a la querellante, por lo tanto se Declara Procedente la cancelación de dicho concepto, tomando en consideración lo preceptuado en la Ley de Alimentación para los Trabajadores a este respecto y el valor de la unidad tributaria vigente para el año 2008 fecha en la cual fue interpuesta la presente demanda. Por lo tanto se ordena cancelar por este concepto a partir del año 2000 al 2003, en virtud de lo establecido en el artículo 10 de la mencionada ley la cual reza lo siguiente:

Artículo 10. Esta Ley entrará en vigencia a partir del 1° de enero de 1999, salvo para el sector público, para el cual entrará en vigencia a medida que se establezca la respectiva disponibilidad presupuestaria.

En atención a la norma arriba citada, para el sector público como es el caso bajo análisis, el beneficio aquí solicitado comenzaría a generarse a partir del año siguiente de la publicación de la mencionada ley, esto es del año 2000 hasta el 2003, para lo cual se ordena la práctica de una experticia complementaria al fallo a los fines de determinar el monto correspondiente por este concepto de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.-

*POR CONCEPTO DE DIFERENCIA 5% SALARIAL NO PERCIBIDA Y DIFERENCIA 40% SALARIAL NO PERCIBIDA (DECRETO):

En cuanto este punto quien aquí juzga considera oportuno señalar que tal como lo señala expresamente el Decreto 5.641, contenido en la Gaceta Oficial número 38.795, de fecha martes 23 de octubre de 2007, constante de 8 artículos. El artículo 2 establece que el incremento es de 40%, aplicable a partir del 1 de noviembre de ese año, precisando en los artículos 5 y 7 lo siguiente:

*articulo 5: ‘el incremento fijado para los docentes en servicio activo conforme a la escala prevista (…) se aplicara a los docentes jubilados y pensionados por incapacidad, en la misma oportunidad y porcentaje’.

*Artículo 7: aclara que la escala de sueldos establecida en este Decreto ‘no es aplicable a los trabajadores docentes al servicio de los Estado y Municipios ni a aquellos que presten sus servicios a los organismos adscritos a éstos; sólo servirá de referencia como topes máximos para la determinación de los mismos (Negritas de este Tribunal).

En atención a la norma arriba citada expresamente (artículo 7), la querellante no es beneficiaria de los conceptos solicitados por cuanto la misma estaba adscrita a la Administración Pública Estadal, en consecuencia por todos los razonamientos expuestos up supra, este Juzgado Superior, DECLARA IMPROCEDENTE tales conceptos, y así se declara.-

*POR CONCEPTO DE DIFERENCIA DE AGUINALDO POR 40%: en cuanto a este concepto, es evidente que dicha reclamación es la incidencia del pago de los montos solicitados por concepto de (diferencia 5% salarial no percibida y diferencia 40 % salarial no percibida (decreto), consecuencialmente DECLARA IMPROCEDENTE tal concepto, y así se declara.-
En cuanto a Los intereses de Mora esta Juzgadora trae a colación lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual reza textualmente:
(...)
De la norma constitucional antes transcrita, se desprende la posibilidad de que la mora en el pago de las prestaciones sociales sea susceptible de ser resarcida a través del pago de unos intereses, los cuales efectivamente constituyen deudas de valor, aún cuando las prestaciones sociales no lo sean, porque aquellos están referidos a un valor monetario determinado, pero se cumplen con el pago de una suma determinada de dinero, es decir, no hay una cantidad específica en principio. Asimismo, este dispositivo de rango constitucional contempla la posibilidad de que el funcionario público, regido bajo un sistema estatutario, pueda obtener el pago de esos intereses, aún cuando la norma legal -administrativa- no lo establezca expresamente.

Dicha imposición resulta lógica, puesto que si el derecho a las prestaciones sociales nace no sólo a los fines de recompensar al trabajador por el tiempo de servicio, sino también para protegerlo en el caso que sea despedido, destituido o separado del cargo independientemente de las razones, es evidente que deben proceder el pago de intereses moratorios pues de esta forma se garantizaría realmente ese propósito de protección, al salvaguardar en cierto modo a los trabajadores de la inflación así como de los posibles daños o molestias causadas por el retardo del cumplimiento de la obligación.

Resultaría contrario a ese principio de recompensa y protección el que el trabajador o funcionario deba esperar años por el pago de sus prestaciones sin que se contrarreste la notoria inflación que sufre la economía nacional, puesto que el poder adquisitivo de la moneda disminuye constantemente, lo que igualmente ocurrirá con el monto a cancelar por concepto de prestaciones sociales, es por ello que procede el pago de los intereses moratorios que por concepto de prestaciones sociales se hayan generado desde el momento en que la Administración incurrió en mora, esto es al mes de finalizada la relación jurídica bilateral de empleo público (28/02/2008), hasta que sean efectivamente canceladas de conformidad con el artículo 92 eiusdem, tomando como base de cálculo la tasa de interés publicada por el Banco Central de Venezuela, para lo cual ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, Así se decide.-

Así mismo, se declara la improcedencia de la condenatoria en costas en el presente juicio dada la prerrogativa que está sujeto el ente querellado, y así se decide.

DISPOSITIVO:

En merito de las consideraciones anteriores este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la acción por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, interpuesto por la ciudadana Carmen Mireya Figueredo de García...”.

III
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte pronunciarse con relación a su competencia para conocer en consulta de los fallos dictados por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, cuando éstos resulten contrarios a los intereses de la República.

La prerrogativa procesal de la consulta se encuentra establecida en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Reforma Parcial del Decreto de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece de manera taxativa lo siguiente:

“Artículo 72. Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente…” (Resaltado de esta Corte).

Asimismo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 2.271, de fecha 24 de noviembre de 2004, (caso: Tecno Servicios Yes´Card, C.A., Vs. PROCOMPETENCIA), delimitó el ámbito competencial de estas Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, reconociéndolas expresamente como Alzadas Naturales de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.

De lo anterior, se evidencia que siendo las Cortes de lo Contencioso Administrativo el órgano jurisdiccional de superior jerarquía del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, esta Corte resulta COMPETENTE para conocer en consulta de la sentencia dictada en fecha 9 de marzo de 2009, y así se declara.




IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Declarada la competencia de esta Corte para conocer de la consulta planteada, considera necesario establecer la finalidad de dicha institución como una prerrogativa procesal a favor de la República, en los términos previstos en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, esto es, con relación a todas aquellas sentencias que resulten contrarias a la pretensión, excepción o defensa de la República.

Conforme a ello, se debe señalar que la prerrogativa procesal de la consulta que haya de ser planteada ante el respectivo Tribunal Superior, en ausencia del ejercicio del recurso de apelación de alguna de las partes, no constituye una fórmula general de control de la juridicidad del fallo objeto de consulta, sino que su finalidad viene a ser, como lo dispone en forma expresa e inequívoca el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, un medio de defensa de los intereses de la República, cuando ésta sea condenada en la sentencia dictada por el A quo. En efecto, a ningún otro resultado conduce la doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 902 de fecha 14 de mayo de 2004, (caso: C.V.G. Bauxilum, C.A.), el Máximo Intérprete de la Constitución, expresó:

“…la consulta obligatoria prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República [hoy artículo 72], hasta tanto sea derogada por el legislador nacional o sea declarada por la jurisdicción constitucional su nulidad por motivos de inconstitucionalidad, no puede ser asimilada a la consulta obligatoria prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que se refiere a la tutela de situaciones jurídicas subjetivas particulares (…) ya que la misma, así como las prerrogativas a que alude el artículo 63 eiusdem, persiguen resguardar los intereses patrimoniales de la República y de todos aquellos entes públicos sobre los que aquella tenga derechos, no con el objetivo de evitar la responsabilidad del Estado, sino de impedir afectaciones en el cumplimiento de sus fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, mediante el equilibrio entre los derechos de las personas y las potestades y obligaciones de la República. Así se decide…” (Énfasis de esta Corte).

Asimismo, la señalada Sala en sentencia Nº 1.107 de fecha 8 de junio de 2007, (caso: Procuraduría General del estado Lara), realizando un análisis con relación a la naturaleza y alcance de la prerrogativa procesal de la consulta, determinó lo siguiente:

“…La norma procesal, ubicada en el entramado del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República dentro del Título IV intitulado ‘Del Procedimiento Administrativo Previo a las Acciones contra la República y de la Actuación de la Procuraduría General de la República en Juicio’, en el Capítulo II ‘De la Actuación de la Procuraduría General de la República en Juicio’, instituye en favor de la República una prerrogativa procesal que opera cuando, contra una decisión definitiva contraria a aquellas pretensiones, excepciones o defensas opuestas por el Procurador General de la República o por aquellos abogados que tengan delegación suficiente para representar a la República en juicio, contra la cual no se hayan ejercitado los medios de impugnación o gravamen que brinda el ordenamiento procesal dentro de los lapsos legalmente establecidos para ello, debe ser consultada ante el Juez de Alzada.

La consulta, como noción procesal, se erige como una fórmula de control judicial en materias donde se encuentra involucrado el orden público, el interés público o el orden constitucional, y el juez que la ejerce debe revisar no sólo la juridicidad del fallo, sino la adecuación del derecho declarado al caso concreto, en los casos de la consulta prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República la justificación se centra en el interés general que subyace en todo juicio propuesto contra un órgano o ente público.

Sobre la acepción ‘interés general’ que justifica el elenco de prerrogativas y privilegios procesales que ostenta la República, esta Sala ha sostenido que ‘(…) cuando la República es demandada en juicio, se acciona contra uno de los componentes más importantes del Estado y la eventual afectación de su patrimonio puede llegar a afectar el patrimonio de la población, y mermar la eficacia de la prestación de los servicios públicos. Conforme a esta premisa, el ordenamiento jurídico ha establecido privilegios y prerrogativas procesales para la actuación de la República en juicio en resguardo de los intereses superiores que rigen la actuación del Estado’ (Vid. Sentencia de esta Sala N° 2.229 del 29 de julio de 2005, caso: ‘Procuraduría General del Estado Lara’).
(…)
En tanto prerrogativa procesal de la República, la consulta opera ante la falta de ejercicio de los medios de impugnación o gravamen dentro de los lapsos establecidos para su interposición, siempre que el pronunciamiento jurisdiccional sea contrario a sus pretensiones, defensas o excepciones, en razón, se insiste, del interés general que subyace en los juicios donde está en juego los intereses patrimoniales de la República o de aquellos entes u órganos públicos a los cuales se extiende su aplicación por expresa regla legal (Vbgr. Administración pública descentralizada funcionalmente, a nivel nacional o estadal).

Consecuencia de lo expuesto, si una decisión judicial en nada afecta las pretensiones, defensas o excepciones esgrimidas por la República o de aquellos titulares de la prerrogativa procesal examinada, no surge la obligación para el juzgador de primera instancia de remitir el expediente a los fines de la consulta, pues la condición de aplicación del artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, exige un agravio calificado por el legislador: una sentencia definitiva que contraríe las pretensiones procesales, defensas o excepciones opuestas por el ente u órgano público, según sea el caso…” (Énfasis de esta Corte).

Por tanto, el examen del fallo consultado deberá ceñirse únicamente a aquellos aspectos (pretensión, defensa o excepción) que fueron decididos en detrimento de los intereses de la República, a cuyo favor procederá la consulta, siendo que con relación a las pretensiones aducidas por la parte actora y desestimadas por el juez, sólo procederá su revisión por intermedio del recurso de apelación que ejerciere en forma tempestiva, salvo el conocimiento de aquellas cuestiones de eminente orden público, las cuales deberán ser revisadas, incluso de oficio por el Juez, en cualquier estado y grado de la causa.

En consecuencia, siendo que en el presente caso, se ha planteado la consulta del fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, pasa a esta Corte a analizar la procedencia de la misma, para lo cual observa que en el caso de autos la parte recurrida es la Gobernación del estado Apure, resultando aplicable dicha prerrogativa por extensión de lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, cuyo texto es del tenor siguiente:

“Los Estados tendrán los mismos privilegios, prerrogativas fiscales y procesales de que goza la República”.

Tal como se advierte de la norma citada, resulta claro para esta Corte que efectivamente la Gobernación del estado Apure al constituir un órgano perteneciente a la Administración Pública estadal, goza de los mismos privilegios y prerrogativas que la Ley acuerda a favor de la República. Así se decide.
Establecido lo anterior, pasa esta Corte a revisar el mencionado fallo, sólo en cuanto a los aspectos que resultaron contrarios a las pretensiones, defensas o excepciones del estado Portuguesa, y al efecto se observa:

El Tribunal A quo en el fallo objeto de consulta, indicó que “...todo trabajador tiene derecho al cobro y disfrute de sus prestaciones sociales, las cuales recompensan la antigüedad en el servicio, asimismo, se denota que dicho derecho tiene jerarquía constitucional, en virtud de que el mismo se encuentra consagrado en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por lo que, dicho derecho es de obligatorio cumplimiento, sin poder eximirse de dicha responsabilidad ni las instituciones privadas ni los órganos del Estado, en cuanto al efectivo pago de las mismas (...) las prestaciones sociales constituyen deudas de exigibilidad inmediata al culminar la relación de empleo, por lo que toda demora en su pago genera intereses. Así se decide”.

Al respecto, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 92 estable lo siguiente:

“Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal”.

La norma transcrita consagra el derecho a las prestaciones sociales, siendo su espíritu recompensar la antigüedad del trabajador o funcionario por los servicios prestados, ya sea en el sector público o privado, erigiéndose como un derecho social de rango constitucional que corresponde sin distingo alguno, el cual es de exigibilidad inmediata.
De lo expuesto, se desprende que las prestaciones sociales constituyen créditos laborales de exigibilidad inmediata, y que el retardo en su pago genera el derecho al pago de intereses moratorios, de manera que, una vez llegado el término de la relación laboral o funcionarial de que se trate, nace el derecho del funcionario o trabajador a que se le cancele de manera inmediata el monto que le corresponde por concepto de prestaciones sociales generado por el tiempo de servicio.

En este mismo orden de ideas, es importante destacar lo establecido por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo mediante sentencia N° 2007-972 de fecha 13 de junio de 2007 (caso: Belkis G. Rangel), al señalar que:
“…la prestación de antigüedad -como crédito cierto y seguro que se causa cada mes de servicio-forma parte de los conceptos que integran las prestaciones sociales, así pues ha sido criterio reiterado de esta Corte que los conceptos que forman parte de las prestaciones sociales y demás beneficios que pueden ser reclamados a la finalización de la relación de empleo público son a saber: La antigüedad y sus días adicionales por remisión del artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, las vacaciones anuales vencidas y no disfrutadas o las fraccionadas si egresara antes de cumplir el año, de conformidad con lo establecido en el artículo 24 eiusdem, igualmente debe cancelar lo que le corresponde por utilidades o la fracción de éstas si el funcionario no hubiere cumplido el año completo de servicio, así como también todos los derechos no cancelados y a los cuales se hiciere beneficiario por Contratación Colectiva entre ellos los reclamados en el presente caso tales como bonos nocturnos y días feriados, los cuales inciden obligatoriamente en el salario que será utilizado para el pago de las referidas prestaciones. Adicional a ello, se le debe pagar lo que percibiera por el contrato mediante el cual se acumulan en una entidad bancaria los intereses que van generando las prestaciones sociales (fideicomiso) denominado por el recurrente como fideicomiso y, si existiera retardo en el pago de las prestaciones sociales se cancelara los intereses de mora sobre el monto total de las prestaciones sociales por así establecerlo el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.

De la jurisprudencia parcialmente transcrita se desprende que, el pago de las prestaciones sociales, es un derecho de rango constitucional del que goza todo empleado o funcionario al ser retirado, removido o haya renunciado al servicio activo de un organismo público o privado; es así que conforme a la norma contenida en el artículo 92 del Texto Fundamental, dicho pago es un derecho social protegido por el Estado de exigibilidad inmediata que le corresponde a todo trabajador sin ninguna desigualdad o distingo alguno y cuya mora o retardo genera intereses.

Al respecto, cursa del folio cinco (5) al veintitrés (23) del expediente judicial, recibos de pago de nómina de la Gobernación del estado Apure, a su nombre, desde el año 1991 hasta el mes de enero de 2008, en los cuales se refleja las asignaciones mensuales cobradas por esta.

Al folio veinticuatro (24) cursa comunicación dirigida a la ciudadana Carmen Mireya Figueredo, de fecha 26 de marzo de 1990, suscrita por el Director de Personal del estado Apure, en los siguientes términos “...por disposición del ciudadano Gobernador del Estado y Resolución de este Despacho a partir del 15 de marzo de 1.990 (sic) (...) ha sido nombrado (sic) BIBLIOTECARIA en la Biblioteca Pública Infantil...”.

Asimismo, cursa al folio veinticinco (25) del expediente judicial Resolución Nº S.E-33 de fecha 28 de febrero de 2008, suscrita por el Secretario Ejecutivo de Estado encargado de la Gobernación del estado Apure, del cual se desprende lo siguiente:


“CONSIDERANDO:

Que el ciudadano: FIGUEREDO DE GARCIA CARMEN MIREYA, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.999.750 presta sus servicios en su condición de: T.S.U. EDUC VI, adscrita a la Secretaria Regional de Educación del Estado Apure.

CONSIDERANDO:

Que en fecha 19-12-07 (sic) la Procuraduría General del Estado Apure, según Dictamen Nº 198-08, consideró Procedente concederle el beneficio de jubilación.

RESUELVE:

Ùnico: Se concede a partir del 28-02-08(sic), el beneficio de JUBILACIÓN DOCENTE (T.S.U EDUC VI), a favor del ciudadano FIGUEREDO DE GARCIA CARMEN MIREYA, (...) con una asignación mensual UN MIL CIENTO ONCE BOLIVARES (sic) CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (sic) (Bs. 1.111,36).

CONCEPTO MONTO Bs.F

SUELDO BASICO (sic) 869,00
PRIMA POR RESIDENCIA 6,00
PRIMA POR HOGAR 7,00
PRIMA POR COODINADOR 25,00
BONO RURAL 7,00
BONO DE TRANSPORTE 6,00
BONO DE ALIMENTACION (sic) 6,00
PRIMA GEOGRAFICA (sic) 185,22
TOTAL ASIGNACIÓN MENSUAL 1.111,34”.

Al respecto, observa esta Corte que es carga probatoria de la recurrida confirmar el pago o no de las prestaciones y ya que, no se evidencia en autos el pago de las prestaciones sociales solicitadas por la querellante, generadas durante el tiempo de servicio, hace concluir forzosamente que ellas no han sido canceladas. En consecuencia, tratándose de un derecho de rango constitucional que no ha sido satisfecho, debe esta Corte ordenar el pago de prestaciones sociales solicitadas, así como de los intereses moratorios generados por el retardo en el pago de las mismas, por configurarse el incumplimiento del artículo 92 constitucional, en virtud de lo cual debe este Órgano Jurisdiccional ordenar, al ente querellado, el pago de las prestaciones sociales adeudadas tal como lo ordenó el Juzgado A quo. Así se decide.

Asimismo, observa esta Corte que el Juzgado A quo en cuanto a las prestaciones sociales antiguo régimen solicitadas por la parte recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 666 numeral “a”, señaló que “...por este concepto denominado bono de transferencia de conformidad con el literal ‘a’ del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo (...) tomando en cuenta que la querellante tenía un tiempo de servicio de (07) años, tiempo este desde el 15/03/1990 (sic) hasta el 18 de junio de 1997, (fecha de corte por la vigencia de la referida ley), le corresponde de conformidad con el artículo 108 de la referida ley, treinta (30) días de salario por cada año de servicio o fracción superior a seis (06) meses y, en base al último salario devengado por la parte recurrente, treinta (30) días de salario multiplicados por (07) años de servicio, lo que arroja la cantidad de (210) días, los cuales deberán ser multiplicados por el salario diario normal tal y como lo establece la misma norma del artículo 666 eiusdem que se obtiene de la división del salario mensual entre los treinta (30) días”.

En ese sentido, resulta preciso citar el artículo 666, literal a, de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual prevé lo siguiente:

“Artículo 666. Los trabajadores sometidos a esta Ley, así como los funcionarios o empleados públicos nacionales, estadales y municipales, con ocasión de su entrada en vigencia, tendrán derecho a percibir:
a) La indemnización de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada el 27 de noviembre de 1990 y que esta Ley reforma, calculada con base al salario normal del mes anterior a la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, la cual en ningún caso será inferior a quince mil bolívares (Bs.15.000,00).
La antigüedad a considerar a estos fines será la transcurrida hasta la fecha de entrada en vigencia de esta Ley”.

Con la promulgación del nuevo régimen de prestaciones sociales, el legislador patrio previó el pago por concepto de prestación de antigüedad (antiguo régimen) correspondiente a un (1) mes de salario por cada año de servicio, calculado con base en el salario normal del mes anterior a la fecha de entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo el 19 de junio de 1997.

En el caso de autos, la ciudadana Carmen Mireya Figueredo de García, ingresó a la Gobernación del estado Apure en fecha 15 de marzo de 1990, por lo cual deberá calcularse la prestación de antigüedad correspondiente al antiguo régimen desde la señalada fecha hasta el 19 de junio de 1997, con base en el salario devengado en el mes de mayo del año 1997, así como los intereses sobre prestaciones sociales generados durante dicho período, conforme a lo previsto en el Parágrafo Segundo del artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo, esto es, con base en la tasa promedio entre la activa y la pasiva determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, razón por la cual esta Corte estima que el Juzgado A quo actuó ajustado a derecho al declarar la procedencia por estos conceptos y realizó los cálculos conforme a la normativa aplicable. Así se decide.

Asimismo, observa esta Corte que el Juzgado A quo indicó que por el concepto“...denominado bono de (sic) compensatorio de conformidad con el literal ‘b’ del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo (...) le corresponden a la accionante treinta (30) días de salario por cada año de servicio en base al salario devengado hasta el 31-12-1996 (sic), es decir desde la fecha de su ingreso el 15/03/1990 (sic) hasta el 31-12-1996 (sic), la recurrente tenía un tiempo de servicio de (06) años, 03 meses, visto que según la norma citada ut supra, le corresponden (30) días de salario multiplicados por (06) años de servicio, arroja la cantidad de (180) días, los cuales deberán ser multiplicados por el salario diario normal el cual se obtiene de la división del salario mensual entre los treinta (30) días del mes correspondiente”.

Ahora bien, respecto a la solicitud de pago de la compensación por transferencia, prevista en el artículo 666 literal b, de la Ley Orgánica del Trabajo, observa esta Corte que la referida norma prevé lo siguiente:

“Artículo 666. Los trabajadores sometidos a esta Ley, así como los funcionarios o empleados públicos nacionales, estadales y municipales, con ocasión de su entrada en vigencia, tendrán derecho a percibir:
(…)
b) Una compensación por transferencia equivalente a treinta (30) días de salario por cada año de servicio, calculada con base en el salario normal devengado por el trabajador al 31 de diciembre de 1996.
El monto de esta compensación en ningún caso será inferior a cuarenta y cinco mil bolívares (Bs. 45.000,00). Este monto mínimo que se asegura, será pagado atendiendo a lo dispuesto en el artículo 194 de esta Ley.
El salario base para el cálculo de esta compensación no será inferior a quince mil bolívares (Bs. 15.000,00) ni excederá de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00) mensuales, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 667 de esta Ley. A los mismos fines, la antigüedad del trabajador no excederá de diez (10) años en el sector privado y de trece (13) en el público”.


Al respecto, se observa que dicha indemnización pretende resarcir al trabajador el perjuicio causado con motivo del cambio del régimen legal para el cálculo de sus prestaciones sociales, la cual deberá ser calculada con base en treinta (30) días de salario por cada año de prestación de servicios, conforme al salario normal devengado al 31 de diciembre de 1996, lo cual igualmente devengará intereses conforme a lo previsto en el Parágrafo Segundo del artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Ello así, luego de un análisis de la solicitud efectuada por la parte actora respecto al pago por concepto de compensación por transferencia, considera esta Alzada -tal como lo señaló el Juzgado de instancia- que el mismo resulta procedente y que los cálculos realizados por el A quo se ajustan a lo establecido en el artículo ut supra transcrito. Así se decide.

Asimismo, respecto a la solicitud expuesta por la parte actora de que le sean cancelados los conceptos de prestación de antigüedad e intereses, correspondientes al nuevo régimen, observa este Órgano Jurisdiccional que constituyen un beneficio para recompensar la antigüedad en la prestación del servicio, el cual se encuentra previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo que consagra la procedencia después del tercer mes ininterrumpido de servicio, de cinco (5) días de salario por cada mes, prestación que debe ser depositada en forma mensual en una cuenta a favor del trabajador; así mismo, establece el pago adicional de dos (2) días de salario por cada año de servicio, en forma acumulativa hasta alcanzar treinta (30) días de salario.

Al respecto, el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, prevé lo siguiente:

“Artículo 108. Después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes.
Después del primer año de servicio, o fracción superior a seis (6) meses contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, el patrono pagará al trabajador adicionalmente dos (2) días de salario, por cada año, por concepto de prestación de antigüedad, acumulativos hasta treinta (30) días de salario.
La prestación de antigüedad, atendiendo a la voluntad del trabajador, requerida previamente por escrito, se depositará y liquidará mensualmente, en forma definitiva, en un fideicomiso individual o en un Fondo de Prestaciones de Antigüedad o se acreditará mensualmente a su nombre, también en forma definitiva, en la contabilidad de la empresa.
Lo depositado o acreditado mensualmente se pagará al término de la relación de trabajo y devengará intereses…”.

Así las cosas, en lo relativo al pago de los intereses sobre prestaciones sociales, la norma transcrita establece que lo depositado o acreditado mensualmente se pagará al término de la relación de trabajo y devengará intereses según las modalidades allí establecidas. En ese sentido, observa este Órgano Jurisdiccional que en el caso sub examine no se desprende de autos la constitución de un fondo de prestación de antigüedad o fideicomiso individual, así como tampoco su depósito en una entidad financiera, por lo cual los intereses deben calcularse atendiendo a lo dispuesto en el literal c, del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, con base en la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país. En consecuencia, luego de un estudio de los autos concluye esta Alzada que el Juzgado A quo actuó conforme a derecho al declarar la procedencia del pago por concepto de prestación de antigüedad e intereses correspondientes al nuevo régimen desde el 19 de junio de 1997 hasta el 28 de febrero de 2008, realizando los cálculos conforme a las previsiones contenidas en el artículo 108 eiusdem. Así se decide.

Asimismo, aprecia esta Corte que el Juzgado A quo declaró procedente el pago por concepto de bono vacacional fraccionado año 2007-2008 en atención a que “...se observa que corre inserto al (folio 113), escrito de contestación de la demanda, por parte de los apoderados judiciales del ESTADO APURE, donde expresamente aceptan que el ente querellado le adeuda a la querellante por el concepto denominado bono vacacional fraccionado la cantidad de BsF 1.107,58...”.

Al respecto, cursa del folio ciento nueve (109) al ciento catorce (114) del expediente judicial, escrito de contestación a la demanda de la cual se desprende lo siguiente:

“lo que ciertamente le corresponde es el pago de los rubros o beneficios laborales que se mencionan a continuación, de manera detallada y pormenorizada, en la Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales, elaborada por la Oficina de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Apure, que a continuación se transcribe literalmente:
(...)
BONO VAC. FRACC.CLAUS Nº 19 IV CONTRAT. MONTO COLECTIVA EDUC.: PERIODO 09-08 DÍAS: 43/12-3,58 DÍAS/MES 07-25,06 DIAS (sic) 1.107,56”.

Ello así, y por cuanto la Administración reconoce el pago por el concepto de bono vacacional fraccionado año 2007-2008, tal como lo señaló el Juzgado A quo esta Corte declara Procedente dicha reclamación. Así se decide.

En cuanto al reclamo por cesta ticket el Juzgado A quo lo declaró procedente “...tomando en consideración lo preceptuado en la Ley de Alimentación para los Trabajadores a este respecto y el valor de la unidad tributaria vigente para el año 2008 fecha en la cual fue interpuesta la presente demanda. Por lo tanto se ordena cancelar por este concepto a partir del año 2000 al 2003, en virtud de lo establecido en el artículo 10 de la mencionada ley...”

En efecto, observa este Órgano Jurisdiccional que del análisis de las actas procesales que conforman el presente expediente, se desprende que la Gobernación del estado Apure, no demostró que nada le adeuda a la querellante con respecto al beneficio de cesta tickets correspondientes al lapso descrito, el cual, representa una obligación para el patrono de pagar dicho concepto, ello así, esta Corte tal como lo señaló el Juzgado A quo en el fallo consultado declara Procedente el pago por dicho concepto. Así se decide.

De otra parte, observa esta Corte que en el caso sub examine el Juzgado A quo acordó el pago por concepto de intereses de mora, calculados desde el 28 de febrero de 2008, hasta la fecha efectiva de la cancelación de las prestaciones sociales, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y calculados conforme a la tasa de interés publicada por el Banco Central de Venezuela.

Sobre el particular, esta Corte ha señalado en forma reiterada y pacífica que en virtud del egreso del funcionario de la Administración Pública, procede el pago inmediato de sus prestaciones sociales; de lo contrario, el retardo en dicho pago generará los intereses moratorios a que se refiere el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, norma de la cual dimana de manera precisa que las prestaciones sociales constituyen créditos laborales de exigibilidad inmediata, y que el retardo en su pago genera el derecho al pago de intereses moratorios, de manera que, una vez llegado el término de la relación laboral o funcionarial de que se trate, nace el derecho del funcionario o trabajador a que se le cancele de manera inmediata el monto que le corresponde por concepto de prestaciones sociales causadas por el tiempo de servicio.

En el caso de autos, se observa que no consta pago por concepto de prestaciones sociales y por tanto, esta Corte comparte lo decidido por el Juzgado A quo, y estima que conforme con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es procedente el pago por concepto de intereses de mora a favor de la ciudadana Carmen Mireya Figueredo de García, en virtud del retardo en la satisfacción de dicha acreencia, concepto que deberá ser calculado con base al monto arrojado por concepto de prestaciones sociales. Así se decide.

Ahora bien, dichos intereses -según criterio reiterado de este Órgano Jurisdiccional- deben ser calculados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo, esto es, con base en la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, en el entendido que no operará el sistema de capitalización de intereses.

Vistas las consideraciones expuestas y una vez efectuada la revisión del contenido de la sentencia dictada en fecha 9 de marzo de 2009, por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, esta Corte dando cumplimiento a la consulta obligatoria prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 36 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, CONFIRMA el referido fallo. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer de la Consulta de Ley planteada por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, de la sentencia dictada en fecha 9 de marzo de 2009, la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana CARMEN MIREYA FIGUEREDO DE GARCÍA, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE.

2. CONFIRMA el fallo objeto de consulta.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión y remítase el expediente al Juzgado de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ (___) días del mes de __________________ de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.


El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO
Ponente

La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA


La Juez,


MARISOL MARÍN R.

El Secretario.


IVÁN HIDALGO


EXP. Nº AP42-Y-2012-000123

EN/

En Fecha________________________( ) de __________________________________ de dos mil doce (2012), siendo la(s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

El Secretario.