JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-Y-2012-000162

En fecha 6 de noviembre de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 12-2070 de fecha 26 de octubre 2012, emanado del Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por la ciudadana HERLINDA O ERLINDA GUZMÁN VERA, titular de la cédula de identidad Nº 783.237, debidamente asistida por la Abogada Tibisay Lara Ojeda, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 86.361, contra el CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO BOLÍVAR.

Dicha remisión se efectuó de conformidad con el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para conocer en consulta del fallo dictado en fecha 11 de junio de 2012, por el referido Juzgado Superior, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso interpuesto.

En fecha 7 de noviembre de 2012, se dio cuenta a la Corte y se designó Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que la Corte dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.

Realizado el estudio del expediente, se pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:

-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
FUNCIONARIAL

En fecha 28 de octubre de 2010, la ciudadana Herlinda O Erlinda Guzmán Vera, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Consejo Legislativo del estado Bolívar, bajo los fundamentos de hecho y de derecho que se indican a continuación:

Alegó que, “La jubilación es un DERECHO otorgado por el Estado al funcionario público para recibir vitalicia e irrevocablemente una remuneración o pensión calculada según sus años de servicios y sus sueldos recibidos.- Es un derecho subjetivo de efectos eminentemente personales y directos. Esa pensión, legal y periódicamente debe ser revisada y reajustada al sueldo o remuneración devengado en el mismo cargo que desempeña el funcionario activo en el cargo que laboraba el jubilado. El derecho constitucional y legal a la jubilación es vitalicio, irrenunciable e irrevocable” (Mayúscula del original).

Que, “Según los artículos 80 y 86 de lo Constitución de la República Bolivariana de Venezuela las jubilaciones, así como su correspondientes reajuste y homologación, forman parte del sistema de seguridad social, por proteger al ciudadano en la vejez y en la incapacidad; teniendo el jubilado derecho a percibir una pensión acorde con la realidad económica y con los principios de dignidad y solidaridad consagrados en el Texto Fundamental. Dichos artículos 80 y 86 constitucionales, consagran en concreto el derecho a solicitar y a obtener del Estado, el pago de una pensión de jubilación permanente, justa y efectiva, que sea revisada periódicamente, cada vez que se produzcan modificaciones en el régimen remunerativo de los funcionarios públicos activos” (Negrillas y subrayados del original).

Indicó que, “El derecho a la revisión y al reajuste del monto de la jubilación, como expresión de las citadas normas constitucionales sobre la seguridad social, está expresamente concretado en el artículo 13 de Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y Municipios; en el artículo 16 de su Reglamento, debiendo acatarlo y cumplirlo las Autoridades competentes de la Administración Pública por mandato de los artículos 11 y 84 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos” (Negrillas y subrayados del original).

Afirmó que, “Hace muchos años fui [fue ] legalmente jubilada por el PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO BOLIVAR (sic). Después de numerosos reclamos ante las injustificadas negativas de quienes han ejercido el cargo de Presidente del CLEB (sic), se ha venido reconociendo y cancelando, a destiempo y por insistencia nuestra, el derecho al reajuste en las respectivas pensiones de jubilación mediante Resoluciones de la Máxima Autoridad del referido órgano. Esa obligación constitucional y legal ha sido cumplida, siempre tardía y extemporáneamente, después de incrementarse las remuneraciones de los DIPUTADOS ACTIVOS. En varias ocasiones a raíz de los incremento remunerativos a los Diputados Activos hemos solicitado a quienes ocupan la Presidencia del CLEB (sic) el cumplimiento de su deber de reajustar y homologar nuestras pensiones, y la máxima autoridad del organismo, nos han RECONOCIDO, REAJUSTADO Y HOMOLOGADO las pensiones, en forma tardía y extemporánea” (Mayúsculas y negrillas del original).

Expone que, “En ejecución directa de los referidos principios constitucionales y legales, la Presidencia del CLEB (sic) en los años 2004 y 2009, dictaron RESOLUCIONES reconociendo y cancelando los reajustes y homologaciones, después de transcurrir largo tiempo en los incrementos en la escala de remuneraciones de los Diputados Activos. Esas Resoluciones ratifican que la remuneración que debe considerarse para reajustar y homologar nuestra pensiones es la correspondiente al DIPUTADO ACTIVO por corresponder al cargo ejercido para la oportunidad en que fui jubilado, por aplicación del artículo 6 del Reglamento de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones” (Mayúscula del original).

Que, “Anteriores Presidentes del CLEB (sic) dictaron varias Resoluciones Incrementando las remuneraciones de los Diputados Activos, pero, lamentablemente, se negaban ilegal e injustificadamente a REAJUSTARNOS Y HOMOLOGARNOS nuestras pensiones jubilatorias, tal como lo establecen las referidas normas constitucionales y legales, hasta que por reiterados reclamos nuestros, las reajustaban, siempre tardíamente” (Mayúscula del original).

Arguyó que, “La Resolución N° 031-2004 del 26 de octubre de 2004, antes textualmente transcrita, es un ACTO ADMINISTRATIVO DE OBLIGATORIO CUMPLIMIENTO, revestido de la ‘cosa juzgada administrativa’ por cuanto no fue impugnada oportuna y legalmente ante el Tribunal competente, ni tampoco, fue puede ser revocada por los posteriores Presidentes del CLEB (sic); siendo por tanto, de OBLIGATORIO CUMPLIMIENTO, estando fundamentado en la Constitución y en la Ley, debiendo en lo sucesivo la Presidencia del CLEB (sic) presupuestar y efectuar los respectivos reajustes y homologaciones en los montos en las correspondientes pensiones los DIPUTADOS JUBILADOS, debiendo presupuestarias y pagarlas, anualmente desde el inicio de la ejecución presupuestaria en cada ejercicio fiscal; instruyendo al efecto a las Direcciones de Recursos Humanos y de Administración del CLEB (sic) técnicamente encargadas del cumplimiento de esa obligación, según lo ordenado clara y textualmente el artículo 86 de la Carta Magna, al establecer: ‘LOS RECURSOS FINANCIEROS DE LA SEGURIDAD SOCIAL NO PODRÁN SER DESTINADOS A OTROS FINES…’ (Mayúsculas y negrillas del original).

Señala que, “…las últimas decisiones, hasta ahora, emanadas de la Presidencia del CLEB (sic) en el año 2009, ordenó el reajuste de nuestras pensiones jubilatorias, son tres (3) Resoluciones Administrativas, que ante la negativa del órgano legislativo a cumplir desde el año 2004 con nuestro reajuste, no obstante los sucesivos incrementos remunerativos a los DIPUTADOS ACTIVOS, la Presidenta en ese año 2009, por insistencia personal y de nuestra Asociación de Jubilados, las firmó, cumpliendo con nuestro derecho al reajuste..” (Mayúsculas y negrillas del original).

Igualmente alega que , “…al ratificarse el reconocimiento y cumplimiento por la Presidencia del CLEB (sic) con las Resoluciones antes citadas, las (sic) números 036-2009, 070-2009 y 105-2009, del derecho al reajuste en nuestra pensiones con base a los incrementos recibidos por los DIPUTADOS ACTIVOS O PRINCIPALES hasta el mes de mayo de 2009, dicho órgano parlamentario estadal dispuso nuevo aumento en las remuneraciones de los DIPUTADOS ACTIVOS O PRINCIPALES mediante la Resolución N° 092 del 31 de agosto de 2009, publicada en Gaceta Oficial Estado (sic) Bolívar N° 453 del 07 (sic) de septiembre de 2009. Este otro aumento en las remuneraciones de los DIPUTADOS ACTIVOS, genera obligatoria y legalmente el reajuste automático en nuestras pensiones, a lo que reiteradamente se ha negado el actual Presidente del CLEB (sic), incumpliendo así, su deber constitucional, legal y reglamentario, e incluso, las mencionadas Resoluciones internar del CLEB (sic)” (Mayúsculas y subrayados del original).

Adujo que, “…los Diputados Activos del CLEB (sic), así como los funcionarios que conocen y deciden sobre la materia presupuestaria fueron suficientemente informados del contenido y efectos de las Resoluciones N° 031-2004 del 2004 Y (sic) las números 036-2009, 070-2009 y 105-2009, del 2009, las cuales, reiteradamente, establecieron que para cancelar, como en efecto se hizo, las homologaciones en nuestras pensiones, existía suficientes recursos presupuestarios y financieros, los referidos funcionarios responsables de esta área, principalmente los que elaboran y aprueban el Presupuesto Anual del CLEB (sic) estaban y están obligados a cumplir con las normas constitucionales sobre la seguridad social (arts. 80 y 86 CRBV) y con los principios constitucionales de eficiencia, solvencia, transparencia, responsabilidad y equilibrio fiscal para la gestión presupuestaria establecido en el artículo 311 de la Carta Magna” (Mayúsculas y negrillas del original).

Que, “…en diferentes fechas del mes de agosto de 2010, nos enteramos extraoficialmente que el Diputado-Presidente del CLEB (sic) dictó unas Resoluciones anulando las del año 2009, con errores en la consideración de los números y fechas de las Resoluciones anuladas, según se constata en su Resolución N° 058-2010, publicada previamente en la Gaceta Oficial del Estado (sic) Bolívar N° 687 del 09 (sic) de julio de 2010 referente a unas Resoluciones número O36-2009, 105-2009 y 123-2009 de fechas 19 de mayo, 9 de septiembre y 22 de septiembre del 2009, respectivamente, de las cuales la última NO CORRESPONDA (sic) NINGUNA RESOLUCION (sic) NI POR SU NUMERO (sic) NI POR SU FECHA…” . Asimismo la “Resolución N° 068-2010 del 05 (sic) de agosto de 2010, publicada en la Gaceta Estadal N° 717 del 09 (sic) de agosto de 2010 que anularía lo Resolución N° 070 2009 del 3 de agosto de 2010, y que concierne solamente a los DIPUTADOS JUBILADOS, LUIS BELTRAN FRANCO, JOSE CARDENAS ILIC, DELLIS MANZOUL CAMPOS, AMERICO FERNANDEZ, MANUEL JOAQUIN FLORES, JESUS OMAR GONZALEZ M., CARLOS LEE GUERRA, MIGUEL OSWALDO LIMA O., JORGE MARTINEZ GARCIA, ALFREDO PEREZ GUEVARA Y ALEJANDRO SILVA MARCANO” (Mayúsculas y negrillas del original).

Que, “el actual Presidente del CLEB (sic) fundamenta su negativa a cumplir nuestro derecho constitucional legal administrativo al reajuste en las pensiones, exponiendo una supuesta violación de la norma constitucional sobre la ‘legalidad presupuestaria’ que conllevaría según él, a la declaratoria de nulidad absoluta y total (sic) de las tres (3) Resoluciones números 036-2009, 105-2009 y 123-2009 de fechas 19 de mayo, 9 de septiembre y 22 de septiembre del 2009, aplicando el artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos por presunta vulneración de los ordinales 1, 3 y 4 del artículo 19, ejusdem…” (Mayúsculas del original).

Asimismo, alega que “…no pueden los diputados-jubilados ser castigados por los pecados administrativos que otros, entre ellos, él actual Diputado-Presidente, supuestamente cometieron. De conformidad, con lo expresamente dispuesto en los artículos 12, 81, 82 y 84 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos de haberse cometido ese ERROR, lo procedente en este caso, es investigar y sancionar a los funcionarios responsables del ERROR, e inmediatamente corregirlo, sin que ello conlleve a la discrecional declaratoria de la insólita, arbitraria y desproporcionada nulidad absoluta de nuestro derecho constitucional y legal al REAJUSTE Y HOMOLOGACION (sic), que es el fundamento jurídico de las Resoluciones ‘anuladas’, las cuales fueron previamente cumplidas durante meses por las Autoridades Legislativas..” (Mayúsculas y negrillas del original).

Que, “…en el supuesto negado que se considerase aplicable la discrecional, unilateral, interesada, desproporcionada, inconstitucional e ilegal Resolución N° 058-2010 del actual Diputado-Presidente del CLEB (sic) en cuanto a la errónea imputación de la partida presupuestaria: ello no significa, que por ningún argumento fáctico o jurídico, justifique su conducta omisa a cumplir nuestro derecho constitucional y legal al reajuste de las pensiones Jubilatorias y su pago oportuno, fundamentado en los incrementos, conocidos, en las remuneraciones de los diputados activos; bajo ninguna excusa dicho funcionario puede seguir actuando discrecional y arbitrariamente negándose a cumplir su obligación a nuestro reajuste, por cuanto, de conformidad con los principios y normas constitucionales de la seguridad social, eficiencia, equilibrio e igualdad, en un país regido por una Constitución Nacional que nos garantiza un Estado de Derecho y de Justicia,…” (Negrillas del original).

Finalmente solicita que, “...se ordene al Ente Legislativo querellado, en la persona de su Diputado-Presidente JUAN VICENTE ROJAS MEDINA cesar inmediatamente en su conducta reiterativamente omisa respecto al cumplimiento oportuno de mi derecho al reajuste y pago de las homologaciones en mi pensión como DIPUTADO JUBILADO, con fundamento en las normas constitucionales, legales, reglamentarias y las resoluciones administrativas, y al efecto, se ordene la inmediata continuación en el pago del porcentaje homologatorio que legalmente me corresponden con base en los incrementos remunerativos acordados a los DIPUTADOS ACTIVOS, (…) que se abstengan de persistir en conductas Inconstitucionales e ilegales de discriminarme en el ejercicio de mi derecho al REAJUSTE en las pensione jubilatorias respecto al incremento remunerativo del Diputados-Activo, cuyos aumentos legalmente son el fundamento de los reajustes que me corresponde en forma justa, inmediata, justa (sic) y permanente. (…) cumpla en forma oportuna, (…) reajustar, homologar y pagar mi pensión en el porcentaje legal correspondiente, cada vez, que se produzcan los incrementos remunerativos al DIPUTADO ACTIVO, (…). Que se ordene al Presidente del CLEB (sic) dictar la Resolución correspondiente que incluya los pedimentos, antes señalados, en especial la inclusión inmediata de los recursos financieros y presupuestarios para el pago de mi pensión que debe ser reajustada y homologada, según los incrementos remunerativos recibidos por los DIPUTADOS ACTIVOS en el año 2009, y los que en el futuro puedan acordarse” (Mayúsculas y negrillas del original).

-II-
DE LA SENTENCIA CONSULTADA

En fecha 11 de junio de 2012, el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, dictó sentencia mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial bajo la siguiente motivación:

“Observa este Juzgado que de conformidad con los documentos administrativos anteriormente enumerados el Consejo Legislativo del Estado (sic) Bolívar resolvió homologar la pensión de jubilación que goza la demandante a partir del primero (1º) de marzo de 2009, no obstante, se dejó sin efecto dicha homologación a partir del quince (15) de marzo del 2010, es decir, la demandante percibió la respectiva homologación de la pensión de jubilación durante un (01) año y con posterioridad el Órgano Legislativo declaró la nulidad del acto homologatorio respectivo por no haber contado con recursos presupuestarios en la oportunidad que dictó el referido acto y sobre esta situación se centra la pretensión de la parte demandante quien requiere que dicha homologación se le continúe pagando con fundamento en los artículos 80 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la doctrina vinculante de la Sala Constitucional dictada en sentencia de fecha 25 de enero de 2005;
…omissis…
La representación judicial del Estado Bolívar admitió la condición de jubilada de la demandante, que dictó resolución homologando la pensión de jubilación desde la primera quincena del mes de marzo de 2009, que no obstante, procedió a declarar su nulidad un año después, porque es potestativo del mencionado Órgano Legislativo reconocer la nulidad absoluta de sus actos de conformidad con el artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que en vista que la resolución homologatoria de la pensión de jubilación de la actora fue dictada sin contar con la debida previsión presupuestaria debió declararla absolutamente nula, sumado a que es una potestad discrecional del organismo el reajuste de las pensiones de los diputados en situación de jubilación, con los siguientes alegatos:

‘Ahora bien, ciudadana jueza, la realidad de los hechos indican que, el Consejo Legislativo del Estado Bolívar, ciertamente emitió actos administrativos constituidos por las Resoluciones 036-2009 de fecha 15 de mayo 2009, 105-2009 de fecha 09 (sic) de Septiembre (sic) de 2009 y 123-2009 de fecha 22 de Septiembre (sic) de 2009 y 070-2009 de fecha 03 (sic) de Agosto (sic) de 2009, por medio de las cuales el Poder Legislativo del Estado (sic) Bolívar, otorga una serie de beneficios a favor de varios de los Diputados Jubilados; entre los cuales se encontraba la ciudadana: ERLINDA GUZMÁN VERA, plenamente identificada en autos. Circunstancia esta que, la Procuraduría General del Estado Bolívar no niega por constituir un hecho cierto.
Sin embargo, se debe afirmar que igualmente es cierto que, los precitados actos administrativos, adolecían de diversos vicios de inconstitucional que más adelante se explicaran con mayor amplitud, los cuales los convertían en manifestaciones unilaterales de la Administración contrarias a los intereses del erario público regional. Lo que incluso obligaba al Poder Legislativo como órgano emisor de los actos viciados radicalmente, a reconocer su nulidad absoluta con efectos retroactivos (ex tunc), ello en tutela del interés público que constituye la protección del patrimonio público regional.
(…)
Ante ello, la representación del Estado (sic) Bolívar por Órgano del Consejo Legislativo del Estado Bolívar, cumple con afirmar que los actos administrativos contenidos en las Resoluciones Nº 058-2010 y 068-2010 de fechas 07 (sic) de Julio (sic) del 2010 y 05 (sic) de Agosto (sic) de 2010 respectivamente, emanadas por el Consejo Legislativo del estado Bolívar, reconoce la nulidad absoluta de las Resoluciones 036-2009 de fecha 15 de mayo 2009, 105-2009 de fecha 09 (sic) de Septiembre (sic) de 2009, y 123-2009 de fecha 22 de Septiembre (sic) de 2009, la primera; y 070-2009 de fecha 03 (sic) de Agosto (sic) de 2009 la segunda; fueron admitidas por el Poder Legislativo Regional, en ejercicio de la potestad discrecional de revisión de oficio, de conformidad con el artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, siendo dictados por la autoridad competente, como lo representa la máxima autoridad del Órgano Legislativo, (Presidente del Consejo Legislativo del estado Bolívar) suficientemente motivados en elementos fácticos y de derecho, quedando debidamente notificados sobre su contenido los particulares afectados con la declaratoria de nulidad absoluta, en virtud de ello, sus contenidos son de legal y de posible ejecución, debiéndose afirmar en este sentido, que el objeto de los actos administrativos que aquí recurren, es totalmente posible tanto material como jurídicamente, por lo que, al no existir en ningún causal o prohibición de ley expresa para su validez, no se encuentran inmersos en ningún supuesto de nulidad absoluta de las previstas en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. En definitiva la representación de la parte Recurrida (sic) ratifica la legalidad y eficacia de los actos administrativos contenido en las Resoluciones Nº 058-2010 y 068-2010 de fechas 07 (sic) de Julio (sic) del 2010 y 05 (sic) de Agosto (sic) de 2010 respectivamente, por cumplir con los extremos y elementos intrínsecos y extrínsecos para ello.
(…)
Ciertamente, el Consejo Legislativo homologó en un ochenta por ciento (80%), según la base del salario de los diputados principales activos (para esa fecha), a favor de la ciudadana ERLINDA GUZMÁN VERA plenamente identificado en autos, por medio de la Resolución Nº 036-2009 de fecha 19 de mayo de 2009, resultando menester señalar en este punto que, dicho acto administrativo no contó con la debida certificación presupuestaria, contraviniéndose el artículo 314 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el 49 de la Ley Orgánica de Administración Financiera del Sector Público, ello en razón de que, el Poder Legislativo efectivamente otorgó el beneficio de homologación de la jubilación de la ciudadana ERLINDA GUZMÁN VERA, disponiendo para ello de recursos financieros provenientes de créditos adicionales no previstos para ese gasto, lo cual constituye una clara violación al principio de legalidad presupuestaria, de igual forma y por consecuencia de lo anterior nunca fue previsto (la homologación del 80% antes señalada), dentro de los gastos ordinarios del presupuesto vigente para el ejercicio fiscal del 2010, mucho menos aún de los años posteriores, tal como se indicó en el tercer, cuarto, quinto y sexto considerandos de la Resolución Nº 068-2010 de fecha 05 de Agosto del 2010’
…omissis…
En relación al deber de reajustar el monto de la jubilación por parte de la Administración cada vez que se produzca aumentos para los empleados o trabajadores activos, se pronunció la Sala Constitucional en sentencia Nº 03 dictada el 25 de enero de 2005, que dispuso lo siguiente:

‘Ciertamente, como se ha indicado en diversas oportunidades, la Sala no puede desconocer el valor social y económico que tiene la jubilación, pues ésta sólo se obtiene luego que una persona dedica su vida útil al servicio de un empleador, y conjugado con la edad –la cual coincide con el declive de esa vida útil- el beneficio de la jubilación se configura como un logro a la dedicación de un esfuerzo que se prestó durante años. Así, se ha entendido que el objetivo de la jubilación es que su titular –que cesó en sus labores diarias de trabajo- mantenga la misma o una mayor calidad de vida de la que tenía, producto de los ingresos que ahora provienen de la pensión de jubilación, con la finalidad de asegurar una vejez cónsona con los principios de dignidad que recoge el Texto Fundamental en su artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…).
Esta noción de jubilación fue infringida en el caso de autos, por cuanto, como se observó anteriormente, la pensión de jubilación de los demandantes, en aquellos casos que resulte inferior al salario mínimo urbano, debe igualarse al mismo para así dar efectividad y contenido al postulado plasmado en el artículo 80 de la Carta Fundamental. De la misma manera, las pensiones que reciban los jubilados y pensionados deberán incrementarse en la medida en que se produzcan aumentos para los trabajadores activos. Así se decide’.

De la citada sentencia se desprende que es deber ineludible de la Administración Pública incrementar los montos de las jubilaciones en la medida que se produzcan aumentos para los empleados o trabajadores activos, en consecuencia, no es una potestad de ésta incrementar o no la pensión de las jubilaciones a su capricho, sino que está en el deber de reajustarla para que se cumpla con el objetivo de la jubilación, que su titular mantenga la misma o una mayor calidad de vida de la que tenía, producto de los ingresos que ahora provienen de la pensión de jubilación, con la finalidad de asegurar una vejez cónsona con los principios de dignidad que recoge el artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en este mismo sentido se pronunció la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia dictada el 14 de julio de 2005, en el expediente AB412005744, que dispuso:

‘En efecto, no se trata de una ‘facultad’ que la Administración pueda ejercer a su libre capricho sino que cada vez que se de el supuesto de hecho (aumento de la remuneración de los cargos activos) debe desplegar una conducta positiva de revisión de las pensiones que corresponden al justiciable jubilado, si, previamente, ha habido una solicitud del beneficiario’.

En el caso de autos, quedó demostrado que en la oportunidad que el Consejo Legislativo del Estado (sic) Bolívar dictó la Resolución Nº 036-2009 el 19 de mayo de 2009, mediante la cual resolvió homologar a partir del primero (1º) de marzo de 2009, según la base del salario de los diputados principales activos de esa Institución la pensión de jubilación de la ciudadana Erlinda Guzmán Vera, contaba con recursos presupuestarios según lo afirmado en el cuarto considerando: ‘Que actualmente éste Consejo Legislativo del Estado (sic) Bolívar, cuenta con recursos presupuestarios y financieros, que permiten homologar la Pensión de Jubilación de los Diputados (as) Jubilados (as), según la base del salario actual de los Diputados (as) Principales de ésta Institución, basados en los principios de solidaridad y justicia social’; en consecuencia, este Juzgado desestima los documentos con los que el mencionado organismo pretende justificar la negativa a reajustar la pensión de jubilación de la demandante por falta de disponibilidad presupuestaria, porque al admitir expresamente que contaba con recursos presupuestarios para ello cuando dictó el acto homologatorio, tenía el deber ineludible de incluir dentro de la partida presupuestaria correspondiente el reajuste o incremento de los jubilados, tal como ya lo sentenció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la citada sentencia: ‘las pensiones que reciban los jubilados y pensionados deberán incrementarse en la medida en que se produzcan aumentos para los trabajadores activos’, en consecuencia, este Juzgado Superior estima la pretensión de la querellante en lo que respecta a su derecho que el Consejo Legislativo del Estado (sic) Bolívar continúe cancelándole el reajuste del monto de su jubilación decretado mediante Resolución Nº 036-2009 dictada el 19 de mayo de 2009 y se ordena al órgano legislativo la continuación en el pago a la querellante del monto reajustado en la mencionada resolución y las diferencias generadas desde que le suspendió el reajuste acordado. Así se decide.

En consonancia con lo expuesto, debe este Juzgado destacar que la Resolución Nº 058-2010 dictada el siete (07) de julio de 2010 por el Presidente del Consejo Legislativo del Estado (sic) Bolívar, mediante la cual declaró la nulidad absoluta de la Resolución Nº 036-2009 dictada el 19 de mayo de 2009 que resolvió homologar a partir del primero (1º) de marzo de 2009, la pensión de jubilación de la demandante Erlinda Guzmán, se encuentra afectada de nulidad absoluta por haber sido dictada en violación al derecho fundamental a la jubilación previsto en el artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dado que el objetivo de la jubilación es que su titular que cesó en sus labores diarias de trabajo mantenga la misma o una mayor calidad de vida de la que tenía, producto de los ingresos que ahora provienen de la pensión de jubilación, con la finalidad de asegurar una vejez cónsona con los principios de dignidad que recoge el Texto Fundamental y en contradicción con el mandato contenido en la sentencia dictada por la Sala Constitucional en fecha 25 de enero de 2005, ya citada, aunado a que la resolución que acordó el reajuste de la pensión de jubilación le había creado derechos subjetivos personales y directos a la parte demandante, por lo que de conformidad en el artículo 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos no se encontraba el Consejo Legislativo del Estado (sic) Bolívar facultado para revocarlo en uso de la potestad de autotutela. Así se establece.

Destaca este Juzgado que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en sentencia dictada el diecinueve (19) de diciembre de 2011, caso: Luis Jesús Beltrán Franco vs. Consejo Legislativo del Estado (sic) Bolívar, determinó la nulidad judicial de la Resolución Nº 068-2010 dictada el 05 (sic) de agosto de 2010 por el Presidente del Consejo Legislativo del Estado (sic) Bolívar, mediante la cual declaró la nulidad absoluta de la Resolución Nº 070-2009 dictada el 03 (sic) de agosto de 2009, por el Presidente del Consejo Legislativo del Estado (sic) Bolívar, que resolvió homologar a partir de la primera (1º) quincena del mes de agosto de 2009 la pensión de jubilación de los diputados allí señalados,
…omissis…

De la sentencia dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se desprenden las siguientes premisas totalmente aplicable al caso examinado, por cuestionar la demandante la validez de la Resolución Nº 058-2010 dictada el 07 (sic) de julio de 2010 por el Presidente del Consejo Legislativo del Estado (sic) Bolívar, mediante la cual declaró la nulidad absoluta de la Resolución Nº 036-2009 dictada el diecinueve (19) de mayo de 2009, en la cual resolvió homologar a partir del primero (1º) de marzo de 2009 la pensión de jubilación de la ciudadana Erlinda Guzmán, por idénticos motivos:

1) Que la potestad de autotutela administrativa o facultad de revisión de oficio por razones de oportunidad, mérito o conveniencia se encuentra supeditada, según lo preceptuado en el artículo 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos a que el acto administrativo que se pretende revocar de oficio no ha originado derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos para un particular, en consecuencia, no puede la Administración revocar de oficio un acto administrativo que ha creado derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos a favor de un administrado.

2) Que el fundamento central aducido por la recurrida para dictar en sede administrativa la nulidad absoluta de la Resolución Nº 036-2009, de fecha diecinueve (19) de mayo de 2009 en la cual resolvió homologar a partir del primero (1º) de marzo de 2009, la pensión de jubilación de los Diputados Jubilados (entre estos la ex funcionaria demandante), según la base del salario actual de los Diputados activos del referido Consejo Legislativo, lo fue la ausencia de la disponibilidad presupuestaria para ello, siendo que dicho acto supuestamente contravenía lo previsto en el artículo 314 del Texto Constitucional, relativo al principio de disponibilidad presupuestaria.

3) Que en virtud que en la Resolución anulada por la Administración en su Cuarto Considerando señaló expresamente que en dicha oportunidad el Consejo Legislativo del Estado (sic) Bolívar, contaba con recursos presupuestarios y financieros, que le permitía homologar la Pensión de Jubilación de los Diputados (as) Jubilados (as), según la base del salario actual de los Diputados (as) Principales de ésta Institución, incremento en la pensión que fue percibido por la demandante, lo cual de forma indubitable denota que se engendraron intereses subjetivos a favor del accionante y no se materializó en ningún momento la supuesta violación al principio de legalidad presupuestaria aducida por la representación judicial del Consejo legislativo del Estado (sic) Bolívar en su escrito de contestación a la acción incoada en su contra.
4) Concluyendo la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo que el Consejo Legislativo del Estado (sic) Bolívar, en atención a la aludida potestad de autotutela, pretendió anular un acto creador de derechos particulares a favor de la accionante bajo la supuesta ausencia presupuestaria, cuando en efecto, la ex funcionaria demandante de autos ya venía percibiendo dicho aumento, lo cual no solo constituyó un derecho subjetivo sino un beneficio adquirido, que se materializó con el pago del aumento recibido en el año antes aducido.

Aplicando las premisas señaladas al caso de autos este Juzgado reitera que la Resolución Nº 058-2010 dictada el siete (07) de julio de 2010 por el Presidente del Consejo Legislativo del Estado (sic) Bolívar, mediante la cual declaró la nulidad absoluta de la Resolución Nº 036-2009 dictada el diecinueve (19) de mayo de 2009, por el Presidente del Consejo Legislativo del Estado (sic) Bolívar, en la cual resolvió homologar a partir del primero (1º) de marzo de 2009 la pensión de jubilación de la ciudadana Erlinda Guzmán se encuentra afectada de nulidad absoluta por haber sido dictada en violación al derecho fundamental a la jubilación previsto en el artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que, no se encontraba el Consejo Legislativo del Estado (sic) Bolívar facultado para revocarlo en uso de la potestad de autotutela, ya que la demandante venía percibiendo dicho aumento, lo cual no solo constituyó un derecho subjetivo sino un beneficio adquirido, que se materializó con el pago del aumento recibido en el año antes demostrado. Así se establece.

II.2. Determinado lo anterior procede este Juzgado a pronunciarse sobre la pretensión de la demandante que el Órgano Jurisdiccional conmine al Consejo Legislativo del Estado (sic) Bolívar a cumplir con su deber legal de reajustar la pensión cada vez que se produzca un incremento remunerativo a los diputados activos, considera este Juzgado que si bien el artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, dispone que el monto de la jubilación podrá ser revisado periódicamente, tomando en cuenta el nivel de remuneración que para el momento de la revisión tenga el último cargo que desempeñó el jubilado y la Sala Constitucional en uso de sus facultades de interpretación normativa en sentencia Nº 03 dictada el 25 de enero de 2005, dispuso que las pensiones que reciban los jubilados y pensionados deberán incrementarse en la medida en que se produzcan aumentos para los trabajadores activos, no se encuentra facultado este Juzgado para dictar el mandato genérico pretendido por la demandante por cuanto la competencia jurisdiccional se delimita a decretar mandatos específicos, por ende, la solicitud pretendida en este aspecto resulta improcedente. Así se establece.

III. DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Bolívar, actuando en nombre de la República, administrando justicia y por autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la DEMANDA incoada por la ciudadana ERLINDA GUZMÁN VERA contra el CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO BOLÍVAR, en consecuencia:
PRIMERO: Se declara la nulidad absoluta de la Resolución Nº 058-2010 dictada el 07 (sic) de julio de 2010 por el Presidente del Consejo Legislativo del Estado (sic) Bolívar, mediante la cual declaró la nulidad absoluta de la Resolución Nº 036-2009 dictada el 19 de mayo de 2009, en la cual resolvió homologar a partir del primero (1º) de marzo de 2009 la pensión de jubilación de la ciudadana Erlinda Guzmán Vera.
SEGUNDO: Se ordena al Consejo Legislativo del Estado (sic) Bolívar continuar cancelándole a la querellante el monto de su jubilación reajustada decretada mediante Resolución Nº 036-2009 de fecha 19 de mayo de 2009, con el consecuente pago de las diferencias del monto de la jubilación desde que se le suspendió el pago del reajuste acordado.
De conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena la notificación de la presente sentencia al Procurador General del Estado (sic) Bolívar, transcurrido el lapso de ocho (8) días hábiles, contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva constancia de notificación, se inicia el lapso para la interposición del recurso de apelación.” (Mayúsculas y negrillas del original)

-III-
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte pronunciarse con relación a su competencia para conocer en consulta de los fallos dictados por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, cuando éstos resulten contrarios a los intereses de la República.

La prerrogativa procesal de la consulta se encuentra establecida en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Reforma Parcial del Decreto de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece lo siguiente:

“Artículo 72. Toda sentencia contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.

En concordancia con la norma citada, se observa que conforme al artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el conocimiento en alzada de las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo en materia de recursos contencioso administrativo funcionariales, le corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

De lo anterior, se evidencia que siendo las Cortes de lo Contencioso Administrativo los órganos de superior jerarquía respecto de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, esta Corte resulta COMPETENTE para conocer en consulta de la sentencia dictada en fecha 11 de junio de 2012, por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar. Así se declara.

-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada la competencia de esta Corte para conocer de la consulta planteada, considera necesario establecer la finalidad de dicha institución como una prerrogativa procesal a favor de la República, en los términos previstos en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, esto es, con relación a todas aquellas sentencias que resulten contrarias a la pretensión, excepción o defensa de la República.

Conforme a ello, se debe señalar que la prerrogativa procesal de la consulta que haya de ser planteada ante el respectivo Tribunal superior, en ausencia del ejercicio del recurso de apelación de alguna de las partes, no constituye una fórmula de control general de la juridicidad del fallo objeto de consulta, sino que su finalidad viene a ser la defensa de los intereses de la República, cuando ésta sea condenada en la sentencia dictada por el A quo. En efecto, a ningún otro resultado conduce la doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 902 de fecha 14 de mayo de 2004 (caso: C.V.G. Bauxilum, C.A.), en la cual el Máximo Intérprete de la Constitución, expresó:

“…la consulta obligatoria prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República [hoy artículo 72], hasta tanto sea derogada por el legislador nacional o sea declarada por la jurisdicción constitucional su nulidad por motivos de inconstitucionalidad, no puede ser asimilada a la consulta obligatoria prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que se refiere a la tutela de situaciones jurídicas subjetivas particulares (…) ya que la misma, así como las prerrogativas a que alude el artículo 63 eiusdem, persiguen resguardar los intereses patrimoniales de la República y de todos aquellos entes públicos sobre los que aquella tenga derechos, no con el objetivo de evitar la responsabilidad del Estado, sino de impedir afectaciones en el cumplimiento de sus fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, mediante el equilibrio entre los derechos de las personas y las potestades y obligaciones de la República. Así se decide…” (Énfasis de esta Corte).

Asimismo, la señalada Sala en sentencia Nº 1.107 de fecha 8 de junio de 2007 (caso: Procuraduría General del estado Lara), realizando un análisis con relación a la naturaleza y alcance de la prerrogativa procesal de la consulta, determinó lo siguiente:

“…La norma procesal, ubicada en el entramado del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República dentro del Título IV intitulado ‘Del Procedimiento Administrativo Previo a las Acciones contra la República y de la Actuación de la Procuraduría General de la República en Juicio’, en el Capítulo II ‘De la Actuación de la Procuraduría General de la República en Juicio’, instituye en favor de la República una prerrogativa procesal que opera cuando, contra una decisión definitiva contraria a aquellas pretensiones, excepciones o defensas opuestas por el Procurador General de la República o por aquellos abogados que tengan delegación suficiente para representar a la República en juicio, contra la cual no se hayan ejercitado los medios de impugnación o gravamen que brinda el ordenamiento procesal dentro de los lapsos legalmente establecidos para ello, debe ser consultada ante el Juez de Alzada.
La consulta, como noción procesal, se erige como una fórmula de control judicial en materias donde se encuentra involucrado el orden público, el interés público o el orden constitucional, y el juez que la ejerce debe revisar no sólo la juridicidad del fallo, sino la adecuación del derecho declarado al caso concreto, en los casos de la consulta prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República la justificación se centra en el interés general que subyace en todo juicio propuesto contra un órgano o ente público.
Sobre la acepción ‘interés general’ que justifica el elenco de prerrogativas y privilegios procesales que ostenta la República, esta Sala ha sostenido que ‘(…) cuando la República es demandada en juicio, se acciona contra uno de los componentes más importantes del Estado y la eventual afectación de su patrimonio puede llegar a afectar el patrimonio de la población, y mermar la eficacia de la prestación de los servicios públicos. Conforme a esta premisa, el ordenamiento jurídico ha establecido privilegios y prerrogativas procesales para la actuación de la República en juicio en resguardo de los intereses superiores que rigen la actuación del Estado’ (Vid. Sentencia de esta Sala N° 2.229 del 29 de julio de 2005, caso: ‘Procuraduría General del Estado Lara’).
(…)
En tanto prerrogativa procesal de la República, la consulta opera ante la falta de ejercicio de los medios de impugnación o gravamen dentro de los lapsos establecidos para su interposición, siempre que el pronunciamiento jurisdiccional sea contrario a sus pretensiones, defensas o excepciones, en razón, se insiste, del interés general que subyace en los juicios donde está en juego los intereses patrimoniales de la República o de aquellos entes u órganos públicos a los cuales se extiende su aplicación por expresa regla legal (Vbgr. Administración pública descentralizada funcionalmente, a nivel nacional o estadal).
Consecuencia de lo expuesto, si una decisión judicial en nada afecta las pretensiones, defensas o excepciones esgrimidas por la República o de aquellos titulares de la prerrogativa procesal examinada, no surge la obligación para el juzgador de primera instancia de remitir el expediente a los fines de la consulta, pues la condición de aplicación del artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, exige un agravio calificado por el legislador: una sentencia definitiva que contraríe las pretensiones procesales, defensas o excepciones opuestas por el ente u órgano público, según sea el caso.
Conforme a lo expuesto, esta Sala observa que en la oportunidad de dictar sentencia definitiva, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental declaró inadmisible la querella interpuesta, (…) Dicha declaración jurisdiccional ponía fin formalmente a la tramitación de la querella y, en virtud de su contenido, en nada desfavorecía las resistencias que habían presentado las representantes judiciales del Estado Lara en su escrito de contestación (Vid. Folios 42 al 51). En consecuencia, la decisión definitiva recaída en ese caso no podía ser consultada de acuerdo a la prescripción contenida en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que se le aplica extensivamente a la entidad estatal, en virtud de lo establecido por el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, pues no había pronunciamiento desestimatorio o contrario a las pretensiones, defensas o excepciones del Estado Lara, que conllevara una eventual ejecución sobre sus bienes patrimoniales…”.

Por tanto, el examen del fallo consultado deberá ceñirse únicamente a aquellos aspectos (pretensión, defensa o excepción) que fueron decididos en detrimento de los intereses de la República, a cuyo favor procederá la consulta, siendo que con relación a las pretensiones aducidas por la parte actora y desestimadas por el juez, sólo procederá su revisión por intermedio del recurso de apelación que ejerciere en forma tempestiva.

En consecuencia, siendo que en el presente caso, se ha planteado la consulta del fallo dictado por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar de fecha 11 de junio de 2012, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, pasa a esta Corte a analizar la procedencia de la misma, para lo cual observa que en el caso de autos la parte recurrida es el Consejo Legislativo del Estado Bolívar.

De lo anterior, se evidencia la obligación en la que se encuentran los Órganos Jurisdiccionales de aplicar las prerrogativas procesales acordadas por el legislador a la República, entre las cuales se encuentra la consulta establecida en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Efectuado el señalamiento anterior, aprecia esta Corte que en el caso de autos la parte recurrida es el Consejo Legislativo del Estado Bolívar, contra la cual fue declarado parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el recurrente al cual le es aplicable dicha prerrogativa por remisión expresa del artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, cuyo texto es del tenor siguiente:

“Los Estados tendrán, los mismos privilegios, prerrogativas fiscales y procesales de que goza la República”.

Tal como se advierte de la norma in comento, resulta claro para esta Corte que efectivamente el Consejo Legislativo del Estado Bolívar, goza de los privilegios y prerrogativas que la ley nacional acuerda a la República, resultándole aplicable la consulta de ley, sólo en cuanto a los aspectos que resultaron contrarios a las pretensiones, defensas o excepciones de la República. Así se decide.

Ahora bien, siendo que en el presente caso se ha planteado la consulta del fallo dictado por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, pasa esta Corte a revisar el mencionado fallo, con estricta sujeción a los lineamientos anteriormente expuestos.

Así, observa este Órgano Jurisdiccional que la pretensión objeto del presente recurso se circunscribe a la solicitud de la querellante del reajuste de su pensión de jubilación “...según los incremento remunerativo recibidos por los Diputados-Activos en el año 2009...”.

Por su parte, el Juzgado A quo declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, considerando “…que la Resolución Nº 058-2010 dictada el siete (07) de julio de 2010 por el Presidente del Consejo Legislativo del Estado (sic) Bolívar, mediante la cual declaró la nulidad absoluta de la Resolución Nº 036-2009 dictada el diecinueve (19) de mayo de 2009, por el Presidente del Consejo Legislativo del Estado (sic) Bolívar, en la cual resolvió homologar a partir del primero (1º) de marzo de 2009 la pensión de jubilación de la ciudadana Erlinda Guzmán se encuentra afectada de nulidad absoluta por haber sido dictada en violación al derecho fundamental a la jubilación previsto en el artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que, no se encontraba el Consejo Legislativo del Estado (sic) Bolívar facultado para revocarlo en uso de la potestad de autotutela, ya que la demandante venía percibiendo dicho aumento, lo cual no solo constituyó un derecho subjetivo sino un beneficio adquirido, que se materializó con el pago del aumento recibido en el año antes demostrado. Así se establece.” En cuanto que Órgano Jurisdiccional conmine al Consejo legislativo del Estad Bolívar esta en el deber legal de reajustar la pensión cada vez que se produzca un incremento remunerativo a los diputados activos, “…considera este Juzgado que si bien el artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, dispone que el monto de la jubilación podrá ser revisado periódicamente, tomando en cuenta el nivel de remuneración que para el momento de la revisión tenga el último cargo que desempeñó el jubilado y la Sala Constitucional en uso de sus facultades de interpretación normativa en sentencia Nº 03 dictada el 25 de enero de 2005, dispuso que las pensiones que reciban los jubilados y pensionados deberán incrementarse en la medida en que se produzcan aumentos para los trabajadores activos, no se encuentra facultado este Juzgado para dictar el mandato genérico pretendido por la demandante por cuanto la competencia jurisdiccional se delimita a decretar mandatos específicos, por ende, la solicitud pretendida en este aspecto resulta improcedente. Así se establece...”.

Conforme a lo anteriormente alegado, advierte esta Alzada de las actas procesales que conforman el expediente Judicial, que el presente caso gira en torno al reajuste de pensión de jubilación de la parte recurrente, razón por la cual corresponde precisar lo siguiente:

El artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, es del tenor siguiente:

“El monto de la jubilación podrá ser revisado periódicamente, tomando en cuenta el nivel de remuneración que para el momento de la revisión tenga el último cargo que desempeñó el jubilado...”.

De la anterior transcripción se colige, que efectivamente todo ajuste de pensión de jubilación debe hacerse con base en la remuneración del último cargo ejercido por el jubilado, para el momento de la revisión de la misma.
Asimismo, es necesario resaltar que la jubilación es un derecho de previsión social con rango constitucional, desarrollado por la normativa venezolana, que está dirigido a satisfacer requerimientos de subsistencia de personas que habiendo trabajado determinado número de años se ven impedidas de continuar haciéndolo en virtud de los años transcurridos, lo cual hace que finalice la prestación de los servicios en la Administración por lo que debe ser acordado el ajuste de pensión solicitado y el mismo puede ser efectuado de manera individual, es decir, a cada individuo que habiendo cumplido con los requisitos para su otorgamiento se encuentre en el ejercicio de este derecho.

Así pues, siendo que la pensión de jubilación puede definirse como un derecho que se le otorga a un funcionario por la prestación efectiva de su servicio a la Administración Pública y cuando la persona ha cumplido con una serie de requisitos de Ley para aspirar a la misma, por tanto dicha pensión al igual que el sueldo que devengue un funcionario para el funcionario activo tiene carácter alimentario, toda vez que le permite al jubilado satisfacer sus necesidades básicas, de allí que ha sido criterio de esta Corte que el artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados al servicio de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, así como el artículo 16 del Reglamento de la referida Ley, establecen que la Administración “podrá” revisar el monto de las pensiones de jubilación, cuando se produzcan modificaciones en el régimen de remuneraciones de los funcionarios o empleados activos, tomando en cuenta para el momento de la revisión de la pensión de jubilación, el nivel de remuneración que tenga el cargo que desempeñó el funcionario jubilado.

Lo anterior tiene su fundamento en la Sentencia N° 2009-1040 dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo de fecha 10 de junio de 2009, (caso: Ebe Hermelinda Ontiveros Paolini Vs Ministerio de Finanzas hoy día Ministerio del Poder Popular Para las Finanzas), cuyo contenido es el siguiente:

“Así pues, en dicha oportunidad, esta Corte estableció que el hecho de que la Administración tuviese la facultad de proceder a la revisión de los montos de las jubilaciones fuese discrecional, no constituía de entrada una negación de tal posibilidad y que, por el contrario, se trataba de una discrecionalidad tutelada por el propio constituyente, puesto que dicha revisión y su consiguiente ajuste se encontraban sujetas a las disposiciones que al efecto establecía la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como parte de un sistema integral de justicia y de asistencia social resguardado por el aludido Texto Fundamental, en razón de los otros derechos sociales que éste involucraba, por lo que, luego de examinar las disposiciones pertinentes en la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, en concordancia con los derechos y garantías fundamentales amparado por la Constitución, se deducía que el propósito de las mismas conllevaba a la revisión del monto de las jubilaciones como garantía de la eficacia de las normas en comento y, en consecuencia, del logro de los fines sociales perseguidos por el legislador.
Siendo las cosas así, resulta claro que debe observarse que dicha facultad, más que una posibilidad, ha de ser entendida como una obligación de la Administración Pública de proceder oportunamente a la revisión y ajuste de las pensiones de jubilación otorgadas a sus antiguos empleados en retribución de su edad y los años de servicio prestados, cada vez que se efectúen aumentos en los montos de los sueldos que percibe su personal activo...”.

Ello así, y tal como se ha señalado en las precedentes consideraciones, el derecho a la revisión y ajuste de la pensión jubilatoria encuentra su contraprestación en la obligación que tiene la Administración Pública de proceder oportunamente a la revisión y correspondiente ajuste de dicha pensión cada vez que se sucedan aumentos en la escala de salarios que percibe su personal activo, lo cual la constituye en una obligación de tracto sucesivo, de manera que, entendida ésta como un deber, no puede imputarse su incumplimiento a la querellante mediante el reconocimiento de su solicitud de revisión y ajuste sólo a partir de la fecha de la petición.

Ahora bien, en cuanto a la obligación del Estado de reajustar los montos correspondientes a la pensión de jubilación, esta Corte considera imperioso citar el contenido de los artículos 80 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales al respecto establecen lo siguiente:

“Artículo 80. El Estado garantizará a los ancianos y ancianas el pleno ejercicio de sus derechos y garantías. El Estado, con la participación solidaria de las familias y la sociedad, está obligado a respetar su dignidad humana, su autonomía y les garantizará atención integral y los beneficios de la seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida. Las pensiones y jubilaciones otorgadas mediante el sistema de Seguridad Social no podrán ser inferiores al salario mínimo urbano. A los ancianos y ancianas se les garantizará el derecho a un trabajo acorde con aquellos y aquellas que manifiesten su deseo y estén en capacidad para ello”.

“Artículo 86. Toda persona tiene derecho a la seguridad social como servicio público de carácter no lucrativo, que garantice la salud y asegure protección en contingencias de maternidad, paternidad, enfermedad, invalidez, enfermedades catastróficas, discapacidad, necesidades especiales, riesgos laborales, pérdida de empleo, desempleo, vejez, viudedad, orfandad, vivienda, cargas derivadas de la vida familiar y cualquier otra circunstancia de previsión social. El Estado tiene la obligación de asegurar la efectividad de este derecho, creando un sistema de seguridad social universal, integral, de financiamiento solidario, unitario, eficiente y participativo, de contribuciones directas o indirectas. La ausencia de capacidad contributiva no será motivo para excluir a las personas de su protección. Los recursos financieros de la seguridad social no podrán ser destinados a otros fines. Las cotizaciones obligatorias que realicen los trabajadores y las trabajadoras para cubrir los servicios médicos y asistenciales y demás beneficios de la seguridad social podrán ser administrados sólo con fines sociales bajo la rectoría del Estado. Los remanentes netos del capital destinado a la salud, la educación y la seguridad social se acumularán a los fines de su distribución y contribución en esos servicios. El sistema de seguridad social será regulado por una ley orgánica especial.”

De lo transcrito ut supra se desprende que las mismas constituyen normas que responden a unos valores y principios que impone el Constituyente al Estado, como es crear un régimen de seguridad social que ampare a los diversos estratos de la sociedad que se encuentran en estado de menesterosidad social y de esta manera garantizar la obtención de los medios económicos suficientes que permitan a los ciudadanos cubrir sus necesidades básicas.

Ahora bien, la pensión de jubilación, encuadra en las referidas normas constitucionales, quedando amparada por la declaración de voluntad del constituyente que tiene como finalidad resguardar los derechos e intereses de los pensionados, ya que como sujetos de derecho, se encuentran en una evidente desventaja, por haber experimentado durante su vida útil laboral un desgaste físico, mental anímico entre otros que no le permite ejecutar las mismas actividades que en un momento determinado realizaron.

Así, acogiéndonos al mandato Constitucional establecido en sus artículos 80 y 86 y siendo que no sólo las jubilaciones, sino que también las pensiones por incapacidad forman parte del sistema de seguridad social, pues, se busca proteger al funcionario público, tanto durante la vejez, como en casos de incapacidad, teniendo entonces la funcionaria derecho a percibir una pensión ya sea por concepto de jubilación o incapacidad, acorde a la realidad económica, y cónsona con los principios de dignidad que recoge el Texto Fundamental.

De lo expuesto anteriormente, esta Corte considera que la Pensión con ocasión a la jubilación forma parte de un sistema de seguridad social, que en un Estado Social de Derecho y de Justicia debe garantizar un nivel de vida digno a toda persona que se encuentre en contingencias tales como la incapacidad y en consecuencia, se generan una serie de obligaciones prestacionales para el Estado entre las cuales se encuentra ajustar de manera periódica la mencionada pensión de conformidad con la realidad económica.

En atención a la argumentación antes expuesta, esta Corte concluye que efectivamente resulta procedente homologar y ajustar la pensión de jubilación de la ciudadana Herlinda o Erlinda Guzmán Vera. Así se decide.

De manera que, considera esta Alzada que, el fallo dictado por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en fecha 11 de junio de 2012, mediante el cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, se encuentra ajustado derecho de conformidad con lo dispuesto en los artículos 13 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, así como el artículo 16 de su Reglamento. En consecuencia, esta Corte CONFIRMA en los términos expuestos, la decisión objeto de consulta y en consecuencia, ordena al Consejo Legislativo del estado Bolívar, homologar y ajustar la pensión de jubilación de la recurrente. Así se decide.

-V-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Su COMPETENCIA para conocer de la Consulta de Ley prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de la sentencia dictada en fecha 11 de junio de 2012, por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana HERLINDA O ERLINDA GUZMÁN VERA contra EL CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO BOLÍVAR.

2.- CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado A quo sometida a consulta.

Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión y remítase el expediente al Juzgado de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de _________________ del año dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

El Juez Presidente,

EFRÉN NAVARRO
Ponente

La Juez Vicepresidente,

MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,

MARISOL MARÍN R.



El Secretario

IVÁN HIDALGO
Exp. Nº AP42-Y-2012-000162
EN/

En fecha___________ ( ) de __________________ de dos mil doce (2012), siendo la(s) __________ de la ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________.

El Secretario