JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AW41-X-2012-000086
En fecha 17 de octubre de 2012, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo remitió el presente cuaderno separado contentivo de la medida cautelar innominada solicitada en la demanda de nulidad interpuesta por el Abogado Ibrahim Antonio Quintero Silva, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 16.631, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la SOCIEDAD MERCANTIL INDUSTRIAS BOYMA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 5 de diciembre de 1978, bajo el Nº 21, Tomo 137-A Sgdo, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº PRE-VPAI-CJ-048607, de fecha 10 de noviembre de 2011, notificada el día 10 de enero de 2012, dictada por el Presidente de la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI), “que negó la autorización de liquidación de divisas (ALD), correspondiente a la solicitud de autorización de adquisición de divisas Nº 10907010”.
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto dictado por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, de fecha 13 de julio de 2012, por medio del cual “…admite el presente recurso de nulidad cuanto ha lugar en derecho…”; asimismo, ordenó notificar a las ciudadanas Fiscal General de la República y Procuradora General de la República, al ciudadano Presidente de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) y ordenó abrir el presente cuaderno separado a los fines de que esta Corte conociera de la medida cautelar innominada solicitada.
En fecha 18 de octubre de 2012, se recibió el presente cuaderno separado.
En fecha 23 de octubre de 2012, se designó Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO, a quien se ordenó pasar el presente cuaderno separado.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente cuaderno separado, esta Corte pasa a decidir el asunto, previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE NULIDAD INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA
En fecha 23 de abril de 2012, el Abogado Ibrahim Antonio Quintero Silva, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Industrias Boyma, C.A., interpuso demanda de nulidad conjuntamente con medida cautelar innominada, acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº PRE-VPAI-CJ-048607, de fecha 10 de noviembre de 2011, notificada el día 10 de enero de 2012, dictada por el Presidente de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), “que negó la autorización de liquidación de divisas (ALD), correspondiente a la solicitud de autorización de adquisición de divisas Nº 10907010”, con base en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Comenzó señalando que, “…mi representada realizó la solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas para importación identificada bajo el Nº 10907010, por ante la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) (…), por un monto de Dieciséis Mil Ciento Sesenta y Cuatro con Cuarenta y Uno Euros (€16.164,41) a los fines de obtener previo cumplimiento de los requisitos establecidos (…) las divisas correspondientes para cumplir los compromisos comerciales establecidos con su Proveedor internacional CORRISIEL INMOBILIARIA IMPORTACAO E EXPORTACAO, LDA” (Mayúsculas de la cita).
Alegó, que el acto administrativo impugnado se encuentra viciado de falso supuesto de hecho, “…en virtud de que, la actuación de la Administración Cambiaria al negar la Autorización de Liquidación de Divisas (ALD), (…) se encuentra basada en un hecho que no ocurrió, como lo es el embarque de la mercancía antes de la fecha de emisión de la (AAD) (sic), considerando una supuesta o errada revisión de la documentación consignada por mi representada y actuación contraria a la Providencia Nº 090” (Mayúsculas de la cita).
Señaló que “…la Comisión consideró que mi representada embarcó la mercancía antes de la fecha del otorgamiento de la (AAD) (sic) que fue en fecha 20 de mayo de 2009, en virtud de que la fecha que tiene el documento de embarque es: 28/04/2009 (sic)” (Mayúsculas de la cita).
Expresó que, “…ante la situación antes descrita mediante comunicaciones recibidas por la Unidad de Correspondencia de ( CADIVI) (sic) en fechas 10 de febrero, 05 (sic) de mayo, 15 de julio, 27 de septiembre, 01 (sic) de noviembre y 21 de diciembre de 2011, en conjunto con los documentos que demuestran que mi representada actuó conforme a lo previsto en la Providencia Nº 90 de Importaciones Productivas, se puso en conocimiento a dicha Administración Cambiaria que, ‘(…) En la Solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas identificadas con el Nº 10901070 y AAD Nº 03218174, en el AIR WAYBILL Nº H6812588764, hubo un error involuntario de la transportadora UPS SCS VENEZUELA, CCA, al colocar (…) el 28 de Abril de 2009 y la fecha correcta es el 28 de Mayo de 2009, como se especificó en la carta de corrección emitida por la transportadora UPS SCS VENEZUELA CCA, con número de expediente 031756 (…)’…” (Negrillas y mayúsculas de la cita).
Agregó que, “La situación antes descrita, pude evidenciarse del documento suscrito en fecha 25 de septiembre de 2009, por la Coordinadora de Tráfico de UPS SCS VENEZUELA CCA, dirigido al Gerente de la Aduana Principal, Área Maiquetía, en la cual certifico que, ‘(…) en la Guía Nº H6812588764 de fecha de llegada 28 de Mayo de 2009, en el vuelo 6901, se cometió un error involuntariamente al momento de realizar la Declaración en el SIDUNEA en el manifiesto 2009/5349, por lo tanto: GUÍA: Donde Dice: 28/04/2009 (sic) San Juan Puerto Rico, Debe Decir: 28/05/2009 (sic) San Juan de Puerto Rico’…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).
Señaló que, “…se constata del Manifiesto de Importación que, la mercancía partió de San Juan de Puerto Rico hacia Venezuela, en fecha 28 de mayo de 2009, con los siguientes datos: AIRPORT OF DESTINATION (Aeropuerto de destino) Maiquetía…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).
Destacó que, “…la carga fue recibida en Venezuela, en fecha 28 de mayo de 2009, evidenciándose del sello colocado por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) con la indicación de RECEPCIÓN DE CARGA ‘COURIER’…” (Mayúsculas de la cita).
Que, “…se evidencia del documento de viaje de la carga, en el cual se observan como datos los siguientes: FECHA DE SALIDA: 28/05/2009, (sic) FECHA DE LLEGADA: 28/05/2009 (sic), HORA DE LLEGADA: 9:00, Nº 2009/5349. REGISTRADO EL 28/05/2009 (sic), con la información respectiva de la Guía Aérea: H6812588764” (Mayúsculas de la cita).
Que, “…del documento denominado en inglés AIR CARGO MANIFEST (MANIFIESTO DE CARGA AÉREA) se constata que en la Casilla ‘SHIPPER NAE AND ADDRESS), donde aparece el Proveedor CORRISIEL INMOBILIARIA IMPORTACAO E EXPORTACAO, se encuentra el sello de recepción con el Número 6901 y la fecha 28 05 09 (sic)” (Mayúsculas de la cita).
Manifestó que; “…es falso el hecho de que mi representada haya ordenado la emisión del documento de transporte en fecha 28 de abril de 2009, cuando inicio (sic) el trámite de la solicitud en fecha 19 de mayo de 2009, al consignar los recaudos por ante el operador cambiario, como se evidencia en el sello de recibido en la solicitud, considerando el procedimiento de adquisición de divisas para importación al realizar (AAD) (sic) y que, dentro de un control y administración de divisas, no sería factible actuar en el comercio sin esta modalidad” (Negrillas, mayúsculas y subrayado de la cita).
Adujo que la Administración incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho en virtud de que, “…CADIVI (sic) le dio a la letra del artículo 16 de la Providencia Nº 090, una incorrecta apreciación de su contenido que vicia al acto recurrido en su causa, tal como lo ha entendido la Jurisprudencia y Doctrina patria”.
Indicó que, “…la circunstancia de hecho que originó la actuación (decisión administrativa PRE-VPAI-CJ-048607 de CADIVI (sic), es diferente a la prevista por la norma para dar base legal a tal actuación, por lo que no se justifica la decisión, ya que la norma del artículo 16 de la Providencia Nº 090 sólo regula que la Autorización de Adquisición de Divisas (AAD) se debe obtener antes del embarque de la mercancía, como efectivamente se obtuvo, porque CADIVI (sic) GENERO (sic) EL CODIGO (sic) (AAD) EN FECHA 20 DE MAYO DE 2009, Nº 03218174” (Mayúsculas de la cita).
Sostuvo que, “…dicha norma no establece medidas para el otorgamiento de la AUTORIZACIÓN DE LIQUIDACIÓN DE DIVISAS (ALD), cuando las normas que regulan la (ALD) artículos 23 y siguientes de la Providencia Nº 090, señalan que para obtener la (ALD) se debe cumplir con los requisitos exigidos en el artículo 22 ejusdem, como lo son tickett de cierre de la importación, solicitud de (AAD) y el comprobante de aprobación de (AAD), Declaración Única de Aduana (DUA), documento de transporte, facturas, entre otros” (Mayúsculas y negrillas de la cita).
Denunció la violación del derecho a la defensa y debido proceso toda vez que, “…no fue garantizado por esa Administración Cambiaria a mi representada, ya que le fue negada la Autorización de Liquidación de Divisas (ALD), sin un procedimiento administrativo previo, afectándosele en consecuencia sus derechos e intereses tanto jurídico como patrimoniales, ya que no se le participó a mi representada del inicio de un procedimiento, a los fines de que se hiciera mi representada parte en él como establece el artículo 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”.
Que, “…la Administración no materializó la sustanciación de un procedimiento administrativo tendiente a demostrar el supuesto incumplimiento de mi representada de las normas que regulan la importación, el embarque y las respectivas solicitudes de Autorización de (AAD) y (ALD), no teniendo en consecuencia, mi representada, la posibilidad de ejercer su derecho a la defensa, contradecir los argumentos que fundaron la decisión de la Administración, rechazar la determinación asumida por la Comisión, y soportarla con todo el material probatorio que a bien tuviera”.
Alegó que,“…la actuación de la Administración Cambiaria con el otorgamiento de la (AAD), implica la ejecución y aplicación del ordenamiento jurídico, lo cual constituye una profunda inobservancia de este principio, que todo ciudadano deposita en la actuación del Poder Público, lo cual conlleva a la violación de la garantía constitucional de la seguridad jurídica dispuesta en el artículo 299 de la Constitución, en consideración de que obtenida la Autorización de Adquisición de Divisas (AAD) y cumplió con las exigencias de la Providencia Nº 090 de Importaciones Productiva para obtener la (ALD)…”.
Expresó que, “…la Administración Cambiaria sin iniciar ni poner fin a un procedimiento administrativo y manteniendo una medida de carácter gravoso sobre la esfera jurídica de mi representada, ha dado como motivo de hecho y derecho la ‘presunta’ infracción de la Ley, esto es de la Providencia Nº 90, a los efectos de considerar que mi representada embarcó la mercancía antes de obtener la (AAD) y no dio cumplimiento a las normas para el otorgamiento de la (ALD), situación que transgrede flagrantemente el derecho constitucional a la presunción de inocencia, ya que no se puede considerar que los términos del Acto Administrativo objeto de nulidad respetan dicho derecho, por cuanto la Administración Cambiaria, valiéndose de una supuesta ‘presunción’ ha impuesto una medida administrativa de carácter gravoso y restrictivo de los derechos de mi representada, como lo es la negativa de la (ALD)”.
Solicitó medida cautelar innominada de conformidad con los artículos 585 y 601 el Código de Procedimiento, con base a los siguientes argumentos:
Pidió, “…medida cautelar innominada a través de la cual se ordene a la Comisión de Administración de Divisas la liquidación de las divisas solicitadas por mi representada mientras transcurre la sustanciación del juicio principal, puesto que ‘al negarse la solicitud se estaría supeditado a mi representada al cese de sus operaciones comerciales, en la medida que si no accede a las divisas solicitadas se expone al cobro forzoso por parte de su acreedor que en todo caso tendría lugar a través de la liquidación de los activos con los que opera y puede comercializar, lo que produce un impacto económico bien significativo para la empresa”.
Con relación al fumus boni iuris, destacó que, “se demuestra con el hecho de no pagarle al proveedor internacional a tiempo las facturas emitidas y por las cuales se realizó la importación al territorio nacional, situación que consta tanto en el expediente administrativo, como en los documentos que cursan en autos, así como en la carta de certificación de deuda. Asimismo, que la actuación de la Administración está fundada en hechos inexistentes, como se mencionó anteriormente”.
Destacó respecto al periculum in mora, que, “…la deuda adquirida constituye para la subsistencia de INDUSTRIAS BOYMA, C.A., durante el tiempo que se tarde la decisión definitiva sobre el asunto principal, por cuanto la permanencia del capital adeudado más los intereses que se vayan generando, independientemente del riesgo de resultar ejecutada mi representada por el proveedor internacional, lo cual ya por si acarrearía que el fallo definitivo no tenga ninguna significación práctica, en el entendido que ya no podría éste resarcir los daños que se causaron con la emisión del acto, por no poderse ejecutar; hace también que la afectación actual del giro económico de mi representada, por la permanente aplicación de recursos para honrar los compromisos asumidos, por el sólo transcurso del tiempo que dura el procedimiento hará que mi representada pueda no tener liquidez necesaria para compro las divisas que se le autoricen por la sentencia sobre el fondo del asunto principal, lo cual evidencia el riesgo manifiesto de que quede ilusorio el fallo” (Mayúsculas de la cita).
Finalmente, solicitó que la presente demanda de nulidad sea declarada Con Lugar, anulando en consecuencia el acto administrativo impugnado. Asimismo, Se declare con lugar la medida cautelar solicitada.
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Corresponde a la Corte pronunciarse acerca de la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada por la parte recurrente, y a los efectos se observa:
Las medidas cautelares son adoptadas con la finalidad de asegurar provisionalmente la situación jurídica infringida, el derecho o interés de que se trate, para que una eventual sentencia definitiva estimatoria de la pretensión pueda ser ejecutada de manera íntegra y eficaz, lográndose de este modo garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva.
Con base en los criterios expuestos, abordará esta Corte la medida cautelar solicitada en el caso sub iudice, con fundamento en el artículo 585 y 601 del Código de Procedimiento Civil, la cual se encuentra dirigida a obtener la “liquidación de las divisas” correspondientes a la solicitud de autorización de divisas Nº 10907010, la cual fue negada mediante la Providencia Administrativa Nº PRE-VPAI-CJ-048607 de fecha 10 de noviembre de 2011 emanada de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI).
No obstante, esta Corte en aplicación del principio Iura Novit Curia (el juez conoce el derecho) y, en particular, actuando bajo el estándar constitucional de favorecer el acceso a la justicia, como deber impuesto a los órganos jurisdiccionales por los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, subsume la solicitud cautelar realizada por la recurrente en la previsión contenida en el artículo 104 de la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Así se observa que el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es del tenor siguiente:
“A petición de las partes en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger, a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.
En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante” (Negrillas de esta Corte).
Esta Corte observa que conforme a la norma citada, la procedencia de las medidas cautelares se encuentra sujeta a condiciones específicas y concurrentes, a saber: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, la presunción grave del derecho que se reclama y la adecuada ponderación del interés público general y colectivo involucrado.
De este modo, el Juez contencioso administrativo debe velar en todo momento porque su decisión se fundamente, no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el solicitante, que no pueda ser reparado por la sentencia definitiva.
En efecto, por lo que respecta a la apariencia de buen derecho, como ha expuesto la doctrina autorizada en la materia, su verificación se basa en la apreciación de que el derecho esgrimido en la pretensión aparece o resulta verosímil, mediante un análisis basado en un -juicio de verosimilitud o de probabilidad, provisional e indiciario a favor del demandante de la medida cautelar- sobre el derecho deducido en el proceso principal (MONTERO AROCA, J. y otros, Derecho Jurisdiccional, 2005, Tomo II, p. 677).
En el ámbito particular del contencioso administrativo, debido a su naturaleza predominantemente impugnatoria de actos administrativos, cuya supuesta contrariedad al derecho es, justamente, la causa de su impugnación, la apariencia de buen derecho habrá de basarse, como dice la doctrina extranjera, en una apariencia o manifiesta ilegalidad del acto impugnado, en una presunción grave y notoria de ilegalidad o fumus mali acti (Cfr. BOQUERA OLIVER, J.M., Insusceptibilidad de la suspensión de la eficacia del acto administrativo, en Revista de Administración Pública, N° 135, Madrid, 1994, p. 66 y ss).
Con referencia al segundo de los requisitos indicados, es decir, el periculum in mora ante perjuicios irreparables o de difícil reparación, considera menester este Órgano Jurisdiccional señalar que, como ha expresado la jurisprudencia y la doctrina, su verificación no se limita a una mera hipótesis o suposición, sino a la fundada convicción del temor al perjuicio irreparable o de difícil reparación, a consecuencia de la ejecución del acto cuya nulidad declare la sentencia de fondo.
Para la acreditación de este extremo del periculum in mora, si bien puede exigirse que el solicitante cumpla con la carga tanto de alegar como de probar -prueba suficiente- la existencia real y concreta del daño o su inminencia, así como su naturaleza irreparable o de difícil reparación, de otra parte, su comprobación puede verificarse en el ánimo del juez, como resultado de que la alegación del daño se sustenta en un hecho cierto y susceptible de comprobación, es decir, puede surgir no una mera presunción, sino incluso de la certeza de que es imprescindible para evitar el daño y de que éste es irreversible o de difícil reparación.
Por último, de conformidad con lo que prevé la citada norma, deberá constatarse la adecuada ponderación del interés público general y colectivo involucrado. En otras palabras, se han de ponderar los intereses en juego y, en particular, la medida o intensidad en que el interés general o colectivo requiere la ejecución del acto administrativo, en razón de que la Administración actúa en principio, de acuerdo a su posición constitucional e institucional, en función de la gestión de dichos intereses con fundamento en el marco del Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, proclamado como principio fundamental por el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por ello, independientemente del desenlace del proceso en lo que hace a la relación procesal trabada entre el recurrente y la Administración Pública, la apreciación judicial sobre el otorgamiento de la medida cautelar innominada solicitada, debe abarcar adicionalmente la evaluación judicial sobre el impacto que la ejecución del acto pueda generar en el plano de los intereses generales, o incluso en la esfera de los derechos de terceros, ajenos a la controversia.
En primer término, esta Corte observa que conforme a la norma citada, la procedencia de las medidas cautelares se encuentran sujetas a condiciones específicas y concurrentes, a saber: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, la presunción grave del derecho que se reclama y la adecuada ponderación del interés público involucrado.
Ahora bien, la acción principal incoada se encuentra dirigida a obtener la nulidad de la Providencia Administrativa Nº PRE-VPAI-CJ-048607, de fecha 10 de noviembre de 2011, notificada el día 10 de enero de 2012, dictada por el Presidente de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), “que negó la autorización de liquidación de divisas (ALD), correspondiente a la solicitud de autorización de adquisición de divisas Nº 10907010”.
Ello así, el pedimento cautelar de la empresa recurrente busca obtener de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) “…la liquidación de las divisas solicitadas por mi representada mientras transcurre la sustanciación del juicio principal, puesto que ‘al negarse la solicitud se estaría supeditado a mi representada al cese de sus operaciones comerciales, en la medida que si no accede a las divisas solicitadas se expone al cobro forzoso por parte de su acreedor que en todo caso tendría lugar a través de la liquidación de los activos con los que opera y puede comercializar, lo que produce un impacto económico bien significativo para la empresa” (Negrillas de esta Corte).
De lo anterior, se aprecia que la impugnante pretende por medio de la solicitud cautelar “la liquidación de las divisas” negadas en el acto administrativo impugnado, lo que implicaría necesariamente que, en definitiva, se le permita el cumplir con los compromisos comerciales establecidos con su proveedor internacional Corrisiel Inmobiliaria Importacao e Exportacao, LDA, con lo cual se estarían adelantando de forma irreversible los efectos de la sentencia definitiva, en caso de que se declare sin lugar el recurso principal, por lo que vaciaría de contenido dicha causa con efectos irreversible.
Siendo ello así, es necesario precisar que las medidas cautelares están dirigidas a preservar el derecho del solicitante asegurándole la ejecución del fallo definitivo, pero no puede este mecanismo cautelar utilizarse para obtener un pronunciamiento idéntico al perseguido con la acción principal, por lo tanto, un fallo en los términos solicitados en esta etapa cautelar del proceso, dejará sin contenido la demanda de nulidad intentada.
Por consiguiente, en razón de haberse establecido la imposibilidad de otorgar la tutela cautelar solicitada por la parte recurrente en el caso sub iudice, esta Corte declara IMPROCEDENTE la pretensión cautelar invocada. Así se decide.
En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional ORDENA anexar copia certificada de la presente decisión a la pieza principal de la causa, contenida en el expediente judicial Nº AP42-G-2012-000530. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las consideraciones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
1. IMPROCEDENTE la medida cautelar innominada solicitada en la demanda de nulidad interpuesta por el Abogado Ibrahim Antonio Quintero Silva, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la SOCIEDAD MERCANTIL INDUSTRIAS BOYMA, C.A., contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº PRE-VPAI-CJ-048607, de fecha 10 de noviembre de 2011, notificada el día 10 de enero de 2012, dictada por el Presidente de la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI), “que negó la autorización de liquidación de divisas (ALD), correspondiente a la solicitud de autorización de adquisición de divisas Nº 10907010”.
2. ORDENA anexar el presente cuaderno separado a la pieza principal referida a la demanda de nulidad contenido en el expediente AP42-G-2012-000530 de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _____________ ( ) días del mes de __________________de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
Ponente
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,
MARISOL MARÍN R.
El Secretario,
IVÁN HIDALGO
Exp. N° AW41-X-2012-000086
EN/
En fecha ______________________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil doce (2012), siendo la(s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
El Secretario.
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