JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE N° AP42-G-2011-000216

En fecha 11 de agosto de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la Abogada Doris Castillo Bethermyth, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 48.633, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA MACALCA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 27 de septiembre de 2005, bajo el Nº 34, tomo 78-A, contra el acto administrativo contenido en la Resolución DDR-R-004-06-2011, de fecha 23 de junio de 2011, emanado por la DIRECCIÓN DE DETERMINACIÓN DE RESPONSABILIDADES DE LA CONTRALORÍA DEL ESTADO CARABOBO, que dio respuesta al recurso de reconsideración interpuesto contra la decisión de fecha 16 de mayo de 2011, que declaró la responsabilidad administrativa del ciudadano Guillermo Alfonso Castellano Torres, titular de la cédula de identidad Nº 13.926.667.

En esa misma fecha, se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte a los fines legales consiguientes.

En fecha 26 de septiembre de 2011, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte dictó auto mediante el cual admitió el recurso contencioso administrativo de nulidad y ordenó la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República, del ciudadano Fiscal General de la República, de la ciudadana Procuradora General del estado Carabobo, de la ciudadana Directora de Determinación de Responsabilidades de la Contraloría del estado Carabobo y del ciudadano Contralor General del estado Carabobo.

En esa misma fecha, se libró comisión amplia y suficiente al Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo en la Ciudad de Valencia.

En fecha 3 de octubre de 2011, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte libró los oficios de notificación correspondientes.

En fecha 27 de octubre de 201, el ciudadano Alguacil el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, dejó constancia de haber practicado la notificación de la ciudadana Fiscal General de la República.

En fecha 15 de noviembre de 2011, el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, dejó constancia de haber enviado en la valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, la Comisión dirigida al Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo en la Ciudad de Valencia.

En fecha 24 de noviembre de 2011, el ciudadano Alguacil el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, dejó constancia de haber practicado la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República.

En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación de la Abogado Marisol Marín R., se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando conformada su Junta Directiva de la manera siguiente: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez.

En fecha 7 de marzo de 2012, el Coordinador de Alguacilazgo de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, informó mediante memorándum dirigido al Secretario Accidental del Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, que el oficio dirigido a la Dirección de Determinación de Responsabilidades de la Contraloría del estado Carabobo y al ciudadano Contralor General del estado Carabobo fue enviado el 29 de febrero de 2012 a través de valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura en virtud de que no se encontraba dentro de la comisión correspondiente.

En fecha 9 de abril de 2012, en virtud de la designación del ciudadano Ricardo Cordido Martínez como Juez Temporal del Juzgado de Sustanciación, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, advirtiendo su reanudación una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 23 de abril de 2012, Juzgado de Sustanciación de esta Corte ordenó librar nuevamente el oficio dirigido a la Directora de Determinación de Responsabilidades de la Contraloría General del estado Carabobo, por lo cual comisionó al Juez Distribuidor de los Municipios Valencia, Libertador, los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.

En fecha 30 de mayo de 2012, el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, dejó constancia de haber enviado en la valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, la Comisión dirigida al Juez Distribuidor de los Municipios Valencia, Libertador, los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo en la Ciudad de Valencia.

En fecha 7 de junio de 2012, fue recibido ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº DC-DDR-000444-2012 de fecha 6 de junio de 2012, en el que se da respuesta al oficio Nº 1165-11 de fecha 3 de octubre de 2011 emanado del Juzgado de Sustanciación de esta Corte a través del cual fueron solicitados los antecedentes administrativos en el presente caso.

En fecha 19 de junio de 2012, se agregó a los autos oficio Nº 592, de fecha 7 de junio de 2012, emanado del Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo en la Ciudad de Valencia, a través del cual remitió las resultas de la comisión efectuada a dicho Órgano Jurisdiccional.

En fecha 21 de junio de 2012, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, solicitó nuevamente al Contralor General del estado Carabobo, la remisión de los antecedentes administrativos por lo que se comisionó nuevamente al Juez Distribuidor de los Municipios Valencia, Libertador, los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo en la Ciudad de Valencia, para que llevara a cabo dicha notificación.

En fecha 11 de julio de 2012, se agregó a los autos oficio Nº 447 de fecha 4 de junio de 2012, emanado del Juzgado Superior Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, el cual fue recibido el 10 de junio de 2012 por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, con el cual se remitió la comisión del 3 de octubre de 2012.

En fecha 31 de julio de 2012, en virtud de haberse practicado todas las notificaciones del auto de admisión, se ordenó la remisión del expediente a esta Corte, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, siendo remitido en esa misma fecha.

En fecha 6 de agosto de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurridos los lapsos previstos en los artículos 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 13 de agosto de 2012, se designó Ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA y asimismo se fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio.

En fecha 22 de octubre de 2012 se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito de la Abogada Adriana Cegarra, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 55.426, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Contraloría del estado Carabobo.

En fecha 6 de noviembre de 2012, se celebró la Audiencia de Juicio en la presente causa, dejándose constancia de la incomparecencia de la parte demandante.

En esa misma fecha, fue presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito presentado por la Abogada Adriana Cegarra actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Contraloría del estado Carabobo, mediante el cual dio contestación a la presente demanda de nulidad.

De igual forma, en esa fecha se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito presentado por la Abogada Sorsire Fonseca, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 66.228, actuando con el carácter de Fiscal Tercera del Ministerio Público, mediante el cual solicitó a esta Corte se declarara el desistimiento en la presente causa.

Asimismo, fue presentado en esa misma fecha, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito presentado por la Abogada Adriana Cegarra, mediante el cual solicitó a esta Corte se proceda en relación al artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en cuanto a la incomparecencia del recurrente.

Posteriormente, en esa misma fecha, se ordenó pasar el expediente a la Juez María Eugenia Mata, a los fines de que dicte el fallo correspondiente, siendo pasado en esa misma oportunidad.

Siendo la oportunidad pasa a decidir esta Corte, previas las siguientes consideraciones:


I
DEL RECURSO DE NULIDAD
Y DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA

En fecha 11 de agosto de 2011, la Abogada Doris Castillo Bethermyth, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA MACALCA C.A., interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto administrativo contenido en la Resolución DDR-R-004-06-2011, de fecha 23 de junio de 2011, emanado por la DIRECCIÓN DE DETERMINACIÓN DE RESPONSABILIDADES DE LA CONTRALORÍA DEL ESTADO CARABOBO, que dio respuesta al recurso de reconsideración interpuesto contra la decisión de fecha 16 de mayo de 2011, que declaró la responsabilidad administrativa del ciudadano Guillermo Alfonso Castellano Torres, titular de la cédula de identidad Nº 13.926.667, en los siguientes términos:

Que, “En fecha 18 de Marzo de 2011, mediante oficio N DDR-O-001-03-11, de fecha 09 de Marzo de 2011, fue notificado el ciudadano GUILLERMO ALFONSO CASTELLANO TORRES, titular de la cédula de identidad Al2 13.926.667, en su condición de representante legal de la empresa CONSTRUCTORA MACALCA, CA. por parte de la Contraloría del estado Carabobo del inicio de procedimiento de Determinación de Responsabilidad Administrativa, llevado en el expediente identificado DDR-00l- (sic), relacionado con las obras: ‘Construcción de la Primera Etapa de la Red de Acueducto del Sector la Guacamaya II, Municipio Valencia‘ y ‘Continuación de Acueducto en el Sector la Guacamaya II, Municipio Valencia’”. (Mayúsculas y resaltado del original).

Que, “En fecha 04 de abril de 2011, mi poderdante presentó escrito, a los fines de indicar las pruebas, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 99 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema de Control Fiscal, sirvieran para el esclarecimiento de la causa llevada en el expediente DDR-01-2011, relacionado con las obras: ‘Construcción de la Primera Etapa de la Red de Acueducto del Sector la Guacamaya II, Municipio Valencia’ y ‘Continuación de Acueducto en el Sector la Guacamaya 11, Municipio Valencia’…”. (Mayúsculas y resaltado del original).


Que, “En fecha 09 días del mes de mayo de 2011, tuvo lugar la Audiencia Oral y Pública en la sede de la Contraloría del Estado Carabobo, a las 9:00 a.m., Audiencia (sic) esta en la cual no estuvo presente mi Poderdante ni a través de su Presidente, Vicepresidente o representante legal autorizado para tal acto…”.
Que, “…En fecha 16 de mayo de 2011, es declarada Responsabilidad Administrativa a GUILLERMO ALFONSO CASTELLANO TORRES en su condición de representante legal de la empresa CONSTRUCTORA MACALCA, C.A. ,en su condición de empresa ejecutante de las obras ‘Construcción de la Primera Etapa de la Red de Acueducto del Sector la Guacamaya II, Municipio Valencia’ y ‘Continuación de Acueducto en el Sector la Guacamaya II, Municipio Valencia’ donde le fue impuesta por una parte, multa de manera individual por la cantidad de VEINTICINCO MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.f. 25.300,00) equivalente a quinientas cincuenta unidades tributarias (550 U.T.), teniendo en consideración que el valor de la unidad tributaria para la época fue establecida en CUARENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 46.000,00) según Providencia Nº 0062 de fecha 22 de enero de 2008, emanada del Servicio Nacional Integral de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.855 de fecha 22 de enero de ese mismo año y por otra parte, por la Declaratoria de Responsabilidad Civil por el daño causado al Patrimonio Público, el monto de DOCE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTAS (sic) CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs.f 12.959,70), como monto a reparar solidariamente, por concepto de partidas de obra canceladas y no ejecutadas en su totalidad, correspondiente a las valuaciones de los contratos N EB-07-0100 y N EB 07-0136”. (Mayúsculas y resaltado del original).

Que, “En fecha 06 de junio de 2011 (…) se interpuso por ante la Contraloría General del estado Carabobo, los argumentos que se consideraron pertinentes para ejercer el correspondiente Recurso de Reconsideración…”. (Resaltado del original).

Que, “En fecha 23 de junio de 2011, en la respuesta al Recurso de Reconsideración, en Resolución DDR-R-004-06-2011, es ratificada la decisión de fecha 16 de mayo de 2011, es ratificada la declaratoria de Responsabilidad Administrativa a GUILLERMO ALFONSO CASTELLANO TORRES en su condición de representante legal de la empresa CONSTRUCTORA MACALCA, CA. ,en su condición de empresa ejecutante de las obras ‘Construcción de la Primera Etapa de la Red de Acueducto del Sector la Guacamaya II, Municipio Valencia’ y ‘Continuación de Acueducto en el Sector la Guacamaya II, Municipio Valencia’...” (Mayúsculas y resaltado del original).

Que, “…el criterio de inferencia asumido por el órgano Contralor determinó Responsabilidad Civil, pudo ser objetivo en el caso de ocuparse en buscar y verificar las condiciones de cada contrato, ya que es a partir de la suscripción de estos en donde podría determinarse con precisión en cumplimiento o no de los mismos y su valor en cuanto al daño por el cual es declarada la responsabilidad , ya que cada contrato fue suscrito individualmente y con particularidades específicas, lo cual hace al unificarlos que ser (sic) obtengan interpretaciones erróneas de la realidad, ya que es posible que uno este ejecutado correctamente, los dos, o por interpretación en contrario ambos hallan (sic) sido ejecutados no conformes a las pautas de su contratación, desconociéndose entonces los porcentajes real de obra ejecutada y la no ejecutada, en cada contrato. Ahora bien por otra parte, tal imprecisión también genera un desequilibrio desde el punto de vista contable y administrativo, tanto a mi representada como al ente contratante y además genera una situación de fraccionamiento de contrato, lo cual es un error y una irregularidad en la que no incurrió el ente Contratante. Tal situación altera los resultados de gestión en los respectivos indicadores ya que se desconoce con exactitud los datos específicos para alimentar dicha información que en el ámbito de la administración pública es importante y además hacen pronunciar un juicio erróneo al momento de apreciar la realidad dentro del contexto de la naturaleza de la obra…”.

Que, “Al plantearse la Indeterminación de los hechos antes mencionados, además colocó y aún sigue colocando en una situación de indefensión, e inseguridad jurídica a mi representada, con lo cual se viola el Debido Proceso que debe acompañar a todo procedimiento en los cuales se pretenda generar responsabilidad, ya que es necesario que a quien se le imputa una conducta sepa cual fue esa conducta y el daño causado y en el caso que nos ocupa se desconoce en que (sic) proporción o que contrato presuntamente no cumplió de conformidad con la normativa que lo regía”.

Que, en cuanto a “…la errada y extemporánea apreciación de los hechos por parte de este Órgano Contralor (…) el Acta de Campo Nº AC-Pl-SGA-02-2009 de fecha 14 de julio 2009 en la que se fundamenta este ente Contralor para determinar la Responsabilidad de mi representada, es levantada casi quince (15) meses después de que la obra le fuere entregada al Instituto de la Vivienda y Equipamiento de Barrios del estado Carabobo, situación esta que relevaría de toda responsabilidad a mi representada, debido a que la obra ya pasaba a ser responsabilidad y a estar en custodia por parte del ente Contratante según la norma”.

Que, “Además, debió tomarse en cuenta las situaciones fácticas que se presentaron durante y después de la ejecución de las obras, en la que era contratada mi representada, las cuales alteran la realidad de los hechos para el momento en que se levanta el Acta de Campo en la que se soporta el presente procedimiento”.

Que, respecto de las Actas de Conformidad firmadas por el Consejo Comunal de los Contratos EB-07-O100 y EB-07-0136 “Se pretende destacar, que para este órgano Contralor fueron relevantes las firmas que se plantean en apoyo a las denuncias hechas por ante la Oficina de Atención al Ciudadano por parte de vecinos pertenecientes a la Comunidad del Sector la Guacamaya II, pero no fueron relevantes y totalmente desestimadas el Acta de Conformidad firmada por el Consejo Comunal correspondiente al contrato EB-07-O100 (folio 533) y el Acta de Conformidad firmada por el Consejo Comunal correspondiente al contrato EB-07-0136 (folio 535); circunstancia esta que coloca en un desequilibrio desde el punto de vista de la defensa a mi representada con lo que se estaría violando el Principio de la Igualdad que debe prevalecer en todo procedimiento en donde se generó responsabilidad por una presunta conducta desarrollada por la empresa contratada”.

Que, en cuanto a las circunstancias agravantes, el “…ente Contralor no logra establecer de forma cierta y concreta el nexo causal entre la conducta desarrollada por mi representada y el daño que presuntamente se manifiesta 15 meses después según acta N9 AC-PI-SGA-02-09, levantada el 14 de julio de 2009, ni toma en consideración la naturaleza de las obras ejecutadas, las situaciones fácticas acaecidas con los miembros de la Comunidad del Sector la Guacamaya II para el momento en que se ejecutaron las obras”. (Resaltado del original).

Respecto al vicio de falta de motivación señaló, “Resulta contradictorio entonces, el planteamiento hecho por este Órgano Contralor en la pretensión de generar responsabilidad cuando existe una indeterminación de los hechos en el cumplimiento de los contratos EB-07-0100 y EB-07-0136, por cuanto los mismos no son considerados elementos probatorios que sirvieran de fundamentos de hecho al momento de establecer la responsabilidad de mi Mandante, y además forman parte del Marco legal ya que los contratos constituyen los instrumentos donde están contenidos los compromisos, pautas y acuerdos sobre los cuales se va regir la ejecución de la obra, y en el caso que nos ocupan no forman parte del expediente llevado por este órgano Contralor, ni son fundamento de hechos a los fines de que se constituyan como nexo causal al momento en que se determinó la responsabilidad, con lo cual se viola además el Principio de Legalidad”.

Finalmente señaló, “…expuestas como han sido las razones de hecho y de derecho, en que se fundamenta el presente Recurso (sic) de Nulidad (sic) contra el Acto Administrativo contenido en la decisión de fecha 16 de mayo de 2011, dictada por la Contraloría General del estado Carabobo, solicito muy respetuosamente se que el mismo sea admitido, sustanciado conforme a derecho, declarado con lugar en la definitiva, a fin de relevar de toda Responsabilidad a mi Representada. Es Justicia que se espera a los 11 días del mes de Agosto de 2011”.



II
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte determinar su competencia para conocer el caso de autos, para lo cual pasa a realizar las siguientes precisiones:

El aparte único del artículo 108 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, establece lo que a continuación se cita:

“Artículo 108. Contra las decisiones del Contralor General de la República o sus delegatarios, señaladas en los artículos 103 y 107 de esta Ley, se podrá interponer recurso de nulidad por ante el Tribunal Supremo de Justicia, en el lapso de seis (6) meses contados a partir del día siguiente a su notificación.
En el caso de las decisiones dictadas por los demás órganos de control fiscal se podrá interponer, dentro del mismo lapso contemplado en este artículo, recurso de nulidad por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo” (Negrillas de esta Corte).

De conformidad con la norma transcrita, en el caso de las decisiones emanadas de Órganos de Control Fiscal, distintos al Contralor General de la República o sus delegatarios, se podrá interponer recurso contencioso administrativo de nulidad dentro del lapso de seis (6) meses contado a partir del día siguiente a la notificación del acto impugnado, por ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

Al respecto, el numeral 2 del artículo 26 ejusdem, establece que:

“Artículo 26. Son órganos del Sistema Nacional de Control Fiscal los que se indican a continuación:
(…)
2. La Contraloría de los Estados, de los Distritos, Distritos Metropolitanos y de los Municipios…” (Énfasis añadido).

Visto que la Contraloría General del estado Carabobo, forma parte del Sistema Nacional de Control Fiscal y que con base en el numeral 2 del artículo 26 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, el control jurisdiccional de los actos emanados de la señalada Contraloría corresponde a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, por ser autoridades distintas al Contralor General de la República o sus delegatarios, por lo cual esta Corte se declara COMPETENTE para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto. Así se declara.


III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada la competencia de esta Corte, este Órgano Jurisdiccional pasa de seguidas a decidir el fondo del asunto, en los siguientes términos:

Riela al folio doscientos treinta (230) del expediente judicial, Acta de Audiencia de Juicio levantada en fecha 6 de noviembre de 2012, en la cual se hizo constar que “…hecho el anuncio de Ley a las puertas de este Despacho en los pisos 1, en la Sede de este Órgano Jurisdiccional, se deja constancia de la incomparecencia de la parte demandante; en consecuencia, se declaró DESISTIDO el procedimiento en la presente causa, de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de lo antes expuesto se ordena pasar el expediente al Juez ponente, a los fines de dictar el extenso del fallo correspondiente”.

Así las cosas, resulta necesario observar el contenido del artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece expresamente que:

“Artículo 82. Verificadas las notificaciones ordenadas y cuando conste en autos la publicación del cartel de emplazamiento, el tribunal, dentro de los cinco días de despacho siguientes, fijará la oportunidad para la audiencia de juicio, a la cual deberán concurrir las partes y los interesados. La audiencia será celebrada dentro de los veinte días de despacho siguientes.
Si el demandante no asistiera a la audiencia se entenderá desistido el procedimiento.
En los tribunales colegiados, en esta misma oportunidad se designará ponente” (Destacado de esta Corte).


Se observa que la ley que regula el presente procedimiento, establece como consecuencia jurídica a la inasistencia de la parte demandante a la Audiencia de Juicio, el desistimiento del procedimiento. Siendo así, debe esta Corte señalar que dicha figura conlleva a la extinción de la relación procesal y en consecuencia, la omisión del pronunciamiento de la sentencia de fondo.

Visto lo anterior, advierte esta Corte que configurándose el supuesto establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, resulta forzoso declarar DESISTIDO el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la Abogada Doris Castillo, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la CONSTRUCTORA MACALCA C.A., contra el acto administrativo contenido en la Resolución DDR-R-004-06-2011, de fecha 23 de junio de 2011, emanado por la DIRECCIÓN DE DETERMINACIÓN DE RESPONSABILIDADES DE LA CONTRALORÍA DEL ESTADO CARABOBO, que dio respuesta al recurso de reconsideración interpuesto contra la decisión de fecha 16 de mayo de 2011, que declaró la responsabilidad administrativa del ciudadano Guillermo Alfonso Castellano Torres, titular de la cédula de identidad Nº 13.926.667. Así se decide.

IV
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la Abogada Doris Castillo, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la CONSTRUCTORA MACALCA C.A., contra el acto administrativo contenido en la Resolución DDR-R-004-06-2011, de fecha 23 de junio de 2011, emanado por la DIRECCIÓN DE DETERMINACIÓN DE RESPONSABILIDADES DE LA CONTRALORÍA DEL ESTADO CARABOBO, que dio respuesta al recurso de reconsideración interpuesto contra la decisión de fecha 16 de mayo de 2011, que declaró la responsabilidad administrativa del ciudadano Guillermo Alfonso Castellano Torres, titular de la cédula de identidad Nº 13.926.667.

2. DESISTIDO recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ (___) días del mes de __________________ de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO




La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA
Ponente

La Juez,


MARISOL MARÍN R.

El Secretario,


IVÁN HIDALGO


Exp. AP42-G-2011-000216
MEM/-