JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2012-000935

En fecha 2 de noviembre de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 1020-644 de fecha 18 de octubre de 2012, emanado del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, anexo al cual remitió el expediente judicial contentivo de la demanda por indemnización de daños y perjuicios conjuntamente con solicitud de medida preventiva, interpuesta por la ciudadana ISABEL DINORATH POYER FARIAS, titular de la cédula de identidad Nº 5.895.769, debidamente asistida por los Abogados Héctor Ramón Velásquez Márquez y Luis Guillermo Medina Macuaran, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 38.141 y 43.390, respectivamente, contra la SOCIEDAD MERCANTIL PETRÓLEOS DE VENEZUELA GAS, S.A., filial de Petróleos de Venezuela.

Dicha remisión se efectuó en virtud de la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 9 de octubre de 2012, mediante la cual se declaró Incompetente para conocer en primer grado de jurisdicción de la presente causa y en consecuencia declinó su conocimiento en las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

En fecha 6 de noviembre de 2012, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha, se designó Ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA, a quien se ordenó pasar el expediente, lo cual fue hecho en la misma fecha.

En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte procede a decidir previa las consideraciones siguientes:


-I-
DE LA DEMANDA POR INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS INTERPUESTA CONJUNTAMENTE CON MEDIDA PREVENTIVA

En fecha 19 de mayo de 2011, la ciudadana Isabel Dinorath Poyer Farías asistida por los Abogados Héctor Ramón Velásquez Márquez y Luis Guillermo Medina Macuaran, interpuso demanda por indemnización de daños y perjuicios conjuntamente con solicitud de medida preventiva contra la Sociedad Mercantil Pdvsa Gas, S.A., filial de Petróleos de Venezuela, bajo los fundamentos siguientes:

Arguyó, que “Desde muchos años mi mandante y yo, veníamos fomentando de una forma inequívoca, pacífica, pública e ininterrumpida, un terreno de nuestra única y exclusiva propiedad, sembrando y cultivando varios árboles frutales, hortalizas, cocos, cacao, maíz, patilla, auyama, ají dulce y otros, varios árboles madereros, construyendo varios tipos de bienhechurías como era: galpones para la cría de pollos blancos para engordes (sic) y gallinas ponedoras y otras especie de aves, con todas sus instalaciones para su funcionamiento, casa de familia, y otros, acercado de alambres púas con sus estantes de madera, ubicada en el asentamiento campesino PENÍNSULA DE PARIA, SECTOR SANTA ANA-RIO GÜIRIA jurisdicción del Municipio Valdez, Güiria, Estado (sic) Sucre, enclavados todas en la extensión de terreno, con una medida de terreno de NUEVE HECTÁREAS CON CINCUENTA Y UN AREAS (sic) (9,51Has.), alinderada de la siguiente manera: NORTE: Rio Guatapanare y parcela que es o fue de Manuel Cedeño, SUR: Parcela que es o fue de Arquímedes Mujica, ESTE: Parcela que es o fue de Expedito Cedeño, y OESTE: Parcela que es o fue de Melecio Martínez y la vía agrícola. La cuales nos pertenecen tanto a mí como a mis mandantes, según documento protocolizado por Ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Valdez, Güiria, Estado (sic) Sucre, de fecha 21 de abril de 2.006 (sic), quedando Registrado bajo el Nº: 40, Tomo 2 del Protocolo Primero, segundo trimestre del año 2.006 (sic). Y de fecha 4 de abril de 2.006 (sic), bajo el Nº 09, protocolo primero, Tomo 1, Segundo Trimestre del año 2.006 (sic)” (Mayúsculas de la cita).

Que, “A través de sendos decretos de expropiación emanados de la presidencia (sic) de la República Bolivariana de Venezuela, signados con los Nros. 3.030 y 3.843, que aparecen en Gaceta Oficial 36579 y 38266, de fechas 18/11/1998 (sic) y 22/08/2.005 (sic), respectivamente. Tenía que desocupar mi finca la costeña y pasar por la Oficina del Registro Subalterno del Municipio Valdez, Güiria Estado (sic) Sucre firmando el documento Protocolizado de fecha 18 de Noviembre (sic) del año 2.004 (sic), el cual quedó Registrado bajo el Nº 49, Tomo 01, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del año 2.004 (sic), y recibiéramos un cheque por la cantidad de CIENTO ONCE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs.f. 111.999,99)” (Mayúsculas de la cita).

Asimismo expreso que, “En fecha 24/10/2008 (sic), tanto mis mandantes como mi persona recibimos una notificación de parte de la sociedad Mercantil PDVSA, GAS, S.A., con sede en Guria (sic), que pasara por la Oficina del Registro Subalterno firmando un documento de repaga, por la cantidad de VEINTISIETE MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES CON SETENTA Y TRES CÉNTIMOS (BS.F.27.342,73), la cual quedó Autenticada bajo el Nº 03, Tomo 14, de los libros de Autenticaciones llevados por el Registro Público del Municipio Valdez, Estado (sic) Sucre. Y de fecha 30/10/2.008 (sic), quedando autenticada bajo el Nº 17, Tomo 14 de los libros de Autenticaciones llevados por el Registro Público del Municipio Valdez, Estado (sic) Sucre por un monto de CINCUENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS (sic) OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs.F.54.685,46), desde esas fechas no hemos recibidos tanto mi mandante como mi persona otros pagos” (Mayúsculas de la cita).

Que, “…el ente expropiante vale decir PDVSA GAS, S.A., y ACPACIGMA (sic), asociación que para ese momento agrupaba la mayoría de los afectados por este proyecto CIGMA, en fechas 30/04/2.007 (sic) en adelantes (sic); introdujeron ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, Bancario y Marítimo del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Sucre, un procedimiento de los denominados Jurisdicción Voluntaria, para que en cumplimiento a las normas de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública y Social, a los fines de efectuar el denominado ARREGLO AMIGABLE, establecido en el artículo 22 de la Ley especial de expropiación; por lo cual se tenía que nombrar una comisión de avalúos, en la cual cada uno de las partes designaría su perito y el Tribunal designaría el tercero, ese procedimiento de Jurisdicción Voluntaria luego de haberse efectuado todos los inventarios de los bienes de cada uno de nosotros los afectados, es decir uno a uno individualmente, y de haberse presentado el resultado de los peritajes por parte de los peritos tanto designado por el Tribunal como el designado por la asociación, hubo ser desestimado por el Tribunal de la causa y confirmada la respectiva decisión por el Tribunal de Alzada, por cuanto se presentó una controversia entre los solicitantes debido a que el experto designado por PDVSA (sic) GAS, S.A, no presentó su informe de conformidad con lo acordado en el dispositivo legal…” (Mayúsculas de la cita).

Aseveró, que “…PDVSA (sic) GAS, S.A., comenzó a ocupar de una manera violenta las tierras, destruyendo con sus maquinas todas nuestras pertenencias de cada una de nuestras fincas, obviando así de una manera negligente, los procedimientos para ello establecidos en la Ley que rige la materia de expropiación antes mencionadas, obligándonos a cada uno de nosotros los afectados a recibir ciertos pagos tan irrisorio (sic) por sus propiedades y posesiones, arrancándole de manera violenta el consentimiento para que firmáramos los respectivos documentos de ventas, donde transferíamos nuestras propiedades a la Sociedad Mercantil PDVSA GAS, S.A…” (Mayúsculas de la cita).

Asimismo, puntualizó que “…de estos hechos han transcurridos (sic) aproximadamente más de dos (2) años, tiempo en el cual se han agotado todas las instancia amistosas con el ente expropiante a los fines de lograr el concepto de la justa indemnización, ya que no puede ser oportuna como contraprestación a la afectación y ocupación violenta e ilegal o injusta, de mi propiedad por parte del Estado (sic) Venezolano, a través de la sociedad Mercantil PDVSA (sic) GAS, S.A…” (Mayúscula de la cita).

Finalmente, demandaron a “…la sociedad Mercantil PDVSA (sic) GAS, S.A, a cancelarnos el pago de la justa indemnización por la cantidad de UN MILLON (sic) CIENTO SETENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS VEINTIDOS BOLÍVARES CON SEIS CÉNTIMOS (BS.F. 1.175.220, 06) (sic), unidades tributarias (15669UT). De igual manera solicito a este digno Tribunal se decrete como medida cautelar que se paralice la ejecución de la obra…” (Mayúsculas de la cita).

-II-
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

En fecha 9 de octubre de 2012, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, dictó sentencia mediante la cual declaró su Incompetencia para conocer en primer grado de jurisdicción de la presente causa y en consecuencia declinó su conocimiento en las Cortes de lo Contencioso Administrativo, bajo los siguientes fundamentos:

“Revisadas como han sido las actuaciones que conforman el presente expediente y evidenciándose de las mismas, que la demanda intentada por la ciudadana ISABEL DINORATH POYER FARIAS, quien es Venezolana Productora Agropecuaria y domiciliada en la ciudad de Güiria, Municipio Valdez del Estado (sic) Sucre y titular de la Cédula de Identidad N° 5.895.769, asistida del Abogado en ejercicio HÉCTOR VELÁSQUEZ MARQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 38.141, fue contra la Sociedad Mercantil PDVSA (sic) GAS, S.A., filial de PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A, constituida y domiciliada en la ciudad de Caracas, originalmente Inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado (sic) Miranda, el día 16 de Noviembre de 1.978 (sic), bajo el N° 26, Tomo 127-A, Sgdo de los Libros de respectivos, cuyo documento Constitutivo Estatutario ha sufrido diversas reformas, siendo las ultimas (sic), donde se cambio (sic) la denominación a PDVSA PETRÓLEOS S.A., que consta en documento Inscrito en el citado Registro Mercantil el 09 de Mayo del 2.001 (sic), bajo el N° 60, Tomo 193-A , Sgo, Inscrito en el Registro de Información Fiscal, bajo el N° J-00123072-6, representada por el ciudadano PEDRO ALEJANDRO PARRA RIVERO, venezolano mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 3.971.697, quien procedía con el carácter de Apoderado, Protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Registro Público del Municipio Maturín del Estado (sic) Monagas, en fecha 04 de Abril de 2.003 (sic), bajo el N° 2, Tomo 1, Protocolo Tercero, a través de sendos Decretos de Expropiación emanados de la Presidencia de la República Bolivariana de Venezuela, signados con los Nros. 3.030 y 3.843, que aparecen en Gaceta Oficial Nros. 36.579 y 38.266 de fechas 18/11/1.998 (sic) y 22/08/2.005 (sic) respectivamente, por DAÑOS Y PERJUICIOS, cuya cuantía fue estimada por la actora en la cantidad de UN MILLÓN CIENTO SETENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS VEINTIDOS BOLÍVARES CON SEIS CÉNTIMOS (Bs. 1.175.220,06) o la cantidad de QUINCE MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y TRES CON CUARENTA Y DOS UNIDADES TRIBUTARIAS (15.463,42 UT) conforme al valor de la Unidad Tributaria al momento de la interposición de la demanda en fecha 15 de Junio de 2.011 (sic), correspondiendo a SETENTA Y SEIS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 76,00), según se desprende de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39623 de fecha 24 de Febrero 2.011 (sic); en virtud de lo cual y a los fines de decidir la presente causa, este Tribunal previamente observa:
En fecha 16 de Junio de 2.010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 de la misma fecha, reimpresa por un error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.451 de fecha 22 de Junio 2.010, la cual en su artículo 24 estableció un nuevo Régimen de Competencia.
Así los artículos 2 y el 26 de la Constitución, consagran Derechos y Principios que resguardan los valores que deben imperar en la sociedad como es el reconocimiento del Estado de Derecho y de Justicia, lo que garantiza en el proceso una justicia expedita y sin reposiciones inútiles.
En este sentido el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por mandato del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, la competencia se determina de acuerdo a la situación de hecho existente para el momento en que es presentada la acción, pudiendo ser modificado posteriormente solo por disposiciones de la Ley.
Respecto de la competencia, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, estableció lo que habían sido atribuidas Jurisprudencialmente a los órganos que conforman dichas Jurisdicción.
En Sentencia N° 2.271, de fecha 24 de Noviembre de 2.004, caso Tecno Servicios Yes´ Card, C.A, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia delimitó las competencias de modo provisional de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, de las cuales conviene destacar lo siguiente: atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala, en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente Público o Empresa en la cual algunas de las personas Políticos Territoriales (República, Estados o Municipios) ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de DIEZ MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (10.000,00 UT) que actualmente se ajusta a la cuantía de DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 247.000,00) hasta SETENTA MIL UNA UNIDADES TRIBUTARIAS (70.001,00 UT) que equivalen a la cantidad de UN MILLÓN SETECIENTOS VEINTINUEVE MIL VEINTICUATRO BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 1.729.024,00) por cuanto la Unidad Tributaria para la presente fecha tiene un valor de VEINTICUATRO MIL SETECIENTOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 24.700,00) siempre que su conocimiento no esté atribuido a otro Tribunal.
Conforme a esta decisión, se observa, que corresponde a las Cortes de lo Contencioso, el conocimiento de todas aquellas acciones y demandas que cumplan con las condiciones siguientes: 1) Que sean interpuestas contra la República, los Estados, los Municipios o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa en la cual alguna de las señaladas personas Políticos Territoriales o entes, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere; 2) Que la acción incoada tenga una cuantía entre DIEZ MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (10.000,00 UT) y SETENTA MIL UNA UNIDADES TRIBUTARIAS (70.001,00 UT); y 3) Que el conocimiento de la causa no esté atribuido a ninguna otra Autoridad Judicial. En este sentido tenemos que la presente causa fue intentada por la ciudadana ISABEL DINORATH POYER FARIAS, plenamente identificada en autos, asistido del Abogado en ejercicio HÉCTOR VELÁSQUEZ MARQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 38.141, contra la Sociedad Mercantil PDVSA (sic) GAS, S.A., filial de PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A, constituida y domiciliada en la ciudad de Caracas, originalmente Inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 26 de Junio de 1.972, bajo el N° 60, Tomo 74-A, de los Libros de respectivos, para que le Indemnicen por Daños y Perjuicios.
Sobre el primer requisito tenemos que PDVSA GAS, S.A., es empresa filial de PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A., inscrita originalmente en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 26 de Junio de 1.972, constando su última modificación estatutaria en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado (sic) Miranda, en fecha 08 de Octubre de 2.009 (sic), bajo el N° 76, Tomo 140-A-Cto; en la cual el Estado (sic) tiene participación decisiva por lo que en resguardo de los intereses patrimoniales involucrados debe concluirse que su conocimiento corresponde a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y siendo así se considera satisfecho este primer requisito.
En cuanto al segundo requisito, tenemos que del libelo se desprende que la ciudadana ISABEL DINORATH POYER FARIAS, antes identificada, estimó la cuantía de la demanda interpuesta, en la cantidad de UN MILLÓN CIENTO SETENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS VEINTIDOS BOLÍVARES CON SEIS CÉNTIMOS (Bs. 1.175.220,06), que comprende la pretensión por Daños y Perjuicios, monto éste que conforme al valor de la Unidad Tributaria para el momento de la interposición de la demanda, en fecha 15 de Junio de 2011, correspondía a la cantidad de SETENTA Y SEIS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 76,00), según se desprende de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39623, de fecha 24 de Febrero de 2.011, la cuantía señalada supera las DIEZ MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (10.000,00 UT) pero no sobrepasa los SETENTA MIL UNA UNIDAD TRIBUTARIAS (70.001,00 UT), por cuanto representa la cantidad de QUINCE MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y TRES CON CUARENTA Y DOS UNIDADES TRIBUTARIAS (15.463,42 UT), verificándose así el segundo de los requisitos atributivos de competencia por la cuantía de las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
En último lugar, el conocimiento de la presente demanda no se encuentra atribuido a otro órgano Judicial, por lo que se encuentra cumplido el último requisito de los exigidos.
Por todos los razonamientos anteriormente expuesto (sic), es por lo que este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara que no tiene competencia para conocer y decidir la presente causa y Declina (sic) la misma para ante las Cortes en lo Contencioso Administrativo, donde se ordena remitir el presente expediente en la oportunidad legal correspondiente. Así se Decide. (Mayúsculas de la cita).

-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para el conocimiento de la demanda de indemnización por daños y perjuicios interpuesta por la ciudadana Isabel Dinorath Poyer Farías debidamente, asistida por los Abogados Héctor Ramón Velásquez Márquez y Luis Guillermo Medina Macuaran, contra la Sociedad Mercantil Petróleos de Venezuela Gas, S.A., filial de Petróleos de Venezuela, y tal efecto se observa que:

En el caso de autos, la acción principal se encuentra constituida por una demanda de indemnización de daños y perjuicios incoada en fecha 15 de junio de 2011, por la ciudadana Isabel Dinorath Poyer Farías, debidamente asistida por los Abogados Héctor Ramón Velásquez Márquez y Luis Guillermo Medina Macuaran, contra la Sociedad Mercantil Petróleos de Venezuela Gas, S.A., filial de Petróleos de Venezuela por la cantidad de “… UN MILLON (sic) CIENTO SETENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS VEINTIDOS BOLÍVARES CON SEIS CÉNTIMOS (sic) (BS, F.1.175.220, 06)…” (Mayúsculas de la cita).

Ello así, primeramente se aprecia que la Representación Judicial de la parte actora estimó la demanda de autos por la cantidad de “…UN MILLON (sic) CIENTO SETENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS VEINTIDOS BOLÍVARES CON SEIS CÉNTIMOS (sic) (BS, F.1.175.220, 06)…” (Mayúsculas de la cita).

Al respecto, se observa que cursa en los folios ciento sesenta y nueve (169) al folio ciento setenta y tres (173) del expediente judicial, la decisión de fecha 9 de octubre de 2012, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción del estado Sucre, mediante la cual señaló que el monto de la estimación de la demanda con respecto al presente caso, era por la cantidad de “…UN MILLON (sic) CIENTO SETENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS VEINTE BOLÍVARES CON SEIS CÉNTIMOS (sic) (BS,F.1.175.220,06) o la cantidad de QUINCE MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y TRES CON CUARENTA Y DOS UNIDADES TRIBUTARIAS (15.463,42 UT) …” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Ahora bien, resulta menester para esta Corte indicar que en fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 de la misma fecha, reimpresa en fecha 22 de junio de 2010, en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, la cual en su artículo 24 estableció un nuevo régimen de competencias, que inciden en el funcionamiento de esta Corte en el ejercicio de su labor jurisdiccional.

Es así como la prenombrada Ley Adjetiva, estableció las competencias que habían sido atribuidas jurisprudencialmente a los Órganos que integran dicha jurisdicción, sin embargo modificó la cuantía que había sido señalada para el conocimiento de demandas de contenido patrimonial ante los referidos Órganos; de esta forma el numeral segundo de su artículo 24 estableció en cuanto a las competencias de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo lo siguiente:

“Artículo 24.- Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
[...omissis…]
1º.-Las demandas que ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación, en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.) y no supera setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido expresamente a otro tribunal, en razón de su especialidad”.

De conformidad con la norma parcialmente transcrita, los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, aún Cortes de lo Contencioso Administrativo serán competentes para conocer de las demandas interpuestas contra la República, los Estados, los Municipios, Institutos Autónomos, entes públicos o empresas en las cuales la República ejerza un control decisivo y permanente, en cuanto a su administración y dirección se refiere, siempre que se cumpla con tres (3) condiciones, a saber i) Que el demandante sea cualquiera de los órganos ante mencionados; ii) Que la acción incoada tenga una cuantía superior a treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.) pero inferior o igual a setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T.) y iii) Que el conocimiento del asunto no esté expresamente reservado a otro Tribunal.

Así las cosas, visto que en la presente causa, la parte demandada es la Sociedad Mercantil Petróleos de Venezuela Gas S.A., filial de Petróleos de Venezuela, esta Corte estima necesario determinar su naturaleza jurídica y, en tal sentido, se tiene que de acuerdo con la Ley que Reserva al Estado la Industria y el Comercio de los Hidrocarburos, promulgada el 29 de agosto de 1975, el Estado debe ejercer “las actividades reservadas, directamente por el Ejecutivo Nacional o por medio de entes de su propiedad”. Así, después de la promulgación de la citada Ley, el Presidente de la República dictó el Decreto N° 1.123 del 30 de agosto de 1975, publicado en la Gaceta Oficial N° 1.770 Extraordinaria de la misma fecha, mediante el cual creó a Petróleos de Venezuela, como “una empresa estatal, bajo la figura de Sociedad Anónima”, para servir de casa matriz a lo que sería la industria petrolera nacional a partir del 1° de enero de 1976. El Decreto de creación de la empresa se inscribió en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del estado Miranda bajo el N° 23, tomo 99-A, el 15 de septiembre de 1975.

En ese sentido, se observa que mediante sentencia Nº 464, de fecha 18 de marzo de 2002, recaída en el caso “PDVSA Petróleos y Gas, S.A.”, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, al referirse a la naturaleza jurídica de Petróleos de Venezuela S.A. y sus compañías filiales, indicó que:
“… tienen un régimen legal que permite diferenciarlas claramente, no sólo de la Administración Pública centralizada y de los institutos autónomos, sino también de otras empresas del Estado. Por tanto, esta Sala debe concluir que la identificación de la naturaleza jurídica de dichas compañías como personas estatales con forma jurídica de derecho privado, plantea, sin duda, como consecuencia, que el régimen jurídico aplicable a las mismas sea un régimen mixto, tanto de derecho público como de derecho privado, aun cuando sea preponderantemente de derecho privado, debido a su forma, pero no exclusivamente, dado que su íntima relación con el Estado, las somete a las reglas obligatorias de derecho público dictadas para la mejor organización, funcionamiento y control de ejecución de la Administración Pública, por parte de los órganos que se integran a ésta o coadyuvan al logro de sus cometidos”.

Siendo ello así, determinada la naturaleza jurídica de la Sociedad Mercantil Petróleos de Venezuela Gas, S.A., este Órgano Jurisdiccional observa, que la misma constituye una filial de una empresa del Estado -Petróleos de Venezuela S.A-, la cual constituye su principal y única accionista, de conformidad con lo previsto en el artículo 303 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que se considera satisfecho el primer requisito señalado.


En este orden de ideas, esta Corte debe señalar que el monto de la demanda de autos ha sido estimada en la cantidad de Un Millón Ciento Setenta y Cinco Mil Doscientos Veinte Bolívares con Seis Céntimos (Bs.F 1.175.220,06) y, de conformidad con el valor estipulado de la Unidad Tributaria para el ejercicio del año económico vigente para el momento de la interposición de la presente demanda en fecha 15 de junio de 2011, establecido en la Gaceta Oficial Número 39.623, de fecha 24 de febrero de 2011 era de setenta y seis bolívares (Bs.76,00), lo que sería setenta y seis bolívares (Bs. F.76,00) por Unidad Tributaria (U.T.), que se traduce en que el monto de la demanda es de quince mil cuatrocientos sesenta y tres Unidades Tributarias (U.T. 15.463), lo cual resulta ser un monto inferior a las Treinta Mil Unidades Tributarias (30.000 U.T.), que se requieren como mínimo para el conocimiento de esta Corte, por lo que no se ajusta a la cuantía establecida en el referido artículo para las demandas que se incoen contra la República, los estados, municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, por lo que dicha competencia se encuentra atribuida a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, al no ser superior a las Setenta Mil Unidades Tributarias (70.000 U.T.) en cuyo caso la competencia correspondería a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

En efecto, el artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, señala que:

“Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:

1. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U. T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad...” (Negrillas de esta Corte).

El texto legal ut supra, establece las competencias de los Juzgados Superiores de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, siempre que su cuantía no exceda de las treinta mil unidades tributarias (U.T. 30.000), y que su conocimiento no esté atribuido a otro Tribunal en razón de su especialidad.

Bajo estas premisas y con base a las consideraciones expuestas en la motiva del presente fallo, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo considera que la competencia para el conocimiento de la presente controversia está atribuida al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-oriental, por lo que necesariamente así se declara.

Ahora bien, correspondería en principio declinar la competencia en el señalado Juzgado y ordenar la remisión del expediente de autos al mismo, sin embargo, aprecia este Órgano, que el conocimiento de la presente causa se produjo en virtud de la declinatoria de competencia efectuada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, mediante decisión de fecha 9 de octubre de 2012.

Así las cosas, en vista de la no aceptación por parte de este Órgano Jurisdiccional de la competencia declinada, y por cuanto esta Corte es el segundo Tribunal que emite pronunciamiento en relación a la competencia para conocer dicho asunto, resulta evidente la existencia de un conflicto de competencias negativo, ya que como lo ha asentado la doctrina y la jurisprudencia, éste se configura cuando se produce una declinatoria de incompetencia de un tribunal determinado hacia otro que a su vez tampoco se declara competente para conocer de una determinada causa, es decir, ninguno de los Órganos Jurisdiccionales donde se ha interpuesto la acción se considera que tiene atribuido en su ámbito competencial la esfera de potestades para conocer y decidir ese caso en concreto.

En efecto, el conflicto negativo de competencia previsto en el Artículo 70 del Código de Procedimiento Civil (Vid. Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Número 6, de fecha 1º de junio de 1989, caso : Cirilo González Rodríguez vs Colegio Luces y Virtudes);a juicio de esta Corte está configurado en el presente caso, puesto que se efectúo una declinatoria de competencia por parte del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, en las Cortes de lo Contencioso Administrativo, que a su vez consideran que el conocimiento del caso bajo análisis no es de su competencia.

En virtud de lo anterior, observa esta Corte que se han llenado los extremos legales para considerar que existe una situación que debe ser dilucidada a través de la regulación de competencia, que en atención a lo establecido en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, debe ser presentada por ante el Órgano Jurisdiccional Superior común a los Tribunales en conflicto, y en el caso de no tener un Tribunal superior común dentro de la Jurisdicción, establece el artículo 71 del mencionado Código, se solicitará a la “Corte Suprema de Justicia”, hoy Tribunal Supremo de Justicia (Vid. Sentencia Número 1, de fecha 17 de enero de 2006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia).

Sin embargo, en el texto de los artículos 70 y 71 de la norma adjetiva referida, no existe un señalamiento con relación a la Sala en particular del Tribunal Supremo de Justicia a la que le corresponderá resolver los referidos conflictos, no obstante, el Máximo Tribunal en sentencia emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, número 123, de fecha 31 de mayo de 2007, señaló que:

“A los fines de la determinación de la Sala de esta Máximo
tribunal, que resulta competente para conocer y decidir dichas regulaciones de competencia, a (sic) señalado esta misma Sala Plena que debe atenderse a la afinidad entre la materia debatida y la materia propia de cada Sala a menos, por supuesto, que a la raíz de la regulación planteada se encuentre el dilucidar, precisamente, la naturaleza del asunto debatido (...) [en] estos casos la regulación debe ser dilucidada por esta Sala Plena” (Corchetes de esta Corte).

En atención a la sentencia parcialmente trascrita ut supra, aprecia esta Corte que el Órgano Jurisdiccional competente para dirimir el conflicto negativo de competencia planteado, es la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, al no existir un Superior común al Tribunal declinante y esta Corte. Así se declara.

Evidenciado lo anterior, se ordena a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela la remisión del presente expediente a los fines legales correspondientes, de conformidad con lo establecido en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.



IV
DECISIÓN

Por las razones expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- NO ACEPTA LA COMPETENCIA DECLINADA por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, para conocer en primer grado de la jurisdicción de la demanda por indemnización de daños y perjuicios, interpuesta por la ciudadana ISABEL DINORATH POYER FARIAS, titular de la cedula de identidad Nº 5.895.769, asistida por los abogados Héctor Ramón Velásquez y Luis Guillermo Medina Macuaran, contra la Sociedad Mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA, (PDVSA) GAS S.A., filial de la Sociedad Mercantil Petróleos de Venezuela, S.A. en consecuencia:

2.- PLANTEA CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

3.- Ordena REMITIR el presente expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada de la presente decisión y remítase el expediente. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ (___) días del mes de __________________ de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA
Ponente
La Juez,


MARÍSOL MARÍN R.



El Secretario,


IVÁN HIDALGO


EXP. Nº AP42-G-2012-000935
MEM/