JUEZ PONENTE: MARISOL MARÍN R.
EXPEDIENTE Nº AP42-N-2010-000028

En fecha 25 de enero de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 0061 de fecha 16 de diciembre de 2009, proveniente del Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la querella funcionarial interpuesta por el Abogado Mauricio Isaacs Tovar, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 31.034, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana RAQUEL TERESA SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº 8.596.874, contra la UNIVERSIDAD DE CARABOBO.

Dicha remisión se efectuó en virtud de la consulta de Ley a que se encuentra sometido el fallo dictado por el precitado Juzgado en fecha 23 de marzo de 2009 que declaró Con Lugar el Recurso interpuesto, ello de acuerdo a lo previsto en el artículo 72 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Decreto Con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

En fecha 27 de enero de 2010, se dio cuenta a esta Corte y por auto de la misma fecha, se designó Ponente al Juez Enrique Sánchez a quien se ordenó pasar el expediente a fine que se pronunciara sobre la consulta.

En fecha 28 de enero de 2010, se pasó el presente expediente al ciudadano Juez Ponente.

En fecha 26 de octubre de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por el Abogado Gabriel Arcángel Puche, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 29.098, en su condición de Apoderado Judicial de la parte recurrente, mediante la cual solicitó la emisión de sentencia en la presente causa.

En fecha 5 de abril de 2011, se recibió en la en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por la ciudadana Raquel Teresa Sánchez debidamente asistida por la Abogada Haidee Rojas inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 88.701, mediante la cual solicitó celeridad procesal en la presente causa.

En fecha 23 de mayo de 2011, se recibió en la en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por la Representación Judicial de la parte recurrente mediante la cual solicitó se emitiera sentencia en la presente causa.

En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación de la Abogada Marisol Marín R., fue elegida la nueva Junta Directiva de esta Corte, quedando reconstituida de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez.

En fecha 12 de julio de 2012, se recibió en la en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por la Representación Judicial de la parte recurrente mediante la cual solicitó el abocamiento en la presente causa.

En fecha 30 de enero de 2012, se recibió en la en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por la ciudadana Raquel Teresa Sánchez debidamente asistida por el Abogado Oscar Omaña inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado(INPREABOGADO) bajo el Nº 37.382, mediante la cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa jurando la urgencia del caso.

En fecha 1º de febrero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 6 de febrero de 2012, se recibió en la en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por la Representación Judicial de la parte recurrente, mediante la cual solicitó se emitiera sentencia en la presente causa.

En fecha 13 de febrero de 2012, transcurrido como se encontraba el lapso fijado en el auto precedentemente mencionado y en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se reasignó la ponencia a la Juez MARISOL MARÍN R., a quien se ordenó pasar el expediente a los fines legales consiguientes.

En esa misma fecha, se pasó el presente expediente a la ciudadana Juez Ponente.

En fecha 26 de marzo, 14 de mayo, 2 de julio y 10 de octubre de 2012, se recibió en la en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por la Representación Judicial de la parte recurrente mediante la cual solicitó se emitiera sentencia en la presente causa.

Realizado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir, previa las consideraciones siguientes:

-I-
DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL INTERPUESTA

En fecha 21 de noviembre de 1999, el Abogado Mauricio Isaacs Tovar actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Raquel Teresa Sánchez, interpuso querella funcionarial en base a los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Expresó que, “En fecha primero (1º) de Diciembre (sic) de mil novecientos noventa y cinco (1.995 (sic)) ingresó a la Universidad de Carabobo como personal ordinario, con el cargo de Secretaria I adscrita a la Facultad de Ingeniería de la Universidad de Carabobo (…) En fecha catorce (14) de Diciembre (sic) de mil novecientos noventa y ocho (1.998 (sic)) el Decano de la Facultad de Ingeniería (…) envía oficio DFI 785-RT a (sic) el (sic) ciudadano Director de Relaciones de Trabajo de la Universidad de Carabobo en cuyo contenido le expresa la solicitud de abrirle averiguación administrativa a la ciudadana RAQUEL TERESA SANCHEZ (sic) (…) por incurrir en inasistencia injustificada desde el veintisiete (27) de Noviembre (sic) de mil novecientos noventa y ocho (1.998 (sic)) hasta la fecha de su solicitud, sin que se tenga conocimiento de las causas o motivos de tal falta y le anexa Relación de Permisos y Reposos desde el día trece (13) de Junio (sic) de mil novecientos noventa y cinco (1.995 (sic)) al veintitrés(23) de Noviembre (sic) de mil novecientos noventa y ocho (1.998(sic)), donde se evidencian faltas frecuentes de la mencionada ciudadana…” (Negrillas y mayúsculas del original).

Que, “En fecha quince (15) de Diciembre (sic) de mil novecientos noventa y (1.998 (sic)) por manifestación escrita del Director de Relaciones de Trabajo se procede dar inicio al procedimiento de averiguación administrativa en contra de mí representada RAQUEL TERESA SÁNCHEZ, (…) por la causal establecida en el Artículo 62 Numeral 4° de la Ley de Carrera Administrativa (…) según lo solicitado por el Decano de la Facultad Ingeniería…” (Negrillas y mayúsculas del original).

Continuó alegando, que “En fecha quince (15) de Enero (sic) de mil novecientos noventa y nueve (1.999 (sic)) por auto del Director de Relaciones de Trabajo se deja constancia de las inasistencia (sic) por parte de mí representada los días catorce (14) al dieciséis (16) de Diciembre de mil novecientos noventa y ocho (1.998 (sic)) y siete (7), ocho (8) y once (11) de Enero (sic) de mil novecientos noventa y nueve (1.999 (sic)) según oficio N° ADFI-105-DRT de fecha once (11) de Enero (sic) de mil novecientos noventa y nueve (1.999 (sic))” (Mayúsculas del original).

Que, “En fecha quince (15) de Enero (sic) de mil novecientos noventa y nueve (1.999 (sic)) por medio de oficio N° AL-021-RS el Director de Relaciones de Trabajo envía comunicación a mí representada a los fines de presentarse el día Jueves (sic) veintiuno (21) de Enero (sic) de mil novecientos noventa y nueve (1.999 (sic)), (…) a objeto de prestar declaración relacionada con el procedimiento de averiguación administrativa que se le sigue (…). En fecha veintiuno (21) de Enero (sic) de mil novecientos noventa y nueve (1.999 (sic)) mí representada rinde la declaración correspondiente a su caso, procedimiento de averiguación administrativa (…). En la misma fecha y hora señalada (…) y en el momento de rendir declaración mí representada consigno (sic) informe médico sobre el diagnóstico y enfermedad del estado actual de su pequeña hija RAQUEL PAOLA DE LA MILAGROSA SANCHEZ (sic)…” (Mayúsculas y negrillas del original)

Asimismo, expresó que “En fecha veintidós (22) de Enero (sic) de mil novecientos novena y nueve (1.999 (sic)), rinde declaración el Doctor Osman Aguilera por ante la Dirección Relaciones de Trabajo relacionada con el procedimiento de averiguación administrativa contra mí representada y hace una breve exposición sobre los informes médicos motivados a la enfermedad de la hija de mí representada la pequeña RAQUEL PAOLA DE LA MILAGROSA SANCHEZ (sic)…” (Mayúsculas y negrillas del original).

Que, “En fecha veinticinco (25) de Enero (sic) de mil novecientos noventa y nueve (1.999 (sic)) mediante auto del Director de Relaciones de Trabajo decide formularle cargos a mí representada y expresa que se le notifique sobre los cargos previstos en el Articulo 62 Numeral 4º de la Ley de Carrera Administrativa (…). En fecha dieciocho (18) de Febrero (sic) de mil novecientos venta y nueve (1.999 (sic)) el Director de Relaciones de Trabajo dicta auto en el cual deja constancia expresa que en fecha diecisiete (17) de Febrero (sic) de mil novecientos noventa y nueve (1.999 (sic)) fue recibido en la Dirección de Relaciones de Trabajo, escrito de contestación de cargos contentivo de dos (2) Folios de la ciudadana RAQUEL TERESA SANCHEZ (sic)” (Mayúsculas y negrillas del original).

Adujo, que en fecha diecisiete (17) de Febrero (sic) de mil novecientos noventa y nueve (1.999 (sic)) mi representada envía comunicación expresa al Director de
Relaciones de Trabajo en la cual le explica detalladamente la enfermedad que padece su menor hija y deja muy claro el porque (sic) de su inasistencia al trabajo…”.

Que “En fecha ocho (8) de Abril (sic) de mil novecientos noventa nueve (1 999 (sic)) oficio (sic) NCS-05799-DRT la Consultora Jurídica de la Universidad Carabobo dirige respuesta al oficio N° AL-200-CJ de fecha once (11) de Marzo (sic) mil novecientos noventa y nueve (1.999 (sic)) referente a la procedencia o no de la destitución de mí representada. En el contenido del dictamen se hace una relación detallada de los hechos y considera por razones de humanidad y justicia Improcedente la destitución de mí representada, igualmente recomienda que antes de proceder a aplicar cualquier medida sancionatoria; a través del Centro de Atención Médica de la Universidad de Carabobo (CAMUC), se determine el plazo prudencial del permiso que pudiera otorgársele a mí representada para que pueda dedicarse a los cuidados que requiere su menor hija, y que le permita reincorporarse a las labores que desempeña de la Institución” (Mayúsculas del original).

Expresó que, “En fecha doce (12) de Abril (sic) de mil novecientos noventa y nueve (1.999 (sic)) oficio (sic) N° AL-296-R el Director de Relaciones de Trabajo dirige comunicación expresa al Rector de la Universidad de Carabobo a los fines de que emita su decisión de la procedencia o no de la destitución de mí representada RAQUEL TERESA SANCHEZ (sic)…” (Mayúsculas y negrillas del original).

Que, “En fecha veintiocho (28) de Abril (sic) de mil novecientos y nueve (1.999(sic)) oficio (sic) R-1380 el Rector de la Universidad de Carabobo dirige comunicación expresa al Director de Relaciones de Trabajo y deja constancia de la destitución de mí representada RAQUEL TERESA SANCHEZ (sic) (…) del cargo de Secretaria adscrita al Departamento de Matemáticas de la Dirección de Estudios Básicos de la Facultad de Ingeniería…” (Negrillas y mayúsculas del original).

Manifestó que, “En fecha veintiocho (28) de Abril de mil novecientos noventa y nueve (1.999 (sic)) oficio (sic) R-1381 el Rector de la Universidad de Carabobo dirige comunicación expresa a mí representada (…) y le impone del acto administrativo Procedente de su Destitución, de conformidad con lo previsto en el Artículo 62, Ordinal (sic) 4° de la Ley de Carrera Administrativa, en lo atinente al abandono injustificado de trabajo durante tres (3) días hábiles en el curso de un mes de igual forma le notifica que puede ejercer el Recurso de Reconsideración contenido en Artículos 73 y 94 de la Ley Orgánica de Procedimiento (sic) Administrativo (sic)…”.

Denunció la violación de la Ley Orgánica del Trabajo en sus artículo 379 y 384, alegando que “…Mí representada al momento de su destitución tenía once meses y veintitrés (23) días después del parto (…) por lo que era aplicable en su caso el procedimiento establecido para su calificación de despido es (sic) el Artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, para el momento de su destitución mi representada estaba revestida de fuero maternal, de acuerdo a lo previsto en el Artículo 384 de la Ley Orgánica de Trabajo situación que muy bien sabia la Universidad de Carabobo, específicamente el órgano instructor del expediente administrativo, Ley Orgánica de Trabajo: Se violó el Artículo 393 ‘Durante el período de lactancia, la mujer tendrá derecho a dos (2) descansos diarios de media (1/2) hora cada uno para amamantar a su hijo en la guardería respectiva. -Si (sic) no hubiere guardería, los descansos previstos en este Artículo serán de una (1) hora cada uno’; a mí representada durante el período de lactancia no se le otorgó el descanso previsto en este artículo.- (sic)”.

De igual forma, adujo la violación del artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo expresando que “La Ley de Carrera Administrativa y su Reglamento no contempla la situación de inamovilidad, fuero maternal, por lo que de conformidad con el Artículo (sic) antes citado mí representada tenía que ser sancionada según el procedimiento de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica de Trabajo y su Reglamento”

En este orden de ideas, denunció la violación del artículo 74 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud que “…la Universidad de Carabobo debió dar un permiso a mí representada dada su situación de madre soltera y única y exclusiva persona que sostiene el hogar, además de velar por la salud integral de su menor hija, sin embargo la Universidad de Carabobo violó todos estos elementos fundamentales a pesar que el informe de la Consultoría Jurídica de fecha ocho (8) de Abril (sic) de mil novecientos noventa y nueve (1.999 (sic)) oficio (sic) Nº NCS-05799-DRT así lo recomendó”.

Siguió denunciando, que el Rector de la Universidad de Carabobo violó lo preceptuado en el artículo 46 de nuestra Carta Magna en razón que no respetó el procedimiento legalmente establecido para la destitución de la recurrente; aunado a lo anterior expresó que el mismo Rector lo comunicó que podía acudir a la vía Jurisdiccional por no encontrarse constituida la Junta de Avenimiento de conformidad con lo expuesto en el artículo 15 y 16 de la Ley de carrera Administrativa.

Por otro lado, alegó la incompetencia del funcionario que dictó el acto administrativo impugnado por “…que a mí representada hubo (sic) prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido puesto que gozaba para el momento de su destitución del fuero maternal previsto en la Ley Orgánica de Trabajo, por lo que ha debido aplicarse el procedimiento establecido en el Artículo 453 de dicha Ley”.

Finalmente, solicitó se “Declare la Nulidad Absoluta con todos sus efectos jurídicos del acto administrativo de Efectos Particulares, de fecha seis (6) de Julio (sic) de mil novecientos noventa y nueve (1.999 (sic)) oficio (sic) R- 24554 dictado por el Rector de la Universidad de Carabobo, en el cual ratifica la Resolución R-1381 de fecha veintiocho (28) de Abril (sic) de mil novecientos, noventa y nueve (1.999 (sic)), manteniendo en plena vigencia Resolución dictada, el (sic) cual es la Destitución del Cargo de Secretaria I que venía ocupando mí representada en esa Institución. (…) Se le pague (sic) a mí representada los salarios dejados de percibir a partir la fecha en que fue destituida veintiocho (28) de Abril (sic) de mil novecientos nueve (1.999 (sic)), hasta la terminación del presente juicio, así como todos los beneficios legales y contractuales que ha dejado también de percibir tales como: Vacaciones, bono vacacional, prima por hijos, prima, por hogar, bonificación por nacimiento, transporte de caja de ahorros, aporte fondo de jubilaciones y pensiones descuento de Ley de Política Habitacional y cualquier otro derivado de la trabajo que se hubiere sucedido así como los que se sucedieren hasta la terminación del presente procedimiento (…) Se le otorgue un cupo a su menor hija en la guardería, infantil de la Universidad de Carabobo una vez incorporada por este Tribunal a los fines de garantizarle a la menor atención de educación, alimentación y salud integral consagrado en la Constitución Nacional (…).Se condene a la Universidad de Carabobo en los costos y costas del presente procedimiento (…). Finalmente solicito que la presente acción sea admitida y sustanciada conforme a la Ley y declarada con lugar con todos los pronunciamientos legales”.

-II-
DEL FALLO CONSULADO

En fecha 23 de marzo de 2009, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro, declaró Con lugar la querella funcionarial, fundamentándose en las consideraciones siguientes:

“…La querellante, ciudadana Raquel Teresa Sánchez, cédula de identidad V-8.596.874, alega que es destituida del cargo de Secretaria del Departamento de Matemáticas de la Dirección de Estudios Básicos de la Facultad de Ingeniería de la Universidad de Carabobo, supuestamente incursa en la causal de destitución contenida en el artículo 62, numeral 4, de la Ley de Carrera Administrativa, ‘Abandono injustificado’ del trabajo desde el 27 noviembre 1998 hasta el 14 diciembre 1998, ‘Abandono injustificado al trabajo durante 3 días hábiles en el curso de un mes’.
(…omissis…)

Aplicando los anteriores razonamientos al caso de autos se observa que a la querellante, ciudadana Raquel Teresa Sánchez, cédula de identidad V-8.596.874, en el acto administrativo de destitución (folios 178 al 182 del expediente), se le destituye por (sic) ‘solicita se le abra a usted una averiguación administrativa alegándose que incurrió según lo informado, en inasistencia injustificada desde el 27-11-98 (sic) hasta la fecha en que solicitó abrirle una averiguación administrativa, faltas que continúan sin justificarse, infringiendo de esta manera, lo preceptuado en el Artículo 62, Ordinal 4 de la ley de Carrera Administrativa…omissis…este Despacho considera PROCEDENTE su DESTITUCIÓN, de conformidad con lo previsto en el Artículo 62, Ordinal 4° de la ley de Carrera Administrativa, en lo ateniente al ‘abandono injustificado al trabajo durante tres días hábiles en el curso de un mes’
Como se señala up supra, el abandono injustificado del trabajo responde a conducta volitivamente manifestada, por la cual un funcionario ‘deja’ o se ‘separa’ intempestiva e injustificadamente del lugar físico de trabajo, y la ‘salida’ debe no sólo colocar en riesgo la actividad administrativa del ente. Debe constituir acto de indisciplina y de falta de respeto a sus superiores. De manera que no se trata de cualquier separación física de las labores sino que la separación debe encontrarse revestida de gravedad.
En el presente caso a la querellante se le destituye por el supuesto ‘abandono injustificado al trabajo’ desde el 27 noviembre 1998 hasta el 14 diciembre 1998. Sin embargo, de la revisión de las probanzas de autos observa este Juzgador que la conducta de la querellante no encuadra dentro del concepto de ‘abandono al trabajo’, por cuanto la querellante desde el 27 noviembre 1998 hasta el 14 diciembre 1998 no ‘deja’ o se ‘separa’ intempestiva e injustificadamente del sitio físico de trabajo. Observa este Juzgador que la querellante durante los mencionados días ‘no se presenta’, es decir, ‘inasistió (sic) al trabajo’, faltó a su sitio de trabajo, por razones que justifica en su comparecencia a rendir declaración por ante el Dirección de Relaciones de Trabajo de la Universidad de Carabobo en fecha 21 enero 1999 (folios 82 al 84).
Resulta evidente que existe diferencia conceptual entre ‘abandono del trabajo’ e ‘inasistencia al trabajo’ La Ley de Carrera Administrativa, aplicable ratio temporis al caso de autos, dispone que mientras la ‘inasistencia’ injustificada al trabajo requiere que sean tres (3) en el transcurso de un año para dar lugar, no a la destitución sino a la amonestación escrita; y el abandono injustificado también se requiere que sea ‘durante tres días hábiles en el curso de un mes’ para dar lugar a la sanción de destitución del artículo 62 de la Ley de Carrera Administrativa. Como consecuencia de este razonamiento concluye este Juzgador que se está en presencia de ‘falta de adecuación’ entre la pena o la sanción impuesta a la querellante y los hechos materiales objeto de la sanción, por cuanto, como se ha expresado, la destitución es la máxima penalización que puede ser objeto un funcionario público.
De la revisión de las actas del expediente se observa que, aun (sic) cuando el expediente administrativo se solicitó oportunamente (folio 195), el mismo no es consignado por el ente querellado. En relación a la importancia del expediente administrativo la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas ocasiones, entre ellas en Sentencia Nº 0220 de fecha 7 febrero 2002 señala:
(…omissis…)
De lo antes expuesto y al no constar en autos los antecedentes administrativos, resulta imposible para este Juzgador verificar la existencia de los vicios alegados por la parte querellante. En consecuencia, debe este Tribunal tomar por válidas las afirmaciones formuladas por la querellante y en consecuencia declarar que la falta de adecuación de los hecho (sic) a la norma aplicada para sancionar la conducta de la querellante, ciudadana Raquel Teresa Sánchez, cédula de identidad V-8.596.8, genera que el acto administrativo esté viciado de falso supuesto de derecho, por cuanto se aplicó una consecuencia jurídica desproporcionada al hecho o al supuesto fáctico, y en consecuencia hubo exceso de poder en la aplicación de tales consecuencias, trayendo esto como consecuencia la nulidad del acto administrativo contenido el (sic) la Resolución N° 138 del 28 abril 1999 y del acto contenido en el Oficio N° 2405 del 6 julio 1999, ambos dictados por el Rector de la Universidad de Carabobo, y así se decide.
Declarada la nulidad del acto administrativo carece de sentido continuar analizando los vicios alegados por la querellante, por cuanto su finalidad fue alcanzada, en consecuencia procede la reincorporación de la querellante, ciudadana Raquel Teresa Sánchez, cédula de identidad V-8.596.874, al cargo de Secretaria del Departamento de Matemáticas de la Dirección de Estudios Básicos de la Facultad de Ingeniería de la Universidad de Carabobo, o a otro de similar jerarquía así como el pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha del ilegal retiro, hasta su reincorporación definitiva al mencionado cargo. A los fines del cálculo de los mismos se ordena la experticia complementaria al fallo definitivo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
-IV-
DECISIÓN
Conforme a lo expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, Sede Valencia, Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley declara:

1. CON LUGAR la querella funcionarial interpuesta por la ciudadana Raquel Teresa Sánchez, cédula de identidad V-8.596.874 representada por el abogado Mauricio Isaacs Tovar, Inpreabogado Nro. 31.034, contra el acto administrativo de efectos particulares del 6 julio 1999 dictado por el RECTOR DE LA UNIVERSIDAD DE CARABOBO.
2. SE ORDENA la reincorporación del querellante al cargo de Secretaria del Departamento de Matemáticas de la Dirección de Estudios Básicos de la Facultad de Ingeniería de la Universidad de Carabobo, o a otro de similar jerarquía así como el pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha del ilegal retiro, hasta su reincorporación definitiva al mencionado cargo. A los fines del cálculo de los mismos se ordena la experticia complementaria al fallo definitivo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil” (Negrillas y mayúsculas del original).

-III-
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte verificar previamente su competencia para conocer en consulta de la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte en fecha 23 de marzo de 2009 que declaró Con Lugar la querella funcionarial interpuesta y en tal sentido, observa lo siguiente:

La prerrogativa procesal de la consulta se encuentra establecida en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Reforma Parcial del Decreto de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el cual establece de manera taxativa lo siguiente:

“Artículo 72. Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente…” (Negrilla de esta Corte).

Ello así, conforme a lo expuesto se observa que corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo el conocimiento por vía de consulta de todas aquellas decisiones que se dicten en contra las pretensiones de la República y siendo esta Corte, el órgano jurisdiccional de superior jerarquía del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, resulta COMPETENTE para conocer de la consulta del fallo dictado en fecha 23 de marzo de 2009. Así se declara.

-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada su competencia para conocer de la consulta planteada, considera esta Corte necesario establecer la finalidad de dicha institución como una prerrogativa procesal a favor de la República, esto es con relación a todas aquellas sentencias que resulten contrarias a la pretensión, excepción o defensa de la República.

Conforme a ello, se debe señalar que la prerrogativa procesal de la consulta que haya de ser planteada ante el respectivo Tribunal superior, en ausencia del ejercicio del recurso de apelación de alguna de las partes, no constituye una fórmula de control general de la juridicidad del fallo objeto de consulta, sino que su finalidad viene a ser la defensa de los intereses de la República, cuando ésta sea condenada mediante un fallo dictado por el A quo. En efecto, a ningún otro resultado conduce la doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 902 de fecha 14 de mayo de 2004 (caso: C.V.G. Bauxilum, C.A.), en la cual el Máximo Intérprete de la Constitución, expresó:

“…la consulta obligatoria prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República [hoy artículo 72], hasta tanto sea derogada por el legislador nacional o sea declarada por la jurisdicción constitucional su nulidad por motivos de inconstitucionalidad, no puede ser asimilada a la consulta obligatoria prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que se refiere a la tutela de situaciones jurídicas subjetivas particulares (…) ya que la misma, así como las prerrogativas a que alude el artículo 63 eiusdem, persiguen resguardar los intereses patrimoniales de la República y de todos aquellos entes públicos sobre los que aquella tenga derechos, no con el objetivo de evitar la responsabilidad del Estado, sino de impedir afectaciones en el cumplimiento de sus fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, mediante el equilibrio entre los derechos de las personas y las potestades y obligaciones de la República. Así se decide…” (Negrillas de esta Corte).

Asimismo, la señalada Sala en sentencia Nº 1.107 de fecha 8 de junio de 2007 (caso: Procuraduría General del estado Lara), realizando un análisis con relación a la naturaleza y alcance de la prerrogativa procesal de la consulta, determinó lo siguiente:

“…La norma procesal, ubicada en el entramado del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República dentro del Título IV intitulado ‘Del Procedimiento Administrativo Previo a las Acciones contra la República y de la Actuación de la Procuraduría General de la República en Juicio’, en el Capítulo II ‘De la Actuación de la Procuraduría General de la República en Juicio’, instituye en favor de la República una prerrogativa procesal que opera cuando, contra una decisión definitiva contraria a aquellas pretensiones, excepciones o defensas opuestas por el Procurador General de la República o por aquellos abogados que tengan delegación suficiente para representar a la República en juicio, contra la cual no se hayan ejercitado los medios de impugnación o gravamen que brinda el ordenamiento procesal dentro de los lapsos legalmente establecidos para ello, debe ser consultada ante el Juez de Alzada.
La consulta, como noción procesal, se erige como una fórmula de control judicial en materias donde se encuentra involucrado el orden público, el interés público o el orden constitucional, y el juez que la ejerce debe revisar no sólo la juridicidad del fallo, sino la adecuación del derecho declarado al caso concreto, en los casos de la consulta prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República la justificación se centra en el interés general que subyace en todo juicio propuesto contra un órgano o ente público.
Sobre la acepción ‘interés general’ que justifica el elenco de prerrogativas y privilegios procesales que ostenta la República, esta Sala ha sostenido que ‘(…) cuando la República es demandada en juicio, se acciona contra uno de los componentes más importantes del Estado y la eventual afectación de su patrimonio puede llegar a afectar el patrimonio de la población, y mermar la eficacia de la prestación de los servicios públicos. Conforme a esta premisa, el ordenamiento jurídico ha establecido privilegios y prerrogativas procesales para la actuación de la República en juicio en resguardo de los intereses superiores que rigen la actuación del Estado’ (Vid. Sentencia de esta Sala N° 2.229 del 29 de julio de 2005, caso: ‘Procuraduría General del Estado Lara’). (…)
En tanto prerrogativa procesal de la República, la consulta opera ante la falta de ejercicio de los medios de impugnación o gravamen dentro de los lapsos establecidos para su interposición, siempre que el pronunciamiento jurisdiccional sea contrario a sus pretensiones, defensas o excepciones, en razón, se insiste, del interés general que subyace en los juicios donde está en juego los intereses patrimoniales de la República o de aquellos entes u órganos públicos a los cuales se extiende su aplicación por expresa regla legal (Vbgr. Administración pública descentralizada funcionalmente, a nivel nacional o estadal).
Consecuencia de lo expuesto, si una decisión judicial en nada afecta las pretensiones, defensas o excepciones esgrimidas por la República o de aquellos titulares de la prerrogativa procesal examinada, no surge la obligación para el juzgador de primera instancia de remitir el expediente a los fines de la consulta, pues la condición de aplicación del artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, exige un agravio calificado por el legislador: una sentencia definitiva que contraríe las pretensiones procesales, defensas o excepciones opuestas por el ente u órgano público, según sea el caso…” (Énfasis de esta Corte).

De lo anterior, se evidencia la obligación en la que se encuentran los Órganos Jurisdiccionales de aplicar las prerrogativas procesales acordadas por el legislador a la República pues, tales prerrogativas tienen como propósito impedir afectaciones en el cumplimiento de los fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, lo cual debe realizarse mediante el equilibrio entre los derechos de las personas y las potestades y obligaciones de la República.

Así, la anterior sentencia sostuvo la aplicación de la consulta obligatoria establecida en el antiguo artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República hoy 72 del Decreto Rango Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, aún en los casos en que la representación en juicio de los intereses patrimoniales de los entes del Estado haya o no apelado de la sentencia y con prescindencia así, que en el caso concreto, se aplique o no el procedimiento respectivo de segunda instancia, en virtud del desistimiento tácito o expreso del recurso de apelación interpuesto.

Ahora bien, precisado lo anterior, corresponde a esta Corte determinar si, en el caso de autos, resulta aplicable la consulta obligatoria establecida en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Reforma Parcial del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, según el cual toda sentencia definitiva que resulte contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal superior competente.

De esta manera, aprecia este Órgano Jurisdiccional que en el caso de autos la parte recurrida es la Universidad de Carabobo, la cual la jurisprudencia la ha asimilado a un instituto autónomo, en virtud que detenta una personalidad jurídica y patrimonio propio, distinto e independiente del Fisco Nacional.

En ese sentido, se pronunció la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión Nº 04550 del 22 de junio de 2005, (caso: Elaine Claret Moreno Arrieta contra la Universidad Nacional Experimental Rafael María Baralt), en la cual se estableció lo siguiente:

“En el caso de autos, la parte demandada es una Universidad Nacional creada por Decreto Legislativo Nº 1435 de fecha 15 de marzo de 1982, la cual no puede ser considerada como la República, ni empresa del Estado. Sin embargo, a pesar de la imposibilidad de su asimilación existencial, las Universidades nacionales o públicas participan de la naturaleza de los Institutos Autónomos, en cuanto a sus componentes estructurales, tales como personalidad jurídica y patrimonio propio, distinto e independiente al Fisco Nacional y además, de conformidad con el artículo 2 de la Ley de Universidades, se trata de instituciones al servicio de la Nación formando parte de la Administración Pública Nacional y por tanto, por participar de las características principales de aquellos institutos, y por los intereses fundamentales que representan, se justifica, que a los fines de su protección jurisdiccional, se les extienda el fuero contencioso administrativo y por ello, el conocimiento de cualquier acción o recurso que se ejerza en su contra, corresponde al igual que en los casos de los institutos autónomos, a la jurisdicción contenciosa administrativa”.

En el presente caso, la parte recurrida es la Universidad de Carabobo, la cual con base en lo ut supra citado se constituye como una universidad nacional equiparable por su naturaleza jurídica a los Institutos Autónomos, por ser un órgano de la Administración Pública Nacional creado por el Estado, con personalidad jurídica y patrimonio propio, institución creada al servicio de la República (artículo 2 de la Ley de Universidades) que se configura como parte de la Administración Pública Nacional; en este orden de ideas, es preciso hacer referencia al artículo 97 de la derogada Ley Orgánica de la Administración Pública -aplicable ratione temporis-, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.305 del 17 de octubre de 2001, el cual establece que:

“(…) Los institutos autónomos gozarán de los privilegios y prerrogativas que la ley nacional acuerde a la República, los estados, los distritos metropolitanos o los municipios (…)”.

De la disposición transcrita, se evidencia que el referido instrumento normativo hizo extensivo a los institutos autónomos nacionales y estadales, los privilegios y prerrogativas acordados a la República.

En la misma orientación, el artículo 36 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, (antes artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público), contiene una cláusula de aplicación extensiva, conforme al cual, las prerrogativas y privilegios que acordaran las leyes nacionales a la República serían aplicables, por efecto del artículo in examine, a los Estados y a los Institutos Autónomos.

En concatenación con lo anterior, es de expresar que la norma procesal contenida en el artículo 72 del Decreto Rango Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, establece en favor de la República el antes mencionado beneficio procesal cuando exista una decisión definitiva contraria a las pretensiones de la República, contra la cual no se hayan ejercido los medios de impugnación o gravamen que brinda el ordenamiento procesal dentro de los lapsos legalmente establecidos para ello.

De igual manera, el artículo 15 de la Ley de Universidades, dispone lo siguiente:

“Artículo 15. Las Universidades Nacionales gozarán en cuanto a su patrimonio, de las prerrogativas que al Fisco Nacional acuerda la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional”.

Establecido lo anterior, se debe expresar que las prerrogativas procesales de las que gozan los órganos o entes públicos deben estar previstas de manera expresa en la Ley; lo que significa que no se puede aplicar tales prerrogativas, sin que la misma se haya establecido por el legislador.

Dicho lo anterior, debe observarse que la sentencia emitida en fecha 23 de marzo de 2009, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso de la Región, es contraria a la defensa y excepción la Universidad de Carabobo, por lo que ante tal circunstancia, debe ser aplicada al caso de autos, la prerrogativa contenida en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en consecuencia, resulta Procedente la consulta obligatoria del fallo de autos, mediante el se cual declaró Con Lugar la querella funcionarial interpuesta contra ella Universidad de Carabobo. Así se declara.
Establecido lo anterior, cabe señalar que en aplicación del mencionado artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República el fallo sometido a consulta, debe ser revisado de manera puntual en relación a los aspectos o puntos que resultaron contrarios a la pretensión, excepción o defensa de la Universidad de Carabobo, pues aquellos que resultaron contrarios a la pretensión de la parte recurrente deben considerarse como firmes, producto de su inactividad al no interponer de manera oportuna el correspondiente recurso de apelación, entendiéndose que ante tal hecho no existe disconformidad con la materia decidida por la sentencia de primera instancia.

En virtud de lo anteriormente expuesto, corresponde a este Órgano Jurisdiccional emprender su actividad de revisión del fallo sometido a la consulta, para lo cual se reitera, sólo en cuanto a los puntos que resultaron contrarios a la pretensión la Universidad de Carabobo, razón por la cual pasa esta Corte a revisar el mencionado fallo y al efecto, se observa:

De la consulta

Se evidencia, que la querella funcionarial ejercida por el Abogado Mauricio Isaacs actuando con el Carácter de Apoderado Judicial de la Ciudadana Raquel Teresa Sánchez, se circunscribe a la solicitud de nulidad de acto administrativo de efectos particulares de fecha 28 de abril de 1999, dictado por el ciudadano Rector de la Universidad de Carabobo y ratificado en fecha 6 de julio del mismo año, por medio del cual se destituyó a la ciudadana Raquel Teresa Sánchez del cargo de Secretaria I en la facultad de Ingeniería de la Universidad de Carabobo por encontrarse incursa en la causal de destitución relativa al “abandono injustificado al trabajo” prevista en el numeral 4 del artículo 62 de la Ley de Carrera Administrativa aplicable rationae temporis al caso de autos, en virtud de la supuesta desincorporación injustificada de su sitio de trabajo desde el día 27 de noviembre de 1998 hasta el día 14 de diciembre del mismo año.
En este orden de ideas, se observa que el iudex A quo al momento de emitir su decisión sobre el caso de marras, declaró Con lugar la misma fundamentando su proceder en el hecho que “al no constar en autos los antecedentes administrativos, resulta imposible (…) verificar la existencia de los vicios alegados por la parte querellante. En consecuencia, debe este Tribunal tomar por válidas las afirmaciones formuladas por la querellante y en consecuencia declarar que la falta de adecuación de los hecho (sic) a la norma aplicada para sancionar la conducta de la querellante, ciudadana Raquel Teresa Sánchez, cédula de identidad V-8.596.8, genera que el acto administrativo esté viciado de falso supuesto de derecho, por cuanto se aplicó una consecuencia jurídica desproporcionada al hecho o al supuesto fáctico, y en consecuencia hubo exceso de poder en la aplicación de tales consecuencias, trayendo esto como consecuencia la nulidad del acto administrativo contenido el (sic) la Resolución N° 138 del 28 abril 1999 y del acto contenido en el Oficio N° 2405 del 6 julio 1999, ambos dictados por el Rector de la Universidad de Carabobo…” (Negrillas del original).

Ahora bien, a fines de determinar la adecuación a derecho de la decisión ut supra considera oportuno este Órgano Jurisdiccional el estudio del caso de autos y de las actas que conforman el presente expediente, no sin antes realizar ciertas consideraciones en cuanto a la institución de la destitución y sus rasgos más resaltantes lo cual se hará de seguidas y en los siguientes términos:

De la destitución

A tal efecto, corresponde señalar inicialmente que la destitución es una sanción disciplinaria que origina el retiro forzado de los funcionarios de la Administración Pública, esta se constituye como la máxima de las sanciones disciplinarias que puede imponerse a los mismos, razón por la cual, las causas que la originan deben estar previstas necesaria y exclusivamente en la ley, al ser tema de estricta reserva legal, tal como lo prevé el artículo 144 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, resultando aplicables los principios del derecho administrativo sancionador, entre los cuales destacan, el de legalidad, de tipicidad y culpabilidad, de proporcionalidad, presunción de inocencia y de informalismo moderado.

En este sentido es la Ley de carrera Administrativa publicada en la Gaceta Oficial N° 1.745 de fecha 23 de mayo de 1975 de la antigua República de Venezuela (aplicable rationae temporis) regula las causales de destitución como forma de retiro de los funcionarios de la Administración Pública; en este sentido, se establece en artículo 62 del texto normativo en cuestión:

“Artículo 62°
Son causales de destitución:
1. Haber sido objeto de 3 amonestaciones escritas en un año;
2. Falta de Probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o los interese del organismo respectivo o de la República;
3. Perjuicio material grave causado intencionalmente o por negligencia manifiesta en el patrimonio de la República;
4. Abandono Injustificado al trabajo durante tres días hábiles en el transcurso de un mes;
5. Condena penal que implique privación de libertad, o auto de culpabilidad administrativa de la Contraloría General de la República;
6. Solicitar y recibir dinero, o cualquier otro beneficio material valiéndose de su condición de funcionario Público;
7. Revelación de asuntos reservados, confidenciales o secretos, de los cuales el empleado tenga conocimiento por su condición de funcionario;
8. Tener participación por sí o por interpuestas personas en firmas o sociedades que tengan relación con la respectiva dependencia, cuando estas relaciones estén vinculadas directa o indirectamente con el cargo que desempeña salvo que el funcionario haya hecho conocer por escrito esta circunstancia para que se le releve del conocimiento o tramitación del asunto en cuestión;
9. El desacato a las prohibiciones previstas en los ordinales 1°, 3° y 4° del artículo 29 de esta Ley.

Parágrafo Único:
La destitución la hará el funcionario a quien corresponda hacer el nombramiento o por órgano del cual se hizo este previo estudio del expediente elaborado por la respectiva oficina de personal, y se le comunicará por oficio al interesado con indicación expresa de la causal o de las causales en que se apoye la medida.
Toda destitución se hará del conocimiento inmediato de la Oficina Central de Personal” (Negrillas del original).

El artículo precedentemente transcrito, preceptúa de manera taxativa las causales de destitución de los funcionarios al servicio de la Administración Pública, dentro de las cuales se encuentra el abandono de forma injustificada al lugar del trabajo, estableciendo de igual forma que la misma deberá realizarse por el funcionario a quien corresponda hacer el nombramiento o por órgano del cual se hizo el mismo previo estudio del expediente elaborado por la respectiva oficina de personal, y con la respectiva notificación por oficio al interesado con indicación expresa de la causal o de las causales en que se apoye la medida; asimismo establece dicho artículo que toda destitución se hará del conocimiento inmediato de la Oficina Central de Personal.

Establecido lo anterior, y circunscritos al caso de autos se observa que el acto administrativo que tuvo como finalidad la destitución de la ciudadana Raquel Teresa Sánchez del cargo de “Secretaria del Departamento de Matemáticas de la Dirección de Estudios Básicos de la Facultad de Ingeniería de la Universidad de Carabobo”, estuvo fundamentado en las presuntas inasistencias de esta a su lugar de trabajo desde el día 27 de noviembre de 1998 hasta el día 14 del mes de diciembre del mismo año , actuación ésta que configura la causal de destitución prevista en el artículo numeral 4° del artículo 62 de la derogada Ley de Carrera Administrativa aplicable al caso de autos en razón del tiempo.

En este sentido, el dispositivo legal es claro, en precisar que todo funcionario de la Administración Pública, que sin justa causa falte o abandone el lugar de trabajo, durante tres (3) días hábiles o laborales, en un lapso de 30 días, es decir, en un mismo mes, estaría incurso en causal de destitución de conformidad al precitado artículo.

Por lo que respecta a esta causal de destitución, tanto la doctrina como la jurisprudencia ha señalado que para que se configure la misma, es necesaria la inasistencia del funcionario al sitio de trabajo durante una jornada completa, sin que exista un fundamento que legalmente la permita y que, además esto, hubiere ocurrido durante tres (3) días hábiles en el curso de treinta (30) días continuos, para que pueda aplicarse la sanción de destitución (Cfr. Manuel Rojas Pérez, “Las Causales de Destitución en la Ley del Estatuto de la Función Pública”, en El Régimen Jurídico de la Función Pública en Venezuela -Homenaje a la Doctora Hildegard Rondón de Sansó- pps. 107 y 108).

De lo anterior se colige que, existen tres (3) requisitos o condiciones de carácter concomitantes para que se aplique tal causal, a saber: a) inasistencia o abandono absoluto del puesto de trabajo; b) que no exista justificación para tal ausencia y c) que hubiere ocurrido durante tres (3) días en un lapso de treinta (30) días continuos, es decir, en un mes, contado a partir del primer abandono injustificado.

En tal sentido, el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa en la Sección Segunda del Título III, de su Primera Parte denominada “De la Gestión de la Función Pública y del Estatuto del Funcionario Público” contempla los hechos que dan origen a que el funcionario pueda ausentarse de su puesto de trabajo justificadamente, y en consecuencia, no esté incurso en la causal de destitución en referencia. Este es el caso de los permisos o licencias, que deben ser solicitados por escrito y otorgados de la misma manera. Asimismo, puede ocurrir que, tal como lo prevé el artículo 55 del aludido Reglamento, en virtud de una circunstancia excepcional, el funcionario se vea imposibilitado de solicitar el permiso, debiendo en estos casos, notificar tal situación a su superior jerárquico a la brevedad posible y al reintegrarse a sus funciones, justificar su inasistencia por escrito, acompañando, de ser el caso, las pruebas correspondientes.

Precisado lo anterior, esta Corte pasa a verificar si en el caso sub iudice la ciudadana Raquel Teresa Sánchez, faltó a su lugar de trabajo sin causa justificada durante más de tres (3) días en un lapso de treinta (30) días continuos, incurriendo así, en la causal de destitución establecida en el numeral 4 del artículo 62 de la Ley de carrera Administrativa, ello así es necesario indicar inicialmente que si bien el fallo emitido por el iudex A quo declaró la procedencia de la presente querella en razón de la no constancia de los antecedentes administrativos del presente caso, pudo evidenciar esta Corte de la revisión de los autos que conforman el mismo la existencia de elementos suficientes para emitir una decisión ajustada a derecho; dicho lo anterior, se observa en la presente causa lo siguiente:

1.- Riela al folio 60 del expediente Judicial del presente caso, la copia del oficio N° DEBI-1065-ADFI de fecha 10 de diciembre de 1998 en el cual la ciudadana Yajaira Tovar de Souto en su carácter de Directora de la Dirección de Estudios Básicos de la Facultad de Ingeniería de la Universidad de Carabobo remitió a la ciudadana Decano de la Facultad de Ingeniería de la misma casa de estudios copia del oficio N° DM-209-DEBI de fecha 8 de diciembre del mismo mes y año, donde informan que la ciudadana Raquel Sánchez presentó un reposo por cuatro días que venció en fecha 27 de noviembre de 1998, no habiéndose reincorporado a la fecha.

2.- de igual forma, cursa a los folios 54 a 55 y 62 a 64 y 65 a 67, del expediente Judicial, copia de la relación de asistencia llevada por la Dirección de Estudios Básicos de la Facultad de Ingeniería de la Universidad de Carabobo en la cual se aprecia la incomparecencia de la ciudadana Raquel Sánchez a su sitio de trabajo en los periodos comprendidos desde los días 23 de noviembre hasta el 27 de noviembre de 2008, 30 de noviembre hasta el 4 de diciembre de 1998 y desde el día 8 de diciembre hasta el 11 de diciembre de 1998.

3.- Asimismo, riela a los folios 68 a 69 de expediente Judicial del presente caso el auto de fecha 15 de diciembre de 1998 mediante el cual se dio apertura al procedimiento de averiguación administrativa a la ciudadana Raquel Sánchez en los siguientes términos:

“En virtud de lo expuesto en el oficio N° DFI-785-RT, de fecha 14/12/98 (sic) recibido en la Asesoría Legal de la Dirección de Relaciones Trabajo el día 15/12/98 (sic), suscrito por el Prof (sic) Elio Betancourt, Decano de la Facultad de Ingeniería de la Universidad de Carabobo, del oficio DM-209-DEBI de fecha.08/12/98 (sic) suscrito por la Ing (sic) Gladys Delpino, Jefe del Departamento de Matemática de la Dirección de Estudios Básicas de la Facultad de Ingeniería, de la UC (sic); oficio N° DEBI-1065-ADFI de fecha 10/12/98 suscrito por la Ing. (sic) Yajaira Tovar de Souto, a través de los cuales se informa de las inasistencias injustificadas al trabajo, desde el 27/11/98 (sic) hasta el 14/12/98 (sic), de la ciudadana Raquel Teresa Sánchez, (…) y específicamente en atención al oficio DFI-785-RT suscrito por el Prof. (sic) Elio Betancourt, Decano de la Facultad de Ingeniería quien solicita de conformidad con lo previsto en el artículo 110 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, se inicie una averiguación administrativa tendente a la comprobación de las ausencias injustificadas al trabajo desde el 27/11/98 (sic) al 14/12/98 (sic) en las cuales presuntamente ha incurrido la mencionada funcionaria, quien según lo expuesto en los preindicados oficios, faltó injustificadamente durante los días 27, 30 de noviembre y 01, 02, 03, 04, 07, 08, 09, 10, 11 y 14 de Diciembre (sic) de 1998, quien presentó ante el Departamento de Matemáticas poso médico por cuatro días, el cual se venció el día 27/11/98 (sic). Las presuntas inasistencias injustificadas al trabajo de la funcionaria Raquel Sánchez se reflejan en los preindicados oficios y en la relación de asistencia Dirección de Estudios Básicos, anexa a la solicitud del Decano de la de Ingeniería, (…)
Como quiera que los hechos anteriormente señalados en los cuales presuntamente incurrió la ciudadana Raquel Sánchez, encuadran en el supuesto establecido en el artículo 62, numeral 40 de la Ley de Carrera Administrativa que contempla como causal de destitución por abandono injustificado al trabajo durante tres (3) días hábiles en el transcurso de un (1) mes, esta Dirección virtud del contenido de los oficios anteriormente indicados y de la relación de asistencia del Departamento de Matemáticas de los Estudios Básicos de la Facultad de Ingeniería anexa a dichos oficios, actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 110 y 111 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, procede a dar inicio al procedimiento de averiguación administrativa y a la formación del expediente, al que se le asigna el N° 98026, designándose substanciadora (sic) del procedimiento a la Abogada Martha Celli de Aguirre funcionaria adscrita a la Asesoría Legal de esta Dirección.
Tómese declaración informativa a la funcionaria investigada, así como a cualesquiera otras personas que fueren necesarias para el esclarecimiento de los hechos que se investigan…” (Negrillas y mayúsculas del original).

4.-Ante lo anteriormente transcrito, riela a los folios 82, 83 y 84 del expediente Judicial del presente caso la declaración presentada en fecha 21 de enero de 1999 por la recurrente con relación a la causal de destitución que se le imputó, expresando la misma lo que a continuación se transcribe:

“‘A finales del mes de octubre de 1998 comenzó un estado febril en mi menor hija con temperatura de treinta y ocho y medio lo cual no bajaba, la cual ameritó de exámenes de laboratorio para descartar una mononucleósis, los cuales arrojaron en los resultados citomegalovirus positivo, posteriormente se le desencadenó una serie de complicaciones, por virus, hongos y bacterias entre ellas candidiasis orogenital, faringitis, becegeitis, neumonitis, todo lo cual ameritó estudios clínicos, paraclínicos y seguimientos médicos, el médico tratante extendió un informe desde el 24 de noviembre de 1998, exponiendo todo el caso al Departamento de Personal de la Facultad de Ingeniería, el cual no consigné en el lapso de las 72 horas siguientes a la falta al trabajo, porque me encontraba tan absorbida y preocupada, porque como soy madre soltera dichos trámites llevan tiempo entre el seguro, clínicas, etc., dicho informe médico lo llevé a la Facultad de Ingeniería para consignarlo ante la oficina, de personal, aproximadamente el 10 de diciembre, el jefe de personal Lic, (sic) Pedro González no me lo recibió, diciendo que estaba pasada la fecha de recepción del documento, sin embargo debo decir que en reiteradas oportunidades por no poder llegar, específicamente al Departamento de Matemáticas de la Facultad de Ingeniería, le participe telefónicamente a la Prof (sic) Glady Delpino, jefe del departamento donde yo trabajo, el estado en que se encontraba la niña, ella me dijo que tenía que pasar por allá, por la Facultad a hablar con el Lic. (sic) Pedro González, porque ya había transcurrido el lapso de las 72 horas y ella no estaba autorizada, ni para dar información, ni para recibir ningún tipo de documento, cuando yo llego donde el Sr. (sic) Pedro González pasó lo que ya indiqué y él me sugirió que viniera a la Dirección.de Relaciones de Trabajo a asesorarme para acá a ver cómo estaba mi situación, porque de la Facultad de ingeniería me habían solicitado averiguación administrativa. Vinieron las vacaciones del mes de diciembre y pasadas estas vine nuevamente al control de la niña, con el pediatra tratante, ya que continúa con fiebre y él mismo, por la preocupación de como se encontraba la niña la remite a una Inmunólogo-Infectólogo, para continuar con estos estudios, ya que el caso de la niña es de especial estudio y por encontrarme aún con estos trámites y preocupada, obviamente por estas labores no he podido reintegrarme a mi sitio de trabajo, creo que esto debe terminarse pronto, porque hay resultados que me serán entregados mañana viernes, otros la próxima semana y otro a finales de mes, por tratarse de exámenes especiales de inmunología, culminado esto y teniendo el diagnóstico definitivo podré estar más tranquila y entonces me reintegraré a mis labores, que por ser madre soltera todos estos trámites debo realizarlos solamente yo, y quisiera que al tener el diagnóstico definitivo se me permitiera consignar ante la Dirección de Relaciones de Trabajo y ante la Facultad de Ingeniería el informe definitivo para que todos sepan lo que realmente tenía la niña’ Es todo Seguidamente la declarante es interrogada de manera siguiente Primera pregunta. Diga usted fue a la Facultad de Ingeniería a exponer su situación ante su jefe inmediato y ante el Lic (sic) Pedro González, luego del receso decembrino Respuesta ‘No, porque me preocupé realmente por el estado febril que seguía presentando la niña’. Segunda pregunta. Diga usted el médico tratante le expidió en algún momento constancia de ameritar la niña cuidados maternos. Respuesta. ‘Sí tengo varios informes los cuales dicen que si amerita mis cuidados’. Tercera pregunta. Diga usted consignó alguno de estos informes ante la Facultad de Ingeniería o ante esta Dirección en algún momento. Respuesta. ‘No, no porque en la Facultad de Ingeniería no fueron recibidos por haberse pasado el lapso de las 72 horas’. Cuarta preguntar Diga se ha reincorporado a su sitio de trabajo desde el 27 de noviembre de 1998 hasta la presente fecha. Respuesta. ‘No por encontrarme cuidando a mi menor hija’. Quinta pregunta. Diga usted si desea agregar algo más a su presente declaración. Respuesta. ‘No, pero si quisiera consignar en este acto, veintisiete folios en copia fotostática, de exámenes, informes, constancias, y justificativos relacionados con la enfermedad de mi menor hija hasta la fecha, además de esto quiero decir que el médico tratante, está elaborando un informe que no ha culminado aún, porque no se han terminado de realizar todos estos estudios y cuando ello concluya, los consignaré ante la Dirección de Relaciones de Trabajo y la Facultad de Ingeniería’. Sexta pregunta. Diga quién es el médico tratante y dónde cumple funciones. Respuesta. ‘Pediatra Osman Aguilera, pasa consulta de 1 a 4 pm, en el Camuc (sic) -Rectorado; Dra. Gladys Casanova de Escobar, pediatra Infectólogo-Inmunólogo, pasa consulta lunes y martes en el Hospital Dr (sic) Henrique Tejera’.

5.-Asimismo, riela a los folios 113 y 114 la declaración rendida en fecha 21 de enero de 1999 por la ciudadana Gladys Delpino en su carácter Jefa del Departamento de Matemáticas de la Dirección de Estudios Básicos, Facultad de Ingeniería Universidad de Carabobo, indicando ésta que la ciudadana Raquel Sánchez estuvo bajo su mando por un periodo de tiempo corto, no obstante, acudió a su sitio de trabajo durante tres (3) días no consecutivos. Siguió declarando, que en efecto la recurrente acudió a su sitio físico de trabajo en fecha cercana a la solicitud de apertura del procedimiento de averiguación administrativa pretendiendo consignar unas copias referentes a su caso las cuales no fueron recibidas por haber fenecido el lapso para consignarlas.

6.-Por otro lado, se pudo evidenciar de la revisión de los autos que conforman el expediente Judicial del presente caso (folio 116 a 117) la declaración suministrada en fecha 22 de enero de 1999 por el ciudadano Pedro González, en su condición de Jefe de Personal de la Facultad de Ingeniería de la Universidad de Carabobo, en la cual expuso que desde el día 14 de diciembre de 1998 hasta esa fecha (22 de enero de 1999) la ciudadana Raquel Sánchez no se había reincorporado a sus labores habituales ni se tenía información oficial que justificara su ausencia; de igual modo, indicó que el día 15 de diciembre de 1998 la precitada ciudadana fue vista en el pasillo de la facultad de Ingeniería de la Universidad de Carabobo a fin de justificar su ausencia pero la documentación que para ello pretendía suministrar no le fue recibida por haberse vencido los lapsos para su consignación.

7.-Por último, riela a los folios 118 a 120 del expediente de éste caso la declaración suministrada por el ciudadano Osman Aguilera en fecha 22 de enero de 1999 en su condición de médico tratante de la descendiente de la ciudadana Raquel Sánchez dándose fe del padecimiento de inmunodeficiencia primaria o secundaría; sin embargo, adujo el precitado ciudadano lo siguiente:
“en el transcurso de esta semana la ciudadana Raquel Sánchez acudió a mi consulta del Camuc (sic) solicitándome le expida nuevamente una constancia donde se informe que la niña requiere de nuevos estudios especializados ordenados por el Servicio de Infectología Pediátrica del CHET (sic) el cual no emití ya que consideré que con sólo las ordenes emitidas en la CHET, (sic) no hacía falta dicha constancia, finalmente quiero hacer énfasis de que el control, tratamiento, estudio, y seguimiento de la paciente, con la colaboración de su madre a que hago mención en la única constancia emitida por mí el día 14/12/98 (sic), no representa un reposo abierto por cuidados maternos y de hecho, en ningún momento se hace uso de la palabra ‘ reposo’ en dicha constancia”.

De lo anteriormente trascrito, concretamente del acto de declaración del ciudadano de la ciudadana Raquel Teresa Sánchez, se constata la admisión de los hechos cuando acepta de forma espontánea que efectivamente no acudió a su lugar de trabajo, motivado a circunstancias relacionadas a la enfermedad que se encontraba padeciendo su hija menor, también queda de manifiesto que al momento de preguntársele a la misma sí había acudido “…a la Facultad de Ingeniería a exponer su situación ante su jefe inmediato y ante el Lic (sic) Pedro González, luego del receso decembrino [respondió que ] ‘No, porque me preocupé realmente por el estado febril que seguía presentando la niña”.

Igualmente, se evidencia de relación de asistencia llevada por la Dirección de estudios básicos de la Facultad de Ingeniería de la Universidad de Carabobo la ausencia de la ciudadana Raquel Sánchez en su sitio de trabajo en los periodos comprendidos desde los días 23 de noviembre hasta el 27 de noviembre de 2008, 30 de noviembre hasta el 4 de diciembre de 1998 y desde el día 8 de diciembre hasta el 11 de diciembre de 1998 e inclusive desde la última de las fechas transcritas hasta el año siguiente no quedando dudas de las reiteradas faltas de la recurrente a su sitio físico de trabajo configurándose en principio la incursión de la misma en la causal de destitución establecida en el numeral 4° del artículo 62 de la Ley de carrera Administrativa. Así se declara.

No obstante lo anterior, no deja de observar este Sentenciador en todo momento la recurrente que adujo que con la finalidad de justificar las inasistencias a su sitio de trabajo -Departamento de Matemáticas de la Dirección de Estudios Básicos de la Facultad de Ingeniería de la Universidad de Carabobo- primeramente se comunicó telefónicamente y luego se desplazó a este sitio para consignar los documentos que acreditaban el padecimiento de su hija, así como los informes que reflejaban que -en atención a esta situación- la menor requería de especial asistencia de su madre, los cuales no fueron recibidos porque -a su decir- supuestamente le informaron que había fenecido el lapso de setenta y dos (72) horas en las cuales debía hacerlo.

Ante esto, y en cuanto al punto referente lapso para la consignación del reposo ante la dependencia pública en la cual se trabaje, es importante expresar que el artículo 50 de la derogada Ley de Carrera Administrativa (aplicable rationae temporis), se hace mención a los permisos y licencias a que tienen derecho los funcionarios al servicio de la Administración Pública, en los siguientes términos:

“Artículo 50. Los permisos o licencias son de otorgamiento obligatorio o potestativo; los permisos obligatorios salvo lo previsto en el artículo 58, son remunerados; los potestativos pueden serlo o no”. (Resaltado de esta Corte).

De la lectura del artículo transcrito, se desprende que es obligatorio o potestativo el otorgamiento permisos obligatorios por parte de la Administración salvo las excepciones que la misma Ley establece, deben ser remunerados y los potestativos pueden o no serlo. De igual forma, el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, en sus artículos 59 y 60 señala:

“Artículo 59. En caso de enfermedad o accidente que no causen invalidez absoluta y permanente para el ejercicio de su cargo, el funcionario tiene derecho a permiso por el tiempo que duren tales circunstancias. En ningún caso podrá excederse el lapso máximo previsto en la Ley del Seguro Social:
Artículo 60. Para el otorgamiento del permiso previsto en el artículo anterior el funcionario deberá presentar certificado médico expedido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, si el funcionario está asegurado, o expedido por el Servicio Médico de los organismos, si no lo está. Excepcionalmente, cuando no se den las circunstancias anteriores, el funcionario presentará los comprobantes del médico privado que lo atiende”.

Infiere esta Corte de la normativa transcrita, que en los casos en que un funcionario deba tener un permiso por enfermedad, el mismo puede ser expedido por el tiempo en que dure la misma, pero para el otorgamiento de tal permiso debe presentar certificado médico expedido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.) si el funcionario está asegurado, y sólo por vía excepcional, es decir, cuando el funcionario no esté inscrito en el seguro social o en el organismo donde trabaje no haya servicio médico, puede presentar reposo expedido por un galeno privado.

De igual forma y circunscritos al caso de autos se observa que el mismo reglamento de la Ley de carrera Administrativa define en su artículo 65 cuales son los permisos de otorgamiento potestativo, señalando a tales efectos lo siguiente:

“Artículo 65° - Serán de concesión potestativa los siguientes permisos:
l.- En caso de enfermedad o accidente grave sufrido por los ascendientes, descendientes a su cargo o cónyuge del funcionario, hasta quince días laborables.
2.- En caso de enfermedad o accidente grave ocurrido fuera del país a los ascendientes, descendientes a su cargo o cónyuge del funcionario y éste tuviere que trasladarse a su lado, hasta veinte días laborables.
3.- En caso de siniestro que afecte bienes del empleado, hasta cuatro días laborables según la distancia al lugar y la magnitud de lo ocurrido.
4.- Para asistir a conferencias, congresos, seminarios, hasta por la duración del evento.
5.- A los empleados que cursan estudios, hasta cinco horas semanales.
6.- Para asistir a exámenes, como examinador o examinado, el tiempo necesario para cada prueba.
7.- Para efectuar diligencias personales, debidamente justificadas, el tiempo necesario en cada ocasión.
8.- Si el empleado obtiene una beca para estudios relacionados con la función que desempeña, el tiempo de duración de la beca.
9.- En cualquier otro caso en que el funcionario a quien corresponda otorgar el permiso lo considere procedente y por el tiempo que a su juicio sea necesario.
Los permisos a que se refiere este artículo, serán remunerados, salvo los previstos en los numerales 8 y 9, que podrán serlo o no.” (Negrillas del original).

Visto lo que precede, si bien es cierto que en caso de permisos potestativos otorgados en razón de padecimientos graves de ascendientes descendientes ascendientes y cónyuges la inasistencia al puesto físico de trabajo puede prolongarse por hasta quince (15) días, lo cierto es que bajo ninguna circunstancia puede el ente Administrativo otorgante desconocer de la situación del trabajador el cual tiene la obligación inexorable de informar y presentar en tiempo oportuno la documentación o información que acredite su circunstancia particular.

Ello así, lo anterior exige como contraprestación a la obligación de la Administración de otorgar permisos como garantía del derecho a la salud que detentan todos y cada uno de los venezolanos de acuerdo con las previsiones de nuestra Carta Magna, el compromiso del funcionario de presentar el reposo o los documentos de que se traten, expedidos en un lapso prudencial a su patrono.

De esta forma, en cuanto a los lapsos con los que cuenta un funcionario para realizar la presentación ante la autoridad del organismo para el cual trabaja los reposos o documentos respectivos, resulta pertinente traer a colación el contenido del artículo 55 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa en cual establece:

“Artículo 55. Cuando por circunstancias excepcionales no le sea posible al funcionario solicitar el permiso, dará aviso de tal situación a su superior inmediato a la brevedad posible; al reintegrarse a sus funciones justificará por escrito su inasistencia y acompañará, si fuere el caso, las pruebas correspondientes.” (Negrillas de la Corte).

Así, entiende este Órgano Jurisdiccional del artículo supra transcrito, que sólo en circunstancias excepcionales, ello es, cuando el funcionario se vea realmente imposibilitado de dar aviso acerca del permiso éste deberá notificar tal situación a la brevedad posible así como consignar la documentación idónea para ello, supuesto este, que si bien no es directamente aplicable al caso de autos por desprenderse de los dichos de las parte en sus respectivas declaraciones (citadas ut supra) que inicialmente la recurrente contaba con un reposo de cuatro días no debe dejar de aplicarse en cuanto se constituye como norma que avala la obligación de acreditar en cada caso especifico la obligación de consignar los documentos que de fe de la incapacidad del funcionario.

De igual manera, la norma anteriormente citada no establece expresamente un lapso para que el funcionario presente los reposos en la dependencia pública para la cual trabaja, pero ello no significa que el mismo esté exento de dar aviso a la brevedad posible a su superior jerárquico de la situación que le impide cumplir con su obligación de apersonarse a realizar sus labores habituales, y una vez reincorporado, convalidar tal reposo.

El propósito de esto, es que el superior jerárquico tome las previsiones del caso, a los fines de que no se vea afectada la continuidad del servicio con la ausencia del funcionario, -más en un caso como el de autos, en el que dicha ausencia se prolongó en el tiempo- pues no puede pretenderse que una unidad administrativa se encuentre a la expectativa, en la espera del funcionario que no ha asistido, ni tampoco dado aviso a través de un medio idóneo a los fines de que éste tenga a bien justificar sus inasistencias, máxime cuando existe una norma en la Ley de Carrera Administrativa, que establece como causal de destitución el haber incurrido en ausencias injustificadas durante tres (3) días en el lapso de treinta (30) días continuos.

No puede pensarse entonces, que bajo la premisa de que no existe un lapso perentorio para ello, el funcionario amparado en un reposo médico y en conocimiento de que se va a ausentar de sus labores por más de tres (3) días hábiles en el periodo de treinta (30) días continuos, tenga el más amplio margen para justificar su falta.

Conforme a lo anteriormente expuesto, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo es del criterio que tanto la falta de aviso, como la consignación tardía de un reposo médico deben ser considerados igualmente como elemento que configura abandono injustificado al trabajo durante tres (3) días hábiles en el lapso de treinta (30) días continuos.

Entiende esta Corte entonces que, la causal de abandono injustificado, se soporta en el hecho de que el funcionario se ausenta de sus labores sin que medie una causa material y objetivable que la apoye, respalde, excuse o bien que acredite la misma. Por tal motivo, el funcionario deberá demostrar, respaldar o documentar las razones de su ausencia y de ese modo, disipar las consecuencias que se exponen de las faltas injustificadas del trabajo.

De acuerdo con lo anterior, si al funcionario se le imposibilita solicitar el permiso, éste deberá: (i) informar a su superior de las razones de su ausencia; y (ii) demostrar o justificar con los instrumentos probatorios correspondientes, que la información o aviso que previamente dio es conteste o corresponde con la realidad o razones de su inasistencia.

Así, entiende este Órgano Jurisdiccional del artículo 55 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa supra transcrito, que sólo en circunstancias excepcionales, ello es, cuando el funcionario se vea materialmente imposibilitado de dar aviso acerca del permiso, éste deberá notificar tal situación a la brevedad posible.

En el caso particular, denota esta Corte que la ciudadana Raquel Teresa Sánchez, dejó de asistir a su lugar de trabajo con ocasión del reposo médico prescrito, el día 27 de noviembre de 1998 y no es sino el 15 de diciembre del mismo año que se presentó ante el Departamento de Matemáticas de la Dirección de Estudios Básicos de la Facultad de Ingeniería de la Universidad de Carabobo, es decir, luego de transcurrido más de (18) días calendario; y es de resaltar además, que en la última fecha mencionada la ciudadana Raquel Teresa Sánchez no, se reincorporó a su sitio de trabajo, así como, tampoco lo hizo hasta el momento de la emisión del acto administrativo impugnado, aún cuando no se desprende del expediente que se hubiere otorgado la medida de suspensión que justificara la ausencia de la querellante mientras se realizaba el procedimiento respectivo de averiguación administrativa que concluyó con la destitución de la misma por abandono injustificado de su sitio de trabajo.

Como consecuencia de lo anterior, este Órgano Jurisdiccional debe necesariamente concluir que en el presente caso, la ciudadana Raquel Teresa Sánchez, inasistió injustificadamente al trabajo durante tres (03) días hábiles dentro del lapso de treinta (30) días continuos, por lo que se configuró la causal de destitución atribuida por el Órgano Administrativo, establecida en el numeral 4° del artículo 62 de la Ley de Carrera Administrativa, razón por la cual debe esta Corte conociendo en consulta anular la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte en fecha 23 de marzo de 2009. Así se decide.

Del fondo del asunto

Precisados los términos en los que quedó trabada la presente controversia, conforme a lo expuesto en líneas anteriores, y visto que la misma se circunscribe principalmente a la solicitud de nulidad del acto administrativo de efectos particulares de fecha 28 de abril de 1999, dictado por el ciudadano Rector de la Universidad de Carabobo y por medio del cual se destituyó a la recurrente del cargo de Secretaria I en la facultad de Ingeniería de la Universidad de Carabobo por encontrarse incursa en la causal de destitución relativa al “abandono injustificado al trabajo” prevista en el numeral 4 del artículo 62 de la Ley de carrera Administrativa aplicable rationae temporis al caso de autos en virtud de la supuesta desincorporación injustificada de su sitio de trabajo desde el día 27 de noviembre de 1998 hasta el día 14 de diciembre del mismo año es por lo que debe esta Corte pronunciarse sobre la querella interpuesta, para lo cual se observa que a los efectos de impugnar el acto administrativo de autos, denunció la Representación Judicial de la recurrente que el acto administrativo impugnado violó lo preceptuado en la Ley Orgánica del Trabajo en sus artículo 379 y 384, alegando que “…Mí representada al momento de su destitución tenía once meses y veintitrés (23) días después del parto (…) por lo que era aplicable en su caso el procedimiento establecido para su calificación de despido es (sic) el Artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, para el momento de su destitución mi representada estaba revestida de fuero maternal, de acuerdo a lo previsto en el Artículo 384 de la Ley Orgánica de Trabajo situación que muy bien sabia la Universidad de Carabobo, específicamente el órgano instructor del expediente administrativo, Ley Orgánica de Trabajo: Se violó el Artículo 393 ‘Durante el período de lactancia, la mujer tendrá derecho a dos (2) descansos diarios de media (1/2) hora cada uno para amamantar a su hijo en la guardería respectiva. -Si (sic) no hubiere guardería, los descansos previstos en este Artículo serán de una (1) hora cada uno’; a mí representada durante el período de lactancia no se le otorgó el descanso previsto en este artículo (sic)”.

De igual forma, adujo la violación del artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo expresando que “La Ley de Carrera Administrativa y su Reglamento no contempla la situación de inamovilidad, fuero maternal, por lo que de conformidad con el Artículo (sic) antes citado mí representada tenía que ser sancionada según el procedimiento de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica de Trabajo y su Reglamento”

Siguió denunciando, que el Rector de la Universidad de Carabobo violó lo preceptuado en el artículo 46 de nuestra Carta Magna en razón que no respetó el procedimiento legalmente establecido para la destitución de la recurrente; aunado a lo anterior expresó que el mismo Rector lo comunicó que podía acudir a la vía Jurisdiccional por no encontrarse constituida la Junta de Avenimiento de conformidad con lo expuesto en el artículo 15 y 16 de la Ley de carrera Administrativa.

Por otro lado, alegó la incompetencia del funcionario que dictó el acto administrativo impugnado por “…que a mí representada hubo (sic) prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido puesto que gozaba para el momento de su destitución del fuero maternal previsto en la Ley Orgánica de Trabajo, por lo que ha debido aplicarse el procedimiento establecido en el Artículo 453 de dicha Ley”.

Visto los anteriores alegatos, se evidencia que el punto medular de la querella funcionarial interpuesta se centra en la supuesta violación del fuero maternal de la querellante; ello así, considera necesario este Órgano Jurisdiccional la realización de ciertas consideraciones en cuanto a este punto, lo cual de seguidas se hará en los siguientes términos:

De la inamovilidad por fuero Maternal.

Declarada como fue la validez del procedimiento administrativo de destitución, y visto que el argumento principal de la querella funcionarial interpuesta se centra en la procedencia o no de la inamovilidad devenida por fuero maternal de la querellante, en el caso sub iudice este Órgano Jurisdiccional, considera necesario traer a colación el contenido del artículo 75 de nuestra Constitución en los siguientes términos:

‘Artículo 75. El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia.
Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando Silo sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán,’ derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley. La adopción tiene efectos similares a la filiación y se establece siempre en beneficio del adoptado o la adoptada, de conformidad con la ley. La adopción internacional es subsidiaria de la nacional’. (Negrillas de esta Corte)

De lo anterior se observa que el fuero en principio ampara en términos muy similares tanto a la madre como al padre en lo concerniente a la estabilidad e inamovilidad de ambos, contado a partir del momento en que se concibe y hasta un año después de nacido el neonato, es así como la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 76 otorga una protección especial a los padres sin discriminación de ningún tipo en los siguientes términos:

“Artículo 76: La maternidad y la paternidad son protegidas integralmente, sea cual fuere el estado civil de la madre o del padre. Las parejas tienen derecho a decidir libre y responsablemente el número de hijos o hijas que deseen concebir y a disponer de la información y de los medios que les aseguren el ejercicio de este derecho. El Estado garantizará asistencia y protección integral a la maternidad, en general a partir del momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio, y asegurará servicios de planificación familiar integral basados en valores éticos y científicos.
El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella ro puedan hacerlo por sí mismos o por sí mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad4 de la obligación alimentaria”. (Negrillas de esta Corte)


Prevé el artículo el precitado artículo, que toda mujer que se encuentre dentro del supuesto de gravidez, goza de una protección especialísima, la cual consiste en inamovilidad en el desempeño de su cargo, a partir del momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio.

En este contexto se observa que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 742 de fecha 5 de abril de 2006, caso: (WENDY COROMOTO GARCÍA VERGARA VS. DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA), en lo que respecta a la protección del fuero maternal, señaló lo siguiente:

“(…) Al respecto, ha sido criterio de esta Sala que para toda remoción a cualquier cargo o puesto de trabajo, se debe esperar que culmine el estado de gravidez o embarazo y se hayan extinguido los correspondientes permisos pre y post-natal. En otras palabras, la desvinculación del servicio debe posponerse por el lapso que falte del embarazo y una vez verificado el agotamiento de los permisos que la legislación especial prevé (…).
Siendo ello así, esta Sala considera que la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, debió aperturar un procedimiento administrativo si había causa justificada de despido, o de ser el caso dejar transcurrir el período de un (1) año establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, para luego ponerle fin a la relación laboral, y siendo que en el caso de autos, se removió del cargo como ‘Secretaria del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira’, a la accionante, sin haber expirado el tiempo citado, se le lesionaron sus derechos constitucionales señalados como infringidos, ya que tal proceder contraviene la protección a la maternidad, establecida en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en lo dispuesto en el artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo (…)”. (Destacado de esta Corte).

Infiere esta Corte de la sentencia parcialmente transcrita, que el contenido del artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo resulta extensible a las funcionarias públicas, el cual prevé que toda trabajadora gozará de inamovilidad durante el periodo de embarazo, y hasta un año posterior al parto, en consecuencia, a partir de la publicación del presente fallo se establece que, cuando la Administración Pública, sea esta Nacional, Estadal o Municipal, a los fines de retirar a una funcionaria pública de su labores, sea ésta de carrera o de libre nombramiento y remoción, debe esperar que transcurra íntegramente, tanto el período de gravidez como el año posterior al parto, en caso contrario se estarían vulnerando los derechos constitucionales referidos a la protección maternal.

Así, esta Corte debe señalar que en el caso de autos, la ciudadana Raquel Teresa Sánchez, quien prestó servicios como Secretaria I adscrita a la Facultad de Ingeniería de la Universidad de Carabobo, dio a luz un niña en fecha 6 de mayo de 1998, tal como se desprende del certificado de nacimiento expedido por la Clínica Oriente en esa misma fecha, el cual cursa inserto en el presente expediente judicial al folio 192; y dado que fue destituida el 28 de abril de 1999, el lapso de fuero maternal que correspondía a la ciudadana in commento no se había cumplido en su totalidad, (independientemente de que en fecha 6 de julio de ese mismo año se haya ratificado tal destitución en razón de la improcedencia del recurso de reconsideración interpuesto) en consecuencia y atendiendo al criterio jurisprudencial parcialmente transcrito supra, la Administración, debió posponer la desvinculación del servicio de la querellante hasta el agotamiento de los permisos que la legislación especial prevé.

En virtud de lo anterior, esta Corte debe dejar claro que en los supuestos en los que la Administración separe del cargo a la funcionaria investida del fuero maternal, sin esperar que transcurran los lapsos para que se consideren extinguidos los correspondientes permisos, se constituiría una violación al Texto Fundamental, en los términos precisados anteriormente, por lo que procedería entonces la reincorporación de ésta por el tiempo que faltara para que se vencieran dichos permisos y, sólo una vez transcurrido dicho lapso, la Administración podría desvincular a la funcionaria del servicio.

Adicionalmente, esta Corte advierte que en los supuestos en los que al dictarse la sentencia haya transcurrido íntegramente el lapso en el que la funcionaria se encuentre protegida por el fuero maternal, sólo procedería como indemnización, el pago de los sueldos dejados de percibir por ésta y demás beneficios socioeconómicos correspondientes conforme a la Ley, desde su inconstitucional separación del cargo, hasta que hubiese culminado el período que duraría investida por dicho fuero.

Ello así, constatada en el presente caso la inamovilidad por fuero maternal de la recurrente para el momento de su destitución, a saber el día 28 de abril de 1999, es por lo que esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo debe declarar parcialmente con lugar la querella funcionarial interpuesta y como consecuencia, se ordena el pago a la ciudadana Raquel Teresa Sánchez de los sueldos dejados de percibir y demás beneficios socioeconómicos correspondientes desde la fecha de su notificación desde el 28 de abril de1999 hasta el día 6 de mayo de 1999, fecha ésta en la cual la descendiente de la querellante cumplió un (1) año de edad y culminó el periodo de inamovilidad, para lo cual deberá realizarse experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

No obstante, debe esta Corte reflejar que lo ut supra declarado no debe tomarse como una recompensa para la recurrente quien -como quedó evidenciado- se encontró incursa en la causal de destitución relativa al abandono injustificado del trabajo establecida en el artículo 62 numeral 4 de la Ley de Carrera Administrativa, sino que tal pago obedece a la protección de su descendiente en razón del interés superior del menor que debe prevalecer en todo Estado Democrático de Derecho de y de Justicia; en este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 609 de fecha 10 de junio de 2010 caso: (Ingemar Leonardo Arocha Rizales), señaló en cuanto a este tópico lo siguiente:

En efecto, todo hijo menor tiene derecho a criarse en su familia de origen y que ésta le provea -en la medida de sus posibilidades económicas- un nivel de vida adecuado, conforme lo ordenan los artículos 5, 26 y 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pues es claro que un “niño requiere para su sana evolución integral de una ‘familia’, [porque] ésta constituye el entorno propicio para cubrir las necesidades afectivas y materiales del ser humano” (Vid. Domínguez, María, Manual de Derecho de Familia, Colección Estudios Jurídicos, Caracas, 2008)
Así pues, la familia además de ser una institución que tiene reconocimiento constitucional, goza de la protección especial que brindan los Tratados Internacionales que han sido suscritos por la República, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Leyes que regulan la materia, entre las que están la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad.
(…Omissis…)
“(…) no cabe duda que tanto el Constituyente como el Legislador establecieron una tutela especial a la familia, sus integrantes y los hijos menores de edad, igualmente se evidencia la coexistencia de esa protección especial a la paternidad y a la maternidad.
Ahora bien, esta Sala observa que, en el caso concreto, la decisión de la Sala Político-Administrativa desconoció esa tuición especial a la familia, dentro de la cual se incluye, por igual, a la maternidad y paternidad, lo cual causó que se hiciera una errónea y desajustada interpretación del artículo 8 de la Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, respecto de los valores constitucionales de la familia. Esa visión no acorde con los postulados constitucionales permitió a la Sala Político-Administrativa la conclusión de que el ciudadano Ingemar Leonardo Arocha Rizales no gozaba de inamovilidad laboral por fuero paternal, ya que había sido despedido doce (12) días antes del nacimiento de su hija y no después del mismo.
En efecto, esta Sala considera que existe un trato discriminatorio del y violatorio al derecho a la igualdad cuando la Sala Político-Administrativa dispuso que la inamovilidad del padre, por fuero paternal, comienza desde del nacimiento del hijo y no desde cuando se tiene conocimiento del embarazo, tal como lo regula la Ley Orgánica del Trabajo para la mujer.
Ciertamente, si se parte del hecho de que lo que se persigue es la protección de la familia y de los hijos, debe concluirse que ante una misma situación fáctica (maternidad o paternidad), en criterio de la Sala Político-Administrativa, existen dos situaciones disímiles, según se trate de la inamovilidad del padre o de la madre, por fuero paternal o maternal, cuando, en realidad, tal figura jurídica, más que la protección al padre o a la madre, procura la protección integral de la familia.. (…)”.

En razón de lo anterior, esta Corte reitera que el fuero maternal y paternal tal y como lo expresó el fallo ut supra citado, se erige una institución que pretende más allá de la protección del padre y la madre, el resguardo de la familia como núcleo de la sociedad y primordialmente de los hijos. Así se declara.

Finalmente, en cuanto a la denuncia de violación al procedimiento debidamente establecido en virtud que Rector de la Universidad de Carabobo le comunicó que podía acudir a la vía Jurisdiccional por no encontrarse constituida la Junta de Avenimiento de conformidad con lo expuesto en el artículo 15 y 16 de la Ley de carrera Administrativa, considera esta Corte que la Junta de Avenimiento establecida en la derogada Ley de Carrera Administrativa, se constituía como un trámite a los efectos de la admisibilidad de la querella en vía Jurisdiccional por lo que en el presente caso independientemente de su constitución o no, la querellante cumplió el requisito para su posterior habilitación para interponer la querella que hoy se conoce, aunado al hecho de que esta es una actuación posterior al procedimiento de destitución por lo que no puede alegarse la violación al procedimiento legalmente establecido, motivo por el cual se desecha dicha denuncia. Así se decide.

-V-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- QUE ES COMPETENTE para conocer de la consulta de Ley a la que se encuentra sometido el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, en fecha 23 de marzo de 2009, mediante el cual declaró Con Lugar la querella funcionarial interpuesta por el Abogado Mauricio Isaacs Tovar, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana RAQUEL TERESA SÁNCHEZ, contra la UNIVERSIDAD DE CARABOBO.

2.- ANULA, la sentencia de fecha 23 de marzo de 2009, dictada por el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región centro Norte y, conociendo del fondo;

3.- Declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella funcionarial interpuesta, en consecuencia;

4.- SE ORDENA el pago a la ciudadana Raquel Teresa Sánchez de los sueldos dejados de percibir y demás beneficios socioeconómicos correspondientes desde la fecha de su notificación desde el 28 de abril de1999 hasta el día 6 de mayo de 1999, fecha ésta en la cual la descendiente de la querellante cumplió un (1) año de edad y culminó el periodo de inamovilidad, para lo cual se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintiún (21) días del mes de noviembre de dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO


La Juez Vicepresidente,

MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,


MARISOL MARÍN R.
PONENTE



El Secretario,


IVÁN HIDALGO
AP42-N-2010-000028
MM/16

En fecha__________ ( ) de _____________de dos mil doce (2012), siendo la (s)__________ de la_______, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _________________.

El Secretario,