JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE N° AP42-N-2010-000647

En fecha 1º de diciembre de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio N°1093 de fecha 28 de septiembre de 2009, emanado del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado ALEJANDRO RAFAEL REYES, titular de cédula de identidad Nº 635.749, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 31.580, actuando en su propio nombre y representación, contra LA ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS.

Dicha remisión se efectuó en virtud de la Consulta de Ley prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto Con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a la cual se encuentra sometida la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 29 de julio de 2010, que declaró Parcialmente con Lugar el recurso interpuesto.

En fecha 2 de diciembre de 2010, se dio esta Corte y se designó Ponente a la Juez María Eugenia Mata, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que dicte la decisión correspondiente. En la misma fecha se pasó el expediente a la Juez Ponente.

En fecha 23 de enero de 2012, en razón de la incorporación de la ciudadana MARISOL MARÍN R., se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez.

En fecha 12 de marzo de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, advirtiendo la reanudación de la causa una vez transcurrido el lapso previsto en artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 19 de febrero de 2009, el Abogado Alejandro Rafael Reyes, actuando en su nombre y representación, presentó escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, el cual estuvo fundamentado sobre las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Que, “Ingresé a la extinta Gobernación del extinto Distrito Federal a prestar mis servicios profesionales como Bioanalista I, en jornada nocturna realizando guardias por rotación casa seis (6) días en horarios de 7:00pm a 7:00 am, de lunes a viernes; sábados, domingos y días feriados guardias de 24 horas, así se estipuló en Capitulo I, cláusula `Definiciones´ del Convenio de Trabajo suscrito entre la Gobernación del Distrito Federal y el Colegio de Bioanalistas del Distrito Federal y estado Miranda el 16 de febrero de 1993. (…) desde hace más de cinco (5) años, por el tipo de actividad desarrollada en la jornada nocturna se me reclasificó al cargo de Bioanalista III; cargo con el cual fui jubilado…” (Negrillas de la cita).

Que, “…En fecha 15 de diciembre de 1999: en referéndum aprobatorio, se aprueba la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y con su entrada en vigencia se crea el Distrito Metropolitano de Caracas, al cual se adscribe, entre otros, los servicios de salud de la extinta Gobernación del Distrito Federal; asumiendo esta unidad político territorial la administración y demás consecuencias laborales de todo el personal transferido a la Alcaldía Metropolitana de Caracas…” (Subrayado de la cita).

Que, “En fecha 3 de diciembre de 2008: la Dirección General de Recursos Humanos de la Alcaldía Metropolitana de Caracas, mediante oficio Nº 22934, me informa que por decisión del ciudadano Alcalde Metropolitano, según Punto de Cuenta Nº JP-1340-2008, de fecha 16/10/2008, aprobó concederme el beneficio de la jubilación a partir del 1º de noviembre de 2008, según Resolución Nº 013249, de fecha 26 de noviembre de 2008. Resolución de la cual fui notificado en fecha 22 de diciembre de 2008...”. (Subrayado de la cita).

Que, “…El cálculo pensionario se realizó sobre la base del salario mensual diurno, sin considerar el pago del 35 % adicional correspondiente al trabajo en jornada nocturna, según lo establece la cláusula Nº 8 del Convenio de Trabajo suscrito entre la Gobernación del Distrito Federal y el Colegio de Bioanalistas del Distrito Federal y estado Miranda el 16 de febrero de 1993 (…). La cual fue corregida según Acta Convenio, suscrita en fecha 26 de julio de 2002; y que eleva la remuneración nocturna, como en mi caso, de un 30% al 35% sobre el salario diurno establecido para el Bioanalista III…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Que, “En refuerzo de esta carencia pensionaria; la circular de fecha 15 de diciembre de 2005, emanada de la Dirección General de Recursos Humanos de la Alcaldía Mayor, dirigida a todas las Dependencias, establece con claridad lo siguiente: `Se conviene en cancelar a los Profesionales Bioanalistas que laboren en la jornada nocturna de manera regular y permanente un bono equivalente al treinta y cinco por ciento (35%) sobre el sueldo mensual devengado´. Dicho Bono formará parte integrante del salario normal, siendo evidente que incide en todos los beneficios legales y contractuales que deben ser calculados al trabajador…” (Subrayado de la cita).

Que, “…de la circular parcialmente transcrita, es pertinente invocar lo que al respecto establece la Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 156. `L.O.T: art. 156: la jornada nocturna será pagada con un treinta por ciento (30%) de recargo, por lo menos, sobre el salario convenido para la jornada diurna…”.

Que, adicionalmente reclamo el ajuste “…por exclusión de siete meses de aumento salarial del 30%, en el cálculo del promedio salarial de los últimos dos años: La Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios; establece en su artículo 8, lo siguiente: `Art. 8: El sueldo base para el cálculo de la jubilación se obtendrá dividiendo entre 24 la suma de los sueldos mensuales devengados por el funcionario o empleado durante los dos últimos años de servicio activo´…” (Negrillas de la cita).

Que, “En mi caso ese promedio se obtiene de la siguiente manera: corresponden 17 meses al salario promedio de DOSMIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS DE BOLÍVAR (Bs. 2.452,10), y 7 meses al promedio de TRES MIL CIENTO TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS DE BOLÍVAR (Bs. 3.134,47); cantidad esta que resulta del aumento del 30%, sumado al salario promedio; retroactivo al mes de mayo de 2008. En consecuencia el cálculo del promedio del salario mensual de los últimos 24 meses corresponde a la cantidad de DOS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON DOCE CÉNTIMOS DE BOLÍVAR (Bs. 2651,12); salario promedio de los últimos dos (2) años, que al aplicar el 80% arroja una cantidad de DOS MIL CIENTO VIENTE BOLÍVARES CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS DE BOLÍVAR (Bs.2.120,89) que es la cantidad a la cual debe ajustárseme la pensión de jubilación mensual, que aquí reclamo…” (Mayúsculas de la cita).

Finalmente solicitó: “…con fundamento a los planteamientos de hecho y de derecho, el presente recurso contencioso funcionarial sea admitido y sustanciado conforme a derecho y declarado CON LUGAR y en consecuencia se ordene a la Alcaldía Metropolitana de Caracas corregir la Pensión de Jubilación de la cual soy beneficiario de la cantidad de UN MIL TRESCIENTOS SETENTA Y UN BOLÍVARES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS DE BOLÍVAR (Bs. 1.371,36), como equivocadamente se estableció, en la Resolución impugnada, a la cantidad de DOS MIL CIENTO VEINTA BOLÍVARES CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS DE BOLÍVAR (Bs. 2.120,89); cantidad que es la correspondiente de acuerdo a nuestro ordenamiento legal vigente; o en su defecto sea condenado a ello por este Tribunal…” (Mayúsculas y negrillas del original).


II
DEL FALLO OBJETO DE CONSULTA

En fecha 29 de julio de 2010, el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Parcialmente Con Lugar el recurso interpuesto, con base en las siguientes consideraciones:

“…Para decidir al respecto observa el Tribunal que lo determinante en este caso es precisar, cual es el sueldo básico que devengaba el querellante a los fines del beneficio de la pensión de jubilación, debiéndose constatar que ha dispuesto el legislador sobre lo concerniente al salario, de allí necesariamente en vista que tal materia está regulado en la Ley Orgánica del Trabajo debe acudirse al contenido de la misma, verificándose que en relación al salario y al bono nocturno los artículos 133 y 156 de la referida Ley prevé:

`Artículo 133.-Se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja cualquiera que fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio y, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobre sueldo, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación y vivienda.
Omissis….

Artículo 156.- `La jornada nocturna será pagada con un treinta por ciento (30%) de recargo, por lo menos, sobre el salario convenido para la jornada diurna´.

En ese mismo orden de ideas, debe traerse a colación lo previsto en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y los Municipios, en lo atinente al salario que ha de considerarse a los efectos de calcular el monto de la pensión de jubilación, estableciendo el artículo 7 de dicha ley los siguiente:

`Artículo 7. A los efectos de la presente ley se entiende por el sueldo mensual del funcionario o funcionaria, empleado o empleada, el integrado por el sueldo básico y las compensaciones por antigüedad y servicio eficiente. En el Reglamento de esta ley se podrán establecer otros elementos de sueldo según las características del organismo o del empleo´.

De la última de las normas antes trascritas el legislador a los efectos de establecer el monto de la pensión de jubilación excluyó algunos beneficios económicos integrantes del salario a que hace referencia el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, eso significa que si bien es cierto a los efectos de este artículo formaran parte del salario cualquier beneficio, provecho o ventaja evaluable económicamente y que pueda disponer el trabajador voluntariamente, mas es cierto que en cuanto al salario a considerar para el monto de la jubilación, solo formaran parte de éste el salario básico mensual mas las asignaciones o compensaciones por antigüedad y servicio eficiente. Ahora bien, considera quien juzga que el bono nocturno que percibía el hoy querellante no es un complemento del salario sino que forma parte del salario mismo del trabajador, por cuanto el legislador es claro al expresar que quien preste servicio en horario nocturno su salario estará comprendido entre el que debe percibir por la jornada diaria mas el 30% sobre esta, de allí que el recurrente tiene derecho a los efectos del cálculo del monto de la jubilación que le fuera otorgada, que se le compute lo que percibía por labor nocturna, debe resaltarse que este beneficio no se refiere a la antigüedad o servicio eficiente no obstante a ello, tal como se mencionara es inherente al salario mismo.

Asimismo la Cláusula N° 8 del Convenio de Trabajo suscrito entre la Gobernación del Distrito Federal y el Colegio de Bioanalistas del Distrito Federal y Estado Miranda del 16 de febrero de 1993, corregida según Acta Convenio en fecha 26 de julio de 2002, dispone que:

`El ‘GOBIERNO’ conviene en mantener el pago al ‘BIONALISTA’ del Bono Nocturno equivalente al treinta por ciento (30%) del sueldo básico, por cada hora que trabaje en jornada de trabajo nocturno´

Ahora bien, este Tribunal revisa las actas que conforman el presente expediente y constata que a los folios 25 al 72 del expediente judicial, cursan los recibos de pago del querellante de los cuales se desprende que durante al lapso comprendido entre enero de 2007 y noviembre de 2008, el actor percibió de manera continua y permanente el pago del 35% adicional correspondiente al trabajo en jornada nocturna de conformidad con la Cláusula N° 8 del Convenio de Trabajo suscrito entre la Gobernación del Distrito Federal y el Colegio de Bioanalistas del Distrito Federal y Estado Miranda del 16 de febrero de 1993, corregida según Acta Convenio en fecha 26 de julio de 2002, por tanto forma parte integrante del salario normal, de allí que debe ser considerado a los fines de aplicar el porcentaje de jubilación, y así se decide.

En suma, la Administración no tomó en cuenta el 35% adicional correspondiente al trabajo en jornada nocturna dentro del cálculo para la determinación de la remuneración base para el otorgamiento de la pensión de jubilación, por lo que deberá ordenarse su inclusión a los fines de su determinación, sobre el cual se aplicará el nuevo porcentaje correspondiente a los efectos de calcular el monto de la Pensión de Jubilación, en consecuencia se ordena el reajuste de la remuneración efectivamente devengada, en la cual se deberá incluir el concepto señalado anteriormente, y como consecuencia, el reajuste de la pensión de jubilación.

En cuanto al pago de la diferencia de Pensión de Jubilación, y los que se sigan causando hasta que se corrija la Resolución, este Tribunal ordena dicho pago a partir del 01 de noviembre de 2008 (fecha a partir de la cual se le concedió el beneficio de jubilación), hasta la fecha en que se haga efectivo el correspondiente ajuste, y así se decide.

En conclusión, el Tribunal ordena recalcular el monto de la jubilación del querellante, para que ese nuevo cómputo se haga, según ya se resolvió, considerando como sueldo a promediar, los que percibió en los últimos veinticuatro (24) meses de servicio; deberá sumársele a ese cálculo la suma que percibió del 35% adicional correspondiente al trabajo en jornada nocturna, a la suma resultante se le aplicará el ochenta (80%) por ciento como porcentaje de jubilación, el nuevo monto deberá pagársele a partir del 01 de noviembre de 2008 en adelante, fecha en la cual se le concedió el beneficio de jubilación al querellante, y así se decide.

Se ordena practicar experticia complementaria del fallo. Dicha experticia se practicará por un solo experto, que designará el Tribunal, en el caso de que las partes no se pongan de acuerdo sobre esa designación.

Debe dejar claro este Tribunal que de conformidad con la Ley Especial del Régimen Municipal a Dos Niveles del Área Metropolitana de Caracas en su Disposición Final, párrafo segundo, el cual establece que: `El pago de las jubilaciones y pensiones, así como los pasivos laborales que se deriven de la Ley Orgánica del Trabajo, de la Ley del Estatuto de la Función Pública, de las convenciones colectivas del trabajo o de los laudos arbítrales por efectos de la promulgación de la presente Ley, que correspondan al personal pensionado o pensionada y jubilado o jubilada y aquellos que a la entrada en vigencia de la presente Ley se encuentren en proceso de jubilación o pensión, así como el pago de las pensiones y jubilaciones correspondientes a la extinta Gobernación del Distrito Federal, serán cancelados por el gobierno del Distrito Federal, a quien corresponderá su administración, con recursos transferidos por la República por órgano del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Economía y Finanzas. Su administración corresponderá al Distrito Federal´, le corresponde al Gobierno del Distrito Capital pagarle al querellante el monto que le corresponda por reajuste de su pensión de jubilación, aclaratoria que se realiza en vista que al momento de la interposición de la presente querella, la misma fue incoada en contra de la Alcaldía Metropolitana de Caracas, y así se decide…”.
III
DE LA COMPETENCIA

En primer lugar considera necesario esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer en segunda instancia de la sentencia dictada en fecha 29 de julio de 2010, por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual se declaró Parcialmente Con Lugar la querella funcionarial que interpuso el ciudadano Alejandro Rafael Reyes, contra la Alcaldía Metropolitana y en tal sentido, resulta oportuno citar lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual dispone lo siguiente:

“Artículo 110: Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”

Conforme a la norma supra transcrita, las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo constituyen la Alzada de los Tribunales Contenciosos Administrativos, es decir, los competentes para conocer en segundo grado de jurisdicción de los recursos contencioso administrativos de naturaleza funcionarial.

Ello así, debe esta Corte hacer referencia a lo establecido en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, el cual a texto expreso establece lo siguiente:

“Artículo 72: Toda sentencia contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.

De la norma anteriormente citada se colige que el Legislador estableció una prerrogativa procesal a favor de la República, en los casos de sentencias que resulten contrarias a la pretensión, excepción o defensa que sostiene dentro del proceso judicial la República, consistiendo dicha prerrogativa en que el fallo dictado en el asunto respectivo, deberá obligatoriamente ser consultado ante el Tribunal Superior Competente.

Ahora bien, en el presente caso, la demanda fue interpuesta contra la Alcaldía Metropolitana, siendo el objeto del accionante obtener el ajuste de pensión de jubilación, ello en atención a lo determinado en la Resolución 13249 de fecha 26 de noviembre de 2008, en el cual se le otorgó el beneficio de jubilación por cumplir los requisitos de edad y tiempo de servicio requeridos.

En ese sentido se observa que la dependencia en la cual prestó servicio el querellante, fue el Hospital Dr. Ricardo Baquero González, dependencia adscrita a la Alcaldía Metropolitana hasta el 18 de julio de 2008, cuando fue publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.976, el Decreto Presidencial Nº 6.201 de fecha 1 de julio de 2008, mediante el cual se transfirió al Ministerio del Poder Popular para la Salud los establecimientos de atención médica adscritos a la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas.

Así, en virtud de la transferencia ordenada, el Ministerio indicado asumió la dirección, administración y funcionamiento de los establecimientos de atención médica que se encontraban adscritos a la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas; la referida transferencia se extendió también al ámbito funcionarial indicando de manera concreta el artículo 6 del referido Decreto de Transferencia que, el personal activo, pensionado, jubilado, incapacitado de los Establecimientos de Atención Médica pasarían al Ministerio del Poder Popular Para la Salud.

Dicho lo anterior se observa que en el presente caso, lo debatido se vincula con reclamaciones derivadas de la jubilación otorgada a un funcionario que se encontraba adscrito a un establecimiento de atención médica de la Alcaldía Metropolitana, por lo que conforme al Decreto Presidencial Nº 6.201 de fecha 1 de julio de 2008, el sujeto pasivo de dicho reclamó pasó a ser el Ministerio del Poder Popular para la Salud, así lo advirtió el A quo al reponer la causa con el objeto de tramitar el asunto salvaguardando las prerrogativas previstas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela.

En ese orden de ideas, visto que en el presente caso la sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Parcialmente Con Lugar la querella funcionarial interpuesta, puede concluirse que la decisión resultó contraria a las pretensiones de la República, por lo cual dicha sentencia es objeto de consulta.

En consecuencia, esta Corte resulta COMPETENTE para conocer de la consulta de Ley, por ser la Alzada natural del mencionado Juzgado, en virtud de lo establecido en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se declara.

IV
MOTIVACION PARA DECIDIR

Declarada la competencia de esta Corte para conocer de la consulta de Ley, es necesario, antes de entrar a analizar el presente caso, profundizar acerca de la finalidad de dicha institución como prerrogativa procesal establecida en favor de la República, en los términos previstos en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, con incidencia en todas aquellas sentencias que resulten contrarias a la pretensión, excepción o defensa ejercida por la misma.

Conforme a ello, se debe señalar que la consulta en cuestión ha de ser planteada por el respectivo Tribunal Superior, en ausencia del ejercicio del recurso de apelación de alguna de las partes y que no constituye una fórmula general de control de la juridicidad del fallo objeto de consulta, sino que su finalidad es, como lo dispone en forma inequívoca el artículo 72 ejusdem, un medio de defensa de los intereses de la República, cuando ésta sea condenada en la sentencia dictada por el Tribunal que conoce en primera instancia, tal y como fue expresado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 902, de fecha 14 de mayo de 2004 (caso: C.V.G. Bauxilum, C.A.), la cual establece:

“…la consulta obligatoria prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República [hoy artículo 72], hasta tanto sea derogada por el legislador nacional o sea declarada por la jurisdicción constitucional su nulidad por motivos de inconstitucionalidad, no puede ser asimilada a la consulta obligatoria prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que se refiere a la tutela de situaciones jurídicas subjetivas particulares (…) ya que la misma, así como las prerrogativas a que alude el artículo 63 eiusdem, persiguen resguardar los intereses patrimoniales de la República y de todos aquellos entes públicos sobre los que aquella tenga derechos, no con el objetivo de evitar la responsabilidad del Estado, sino de impedir afectaciones en el cumplimiento de sus fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, mediante el equilibrio entre los derechos de las personas y las potestades y obligaciones de la República. Así se decide…” (Resaltado y corchetes de esta Corte).

Asimismo, la referida Sala en sentencia Nº 1.107, de fecha 8 de junio de 2007 (caso: Procuraduría General del estado Lara), realizando un análisis con relación a la naturaleza y alcance de la prerrogativa procesal de la consulta, determinó lo siguiente:

“…El principal argumento que sustenta la solicitud de revisión se centra en un asunto de orden procesal: que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo al emitir su veredicto desconoció la norma contenida en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, ya que la sentencia de primera instancia no podía ser objeto de la consulta prevista en la referida norma porque lo decidido por el Juez Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental -al decretar la inadmisibilidad de la acción jurisdiccional- en modo alguno iría en detrimento de las pretensiones y defensas esgrimidas por el Estado Lara, a quien se aplica extensivamente esta prerrogativa procesal que ostenta la República, en virtud de lo establecido por el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público.
(…)
La norma procesal, ubicada en el entramado del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República dentro del Título IV intitulado ‘Del Procedimiento Administrativo Previo a las Acciones contra la República y de la Actuación de la Procuraduría General de la República en Juicio’, en el Capítulo II ‘De la Actuación de la Procuraduría General de la República en Juicio’, instituye en favor de la República una prerrogativa procesal que opera cuando, contra una decisión definitiva contraria a aquellas pretensiones, excepciones o defensas opuestas por el Procurador General de la República o por aquellos abogados que tengan delegación suficiente para representar a la República en juicio, contra la cual no se hayan ejercitado los medios de impugnación o gravamen que brinda el ordenamiento procesal dentro de los lapsos legalmente establecidos para ello, debe ser consultada ante el Juez de Alzada.
La consulta, como noción procesal, se erige como una fórmula de control judicial en materias donde se encuentra involucrado el orden público, el interés público o el orden constitucional, y el juez que la ejerce debe revisar no sólo la juridicidad del fallo, sino la adecuación del derecho declarado al caso concreto, en los casos de la consulta prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República la justificación se centra en el interés general que subyace en todo juicio propuesto contra un órgano o ente público.
Sobre la acepción ‘interés general’ que justifica el elenco de prerrogativas y privilegios procesales que ostenta la República, esta Sala ha sostenido que ‘(…) cuando la República es demandada en juicio, se acciona contra uno de los componentes más importantes del Estado y la eventual afectación de su patrimonio puede llegar a afectar el patrimonio de la población, y mermar la eficacia de la prestación de los servicios públicos. Conforme a esta premisa, el ordenamiento jurídico ha establecido privilegios y prerrogativas procesales para la actuación de la República en juicio en resguardo de los intereses superiores que rigen la actuación del Estado’ (Vid. Sentencia de esta Sala N° 2.229 del 29 de julio de 2005, caso: ‘Procuraduría General del Estado Lara’).
(…)
En tanto prerrogativa procesal de la República, la consulta opera ante la falta de ejercicio de los medios de impugnación o gravamen dentro de los lapsos establecidos para su interposición, siempre que el pronunciamiento jurisdiccional sea contrario a sus pretensiones, defensas o excepciones, en razón, se insiste, del interés general que subyace en los juicios donde está en juego los intereses patrimoniales de la República o de aquellos entes u órganos públicos a los cuales se extiende su aplicación por expresa regla legal (Vbgr. Administración pública descentralizada funcionalmente, a nivel nacional o estadal).
Consecuencia de lo expuesto, si una decisión judicial en nada afecta las pretensiones, defensas o excepciones esgrimidas por la República o de aquellos titulares de la prerrogativa procesal examinada, no surge la obligación para el juzgador de primera instancia de remitir el expediente a los fines de la consulta, pues la condición de aplicación del artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, exige un agravio calificado por el legislador: una sentencia definitiva que contraríe las pretensiones procesales, defensas o excepciones opuestas por el ente u órgano público, según sea el caso.
Conforme a lo expuesto, esta Sala observa que en la oportunidad de dictar sentencia definitiva, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental declaró inadmisible la querella interpuesta, (…) Dicha declaración jurisdiccional ponía fin formalmente a la tramitación de la querella y, en virtud de su contenido, en nada desfavorecía las resistencias que habían presentado las representantes judiciales del Estado Lara en su escrito de contestación (Vid. Folios 42 al 51). En consecuencia, la decisión definitiva recaída en ese caso no podía ser consultada de acuerdo a la prescripción contenida en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que se le aplica extensivamente a la entidad estatal, en virtud de lo establecido por el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, pues no había pronunciamiento desestimatorio o contrario a las pretensiones, defensas o excepciones del Estado Lara, que conllevara una eventual ejecución sobre sus bienes patrimoniales…” (Resaltado de esta Corte).

En consecuencia, el examen del fallo consultado deberá ceñirse únicamente a aquellos aspectos (pretensión, defensa o excepción) que fueron decididos en detrimento de los intereses de la República, siendo que las pretensiones aducidas por la parte actora y desestimadas por el Juez, salvo el conocimiento de aquellas cuestiones de eminente orden público, las cuales deberán ser revisadas, incluso de oficio por el Juez, en cualquier estado y grado de la causa.

Ahora bien, siendo que en el presente caso se ha planteado la consulta del fallo dictado por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, pasa esta Corte a revisar el mencionado fallo, con estricta sujeción a los lineamientos anteriormente expuestos:

Así, observa este Órgano Jurisdiccional que la pretensión objeto del presente recurso se circunscribe a la solicitud por parte del querellante de la revisión de porcentaje de pensión de jubilación.

El Juez A quo declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y en tal sentido ordenó: “…recalcular el monto de la jubilación del querellante, para que ese nuevo cómputo se haga, según ya se resolvió, considerando como sueldo a promediar, los que percibió en los últimos veinticuatro (24) meses de servicio; deberá sumársele a ese cálculo la suma que percibió del 35% adicional correspondiente al trabajo en jornada nocturna, a la suma resultante se le aplicará el ochenta (80%) por ciento como porcentaje de jubilación, el nuevo monto deberá pagársele a partir del 01 de noviembre de 2008 en adelante, fecha en la cual se le concedió el beneficio de jubilación al querellante…”.

Sobre este particular, esta Corte constató de la revisión de las actas procesales que al folio ocho (8) del Expediente Judicial riela Resolución N° 013249 de fecha 3 de diciembre de 2008, mediante la cual se resolvió otorgarle a partir del 1° de noviembre de 2008, el beneficio de jubilación al ciudadano Alejandro Rafael Reyes, por un monto mensual de “…UN MIL TRESCIENTOS SETENTA Y UN CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 1.371.36)…”, equivalente al 80% del sueldo promedio devengado en los últimos veinticuatro (24) meses; asimismo riela a los folios nueve (9) al veintitrés (23) del expediente judicial, Convención Colectiva de Condiciones de Trabajo, celebrado entre el Gobierno del Distrito Federal y el Colegio de Bioanalistas del Distrito Federal y Estado Miranda, mediante la cual se establece en su Cláusula N° 8 lo siguiente: “…El Gobierno conviene en mantener el pago al `BIONALISTA´ del Bono Nocturno equivalente al treinta por ciento (30%) del sueldo básico, por cada hora que trabaje en jornada de trabajo nocturno…”.


Igualmente, riela al folio veinticuatro (24) del expediente judicial, Circular N° 167 de fecha 15 de diciembre de 2005, debidamente suscrita por la Directora General de Recursos Humanos de la Alcaldía Mayor, dirigida a todas las dependencias, mediante la cual informó en cuanto al pago por concepto de Bono Nocturno a los Bioanalistas que presten servicios durante la jornada nocturna, lo siguiente: “…Se conviene en cancelar a los Profesionales Bionalistas que laboren en la jornada nocturna de manera regular y permanente un bono equivalente al treinta y cinco por ciento (35%) sobre el sueldo mensual devengado. Dicho Bono formará parte integrante del salario normal, siendo evidente que incide en todos los beneficios legales y contractuales que deben ser calculados al trabajador…”.

Asimismo, observa esta Alzada que corre inserto a los folios veinticinco (25) al setenta y dos (72) del expediente judicial, recibos de nómina, mediante los cuales, se evidencia que el ciudadano Alejandro Rafael Reyes, percibía entre otros conceptos: sueldo básico; escalafón de bioanalista, prima profesional y bono nocturno. Por lo que, observa esta Corte que el beneficio reclamado, nace producto del reconocimiento de la prestación de servicio durante la jornada nocturna, razón por la cual, resulta evidente que dicho concepto forma parte del sueldo mensual según lo establecido en el artículo 7 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, así como en el artículo 15 de su Reglamento, por cuanto dicho bono es otorgado en base del principio del “servicio eficiente”, por lo que, debió ser incluido en el cálculo del salario base a los efectos de determinar el monto de la pensión de jubilación del hoy recurrente, como acordó el Juzgado A quo. Así se decide.

Ahora bien, en cuanto al recálculo y consecuente pago de la pensión de jubilación, incluyendo en la misma el 30% del aumento sobre el salario que entró en vigencia en el mes de mayo de 2008, esta Corte observa que el artículo 8 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios; publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.501 de fecha 16 de agosto de 2006, aplicable ratione temporis, establece lo siguiente:

“Artículo 8. El sueldo base para el cálculo de la jubilación se obtendrá dividiendo entre veinticuatro (24) la suma de los sueldos mensuales devengados por el funcionario o empleado durante los dos últimos años de servicio activo”.

Siendo ello así, resulta evidente que la administración debió realizar el cálculo del monto de la pensión de jubilación con base al sueldo promedio devengado en los últimos veinticuatro (24) meses, incluyendo en dicho cálculo el aumento salarial del 30% decretado por el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela y vigente desde el mes de mayo de 2008, siendo que la fecha a partir del cual se le concede el beneficio de la jubilación al hoy recurrente es el 1º de noviembre de 2008 (folio ocho -8-), por lo cual dicho aumento debió ser incluido en el cálculo realizado para la determinación del monto de la pensión de jubilación; asimismo, evidencia esta corte de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, que riela a los folios cuarenta y nueve (49) y cincuenta (50), recibos bancarios de la cuenta nómina del recurrente, correspondientes a los meses de noviembre de 2008 y enero de 2009, del cual se evidencia el pago retroactivo efectuado por la Administración del aumento del 30% sobre el salario devengado mensualmente, es decir, la cantidad de SEISCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON TREINTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 682,37), motivo por el cual, esta Corte ratifica lo decidido por el Juzgado A quo respecto a este punto. Así se decide.

Por último, esta Corte considera procedente la realización una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, a objeto de determinar las cantidades a pagar. Así se decide.

En virtud de los pronunciamientos anteriores, y por cuanto el fallo dictado por el Juzgado A quo, no viola normas de orden público, ni vulnera o contradice criterios establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia acogidos por esta Corte y los demás Tribunales que integran la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esta Corte CONFIRMA la sentencia consultada. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide y declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer por consulta de Ley la sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 29 de julio de 2010, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado ALEJANDRO RAFAEL REYES, actuando en su propio nombre y representación, contra la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS.

2.- CONFIRMA, la sentencia objeto de consulta.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia del presente fallo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ ( ) días del mes de __________ de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA
Ponente
La Juez,


MARISOL MARÍN R.
El Secretario,

IVÁN HIDALGO

Exp. N° AP42-N-2010-000647
MEM.