JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE N° AP42-R-2009-000207

En fecha 4 de marzo de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el Oficio N° 249-09 de la misma fecha, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, anexo al cual remitió copias certificadas del expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano JOSÉ RAMÓN MEJIAS PÈREZ, titular de la cédula de identidad Nº 4.144.807, debidamente asistido por los Abogados Arelinda Alvarez y Javier José Cardozo, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 25.777 y 34.100, respectivamente, contra la CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO ZULIA.

Tal remisión se efectuó en virtud que en fecha 29 de octubre de 2008, se oyó en un solo efecto el recurso de apelación interpuesto por la Abogada Mary Chourio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 97.550, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Contraloría General del estado Zulia, contra el auto de fecha 9 de octubre de 2008, dictado por el mencionado Juzgado Superior, que negó la impugnación presentada por la mencionada Abogada, en fecha 6 de diciembre de 2007, contra la experticia complementaria del fallo ordenada por la sentencia de fecha 8 de febrero de 2006.

En fecha 11 de marzo de 2009, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; asimismo, se concedió un lapso de ocho (8) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente, para que las partes presentaran por escrito los informes respectivos. Finalmente, se designó Ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA.

En fecha 6 de abril de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito de fundamentación de la apelación consignado por el Abogado Jorge Kiriakidis, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 50.886, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Contraloría General del estado Zulia.

En fecha 14 de abril de 2009, se fijó el lapso de ocho (8) días de despacho para las observaciones, de conformidad con el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 29 de abril de 2009, vencido el lapso establecido para las observaciones, se ordenó pasar el presente expediente a la Juez Ponente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.

En fecha 5 de mayo de 2009, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

En fecha 29 de junio de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia consignada por el ciudadano José Ramón Mejías, parte actora, debidamente asistido de Abogado, mediante la cual solicitó el abocamiento en la presente causa.

En fecha 20 de enero de 2010, en razón de la incorporación del Abogado Efrén Navarro, se reconstituyó esta Corte, quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente forma: ENRIQUE SÁNCHEZ, Juez Presidente; EFRÉN NAVARRO, Juez Vicepresidente; y MARÍA EUGENIA MATA, Juez.

En fecha 16 de marzo de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia consignada por el ciudadano José Ramón Mejías, parte actora, debidamente asistido de Abogados, mediante la cual solicitó el abocamiento en la presente causa.

En fecha 18 de marzo de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, advirtiendo su reanudación una vez trascurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 5 de mayo de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia consignada por el Abogado Jorge Kiriakidis, ya identificado, actuando con su carácter de Apoderado Judicial de la Contraloría General del estado Zulia, mediante la cual solicitó se dictara sentencia.

En fecha 10 de octubre de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por el ciudadano José Ramón Mejías Pérez, parte actora, debidamente asistido de Abogado, mediante la cual consignó poder apud acta.

En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación de la Abogada Marisol Marín R., fue reconstituida la Corte, quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez.

En fecha 12 de noviembre de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, advirtiendo su reanudación una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En esa misma fecha, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia consignada por la Abogada Laura Louza, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 48.556, ya identificado, actuando con su carácter de Apoderada Judicial de la Contraloría General del estado Zulia, mediante la cual solicitó se dictara sentencia.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:

I
DEL ESCRITO DE IMPUGNACIÓN DE LA EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO

En fecha 6 de diciembre de 2007, la Abogada Mary Chourio, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Contraloría General del estado Zulia, presentó escrito de impugnación contra la experticia complementaria del fallo realizada con ocasión a lo ordenado en la sentencia de fecha 8 de febrero de 2006, consignada ante el Tribunal de la causa en fecha 28 de junio de 2007 y entregada ante el Despacho del Contralor General del estado Zulia en fecha 23 de noviembre de 2007, de la forma siguiente:

Que, “…la experticia complementaria anexa en el presente expediente fue realizada en base a una información obtenida de Gacetas Oficiales de Venezuela contentivas de aumentos presidenciales, no aplicables al reclamante, por tratarse de aumentos por orden presidencial dirigidos al sector privado y a empleados o funcionarios que devenguen un salario mínimo, y bien es cierto, según se desprende del mismo informe presentado por el contado[r] público (…) para el año 1999, el ciudadano José Mejías devengaba para ese entonces un salario básico de 443.229,30 bolívares, que al sumarle la cantidad de 88.645,86 bolívares por concepto del supuesto aumento presidencial no recibido, más prima por antigüedad, más aporte patronal y caja de ahorro, arroja en consecuencia un salario integral real para el año 1999 de 698.937,72 Bolívares” (Corchetes de esta Corte).

Que, “…el salario mínimo (…) siempre ha sido sobrepasado por los salario[s] señalados (…) a través de su experticia complementaria del fallo anexa al presente expediente…”. (Corchete de esta Corte)

Que, “…es forzoso traer a colación que los Decretos Presidenciales antes descritos, han sido ya declarados improcedentes en varios de los juicios intentados ante su digna Magistratura, en contra de mi representada Contraloría General del Estado (sic) Zulia, por concepto de cobro de diferencia de prestaciones sociales, entre los cuales se encuentran identificados los expedientes Nos. 8982 y 8983…”

Finalmente la representación judicial de la parte querellada consignó “cálculo por concepto de salarios dejados de percibir a favor del ciudadano José Ramón Mejías, suficientemente explicado desde 10 de agosto de 2000 hasta, el 15 de febrero de 2007, realizados por la Dirección de Recursos Humanos de este ente de control fiscal…”.

II
DEL AUTO APELADO

En fecha 9 de octubre de 2008, el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, dictó auto mediante el cual se pronunció sobre la impugnación a la experticia complementaria del fallo realizada por la representación judicial de la parte recurrida, sobre la base de las siguientes apreciaciones:

“Visto el escrito de fecha 06 de diciembre de 2007 y la diligencia de fecha 09 de junio de 2008, suscritas por la abogada Mary Chourio de Hernández, en su condición de apoderada judicial de la CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO ZULIA, donde impugna experticia complementaria del fallo consignada en fecha 28 de Junio (sic) 2007, este tribunal NIEGA dicho pedimento por cuanto el mismo fue solicitado extemporáneamente, de conformidad con lo dispuesto en el articulo (sic) 468 del Código de Procedimiento Civil y acogiendo el criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 14 de junio de 2000” (Mayúsculas y Negrillas de la cita).

III
DEL ESCRITO DE INFORMES PRESENTADO POR LA PARTE RECURRIDA

En fecha 6 de abril de 2009, el Abogado Jorge Kiriakidis, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Contraloría General del estado Zulia presentó el escrito de informes, en los siguientes términos:

Que, “…el caso es que ese auto revela una grave subversión del proceso, violatoria del DERECHO AL PROCESO DEBIDO (sic), a que se refiere el artículo 49 de la Constitución de la República…” (Mayúscula de la cita).

Que, “…el auto en cuestión, dispone textualmente la supuesta extemporaneidad de la actuación de la Contraloría, por no haberse ajustado ésta al proceso aplicable a la EXPERTICIA PRUEBA a que se refiere el artículo cuya inobservancia sanciona. En efecto, el artículo 469 del Código de Procedimiento Civil –dedicado a la EXPERTICIA que se promueve y evacua como prueba durante la INSTRUCCIÓN del proceso… No obstante, la norma procesal que debía aplicarse– por tratarse no DE UNA PRUEBA sino de una EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO, que es, según el artículo 249 ‘UN COMPLEMENTO DEL FALLO’ –era el previsto en el artículo 249…” (Mayúscula de la cita).

Que, “Como se ve, la Contraloría ejerció el medio procesal – o por lo menos pretendió ejercer- que dispone la Ley para los casos como el que enfrentaba, esto es LA OPOSICIÓN por ser EXCESIVA y estar FUERA DE LOS LÍMITES DEL FALLO a que le da derecho el artículo 249 del Código, y en cambio EL TRIBUNAL entendió que debía tramitar una SOLICITUD DE ACLARATORIA O AMPLIACIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 468 del Código de Procedimiento Civil. Esto último constituye un evidente error en la elección y aplicación de la norma procesal que debió utilizar, y una subversión inaceptable del proceso (…), y así pedimos respetuosamente sea declarado” (Mayúscula de la cita).

Que, “De otra parte, sucede que toda la incidencia de la EXPERTICIA tramitada por el Tribunal Superior, y que termina con el auto apelado, fue tramitada INCORRECTAMENTE y en agravio del Debido Proceso” (Mayúscula de la cita).

Finalmente solicitó se “…declare con lugar la presente apelación, y en consecuencia,(…) revoque dicho auto y ORDENE admitir y TRAMITAR la oposición ejercida por nuestra representada, de conformidad con lo pautado por el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil” (Mayúscula de la cita).

IV
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto por la Abogada Mary Chourio, antes identificada, en su carácter de Apoderada Judicial de la Contraloría General del estado Zulia, contra el auto dictado por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, en fecha 9 de octubre de 2008, mediante el cual declaró extemporánea la impugnación presentada contra la experticia complementaria del fallo y al efecto observa:

En fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 de la misma fecha, y reimpresa en fecha 22 de junio de 2010, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.451, la cual en su artículo 24 estableció un nuevo régimen de competencias, que inciden en el funcionamiento de esta Corte en ejercicio de su labor jurisdiccional.

En ese sentido, esta Corte considera necesario traer a los autos lo establecido en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone que “La Jurisdicción y competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tiene efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa”.

Ello así, en atención a la referida norma, aplicable por mandato expreso del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, debe esta Corte concluir que la competencia se determina de acuerdo a la situación de hecho existente para el momento en que es presentada la demanda, pudiendo ser modificado posteriormente sólo por disposición de la Ley.

Asimismo, en ausencia de una norma legal que para la fecha de interposición del presente recurso de apelación regulara la distribución de las competencias de los Órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa distintos a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dicha Sala mediante sentencia Nº 2271 de fecha 24 de noviembre de 2004, (caso: Tecno Servicios Yes´ Card, C.A. Vs. PROCOMPETENCIA), aplicable rationae temporis, estableció lo siguiente:

“Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
4.-. De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales. (Véase sentencia de esta Sala N° 1.900 del 27 de octubre de 2004)”.

De conformidad con el criterio jurisprudencial supra transcrito, considerando que el presente caso versa sobre el recurso de apelación ejercido contra el auto dictado por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, en fecha 9 de octubre de 2008 y siendo que las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se constituyen en la Alzada de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo, es por lo que esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del presente recurso de apelación. Así se decide.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto y al efecto observa lo siguiente:

El A quo indicó en el auto apelado en cuanto a la impugnación efectuada, “…NIEGA dicho pedimento por cuanto el mismo fue solicitado extemporáneamente, de conformidad con lo dispuesto en el articulo (sic) 468 del Código de Procedimiento Civil y acogiendo el criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 14 de junio de 2000.” (Mayúscula y negrilla de la cita).

Por su parte la representación judicial de la parte apelante, en su escrito de informe manifestó que “…la Contraloría ejerció el medio procesal – o por lo menos pretendió ejercer- que dispone la Ley para los casos como el que enfrentaba, esto es LA OPOSICIÓN por ser EXCESIVA y estar FUERA DE LOS LÍMITES DEL FALLO a que le da derecho el artículo 249 del Código, y en cambio EL TRIBUNAL entendió que debía tramitar una SOLICITUD DE ACLARATORIA O AMPLIACIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 468 del Código de Procedimiento Civil. Esto último constituye un evidente error en la elección y aplicación de la norma procesal que debió utilizar, y una subversión inaceptable del proceso…” (Mayúscula de la cita).

De lo expuesto, se evidencia que el objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión del auto de primera instancia que negó la solicitud propuesta por la parte demandada, referente a la impugnación de la experticia complementaria, por ser ésta extemporánea, en tal sentido, corresponde a esta Alzada la revisión de dicho auto, para lo cual realiza las siguientes consideraciones:

El Código de Procedimiento Civil en el capítulo VI denominado ‘De la Experticia’, específicamente en el artículo 468, estipula el lapso legal para solicitar que se ordene a los expertos aclarar o ampliar la experticia efectuada como prueba en el juicio, estableciendo que podrá efectuarse dicha solicitud el mismo día o dentro de los tres (3) días siguientes a que sea presentada la misma.


Por otra parte el mismo cuerpo normativo, en el Titulo V, Capítulo I ‘De la Sentencia’, en su artículo 249, señala en su segundo aparte que la experticia efectuada con ocasión a la condenatoria a pagar cantidades de dinero, se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado, pudiendo las partes reclamar contra la misma, si considerasen que la misma es inaceptable por excesiva o mínima, ello así se observa que en el caso bajo estudio, la misma fue impugnada por la parte recurrida al considerar que la experticia complementaria del fallo resulta excesiva, no obstante, este artículo no establece el lapso legal que tienen los interesados para efectuar dicho reclamo.

En este mismo orden de ideas, respecto a la posibilidad de impugnar la experticia complementaria del fallo prevista en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado expresamente, lo siguiente:

“…esta Sala debe expresar, que el citado artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, establece las condiciones requeridas para la procedencia de la experticia complementaria del fallo…la cual debe ser ordenada por el juez ejecutor, quien nombrará un solo experto. Además, el Código de Procedimiento Civil, prevé un incidente de conocimiento y revisión de la experticia complementaria evacuada. Asimismo, la ley establece la posibilidad de impugnación por parte del ejecutado por considerar la estimación exagerada, o por parte del ejecutante, si la considera exigua, caso en el cual el Tribunal oirá a los asociados que hubieren concurrido a dictar sentencia en primera instancia, de ser este el supuesto, o a otros dos expertos de su elección, para decidir sobre lo reclamado, con facultad para fijar definitivamente la estimación, y de lo determinado se admitirá apelación libremente.
…De las actas procesales se desprende, que la parte presuntamente agraviada por la actuación del Tribunal de ejecución, ejerció el reclamo, que es el recurso previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, y ante el señalamiento del Tribunal de que la experticia se encuentra ajustada a derecho y en consecuencia no procede tal reclamo, el demandado ejerció recurso de apelación, y el mismo fue negado, y se ordenó seguidamente la ejecución forzosa, sin previamente ordenar el cumplimiento voluntario al deudor tal como lo establece el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil.
...De autos se desprende que la parte demandada en el juicio principal, ejerció recurso de apelación contra el auto dictado por el juzgado accionado, el cual por auto del 4 de marzo de 2002, negó la apelación, y en esa misma fecha decretó la ejecución forzosa y libró mandamiento de ejecución.
Dentro del orden de ideas expuesto, la accionante tenía la vía del recurso de hecho contra la negativa de oír la apelación contra el auto que niega el reclamo recaído en contra de la experticia complementaria del fallo consignada en autos” (Sentencia No. 1633, de la Sala Constitucional de fecha 16-06-03).

En tal sentido, el respectivo reclamo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, procede cuando las partes aleguen que la experticia, consignada en los autos, está fuera de los límites del fallo ejecutorio, o que es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima, siendo como ya se dijo, que en el presente caso fue impugnada por la parte recurrida, al considerar que los cálculos de la misma eran excesivos.

Establecido lo anterior, considera conveniente esta Corte hacer un recorrido de la cambiante doctrina referente al lapso que tienen las partes para impugnar una experticia complementaria del fallo, al respecto:


La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo dictado en fecha 25 de abril de 2002 (caso: Teodardo Adolfo Estrada vs. Distribuidora Venemotos C.A.), relacionado con el lapso para ejercer los reclamos contra tales informes periciales; entre otras cosas expresó:

“…En cuanto al lapso para el reclamo, expresó la Sala de Casación Social en sentencia de 14 de junio de 2002 (sic), lo siguiente: ‘No establece la regla transcrita el plazo para impugnar, por lo cual es necesario aplicar por analogía el lapso de impugnación establecido en el artículo 468 del mismo Código, referente a la impugnación de la experticia probatoria, de acuerdo con el cual en el mismo día de su presentación o dentro de los tres (3) siguientes, puede reclamarse contra la decisión de los expertos.”

En este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el citado fallo dictado en fecha 16 de junio de 2003, número 1633 (caso: Inversiones Valpa, C.A.), expresó en cuanto al lapso para impugnar la experticia complementaria del fallo, lo siguiente:

“… En cuanto al lapso para el reclamo, el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil no establece plazo para impugnar, en este sentido, esta Sala acoge el criterio expresado en jurisprudencia reiterada por la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia, que precisa que en estos supuestos es necesario aplicar por analogía el lapso de impugnación establecido en el artículo 468 del mismo Código, referente a la impugnación de la experticia probatoria, de acuerdo con el cual en el mismo día de su presentación o dentro de los tres (3) siguientes, puede reclamarse contra la decisión del experto…”.

Con ello la Sala Constitucional acogiendo la Jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social, determinó que el lapso para la impugnación de la experticia complementaria del fallo establecida en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil es el mismo día de su presentación o dentro de los tres (3) días siguientes.

En contraposición con los criterios supra mencionados, en Sentencia de fecha 23 de julio de 2008, numero 1202 (Caso: Tipografía Carierri), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, señaló, lo siguiente:

“‘…la Sala observa que el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil establece la posibilidad de que la parte formule reclamo respecto de la experticia complementaria del fallo, cuando la misma esté fuera de los límites del fallo o sea inaceptable la estimación por excesiva o por mínima. Ahora bien, dicha norma no preceptúa la oportunidad para que se formule el reclamo respecto de la experticia complementaria del fallo.
La sentencia objeto de consulta consideró que el lapso para el reclamo era el mismo de cinco (5) días de despacho para la apelación (Artículo 298 eiusdem). La Sala comparte esta apreciación, toda vez que el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil señala que la experticia’ se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado’”.

Como se observa, del criterio supra mencionado, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, vuelve a realizar una interpretación y determina que el lapso para la impugnación de la experticia complementaria del fallo establecida en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, era el mismo de cinco (5) días de despacho para la apelación, según el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, abandonando de esa forma el criterio imperante hasta esa fecha.

De esta manera, se observa que la doctrina ha sido cambiante en cuanto a la interpretación del lapso para ejercer el reclamo en contra de la experticia complementaria del fallo, no obstante, el criterio aplicable en el caso sub examine, vigente para el momento de impugnación de la experticia complementaria del fallo, era el que establecía el lapso de tres (3) días hábiles, estipulado en el artículo 468 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Establecido lo anterior, tenemos que las partes para el momento de los hechos tenían un lapso de tres (3) días hábiles para reclamar contra la experticia complementaria del fallo en el presente caso, contados a partir de la fecha en que consta la exposición del alguacil de la notificación de la parte recurrida de la consignación de la experticia complementaria del fallo, lo cual fue realizado en fecha 26 de noviembre de 2007- folio 113 del presente expediente-, fecha a partir de la cual comenzaron a transcurrir los tres (3) días para ejercer su derecho a impugnar la experticia complementaria del fallo, verifica así esta Alzada que los tres (3) días hábiles siguientes correspondieron a los días martes 27, miércoles 28 y jueves 29 de noviembre de 2007; por lo que al haber sido en fecha seis (6) de diciembre de 2007, que se recibió escrito suscrito por la representación judicial de la parte demandada, mediante la cual se impugnó la experticia complementaria del fallo, fecha para la cual, ya habían transcurrido ocho (8) días y en consecuencia, el lapso establecido en el criterio vigente para el momento, de tres (3) días, para reclamar contra la experticia complementaria del fallo presentada. Así se declara.

Con base a lo anteriormente expuesto, al haber presentado la parte demandada su reclamo o impugnación al informe consignado por la experto, fuera del lapso establecido, debe concluirse que el mismo resultaba extemporáneo, por lo que confirma esta Alzada que el Tribunal A quo decidió conforme al criterio jurisprudencial vigente para ese momento, no prosperando en el caso bajo estudio la apelación interpuesta por la parte recurrida. Así se decide.

Con fundamento en las consideraciones anteriores esta Corte declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha 6 de diciembre de 2007, por la Apoderada Judicial de la Contraloría General del estado Zulia, en consecuencia, esta Corte confirma el auto dictado por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental en fecha 9 de octubre de 2008, mediante el cual se pronunció sobre la impugnación presentada contra la experticia complementaria del fallo. Así se decide.
VI
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación interpuesto en fecha 6 de diciembre de 2007, por la Abogada Mary Chourio, actuando con su carácter de Apoderada Judicial de la CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO ZULIA, contra el auto dictado por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, en fecha 9 de octubre de 2008, mediante el cual se pronunció sobre la impugnación presentada por la mencionada Abogada contra la experticia complementaria del fallo.

2. SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte accionada.

3. CONFIRMA el auto dictado el auto dictado por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, en fecha 9 de octubre de 2008.

Publíquese y regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado. Remítase al Juzgado de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los __________________ ( ) días del mes de _________________ de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO


La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA
Ponente

La Juez,



MARISOL MARÍN R.




El Secretario,


IVÁN HIDALGO

Exp. N° AP42-R-2009-000207
MEM