JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE N° AP42-R-2009-001035

En fecha 22 de julio de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio N°881-09 de fecha 15 de julio de 2009, emanado del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los Abogados César Luis Barreto Salazar y Yanet Batolotta, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 46.871 y 35.533, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana JULIA CAROLINA DÍAZ PIMENTEL, titular de la cédula de identidad N° 12.095.400, contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.).


Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 15 de julio de 2009, el recurso de apelación interpuesto en fecha 7 de mayo de 2009, por la Abogada Omaira Ávila, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 89.495, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte querellada, contra el fallo dictado por el referido Juzgado Superior en fecha 17 de abril de 2009, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso interpuesto.

En fecha 30 de julio de 2009, se dio cuenta a la Corte y por auto de la misma fecha, se designó Ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA, fijándose el lapso de quince (15) días de despacho para que la parte apelante presentara el escrito de fundamentación de la apelación, de conformidad a lo previsto en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 17 de septiembre de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.RD.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por la Apoderada Judicial de la parte querellada, mediante la cual consignó escrito de fundamentación de la apelación.

En fecha 29 de septiembre de 2009, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual venció en fecha 6 de octubre de 2009.

En fecha 6 de octubre de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por el Apoderado Judicial de la parte querellante, mediante la cual consignó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación.

En fecha 7 de octubre de 2009, se abrió el lapso de cinco (5) días para la promoción de pruebas el cual venció en fecha 15 de octubre de 2009.

En fechas 20 de octubre y 19 de noviembre de 2009, encontrándose la causa en estado de fijar audiencia de informes orales, se difirió dicha oportunidad.

En fecha 20 de enero de 2010, en razón de la incorporación del ciudadano Efrén Navarro, se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 22 de marzo de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, advirtiendo su reanudación una vez transcurrido el lapso previsto en artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fechas 5 de abril y 5 de mayo de 2010, se difirió nuevamente la oportunidad para celebrar audiencia de informes orales.

En fecha 19 de mayo de 2010, se fijó el día 15 de junio de 2010, para la celebración de la audiencia de informes orales.

En fecha 15 de junio de 2010, siendo la oportunidad para celebrar la audiencia de informes orales, se dejó constancia de la comparecencia de la parte querellante y la incomparecencia de la parte querellada.

En fecha 16 de junio de 2010, esta Corte dijo “Vistos” y ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente. En la misma fecha se pasó el expediente.

En fechas 16 de marzo y 11 de octubre de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, las diligencias presentadas por la Abogada Yanet Bartolotta, antes identificada, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte querellante, mediante las cuales solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

En fecha 23 de enero de 2012, en razón de la incorporación de la ciudadana MARISOL MARÍN R., se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez.

En fecha 12 de abril de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por el Apoderado Judicial de la parte querellante, mediante la cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

En fecha 16 de abril de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, advirtiendo su reanudación una vez transcurrido el lapso previsto en artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 13 de agosto de 2008, los Abogados César Luis Barreto Salazar y Yanet Bartolotta, actuando con el carácter de Apoderados Judicial de la ciudadana Julia Carolina Díaz Pimentel, presentaron escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, el cual estuvo fundamentado sobre las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Que, “Se demostró en el expediente administrativo que se encargo (sic) de la investigación de las presuntas faltas imputadas a la funcionario JULIA CAROLINA DÍAZ PIMENTEL, que la misma pudo demostrar con medios probatorios idóneos, las causas que le imposibilitaron su asistencia a sus labores durante los días 22, 23, 24 de marzo y 5 de abril de 2006…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Que, la ciudadana “…JULIA CAROLINA DÍAZ PIMENTEL, notificó a su jefe inmediato, ciudadana: Adela Bosorno Jefe de Servicio Nutricionista, el mismo día de la falta, esto es el 22 de marzo de 2006 que no podía ir los días 22, 23 y 24 de marzo de 2006, pero no le quiso recibir los reposos. Igual le notificó al Director del hospital Dr. Emiro Ustariz pero tampoco le recibió ningún reposo, porque el enfermo era su papá y no ella, por lo que todo fue de forma verbal fue testigo de estos hechos la ciudadana Ana Torres que es jubilada del hospital, con el cargo de limpieza turno nocturno, Elita Villegas camarera y Luis García ayudante de mantenimiento…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Que, “La Administración (IVSS) (sic) en su afán lesivo a los predios de justicia y equilibrio con que debe actuar, aludiendo a la forma y dejando al margen el principio constitucional según el cual: la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias y que el proceso es una forma de materialización de la justicia, por lo que su forma no puede alterar la garantía de justicia que debe haber en todo proceso (artículo 89 y 257 CRBV (sic)); procedió a incurrir en un falso supuesto, que no le corresponde a la recurrente probar e inventó que no consignó los medios probatorios pertinentes a su `Superior Jerárquico´ en el tiempo hábil, contradiciendo todos los principios justicieros donde se fomenta nuestro estado de derecho...” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Que, “…la ciudadana JULIA CAROLINA DÍAZ PIMENTEL, presentó las pruebas que justificaron la ausencia al trabajo; las mismas están en el expediente administrativo; notificó verbalmente a su superior inmediato tal y como dice la norma el artículo 55 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa: Entiéndase es muy distinto Superior inmediato a Superior Jerárquico, como incorrectamente indica el acto recurrido. Además, en este supuesto es una carga de la Administración (IVSS) (sic) demostrar que la recurrente, no hizo la notificación, ya que a ésta sólo le corresponde demostrar la justificación de sus ausencias funcionariales y la excepción es la falta de notificación recayendo la prueba en la Administración (IVSS). Esto es el derecho; es la prevalencia de la justicia. Incluso la norma invocada solo nos habla de abandono injustificado durante 3 días hábiles dentro del lapso de 30 días continuos (artículo 96.9 de LEFP (sic)). Ese es el supuesto de hecho que la prueba debe destruir; esa es la carga probatoria que correspondía a JULIA CAROLINA DÍAZ PIMENTEL y así fue demostrado en el expediente administrativo, por lo que asumir la supuesta falta de notificación de las ausencias, además de ser un acierto desproporcionado no contenido en la norma, impone a la administrada una carga que no le corresponde…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).
Que, “ En el caso que nos ocupa, la ciudadana JULIA CAROLINA DÍAZ PIMENTEL demostró su justificada ausencia al trabajo y así lo dio por probado la Administración (IVSS) (sic) cuando en el texto del acto recurrido asentó: ‘…ya que no logró demostrar que efectivamente haya informado el motivo de sus ausencias, incurriendo con su actitud en causal prevista en el numeral 9º del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, toda vez que si bien consignó las pruebas de sus faltas en este procedimiento, no lo hizo ante el superior jerárquico en el tiempo hábil para ello, señalado en las normas antes citadas’…” (Mayúsculas, negrillas y subrayado de la cita).

Que, “…la Administración (IVSS) (sic), en franca contradicción, primero señala que la falta se perfecciona por no haber notificado al Superior Jerárquico, cuestión no contemplada en las normas invocadas ya que en las mismas se habla de Superior Inmediato (…) e incurre en un falso supuesto, cuando precisa que las pruebas de las ausencias debieron haber sido notificadas por ante el Superior Jerárquico, cuando al principio simplemente se valió de que se informara los motivos de las ausencias al superior jerárquico. Una cuestión es aportar pruebas y otra es la acción de notificar. Además (…) el padre de JULIA CAROLINA DÍAZ PIMENTEL, agonizaba…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Finalmente solicitó la nulidad “…del acto denominado: DGRHAP-Nº 008127, resolución de fecha 16 de junio de 2008 dictado por el Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Tcnel (Ej) CARLOS ENRIQUE ROTONDARO COVA, que determino la sanción disciplinaria de Destitución de JULIA CAROLINA DÍAZ PIMENTEL del cargo de ASISTENTE DIETÉTICO, identificado con el número 01300 código de origen 60209004 adscrito al Hospital Pediátrico `Dr. Elias Toro´ del Distrito Capital. En consecuencia, que se ordene la restitución a la recurrente en el uso y disfrute de todos los derechos y beneficios inherentes a su estado de funcionaria de carrera y en tal sentido que se cancelen retroactivamente los sueldos y beneficios atrasados…” (Mayúsculas, negrillas y subrayado de la cita).

II
DEL FALLO OBJETO DE APELACIÓN

En fecha 17 de abril de 2009, el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Parcialmente Con Lugar el recurso interpuesto, con base en las siguientes consideraciones:

“Para decidir al respecto observa el Tribunal que revisado como ha sido el expediente administrativo, el cual fue consignado el mismo día en se celebró la audiencia definitiva, se constata que, cursa a los folios 51 y 52 del expediente, constancias médicas en las cuales se refleja que la querellante acompañó a su padre los días 22, 23 y 24 de marzo y 05 de abril de 2006 quien estuvo hospitalizado por presentar `crisis hipertensiva´.

En ese mismo orden de ideas, observa este Tribunal que las listas de asistencias que corren a los folios 6, 7 y 9 del expediente administrativo, en el renglón relativo a la ciudadana Julia Díaz, aparece tanto la hora de entrada como la de salida con una firma; y posteriormente en manuscrito se reseña la palabra faltó, lo que crea dudas si dicha ciudadana dejó de asistir a sus labores ordinarias, ya que como se manifestara anteriormente se refleja tanto la hora de entrada como la hora de salida, de lo cual no se especificó nada en el procedimiento administrativo del porqué de esta contradicción.

Igualmente en la opinión emanada de la Consultoría Jurídica del Instituto querellado, la cual riela a los folios 68 al 76 del expediente administrativo, ese ente asesor concluye: ‘Ahora bien, estudiado como ha sido el marco legal antes descrito, este Despacho observa que la ciudadana JULIA DIAZ admite a lo largo del presente procedimiento haber faltado a sus labores por cuanto su padre estaba enfermo, señalando en tal sentido que notificó la situación a su superior inmediato. No obstante, este Despacho considera que tal alegato carece de consistencia ya que no logró demostrar que efectivamente haya informado el motivo de sus ausencias, incurriendo con su actitud en la causal prevista en el numeral 9° del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, toda vez que si bien consigno (sic) las pruebas de sus faltas en este procedimiento, no lo hizo ante su superior jerárquico en tiempo hábil para ello, señalado en las normas antes citadas’.

Lo antes transcrito también es reflejado en el acto cuestionado, el cual riela en copia certificada a los folios 63 al 66 del expediente administrativo. En ese sentido observa este Órgano Jurisdiccional, que existe una gran contradicción en lo afirmado por la Consultoría Jurídica del Instituto querellado en su opinión sobre la procedencia de la destitución, así como en el propio acto destitutorio, por cuanto en ambos se establece de manera expresa que durante la sustanciación del expediente disciplinario la ciudadana Julia Díaz logró demostrar que sus faltas fueron justificadas, pero que no hizo del conocimiento de esa situación a su superior jerárquico inmediato. Para este sentenciador la Administración ha incurrido en el vicio de falso supuesto, el cual se materializa cuando la Administración da por demostrados unos hechos que no ocurrieron o que de haberse materializado estos sucedieron de una manera distinta como lo apreció la Administración.

En el presente caso la Administración concluyó que la querellante había dejado de asistir injustificadamente a sus labores ordinarias los días 22, 23 y 24 de marzo y 05 de abril de 2006, lo cual dentro del procedimiento disciplinario la querellante logró desvirtuar que sus faltas fueron injustificadas, ya que probó que sus ausencias se debieron a causas justificadas, lo que es reconocido por el propio ente querellado en el acto destitutorio, de allí que el acto recurrido adolece del vicio de falso supuesto, ya que el hecho de que presuntamente la actora no hiciera del conocimiento a su superior inmediato de los motivos de esas ausencias, en modo alguno revierte que las causas justificadas se conviertan en injustificadas.

Igualmente considera este Tribunal que la querellante incorporó a los autos indicios graves que hacen presumir que sus inasistencias estuvieron justificadas; siendo estos indicios las testimoniales que cursan a los folios 71 al 74 del expediente judicial, testimoniales que este Tribunal aprecia en su valor probatorio, habida cuenta de que resultan contestes en afirmar que la hoy querellante informó tanto a su jefe inmediato como al Director del Hospital Pediátrico Elías Toro que estaba imposibilitada de asistir a su trabajo, ya que tenía que atender a su padre quien agonizaba. Las documentales que rielan a los folios 60 al 62, referidas a constancias de asistencia de la querellante al Centro Médico Docente El Paso, con sede en Los Teques del Estado Miranda, y Acta de Defunción del progenitor de la querellante, documentales éstas que no fueron impugnadas, tachadas o desconocidas por los representantes legales del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de allí que la actora logró desvirtuar la imputación que le hiciera la Administración, esto es, ‘abandono injustificado al trabajo durante tres días hábiles dentro del lapso de treinta días continuos’, y así se decide.

Por la motivación antes expuesta, concluye este Órgano Jurisdiccional que resulta forzoso la declaratoria de nulidad de la Resolución DGRHAP-N° 008127 dictada en fecha 16 de junio de 2008 por el Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales que afectó a la querellante, procediéndose a la reincorporación de la actora al cargo que desempeñaba de Asistente Dietético, adscrita al Hospital Pediátrico `Dr. Elías Toro´, con el pago de los sueldos dejados de percibir desde su ilegal destitución hasta la efectiva reincorporación, los cuales deberán ser cancelados de manera integral, esto es, con las variaciones que en el tiempo transcurrido haya experimentado el sueldo asignado a ese cargo, y cuyas cantidades exactas conoce el Instituto querellado, y así se decide.

Por lo que se refiere al pago que solicita la querellante de los ‘…beneficios atrasados dejados de percibir desde la fecha de su ilegal destitución hasta su efectiva reincorporación’; este Tribunal niega tal pedimento por genérico, habida cuenta que no se precisa dicha pretensión en los términos que lo exige el artículo 95 numeral 3 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y así se decide…”.






III
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN


En fecha 17 de septiembre de 2009, la Abogada Omaira Ávila, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte querellada, presentó escrito de fundamentación de la apelación, en el cual señaló los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que, “…rechazo lo decidido por el Tribunal en cuestión, ya que el acto administrativo fue dictado por el Presidente de este instituto, máxima autoridad del mismo, razones que me permiten decir que la nulidad del acto administrativo no se encuentra dentro de los supuestos que establece el artículo 19 de la Ley supra citada, por cuanto se cumplió con todos los parámetros que señala la norma, por tanto no puede ser susceptible de su nulidad…”.

Que, “…En cuanto al falso supuesto (…) debo decir de acuerdo a lo decidido que no se trata de un falso supuesto, o una errónea interpretación, la jurisprudencia ha venido sosteniendo la tesis de que el falso supuesto ocurre cuando la administración fundamenta su decisión en hechos o acontecimientos que nunca ocurrieron o cuando su ocurrencia fue distinta a aquella que él órgano administrativo aprecia o decide apreciar; es decir existe una calificación de los hechos, sino por el contrario en este caso particular la ciudadana incurrió en un abandono a su lugar de trabajo, falta que no pudo justificar, entendiéndose como un abandono a su lugar de trabajo, siendo esto una falta injustificada al trabajo. Posteriormente, consigna en el procedimiento disciplinario instruido en su contra constancias médicas que no son consideradas como certificados de incapacidad y menos aún pudiera ser considerado como un permiso, a pesar que lo contempla la Convención Colectiva; sino que desapareció de su lugar de trabajo sin notificar a su jefe inmediato y posteriormente presenta unas constancias médicas que no constituyen ni pueden considerarse como permiso así como tampoco certificado de incapacidad…”.

Finalmente, solicitó “…se declare con lugar la apelación ejercida y sin lugar la querella intentada por la ciudadana JULIA CAROLINA DÍAZ PIMENTEL…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

IV
DE LA CONTESTACIÓN AL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 6 de octubre de 2009, los Abogados César Luis Barreto Salazar y Yanet Cecilia Bartolotta Hernández, antes identificados, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la parte querellante, presentaron escrito de contestación a la fundamentación de la apelación, el cual se basó es los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que, “…si hay pruebas de la inasistencia justificada de la querellante en sede administrativa. Dentro del procedimiento disciplinario la querellante JULIA CAROLINA DÍAZ PIMENTEL logró desvirtuar que sus faltas fueron injustificadas, ya que probó que sus ausencias se debieron a causas justificadas, lo que es reconocido por el propio ente querellado en el acto destitutorio, ya que el hecho de que presuntamente la actora no hiciera del conocimiento a su superior inmediato de los motivos de esas ausencias, en modo alguno revierte que las causas justificadas se conviertan en injustificadas. Esto es incuestionable, de allí la tergiversación de los hechos a cargo de la administración, para afectar los derechos funcionariales y humanos de JULIA CAROLINA DÍAZ PIMENTEL…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Que, “…el Tribunal observó las pruebas las testimoniales apreciadas en su valor probatorio, habida cuenta de que resultan contestes en afirmar que JULIA CAROLINA DÍAZ PIMENTEL informó tanto a su jefe inmediato como al Director del Hospital Pediátrico Elías Toro que estaba imposibilitada de asistir a su trabajo, ya que tenía que atender a su padre quien agonizaba…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Que, “…las documentales referidas a constancias de asistencia de la querellante al Centro Médico Docente El Paso, con sede en Los Teques estado Miranda, y Acta de Defunción del progenitor de la querellante, documentales éstas que no fueron impugnadas, tachadas o desconocidas por los representantes legales del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, logran modificar la recriminación que le hiciera a la Administración, de que JULIA CAROLINA DÍAZ PIMENTEL había incurrido en ‘abandono injustificado al trabajo durante tres días hábiles dentro del lapso de treinta días continuos’…” (Mayúsculas de la cita).

V
DE LA COMPETENCIA

En primer lugar considera necesario esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer en segunda instancia de la sentencia dictada en fecha 17 de abril de 2009, por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual se declaró Parcialmente Con Lugar la querella funcionarial que interpuso la ciudadana Julia Carolina Díaz Pimentel, contra el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y en tal sentido, resulta oportuno citar lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual dispone lo siguiente:

“Artículo 110: Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”

De conformidad con la norma transcrita, la competencia para conocer de los recursos de apelación que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en el conocimiento de los recursos contencioso administrativos de naturaleza funcionarial, le corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, por estar determinada de manera expresa por la norma citada.

En virtud de lo expuesto, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 17 de abril de 2009. Así se declara.

VI
MOTIVACION PARA DECIDIR

Declarada como ha sido la competencia de este Órgano Jurisdiccional corresponde a esta Corte pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto por el Apoderado Judicial de la parte recurrida, al tal efecto se observa lo siguiente:

El Juez A quo declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, razonando que: “…resulta forzoso la declaratoria de nulidad de la Resolución DGRHAP-N° 008127 dictada en fecha 16 de junio de 2008 por el Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales que afectó a la querellante, procediéndose a la reincorporación de la actora al cargo que desempeñaba de Asistente Dietético, adscrita al Hospital Pediátrico `Dr. Elías Toro´, con el pago de los sueldos dejados de percibir desde su ilegal destitución hasta la efectiva reincorporación, los cuales deberán ser cancelados de manera integral, esto es, con las variaciones que en el tiempo transcurrido haya experimentado el sueldo asignado a ese cargo, y cuyas cantidades exactas conoce el Instituto querellado…”.

En este sentido, la Apoderada Judicial de la parte querellada en su escrito de fundamentación de la apelación indicó que “…la ciudadana incurrió en un abandono a su lugar de trabajo, falta que no pudo justificar, entendiéndose como un abandono a su lugar de trabajo, siendo esto una falta injustificada al trabajo. Posteriormente, consigna en el procedimiento disciplinario instruido en su contra constancias médicas que no son consideradas como certificados de incapacidad y menos aún pudiera ser considerado como un permiso, a pesar que lo contempla la Convención Colectiva; sino que desapareció de su lugar de trabajo sin notificar a su jefe inmediato y posteriormente presenta unas constancias médicas que no constituyen ni pueden considerarse como permiso así como tampoco certificado de incapacidad…”

Por su parte, la parte querellante expuso en su escrito de contestación a la fundamentación de la apelación, que “…si hay pruebas de la inasistencia justificada de la querellante en sede administrativa. Dentro del procedimiento disciplinario la querellante JULIA CAROLINA DÍAZ PIMENTEL logró desvirtuar que sus faltas fueron injustificadas, ya que probó que sus ausencias se debieron a causas justificadas, lo que es reconocido por el propio ente querellado en el acto destitutorio, ya que el hecho de que presuntamente la actora no hiciera del conocimiento a su superior inmediato de los motivos de esas ausencias, en modo alguno revierte que las causas justificadas se conviertan en injustificadas. Esto es incuestionable, de allí la tergiversación de los hechos a cargo de la administración, para afectar los derechos funcionariales y humanos de JULIA CAROLINA DÍAZ PIMENTEL…”.

Ahora bien, señalado lo anterior esta Corte pasa a pronunciarse respecto a la apelación interpuesta, para lo cual debe analizar si efectivamente la recurrente incurrió en la causal de destitución establecida en el artículo 86, numeral 9 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, impuesta por el Instituto recurrido en el acto administrativo de destitución N° DGRHAP-Nº 008127 de fecha 16 de junio de 2008, mediante el cual indicó que la recurrente no asistió a cumplir con sus labores habituales al trabajo los días 22, 23, 24 de marzo y 5 de abril de 2006.

Así, se observa que la causal imputada a la recurrente está prevista en el numeral 9, del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, de la siguiente manera:

“Artículo 86. Serán causales de destitución:
(…)
9. Abandono injustificado al trabajo durante tres días hábiles dentro del lapso de treinta días continuos…”

Con relación a lo que debe entenderse por abandono injustificado al trabajo, conforme a los términos establecidos en dicha norma, ha sido analizado en otras oportunidades, entendiendo que la causal de abandono injustificado “…se soporta en el hecho de que el funcionario, se ausenta de sus labores sin que medie una causa material y objetivable que la apoye, respalde, excuse o bien que acredite la misma. Por tal motivo el funcionario deberá demostrar, respaldar o documentar las razones de su ausencia y de ese modo, disipar las consecuencias que se exponen de las faltas injustificadas al trabajo…” (Vid. Sentencia 2011-915 de fecha 9 de junio de 2011, emanada de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, caso: María Chávez vs. Gobernación del estado Táchira).

Adicionalmente a lo indicado estima esta Corte que, en cuanto a la causal de abandono injustificado, ésta debe consistir en un abandono absoluto del puesto de trabajo, una ausencia que pone en riesgo al propio Organismo y que además evidencie una actitud insubordinada por parte del funcionario al no cumplir con el requisito de la autorización para ausentarse justificadamente de sus labores, además de ello, conforme a lo indicado en la Ley del Estatuto de la Función Pública estos abandonos injustificados deben haber sucedido durante tres días hábiles en el curso de 30 días continuos para que pueda aplicarse la destitución.

De lo anterior se colige que, existen tres (3) requisitos o condiciones para que se aplique tal causal, a saber: a) inasistencia o abandono absoluto del puesto de trabajo; b) que no exista justificación para tal ausencia, y c) que hubiere ocurrido durante tres (3) días en un lapso de treinta (30) días continuos, es decir, en un mes, contado a partir del primer abandono injustificado.

Efectuadas las consideraciones que anteceden, aprecia esta Alzada que en el caso in examine, cursa a los folios seis (6) al nueve (9) del expediente administrativo, Control de Asistencia del Personal llevado por el Servicio de Dietética del Hospital Pediátrico “Dr. Elias Toro”, con lo cual pretende la administración demostrar que la hoy querellante no asistió a su sitio de trabajo los días 22, 23, 24 de marzo y 5 de abril de 2006. De los mismos se evidencia que la querellante no asistió a su lugar de trabajo durante más de tres días hábiles en el curso de 30 días continuos (22, 23, 24 de marzo y 5 de abril de 2006), por lo que en principio, pareciera que tiene lugar la aplicación de la sanción imputada.

Sin embargo, se observa que tal y como lo admite la parte contra quien obra la querella al momento de fundamentar su apelación, que la accionante consignó en el transcurso del procedimiento administrativo “Justificativo Médico” que avala las razones por las cuales tuvo lugar su inasistencia al trabajo.

Así tenemos que, consta a los folios cincuenta y uno (51) y cincuenta y dos (52) copia simple de “Justificativo Médico” expedido en el Centro Médico Docente El Paso, suscrito por el Dr. Adler Puerta Antúnez, debidamente sellado y firmado, de donde se evidencia que en fecha 22, 23, 24 de marzo y 5 de abril de 2006, la querellante acompañó a su padre, quien estuvo hospitalizado por presentar “crisis hipertensiva”, así como las constancias que hacen ver el eventual deceso del padre de la accionante, aparentemente producto de dicho cuadro hipertenso.

Aunado a ello, esta Alzada observa de la constancia de control de asistencia que los días 22, 23, 24 de marzo de 2006, aparece la firma y la hora de entrada y salida de la funcionaria y posteriormente en manuscrito la palabra “faltó” lo cual no deja claro si en efecto la funcionario estuvo ausente esos días, o si bien solo se ausentó parcialmente de la jornada laboral, documentos que además no fueron impugnados en modo alguno.

Ahora bien, siendo que las actas del expediente referidas supra no fueron impugnadas ni desconocidas por la parte contra quien obran, debe dársele a las mismas pleno valor probatorio y partiendo de lo que dimana de éstas, estima esta Alzada que no se configura la totalidad de elementos necesarios para que, conforme a lo indicado en esta misma decisión, pueda considerarse efectivamente configurada la causal de destitución aplicada a la querellante, pues si bien se aprecia falta durante 3 días hábiles en un lapso de 30 días continuos, no queda claro si dichas ausencias fueron absolutas - ello ante la firma en el control de asistencia en el cual se indica que “falto”- y además las faltas en sí, no se corresponde con el concepto de faltas injustificadas pues, se desprende de las actas procesales que existieron razones absolutamente compresibles que dieron lugar a las ausencias como lo es enfermedad y fallecimiento de un familiar con parentesco consanguíneo ascendente en primer grado.

Así, como consecuencia de lo anterior, esta Corte concluye que la ciudadana Julia Carolina Díaz Pimentel, no se encuentra incursa en la causal imputada, pues no se dieron de manera concurrente las condiciones para así considerarlo, esto es, la ausencia injustificada durante 3 días hábiles en el curso de 30 días continuos, tal y como lo prevé el artículo 86, numeral 9, de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

De manera que, tal y como lo reseñará el A quo con el acto de destitución que aquí ocupa, la Administración incurrió en un falso supuesto de hecho toda vez que dio por demostrados unos hechos que aunque se materializaron, sucedieron de una manera distinta como lo apreció la Administración.

Con fundamento en lo expuesto, resulta forzoso para esta Corte declarar SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la Apoderada Judicial de la parte recurrida y CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 17 de abril de 2009. Así se decide.

VII
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide y declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por la Abogada Omaira Ávila, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte querellada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 17 de abril de 2009, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los Abogados César Barreto y Yanet Bartolotta, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana JULIA CAROLINA DÍAZ PIMENTEL, contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.).

2.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

3.- CONFIRMA, la sentencia objeto de apelación.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia del presente fallo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ ( ) días del mes de __________ de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO


La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA Ponente
La Juez,


MARISOL MARÍN R.


El Secretario,


IVÁN HIDALGO

Exp. N° AP42-R-2009-001035
MEM