JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2009-001099

En fecha 5 de agosto de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 09-1178 de fecha 3 de agosto de 2009, emanado del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por el Abogado MANUEL ASSAD BRITO, titular de la cédula de identidad Nº 2.777.725, actuando en su propio nombre y representación, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 31.580, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano de la Dirección de Recursos Humanos del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD.

Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 3 de agosto de 2009, el recurso de apelación interpuesto en fecha 13 de julio de 2009, por la parte actora, contra la decisión dictada por el referido Juzgado en fecha 7 de julio de 2009, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 11 de agosto de 2009, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha, se ordenó la aplicación del procedimiento previsto en el artículo 19 aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo, se designó ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA, y se fijó el lapso de quince (15) días de despacho para la fundamentación de la apelación.

En fecha 17 de septiembre de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito de fundamentación de la apelación suscrito por el Abogado Manuel Assad Brito, parte querellante.

En fecha 8 de octubre de 2009, inclusive, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.

En fecha 20 de octubre de 2009, inclusive, venció el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.

En fecha 21 de octubre de 2009, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas.

En fecha 28 de octubre de 2009, venció el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas.

En esa misma fecha, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito de promoción de pruebas presentado por la parte querellante.

En fecha 29 de octubre de 2009, se ordenó agregar a los autos el escrito de promoción de pruebas presentado por las partes y se abrió el lapso de tres (3) días de despacho para la oposición a las pruebas promovidas.

En fecha 5 de noviembre de 2009, vencido el lapso de oposición a las pruebas, se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines legales consiguientes.

En fecha 12 de noviembre de 2009, se pasó el presente expediente al Juzgado de Sustanciación.

En fecha 18 de noviembre de 2009, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte admitió las pruebas promovidas por la parte actora y ordenó la notificación de la ciudadana Procuradura General de la República.

En fecha 19 de noviembre de 2009, se libró oficio de notificación a la ciudadana Procuradora General de la República.

En fecha el 20 de enero de 2010, en razón de la incorporación del abogado Efrén Navarro, se reconstituyó esta Corte, quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente forma: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente; y María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 26 de enero de 2010, el Alguacil de esta Corte, dejó constancia de haber practicado la notificación a la ciudadana Procuradora General de la República.

En fecha 23 de febrero de 2010, el Juzgado de Sustanciación ordenó la remisión del presente expediente a esta Corte. En esa misma fecha, se remitió el expediente.

En fecha 3 de marzo de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, advirtiendo su reanudación una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 10 de marzo de 2010, se difirió la oportunidad para la fijación del día y la hora en que se efectuaría el acto de informes orales en la presente causa.

En fecha 12 de julio de 2010, de conformidad con la Disposición Transitoria Quinta de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se declaró en estado de sentencia la presente causa, y se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente MARÍA EUGENIA MATA, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

En fechas 28 de febrero y 21 de noviembre de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, las diligencias suscritas por el Abogado Manuel Assad Brito, antes identificado, actuando en su propio nombre y representación, mediante las cuales solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación de la Abogada Marisol Marín R., fue reconstituida la Corte, la cual quedó conformada de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez.

En fecha 29 de octubre de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, advirtiendo su reanudación una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 16 de febrero de 2009, el Abogado Manuel Assad Brito, ya identificado, actuando en su propio nombre, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Dirección de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para la Salud, sobre la base de las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Que, “Ingresé al referido Despacho, como Administrador Jefe II, Jefe de la División de Bienes Nacionales, en el mes de abril de 1984 y egresé en junio de 1995”.

Que, “En el año 2003, solicité mi jubilación y ante la negativa del Despacho de Salud interpuse Acción de Amparo conjuntamente con Recurso de Nulidad y por distribución conoció EL JUZGADO IV SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL, quien declaró parcialmente con lugar el Recurso de Nulidad y sin Lugar el Amparo, Apelada esta Sentencia, conoció LA CORTE II (sic) DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, Instancia que confirmó la referida Sentencia (…) y visto que la Administración no cumplió, se solicito (sic) la ejecución forzosa, (…) obteniéndose la Resolución Nº 1214, de fecha 22 de diciembre de 2.008 (sic) y notificada el 05 de enero de 2.009 (sic)…” (Mayúsculas de la cita).

Que, “Lo ilegal de la Resolución impugnada, está en el hecho cierto de que fui jubilado con el Cargo de Administrador Jefe II, grado 24, el cual existió hasta diciembre de 2.006 (sic), cuando fue eliminado y sustituido por el de Administrador Jefe, grado 26, lo que implica mayor jerarquía y mayor sueldo y por ende un porcentaje mayor en la pensión como jubilado. En ambos casos la decisión de otorgar la jubilación, con un cargo inexistente (…), es ilegal y así le solicito al Tribunal lo declare y ordene a la Administración elaborar un nuevo Resuelto, de jubilación con el cargo de Jefe de División de Bienes Nacionales y que ejercí durante 11 años y que a los efectos de la pensión de jubilación, se tomen en cuenta, la Prima de Jerarquía, Prima de antigüedad, Prima de Alto Nivel y Prima de Profesionalización, como parte integral del sueldo…”.

Que, “…la Administración aclare, si la jubilación es a partir del 02-06-1.995 (sic), como dice la Resolución impugnada, o a partir del 30 de junio de 2.003 (sic), como se puede apreciar en la misma Resolución, o como lo establece el Dispositivo de la Sentencia que debe ser 3 meses antes de interponer la querella, en todo caso, de ser así, el sueldo a tomar en cuenta para los efectos de la pensión de jubilación tiene que ser el sueldo vigente, para los Ejercicios Fiscales 2.003-2.004 (sic) y no como erróneamente señala la Resolución impugnada”.

Que, “…Si bien es cierto que la Resolución habla de un porcentaje del 67,5%, no indica en base a que sueldo, y lo más grave, se me jubila con el Cargo de Administrador Jefe II que ya no existe y omite las funciones como Jefe de la División de Bienes Nacionales, cuyo sueldo actual es de Bs. F. 5.800,00 mensual. Por consiguiente, el 67,5% a que hace referencia la Resolución de jubilación, debe ser en base a éste sueldo”.

Finalmente, solicitó que, “… la NULIDAD PARCIAL DE LA RESOLUCIÓN Nº JD-1214, de fecha 22 de diciembre de 2.008 (sic) y notificada el 05 de enero de 2.009 (…), se ordene al Despacho de Salud, elaborar una nueva Resolución de Jubilación como Jefe de División, con base al sueldo actual de Bs. F. 5.800,00 y que las pensiones a partir del año 2.003 (sic), se cancelen con el sueldo correspondiente desde el 2.003 al 2.008 (sic). (…) Subsidiariamente, solicito (…) medida cautelar de tal manera que las pensiones atrasadas y actuales, como jubilado no se paralice el pago hasta que se resuelva el fondo” (Mayúsculas de la cita).

II
DE LA DECISIÓN APELADA

En fecha 7 de julio de 2009, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Parcialmente Con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con base en las siguientes consideraciones:

“El actor mediante la presente querella solicita la nulidad parcial de la Resolución N° J.D N° 1214 de fecha 22 de diciembre de 2008, notificado el 05-01-2009 (sic), mediante la cual se le otorga el beneficio de la jubilación, por tener 55 años de edad y 32 años de servicio, desempeñándose en el cargo de Administrador Jefe II, con un 67,5% sobre el sueldo promedio, para un monto mensual de Bs. 54.019,97 a partir de 02-06-1995 (sic), ello de acuerdo a lo ordenado en la sentencia dictada por el Tribunal Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, de fecha 29 de abril de 2004, confirmada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en sentencia de fecha 10 de octubre de 2007, que acordó la jubilación por conversión de años de servicio por años de edad a partir del 30 de junio de 2003 y en cumplimiento al auto de ejecución de fecha 12 de junio de 2008, emanado del referido Juzgado.
Alega el recurrente que el cargo con el cual fue jubilado, Administrador Jefe II, grado 24, existió hasta diciembre de 2006, cuando fue eliminado y sustituido por el de Administrador Jefe, grado 26, que mal pueden otorgarle una jubilación con un cargo que ya no existe y que no tiene relación con las funciones del cargo de Jefe de Bienes Nacionales, el cual ejerció durante 11 años, lo cual es ilegal, y así solicita sea declarado por este Juzgado y que se ordena a la Administración elaborar un nuevo Resuelto de jubilación con el cargo de Jefe de División de Bienes Nacionales.
Al respecto este Tribunal observa de las actas que conforman el presente expediente, que al folio 05 consta Resolución N° J.D N° 1214 de fecha 22 de diciembre de 2008, suscrita por la Directora (E) de Apoyo Administrativo de Recursos Humanos, actuando por delegación del Ministro del Poder Popular para la Salud, la cual establece:
‘De conformidad con lo establecido en el artículo 3, Parágrafo II, de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones (…), se acuerda otorgar Jubilación de Derecho, al Ciudadano: ASSAD BRITO MANUEL YAMIL, titular de la cédula de identidad N° 2.777.725 de 55 años de edad, 32 años de servicios, quien desempeñaba el cargo de ADMINISTRADOR JEFE II, se le acuerda un porcentaje del 67,5% sobre el sueldo promedio, para un monto mensual de: CINCUENTA Y CUATRO MIL DIECINUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 54.019,97), a partir del 02/06/1995 (sic). De acuerdo a lo ordenado en sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo en fecha 29 de abril de 2004, confirmada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 10 de octubre de 2007, que acordó jubilación por conversión de años de servicio por años de edad a partir del 30 de junio de 2003 y en cumplimiento del Auto de Ejecución de fecha 12 de junio de 2.008 (sic), emanado de dicho juzgado.’.
Este Tribunal antes de pronunciarse en relación al referido acto administrativo hace la salvedad, que el Juez Contencioso Administrativo en busca de la verdad y veracidad de los hechos, en aplicación de los poderes pretorianos que podrían servir a la obtención de la justicia, procedió en la presente causa, vista la ausencia de pruebas de la parte actora, en virtud de no consignar en el correspondiente lapso probatorio las probanzas relacionadas con el presente caso, las cuales señala en su escrito libelar, como lo son la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital de fecha 29-04-2004 (sic) y la sentencia dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 10-10-2007 (sic), por lo que este Juzgado tuvo que realizar una revisión exhaustiva del expediente N° 04150, que cursa ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, asimismo buscar vía Internet la sentencia dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, para así poder llegar a un mejor análisis de la situación planteada por el recurrente, a lo cual se observa:

…omissis…

De lo anteriormente mencionado se desprende que al recurrente le fue reconocido su derecho a ser jubilado por conversión de conformidad con lo previsto en el artículo 3 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, siendo ello así, este Tribunal pasa a revisar lo señalado por el recurrente, ‘en cuanto a que el cargo de Administrador Jefe II, grado 24, con el cual fue jubilado, existió hasta diciembre de 2006, cuando fue eliminado y sustituido por el de Administrador Jefe, grado 26, lo que implica mayor jerarquía y mayor sueldo, y por ende un porcentaje mayor en la pensión como jubilado y que al otorgársele la jubilación, con un cargo inexistente y que no tiene relación con las funciones del cargo de Jefe de Bienes Nacionales, es ilegal’, por lo que se pasa a pronunciarse en relación al cargo a los efectos de la jubilación.
A tal efecto se observa de las actas que cursan en el presente expediente (folio 33), que el recurrente en fecha 01-06-1984 (sic), según oficio N° 1799, fue designado para ocupar el cargo de Administrador Jefe II –Jefe de la División de Bienes Nacionales, adscrito a la Dirección General de Administración; por otra parte al folio 34 se desprende notificación N° 0078, de fecha 01-02-1994 (sic), dirigida al recurrente, suscrita por la Directora General Sectorial de Recursos Humanos, con el siguiente encabezado:

‘Ciudadano
MANUEL ASSAD BRITO
C.I. No. 2.777.725
Jefe de la División de Bienes Nacionales
Presente.-
Asimismo se evidencia del Punto de Cuenta, de fecha 31-01-1994 (sic) (folio 35), que se señala: ‘Se somete a consideración del Ciudadano Ministro del Despacho, solicitud de SUSPENSIÓN DEL CARGO CON GOCE DE SUELDO al funcionario MANUEL ASSAD BRITO, (…), quién ocupa el cargo de Jefe de la División de Bienes Nacionales, dependiente de la Dirección General Sectorial de Administración’.
De lo mencionado se tiene, que si bien es cierto la Administración reconoce en los actos antes mencionados, que el recurrente ejercía el cargo de ‘Jefe de la División de Bienes Nacionales’, no es menos cierto que la parte recurrida en su escrito de promoción de pruebas (folios 36 al 40) señaló que ‘es cierto que el cargo de Administrador Jefe II ya no existe en la denominación del Manual Descriptivo de Cargos de la Administración Pública Nacional y que niega, rechaza y contradice que el Ministerio este obligado a otorgar al querellante la jubilación, en el cargo de Jefe de División de Bienes Nacionales’, llama la atención la contradicción en la cual incurre la Administración cuando reconoce por una parte que el recurrente ejerce el cargo de Jefe de División de Bienes Nacionales, por la otra que ya no existe el cargo de Administrador Jefe y que niega, rechaza y contradice que este obligada a otorgar al actor el cargo de ‘Jefe de División de Bienes Nacionales’, cuando la misma Administración reconoció en una oportunidad que el querellante desempeñaba el cargo tantas veces señalado, mal podría desconocerlo, debiendo ser el cargo desempeñado como Jefe de División de Bienes Nacionales el reconocido al momento de otorgársele la jubilación y no el de Administrador Jefe II; más aún cuando la misma parte recurrida reconoce que el último de los cargos mencionado no existe en el Manual Descriptivo de Clases de Cargos de la Administración Pública.
De igual manera es de observar que de la revisión del expediente N° 04150, que cursa en el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, cursa sentencia dictada por el Tribunal de la Carrera Administrativa con ponencia del Dr. Antonio De Pedro Fernández, de fecha 28-01-1997 (sic), mediante la cual declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta por el querellante contra el Ministerio de Salud, acordándose pagarle la diferencia al recurrente entre el cargo de Administrador Jefe II y el cargo de Jefe de División, y negándosele el pago de la prima de productividad, siendo dicha sentencia apelada por la parte recurrida, por lo que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de fecha 21-06-2000 (sic), declaró sin lugar la apelación y parcialmente con lugar la querella en los mismos términos en los que fue dictada por el Tribunal de la Carrera, quedando dichas sentencias definitivamente firmes, por lo que habiendo sido reconocido en sede Jurisdiccional que el recurrente ejercía el cargo de Jefe de División, es con dicho cargo que debió ser sido (sic) jubilado, no pudiendo este Tribunal en este estado contradecir lo señalado, lo cual causaría una grave contradicción en las sentencias dictadas y que han causado cosa juzgada al respecto.
En relación a lo antes señalado este Tribunal reconoce que el cargo con el cual debió ser jubilado el recurrente es el de Jefe de División de Bienes Nacionales, en razón de ello se ordena al Ministerio del Poder Popular para la Salud, pagarle la pensión de jubilación al recurrente con base al sueldo asignado al cargo de ‘Jefe de División de Bienes Nacionales’ y en caso de no existir, se tome en cuenta el cargo equivalente en la escala de sueldos y cargos del Ministerio, y así se declara.
En cuanto al pedimento del recurrente que se aclare si la jubilación es a partir del 02-06-1995 (sic), como dice la Resolución impugnada, o a partir del 30 de junio de 2003, como se puede apreciar de la misma, o como lo establece el dispositivo de la sentencia que debe ser tres meses antes de interponer la querella, en todo caso de ser así, el sueldo a tomar en cuenta para los efectos de la pensión de jubilación tiene que ser el Resuelto vigente, para los ejercicios fiscales 2003-2004 y no como erróneamente señala la Resolución impugnada.
A tal efecto, dicha pretensión ha sido resuelta en la decisión que sobre la jubilación dictara la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, que confirmando la decisión del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo, señaló:
‘Al respecto, esta Corte ha señalado en reiterada jurisprudencia, que la pensión de jubilación, así como sus ajustes, deben concederse tomando en consideración el tiempo comprendido dentro del lapso de los tres (3) meses inmediatamente anteriores a la fecha de interposición del recurso. (Vid. Sentencia Nº 2007-339, del 13 de marzo de 2007, caso: Eusebio Rodríguez Rosell contra el Ministerio de Finanzas (hoy Ministerio del Poder Popular para las Finanzas). Por lo que considera acertado el criterio del a quo, en el sentido que el pago de la pensión respectiva debe ser realizado a partir de los tres meses anteriores a la interposición de la querella. Así se decide’.
Siendo ello así, este Tribunal no podría emitir pronunciamiento distinto al indicado anteriormente y que causa cosa juzgada tanto formal como material, lo cual debe ser conocido tanto por la parte actora como por el Ministerio que ha de obrar al pago y si tomamos en cuanta (sic) la revisión que se hiciera del expediente N° 04150, que riela ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo, la querella se interpuso en fecha 30 de septiembre de 2003, por lo que tal y como lo señala la sentencia mencionada en concordancia con la Resolución impugnada, la jubilación surte sus efectos a partir del 30 de junio de 2003.
En relación a lo alegado por el recurrente, que en Reglamento de la derogada Ley de Carrera Administrativa, vigente y aplicado supletoriamente por la Ley del Estatuto de la Función Pública, la jubilación se otorga en base al sueldo promedio de los últimos 24 meses laborados y el sueldo para el año 1995, era de Bs. 112.000,00 mensuales; que la Resolución impugnada señala un porcentaje del 67,5%, no indica en base a que sueldo, siendo jubilado con el cargo de Administrador Jefe II que ya no existe y omite las funciones como Jefe de la División de Bienes Nacionales, cuyo sueldo actual es de Bs. F. 5.800,00 mensuales, por lo que el 67,5% a que hace referencia la Resolución de jubilación, debe ser en base a éste sueldo.
Al respecto se tiene, que si bien es cierto la Resolución impugnada señaló que se le acuerda un porcentaje de jubilación del 67,5% sobre el sueldo promedio, ha de entenderse que es sobre los sueldos percibidos, por lo que mal puede este Tribunal reconocer tal pago en base a lo señalado por el recurrente, en virtud que el mismo no probó que el monto señalado fuese el sueldo que percibe el cargo de Jefe de División de Bienes Nacionales, debiendo este Tribunal negar lo solicitado por la parte actora en tal sentido, y así se decide.
En cuanto a lo alegado por el recurrente, que a los efectos de la pensión de jubilación se le tome en cuenta las primas de Jerarquía, antigüedad, alto nivel y profesionalización, como parte integral del sueldo, este Tribunal observa:

…omissis…

Debe indicar este Tribunal, que ciertamente, la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios establece en su artículo 7 y en el artículo 15 de su Reglamento cuales son los elementos para el cálculo de la Pensión de Jubilación, siendo estos el sueldo básico mensual, las compensaciones por antigüedad y el servicio eficiente, así como las primas que correspondan por estos conceptos, mientras que las primas en los que soporta su pretensión la parte actora, -como lo son la prima de jerarquía, la prima de alto nivel y prima de profesionalización-, son conceptos ajenos y distintos y no están contenidos dentro de los elementos a considerar para calcular el sueldo base, el cual debe ser fijado por la Administración conforme a una escala que debe ser previamente fijada por el Ministerio del ramo, debiendo entender que cualquier incremento en las remuneraciones de los funcionarios, que no constituyan los conceptos de sueldo base y compensación por antigüedad y servicio eficiente, no podrán ser computados, ni para el cálculo de la pensión de jubilación, ni para su posterior homologación.
En consecuencia dichas primas deben considerarse como parte del denominado ‘salario integral’ conforme las nociones laborales, más no pueden considerarse como parte del sueldo base.
En este contexto, y conforme lo indicado anteriormente, toda vez que la pensión de jubilación se calculará sobre el sueldo básico, y las compensaciones sobre antigüedad y servicio eficiente, más no sobre prima de jerarquía, prima de alto nivel y prima de profesionalización, pues no todas las remuneraciones que perciben los funcionarios públicos son computables a los efectos del beneficio de jubilación, aún cuando las mismas fueren de carácter permanente, por cuanto dicho cómputo solo puede calcularse conforme las estrictas previsiones de la ley y al no estar estos dentro de los parámetros de las mismas, este Tribunal debe negar el pedimento de la parte actora en cuanto a las primas, y así se decide.
En relación a todo lo antes mencionado este Tribunal declara Parcialmente Con Lugar la querella interpuesta por el ciudadano MANUEL ASSAD BRITO, portador de la cédula de identidad Nro. 2.777.725, actuando en su propio nombre y representación, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 31.580, mediante la cual solicita la nulidad parcial de la Resolución N° JD-1214, de fecha 02 de diciembre de 2008, emanada de la Directora de Apoyo Administrativo de Recursos Humanos, adscrita a la Dirección de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para la Salud, a través de la cual se le otorgo(sic) el beneficio de jubilación, siendo notificado el 05-01-2009 (sic).
A los fines de determinar el monto correspondiente a pagar conforme los términos de la presente decisión, se ordena practicar una experticia complementaria al fallo con designación de un único experto.

…omissis…

1.- Se ORDENA al Ministerio del Poder Popular para la Salud pagarle al recurrente la pensión de jubilación en relación al cargo de ‘Jefe de la División de Bienes Nacionales’ o su equivalente en la escala de sueldos y cargos de dicho Ministerio, todo de conformidad con lo expresado en la parte motiva de la presente sentencia.
2.- Se ACUERDA el pago de la pensión de jubilación a partir del 30 de junio de 2003, de conformidad con lo expresado en la parte motiva.
3.- Se NIEGA el pago de la pensión de la jubilación en base a Bs. F. 5.800,00 mensuales, de conformidad con lo expresado en la parte motiva del presente fallo.
4.- Se NIEGA la inclusión de la prima de jerarquía, prima de alto nivel y prima de profesionalización en cálculo de la pensión de jubilación, conforme a la motiva de la presente decisión.
5.- Se ORDENA practicar una experticia complementaria al fallo con designación de un único experto, a los fines de determinar el monto correspondiente a pagar conforme los términos de la presente decisión.” (Mayúscula de la cita).


III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 17 de septiembre de 2009, el Abogado Manuel Assad Brito, actuando en su propio nombre y representación, consignó escrito de fundamentación de la apelación, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que, “… en su oportunidad se probó en el lapso correspondiente, que el sueldo de Jefe de División, es la CANTIDAD DE SEIS MIL OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 6.089) y no como erróneamente, afirma el Tribunal de Primera Instancia, que esto no se probó, incurriendo en silencio de prueba, con las consecuencias jurídicas que ello implica, motivo por el cual, solicito a la Corte, revocar parcialmente la sentencia impugnada en relación a la decisión, de que no se me cancele la pensión en base al sueldo actual de Jefe de División, cuyo monto es la CANTIDAD DE Bs. 6.089”. (Mayúsculas de la cita).

IV
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 13 de julio de 2009, por el Abogado Manuel Assad Brito, parte querellante, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 7 de julio de 2009, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y al efecto, observa:

El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo que sigue:

“Artículo 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

De conformidad con la norma transcrita, los recursos de apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia para conocer de los recursos contencioso administrativos funcionariales, les corresponden a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, por estar determinada la competencia de manera expresa por la norma señalada.

Como corolario de lo anterior esta Corte se declara COMPETENTE para conocer del recurso apelación interpuesto en fecha 13 de julio de 2009, por el Abogado Manuel Assad Brito, actuando en su propio nombre y representación, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 7 de julio de 2009, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se declara.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte, corresponde conocer acerca del recurso de apelación ejercido y al efecto observa:

Que, el accionante en su escrito de fundamentación de la apelación, señaló que “… en su oportunidad se probó en el lapso correspondiente, que el sueldo de Jefe de División, es la CANTIDAD DE SEIS MIL OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 6.089) y no como erróneamente, afirma el Tribunal de Primera Instancia, que esto no se probó, incurriendo en silencio de prueba, con las consecuencias jurídicas que ello implica, motivo por el cual, solicito a la Corte, revocar parcialmente la sentencia impugnada en relación a la decisión, de que no se me cancele la pensión en base al sueldo actual de Jefe de División, cuyo monto es la CANTIDAD DE Bs. 6.089”.

En relación denunciado vicio de silencio de prueba se ha establecido que, el juez tiene la obligación de analizar todos los elementos probatorios cursantes en autos, aun aquellos que a su juicio no fueren idóneos para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre respecto de ellos, de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

No obstante, esta obligación del juez no puede interpretarse como una obligación de apreciación en uno u otro sentido, es decir, el hecho de que la valoración que haga el juez sobre los medios probatorios para establecer sus conclusiones, se aparte o no coincida con la posición de alguna de las partes procesales, no debe considerarse como silencio de prueba; así como tampoco puede exigírsele al juez la valoración palabra por palabra, detalle a detalle sobre todos y cada uno de los medios probatorios cursantes en el expediente, ya que lo relevante de un medio probatorio es aquello capaz de probar y que guarde relación con los hechos debatidos en el juicio; es por ello que sólo podrá hablarse de silencio de pruebas, cuando el Juez en su decisión, ignore por completo, no juzgue, no aprecie o no valore algún medio de prueba cursante en los autos y que quede demostrado que dicho medio probatorio pudiese, en principio, afectar el resultado del juicio.

Analizado el invocado vicio de silencio de pruebas, esta Corte procede a citar los términos en los que se pronunció el Tribunal A quo, lo cual fue a tenor siguiente: “En relación a lo alegado por el recurrente, que en Reglamento de la derogada Ley de Carrera Administrativa, vigente y aplicado supletoriamente por la Ley del Estatuto de la Función Pública, la jubilación se otorga en base al sueldo promedio de los últimos 24 meses laborados y el sueldo para el año 1995, era de Bs. 112.000,00 mensuales; que la Resolución impugnada señala un porcentaje del 67,5%, no indica en base a que sueldo, siendo jubilado con el cargo de Administrador Jefe II que ya no existe y omite las funciones como Jefe de la División de Bienes Nacionales, cuyo sueldo actual es de Bs. F. 5.800,00 mensuales, por lo que el 67,5% a que hace referencia la Resolución de jubilación, debe ser en base a éste sueldo. Al respecto se tiene, que si bien es cierto la Resolución impugnada señaló que se le acuerda un porcentaje de jubilación del 67,5% sobre el sueldo promedio, ha de entenderse que es sobre los sueldos percibidos, por lo que mal puede este Tribunal reconocer tal pago en base a lo señalado por el recurrente, en virtud que el mismo no probó que el monto señalado fuese el sueldo que percibe el cargo de Jefe de División de Bienes Nacionales, debiendo este Tribunal negar lo solicitado por la parte actora en tal sentido, y así se decide.”.

Expuesto lo anterior, este Órgano Jurisdiccional constató luego de la revisión de las actas que conforman el presente expediente (folio 69 del expediente judicial), que ante la Primera Instancia en cuanto a este punto, sólo fue consignada copia simple de una planilla emitida por la Dirección General de Gestión Administrativa del Ministerio recurrido, a nombre de la ciudadana Josefina López, funcionaria que afirma el actor, ejerce el cargo de Jefe de División, lo cual no se desprende de la misma, sino que fue escrito a mano. Por lo que, la mencionada documental no resulta idónea para ofrecer algún elemento de convicción, con respecto a la solicitud formulada por el accionante.

Ello así, aprecia esta Alzada que el Juzgador de Instancia decidió no sólo conforme a lo alegado sino también conforme a lo probado en autos, ya que los jueces tienen prohibición de declarar con lugar una pretensión cuando a su juicio no exista plena prueba de los hechos alegados con respecto a ella, así como también sentenciar por intuición o sobre base de conjeturas o suposiciones, debido a que dada la trascendencia de la función jurisdiccional se le exige que actué con extrema prudencia, ponderación, transparencia, seriedad y eficacia, para lo cual se requiere que en todo momento se atengan a lo alegado y comprobado en autos, por lo que mal puede resultar procedente en el caso bajo estudio la denuncia formulada de silencio de prueba. Así se decide.

Declarado lo anterior, no escapa a esta Alzada, el hecho de que ante esta Instancia, durante el lapso probatorio, fue consignada copia simple de Punto de Cuenta dirigido al Ministro del Poder Popular para la Salud, relativo al ajuste salarial de los funcionarios de libre nombramiento y remoción, la cual riela al folio 165 del presente expediente, con el objeto de demostrar el sueldo percibido en el cargo de Jefe de División, observándose al respecto, que no se encuentra dentro de los cargos allí señalados específicamente el referido cargo, por lo que una vez más el medio probatorio aportado por el actor, a criterio de esta Corte resulta no ser el más idóneo, motivo por el cual el mismo es desestimado. Así se declara.

Con base a lo expuesto ut supra debe declararse Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por el Abogado Manuel Assad Brito, parte actora en el presente juicio. Así se declara.

Por otra parte, se observa que la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia N° 902 de fecha 14 de mayo de 2004 (caso: C.V.G. Bauxilum C.A.), estableció el carácter de orden público de la prerrogativa procesal de la consulta, que se encuentra prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, según el cual toda sentencia contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente; criterio que fue ratificado en la señalada decisión Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, de la manera siguiente:

“Sobre la aludida nota de obligatoriedad, esta Sala destacó en su sentencia N° 902 del 14 de mayo de 2004, caso: ‘C.V.G. Bauxilum, C.A.’, lo que sigue: (…) Al respecto debe advertirse que la consulta obligatoria prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, hasta tanto sea derogada por el legislador nacional o sea declarada por la jurisdicción constitucional su nulidad por motivos de inconstitucionalidad, no puede ser asimilada a la consulta obligatoria prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que se refiere a la tutela de situaciones jurídicas subjetivas particulares, y debe ser efectuada sin excepción por los Tribunales Superiores que sean competentes en cada caso (sin perjuicio de la potestad de todos los jueces de la República de velar por la integridad de la Constitución, de acuerdo al artículo 334 de la Carta Magna, cuando la aplicación de la norma legal en el caso concreto pueda, por ejemplo, ocasionar la violación de derechos o garantías constitucionales), ya que la misma, así como las prerrogativas a que alude el artículo 63 eiusdem, persiguen resguardar los intereses patrimoniales de la República y de todos aquellos entes públicos sobre los que aquella tenga derechos, no con el objetivo de evitar la responsabilidad del Estado, sino de impedir afectaciones en el cumplimiento de sus fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, mediante el equilibrio entre los derechos de las personas y las potestades y obligaciones de la República. Así se decide’.”

Del criterio jurisprudencial anterior, se evidencia la obligación en la que se encuentran los Órganos que integran la Jurisdicción Contencioso Administrativa de aplicar la prerrogativa procesal de la consulta acordada por el legislador a la República, pues la misma tiene como propósito impedir afectaciones en el cumplimiento de los fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, mediante el resguardo del interés general como bien jurídico tutelado.

Conforme a lo expuesto, se observa que en caso de autos, la parte recurrida es la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio del Poder Popular Para la Salud, el cual es un órgano de la Administración Pública Nacional, por lo que resulta aplicable la prerrogativa procesal de la consulta establecida en el citado artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

En consecuencia, pasa esta Corte a revisar el fallo dictado en fecha 7 de julio de 2003, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, sólo en cuanto a los aspectos que resultaron contrarios a las pretensiones, defensas o excepciones del Ministerio del Poder Popular Para la Salud. Así se decide.

Así se observa, que la pretensión de la parte actora se circunscribió a la solicitud de la nulidad parcial, del acto administrativo contenido en la Resolución Nº J.D Nº 1214, de fecha 22 de diciembre de 2008, notificado el 5 de enero de 2009, mediante el cual le fue otorgado el beneficio de jubilación,.

Ello así, se observa que el Juzgado A quo estableció que:

“… 1.- Se ORDENA al Ministerio del Poder Popular para la Salud pagarle al recurrente la pensión de jubilación en relación al cargo de ‘Jefe de la División de Bienes Nacionales’ o su equivalente en la escala de sueldos y cargos de dicho Ministerio, todo de conformidad con lo expresado en la parte motiva de la presente sentencia.
2.- Se ACUERDA el pago de la pensión de jubilación a partir del 30 de junio de 2003, de conformidad con lo expresado en la parte motiva…” (Mayúscula y negrillas de la cita).

Ahora bien, resulta necesario en el caso bajo estudio, delimitar el dispositivo de la sentencia recurrida, a los efectos de aclarar que tópico corresponde ser conocido en consulta en esta oportunidad por esta Alzada, para lo cual debe señalarse que:
El beneficio de jubilación otorgado al ciudadano Manuel Assad Brito, parte actora, y la fecha efectiva a partir de la cual se le otorgaría dicho beneficio, fue decidido y ordenado por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 29 de abril de 2004, conocido y confirmado en segunda instancia por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo mediante decisión de fecha 10 de octubre de 2007, resultando procedente en cuanto a estos puntos la institución de la cosa juzgada la cual se constituye en la autoridad y eficacia que adquiere una sentencia cuando ha quedado definitivamente firme. Así, el fundamento de la referida institución radica en la necesidad de evitar decisiones o situaciones de hecho indefinidamente revisables; y garantizar, al mismo tiempo, la seguridad jurídica.
Ello así, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 1014 de fecha 11 de mayo de 2006 (caso: INVERSIONES, J.N.H, C.A.) en relación a la institución procesal de la cosa juzgada, señaló:
“(...) la eficacia de la autoridad de la cosa juzgada, según lo ha establecido la doctrina de este máximo tribunal en numerosas oportunidades (Vid., entre otras, s. SCC-C.S.i de 21-02-90), se traduce en tres aspectos: a) inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún Juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que prevé la ley, inclusive el de invalidación (non bis in idem). A ello se refiere el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil; b) Inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada, y, c) Coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencias de condena, esto es, ‘la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales’; se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso”.
En este sentido, la cosa juzgada, presenta un aspecto material y uno formal, este último se presenta dentro del proceso al hacer inimpugnable la sentencia, mientras que la primera trasciende al exterior, con la finalidad de compeler a las partes y a los jueces, así como al resto de las personas, a reconocer el pronunciamiento de la sentencia que contiene el derecho que debe regir entre las partes.
Puede decirse en consecuencia, que la cosa juzgada formal es la inmutabilidad de la sentencia por la preclusión de los recursos y la cosa juzgada material, la inmutabilidad de los efectos de la sentencia no sujeta a recursos, en todo proceso futuro sobre el mismo objeto.
Así, resulta necesario traer a colación lo previsto en el Código de Procedimiento Civil, en sus artículos 272 y 273, los cuales son del siguiente tenor:
“Articulo 272. Ningún Juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita”
“Articulo 273 La sentencia definitivamente firme es ley de las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro”
Por lo que mal podría este Órgano Jurisdiccional dilucidar un punto que fue analizado en una sentencia anterior, ya que atentaría contra lo establecido en la institución de la cosa juzgada, toda vez, que los mencionados conceptos – el otorgamiento del beneficio a la jubilación y la fecha desde la cual se otorgaría el mismo, va íntimamente relacionado con la ejecutoridad de una sentencia sobre la cual ya hubo un pronunciamiento definitivo. Así se decide.
Precisado lo anterior, se concluye que esta Corte sólo procederá a conocer por consulta de Ley lo referido al cargo con base al cual se le debe conceder el beneficio de jubilación al ciudadano Manuel Assad Brito, lo cual resultó contrario a la defensa del Ministerio, al respecto el Juzgado de Instancia señaló “…este Tribunal pasa a revisar lo señalado por el recurrente, ‘en cuanto a que el cargo de Administrador Jefe II, grado 24, con el cual fue jubilado, existió hasta diciembre de 2006, cuando fue eliminado y sustituido por el de Administrador Jefe, grado 26, lo que implica mayor jerarquía y mayor sueldo, y por ende un porcentaje mayor en la pensión como jubilado y que al otorgársele la jubilación, con un cargo inexistente (…), es ilegal’, por lo que se pasa a pronunciarse en relación al cargo a los efectos de la jubilación. A tal efecto, se observa de las actas que cursan en el presente expediente (folio 33), que el recurrente en fecha 01-06-1984 (sic), según oficio N° 1799, fue designado para ocupar el cargo de Administrador Jefe II –Jefe de la División de Bienes Nacionales, adscrito a la Dirección General de Administración(…): De lo mencionado se tiene, que si bien es cierto la Administración reconoce en los actos antes mencionados, que el recurrente ejercía el cargo de ‘Jefe de la División de Bienes Nacionales’, no es menos cierto que la parte recurrida en su escrito de promoción de pruebas (folios 36 al 40) señaló que ‘es cierto que el cargo de Administrador Jefe II ya no existe en la denominación del Manual Descriptivo de Cargos de la Administración Pública Nacional y que niega, rechaza y contradice que el Ministerio este obligado a otorgar al querellante la jubilación, en el cargo de Jefe de División de Bienes Nacionales’, llama la atención la contradicción en la cual incurre la Administración cuando reconoce por una parte que el recurrente ejerce el cargo de Jefe de División de Bienes Nacionales, por la otra que ya no existe el cargo de Administrador Jefe y que niega, rechaza y contradice que este obligada a otorgar al actor el cargo de ‘Jefe de División de Bienes Nacionales’, cuando la misma Administración reconoció en una oportunidad que el querellante desempeñaba el cargo tantas veces señalado, mal podría desconocerlo, debiendo ser el cargo desempeñado como Jefe de División de Bienes Nacionales el reconocido al momento de otorgársele la jubilación y no el de Administrador Jefe II; más aún cuando la misma parte recurrida reconoce que el último de los cargos mencionado no existe en el Manual Descriptivo de Clases de Cargos de la Administración Pública. De igual manera es de observar que de la revisión del expediente N° 04150, que cursa en el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, cursa sentencia dictada por el Tribunal de la Carrera Administrativa con ponencia del Dr. Antonio De Pedro Fernández, de fecha 28-01-1997 (sic), mediante la cual declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta por el querellante contra el Ministerio de Salud, acordándose pagarle la diferencia al recurrente entre el cargo de Administrador Jefe II y el cargo de Jefe de División, (…), siendo dicha sentencia apelada por la parte recurrida, por lo que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de fecha 21-06-2000 (sic), declaró sin lugar la apelación y parcialmente con lugar la querella en los mismos términos en los que fue dictada por el Tribunal de la Carrera, quedando dichas sentencias definitivamente firmes, por lo que habiendo sido reconocido en sede Jurisdiccional que el recurrente ejercía el cargo de Jefe de División, es con dicho cargo que debió ser sido jubilado, no pudiendo este Tribunal en este estado contradecir lo señalado, lo cual causaría una grave contradicción en las sentencias dictadas y que han causado cosa juzgada al respecto. En relación a lo antes señalado este Tribunal (…) ordena al Ministerio del Poder Popular para la Salud, pagarle la pensión de jubilación al recurrente con base al sueldo asignado al cargo de ‘Jefe de División de Bienes Nacionales’ y en caso de no existir, se tome en cuenta el cargo equivalente en la escala de sueldos y cargos del Ministerio, y así se declara.”

Verificado en actas lo señalado por el Juzgado A quo, que el último cargo desempeñado por el accionante fue Jefe de División de Bienes Nacionales –folios 34 y 35 del presente expediente- y conteste esta Corte con lo decidido, corresponde al actor percibir la pensión de jubilación con base a los últimos 24 sueldos devengados –ello conforme al artículo 8 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios- en el cargo de Jefe de División de Bienes Nacionales, o su equivalente en la escala de sueldos y cargos de dicho Ministerio, para los cálculos pertinentes se procederá a practicar una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, tal como fuera ordenado por el Juzgado de Primera Instancia. Así se decide.
En virtud de lo expuesto, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, dando cumplimiento a la consulta prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, CONFIRMA el fallo dictado en fecha 7 de julio de 2009, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. Así se decide.

VI
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 13 de julio de 2009, por el Abogado Manuel Assad Brito, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 31.580, actuando en su propio nombre y representación, contra la decisión dictada por el referido Tribunal en fecha 7 de julio de 2009, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por mencionado ciudadano, contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano de la Dirección de Recursos Humanos del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD.

2. SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora.

3. CONFIRMA el fallo apelado dictado en fecha 7 de julio de 2009, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase el presente expediente al Juzgado de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ (___) días del mes de __________________ de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO




La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA
Ponente

La Juez,


MARISOL MARÍN R.

El Secretario,


IVÁN HIDALGO
Exp. AP42-R-2009-001099
MEM/