JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2012-000341

En fecha 21 de marzo de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° TSSCA-0335-2012 de fecha 12 de marzo de 2012, emanado del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con medida cautelar por la ciudadana NERZA XIOMARA ARANDA, titular de la cédula de identidad Nº 9.414.329, asistida por el Abogado Edgar José Lozada Peña, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 82.086, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA.

Dicha remisión se efectuó en virtud de haber sido oído en ambos efectos en fecha 12 de marzo de 2012, el recurso de apelación interpuesto en fecha 7 de febrero de 2012, por el Abogado Edgar José Lozada Peña, ya identificado, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte querellante, contra la decisión dictada por el referido Juzgado en fecha 30 de enero de 2012, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 27 de marzo de 2012, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se designó ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA, y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes, para fundamentar la apelación.

En fecha 18 de abril de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito de fundamentación de la apelación consignado por el Abogado Edgar Lozada, antes identificado, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte querellante.

En fecha 25 de abril de 2012, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.

En fecha 3 de mayo de 2012, venció el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.

En fecha 7 de mayo de 2012, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente MARÍA EUGENIA MATA, a los fines que se dictara la decisión correspondiente.

En la misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

En fecha 2 de julio de 2012, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se prorrogó el lapso para decidir la presente causa.

En fecha 27 de septiembre de 2012, de dejó constancia del vencimiento del lapso otorgado.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
FUNCIONARIAL

En fecha 14 de junio de 2011, la ciudadana Nerza Xiomara Aranda, asistida de Abogado, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con medida cautelar contra el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, sobre la base de las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Que, “En fecha 01-06-1986 (sic), mi asistida comenzó a prestar sus servicios en la Policía Metropolitana, como funcionaria de carrera, y obtuvo la jerarquía de Sargento Segundo y 25 años de servicios, cumpliendo con los años exigidos para que le otorgaran su beneficio de Jubilación, por esta institución, hasta el día 17-03-201[1] (sic), en donde (sic) fue notificada por la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia del Despacho del Ministro, según el Oficio ORRHH Nº 4846, de fecha 01 de marzo de 2011, en donde le otorgan la Pensión de Invalidez” (Negrillas de la cita y corchete de esta Corte).

Que, “…En el caso de mi representada, el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia Despacho del Ministro, no le quieren reconocer los 25 años de servicio, para efectos de su jubilación. Es importante señalar que según la Resolución Nº 49, de fecha 01 de marzo del 2011, lo que le están otorgando, es una pensión de invalidez, con una antigüedad de 24 años de servicio y un 70% del sueldo (es importante señalar que ésta no es facultad del Ministerio, sino del Instituto de los Seguros Sociales, que es el que otorga ese beneficio). A este respecto debemos señalar que; la Pensión por Invalidez le fue otorgada a mi representada el día 13-07-2009 (sic), por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, y no como quiere hacer ver el Ministerio (…); en cuanto a sus años de servicio, no son 24 años, realmente son 25 años; y en relación al porcentaje del sueldo es el 80%, que le corresponde por los años de servicio” (Negrillas de la cita).

Que, “ …por decreto presidencial fue eliminada la Policía Metropolitana, y fue transferida al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, y en el caso de mi representada son jubilaciones forzosas, pero cercenándole de manera flagrante todos los derechos a mi representada (…) al no otorgarle la jubilación que le corresponde por ley, a mi representada por haber cumplido con todos los requisitos exigidos en el reglamento general de la Policía Metropolitana, en la Sección Tercera, de la Jubilación, en su Articulo (sic) 48.- el cual cito ‘Los Funcionarios Policiales, al cumplir quince (15) años de servicio y cuarenta (40) años de edad, tendrán derecho [a] la jubilación, por la suma equivalente al 62,5% de remuneración mensual. Al (sic) partir del décimo sexto año de servicio y hasta el trigésimo, el porcentaje se incrementara en el 2,5% anual, sin que el monto de la jubilación pueda exceder de ochenta por ciento (80%) del sueldo básico integrado de acuerdo a lo previsto en el artículo 51 de este Reglamento…”(Corchetes de esta Corte).

Que, “En el caso que me ocupa resulta evidente, que el Procedimiento utilizado para otorgar la pensión de invalidez, de mi representada, se realizó en contravención del procedimiento legalmente aplicable, e inclusive denigratorio; A (sic) este respecto debemos señalar que; En (sic) el listado de Jubilados que publico (sic) en la Gaceta Oficial, el cual consigno es (sic) ente (sic) acto copias simples, El (sic) Ministerio (…), se puede observar que a varios funcionarios, el Seguro Social, ya les había otorgado, y beneficiados con la pensión de invalidez, El (sic) Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, les otorgó el beneficio de la Jubilación…”.

Finalmente, solicitó se “…declare con lugar el presente Recurso interpuesto (…), ya que existen suficientes elementos de convicción, para demostrar que a mi representada le corresponde por Ley, su beneficio de la jubilación como funcionaria policial, por haber llenado y cumplido con todos los requisitos para este beneficio, y que se le reconozca su tiempo de servicio que son 25 años y el 80%...”.

II
DE LA DECISIÓN APELADA

En fecha 30 de enero de 2012, el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con base en las siguientes consideraciones:



“Observa este Juzgado que la controversia gira en torno a la solicitud del beneficio jubilación ordinaria con base a lo establecido en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Pensiones de los Funcionarios, Funcionarias, Empleados y Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios.
En este sentido, siendo el beneficio de jubilación parte del sistema de asistencia y seguridad social, para que nazca el derecho de jubilación es necesario que el funcionario cumpla de manera concurrente con requisitos de edad y tiempo de servicio establecidos en el artículo 3 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios.

…omissis…

Al analizar el fondo de la presente acción, se observa que el querellante en primera instancia solicita la nulidad de la Resolución N° 49, contenida en el Oficio de la Oficina de Recursos Humanos ORRHHN° 4846, de fecha 01 de marzo de 2011, emanado del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, mediante la cual se le otorgó la Pensión de Invalidez en virtud de la evaluación emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, que declaró la incapacidad para el trabajo de los funcionarios y funcionarios uniformados adscritos a la Policía Metropolitana de Caracas, alegando que esto a su juicio resulta improcedente, pues lo idóneo era el otorgamiento de la pensión de jubilación, ya que cumplía con los requisitos establecido en la Ley; el incumplimiento del procedimiento establecido para el otorgamiento del beneficio de pensión de invalidez y la vulneración de su derecho constitucional a la igualdad.

…omissis…

Al analizar los actos cursantes en el expediente, se observa, tal y como fue afirmado por las partes, que a la querellante le fue otorgado el beneficio de la pensión de invalidez, en virtud de una enfermedad permanente padecida por la actora, cuya disminución de la capacidad para el trabajo; fue ratificada por la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a través de la evaluación N° CN-1078-09-TN, de fecha 13 de julio de 2009, mediante la cual señaló que el resultado de la Evaluación de Incapacidad Residual de la querellante, diagnosticó ‘ESPALDA FALLIDA QUIRURGICO (sic) LUMBAR (ARTRODESIS L5 S1) CON LIMITACIÓN FUNCIONAL, CERVICO DISCOARTROSIS C5 C6 RECTIFICACIÓN LANDORSIS CERVICAL. OBSERVACIONES: SE RATIFICA EVALUACIÓN ANTERIOR N° CN-0521.08-CR DE FECHA 25/04/08 CARACAS CON 50% Y SE ACTUALIZA EL PORCENTAJE CON EFECTIVIDAD DESDE LA PRESENTE FECHA. PORCENTAJE DE PÉRDIDA DE LA CAPACIDAD PARA EL TRABAJO: 67%’, dicha evaluación fue consignada a los autos por la parte querellante y cursa al folio 09 de las actas que conforman el expediente principal; por tanto en el caso no es un hecho controvertido que la querellante padeciera de una incapacidad que no le permitía realizar sus funciones en forma permanente; pero aun así se cuestiona el otorgamiento de la pensión de invalidez. Ante esta situación, se hace necesario analizar la procedencia de este beneficio, determinando el instrumento legal aplicable, previas las consideraciones siguientes:

…omissis…

Ello así, estima este Despacho que el beneficio de jubilación y la pensión de invalidez, se incluyen en el derecho constitucional a la seguridad social, pues su finalidad es, precisamente, garantizar la calidad de vida del funcionario público o trabajador privado, una vez que es jubilado o incapacitado.
El artículo 147 del Texto Constitucional que ‘…la Ley Nacional, establecerá el régimen de las jubilaciones y pensiones de los funcionarios públicos y funcionarias públicas nacionales estadales y municipales’.
En Venezuela, el sistema de seguridad social se encuentra regulado por una Ley Orgánica particular que en la actualidad es la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nº 37.600 de fecha 30 de diciembre de 2002, la cual derogó el Decreto con Rango y Fuerza de Ley Nº 425, que regula el Subsistema de Salud, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 5.398, Extraordinario, del 26 de octubre de 1999; el Decreto con Rango y Fuerza de Ley Nº 366, que regula el Subsistema de Paro Forzoso y Capacitación Laboral, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 5.392, Extraordinario, del 22 octubre de 1999, y el Decreto con Rango y Fuerza de Ley Nº 426 que regula el Subsistema de Pensiones, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 5.398, Extraordinario, del 26 de octubre de 1999.
Ahora bien, la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, dispone en su artículo 134 lo siguiente:
‘Artículo 134: Hasta tanto se promulgue la Ley que regule el Régimen Prestacional de Pensiones y Otras Asignaciones Económicas, se mantiene vigente la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 3.850 Extraordinario, de fecha 18 de julio de 1986 y su reglamento, en cuanto sus disposiciones no contraríen las normas establecidas en la presente Ley’.
En consecuencia, la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, regula el derecho a la jubilación y pensión en el Sector Público Nacional.
Así las cosas, encontramos que el artículo 14 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios, Funcionarias, Empleados y Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, dispone que:
‘Los funcionarios, funcionarias, empleados o empleadas sin derecho a jubilación recibirán una pensión en caso de invalidez permanente, siempre que hayan prestado servicios por un período no menor de tres (3) años. El monto de esta pensión no podrá ser mayor del setenta por ciento (70%) ni menor del cincuenta por ciento (50%) de su último sueldo. Esta pensión la otorgará la máxima autoridad del organismo al cual preste sus servicios. A los efectos de este artículo la invalidez se determinará conforme al criterio establecido en el artículo 13 de la Ley del Seguro Social’.
La pensión de invalidez, se constituye como un beneficio que se otorga al trabajador cuando por motivos de accidente o enfermedad, disminuye su capacidad física para laborar. La Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, cuya Ley de Reforma Parcial publicada en la Gaceta Oficial Número de fecha 22 de mayo de 2010, publicada en la Gaceta Oficial N° 5.976 extraordinaria de fecha 24 de mayo de 2010, prevé en su artículo 14, los supuestos para otorgar dicha pensión las cuales pueden ser de carácter temporal o permanente, todo ello para preservar y garantizar la seguridad social, conforme a las normas de rango supremo y la Ley.
La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, mediante sentencia Nº 00016, de fecha 14 de enero de 2009, se pronunció acerca de la pensión de invalidez:
‘La pensión de invalidez es, por su parte, un derecho concedido a un trabajador cuando por causa de un accidente o enfermedad ve disminuida o perdida su capacidad de trabajar, de modo que el fundamento de este beneficio es la disminución de la capacidad física del funcionario luego de haber laborado durante el tiempo establecido en la Ley, que le haga acreedor de la pensión. En este supuesto, la relación laboral se verá interrumpida por causa ajena a la voluntad de las partes, en cuyo caso el trabajador afectado tendrá derecho a percibir una pensión que le permita una vida digna ante la limitante que le plantea la situación que le impide, temporal o definitivamente, ejercer su oficio o profesión.’
En el extracto de la sentencia, se define la pensión de invalidez y los fundamentos del beneficio para hacerse acreedor de la mencionada pensión y los efectos de la misma.
Por tal motivo, al tener la pensión de invalidez una esencia constitucional, el Estado debe procurar mantener la integridad de este beneficio, razón por la cual, es dable concluir que la Administración se encuentra en la obligación de cumplir lo establecido en la Constitución.
En la caso de marras, se observa que una vez declarada la incapacidad permanente de la querellante, como se constata de la Evaluación N° CN-1078-09-TN, de fecha 13 de julio de 2009, realizada por la por la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, y que cursa el folio 09 de las actas que conforman la presente causa, y luego de constatar que la querellante prestó sus servicios, por un período superior a los tres (3) años, con atención al artículo 14 de la Ley de Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estado y Municipio, la máxima autoridad del organismo otorgó la pensión de invalidez, todo ello en cumplimiento del artículo 13 de la Ley del Seguro Social, en concordancia con el artículo 20 del Reglamento eiusdem. Por tanto, debe concluirse que resultaba procedente el otorgamiento de la pensión de invalidez. ASI SE DECLARA.
Ahora bien, en el caso de la autoridad competente para emitir el acto, debe indicarse que, según el Reglamento General de la Policía Metropolitana, el acto debía ser emitido por las máximas autoridades de la Policía Metropolitana de Caracas, adscrita a la entonces Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas; sin embargo, es bien sabido, como fue señalado por la parte querellada, el Ejecutivo Nacional, mediante el Decreto N° 5.814 de fecha 14 de enero de 2008, publicado en la Gaceta Oficial N° 38.853 de fecha 18 de enero de 2008, transfirió la dirección, administración y funcionamiento de la referida Policía al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia; además de ello, se publicó la Ley Reforma del Decreto N° 5.895 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional, en la Gaceta Oficial Extraordinaria N° 5.940, de fecha 07 de diciembre de 2009, que ordenó la supresión y liquidación de la Policía Metropolitana. Siendo esto así, correspondía al referido Ministerio, por intermedio del Ministro, dictar el acto de otorgamiento de pensión de invalidez, tal como se evidencia de los folios 07 y su vuelto, donde cursa el acto administrativo impugnado. ASI SE ESTABLECE.
La parte querellante denunció la vulneración de su derecho constitucional a la igualdad, en virtud que no se le dio el mismo trato que a los ciudadanos: Eudulia Pérez Rodríguez; (…) y Zeida del Valle Urbaneja López, a quienes se les concedió previamente el beneficio de pensión de invalidez y luego el de jubilación; para desvirtuar este argumento, la parte querellada adujo que a dichos funcionarios les fue otorgado el beneficio de jubilación, en circunstancias diferentes a la situación jurídica de la recurrente, y que además el querellante no demostró que los mismos estuvieran en su misma situación fáctica y jurídica. Ahora bien, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que la discriminación existe cuando situaciones análogas o semejantes se deciden de manera distinta o contraria sin aparente justificación; y señala que resulta imperativo que la parte presuntamente afectada demuestre la veracidad de sus planteamientos; toda vez que sólo puede advertirse un trato discriminatorio, en aquellos casos en los cuales se compruebe que frente a circunstancias similares y en igualdad de condiciones, se ha manifestado un tratamiento desigual (Vid. Sentencia N° 0213 de fecha 17 de febrero de 2009, caso sociedad mercantil La Oriental de Seguros, C.A. contra el Ministerio de Finanzas)
En el caso que hoy se decide, la parte querellante debía probar que las personas mencionadas en su escrito libelar con quien se compara, se encontraban en la mismas situación fáctica y jurídica que ella; pero es el caso que de la revisión de los autos, no se evidenció alguna probanza que permitiera demostrar su afirmación; en virtud de ello, debe desestimarse la denuncia sobre la vulneración al derecho a la igualdad, ya que la misma no fue demostrada. ASI SE DECIDE.
La parte querellante exige el otorgamiento del beneficio de jubilación, por cuanto a su decir, cumplía con los requisitos previstos en el Reglamento General de la Policía Metropolitana. Aun y cuando se estableció en párrafos precedentes que procedía el otorgamiento de la pensión de invalidez, vista la incapacidad debidamente declarada por la Comisión Nacional de Evaluaciones de Incapacidad Residual del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, que diagnosticó el sesenta y siete por ciento (67%) de incapacidad de la querellante para trabajar; dicha solicitud será analizada en aras de salvaguardar el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana. ASI SE DECLARA.
Debe destacarse que la jubilación es un derecho constitucional vitalicio que se encuentra concebido para los funcionarios y empleados al servicio de los organismos, o entes de la Administración pública nacional, estadal o municipal, y se otorga por la Administración, con el fin que el funcionario cuente con un sustento monetario -como recompensa a la labor prestada- para su subsistencia, y afrontar los efectos de la ancianidad; aún así, el otorgamiento de este derecho, está supeditado al cumplimiento de ciertas circunstancias de hecho (Véase el artículo 3 de la Reforma Parcial de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios).
Adicionalmente, quien hoy decide debe señalar que la parte querellante pretende la aplicación del Reglamento General de la Policía Metropolitana, publicado en la Gaceta Oficial N° 5.015 Extraordinario de fecha 08 de diciembre de 1.995, por cuanto se trata de un funcionario público que ejercía una función policial; en este contexto debe aclararse a la parte querellante que, pretender la aplicación de un Reglamento que consagra, entre otras circunstancias, el Régimen Especial de Jubilaciones y Pensiones para los Funcionarios Policiales de la extinta Policía Metropolitana, hoy adscrita Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, por efecto de su liquidación y supresión, resulta improcedente, toda vez que, como ha expresado en oportunidades anteriores, la materia relativa a la jubilación de los funcionarios públicos, es parte de la reserva de ley.
Pero es el caso que en fecha 3 de diciembre de 2009, la Asamblea Nacional Bolivariana, decretó la Ley Orgánica del Servicio Policial y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, la cual fue promulgada en fecha 04 de diciembre de 2009 y publicada la Gaceta Oficial N° 5.940 Extraordinario, de fecha 07 de diciembre de 2009.
La Disposición Transitoria Décima de la referida Ley, estableció la liquidación y supresión de la Policía Metropolitana del Distrito Capital y el pago de los pasivos correspondientes, dicho proceso debía efectuarse en forma progresiva y de acuerdo a lo establecido en la Ley y su Reglamento; asimismo la Disposición Transitoria Segunda la Ley Orgánica del Servicio Policial y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana ordenó dictar el Estatuto de la Función Policial, el cual fue dictado efectivamente por la Asamblea Nacional en fecha 01 de diciembre de 2009, promulgada por el Presidente de la República en fecha 04 de diciembre de 2009, y publicada en la misma Gaceta Oficial N° 5.940 Extraordinario de fecha 07 de diciembre de 2009,
Ahora bien, la Disposición Transitoria Sexta estableció que, hasta tanto entrara en vigencia la Ley que regule el régimen prestacional de pensiones y otras asignaciones económicas jubilaciones y pensiones de funcionario y funcionaria policiales, se regirían por la Ley de Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estado y Municipio, y la Disposición Derogatoria de la Ley del Estatuto de la Función Policial establece que ‘Quedan derogadas la disposiciones contenidas en la leyes nacionales, estadales, ordenanzas y normas de rango sublegal contrarias a esta Ley.’, en consecuencia y por mandato de la Ley, las normas aplicables en el caso del régimen de jubilaciones de los funcionarios policiales, hasta tanto se dicte la Ley que regirá la materia, es la Ley del Estatuto Ley de Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estado y Municipio, por tanto son los requisitos establecidos en esta Ley, los que deben verificarse a los efectos de estimar la procedencia del beneficio de Jubilación de la querellante. ASÍ SE ESTABLECE.
Ahora bien, artículo 3 que la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, cuya Ley de Reforma Parcial publicada en la Gaceta Oficial Número de fecha 22 de mayo de 2010, publicada en la Gaceta Oficial N° 5.976 extraordinaria de fecha 24 de mayo de 2010, establece los requisitos para el otorgamiento del beneficio de jubilación:
‘Artículo 3: El derecho a la jubilación se obtiene mediante el cumplimiento de los siguientes requisitos:
1. Cuando el funcionario, funcionaria, empleado o empleada haya alcanzado la edad de sesenta años si es hombre; o cincuenta y cinco años si es mujer, siempre que hubiere cumplido, por lo menos, veinticinco años de servicio; o
2. Cuando el funcionario, funcionaria, empleado o empleada haya cumplido treinta y cinco años de servicio independientemente de la edad…’
3. Como se observa, este artículo establece requisitos de edad y tiempo de servicio; así indica que a los efectos del otorgamiento del beneficio de jubilación, el funcionario o empleado, debe cumplir la edad de 60 años, en encaso de ser hombre y 55 años si el mujer y en ambos casos debe concurrir el tiempo mínimo de servicio de 25 años; o si ha cumplido con 35 años de servicio, independientemente de la edad que posea.
De seguidas pasamos a revisar los medios cursantes a los autos, a los fines de verificar la procedencia del beneficio de jubilación; así se observa al folio 12 de las actas que conforman el expediente principal, copia de la Cédula de Identidad de la querellante, donde se evidencia que su fecha de nacimiento fue el 07 de diciembre de 1.967; de ello debe indicarse que para el momento en el cual fue dictado el acto administrativo mediante el cual se le otorgó el beneficio de pensión de invalidez, es decir, para el 01 de marzo de 2011, la querellante contaba con la edad de 43 años, con lo cual incumple con el primer requisito para el otorgamiento del beneficio de jubilación, como lo es la edad puesto que, como se estableció en el párrafo anterior, se requería de edad de 55 años en el caso de ser mujer.
Respecto al tiempo de servicio, de las documentales cursante a los autos, al folio 08 se observa documento intitulado ‘RESUMEN GENERAL DE PRESTACIONES SOCIALES’ del cual se puede apreciar que la fecha de ingreso de la querellante al organismo fue el 01 de junio de 1.986 y su fecha de egreso fue el 28 de febrero de 2011; al folio 10 cursa documental denominada ‘ANTECEDENTES DE SERVICIO’ emanada de la Dirección de Control y Registro de la Dirección de Recursos Humanos de la Policía Metropolitana adscrita al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, donde observa que la querellante ingresó en fecha ‘01/06/1.986’ y egresó en fecha 01/03/2011’, al realizar el cómputo del tiempo de servicio, se observa que desde su fecha de ingreso al organismo, hasta el egreso del mismo, acumuló un tiempo de servicio de 24 años y 9 meses, los cuales por aplicación de (sic) del artículo 10 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, deben refutarse como un año, por lo cual, suma en total 25 años de servicio.
Al no cumplir de manera concurrentemente con los requisitos establecidos en la norma, se hace imposible satisfacer la pretensión solicitada; en consecuencia, debe desestimarse forzosamente la solicitud de jubilación de la querellante por resultar improcedente. ASÍ SE DECIDE
En base a las anteriores consideraciones, resulta forzoso para esta Instancia Judicial declarar SIN LUGAR la presente querella, como en efecto se hará en la decisión de este fallo. ASÍ SE DECIDE” (Mayúsculas de la cita).

III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 18 de abril de 2012, la Representación Judicial de la parte recurrente, consignó escrito mediante el cual fundamentó el recurso de apelación, en los siguientes términos:

“Ciudadanos Magistrados, es importante señalar y demostrar es (sic) este acto, que esta decisión, ‘no es el caso de mí representada’ por las siguientes circunstancias…” (Negrillas de la cita).

Que, “…mi representada, para el momento en que el Ministerio le otorgó la pensión por incapacidad, (…), tenía 42 años de edad y 20 años de servicio, y ya había solicitado su jubilación, por lo tanto cumplía con los requisitos establecidos para su jubilación, tal como lo reza el Artículo 48, y 51 del Reglamento General de la Policía Metropolitana, estaba en Plena Vigencia el Reglamento” (Negrillas de la cita).

Que, “…Ella pasa a ser empleada del Ministerio, es a partir del momento en que la Incapacitó el Ministerio, pero legalmente la (sic) tenían, que concederle su jubilación forzosa, debido a la Eliminación de la Policía Metropolitana…”.

Que, en relación a fallo dictado en primera instancia “Considero que el ciudadano Juez, incurrió en ULTRAPETITA, se extralimito (sic) en la sentencia al sacar elementos probatorios que no cursan en el Expediente, Erro (sic) en la valoración probatoria, y se puede evidenciar en las actas procesales que componen la presente causa, que el ente querellado incumplió con la carga procesal de consignar el expediente administrativo que guarda relación con el caso, (…), y su incumplimiento acarrea a ésta la reversión de la carga probatoria, surgiendo por consiguiente, una presunción a favor de la pretensión del querellante o querellantes (…), se puede evidenciar en el caso de marras [que] la constancia en autos del expediente administrativo de la querellante resultaba imprescindible, a los fines de que la Juzgadora analizara las razones de hecho y de derecho que sirvieron de fundamento para sustentar la decisión definitiva de declarar SIN LUGAR la Acción…” (Negrillas, mayúsculas de la cita y corchetes de esta Corte).

Que, “Se evidencia de los autos que la juzgadora no le dio valor probatorio, a la denuncia de la vulneración del derecho Constitucional a la igualdad (…), es lamentable la manera como la Juzgadora, quiere desvirtuar tanto los hechos como el derecho, mintiendo cuando dice ‘no se evidencio (sic) alguna probanza que permitiera demostrar su afirmación’ (…) consta en autos, que fueron consignadas copias simples, de Todas las Resoluciones (…) y Gacetas Oficiales en Originales”.

Que, “Es importante señalar que en escrito del Libelo de la demanda, en el Capitulo (sic) III, de la Exhibición de Documentos, de conformidad con el articulo (sic) 436 del Código de Procedimiento Civil, en donde le fue Solicitado al Ministerio Interior y Justicia la exhibición, y se les paso (sic) el lapso para la exhibición y no exhibieron. La Juzgadora no se pronunció sobre esto” (Negrillas de la cita).

Que, “De lo anteriormente expuesto y con fundamento en las normas antes citadas, se puede concluir que a mi representada, se le debe fundamentar entre otras normas en el Reglamento General de la Policía Metropolitana. Ahora bien se puede evidenciar en autos que al momento en que se le otorga el beneficio de la pensión por invalidez, ésta cumplía con los requisitos para que se le otorgara el beneficio de la jubilación, pues tal como se mencionara anteriormente, la jubilación prela ante la invalidez, requisito estos establecidos en el artículo 48 ibídem antes transcrito, esto es (15) años de servicio y cuarenta (40) años de edad” (Negrillas de la cita).

Finalmente, solicitó “…sea estimado y declarado CON LUGAR el presente Recurso de Apelación…” (Mayúsculas de la cita).

IV
DE LA COMPETENCIA

En primer lugar, debe esta Corte pronunciarse en relación a su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 7 de febrero de 2012, por el Abogado Edgar Lozada, Apoderado Judicial de la parte querellante, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 30 de enero de 2012, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y al efecto, observa:

En este sentido, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo que sigue:

“Artículo 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

De conformidad con la norma transcrita, los recursos de apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia para conocer de los recursos contencioso administrativos funcionariales, les corresponden a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, por estar determinada la competencia de manera expresa por la norma señalada.

Como corolario de lo anterior esta Corte se declara COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 7 de febrero de 2012, por el Abogado Edgar José Lozada, Apoderado Judicial de la parte actora, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 30 de enero de 2012, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se declara.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada como ha sido la competencia de este Órgano Jurisdiccional, pasa a pronunciarse sobre el recurso de apelación ejercido y a tal efecto observa lo siguiente:

Que, la representación judicial de la parte querellante en su escrito de fundamentación de la apelación, señaló que: “Considero que el ciudadano Juez, incurrió en ULTRAPETITA, se extralimitó en la sentencia al sacar elementos probatorios que no cursan en el Expediente…”, señalando a continuación en el mismo escrito una serie de determinados puntos de la sentencia recurrida que a su decir dejan en evidencia tal denuncia, las cuales son:

Que “Erro (sic) en la valoración probatoria, y se puede evidenciar en las actas procesales que componen la presente causa, que el ente querellado incumplió con la carga procesal de consignar el expediente administrativo que guarda relación con el caso, (…) , y su incumplimiento acarrea a ésta la reversión de la carga probatoria, surgiendo por consiguiente, una presunción a favor de la pretensión del (sic) querellante (…), se puede evidenciar en el caso de marras [que] la constancia en autos del expediente administrativo de la querellante resultaba imprescindible, a los fines de que la Juzgadora analizara las razones de hecho y de derecho…”.

Expuesto lo anterior, resulta oportuno señalar que, la actividad que tiene el juez de valorar las pruebas presentadas en juicio no puede interpretarse como una obligación de apreciación en uno u otro sentido, es decir, el hecho de que la valoración que haga el juez sobre los medios probatorios para establecer sus conclusiones, se aparte o no coincida con la posición de alguna de las partes procesales, no debe considerarse como un error de valoración, tal como es presentado en el caso bajo estudio por la parte apelante.

Ahora bien, constata esta Alzada luego de revisado el expediente, que efectivamente en la presente causa la Administración no consignó el expediente administrativo de la querellante, a pesar de ello, considera esta Corte que en el presente caso, la documentación consignada por la parte accionante durante el transcurso del juicio, resultaban suficientes para que el Tribunal A quo, verificara los alegatos planteados por ambas partes, siendo ello así, el Juez de Instancia dejó constancia en el fallo dictado, el haber verificado si la querellante cumplía con los requisitos para ser acreedora del beneficio de jubilación, asimismo constató que la actora había sido incapacitada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, y que el Ministerio recurrido en virtud de ello procedió a otorgarle la pensión de incapacidad. Por lo que, a criterio de este Órgano Jurisdiccional el Juzgado de Instancia no incurrió en error alguno al valorar las pruebas presentadas, motivo por el cual se desvirtúa esta denuncia. Así se declara.

Denunció asimismo, que “Se evidencia de los autos que la juzgadora no le dio valor probatorio, a la denuncia de la vulneración del derecho Constitucional a la igualdad (…), es lamentable la manera como la Juzgadora, quiere desvirtuar tanto los hechos como el derecho, mintiendo cuando dice `no se evidenció alguna probanza que permitiera demostrar su afirmación’ (…) consta en autos, que fueron consignadas copias simples, de Todas las Resoluciones (…) y Gacetas Oficiales en Originales”.

Ante tal denuncia, procede esta Alzada a citar en los términos en los cuales el A quo se pronunció acerca de la referida violación constitucional “La parte querellante denunció la vulneración de su derecho constitucional a la igualdad, en virtud que no se le dio el mismo trato que a los ciudadanos: Eudulia Pérez Rodríguez; (…) y Zeida del Valle Urbaneja López, a quienes se les concedió previamente el beneficio de pensión de invalidez y luego el de jubilación; para desvirtuar este argumento, la parte querellada adujo que a dichos funcionarios les fue otorgado el beneficio de jubilación, en circunstancias diferentes a la situación jurídica de la recurrente, y que además el querellante no demostró que los mismos estuvieran en su misma situación fáctica y jurídica. Ahora bien, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que la discriminación existe cuando situaciones análogas o semejantes se deciden de manera distinta o contraria sin aparente justificación; y señala que resulta imperativo que la parte presuntamente afectada demuestre la veracidad de sus planteamientos; toda vez que sólo puede advertirse un trato discriminatorio, en aquellos casos en los cuales se compruebe que frente a circunstancias similares y en igualdad de condiciones, se ha manifestado un tratamiento desigual (Vid. Sentencia N° 0213 de fecha 17 de febrero de 2009, caso sociedad mercantil La Oriental de Seguros, C.A. contra el Ministerio de Finanzas). En el caso que hoy se decide, la parte querellante debía probar que las personas mencionadas en su escrito libelar con quien se compara, se encontraban en la mismas situación fáctica y jurídica que ella; pero es el caso que de la revisión de los autos, no se evidenció alguna probanza que permitiera demostrar su afirmación; en virtud de ello, debe desestimarse la denuncia sobre la vulneración al derecho a la igualdad, ya que la misma no fue demostrada…”.

Aunado a lo expuesto en la recurrida sentencia, constata esta Corte una vez verificada las actas que conforman el presente expediente, que la parte recurrente a los fines de demostrar la invocada vulneración al referido derecho constitucional trajo a los autos copias simple de la página web del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, específicamente la Consulta de Pensión de invalidez, de las ciudadanas Eudilia Pérez Rodríguez y Gregoria Josefina Sandoval - folios 15 y 18- y Gacetas Oficiales en originales donde le es otorgada la pensión de jubilación a la última de las mencionadas -vuelto del folio 87-, no obstante la actividad probatoria desplegada por la parte recurrente, no resulta suficiente para demostrar claramente que en circunstancias similares y en igualdad de condiciones, se ha manifestado un tratamiento desigual que perjudicó a la hoy reclamante, y ya que los jueces tienen prohibición de declarar con lugar una pretensión cuando a su juicio no exista plena prueba de los hechos alegados con respecto a ella, así como también sentenciar sobre base de conjeturas o suposiciones, debido a que dada la trascendencia de la función jurisdiccional se le exige que actué con extrema prudencia, ponderación, transparencia y eficacia, para lo cual se requiere que en todo momento se atengan a lo alegado y comprobado en autos, este órgano Jurisdiccional comparte el criterio expuesto por el A quo. Así se decide.

Por otra parte, expuso la parte querellante en el escrito de fundamentación de apelación lo siguiente, “Es importante señalar que en escrito del Libelo de la demanda, en el Capitulo (sic) III, de la Exhibición de Documentos, de conformidad con el articulo (sic) 436 del Código de Procedimiento Civil, en donde le fue Solicitado al Ministerio Interior y Justicia la exhibición, y se les paso el lapso para la exhibición y no exhibieron. La Juzgadora no se pronunció sobre esto.” (Negrillas de la cita).

Al respecto, detalla esta Corte que la exhibición de las referidas documentales contenidas en el Capítulo III, del escrito libelar, fue oportunamente solicitada por la parte accionante, durante el lapso de promoción de pruebas, siendo que el Juzgado A quo, en la oportunidad procesal para pronunciarse acerca de las admisión de las pruebas, lo cual efectuó en auto de fecha 28 de noviembre de 2011 –folio132 del presente expediente- señaló lo siguiente: “En relación a los capítulos segundo, tercero, cuarto, quinto y sexto denominado ‘De la Exhibición de Documentos’, mediante el cual solicitan al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, la exhibición de la resolución de jubilación Nº 47, de fecha 16 de marzo del 2011, y las Gacetas Oficiales de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela Nros. 39.664, 39.605, 39.605, 39.664 (sic); este Juzgado observa que no cumplió con los requisitos señalados en el artículo al artículo (sic) 436 del Código de Procedimiento Civil Venezolano; Siendo ello así debe negarse dicha solicitud”.

Expuesto lo anterior, siendo que el Juzgado de Primera Instancia, había decidido en la oportunidad procesal para ello, lo referido en cuanto a la exhibición de documentos solicitada por la parte querellante, resultaba impertinente emitir pronunciamiento alguno referido a ello en el extenso del fallo dictado en la presente causa, por lo que resulta improcedente la denuncia presentada al efecto. Así se decide.

Finalmente, se debe señalar que la doctrina y la jurisprudencia han elaborado la noción del denunciado vicio formal de la sentencia, denominado ultrapetita, como un exceso de jurisdicción del juzgador al decir cuestiones no planteadas en la litis concediendo generalmente; a alguna parte una ventaja no solicitada, o en otros términos, dando más o más allá de lo pedido. Así la congruencia ha de estar presente en toda sentencia para asegurar la debida correspondencia entre el fallo y el objeto de la litis.

Con base a lo antes expuesto, concluye esta Corte que el Juez de Primera Instancia, se atuvo en su sentencia, a lo alegado y probado en autos, decidiendo dentro de los términos de la litis presentada, y comprobado en autos que la sentencia emitida no incurrió en el vicio de ultrapetita, ni se configuró el vicio de errónea valoración de pruebas, pues las documentales fueron valoradas en su justo valor probatorio, mal puede resultar procedente en el caso bajo estudio el recurso de apelación presentado. Así se decide.

Finalmente, verificado ya por esta Corte que la accionante para el momento en que le fue otorgada la pensión de invalidez contaba con cuarenta y tres (43) años de edad -según se constata de la copia de la cédula de identidad de la actora que riela al folio 12 del expediente- y veinticuatro (24) años y nueve (9) meses de servicios -lo que se confirma de la copia simple de antecedentes de servicios que se encuentra inserta al folio 11 del expediente-, lo cual se equipara a veinticinco (25) años de servicios en la extinta Policía Metropolitana, de conformidad con lo establecido en el encabezado del artículo 10 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, se evidencia así que la actora no cumplía con los requisitos de edad y años de servicio exigidos en el artículo 3 eiusdem, cuerpo normativo aplicable en materia de pensiones y jubilaciones, por ser materia de reserva legal, criterio reiterado de la jurisprudencia contencioso administrativa, todo lo cual fue correctamente expuesto por el A quo. Así se decide.

Por las consideraciones expuestas, esta Corte declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha 7 de febrero de 2012, por el Apoderado Judicial de la parte querellante, contra la decisión dictada en fecha 30 de enero de 2012, por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Central, en consecuencia, CONFIRMA la sentencia proferida por el referido Juzgado, que declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Nerza Xiomara Aranda, asistida por el Abogado Edgar José Lozada, contra el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia. Así se decide.

VI
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación ejercido en fecha 7 de febrero de 2012, por el Abogado Edgar José Lozada Peña, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte querellante, contra la sentencia dictada en fecha 30 de enero de 2012, por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana NERZA XIOMARA ARANDA, titular de la cédula de identidad Nº 9.414.329, asistida por el mencionado Abogado, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA.

2. SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora.

3. CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 30 de enero de 2012, por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ____________ (___) días del mes de __________________ de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA
Ponente
La Juez,


MARISOL MARÍN R.

El Secretario,



IVÁN HIDALGO

Exp. Nº AP42-R-2012-000341
MEM/