JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2012-001227

En fecha 9 de octubre de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 12-1761 de fecha 26 de septiembre de 2012, emanado del Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado Queovadi José Rondón García, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 54.256, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano SIMÓN EXOBEL CONTRERAS, titular de la cédula de identidad Nº 8.920.261, contra el MUNICIPIO PADRE PEDRO CHIEN DEL ESTADO BOLÍVAR.



Dicha remisión se efectuó en virtud de haber sido oído en ambos efectos en fecha 26 de septiembre de 2012, el recurso de apelación interpuesto en fecha 22 de noviembre de 2011, por la Abogada Sofía Seisdedos García, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 147.482, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte querellada, contra la decisión dictada por el referido Tribunal en fecha 16 de noviembre de 2011, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 10 de octubre de 2012, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha, se ordenó la aplicación del procedimiento previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Asimismo se designó ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA, se concedieron ocho (8) días continuos correspondiente al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho para la fundamentación de la apelación.

En fecha 7 de noviembre de 2012, se ordenó realizar el cómputo por Secretaría de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación y se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente.

En esa misma fecha, la Secretaría de esta Corte certificó: “…que desde el día diez (10) de octubre de dos mil doce (2012), fecha en que se dio cuenta a la Corte del recibo del expediente, exclusive, hasta el día seis (6) de noviembre de dos mil doce (2012), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron diez (10) días de despacho, correspondiente a los días 22, 23, 24, 25, 29, 30 y 31 de octubre de dos mil doce (2012) y los días 1º, 5 y 6 de noviembre de dos mil doce (2012). Así mismo se dejó constancia que transcurrieron los ocho (8) días continuos del término de la distancia correspondiente a los días 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17 y 18 de octubre de dos doce (2012)…”. En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 2 de diciembre de 2009, el Apoderado Judicial del ciudadano Simón Exobel Contreras, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Municipio Padre Pedro Chien del estado Bolívar con fundamento en lo siguiente:

Que, el querellante “…prestó servicios directamente a ese Municipio y concretamente en el órgano ejecutivo del poder público municipal, como lo es la Alcaldía, a partir del día 15 de agosto del año 2.000 (sic); fecha en la que comenzó a prestar sus servicios a favor de la demandada arriba indicada, hasta el día 05 de Diciembre de 2.008 (sic). La relación de trabajo culminó por cambio del nuevo Gobierno Municipal, asumiendo el cargo de Alcalde el Ingeniero Aquilino Márquez, quien sin cumplir con los procedimientos establecidos en la Ley del Estatuto de la Función Pública, lo desalojaron de las oficinas de la Dirección de Catastro Municipal, sin que le hubieren notificado la destitución y tampoco produjeron acto administrativo alguno…” (Subrayado de la cita).


Manifestó, que “…de la Constancia de Trabajo, expedida por el entonces Director de Recursos Humanos de la Alcaldía, realizó servicios como ASISTENTE DESARROLLO URBANO, durante ocho (8) años y tres (3) meses, devengando un sueldo básico mensual a la fecha de egreso, equivalente a MIL CIENTO CINCO BOLÍVARES (Bs. 1.105.00) (sic), lo que representa un salario diario de TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON OCHENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 36.83), e integral a la fecha de egreso, equivalente a MIL QUINIENTOS CUATRO BOLÍVARES CON CERO TRES CÉNTIMOS (Bs. 1.504.03) (sic), lo que representa un salario diario integral de CINCUENTA BOLÍVARES CON TRECE CÉNTIMOS (Bs. 50.13), como se evidencia de Recibo de Pago expedido por la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Arguyó, “…que durante el lapso trabajado mi representado nunca disfrutó vacaciones anuales y por consiguiente no percibió el monto de las mismas ni sus bonificaciones. Igualmente no le fue pagada la segunda quincena del mes de Noviembre (sic) del 2.008 (sic), ni un mes de diferencia del aguinaldo, ya que solamente le cancelaron dos (2) meses…”

Finalmente solicitó el pago de las prestaciones sociales al término de la relación laboral, de igual manera solicitó la cancelación del monto por concepto de salarios insolutos, un mes de aguinaldo, vacaciones, bono vacacional, antigüedad e intereses sobre prestaciones sociales, demandando por tales conceptos laborales la cantidad de veintiocho mil novecientos nueve bolívares con noventa y cinco céntimos (Bs. 28.909,95) así como los costos, costas procesales y corrección monetaria.


II
DE LA DECISIÓN APELADA


En fecha 16 de noviembre de 2011, el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con base en las siguientes consideraciones:

“En el caso examinado el ciudadano SIMÓN EXOBEL CONTRERAS ejerció demanda funcionarial contra el Municipio Padre Pedro Chien del Estado Bolívar, alegando que prestó servicios desde el quince (15) de agosto de 2000 hasta el cinco (05) de diciembre de 2008, en el cargo de Asistente de Desarrollo Urbano, que la relación de trabajo concluyó por cambio del nuevo Gobierno Municipal, asumiendo el cargo de Alcalde el Ingeniero Aquilino Márquez, se cita la argumentación esgrimida:

…omissis…
.
En relación a la acción incoada en su contra, la representación judicial del Municipio opuso la caducidad de la acción en la oportunidad en que celebró la audiencia definitiva alegando que transcurrió el lapso de tres (03) meses legalmente establecido para el ejercicio de la acción.

En este orden de ideas, destaca este Juzgado que el lapso de caducidad para la interposición de las querellas funcionariales se encuentra regulado por la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.522 de fecha seis (6) de septiembre de 2002, en cuyo artículo 94 se establece, que sólo podrá ejercerse el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial dentro de un lapso de tres (03) meses contados a partir del día en que se produjo el hecho generador o que el interesado fue notificado del acto, el referido artículo es del siguiente tenor:

‘Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto’.

Aplicando la norma citada al caso de autos, observa este Juzgado Superior que el Municipio querellado no consignó acto administrativo alguno mediante el cual removiera al recurrente del cargo, ni recibo de cancelación de las prestaciones sociales generadas por la relación de servicios prestadas, que sería el hecho generador a partir del cual se computaría el lapso de caducidad, por lo tanto, el solo alegato de caducidad e inicio del cómputo del lapso por la representación del Alcalde no puede considerarse como la fecha de inicio del lapso de caducidad de la acción para el reclamo del pago de las prestaciones sociales, en consecuencia, se desestima el alegato de caducidad invocado por el Municipio. Así se establece.

Determinado lo anterior, en relación al fondo de la pretensión, observa este Juzgado Superior que la parte querellante reclama el pago de los salarios insolutos de la segunda quincena del mes de noviembre de 2008, en razón que –según alega el querellante-laboró durante el referido período y no se le canceló el salario, a los fines de demostrar su pretensión promovió los siguientes instrumentos:

…omossis…

En razón que el Municipio querellado no contestó la demanda, ésta se entiende contradicha en todas sus partes, de conformidad con el privilegio procesal establecido en el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En concordancia con la pretensión de condena formulada contra el Municipio, al pago de los salarios percibidos durante la segunda quincena del mes de noviembre de 2008 por el querellante, se observa que el Municipio no promovió prueba alguna que demostrara su pago, por ende, se declara con lugar la pretensión de orden de pago de sueldo de la segunda quincena del mes de noviembre de 2008 por el monto de quinientos cincuenta y dos bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 552,50). Así se establece.

Asimismo se observa que la parte querellante pretende que el Municipio demandado le cancele Bs. 1.105,00 por concepto de diferencia de un mes de bono de fin de año correspondiente al año 2008; sobre el particular, el Municipio querellado negó la procedencia de la pretensión, en aplicación del privilegio procesal previsto.

En relación a este pedimento, observa este Juzgado Superior que de conformidad con el artículo 25 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, los funcionarios o funcionarias públicos al servicio de la Administración Pública, tendrán derecho a disfrutar, por cada año calendario de servicio activo, dentro del ejercicio fiscal correspondiente, de una bonificación de fin de año equivalente a un mínimo de noventa días de sueldo, sin perjuicio de que pueda aumentarse por negociación colectiva.

Aplicando la disposición jurídica al caso de autos al recurrente le correspondían por 11 meses del año efectivamente laborados, 82.5 días de bonificación de fin de año y, en razón de que sólo le fueron cancelados 60 días según lo admite el recurrente, le corresponde una diferencia de 22,5 días de salarios, es decir, Bs. 828,67 los cuales deben ser cancelados por el Municipio querellado al demandante, declarándose en este aspecto parcialmente con lugar la pretensión. Así se decide.

Igualmente la parte querellante reclama por concepto de vacaciones y bono vacacional durante ocho (08) años y tres (03) de servicios, contados desde el quince (15) de agosto de 2000 hasta el cinco (05) de diciembre de 2008, la cantidad de Bs. 9.859,04.

Observa este Juzgado que el artículo 24 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone que los funcionarios o funcionarias de la Administración Pública tendrán derecho a disfrutar de una vacación anual de quince días hábiles durante el primer quinquenio de servicios; de dieciocho días hábiles durante el segundo quinquenio; de veintiún días hábiles durante el tercer quinquenio y de veinticinco días hábiles a partir del decimosexto año de servicio. Asimismo, de una bonificación anual de cuarenta días de sueldo.


En la oportunidad probatoria el Municipio no consignó pruebas dirigidas a demostrar el pago de dicho beneficio, en consecuencia, se ordena a la Administración Municipal querellada cancelarle al recurrente el monto que por tal concepto alegó el recurrente adeudarle, es decir, Bs. 9.859,04, por concepto de bono vacacional. Así se establece.

Igualmente reclama el querellante el pago por concepto de prestación de antigüedad generada durante ocho (08) años y tres (03) de servicios, contados desde el quince (15) de agosto de 2000 hasta el cinco (05) de diciembre de 2008, que alega estar constituido por la cantidad de Bs. 12.225,45.

Observa este Juzgado que el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone que después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes. Asimismo, después del primer año de servicio, o fracción superior a seis (6) meses contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de esa Ley, el patrono pagará al trabajador adicionalmente dos (2) días de salario, por cada año, por concepto de prestación de antigüedad, acumulativos hasta treinta (30) días de salario; en ese orden de ideas, la prestación de antigüedad, atendiendo a la voluntad del trabajador, requerida previamente por escrito, se depositará y liquidará mensualmente, en forma definitiva, en un fideicomiso individual o en un Fondo de Prestaciones de Antigüedad o se acreditará mensualmente a su nombre, también en forma definitiva, en la contabilidad de la empresa.

En aplicación del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponde a la parte actora cinco (5) días por cada mes a partir del tercer mes ininterrumpido de la prestación de servicio, tomando como fecha de ingreso el quince (15) de agosto de 2000 y como fecha de egreso el cinco (05) de diciembre de 2008.

El cálculo del concepto de prestación de antigüedad se efectuará conforme al salario integral mensual percibido por la parte actora, el cual está conformado por el salario base y las alícuotas de bono vacacional y de bonificación de fin de año.

El cálculo de dichos conceptos laborales se efectuará mediante experticia complementaria del fallo, a través de la designación de un único experto nombrado por este Juzgado Superior, si las partes no se ponen de acuerdo, el cual deberá establecer el quantum, tomando como base de cálculo lo anteriormente establecido. Al resultado de la experticia que calcule se deberá restar el monto entregado al trabajador por concepto de anticipo de prestación de antigüedad. Así se establece.

Además, reclama la parte actora el pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad que cuantifica en Bs. 5.167,96; en este aspecto, este Juzgado Superior ordena a la demandada el pago de los intereses de la prestación de antigüedad que arroje a favor de la parte actora la experticia complementaria del fallo, a cuyo efecto se ordena igualmente la realización de una experticia complementaria, debiendo el experto designado tomar en consideración las tasas establecidas en el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo para el pago de los intereses de la prestación de antigüedad y determinadas por el Banco Ventral de Venezuela. Así se decide.

Finalmente solicita el querellante que se aplique la corrección monetaria sobre las cantidades demandadas; al respecto, considera este Juzgado Superior que de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata, que constituyen deudas de valor y que toda mora en su pago genera intereses. En tal sentido, la jurisprudencia ha establecido que en materia de funcionarios públicos no es posible condenar al pago de los intereses moratorios y adicionalmente de la corrección monetaria, en consecuencia, se ordena la realización de una experticia complementaria para el cálculo de los intereses moratorios de los salarios condenados al Municipio, la cual será practicada por un sólo perito designado por el Tribunal, si las parte no se ponen de acuerdo y el perito deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación funcionarial hasta la fecha del pago efectivo de la deuda. Así se establece.

DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, actuando en nombre de la República, administrando justicia y por autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la DEMANDA FUNCIONARIAL incoada por el ciudadano SIMÓN EXOBEL CONTRERAS contra el MUNICIPIO PADRE PEDRO CHIEN DEL ESTADO BOLÍVAR.

De conformidad con el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal se ordena la notificación de la presente sentencia al Síndico Procurador Municipal y una vez que conste en autos la práctica de su notificación se inicia el lapso para la interposición del recurso de apelación” (Mayúsculas de la cita).


III
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 22 de noviembre de 2011, por la Apoderada Judicial de la parte querellada, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en fecha 16 de noviembre de 2011, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y al efecto, observa:

En este sentido, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo que sigue:

“Artículo 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

De conformidad con la norma transcrita, los recursos de apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia para conocer de los recursos contencioso administrativos funcionariales, les corresponden a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, por estar determinada la competencia de manera expresa por la norma señalada.

Como corolario de lo anterior esta Corte se declara COMPETENTE para conocer del recuso apelación interpuesto en fecha 22 de noviembre de 2011, por la Apoderada Judicial de la parte querellada, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en fecha 16 de noviembre de 2011, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se declara.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte, corresponde conocer acerca del recurso de apelación ejercido en fecha 22 de noviembre de 2011, por la Apoderada Judicial de la parte querellada, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en fecha 16 de noviembre de 2011, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y al efecto observa:


El artículo 92, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone lo siguiente:

“Artículo 92. Fundamentación de la apelación y contestación. Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación. La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación...”.

De la norma transcrita ut supra se desprende que, como consecuencia jurídica negativa, ante la ausencia de la presentación del escrito de fundamentación a la apelación dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al inicio de la relación de la causa, se verifica el desistimiento tácito de la apelación.

Conforme a lo anterior, esta Corte observa que el día 7 de noviembre de 2012, la Secretaría de esta Corte certificó: “…que desde el día diez (10) de octubre de dos mil doce (2012), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día seis (6) de noviembre de dos mil doce (2012), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes a los días 22, 23, 24, 25, 29, 30 y 31 de octubre de dos mil doce (2012) y los días 1º, 5 y 6 de noviembre de dos mil doce (2012). Así mismo se dejó constancia que transcurrieron los ocho (8) días continuos del término de la distancia correspondiente a los días 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17 y 18 de octubre de dos doce (2012)…”, evidenciándose que en dicho lapso la parte apelante no consignó escrito alguno en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su apelación, por lo que resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Por tanto, esta Corte declara DESISTIDO el recurso de apelación ejercido en fecha 22 de noviembre de 2011, por la Apoderada Judicial de la parte querellada, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en fecha 16 de noviembre de 2011, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.

Ahora bien, observa esta Corte que mediante sentencia Nº 1542 de fecha 11 de junio de 2003, (caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que es obligación de todos los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en los casos donde operaba la consecuencia jurídica prevista en el artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, -vigente para ese momento- debía de examinarse de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y, b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental.

En el mismo orden jurisprudencial, pero de data más reciente es la sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República (Caso: Monique Fernández Izarra), mediante la cual se reiteró el criterio ut supra citado, estableciéndose lo que a continuación se expone:


“…Conforme a lo dispuesto en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como ley procesal aplicable al caso, la sanción al incumplimiento de la carga de fundamentar el recurso de apelación consiste en que ésta se tenga como desistida, lo que conlleva la extinción del procedimiento en segunda instancia y la consecuente declaratoria de firmeza del fallo apelado, salvo dos importantes excepciones establecidas por la aludida disposición, como se observa de su texto:
De la norma surgen dos importantes excepciones que impiden al juez de la Alzada declarar firme el fallo aun cuando hayan operado las condiciones para declarar el desistimiento de la apelación o la perención de la instancia, de ser el caso; a saber: (i) que el fallo o acto recurrido violente normas de orden público y (ii) que por expresa norma legal corresponda al Tribunal Supremo de Justicia el control jurídico de la decisión o acto de que se trate.
Interesa en el presente caso destacar que la Sala ha ampliado las anteriores excepciones, fijando también como obligación del juez de Alzada la de examinar que el pronunciamiento jurisdiccional no contraríe interpretaciones dadas por esta Sala Constitucional en el ejercicio de la labor de interpretación encomendada por el Constituyente de 1999 en el artículo 335 del Texto Constitucional vigente. En tal sentido, dejó sentado en sentencia N° 1.542 del 11 de junio de 2003, caso: ‘Municipio Pedraza del Estado Barinas’, que:
(…Omissis…)
Tal imperativo precisa entonces que la labor de juzgamiento en las instancias correspondientes no se limita a la mera confrontación de la inactividad de la parte en el cumplimiento de la carga prevista en la ley procesal, sino que exige un examen por parte del juez de Alzada de los elementos cursantes a los autos para verificar, de forma razonada, que no existe vulneración de alguna norma de orden público o que no se ha obviado la aplicación de algún criterio vinculante dimanado de esta Sala que obligue a su corrección oficiosa, antes de declarar la firmeza del fallo apelado…” (Resaltado de esta Corte).

Ante los criterios jurisprudenciales expuestos y constatando que la consecuencia jurídica ante el incumplimiento de fundamentar el recurso de apelación, es el supuesto regulado en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, razón por la cual, esta Corte considera que los criterios ut supra mencionados (caso: Municipio Pedraza del estado Barinas y Monique Fernández Izarra) deben ser aplicados al caso que nos ocupa.

En tal sentido, esta Alzada debe resaltar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 727 de fecha 8 de abril de 2003, (caso: Osmar Enrique Gómez Denis), sostuvo lo siguiente:

“…De lo anterior, se desprende, claramente, que lo que está sometido a la revisión constitucional de esta Sala para su final pronunciamiento unificador guarda relación con el lapso de caducidad.

Dicho lapso, sin duda alguna, es un aspecto de gran importancia dentro del proceso, dado su contenido ordenador y su vinculación con la seguridad jurídica que tiene que garantizar todo sistema democrático.

En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento, de esa forma, de que tras el transcurso del lapso que preceptúa la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le proporcione; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente, incidiría negativamente en la seguridad jurídica.

El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución…” (Resaltado de la Corte).

Tal criterio ha sido ratificado mediante sentencia Nº 1738 de fecha 9 de octubre de 2006 (caso: Lourdes Josefina Hidalgo), dictada por esa misma Sala Constitucional, en la cual señaló lo siguiente:

“…Dicha decisión, adoptada al momento de resolver sobre la admisibilidad de la querella funcionarial propuesta por la hoy solicitante, constituye una sentencia interlocutoria que pone fin al proceso, que examina uno de los presupuestos procesales que condicionan el ejercicio de la acción jurisdiccional, cual es su caducidad.

La caducidad, es un presupuesto procesal de orden público, puesto que regula el derecho de acceso a la jurisdicción en el ámbito contencioso administrativo, presupone la existencia de un plazo legalmente previsto para el ejercicio de la acción jurisdiccional que no admite interrupción o suspensión y que, por tanto, discurre de forma fatal. Tal plazo, que no extingue o menoscaba el derecho material debatido, puesto que sólo incide en el tiempo para ejercer los mecanismos jurisdiccionales a que haya lugar, constituye una de las causales de inadmisibilidad del proceso contencioso administrativo previstas en el párrafo quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y se aplica al proceso contencioso administrativo funcionarial por remisión del artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, sin perjuicio del reexamen de las mismas que pueda realizar el juez en la oportunidad de dictar la sentencia definitiva, como lo prescribe el artículo 101 eiusdem.

La Sala en anteriores oportunidades se ha pronunciado sobre la relevancia procesal del lapso de caducidad y ha sostenido que su finalidad `(…) es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento, de esa forma, de que tras el transcurso del lapso que preceptúa la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le proporcione; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente, incidiría negativamente en la seguridad jurídica´ (Vid. Sentencia de la Sala N° 727 del 8 de abril de 2003, caso: `Osmar Enrique Gómez Denis´).

Respecto del lapso de caducidad para el ejercicio de la acción contencioso funcionarial, el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece que `Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto´. De la norma se extrae, en primer lugar, que el lapso establecido en dicha ley es de tres meses y, en segundo lugar, que según el objeto del proceso este plazo se computará de forma distinta. Así, si se impugna un hecho o no media manifestación formal de la actuación administrativa y ésta sin embargo lesiona un derecho de contenido estatutario, el lapso se computará desde el día en que se produjo el mismo y si se impugna un acto administrativo, el cómputo de ese lapso se inciará (sic) a partir de la fecha de notificación de éste.”.

En este contexto, se observa que el carácter de orden público de los lapsos procesales como el de caducidad, reconocido por la doctrina y la jurisprudencia y que fue ratificado en las sentencias parcialmente transcritas, permiten que en cualquier grado y estado de la causa el Juez pueda declarar la inadmisibilidad de las acciones interpuestas, cuando se ha omitido el estudio de una condición inexorable para su admisión, pues ello constituye la salvaguarda de la seguridad jurídica y de los más elementales principios constitucionales como el derecho a la defensa, al debido proceso y del cumplimiento de formalidades esenciales.

Ello así, a los fines de verificar la procedencia de la caducidad para el caso en estudio, se observa que el recurrente egresó de la Alcaldía del Municipio Padre Pedro Chien del estado Bolívar en fecha “05 de Diciembre (sic) del 2.008 (sic)”, tal y como lo alegó en su escrito libelar. Asimismo se observa que la parte querellante interpuso el recurso contencioso funcionarial por cobro de prestaciones sociales en fecha 2 de diciembre de 2009, tal y como consta al folio diez (10) del expediente judicial.

Determinado lo anterior, estima esta Corte que es a partir del día 5 de diciembre de 2008, que debe realizarse el cómputo del lapso de caducidad, al cual hace referencia el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que dispone lo siguiente:

“Artículo 94. Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”.(Resaltado de esta Corte).

De conformidad con lo dispuesto en la norma antes citada, el legislador ha previsto la figura de la caducidad, consistente en el establecimiento de un lapso de tres (3) meses contado a partir del hecho que da lugar a la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial, el cual transcurre fatalmente, no admitiendo por tanto paralización, detención, interrupción ni suspensión y cuyo vencimiento ocasiona la extinción de la acción para el reclamo del derecho que se pretende hacer valer.

Entonces, para determinar la caducidad de una acción (recurso contencioso administrativo funcionarial), siguiendo los preceptos establecidos en la norma comentada, es necesario señalar, en primer término, cuál es el hecho que dio lugar a su interposición; y en segundo lugar, una vez determinado lo anterior, imprescindible es establecer cuando se produjo el mismo.

De modo que, al evidenciarse que la parte recurrente ejerció el recurso contencioso administrativo funcionarial en fecha 2 de diciembre de 2009, según consta de la nota de recepción de libelo inserta al folio diez (10) del presente expediente, considera este Órgano Jurisdiccional que desde 5 de diciembre de 2008, fecha en la cual la parte querellante egresó de la Alcaldía del Municipio Padre Pedro Chien del estado Bolívar hasta el 2 de diciembre de 2009, fecha en la que interpuso el presente recurso, transcurrió el lapso de tres (3) meses previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, del cual disponía la parte actora para su ejercicio, lo que produjo indefectiblemente la caducidad de la acción y por ende la Inadmisibilidad del recurso interpuesto. Así se decide.

En virtud de las consideraciones previas, debe esta Corte declarar DESISTIDO el presente recurso de apelación ejercido, REVOCA por violación del orden público la sentencia dictada por el Tribunal A quo en fecha 16 de noviembre de 2011 y en consecuencia declara INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 22 de noviembre de 2011, por la Abogada Sofia Seisdedos, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 147.485, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte querellada, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar en fecha 16 de noviembre de 2011, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado Queovadi José Rondón García, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano SIMÓN EXOBEL CONTRERAS, titular de la cédula de identidad Nº 8.920.261, contra el MUNICIPIO PADRE PEDRO CHIEN DEL ESTADO BOLÍVAR.

2. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.

3. REVOCA por violación del orden público la sentencia dictada por el Tribunal A quo en fecha 16 de noviembre de 2011.

4. INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase el presente expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ (___) días del mes de __________________ de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA
Ponente



La Juez,


MARISOL MARÍN R.





El Secretario,


IVÁN HIDALGO

Exp. Nº AP42-R-2012-001227
MEM/