JUEZ PONENTE: MARISOL MARÍN R.
EXPEDIENTE Nº AP42-Y-2012-000128

En fecha 10 de septiembre de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 12-1010 de fecha 27 de julio de 2012, proveniente del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción judicial de la Región Nor-Oriental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por el Abogado Gonzalo Oliveros Navarro, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 18.111, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano EDGAR RAMÓN PÉREZ ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad Nº 8.306.244, contra el acto administrativo Nº 1899 de fecha 23 de enero de 2006, emanado de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.

Dicha remisión se efectuó en virtud de la consulta, de conformidad con los términos previstos en el artículo 72 del Decreto Nº 6.286 con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, contra la sentencia dictada en fecha 16 de septiembre de 2010, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción judicial de la Región Nor-Oriental, mediante la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos.

En fecha 17 de septiembre de 2012, se dio cuenta a esta Corte y por auto de esa misma fecha, se designó Ponente a la Juez MARISOL MARÍN R., a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.

En esta misma fecha se pasó el expediente a la Juez ponente.

En fecha 12 de noviembre de 2012, se prorrogó el lapso para decidir la presente causa de conformidad con lo previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:

-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS

En fecha 1º de marzo de 2006, el Abogado Gonzalo Oliveros Navarro, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Edgar Ramón Pérez Zambrano, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos contra la Gobernación del estado Anzoátegui, con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:

Manifestó, que “…el Sindicato de Trabajadores de la Enseñanza del Estado (sic) Anzoátegui (Stea Anzoátegui) (…) realizó elecciones para el período 2001-2004 (sic), eligiéndose [al recurrente] como su Secretario de Organización. Como consecuencia de dicha situación (…) la Gobernación del Estado (sic) Anzoátegui, en cumplimiento a lo establecido en el numeral 15 del Artículo (sic) 111 del Reglamento de la Profesión Docente, le otorgó al [recurrente] Licencia Sindical, a los efectos de que éste realizare sus funciones laborales en tal sindicato, hasta tanto cumpliere el periodo para el cual fue electo…” (Corchetes de esta Corte).

Asimismo, alegó que “…El Sindicato (sic) organizó conforme a las previsiones legales, el proceso electoral para el período 2005-2008 (sic), siendo postulado en él [el recurrente] al cargo de Secretario General del El Sindicato (sic). La realización del referido proceso fue impugnada ante el Consejo Nacional Electoral por el ciudadano Gustavo Galantón, (…) el Consejo Nacional Electoral suspendió dicho proceso comicial hasta tanto se dilucide la referida impugnación…” (Negrillas del original y corchetes de esta Corte).

Expresó, que “…en fecha 23 de Enero (sic) de 2006, (…) la ciudadana Providencia Limas, en su condición de Directora de Educación de la Gobernación del Estado (sic) Anzoátegui, participó [al recurrente] que debía reincorporarse a sus labores como docente de aula, en vista de que la Junta Directiva de El Sindicato (sic) se encontraba en ‘mora electoral’, situación ésta que implica, tanto, la suspensión de la licencia sindical a él concedida, sin que existiere causa legal para éllo (sic)…” (Negrillas del original y corchetes de esta Corte).

Arguyó, que “Habría ‘mora electoral’ si por causa imputable a El Sindicato (sic) o [al recurrente], el proceso comicial referido no se hubiere celebrado. Como quiera que conforme se evidencia de los medios de prueba (…) ello no es así, y dado que no hay tal mora, sino una suspensión del proceso por orden del órgano electoral, que no puede afectar la condición del [recurrente] como dirigente sindical y adicionalmente, no puede afectar los intereses de sus representados, quienes, en virtud de dicha interpretación patronal, quedarían sin representación sindical, vulnerándose así la constitución (sic) y las leyes…” (Negrillas del original y corchetes de esta Corte).

Adujo, que “…se evidencia del artículo 86 de la Ley Orgánica de Educación, las relaciones de trabajo de los miembro del personal docente, se regirán por las disposiciones de la Ley del Trabajo (sic). Asimismo, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 106 del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente, la licencia concedida a mi mandante fue por tiempo determinado, y élla (sic), a tenor de lo establecido en el Numeral (sic) 15 del Artículo (sic) 111 ejusdem, tuvo carácter obligatoria y por el tiempo previamente determinado, vale decir, (…) hasta tanto dure en sus funciones…” (Negrillas del original).

Manifestó, que “…como quiera que el término de la licencia concedida [al recurrente] no ha concluido, puesto que él sigue siendo Secretario de Organización de El Sindicato (sic), por cuanto que, por decisión del Consejo Nacional Electoral, no se ha celebrado el respectivo acto comicial que permita, de ser el caso sustituirlo en sus funciones, es por lo que ocurro ante su competente autoridad ocurro, (…) en acatamiento a lo establecido en el Artículo (sic) 1 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, interpretado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias Nos. (sic) 5824 del 05 (sic) de Octubre (sic) de 2005 y 01365 del 06 (sic) de Abril (sic) de 2005, reiterando doctrina de la misma sala contenida en sentencia del 25 de Abril (sic) de 2002 (caso Roque Farías), para demandar la Nulidad de la decisión de la Gobernación del Estado (sic) Anzoátegui, emitida a través de su Directora de Educación, mediante oficio No. (sic) 1899 de fecha 23 de Enero (sic) de 2006, mediante la cual ordena [al recurrente] reincorporarse a sus labores de aula y que por tanto ratifique la existencia y validez de la Licencia Sindical otorgada a él en fecha 28 de Diciembre (sic) de 2001 hasta tanto [el recurrente] permanezca en sus referidas funciones sindicales…” (Negrillas del original y corchetes de esta Corte).

Finalmente solicitó, que “A los efectos de evitar que LA GOBERNACION (sic) pueda vulnerar los intereses [del recurrente], pido que a tenor de lo establecido en el Artículo (sic) 109 de la Ley del Estatuto de la Función Pública se decrete medida cautelar innominada conforme a la cual se ordene a dicho ente gubernamental, suspender los efectos de la decisión de reincorporar al mismo a sus actividades corno docente” (Mayúsculas y negrillas del original, corchetes de esta Corte).
-II-
DEL FALLO OBJETO DE CONSULTA

En fecha 16 de septiembre de 2010, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, con fundamento en los términos siguientes:

“En primer lugar, este Tribunal observa que en fecha 8 de mayo de 2006, el Abogado Gonzalo Oliveros, co-apoderado judicial de la parte demandante consignó por ante este Tribunal copias certificadas de la decisiones del Consejo Nacional Electoral, la primera de fecha 30 de septiembre de 2005, mediante la cual se suspendió el proceso electoral del Sindicato de Trabajadores de la Enseñanza del Estado Anzoátegui (STEA), hasta tanto se dictara decisión sobre la impugnación interpuesta por el ciudadano Gustavo Garantón, titular de la cédula de identidad N° 5.490.036, en su carácter de afiliado a dicho Sindicato. Y la segunda de fecha 26 de febrero de 2006, mediante la cual se ordenó restablecer el proceso de (sic) electoral a la fase de Publicación del Proyecto Electoral, la reformulación del Cronograma Electoral y se ordenó asimismo, el emplazamiento de los Directivos del Sindicato para que publicaran el nuevo Cronograma Electoral.

En tal sentido, y asimismo de la revisión de las actas procesales, aprecia este Tribunal que, en fecha 28 de diciembre de 2001, la Gobernación del Estado (sic) Anzoátegui a través de su Director de Recursos Humanos, otorgó Licencia Sindical Remunerada al ciudadano Edgar Pérez, parte demandante, que en la misma, (cursante al folio N° 10), se observa en su particular Segundo: “…se entenderá concedida hasta tanto dure en sus funciones.”, que el Sindicato (sic) organizó el proceso electoral correspondiente al periodo 2005-2008, que la Consultoría Jurídica del Consejo Nacional Electoral en fecha 30 de septiembre de 2005, suspendió el proceso electoral del referido Sindicato (sic) hasta tanto se dictara decisión sobre la impugnación realizada por el ciudadano Gustavo Garanton. Que en fecha 26 de febrero 2006 la precitada Consultoría Jurídica decidió lo relativo a la impugnación interpuesta y ordenó, como ya se dijo anteriormente, emplazar a los Directivos del Sindicato (sic), para que publicaran el nuevo Cronograma Electoral.

Por tanto, de lo anteriormente expuesto puede colegir esta sentenciadora que para el 23 de enero de 2006, fecha en la cual la Directora de Educación de la Gobernación del Estado Anzoátegui notificara al demandante, que debido al estado de mora electoral debía reincorporarse a su trabajo como docente de aula, aún se encontraba ejerciendo sus funciones como integrante de la Junta Directiva del Sindicato (sic) por cuanto aún no se había llevado a cabo otra elección, es decir, seguía ejerciendo sus funciones, y la suspensión de dicho proceso se realizó en espera de la decisión de un órgano del Estado como en este caso, era el Consejo Nacional Electoral, lo cual no puede ser considerado como una mora electoral sino una suspensión del proceso. Y así se decide.

Ahora bien, en este orden de ideas es importante para esta sentenciadora referir que la parte accionada alegó que la suspensión del proceso eleccionario fue motivada al incumplimiento de los parámetros legales correspondientes y entre otras razones, por causas imputables al demandante; al respecto se le señala que las causas de suspensión del proceso eleccionario no es el problema de fondo ni la materia debatida en la presente causa, por tanto no hay pronunciamiento al respecto. Y así se decide”.

-III-
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte pronunciarse con relación a su competencia para conocer en consulta de los fallos dictados por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.

A tal efecto, se observa que el artículo 72 del Decreto Nº 6.286 con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, establece lo siguiente:

“Artículo 72. Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente” (Resaltado de esta Corte).

En virtud de ello, esta Corte resulta COMPETENTE para conocer en consulta del fallo dictado en fecha 16 de septiembre de 2010, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, que declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos. Así se declara.

-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada la competencia de esta Corte para conocer de la consulta planteada, considera necesario este Órgano Jurisdiccional establecer la finalidad de dicha institución como una prerrogativa procesal a favor de la República, en los términos previstos en el artículo 72 del Decreto Nº 6.286 con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, esto es, con relación a todas aquellas sentencias que resulten contrarias a la pretensión, excepción o defensa de la República.

Conforme a ello, se debe señalar que la prerrogativa procesal de la consulta que haya de ser planteada ante el respectivo Tribunal de Alzada, en ausencia del ejercicio del recurso de apelación de alguna de las partes, no constituye una fórmula general de control de la juridicidad del fallo, sino que su finalidad viene a ser, como lo dispone en forma expresa e inequívoca el aludido artículo del Decreto que rige las funciones de la Procuraduría General de la República, es decir, un medio de defensa de los intereses de la República, cuando ésta sea condenada en la sentencia dictada por el A quo. En efecto, a ningún otro resultado conduce la doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 902 de fecha 14 de mayo de 2004 (caso: C.V.G. Bauxilum, C.A.), en la cual el Máximo Intérprete de la Constitución, expresó:

“…la consulta obligatoria prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República [hoy artículo 72], hasta tanto sea derogada por el legislador nacional o sea declarada por la jurisdicción constitucional su nulidad por motivos de inconstitucionalidad, no puede ser asimilada a la consulta obligatoria prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que se refiere a la tutela de situaciones jurídicas subjetivas particulares (…) ya que la misma, así como las prerrogativas a que alude el artículo 63 eiusdem, persiguen resguardar los intereses patrimoniales de la República y de todos aquellos entes públicos sobre los que aquella tenga derechos, no con el objetivo de evitar la responsabilidad del Estado, sino de impedir afectaciones en el cumplimiento de sus fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, mediante el equilibrio entre los derechos de las personas y las potestades y obligaciones de la República. Así se decide…” (Negrillas y corchetes de esta Corte).

Asimismo, la referida Sala en sentencia Nº 1107 de fecha 8 de junio de 2007 (caso: Procuraduría General del estado Lara), realizando un análisis con relación a la naturaleza y alcance de la prerrogativa procesal de la consulta, determinó lo siguiente:

“La consulta, como noción procesal, se erige como una fórmula de control judicial en materias donde se encuentra involucrado el orden público, el interés público o el orden constitucional, y el juez que la ejerce debe revisar no sólo la juridicidad del fallo, sino la adecuación del derecho declarado al caso concreto, en los casos de la consulta prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República la justificación se centra en el interés general que subyace en todo juicio propuesto contra un órgano o ente público.

Sobre la acepción ‘interés general’ que justifica el elenco de prerrogativas y privilegios procesales que ostenta la República, esta Sala ha sostenido que ‘(…) cuando la República es demandada en juicio, se acciona contra uno de los componentes más importantes del Estado y la eventual afectación de su patrimonio puede llegar a afectar el patrimonio de la población, y mermar la eficacia de la prestación de los servicios públicos. Conforme a esta premisa, el ordenamiento jurídico ha establecido privilegios y prerrogativas procesales para la actuación de la República en juicio en resguardo de los intereses superiores que rigen la actuación del Estado’ (Vid. Sentencia de esta Sala N° 2.229 del 29 de julio de 2005, caso: ‘Procuraduría General del Estado Lara’).
(…)

En tanto prerrogativa procesal de la República, la consulta opera ante la falta de ejercicio de los medios de impugnación o gravamen dentro de los lapsos establecidos para su interposición, siempre que el pronunciamiento jurisdiccional sea contrario a sus pretensiones, defensas o excepciones, en razón, se insiste, del interés general que subyace en los juicios donde está en juego los intereses patrimoniales de la República o de aquellos entes u órganos públicos a los cuales se extiende su aplicación por expresa regla legal (Vbgr. Administración pública descentralizada funcionalmente, a nivel nacional o estadal).
Consecuencia de lo expuesto, si una decisión judicial en nada afecta las pretensiones, defensas o excepciones esgrimidas por la República o de aquellos titulares de la prerrogativa procesal examinada, no surge la obligación para el juzgador de primera instancia de remitir el expediente a los fines de la consulta, pues la condición de aplicación del artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, exige un agravio calificado por el legislador: una sentencia definitiva que contraríe las pretensiones procesales, defensas o excepciones opuestas por el ente u órgano público, según sea el caso.

Conforme a lo expuesto, esta Sala observa que en la oportunidad de dictar sentencia definitiva, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental declaró inadmisible la querella interpuesta, (…) Dicha declaración jurisdiccional ponía fin formalmente a la tramitación de la querella y, en virtud de su contenido, en nada desfavorecía las resistencias que habían presentado las representantes judiciales del Estado Lara en su escrito de contestación (Vid. Folios 42 al 51). En consecuencia, la decisión definitiva recaída en ese caso no podía ser consultada de acuerdo a la prescripción contenida en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que se le aplica extensivamente a la entidad estatal, en virtud de lo establecido por el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, pues no había pronunciamiento desestimatorio o contrario a las pretensiones, defensas o excepciones del Estado Lara, que conllevara una eventual ejecución sobre sus bienes patrimoniales…” (Negrillas de esta Corte).

Por tanto, el examen del fallo aquí consultado deberá ceñirse, de acuerdo a lo establecido en las precedentes jurisprudencias, únicamente a aquellos aspectos (pretensión, defensa o excepción) que fueron decididos en detrimento de los intereses de la República, a cuyo favor procederá la consulta, siendo que con relación a las pretensiones aducidas por la parte actora y desestimadas por el Juez A quo, sólo procederá su revisión por intermedio del recurso de apelación que ejerciere en forma tempestiva, salvo aquellas cuestiones de eminente orden público o constitucional, las cuales deberán ser observadas por el Juez aún de oficio, en cualquier estado y grado de la causa.

En consecuencia, pasa esta Corte a analizar en primer lugar si procede en el caso sub iudice la prerrogativa de la consulta y al respecto, observa que la parte recurrida es la Gobernación del estado Anzoátegui, en virtud de lo cual se observa lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencias de Competencias del Poder Público, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.140 de fecha 17 de marzo de 2009, cuyo texto es del tenor siguiente: “Los estados tendrán los mismos privilegios y prerrogativas fiscales y procesales de que goza la República…”, resultando aplicable la prerrogativa procesal de la consulta establecida en el citado artículo 72 del Decreto Nº 6.286 con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Así se decide.

En tal sentido, este Órgano Jurisdiccional observa que el objeto de la presente consulta es la revisión de la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en fecha 16 de septiembre de 2010, mediante la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por el Abogado Gonzalo Oliveros Navarro, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Edgar Ramón Pérez Zambrano, contra la Gobernación del estado Anzoátegui y cuyo objeto, estaba dirigido a obtener la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio Nº 1899 de fecha 23 de enero de 2006, emanada de la precitada Gobernación, mediante la cual ordenó al recurrente reincorporarse a sus labores de aula.

Ahora bien, esta Corte conociendo en consulta pasa analizar los supuestos de pretensión, defensa y excepción que fueron decididos por el Juzgado A quo en detrimento del estado Anzoátegui y al respecto observa:

En relación a la solicitud de ratificación y validez de la Licencia Sindical, la parte actora indicó, que “…como quiera que el término de la licencia concedida a mi mandante no ha concluido, puesto que él sigue siendo Secretario de Organización de El Sindicato (sic), por cuanto que, por decisión del Consejo Nacional Electoral, no se ha celebrado el respectivo acto comicial que permita, de ser el caso sustituirlo en sus funciones…” (Negrillas del original).

Igualmente, destacó que “Habría ‘mora electoral’ si por causa imputable a El Sindicato (sic) o [al recurrente], el proceso comicial referido no se hubiere celebrado. Como quiera que conforme se evidencia de los medios de prueba (…) ello no es así, y dado que no hay tal mora, sino una suspensión del proceso por orden del órgano electoral, que no puede afectar la condición del [recurrente] como dirigente sindical y adicionalmente, no puede afectar los intereses de sus representados, quienes, en virtud de dicha interpretación patronal, quedarían sin representación sindical, vulnerándose así la constitución (sic) y las leyes…”.
En base a dichos alegatos, se evidencia que corre inserto desde el folio cuarenta y uno (41) al folio cuarenta y nueve (49), el escrito de contestación a la demanda por parte de la Gobernación del estado Anzoátegui con base a los siguientes fundamentos:

La parte demandada adujo la Inadmisibilidad de la querella de conformidad con el artículo 57 de la Ley de la Procuraduría General del estado Anzoátegui el cual establece: “Quien pretenda instaurar demandas de contenido patrimonial contra el estado Anzoátegui, deberá manifestarlos previamente por escrito al Órgano al cual corresponda el asunto y exponer concretamente sus pretensiones del caso”.

Igualmente expresó, que “El artículo 61 de la [Ley de la Procuraduría General del estado Anzoátegui], fija el lapso (…) en el cual el demandante ADQUIERE LA TITULARIDAD DE LA ACCIÓN PENAL: ANTES NO LA TIENE y en consecuencia no puede ejercer válidamente, pues tiene una SANCION (sic)…”. (Mayúsculas del original y corchetes de esta Corte).

Destacó que la procedencia para atacar la nulidad de un acto administrativo recae cuando éste viole el contenido y exigencias de los artículos 18 y 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Que el oficio objeto de Impugnación llena las exigencias de los artículos citados que se le conmina a regresar a ocupar el cargo de Educador por lo cual se le paga sueldo del erario públicos pues una licencia no puede ser vitalicia hasta el grado de provocar daños al patrimonio del Estado, oponiéndose al decreto de la medida innominada solicitada por la parte actora, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General del estado Anzoátegui y la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

En este sentido, el Juzgado A quo dictó decisión en base a los argumentos presentados por las partes considerando lo siguiente:

“Por tanto, de lo anteriormente expuesto puede colegir esta sentenciadora que para el 23 de enero de 2006, fecha en la cual la Directora de Educación de la Gobernación del Estado (sic) Anzoátegui notificara al demandante, que debido al estado de mora electoral debía reincorporarse a su trabajo como docente de aula, aún se encontraba ejerciendo sus funciones como integrante de la Junta Directiva del Sindicato por cuanto aún no se había llevado a cabo otra elección, es decir, seguía ejerciendo sus funciones, y la suspensión de dicho proceso se realizó en espera de la decisión de un órgano del Estado como en este caso, era el Consejo Nacional Electoral, lo cual no puede ser considerado como una mora electoral sino una suspensión del proceso. Y así se decide”.

Ahora bien, en relación a lo anterior esta Corte pasa a conocer el estudio de los supuestos legales a través de los cuales el Juzgado A quo se fundamentó y al respecto considera necesario este Órgano Jurisdiccional hacer mención a los siguientes puntos concernientes a la garantía de los derechos laborales, así como a la libertad Sindical y al respecto destaca lo siguiente:

En el ámbito de lo colectivo en el Derecho del Trabajo, citando sus dos grandes vertientes, (Derecho del Trabajo Individual y el de las Relaciones Colectivas), está dividido en una trilogía de instituciones integradas por: a) Derecho de Sindicación y la Organización de las Agrupaciones de Trabajadores y Empleadores; b) la Negociación Colectiva; y c)- los conflictos Colectivos, su solución y los llamados medios de autodefensa entre los que destaca al Derecho de Huelga. (Iturraspe Francisco. “Derecho Colectivo del Trabajo”, del libro “Comentarios A la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento”, coordinado por el Dr. Oscar Hernández Álvarez II Edición, Caracas 2001, pp.273 y ss.)

Asimismo, la libertad sindical, como derecho de carácter constitucional y fundamental dentro de la esfera de los Derechos Sociales del Trabajo, se ubica dentro de una doble acepción, como lo es a saber: En primer lugar, a)- un aspecto positivo, que comprende la libertad individual de constituir (libertad de constitución) junto a otros trabajadores, las organizaciones sindicales que se deseen; y b)- el derecho igualmente de carácter individual, de afiliarse a aquellas organizaciones ya constituidas (libertad de afiliación); y En segundo lugar, y siempre en el plano individual, se reconoce la existencia de un aspecto negativo, en el sentido de que el trabajador puede no afiliarse a ninguna organización o bien dejar voluntariamente de pertenecer a aquella a la cual se encuentra afiliado.

En este sentido, la libertad sindical y el derecho a la negociación colectiva concebidos en nuestra legislación como derechos de carácter constitucional y fundamental dentro de la esfera jurídica del Derecho del Trabajo, están íntimamente vinculados por tratarse inicialmente de derechos individuales que a la par son tratados como derechos colectivos, per se de que se encuentran previstos en la Carta Magna y han sido ampliamente abarcados por la jurisprudencia patria con especial consideración por tratarse de derechos humanos, tal y como fue previsto en la Declaración de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) relativa a los principios y derechos fundamentales en el trabajo, adoptada por la Conferencia de la OIT en 1998, que califica como derechos humanos los consagrados en los convenios 87 y 98 relativos a la libertad sindical y negociación colectiva.

Por otra parte, es importante señalar que si bien es cierto la libertad sindical es considerada como un derecho humano inherente al trabajador producto del Hecho Social Trabajo, reconocida y tutelada dentro del Estado Social de Derecho y de Justicia, su ejercicio no puede ser ilimitado y eterno, puesto que debe estar sujeto al imperio de la ley y al orden legalmente establecido.

En este mismo orden de ideas y en relación al caso de marras esta Corte observa lo siguiente:

Conforme a la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que en fecha 28 de diciembre de 2001, fue otorgado por el Licenciado Daniel Tenia, en su condición de Director de la Secretaría de Recursos Humanos del Ejecutivo Regional del estado Anzoátegui, la licencia sindical concedida para el período 2001-2004, al recurrente como se desprende del anexo “C”, que corre inserto en el folio número cinco (5), consignado por la parte actora.

Conforme lo anteriormente expuesto, se desprende del folio número seis (6) del expediente judicial marcado como anexo “D”, la consignación del acta de designación e instalación de la comisión electoral en fecha 8 de julio de 2005.

En concordancia a lo anterior se evidencia del expediente judicial en su folio número veinte (20) marcado como anexo “E”, la solicitud de impugnación presentada por el ciudadano Gustavo Garantón, ante la coordinación Regional del Consejo Nacional Electoral, mediante el cual solicita la impugnación del proyecto electoral comprendido desde el 1º de agosto de 2005 hasta el 16 de septiembre del mismo año.

Igualmente, corre inserto en el folio veintidós (22) del expediente judicial, el acta de fecha 30 de septiembre de 2005, mediante el cual el Consejo Nacional Electoral procedió a suspender el proceso electoral efectuado por el Sindicato de Trabajadores de la Enseñanza del estado Anzoátegui, por considerar válido los argumentos de impugnación presentados por el ciudadano Gustavo Garranton en fecha 20 de septiembre de 2005.

Por otro lado, observa esta Corte que corre inserto en el folio veinticuatro (24) del expediente judicial que en fecha 23 de enero de 2006, la ciudadana Providencia Limas, en su condición de Directora de Educación del estado Anzoátegui, emitió oficio dirigido a la parte actora mediante el cual le solicita que debe reincorporarse a sus actividades laborales como docente por cuanto se encontraba vencida su licencia sindical, siendo dicha licencia la causa que avalaba su ausencia a las aulas de clase. En este sentido destacó que al no haber sido legitimada la condición de los directivos de esa organización sindical, no podrían representar a los docentes en sus conflictos colectivos de trabajo, en especial a los procedimientos de conciliación y arbitraje, todo ello de la Mora Electoral en la cual se encontraba la organización sindical a la cual representa.

Igualmente, se evidencia del análisis del folio ciento cincuenta y tres (153) del expediente judicial, la resolución de fecha 26 de febrero de 2006 emanada del la Consultoría Jurídica del Consejo Nacional Electoral mediante la cual resuelve la impugnación electoral presentada por el ciudadano Gustavo Garranton, a través de la cual repuso el proceso electoral a la fase de publicación del proyecto por el Sindicato de Trabajadores de la Enseñanza e instó al referido sindicato a la publicación del nuevo cronograma electoral.

En este sentido, este Órgano Jurisdiccional una vez analizados los alegatos presentados por las partes, pasa a dictar decisión en base a las consideraciones siguientes:

En cuanto a la actividad sindical, es necesario precisar que la misma nace como un derecho consagrado en el artículo 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:

“Los trabajadores y las trabajadoras, sin distinción alguna y sin necesidad de autorización previa, tienen derecho a constituir libremente las organizaciones sindicales que estimen convenientes para la mejor defensa de sus derechos e intereses, así como a afiliarse o no a ellas, de conformidad con la ley. Estas organizaciones no están sujetas a intervención, suspensión o disolución administrativa. Los trabajadores y trabajadoras están protegidos y protegidas contra todo acto de discriminación o de injerencia contrarios al ejercicio de este derecho. Los promotores o promotoras y los integrantes o las integrantes de las directivas de las organizaciones sindicales gozarán de inamovilidad laboral durante el tiempo y en las condiciones que se requieran para el ejercicio de sus funciones…” (Negrillas de esta Corte).
Igualmente, la comentada norma dispone sobre la democracia sindical que:

“Para el ejercicio de la democracia sindical, los estatutos y reglamentos de las organizaciones sindicales establecerán la alternabilidad de los y las integrantes de las directivas y representantes mediante el sufragio universal, directo y secreto…”.

En atención a la citada norma constitucional, se desprende que la organización sindical nace como un derecho inherente a los trabajadores a fin de defender los intereses colectivos a través de la designación de una junta directiva la cual será constituida por medio del sufragio libre de cada uno de los miembros que la integren y que actuaran por el tiempo que lo determinen sus estatutos o en las condiciones que se requieran para el ejercicio de sus funciones.

En este orden de ideas, respecto de las organizaciones sindicales la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 46, de fecha 11 de marzo de 2002 (caso Erick Zulueta y Hugo Cuicas vs. Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara) dejó sentado que:

“…los sindicatos revisten una naturaleza compleja, pues en cuanto asociación privada representan y defienden el interés de todos y cada uno de sus afiliados, y en cuanto institución de carácter social poseen una esencia cuasi- pública, ya que tales organizaciones representan el interés general de un amplio sector de la población -los trabajadores-, siendo, justamente, esta última, la función que reviste especial trascendencia en el ámbito público y político, y que justifica la supervisión del Estado. De este modo podemos concluir que es la exigencia de la democracia en el funcionamiento, elección y conformación de los sindicatos, el mecanismo que en un Estado social de derecho se implementa para que éstos cumplan su fin último garantizar los intereses y derechos de sus afiliados-, sin que con ello pierdan ni se transforme su naturaleza jurídico-privada…”.

En el caso de marras, se evidencia que el acto objeto de impugnación lo constituye la decisión emanada de la Directora de Educación del estado Anzoátegui en fecha 23 de enero de 2006, mediante la cual le ordena que se incorpore a las actividades laborales como docente, por cuanto su licencia sindical se encontraba vencida en virtud de la mora electoral en la que se encontraba la organización sindical a la cual éste representaba.

En relación a la señalada “mora electoral”, evidencia esta Corte que corre inserto en el folio sesenta y ocho (68) del expediente judicial, el escrito presentado por la parte actora ante el departamento legal de la Dirección de Educación de la Gobernación del estado Anzoátegui, mediante el cual destacó, que “La mora es el retardo culposo en el cumplimiento de una obligación. Según élla (sic), existiría ‘mora electoral’ si, por causa imputable al El Sindicato, las elecciones de éste no se hubieren celebrado y, tal como se evidencia de los autos, dichas elecciones, no se han realizado por instrucciones del órgano comicial, constitucionalmente competente, vale decir, el Consejo Nacional Electoral…”.

Sobre este particular, resulta plausible señalar que la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 1585 de fecha 10 de diciembre de 2008, (caso Federación Médica Venezolana vs. Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social), resolvió la situación de prohibición de actuación a la cual se encuentran los sindicatos cuando incurren en el supuesto de mora electoral destacando lo siguiente:
“Al respecto, esta Sala observa que comparte la apreciación efectuada por la autoridad recurrida, habida cuenta que la mora electoral en la que se encuentra la Directiva del ente gremial, efectivamente la deslegitima para representar y defender los derechos e intereses de sus agremiados frente a sus patronos, por lo que per se la Ministra del Trabajo de lo decidido por la Dirección de Inspectoría Nacional y otros Asuntos colectivos del Trabajo del Sector Público, esto es, la terminación del procedimiento administrativo iniciado (pliego de peticiones con carácter conciliatorio), sin que fuese modo alguno necesario, por consiguiente, el análisis de los demás argumentos esgrimidos por la actora al momento de la interposición de los recurso jerárquicos correspondientes…”.

(…)

Encontrándose, por lo tanto, la Directiva de la accionante en ‘mora electoral’, situación que afecta a sus agremiados quienes carecen de representantes para el planteamiento de pliego de peticiones con carácter conciliatorio ante sus patronos a fin de lograr la mejora de sus condiciones y beneficios laborales…”. (Negrillas de esta Corte).

De lo anteriormente transcrito, se desprende que la mora electoral en la que incurre la directiva de un ente gremial constituye una deslegitimación con respecto al ejercicio de las funciones de sus miembros al momento de tomar decisiones con respecto a los trabajadores que éstos representen, tal es el caso de los procedimientos de arbitraje y conciliación, promoción, negociación, celebración, revisión y modificación de las convenciones colectivas del trabajo entre otras atribuciones.

Ahora bien, en atención a lo expuesto por la parte actora, esto es, que no ha incurrido en mora electoral por cuanto a su decir “…dichas elecciones, no se han realizado por instrucciones del órgano comicial, constitucionalmente competente, vale decir, el Consejo Nacional Electoral…”, considera quien aquí decide, que la suspensión a la cual fue sujeta la organización sindical a la que pertenece la parte actora, nace como consecuencia de la errónea elaboración del cronograma electoral presentado por esa organización, por lo que mal podría la parte actora sustentar su alegato en base a la suspensión del proceso electoral dictado por el Consejo Nacional Electoral, puesto que la causa de impugnación de dicho proceso deviene en principio de la mala elaboración del cronograma electoral de dicho sindicato, lo cual trajo como consecuencia la interrupción de la elección de su nueva junta directiva, originando consecuentemente la imposibilidad de elegir la nueva junta directiva correspondiente al período 2005-2008, incurriendo así en el supuesto de mora electoral.

Aunado a lo anterior, advierte esta instancia jurisdiccional que para el momento en el cual fue dictado el acto impugnado, la organización sindical de autos ya se encontraba bajo el supuesto de mora electoral pues como fue señalado, su junta directiva fue electa en el año 2001 por el período 2001-2004, y no fue sino hasta agosto del año 2005 que procedió a fijar el cronograma electoral lo que la hace incurrir en el supuesto previsto en el artículo 434 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, lo que confirma la mora en la que se encontraba.

Siendo así, constatado como ha sido la mora electoral en la cual incurrió el Sindicato de Trabajadores de la Enseñanza del estado Anzoátegui y en atención al criterio jurisprudencial antes señalado, se evidencia que los miembros de dicha organización sindical se encontraban deslegitimados para ejercer funciones sindicales hasta tanto se efectuara un nuevo cronograma comicial a fin de designar la nueva junta directiva, por lo que mal puede pretender el accionante de autos que la licencia concedida por el período 2001-2004 ya perecido se prolongue indefinidamente en el tiempo como consecuencia del incumplimiento de la obligación que le impone la norma a que se refiere el artículo 435 ejusdem y mucho menos que en razón de ello se le ampare y le sea reconocido el fuero sindical a que se contrae la norma del dispositivo del artículo 451 ejusdem; en consecuencia se declara válida y por tanto ajustada a derecho la decisión de fecha 23 de enero de 2006, emanada de la Dirección de Educación del estado Anzoátegui, mediante la cual le ordena a la parte actora su incorporación a las labores docentes hasta tanto la referida organización sindical solventara su situación interna.

En razón de lo anterior, esta Corte conociendo en consulta de conformidad con lo previsto en el artículo 72 del Decreto Nº 6.286 con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, esta Corte REVOCA, la sentencia dictada en fecha 16 de septiembre de 2010, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción judicial de la Región Nor-Oriental; y declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos. Así se decide.





-V-
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer de la consulta de Ley, a la cual se encuentra sometida la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental en fecha 16 de septiembre de 2010, que declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por el Abogado Gonzalo Oliveros Navarro, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 18.111, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano EDGAR RAMÓN PÉREZ ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad Nº 8.306.244, contra el acto administrativo Nº 1899 de fecha 23 de enero de 2006, emanado de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.

2. REVOCA por efectos de la consulta la sentencia dictada en fecha 16 de septiembre de 2010, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción judicial de la Región Nor-Oriental; en consecuencia se declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión y remítase el expediente al Juzgado de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintiún (21) días del mes de noviembre de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Juez Presidente,




EFRÉN NAVARRO



La Juez Vicepresidente,




MARÍA EUGENIA MATA


La Juez,




MARISOL MARÍN R.
Ponente




El Secretario,




IVÁN HIDALGO


Exp. Nº AP42-Y-2012-000128
MM/14



En fecha ______________________________________( ) de __________________________________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

El Secretario,