JUEZ PONENTE: MARISOL MARÍN R.
EXPEDIENTE Nº AB41-R-2003-000060
En fecha 25 de febrero de 2003, se recibió en la Secretaría de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 1063 de fecha 18 de febrero de 2003, proveniente del Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la querella funcionarial interpuesta por los Abogados Carmen Sánchez González y Alberto Balza Carvajal, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 9.665 y 991, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano ALIRIO JOSÉ FERNÁNDEZ VELÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 2.468.217, contra la República Bolivariana de Venezuela por Órgano del BANCO CENTRAL DE VENEZUELA.
Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 18 de febrero de 2003, el recurso de apelación interpuesto por la Abogada Judith Palacios Badaracco, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 31.336, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte querellada, y la apelación interpuesta en fecha 24 de enero de 2003, por la Abogada Carmen Sánchez González, antes identificada, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte querellante, contra la sentencia dictada en fecha 13 de diciembre de 2002, por el referido Juzgado Superior, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar la querella interpuesta.
En fecha 27 de febrero de 2003, se dio cuenta a esta Corte, y por auto de esa misma fecha, se ordenó aplicar el Procedimiento de Segunda Instancia previsto en los artículos 162 y siguientes de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, asimismo se designó Ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, y se fijó el décimo (10º) días de despacho siguiente para comenzar la relación de la presente causa. La cual comenzó en fecha 26 de marzo de 2003.
En fecha 26 de marzo de 2003, se recibió en la Secretaría de esta Corte, el escrito presentado por las Abogadas Carmen Rosa Terán Zue y Judith Palacios Badaracco, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 35.949 y 31.336, actuando con el carácter de Apoderadas Judiciales de la parte recurrida, mediante la cual fundamentaron el recurso de apelación interpuesto.
En fecha 8 de abril de 2003, se recibió en la Secretaría de esta Corte, el escrito presentado por los Abogados Carmen Sánchez González y Guillermo Alberto Balza Carvajal, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la parte recurrente, mediante la cual dieron contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 9 de abril de 2003, se abrió el lapso de cinco (5) días despacho para la promoción de pruebas, el cual venció en fecha 24 de abril de 2003.
En fecha 24 de abril de 2003, se recibió en la Secretaría de esta Corte, los escritos de promoción de pruebas presentados por los Apoderados Judiciales de cada una de las partes, las cuales se ordenaron agregarlas a los autos en fecha 29 de abril de 2003.
En fecha 29 de abril de 2003, de dio apertura al lapso de tres (3) días de despacho para la oposición a las pruebas promovidas en la presente causa, por ambas partes, cuyos escritos fueron agregados a los autos en esa misma oportunidad.
En fecha 6 de mayo de 2003, se recibió en la Secretaría de esta Corte, el oficio Nº 1544 de fecha 24 de abril de 2003, emanado del Juzgado Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual remitió los antecedente administrativos relacionados con la presente causa, los cuales se acordó agregarlos a los autos y abrir la correspondiente pieza separada.
En fecha 7 de mayo de 2003, visto los escrito de promoción de pruebas presentados por los Apoderados Judiciales de las partes en la presente causa, y vencido como se encontraba el lapso de tres (3) días de despacho para la oposición a las pruebas promovidas, se acordó pasar el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines que se pronunciara sobre la admisión de las pruebas promovidas, el cual fue recibido por el referido Juzgado en fecha 8 de mayo de 2003.
En fecha 15 de mayo de 2003, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte declaró que no tenía materia alguna sobre la cual pronunciarse en relación a las pruebas promovidas por las partes, ya que correspondía a esta Corte la valoración de los autos, en la oportunidad de decidir acerca del fondo del asunto debatido.
En fecha 27 de mayo de 2003, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, ordenó practicar el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 15 de mayo de 2003, exclusive, fecha en la cual el referido Juzgado se pronunció acerca de la admisibilidad de las pruebas promovidas en la presente causa, hasta esa misma fecha, inclusive.
En esa misma oportunidad, la Secretaría del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, certificó que “…desde el día 15 de mayo de 2003, exclusive, hasta el día 27 de mayo de 2003, inclusive, transcurrieron cuatro (4) días de despacho en este Tribunal, correspondiente a los días 20, 21, 22 y 27 de mayo de 2003…”. Asimismo, se ordenó remitir el expediente a esta Corte de conformidad con lo previsto en el artículo 167 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, a los fines de que continuara su curso de Ley, el cual fue recibido por esta Corte en fecha 5 de junio de 2003.
En fecha 10 de junio de 2003, se dio cuenta a esta Corte, y se fijó el décimo (10º) día despacho siguiente para que tuviera lugar el acto de informes en la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 166 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
En fecha 3 de julio de 2003, se llevó a cabo el acto de informes y se dejó constancia que los Abogados Gerardo Garvett Borregales y Carmen Rosa Terán, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 89.054 y 35.949, respetivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la parte recurrida, presentaron escrito de informes en la presente causa.
En esa misma oportunidad, esta Corte dijo “Vistos” en la presente causa.
En fecha 4 de julio de 2003, se pasó el presente expediente a la Magistrada Ponente.
En fecha 15 de julio de 2004, fue constituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, la cual quedó integrada de la forma siguiente: Trina Omaira Zurita, Juez Presidente; Oscar Enrique Piñate Espidel, Juez Vicepresidente; e Iliana Margarita Contreras Jaimes, Juez.
En fecha 29 de septiembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por la Abogada Carmen Sánchez González, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrida, mediante la cual solicitó abocamiento en la presente causa.
En fecha 10 de noviembre de 2004, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, asimismo acordó notificar a las partes de conformidad con lo establecido en los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil, y fijó el termino de diez (10) días para la reanudación de la misma, con la advertencia que una vez venciera el referido termino se tendría por notificadas a las partes, y comenzaría a correr el lapso establecido en el primer aparte del artículo 90 ejusdem.
En esa misma oportunidad, se reasignó la Ponencia a la Juez Trina Omaira Zurita.
En fecha 18 de marzo de 2005, en virtud de la incorporación del Abogado Rafael Ortiz Ortiz, esta Corte quedó reconstituida de la siguiente manera: Trina Omaira Zurita, Juez Presidente; Oscar Enrique Piñate Espidel, Juez Vicepresidente y Rafael Ortiz Ortiz, Juez.
En fecha 2 de junio de 2005, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa al estado en el cual se encontraba, asimismo se libró boleta de notificación dirigida al ciudadano Alirio José Fernández y los oficios Nros. 2005-2394 y 2005-2395, dirigidos al ciudadano Presidente del Banco Central de Venezuela y a la ciudadana Procuradora General de la República, respectivamente.
En fecha 16 de junio de 2005, el ciudadano Alguacil de esta Corte, dejó constancia de haber entregado el oficio de notificación, dirigido al ciudadano Presidente del Banco Central de Venezuela.
En fecha 7 de julio de 2005, el ciudadano Alguacil de esta Corte, dejó constancia de haber practicado la notificación dirigida al ciudadano Alirio José Fernández.
En fecha 9 de agosto de 2005, el ciudadano Alguacil de esta Corte, dejó constancia de haber entregado el oficio de notificación, dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República
En fecha 19 de octubre de 2005, fue constituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, la cual quedó integrada de la siguiente manera: Javier Sánchez Rodríguez, Juez Presidente; Aymara Vilchez Sevilla, Juez Vicepresidente; y Neguyen Torres López, Juez.
En fecha 28 de noviembre de 2005, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en el cual se encontraba, y se cambió la nomenclatura del expediente de AP42-N-2003-000707 a AB41-R-2003-000060.
En fecha 20 de febrero de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por la Abogada Carmen Sánchez González, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente, mediante la cual solicitó se designara Ponente a los fines que se dictara sentencia en la presente causa.
En fecha 14 de febrero de 2006, se reanudó la presente causa una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, y se reasignó la Ponencia al Juez Javier Sánchez Rodríguez.
En esa misma oportunidad, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.
En fecha 17 de mayo de 2006, se recibió la diligencia presentada por el Abogado Javier Sánchez Rodríguez, quien actuando en su condición de Juez Presidente de esta Corte, se inhibió del conocimiento de la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 82 numeral 15 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 18 de mayo de 2006, vista el acta de inhibición suscrita por el Juez Presidente de esta Corte, mediante la cual se inhibió formalmente del conocimiento de la presente causa, se ordenó pasar el expediente a la Juez Vicepresidente Aymara Vilchez Sevilla, a fin de que se pronunciara sobre la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 11 aparte 2 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En esa misma oportunidad, se pasó el presente expediente a la mencionada Juez.
En fecha 8 de diciembre de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por la Abogada Carmen Sánchez González, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente, mediante la cual solicitó pronunciamiento y la continuación de la presente causa.
En fecha 8 de febrero de 2007, se dictó la decisión en la presente causa, mediante la cual se declaró Con Lugar la inhibición planteada, y en consecuencia se ordenó convocar al respectivo Juez Suplente, a los fines de constituir la Corte Accidental, de conformidad con lo establecido en el artículo 11 aparte 6 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 27 de abril de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por la Abogada Holimar Carolina Pineda, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 118.158, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrida, mediante la cual consignó poder que acredita su representación y solicitó que fuera designado el respectivo Juez Suplente en la presente causa.
En fecha 13 de julio de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por la Abogada Judiht Palacios, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 31.336, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrida, mediante la cual solicitó la Constitución de la respectiva Corte Accidental en la presente causa.
En fecha 18 de diciembre de 2008, fue constituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, la cual quedó conformada de la siguiente: Andrés Brito, Juez Presidente; Enrique Sánchez, Juez Vicepresidente; y María Eugenia Mata, Juez.
En fecha 3 de febrero de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por la Abogada Carmen Sánchez González, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente, mediante la cual solicitó la continuación de la presente causa.
En fecha 18 de febrero de 2008, esta Corte fue constituida por los Abogados Andrés Eloy Brito, Juez Presidente; Enrique Sánchez, Juez Vice-Presidente; y María Eugenia Mata, Juez.
En fecha 17 de febrero de 2009, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, asimismo acordó notificar de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, al ciudadano Presidente del Banco Central de Venezuela y a la ciudadana Procuradora General de la República, concediéndose a esta ultima el lapso de ocho (8) días hábiles previsto en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y fuerza de ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, con la advertencia que una vez constara en autos las notificaciones ordenadas, comenzaría a correr el lapso de diez (10) días continuos para la reanudación de la presente causa, previsto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil y posteriormente el lapso de tres (3) días establecido en el primer aparte del artículo 90 ejusdem, con la advertencia que una vez cumplidas tales actuaciones, se pasaría el expediente al Juez Ponente.
En esa misma oportunidad, se libraron los oficios Nros 2009-1014 y 2009-1015, dirigidos al ciudadano Presidente del Banco Central de Venezuela y a la ciudadana Procuradora General de la República, respectivamente.
En fecha 11 de marzo de 2009, el ciudadano Alguacil de esta Corte, dejó constancia de haber entregado el oficio de notificación, dirigido al ciudadano al Presidente del Banco Central de Venezuela.
En fecha 7 de mayo de 2009, el ciudadano Alguacil de esta Corte, dejó constancia de haber entregado el oficio de notificación, dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República.
En fecha 1º de julio de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por la Abogada Carmen Sánchez González, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente, mediante la cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
En fecha 2 de julio de 2009, se ordenó abrir una segunda pieza del expediente, y notificadas como se encontraban las partes del auto de abocamiento dictado por esta Corte en fecha 17 de febrero de 2009 y transcurridos los lapsos fijados en el mismo, se reasignó la Ponencia al Juez Enrique Sánchez, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que esta Corte dictara la decisión correspondiente.
En fecha 6 de julio de 2009, se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fecha 20 de enero de 2010, debido a la incorporación del Abogado Efrén Navarro, fue elegida la nueva Junta Directiva de esta Corte, la cual quedó conformada de la siguiente manera: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente; y María Eugenia Mata, Juez.
En fecha 16 de marzo de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por la Abogada Carmen Terán, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 35.949, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrida, mediante la cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
En fecha 18 de marzo de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa al estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fechas 20 de mayo, 29 de julio y 9 de diciembre de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, las diligencias presentadas por las Abogadas Joanly Salaverria Padilla, Daniela Margarita Laborda Martínez y Judith Palacios, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros, 89.543, 96.609 y 31.336, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderadas Judiciales de la parte recurrida, mediante las cuales solicitaron se dictara sentencia en la presente causa.
En fecha 3 de mayo de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por la Abogada Judiht Palacios, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrida, mediante la cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
En fecha 6 de julio de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por el ciudadano Alirio Fernández, debidamente asistido por el Abogado Oscar Calderón, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 157.238, mediante la cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
En fechas 28 de julio y 7 de noviembre 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, las diligencias presentadas por las Abogadas Judith Palacios y Joanly Salaverria Padilla, actuando con el carácter de Apoderadas Judiciales de la parte recurrida, mediante las cuales solicitaron se dictara sentencia en la presente causa.
En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la ciudadana MARISOL MARÍN R., esta Corte quedó reconstituida de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez.
En fecha 26 de enero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 3 de febrero de 2012, transcurrido el lapso fijado en el auto dictado por esta Corte en fecha 26 de enero de 2012, se reasignó la Ponencia a la Juez MARISOL MARÍN R., a quien se ordenó pasar el presente expediente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En esa misma oportunidad, se pasó el presente expediente a la Juez Ponente.
En fecha 30 de julio de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por la Abogada Holimar Pineda, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrida, mediante la cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
En fecha 1º de octubre de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por el ciudadano Alirio Fernández, debidamente asistido por el Abogado Oscar Calderón, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 157.238, mediante la cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:
-I-
DE LA QUERELLA INTERPUESTA
En fecha 27 de febrero de 1998, los Abogados Carmen Sánchez González y Alberto Balza Carvajal, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano Alirio José Fernández Velázquez, interpusieron querella funcionarial, contra la República Bolivariana de Venezuela por Órgano del Banco Central de Venezuela, con fundamento en lo siguiente:
Indicaron, que su representado “…es Funcionario Público de Carrera, con largos años de proficuos servicios. Prestando servicios en el Banco Central de Venezuela, en Caracas, como ENCUESTADOR. El día 17 de Noviembre (sic) de 1996, su compañera conyugal, por más de 23 años, falleció en la ciudad de Maracaibo, víctima de un accidente de tránsito [razón por la cual] En fecha 02 (sic) de Diciembre (sic) del mismo año 96, (…) solicitó del Banco Central Venezuela se iniciaran ‘los trámites para hacer efectiva la cobertura del seguro de vida que conjuntamente [tenían] según el plan de seguro opcional de accidentes’…” (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).
Señalaron, que “En fecha 13 de Octubre (sic) de 1997, [su] mandante recibió el Oficio (sic) sin número, signado por el Gerente de Recursos Humanos del BCV, en el cual se le informaba que (…) el Primer Vicepresidente en USO de la atribución que le confiere el Parágrafo Único del artículo 75 del Estatuto de Personal de los Empleados del Banco Central de Venezuela en concordancia con el numeral 4 del artículo 21 de la Ley del Banco Central de Venezuela, ha decidido destituirlo del cargo de Encuestador, adscrito al Departamento de Estadísticas Básicas de la Gerencia Estadísticas Económicas, mediante Resolución de fecha 04 (sic) de septiembre de 1997’…” (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).
Apuntaron, que el “…acto administrativo ES ABSOLUTAMENTE NULO, por cuanto es inconstitucional, ilegal, arbitrario notoriamente (sic) injusto, emana de un funcionario incompetente para dictarlo y está preñado de abuso o desviación de poder, a lo pautado en los Ordinales (sic) 1º, 3° y 40°, del Artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con los Artículos 46, 68, 69 y 119 de la Constitución Nacional, y 9, 11 y 12 de la propia Ley Orgánica de Procedimientos administrativos…” (Mayúsculas del original).
Alegaron, que “…en el supuesto (…) negado de que el Primer Vicepresidente del Banco Central de Venezuela, hubiese actuando por instrucciones de la Máxima Autoridad Administrativa del Banco; NI en la elaboración de la ‘delegación de atribuciones’, NI en la formulación del acto destitutorio, NI en la elaboración del Expediente Disciplinario, NI en su notificación, se llenaron los extremos de Ley para que el acto obtuviese una apariencia de legalidad. Así, el acto destitutorio, (…) emana de un funcionario incompetente para dictarlo, pues la función pública en el Banco Central de Venezuela, está asignada al Presidente del Banco, y NO al Primer Vicepresidente, quien solo podría haber emitido el acto impugnado si el Presidente hubiese delegado en él, tal atribución en forma clara y expresa, cosa que NO ocurrió, NI siquiera bajo la forma de una autorización. (…) Deviniendo nulo el acto en cuestión, además, por haber prescindido del procedimiento legalmente previsto para emanarlo, nulidad que se determina conforme al Ordinal 4° del Artículo 19 ejusdem…” (Mayúsculas y negrillas del original).
Señalaron, que el acto administrativo impugnado es nulo “…por cuanto se le imputa una FALTA ADMINISTRATIVA IMPOSIBLE O INEXISTENTE, en flagrante violación de los Artículos 60 Ordinal 2° y 69 de la Constitución; además, por cuanto viola el constitucional derecho de defensa de [su] representado, toda vez que en la elaboración del Expediente Disciplinario se invirtió la carga de la prueba, NO se practicaron todas las diligencias, NI averiguaciones que eran pertinentes, y se SILENCIO (sic) LEYES CUYA APLICACION ERA INELUDIBLE…” (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).
Esgrimieron, que “…la supuesta falta atribuida a [su] representado ES (sic) de las denominadas FALTAS IMPOSIBLES O INEXISTENTES, pues, los ‘hechos’ que se le imputan se suscitaron, según la propia Administración, en la fecha en que (…) llenó la solicitud de SEGURO DE ACCIDENTES PERSONALES Y VIDA PARA EL Y SU COMPAÑERA, señalándose recíprocamente, en caso de muerte, como BENEFICIARIOS…” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrillas del original).
Precisaron, que “…en caso de seguro de vida, el ‘titular’ del mismo ES EL BENEFICIARIO, NO EL ASEGURADO, ya que se trata de un beneficio en favor de terceros, pues resulta IMPOSIBLE SER BENEFICIARIO DE SU PROPIO SEGURO DE VIDA, dado que es condición necesaria para que se pague el beneficio LA MUERTE DEL ASEGURADO…” (Mayúsculas y negrillas del original).
Alegaron, que su representado “…tramitó y pagó, un seguro de vida para él y otro para su compañera, ya que era él quien prestaba servicios en el Banco Central de Venezuela; debemos precisar que la concubina (…) JAMAS fue funcionario público del Banco Central de Venezuela, razón por la cual no podría ella, jamás ser TITULAR DEL SEGURO, ni en modo alguno contratarlo por sí sola. Todo lo cual tipifica una flagrante violación del derecho constitucional de defensa de [su] mandante y los actos se revisten además, de un obvio abuso o desviación de poder, pues las facultades otorgadas a la Administración para otorgar y revocar beneficios a sus funcionarios, están regladas en el sentido de que SOLO PUEDEN CONCEDERSE A TRAVES DEL FUNCIONARIO, quien es la persona a la que se otorgan los beneficios, como una contraprestación por sus servicios, solo pueden obedecer a las estrictas normas de los Artículos 42 y 43 de la Ley de Carrera Administrativa, y solo se corresponden con el estricto interés del servicio de la Administración y el bien público; los beneficios extraordinarios no pueden otorgarse o revocarse para satisfacer intereses individuales o subalternos, no cónsonos con el bien público; no son una ‘situación administrativa’ sujeta al libre albedrío del jerarca, sino que deben sujetarse al interés público y a las necesidades del servicio. Cuando la Administración se desvía de estos fines, (…) tiñe su conducta de abuso o desviación de poder, lo cual es causal de nulidad absoluta a tenor de lo pautado en los Artículos 46, 68 y 119 de la Constitución Nacional y 19, Ordinal lº de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrillas del original).
Expresaron, que “…el actos administrativo de DESTITUCION (sic), está, por sí solo, viciado de nulidad absoluta, toda vez que fue dictado por FUNCIONARIO INCOMPETENTE para emanarlo. Así, en el Banco Central de Venezuela, la función Pública está otorgada por Ley a la MAXIMA (sic) AUTORIDAD DEL ORGANISMO, es decir, LA JUNTA DIRECTIVA, quien ha delegado esas atribuciones en el Presidente del Banco, y si bien es cierto que el Primer Vicepresidente, signatario del acto, ‘DICE’ estar debidamente facultado para emitirlo por delegación, no expresa en modo alguno los términos y alcances de esa ‘supuesta delegación’; situación que no solo es ‘per se’ contraria a Derecho, sino que además coloca a [su] mandante en estado de indefensión y por ende en causal de nulidad absoluta, pues los vicia de incompetencia (…) de abuso y/o desviación de poder. Todo conforme los Ordinales 1o (sic) y 4º (sic) del Artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos…” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrillas del original).
Finalmente, solicitó “…la nulidad absoluta del acto administrativo de Destitución que afectó a [su] mandante, (…) y que en consecuencia, se le restablezca de inmediato la situación jurídica subjetiva lesionada, es decir, se ordene su inmediata reincorporación al mismo cargo o a otro de similar o superior jerarquía y remuneración, y al pago de las remuneraciones dejadas de percibir desde el momento de su ilegal destitución hasta el momento de su real y efectiva reincorporación, incluyendo los conceptos de vacaciones, aumentos salariales, intereses sobre prestaciones y Honorarios Profesionales de Abogados, TODO ello debidamente indexado y corregido monetariamente…” (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).
-II-
DEL FALLO APELADO
En fecha 13 de diciembre de 2002, el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, declaró Parcialmente Con Lugar la querella Funcionarial interpuesta por el Apoderado Judicial de la parte recurrente, con base en las consideraciones siguientes:
“Corresponde a este Tribunal pronunciarse en relación al alegato de incompetencia del funcionario emisor del acto; en este sentido, el artículo 21 numeral 4° de la Ley del Central de Venezuela, establece:
(…omissis…)
En este mismo orden de ideas, el artículo 119 de la Ley antes transcrita, expresa:
(…omissis…)
En concordancia, el artículo 75 del Estatuto de Personal de los Empleados del Banco Central de Venezuela, dispone:
(…omissis…)
De las normas transcritas se desprende que si bien es cierto que originalmente el Directorio tiene la facultad de nombrar y remover a los funcionarios, de igual manera es cierto que tal instrumento legal autorizó al Directorio para dictar el Estatuto de Personal de los Empleados del Banco Central de Venezuela a los fines de establecer la normativa de extinción de la relación de empleo público y el Estatuto asigna la competencia para dictar el ‘despido’ al Primero o Segundo Vicepresidente del ente.
Por consiguiente, en el presente caso el Primer Vicepresidente actuó dentro de la esfera de su competencia al dictar el acto de destitución del querellante, en consecuencia, se desecha el argumento de incompetencia y así se decide.
Entra el Tribunal a analizar las pruebas y demás recaudos que cursan en el expediente a fin de determinar si el querellante incurrió en la causal de destitución que el organismo le imputa, la cual se fundamentó en falta de probidad prevista en el artículo 62, ordinal 2ºde la Ley de Carrera Administrativa, el cual reza así:
(…omissis…)
Este Juzgador observa que el hecho imputado al querellante., referido a haber firmado la Planilla de Solicitud de Afiliación o Modificación en el Plan Opcional de Accidentes Personales, donde la titular de la misma era su cónyuge, fue reconocido por este en su declaración, que cursa en el folio Nº 220 del expediente administrativo, en la cual se le preguntó: ‘…Segunda pregunta: Diga usted, consta en el expediente que usted firmó la planilla de Solicitud de Afiliación o Modificación en el Plan Opcional de Accidentes Personales, de fecha 27-01-95 (sic), donde aparecía como titular asegurado la ciudadana Odilis Quijada Gómez (fallecida) la cual era su cónyuge; colocando en la misma que el único Beneficiario era usted ¿es esto cierto? Respuesta: Si, es cierto…’. Por lo que no siendo objetivo de controversia tal imputación, corresponde a este Tribunal determinar si la misma constituye falta de probidad por parte del actor.
Así, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, ha dado una definición de la Falta de Probidad, en sentencia N° 956 de fecha 17 de mayo de 2.001 (sic), la cual expresa:
(…omissis…)
Conforme a esa definición, para que un funcionario incurra en dicha causal de destitución se hace necesario que incumpla con sus deberes éticos y morales en el ejercicio de sus funciones, demostrando una carencia de apego a la rectitud y honradez que debe guiar sus acciones conforme a su condición de empleado de la Administración y por tanto, en un sentido amplio, represente de esta.
En el presente caso, el hecho que se ha subsumido en la norma del artículo 62 de la Ley de Carrera Administrativa como causal de destitución por falta de probidad, está referido al haber el querellante firmado, sustituyendo a su concubina, una planilla del seguro de vida que como beneficio laboral que el Banco Central de Venezuela permite constituir a sus empleados y a la pareja marital de estos. Dicha firma fue realizada por el actor al momento de llenar la planilla correspondiente a su concubina, en fecha 27 de enero de 1.995 (sic), en la cual é1 (sic) aparecía como único beneficiario y corre inserta al folio 77 del expediente. Procediendo a solicitar el pago de dicho seguro en comunicación de fecha 02 (sic) de diciembre de 1.996 (sic), es decir, casi 2 años después de dicha firma, cuya copia corre inserta al folio 165 del expediente administrativo, al haber ocurrido el fallecimiento de la ciudadana Odilis Quijada, lo cual dio origen a la investigación que arrojó como resultado la determinación de que el documento contentivo de la póliza de seguro de vida no había sido firmado por dicha ciudadana en su condición de titular.
Ahora bien, en el hecho imputado no se evidencia la voluntad del querellante de actuar en forma engañosa o fraudulenta contra la Administración, sustituyendo la voluntad de su concubina; como máxima de experiencia este Juzgador puede considerar que tal acto es común y cotidiano en la vida diaria, pues por razones de comodidad, falta de tiempo o cualesquiera otras, se firman planillas, solicitudes u otro tipo de formularios, ‘en nombre’ de otra persona, aún cuando ello constituye una ilegalidad, pero en la mayoría de esos casos no existe el ‘animus delinquendi’ ni el ‘animus fraudandi’. En el presente, caso, tales intenciones no fueron probadas por el Banco Central de Venezuela, pues del procedimiento seguido se evidencia que la investigación solo tuvo como norte determinar quien había firmado la planilla, hecho que, por lo demás, no fue negado en ningún momento por el querellante. El1o así, hace pensar que al momento de la ejecución del acto, o sea, la firma del documente por parte del querellante, este no actuó con desapego a la ética o a la moral que deben informar sus acciones como funcionario público, pues como ya se dijo, no quedó demostrado en el proceso que haya pretendido defraudar al Banco Central de Venezuela o a la compañía aseguradora intentando demostrar una voluntad distinta a la de la titular de la póliza.
Más aún, a todas luces, resulta desproporcional la sanción aplicada por el ente querellado al ciudadano Alirio Fernández con relación a los hechos que se le imputan, ya que la norma que contiene las causales de destitución al ser una excepción a la regla de la estabilidad labora1, debe ser aplicada cuando el funcionario en el desarrollo de sus actividades, efectivamente, muestre un grave incumplimiento de valores éticos y morales que permitan determinar su incompatibilidad con la función pública.
Como resultado del análisis anterior debe declararse la nulidad del acto de destitución del querellante y ordenar su reincorporación al cargo que desempeñaba al momento de esta producirse, con el pago de los salarios dejados de percibir desde su destitución hasta su efectiva incorporación y, así se decide.
Con relación al pago por concepto de vacaciones se niega tal pedimento por cuanto como se ha establecido en jurisprudencia pacífica y reiterada, el mismo procede por el tiempo efectivamente laborado, lo cual evidentemente no ha ocurrido en el presente caso y, así se decide.
Con respecto a la indexación solicitada, debe este Tribunal negar tal pedimento, acogiendo el criterio establecido por la Corte Primer de lo Contencioso Administrativo, en su sentencia de fecha 11 de octubre de 2.001 (sic), en el caso Iris Benedicta Montiel vs. Policía Metropolitana de la extinta Gobernación del Distrito Federal y, así se decide.
(…omissis…)
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara Parcialmente Con Lugar el recurso de nulidad interpuesto por el ciudadano ALIRIO JOSE (sic) FERNANDEZ (sic) VELAZQUEZ (sic), titular de la cédula de identidad N° 2.468.217, contra el acto administrativo de destitución contenido en la Resolución de fecha 04 (sic) de septiembre de 1.997 (sic), dictada por el VicePresidente del Banco Central de Venezuela; en consecuencia, se ANULA dicho acto y SE ORDENA la reincorporación del querellante al cargo de Encuestador dentro de esa institución bancaria; y el pago de los salarios dejados de percibir, desde la fecha de su destitución hasta su efectiva reincorporación. SE NIEGA el pago por concepto de vacaciones y la solicitud de indexación monetaria…” (Mayúsculas y negrillas del original).
-III-
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN INTERPUESTA
En fecha 26 de marzo de 2003, las Abogadas Carmen Rosa Terán Zue y Judith Palacios Badaracco, inscritas en el Instituto de Previsión Social de Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 35.949 y 31.336, actuando con el carácter de Apoderadas Judiciales de la parte recurrida, presentaron escrito de fundamentación de la apelación, en los términos siguientes:
Denunciaron, que la sentencia apelada “…adolece del vicio de infracción de ley prevista en el ordinal 2° del artículo 313 en concordancia con el artículo 320, ambos del Código de Procedimiento Civil, al no aplicar la disposición contenida en artículo 509 ejusdem, que obliga al Juzgador a analizar y valorar todas aquellas pruebas que se hayan producido en juicio (…) por considerar que [su] representado no demostró en el proceso que el querellante haya pretendido defraudar al Banco Central de Venezuela, omitió la valoración del expediente administrativo, en especial lo referente al procedimiento disciplinario y las declaraciones que a tal tenor se hacen. Lo que es más, hizo caso omiso a la motivación contenida en los actos administrativos mediante el cual se puso en conocimiento del querellante la apertura de un procedimiento disciplinario en su contra, así como de la Resolución de fecha 4 de septiembre de 2003…”.
Adujeron, que “…resulta exacerbada la consideración del a quo de entender desproporcionada la destitución, del ciudadano Alirio Fernández Velázquez, cuando a todas luces y a su pleno conocimiento, el querellante actuó en forma engañosa al llenar y firmar la planilla ‘Solicitud de Afiliación o Modificación en el Plan Opcional de Accidentes Personales’ haciendo creer al Banco Central de Venezuela que la firma era de la ciudadana Odilis Quijada, todo a los fines de obtener un provecho de su engaño, tal y como se evidencia de la solicitud de iniciación de trámites para hacer efectiva la cobertura del seguro de vida que conjuntamente tenían en el plan de seguro opcional, fechada 2 de diciembre de 1996…” (Mayúsculas y negrillas del original).
Esgrimieron, que “…el a-quo (sic) parte de un falso supuesto de hecho al considerar que la firma fue ‘en nombre’ de otra persona, entiéndase su concubina, pues en el caso de marras, se evidencia que el no firmó a requisitoria de parte, sino por el contrario firmó suplantando la firma de la persona legitimada a tal fin, por lo cual, induce al error, en los términos ‘firmar en nombre de’, ‘firmar como’ y ‘firma a ruego’, atribuyéndole los mismos efectos a dichas acciones a pesar de las notables diferencias y significados de las mismas; siendo el caso no como lo afirma el sentenciador una ‘firma en nombre de’ sino por el contrario una manifiesta ‘firma como’…” (Negrillas del original).
Relataron, que “…la falta de valoración de la prueba constituida por el expediente administrativo, en especial lo referente al procedimiento disciplinario y las declaraciones que a tal tenor se hacen, así como de la Resolución de fecha 4 de septiembre de 1997, constituye una infracción de Ley por parte del Tribunal a quo determinante en el dispositivo de la sentencia, pues modificó el alcance y contenido de los medios incorporados al proceso como medios probatorios, a la par que relevó de pruebas al querellante por calificar un hecho ilegal como una máxima de experiencia. En tal sentido, su falta de valoración vicia parcialmente de nulidad la sentencia recurrida, pues él a quo llegó a conclusiones erradas que no se ajustan a la realidad [por lo cual] la motivación de la decisión es contradictoria y no se encuentra ajustada a Derecho, lo cual se constata en la justificación que efectúa el a quo, de conductas a todas luces contrarias a derecho, y lo que es más, le da a tal ilegalidad rango de máxima de experiencia relevando en consecuencia al querellante de prueba, desvirtuando así la naturaleza y contenido de dicha figura procesal prevista en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil…” (Corchetes de esta Corte).
Finalmente, solicitaron que fuere declarada “…CON LUGAR la apelación ejercida y en consecuencia se revoque la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, de fecha 13 de diciembre de 2003…” (Negrillas y mayúsculas del original).
-IV-
DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 8 de abril de 2003, los Abogados Carmen Sánchez González y Guillermo Alberto Balza, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la parte recurrente, presentaron escrito de contestación a la fundamentación de la apelación, en los términos siguientes:
Manifestaron, en relación a la violación del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, esgrimida por la parte recurrida en su escrito de fundamentación de la apelación, que “…no hubo tal incumplimiento, pues si analizó, con profundidad jurídica, el sentenciador a quo (sic) el expediente disciplinario, verificando su legalidad y contenido, así como las declaraciones rendidas por el investigado (…) haciendo el razonamiento lógico que motiva su decisión [razón por lo cual] debe declararse improcedente el vicio denunciado por lo apelantes, (…) ya que el juez si realizó una adecuada labor de apreciación del expediente administrativo, sobre su legalidad y contenido, (se evidencia del análisis de las preguntas efectuadas al investigado) e indica con claridad el merito probatorio que tales declaraciones merecen y de allí deduce si efectivamente se cometió la falta imputada al querellante…” (Corchetes de esta Corte).
-V-
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer de los recursos de apelación interpuesto contra la decisión dictada en fecha 13 de diciembre de 2002, por el Juzgado Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital y al efecto, observa:
El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo siguiente:
“Artículo 110: Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
Conforme a la norma transcrita, se evidencia que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo constituye la Alzada de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo para conocer en apelación de un recurso contencioso administrativo de naturaleza funcionarial.
Con base en las consideraciones realizadas, ut supra, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer de los recursos de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 13 de diciembre de 2002, por el Juzgado Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. Así se decide.
-VI-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca del recurso de apelación ejercido en fecha 19 de diciembre de 2002, por la Abogada Judith Palacios Badaracco, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del Banco Central de Venezuela, y la apelación interpuesta en fecha 24 de enero de 2003, por la Abogada Carmen Sánchez González, en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano Alirio José Fernández, contra la sentencia dictada en fecha 13 de diciembre de 2002, por el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y a tal efecto, se observa que:
-Del Desistimiento Tácito
Observa esta Corte que en fecha 24 de enero de 2003, la Abogada Carmen Sánchez González, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano Alirio José Fernández, apeló de la sentencia dictada el 13 de diciembre de 2002, por el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar la querella interpuesta.
Ahora bien, resulta oportuno para esta Alzada traer a colación el contenido del artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia de la República de Venezuela, aplicable rationae temporis, el cual estableció lo siguiente:
“Artículo 162. En la audiencia en que se dé cuenta de un expediente enviado a la Corte en virtud de apelación, se designará Ponente y se fijará la décima audiencia para comenzar la relación.
Dentro de ese término el apelante presentará escrito en el cual precisará las razones de hecho y de derecho en que se funde. Vencido ese término correrá otro de cinco audiencias para la contestación de la apelación. Si el apelante no presentare el escrito en el lapso indicado, se considerará que ha desistido de la apelación y así lo declarará la Corte, de oficio o a instancia de la otra parte”. (Destacados de esta Corte).
En aplicación del artículo ut supra transcrito, se evidencia que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a aquél en que se dé inicio a la relación de la causa, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación y en caso de no cumplir con esta obligación legal, el Juez procederá a declarar el desistimiento de la acción en dicha causa.
Siendo así, observa esta Alzada que desde el día 27 de febrero del 2003, oportunidad en que se dio cuenta a esta Corte del presente expediente, y se fijó el término para dar inicio a la relación de la causa, hasta el 26 de marzo de 2003, fecha en la cual comenzó la misma, transcurrió el lapso del cual disponía la parte querellante para presentar el escrito contentivo de las razones de hecho y de derecho en que se fundamentaba su apelación, sin que el mismo se haya presentado.
Ello así, por cuanto se desprende de autos que la parte querellante no presentó el escrito antes mencionado dentro del lapso establecido en la referida Ley, resulta forzoso para esta Corte declarar DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto en fecha 24 de enero de 2003, por la Abogada Carmen Sánchez González, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano Alirio José Fernández, contra la sentencia dictada el 13 de diciembre de 2002, por el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.
Del recurso de apelación interpuesto por la parte querellada
Declarado lo anterior, esta Corte observa que en fecha 18 de febrero de 2003, la Abogada Judith Palacios Badaracco, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del Banco Central de Venezuela, apeló de la sentencia dictada el 13 de diciembre de 2002, por el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar la querella interpuesta.
Asimismo, en fecha 26 de marzo de 2003, se recibió en la Secretaría de esta Corte, el escrito presentado por las Abogadas Carmen Rosa Terán Zue y Judith Palacios Badaracco, actuando con el carácter de Apoderadas Judiciales de la parte recurrida, mediante el cual fundamentaron el recurso de apelación interpuesto, del cual se evidencia que las denuncias se circunscriben a: i) el supuesto vicio de silencio de pruebas “…por considerar que [el Juez A quo] (…) omitió la valoración del expediente administrativo, en especial lo referente al procedimiento disciplinario y las declaraciones que a tal tenor se hacen. Lo que es más, hizo caso omiso a la motivación contenida en los actos administrativos mediante el cual se puso en conocimiento del querellante la apertura de un procedimiento disciplinario en su contra, así como de la Resolución de fecha 4 de septiembre de 2003…”, ii) el vicio de “…falso supuesto de hecho…” en el cual incurrió el Juez A quo al considerar que “...el ciudadano Alirio Fernández Velázquez, firmó ‘en nombre de’ la ciudadana Odilis Quijada, pues lo que se trata, tal y como lo reconoció en su oportunidad el querellante (…) lo que significa ‘firmar como’ en vez de ‘firmar en nombre de’”, y iii) el vicio de contradicción en el cual se encuentra inmersa la sentencia apelada, por justificar “…conductas a todas luces contrarias a derecho (…) le da a tal ilegalidad rango de máxima de experiencia relevando en consecuencia al querellante de prueba, desvirtuando así la naturaleza y contenido de dicha figura procesal…” (Corchetes de esta Corte y negrillas del original).
Precisado lo anterior, pasa esta Alzada a pronunciarse en relación a los vicios denunciados por la parte apelante, de la siguiente forma:
1) Del vicio de falso supuesto de hecho
Antes de emitir cualquier pronunciamiento en relación al recurso de apelación interpuesto, es preciso destacar que el objeto de la querella de autos lo constituye el acto administrativo dictado por el Banco Central de Venezuela, mediante la cual se destituyó al querellante del cargo de Encuestador adscrito a dicho Órgano, por haber actuado “…en forma engañosa al llenar y firmar la planilla ‘Solicitud de Afiliación o Modificación en el Plan Opcional de Accidentes Personales’ haciendo creer al Banco Central de Venezuela que la firma era de la ciudadana Odilis Quijada, todo a los fines de obtener un provecho de su engaño, tal y como se evidencia de la solicitud de iniciación de trámites para hacer efectiva la cobertura del seguro de vida que conjuntamente tenían en el plan de seguro opcional, fechada 2 de diciembre de 1996…”, razón por la cual fue destituido del mencionado cargo de Encuestador, adscrito a la Gerencia de Estadísticas Económicas del Órgano recurrido (Negrillas del original).
Expuesto lo anterior, observa esta Corte que las Apoderadas Judiciales de la parte recurrida alegaron que el fallo impugnado incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho, pues, consideraron que “…la firma fue ‘en nombre’ de otra persona, entiéndase su concubina, pues en el caso de marras, se evidencia que él no firmó a requisitoria de parte, sino por el contrario firmó suplantando la firma de la persona legitimada a tal fin, por lo cual, induce al error, en los términos ‘firmar en nombre de’, ‘firmar como’ y ‘firma a ruego’, atribuyéndole los mismos efectos a dichas acciones a pesar de las notables diferencias y significados de las mismas; siendo el caso no como lo afirma el sentenciador una ‘firma en nombre de’ sino por el contrario una manifiesta ‘firma como’…” (Negrillas del original).
En ese sentido, el Juzgado A quo señaló en la sentencia objeto del presente recurso de apelación, que “…en el hecho imputado no se evidencia la voluntad del querellante de actuar en forma engañosa o fraudulenta contra la Administración, sustituyendo la voluntad de su concubina; (…) pues por razones de comodidad, falta de tiempo o cualesquiera otras, se firman planillas, solicitudes u otro tipo de formularios, ‘en nombre’ de otra persona, aún cuando ello constituye una ilegalidad, pero en la mayoría de esos casos no existe el ‘animus delinquendi’ ni el ‘animus fraudandi’. En el presente, caso, tales intenciones no fueron probadas por el Banco Central de Venezuela, pues del procedimiento seguido se evidencia que la investigación solo tuvo como norte determinar quien había firmado la planilla, hecho que, por lo demás, no fue negado en ningún momento por el querellante. Ello así, hace pensar que al momento de la ejecución del acto, o sea, la firma del documente por parte del querellante, este no actuó con desapego a la ética o a la moral que deben informar sus acciones como funcionario público, pues como ya se dijo, no quedó demostrado en el proceso que haya pretendido defraudar al Banco Central de Venezuela o a la compañía aseguradora intentando demostrar una voluntad distinta a la de la titular de la póliza. [razón por la cual] (…) resulta desproporcional la sanción aplicada por el ente querellado al ciudadano Alirio Fernández con relación a los hechos que se le imputan, ya que la norma que contiene las causales de destitución al ser una excepción a la regla de la estabilidad laboral, debe ser aplicada cuando el funcionario en el desarrollo de sus actividades, efectivamente, muestre un grave incumplimiento de valores éticos y morales que permitan determinar su incompatibilidad con la función pública…” (Corchetes de esta Corte).
En referencia al vicio denunciado por la parte apelante, debe esta Alzada traer a colación el contenido de la sentencia Nº 01507, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 8 de junio de 2006 (caso: Edmundo José Peña Soledad Vs. C.V.G. Ferrominera Orinoco Compañía Anónima), mediante la cual manifestó que la suposición falsa o falso supuesto de hecho de la sentencia, se presenta como:
“…un vicio propio de la sentencia denunciable mediante el recurso extraordinario de casación previsto en el encabezamiento del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, el cual conforme lo ha sostenido la doctrina de este Alto Tribunal, tiene que estar referido forzosamente a un hecho positivo y concreto establecido falsa e inexactamente por el Juez en su sentencia a causa de un error de percepción, y cuya inexistencia resulta de actas o instrumentos del expediente mismo.
Asimismo, se ha dicho que para la procedencia del alegato de suposición falsa, es necesario demostrar que el error de percepción cometido por el juzgador resulta de tal entidad, que en caso de no haberse producido otro habría sido el dispositivo del fallo recurrido; por tanto, puede constatarse la existencia de la suposición falsa, pero si ésta resultare irrelevante para el cambio del dispositivo no sería procedente, por resultar francamente inútil.
De igual forma esta Sala ha advertido que el referido vicio no está previsto expresamente como uno de los supuestos del artículo 244 eiusdem; sin embargo, la suposición falsa se refiere al hecho de que el juez atribuya a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente…” (Destacado de esta Corte).
De la sentencia transcrita ut supra se colige que, para incurrir en el vicio de suposición falsa, es necesario que el Juez al dictar la sentencia que resuelva el fondo del asunto, haya establecido un hecho positivo y concreto sin respaldo probatorio en el expediente, o bien por atribuir a un instrumento del expediente menciones que no contiene, aunado al hecho de que de no haberse producido tal inexactitud, otro hubiere sido la resolución del asunto planteado.
Ahora bien, circunscribiéndonos al caso de autos observa esta Corte, que la decisión adoptada por el Juez A quo al momento de decidir descansa sobre la base de las máximas de experiencia, pues concluyó que el acto llevado a cabo por el ciudadano Alirio José Fernández Velázquez en nombre de su cónyuge “…es común y cotidiano en la vida diaria pues por razones de comodidad, falta de tiempo o cualesquiera otras, se firman planillas, solicitudes u otro tipo de formularios, ‘en nombre’ de otra persona…”; no obstante, en criterio de este Órgano Jurisdiccional, no se puede considerar como una actuación común dentro de la sociedad la firma de documentos por otras personas ajenas a una relación jurídica determinada, que de pie a tal atribución, ya que en virtud de la naturaleza jurídica que tiene cada uno de ellos, se exige unas ciertas condiciones formales para que el mismo tenga y surta valor entre las partes, como en el caso de marras, razón por la cual esta Corte evidencia claramente que el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, al momento de emitir su respectivo pronunciamiento, incurrió en un error de percepción, al momento de valorar la declaración emitida por la parte recurrente en el procedimiento administrativo llevado a cabo en el Órgano recurrido, en la cual se evidencia que el referido ciudadano reconoció haber firmado en nombre de su cónyuge la planilla de solicitud de afiliación o modificación en el plan opcional de accidentes personales, sin autorización alguna para ello, dicha aceptación influía de manera directa en el dispositivo del fallo recurrido.
En atención a lo antes expuesto, tal como lo denunciaron las Apoderadas Judiciales de la parte recurrida en su escrito de fundamentación de la apelación, el Juzgador de Instancia en la sentencia apelada efectivamente interpretó de manera errada un hecho que influía de manera directa en el dispositivo del fallo recaído sobre la presente causa, razón por la cual esta Alzada estima que la sentencia apelada incurrió en el vicio de falso supuesto al momento de emitir su pronunciamiento. Así se decide.
Es por ello, que resulta forzoso para esta Corte declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto, y en consecuencia se REVOCA la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 13 de diciembre de 2002, resultando inoficioso para este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre el resto de los alegatos esgrimidos por la parte apelante en su escrito de fundamentación de la apelación Así se decide.
Ahora bien, anulado como ha sido el fallo dictado por el Juzgador de Instancia, debe esta Corte entrar a conocer del fondo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, conforme a lo dispuesto en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual se observa que:
El caso bajo estudio, se circunscribe a la solicitud de nulidad del acto administrativo S/N de fecha 5 de octubre de 1997, mediante la cual el Primer Vicepresidente del Banco Central de Venezuela, acordó destituir al ciudadano Alirio José Fernández Velázquez del cargo de Encuestador adscrito al Departamento de Estadísticas Básicas de la Gerencia de Estadísticas del mencionado Órgano Administrativo. Igualmente solicitó, la reincorporación al cargo que desempeñaba o en su defecto a otro de igual o superior jerarquía y salario, y que en consecuencia se ordenara el pago de las remuneraciones dejadas de percibir, acumulados desde la fecha de su remoción hasta que se efectúe su efectiva reincorporación, incluyendo los conceptos de vacaciones, aumentos salariales, intereses sobre prestaciones y honorarios profesionales a que hubiere lugar.
En ese sentido, tenemos que en fecha 27 de febrero de 1998, los Abogados Carmen Sánchez González y Alberto Balza Carvajal, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano Alirio José Fernández Velázquez, interpusieron querella funcionarial, contra la República Bolivariana de Venezuela por Órgano del Banco Central de Venezuela, mediante el cual alegaron: i) la incompetencia del funcionario para dictar el acto administrativo impugnado; ii) la supuesta inexistente de la falta administrativa que se le imputa; iii) la supuesta indefensión en el procedimiento en menoscabo del derecho a la defensa, iv) y el vicio de abuso de poder o desviación de poder por parte de la Administración.
Precisado, lo anterior pasa esta Corte a pronunciarse en relación a los argumentos anteriormente planteados en los siguientes términos:
1) Del vicio de incompetencia alegado.
La Representación Judicial de la parte querellante, denunció que el “…acto administrativo ES ABSOLUTAMENTE NULO, por cuanto (…) emana de un funcionario incompetente para dictarlo…” (Mayúsculas del original).
Aunado a lo anterior, adujo que “…en el supuesto (…) negado de que el Primer Vicepresidente del Banco Central de Venezuela, hubiese actuando por instrucciones de la Máxima Autoridad Administrativa del Banco; NI en la elaboración de la ‘delegación de atribuciones’, NI en la formulación del acto destitutorio, NI en la elaboración del Expediente Disciplinario, NI en su notificación, se llenaron los extremos de Ley para que el acto obtuviese una apariencia de legalidad. Así, el acto destitutorio, (…) emana de un funcionario incompetente para dictarlo, pues la función pública en el Banco Central de Venezuela, está asignada al Presidente del Banco, y NO al Primer Vicepresidente, quien solo podría haber emitido el acto impugnado si el Presidente hubiese delegado en él, tal atribución en forma clara y expresa, cosa que NO ocurrió, NI siquiera bajo la forma de una autorización. (…) Deviniendo nulo el acto en cuestión, además, por haber prescindido del procedimiento legalmente previsto para emanarlo, nulidad que se determina conforme al Ordinal 4° del Artículo 19 ejusdem…” (Mayúsculas y negrillas del original).
En contraposición de lo anterior, en fecha 16 de junio de 1998, los Abogados Rafael Badell Madrid, Alvarado Badell Madrid y Carmelo De Gracia, actuando con el carácter de Sustitutos del ciudadano Procurador General de la República, consignaron el escrito de contestación a la querella interpuesta mediante la cual señalaron, que “…tal argumento carece de sustento jurídico y no corresponde con el régimen de competencias que, en materia de administración de personal, establece la Ley del Banco Central de Venezuela y el Estatuto de Personal de los Empleados del Banco Central de Venezuela (…) de conformidad con el párrafo único del artículo 75 (…) [el cual] dispone, de manera inequívoca, la competencia del Primer o del Segundo Vicepresidente del Banco Central para dictar actos destitutorios…” (Corchetes de esta Corte).
Ahora bien, a los fines de determinar si en el presente caso existió el vicio alegado por la parte querellante, resulta indispensable traer a colación el contenido del artículo 21 numeral 4º de la Ley del Banco Central de Venezuela, publicada en la Gaceta Oficial Nº 35.106 de fecha 4 de diciembre de 1992 (aplicable rationae temporis), la cual disponía lo siguiente:
“El directorio ejercerá la suprema dirección de los negocios del Banco Central de Venezuela y, en particular sus atribuciones serán las siguientes:
(…)
4) Nombrar y remover los funcionarios y empleados del banco central de Venezuela, salvo aquellos casos que el mismo directorio atribuya a la administración”
En ese mismo orden de ideas, el artículo 119 de la Ley ut supra mencionada, señala:
“En los Estatutos que dicte el Directorio se establecerá el régimen de carrera de los funcionarios o empleados del Banco Central de Venezuela, mediante la norma de ingreso, ascenso, traslado, suspensión, extinción de la relación de empleo público y las demás a que se consideren pertinente”
En concordancia con lo anterior, el artículo 75 del Estatuto de Personal de los Empleados del Banco Central de Venezuela, dispone que:
“El despido será dispuesto por el Primer o Segundo Vicepresidente a solicitud del Jefe de la unidad administrativa correspondiente y se comunicará por escrito al interesado con indicación expresa de la causal o causales en que se fundamenta la medida…”
De las normas anteriormente mencionadas, se desprende que el Directorio del Banco Central de Venezuela, mediante el respetivo Estatuto de Personal de los Empleados, asignó la competencia para dictar actos de despido al Primer o Segundo Vicepresidente del referido ente, lo que en materia de función pública se traduce en la facultad de remoción y retiro de los empleados públicos de dicho Instituto.
Siendo ello así, en el caso de marras se evidencia del contenido del acto administrativo impugnado que corre inserto del folio nueve (9) al folio veintiuno (21) del presente expediente, que efectivamente fue el Primer Vicepresidente del Banco Central de Venezuela, quien dentro de la esfera de sus competencia establecido en las normas antes mencionadas, procedió a dictar el acto administrativo de destitución del querellante, razón por la cual resulta infundado el alegato de incompetencia. Así se decide.
2) De la presunta inexistencia de la falta administrativa que se le imputa.
La Representación Judicial del querellante, señaló que el acto administrativo impugnado es nulo “…por cuanto se le imputa una FALTA ADMINISTRATIVA IMPOSIBLE O INEXISTENTE, en flagrante violación de los Artículos 60 Ordinal 2° y 69 de la Constitución (…) pues, los ‘hechos’ que se le imputan se suscitaron, según la propia Administración, en la fecha en que (…) llenó la solicitud de SEGURO DE ACCIDENTES PERSONALES Y VIDA PARA EL Y SU COMPAÑERA, señalándose recíprocamente, en caso de muerte, como BENEFICIARIOS…” (Mayúsculas y negrillas del original).
En relación a este punto, los Abogados sustitutos de la Procuraduría General de la República, fueron tajantes al afirmar en su escrito de contestación, que “…tal como se desprende de la documentación probatoria que corre inserta en el expediente administrativo (es falso que el querellante hubiese contratado un seguro de accidentes personales para él y su compañera colocándose recíprocamente como beneficiarios. Igualmente, resulta falso el hecho de que el querellante fuese el titular del Plan Opcional de Accidentes Personal, como pretende hacerlo valer en su querella”.
De igual manera, indicaron que “…se evidencia de la propia afirmación del accionante al reconocer que llenó y firmó, colocándose como único beneficiario, la Planilla formato SAP ‘Solicitud de Afiliación o Modificación en el Plan Opcional de Accidentes Personales’, donde aparecía como titular de dicho seguro la hoy fallecida, ciudadana Odilis Quijada, quien era la única persona autorizada para firmar dicha solicitud y designar los beneficiarios de la misma” (Negrillas del original).
Apuntaron, que “No puede afirmarse, como se pretende hacer ver -al alegar la presunta titularidad en el Plan Opcional de Accidentes Personales- que en el supuesto del Seguro de Vida, el ‘Titular’ de dicho seguro sea el beneficiario del mismo, más aún cuando en este supuesto, ambas situaciones ‘Titular’ y ‘Beneficiario’, son excluyentes, toda vez que, resulta imposible que ambas figuras concurran en la misma persona, pues no se puede ser ‘Titular’ de un Seguro de Vida y a la vez ser ‘Beneficiario’ del mismo, dado que es condición necesaria para el otorgamiento del beneficio, la muerte del ‘Titular Asegurado’ quien es el que contrata el seguro en beneficio de terceros”.
Adujeron, que “…Es igualmente falso, (…) que el acto destitutorio fue dictado con base a una falta administrativa imposible o inexistente, en violación de los artículos 60, ordinal 2°, y 69 de la Constitución Nacional…” (Negrillas del original).
Manifestaron, que “…del examen de la documentación cursante en el expediente administrativo, se desprenden indicios suficientes para considerar que la conducta desplegada por el ciudadano Alirio J. Fernández, al firmar la ‘Solicitud de Afiliación o Modificación en el Plan Opcional de Accidentes Personales’, y colocarse como único beneficiario del mismo, es perfectamente subsumible dentro de la causal relativa a la Falta de Probidad, que, como bien lo establece el artículo 75 del Estatuto de Personal de los Empleados del Banco Central de Venezuela, en concordancia con el artículo 62 de la Ley de Carrera Administrativa, acarrea la destitución del funcionario incurso en la misma” (Negrillas del original).
Finalmente señalaron, que el acto administrativo de destitución “…fue dictado con total apego a las disposiciones contenidas en la Ley de Carrera Administrativa, su Reglamento General y el Estatuto de Personal de los Empleados del Banco Central de Venezuela, siendo absolutamente falso que dicho acto estuviese fundamentado en una falta administrativa inexistente como lo pretende el querellante, mas aun cuando éste reconoció expresamente haber incurrido en la comisión de los hechos que se le imputaban…”.
Ante este planteamiento, esta Corte estima necesario a los fines de determinar la existencia del vicio denunciado, analizar el contenido de la causal de destitución imputada a la parte querellante, prevista en el artículo 62 ordinal 2º de la Ley de Carrera Administrativa (aplicada rationae temporis), el cual disponía lo siguiente:
“Son causales de destitución:
(…omissis…)
2. Falta de Probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del organismo respectivo de la República…” (Negrillas de esta Corte).
En la norma parcialmente transcrita, se tipifica una serie de causales mediante las cuales se puede proceder a la destitución de un funcionario de la administración pública, dentro de la cual se consagra la falta de probidad en la cual puede incurrir una persona, al momento de desplegar una actuación contraria a la moral y a la ética, perjudicando de manera directa los intereses de la República.
Asimismo, observa esta Corte que corre al folio doscientos veinte (220) del expediente administrativo, la declaración emitida por el ciudadano Alirio José Fernández, en la cual se le realizó varias preguntas a las cuales contestó de la siguiente manera:
“…Segunda pregunta: Diga usted, consta en el presente expediente que usted firmó la planilla de Solicitud de Afiliación o Modificación en el Plan Opcional de Accidentes Personales, de fecha 27-01-95 (sic), donde aparecía como titular asegurado la ciudadana Odilis Quijada Gómez (Fallecida) la cual era su cónyuge; colocando en la misma que el único Beneficiario era usted ¿Es esto cierto? Respuesta: Si, es cierto. Tercera pregunta: ¿Diga usted con qué finalidad firmó usted la citada planilla, si esto es un acto voluntario del Asegurado actualizar la misma y decidir quién va a ser el beneficiario del citado seguro? Respuesta: Bueno primero yo no sabía que era un acto voluntario y era la primera vez que esto pasaba porque no existía ningún instructivo que señalara que lo debía hacer el asegurado, y esto lo han hecho muchas personas en el banco y ahora es que se está corrigiendo…” (Negrillas y resaltado del original).
Del contenido de la declaración anteriormente transcrita, evidencia esta Corte que la parte recurrente reconoció de manera clara, sin coacción haber firmado la Planilla de Solicitud de Afiliación o Modificación en el Plan Opcional de Accidentes Personales en nombre de su cónyuge, sustituyendo de esa manera la voluntad del titular del seguro, actuando en desapego defraudando de esa manera al Banco Central de Venezuela, incurriendo de ese modo en falta de probidad y a la ética, a los fines de obtener un provecho personal.
Siendo ello así, de la lectura de las declaraciones emitidas por el ciudadano Alirio José Fernández, se infiere que reconoció de manera expresa haber actuado contrariamente a lo establecido en el artículo 62 ordinal 2º de la Ley de Carrera Administrativa, incurriendo en una aptitud contraria a la ética de todo funcionarios público, al momento de firmar la Planilla de Solicitud de Afiliación o Modificación en el Plan Opcional de Accidentes Personales en nombre de su cónyuge Odilis Quijada, por lo cual a juicio de esta Corte, de la pruebas cursantes en autos quedó demostrado que efectivamente el referido ciudadano actuó de forma engañosa al llenar y firmar la mencionada planilla, ello con el propósito de sustituir la voluntad de su cónyuge, a los fines de obtener un provecho como beneficiario de la misma, incurriendo de esa forma tal como lo determinó el Órgano recurrido, en la causal de destitución por falta de probidad, prevista en el artículo supra indicado, razón por la cual la administración sancionó una falta efectivamente comprobada dentro del procedimiento administrativo, razón por la cual se desestima el referido argumento. Así se decide.
3) De la supuesta indefensión ocasionada en el procedimiento administrativo que afectó su derecho a la defensa y al debido proceso.
La Representación Judicial de la parte actora señaló, que “…el actos administrativo de DESTITUCION (sic), está, por sí solo, viciado de nulidad absoluta, toda vez que fue dictado por FUNCIONARIO INCOMPETENTE para emanarlo. Así, en el Banco Central de Venezuela, la función Pública está otorgada por Ley a la MAXIMA (sic) AUTORIDAD DEL ORGANISMO, es decir, LA JUNTA DIRECTIVA, quien ha delegado esas atribuciones en el Presidente del Banco, y si bien es cierto que el Primer Vicepresidente, signatario del acto, ‘DICE’ estar debidamente facultado para emitirlo por delegación, no expresa en modo alguno los términos y alcances de esa ‘supuesta delegación’; situación que no solo es ‘per se’ contraria a Derecho, sino que además coloca a [su] mandante en estado de indefensión y por ende en causal de nulidad absoluta, pues los vicia de incompetencia (…). Todo conforme los Ordinales 1o (sic) y 4º (sic) del Artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos…” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrillas del original).
En relación a este aspecto, los Apoderados de la parte recurrida manifestaron, que “…mal puede alegarse la indefensión cuando consta en el expediente que el querellante fue notificado de la apertura de la averiguación administrativa, se le otorgó la oportunidad de presentar sus descargos y de promover y evacuar pruebas en su defensa…”.
Ahora bien, a los fines de pronunciarse sobre la procedencia de la presunta violación alegada, esta Corte pasa a analizar la misma de la manera siguiente:
Ha sido criterio reiterado y pacífico por la jurisprudencia patria, entender el derecho al debido proceso como un conjunto de garantías que amparan al ciudadano, y entre las cuales se mencionan o abarcan la de ser oído; la presunción de inocencia; al acceso a la justicia y a los recursos legalmente establecidos; la articulación de un proceso debido; de obtener una resolución de fondo fundada en derecho; de ser juzgado por un tribunal competente, imparcial e independiente; la de un proceso sin dilaciones indebidas y la ejecución de las decisiones que se dicten en tales procesos. Igualmente, se advierte que este derecho debe aplicarse y respetarse en cualquier estado y grado en que se encuentre la causa, sea en sede judicial o administrativa, pues dicha afirmación parte del principio de igualdad frente a la Ley, y que en materia procedimental representa las mismas oportunidades para las partes intervinientes en el proceso de que se trate, a objeto de realizar -en igualdad de condiciones y dentro de los lapsos legalmente establecidos- todas aquellas actuaciones tendentes a la defensa de sus derechos e intereses.
En este contexto, se estima conveniente destacar lo sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto al alcance y límite del derecho al debido proceso y a la defensa, en Sentencia N° 05 de fecha 24 de enero de 2001 (caso: Supermercados Fátima S.R.L.), en la cual se estableció lo siguiente:
“...el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y, en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.
En cuanto al derecho a la defensa, la jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias” (Negrillas de esta Corte).
En este sentido, la Sala Político Administrativa de nuestro Máximo Tribunal, a través de Sentencia N° 1.111 de fecha 1º de octubre de 2008 (caso: Ismar Antonio Mauera Perdomo Vs. Ministerio del Poder Popular para la Defensa), ratificó recientemente el criterio que ha venido sosteniendo de forma pacífica y reiterada con relación a ambos derechos constitucionales, señalando:
“…En relación al derecho a la defensa, la Sala ha venido sosteniendo que tal derecho implica junto al debido proceso, el derecho a ser oído, puesto que no podría hablarse de defensa alguna, si el administrado no cuenta con esta posibilidad; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa, a los efectos que le sea posible al particular presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento, el derecho a tener acceso al expediente, justamente con el propósito de que el particular pueda examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen, permitiendo un real seguimiento de lo que acontece en su expediente administrativo, el derecho que tiene el administrado de presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración; y finalmente, el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa, a objeto de ejercer esta última frente a los actos dictados por la Administración. (Ver sentencia de esta Sala N° 01486 de fecha 8 de junio de 2006).
Adicionalmente se ha precisado que el debido proceso encuentra su manifestación en un grupo de garantías procesales, entre las cuales destaca el acceso a la justicia, a los recursos legalmente establecidos, así como el derecho a un tribunal competente y a la ejecución del procedimiento correspondiente. (Vid Sent. SPA N° 02126 de fecha 27 de septiembre de 2006)...” (Negrillas de esta Corte)
De los criterios jurisprudenciales supra citados, se colige que el derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que concordado con el derecho que otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas, toda vez que este derecho incluye el acceso al expediente para que la parte pueda tener conocimiento de la situación real que está siendo debatida en el proceso, y valerse de los medios probatorios para fundamentar su defensa.
Ahora bien, a los fines de determinar si en el presente caso existió una violación al debido proceso y a la defensa y en consecuencia produjo una indefensión al ciudadano Alirio José Fernández, esta Corte estima necesario referirse al contenido del escrito de querella que corre inserto del folio uno (1) al folio cinco (5) del presente expediente, que según en palabras del referido ciudadano fue notificado del oficio S/N en fecha 5 de junio de 1997, mediante el cual se le destituyó del cargo de Encuestado Adscrito al Departamento de Estadísticas Básicas de la Gerencia de Estadísticas Económicas del Banco Central de Venezuela. Asimismo, se desprende de las actas que corre en el folio doscientos treinta y siete (237) del expediente administrativo, que en fecha 18 de junio de 1997, el querellante consignó escrito de descargos y pruebas ante la Gerencia de Recursos Humanos del Banco Central de Venezuela, ejerciendo de esa manera su derecho a la defensa.
Ante ello, estima esta Corte, que el alegato ut supra señalado, carece de fundamento, toda vez que se evidencia que la parte querellante ejerció su derecho a la defensa, promoviendo las pruebas pertinentes y en todo momento tuvo acceso al respectivo expediente a los fines de ejercer los mecanismos de defensa que considerara necesarios, asimismo se observa que la Administración cumplió con las normativas legales correspondientes, a los efectos de garantizar el acceso y defensas de la parte actora dentro del mismo procedimiento administrativo, no evidenciándose circunstancia alguna que constituya menoscabo del derecho al debido proceso y a la defensa alegado, y por consiguiente haya generado una situación de indefensión dentro de procedimiento administrativo, ya que como se estableció en líneas anteriores, el acto fue dictada por una autoridad competente para ello, no evidenciándose igualmente circunstancia alguna que constituya menoscabo del derecho al debido proceso y a la defensa alegado, que le genere indefensión al querellante, razón por la cual, esta Corte desestima el referido alegado. Así se decide.
4) Del vicio de abuso de Poder o desviación de Poder alegado.
La representación Judicial de la parte querellante, señaló que el Banco Central de Venezuela, incurrió en los vicios “…de abuso y/o desviación de poder. Todo conforme los Ordinales 1o (sic) y 4º (sic) del Artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos” (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).
Vista la denuncia planteada por el apoderado judicial de la parte recurrente, este Órgano Jurisdiccional debe aclarar que el vicio de desviación de poder se manifiesta cuando el funcionario, actuando dentro del espectro de su competencia legal, dicta un acto para un fin distinto al previsto por el legislador; es esta última característica, vinculada a la finalidad perseguida por el acto, la que convierte a la desviación de poder en un vicio que debe necesariamente ser alegado y probado suficientemente por la parte, sin que pueda su inactividad ser subsanada por el juzgador.
Así, se entiende que la Administración incurre en el vicio de desviación de poder cuando actúa dentro de su competencia, pero dicta un acto que no es cónsono con el fin último de la norma, correspondiendo al accionante probar que el acto recurrido, como ya ha sido señalado, persigue una finalidad diferente a la prevista en la Ley.
Lo anterior implica que deben darse dos supuestos para que se configure el vicio de desviación de poder, a saber: 1) Que el funcionario que dicta el acto administrativo tenga atribución legal de competencia; y 2) Que el acto haya sido dictado con un fin distinto al previsto por el legislador.
Desde el punto de vista jurisprudencial, se ha señalado que “…el vicio de desviación de poder (de rango constitucional de conformidad con lo dispuesto en el artículo 259 de nuestra Carta Magna) se presenta cuando el acto administrativo no cumple con el fin establecido en la norma atributiva de competencia, correspondiéndole al denunciante demostrar que la intención del funcionario persigue un fin distinto al contemplado en la Ley…”. (Vid. Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, sentencia Nº 2009-205 de fecha 29 de abril de 2009, caso: Sociedad Mercantil Vas Caracas, S.A. Vs. INDEPABIS).
Ahora bien, dentro del análisis que corresponde a esta Instancia Jurisdiccional efectuar a los fines de determinar si la Administración Pública incurrió en el vicio de desviación de poder, esta Corte constata que, tal y como se desprende del escrito contentivo de la querella ejercida, la parte actora hizo esta denuncia de forma vaga y genérica, es decir, no explicó en forma alguna como el Banco Central de Venezuela utilizó discrecionalmente sus facultades legales por fuera del fin perseguido por la Ley.
Así pues, conforme a lo establecido en líneas anteriores de conformidad con los artículos 21 numeral 4º, 119 de la Ley del Banco Central de Venezuela, en concordancia con el artículo 75 del Estatuto de Personal de los Empleados del Banco Central de Venezuela, el Primer Vicepresidente del referido ente, es el facultado para dictar el respectivo acto de remoción, tal como sucedió en el presente caso.
En consecuencia, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo debe concluir que en el presente caso, el Banco Central de Venezuela, por medio de su Primer Vicepresidente, actuó dentro del marco legal establecido por los artículos antes mencionados, ello luego de haberse iniciado un procedimiento administrativo, y posteriormente sustancio dicho procedimiento, que concluyó con la destitución del ciudadano Alirio José Fernández del cargo de Encuestador adscrito a la gerencia de estadísticas económicas del referido ente, por haber incurrido en la causal prevista en el artículo 62 numeral 2º de la Ley de Carrera Administrativa, en conclusión, los anteriores hechos no pueden en forma alguna considerarse como una desviación de poder por parte de la Administración Pública, sino simplemente constituyen el despliegue de una conducta idónea ante el acaecimiento de un hecho antijurídico desarrollado por el querellante, es por ello que, este Órgano Colegiado desestima la denuncia esgrimida por la parte actora relacionada al vicio de desviación de poder. Así se decide.
En atención a las consideraciones anteriormente expuestas, esta Corte declara SIN LUGAR la querella funcionarial interpuesta por los Abogados Carmen Sánchez González y Alberto Balza Carvajal, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano Alirio José Fernández Velásquez, contra la República Bolivariana de Venezuela, por Órgano del Banco Central de Venezuela y en consecuencia, se ordena remitir el expediente al Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.
-VII-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer de los recursos de apelación ejercidos en fechas 19 de diciembre de 2002, por la Abogada Judith Palacios Badaracco, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrida, y la apelación interpuesta en fecha 24 de enero de 2003, por la Abogada Carmen Sánchez González, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada en fecha 13 de diciembre de 2002, por el Juzgado Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por los Abogados Carmen Sánchez González y Alberto Balza Carvajal, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano ALIRIO JOSÉ FERNÁNDEZ VELÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 2.468.217, contra la República Bolivariana de Venezuela por Órgano del BANCO CENTRAL DE VENEZUELA.
2. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto en fecha 24 de enero de 2003, por la Abogada Carmen Sánchez González, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano Alirio José Fernández.
3. CON LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha 19 de diciembre de 2002, por la Abogada Judith Palacios Badaracco, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del Banco Central de Venezuela.
4. REVOCA la sentencia dictada en fecha 13 de diciembre de 2002, por el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital.
5. SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión y remítase el presente expediente al Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veintidós (22) días del mes de noviembre de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,
MARISOL MARÍN R.
Ponente
El Secretario,
IVÁN HIDALGO
EXP. Nº AB41-R-2003-000060
MMR/8
En fecha ________________________________ ( ) de ________________________ de dos mil doce (2012), siendo la(s) ___________________________ de la __________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° __________________________.-
El Secretario.
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