JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE Nº AB41-R-2003-000132

En fecha 4 de febrero de 2003, se recibió en la Secretaría de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 130-03-5918 de fecha 15 de enero de 2003, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por las Abogadas Naila Marín y Martha González, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 63.995 y 56.459, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderadas Judiciales el ciudadano JUAN RAMÓN ARAUJO JARAMILLO, titular de la cédula de identidad Nº 3.524.477, contra el oficio s/n de fecha 26 de enero de 2001, emanado del SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO TRUJILLO.

Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 13 de enero de 2003, por el Abogado Ramón Humberto Hernández Camacho, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 8.093, actuando con el carácter de Procurador General del estado Trujillo, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 7 de marzo de 2002, mediante la cual declaró “…LA NULIDAD del acto administrativo de destitución de la recurrente (…) se ordena pagarle al recurrente los salarios dejados de percibir, así como cualquier otro beneficio socioeconómico, aumentados en la misma proporción que lo haya hecho el cargo del cual se lo destituyó u otro de similar jerarquía, desde el momento de su ilegal retiro (…) hasta la fecha en que sea solicitada la ejecución voluntaria del presente fallo…” (Mayúsculas del fallo).

En fecha 5 de febrero de 2003, se dio cuenta a la Corte y por auto de la misma fecha, se designó ponente al Magistrado Perkins Rocha Contreras, fijándose el décimo día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.

En fecha 20 de febrero de 2003, se recibió en la Secretaría de esta Corte, el escrito de fundamentación de la apelación consignado por la Abogada María del Rosario Cazorla Rojas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 80.822, actuando en representación de la Procuraduría General del estado Trujillo.

En fecha 29 de abril de 2003, esta Corte ordenó la continuación de la causa, de conformidad con lo previsto en los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil con la advertencia que en el primer día de despacho siguiente al vencimiento del término de diez (10) días calendario contados a partir de la constancia en autos de la notificación del ciudadano Juan Ramón Araujo Jaramillo, se fijaría la oportunidad para que tuviera lugar el acto de informe a tenor de lo dispuesto en el artículo 166 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Asimismo, se comisionó al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, a los fines de que practicara las diligencias necesarias para las notificaciones antes mencionadas.

En fecha 1º de julio de 2003, se ordenó agregar a los autos el oficio Nº 0540-377 de fecha 10 de junio de 2003, emanado del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, de Tránsito, de Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, anexo al cual remitió las resultas de la comisión que le fuere conferida. Asimismo, se dio cuenta a la Corte.

En fecha 12 de agosto de 2003, se fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente para que tuviera lugar el acto de informes, de conformidad con lo previsto en el artículo 166 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

En fecha 3 de septiembre de 2003, oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de informes en el presente juicio, se dejó constancia que el Apoderado Judicial de la Procuraduría General del estado Trujillo, presentó su respectivo escrito en fecha 19 de agosto de 2003. En esa misma fecha, se dijo “Vistos”.

En fecha 4 de septiembre de 2003, se pasó el expediente al Magistrado Ponente.

En fecha 29 de noviembre de 2005, por cuanto el Asunto N° AP42-N-2003-000359 fue ingresado incorrectamente en el sistema de Decisión, Gestión y Documentación Juris 2000 bajo la clase Asunto Contencioso Administrativo Principal con la nomenclatura “N”, siendo lo correcto ingresarlo bajo la clase Recurso Contencioso Administrativo con la nomenclatura “R”, en virtud de la naturaleza a que se contrae la presente causa, se ordenó el cierre informático del asunto AP42-N-2003-000359 y en consecuencia, se ordenó su reingreso al sistema, asignándole el N° AB41-R-2003-000132, en el cual continuaría la tramitación de la causa. Teniéndose como válidas todas las actuaciones diarizadas y registradas en el asunto AP42-N-2003-000359, las cuales serían continuadas bajo el asunto AB41-R-2003-000132.

En fecha 18 de diciembre de 2008, se constituyó esta Corte, la cual quedó integrada de la manera siguiente: Andrés Brito, Juez Presidente, Enrique Sánchez, Juez Vice Presidente y María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 20 de enero de 2010, en virtud de la incorporación del ciudadano Efrén Navarro, se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y se eligió su nueva Junta Directiva quedando conformada de la manera siguiente: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente; y María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 20 de septiembre de 2011, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurridos los lapsos previstos en los artículos 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 6 de octubre de 2011, se reasignó la ponencia a la Juez MARÍA EUGENIA MATA, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines de dictar la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

En fecha 1º de diciembre de 2011, se prorrogó el lapso para decidir la presente causa, dado el gran número de expedientes que se tramitan ante este Órgano Jurisdiccional, de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación de la Abogado Marisol Marin R., se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando conformada su Junta Directiva de la manera siguiente: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez.

En fecha 28 de febrero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurridos los lapsos previstos en los artículos 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 7 de marzo de 2012, esta Corte dictó decisión mediante la cual ordeno notificar al Procurador General del estado Trujillo, a los fines que manifestará su interés en que sea sentenciada la presente causa.

En fecha 24 de mayo de 2012, esta Corte acordó la notificación de la parte recurrida y se comisionó al Juzgado de los Municipios Trujillo, Pampan y Pampanito de la circunscripción judicial del estado Trujillo. En esa misma fecha, se libraron los oficios de notificación correspondientes.
En fecha 13 de junio de 2012, el ciudadano Alguacil de este Órgano Jurisdiccional dejó constancia de haber remitido la comisión librada en fecha 24 de mayo de 2012.

En fecha 17 de septiembre de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 3250-6006, de fecha 26 de julio de 2012, anexo al cual remitió las resultas de la Comisión librada.

En fecha 19 de septiembre de 2012, se ordenó agregar a los autos el oficio Nº 3250-6006, de fecha 26 de julio de 2012, anexo al cual remitió las resultas de la Comisión librada.

En fecha 29 de octubre de 2012, se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte procede a decidir, previa las consideraciones siguientes:

I
DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 11 de mayo de 2001, fue interpuesto recurso contencioso administrativa funcionarial por las Abogadas Naila Marín y Martha González, actuando con el carácter de Apoderadas Judiciales el ciudadano Juan Ramón Araujo Jaramillo, contra el oficio s/n de fecha 26 de enero de 2001, emanado del Secretario General de Gobierno de la Gobernación Del estado Trujillo, con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:

Que, “Con fecha 01/08/92 (sic) nuestro mandante ingresó a la Administración Pública según nombramiento Nº 1886 (…) convirtiéndose en sujeto de derecho de la Ley de Carrera Administrativa del Estado (sic) Trujillo…”.

Que, “…es importante señalar que de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la ley en comento nuestro poderdante no es considerado funcionario de libre nombramiento y remoción…” (Negrillas del original).

Que, “…a nuestro representado le fue participado el cese de sus funciones, mediante oficio s/n de fecha 26/01/01 (sic), suscrito por el (…) SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Que, “En cuanto a la autoridad que dictó el acto (Secretario de Gobierno) es relevante destacar el contenido del Parágrafo Primero del Artículo 73 de la Ley de Carrera Administrativa del Estado (sic) Trujillo (…) Asimismo, los Artículos 6 y 45 ejusdem establecen cuáles son las autoridades competentes para efectuar los nombramientos en el Poder Ejecutivo Estadal (Gobernador del Estado (sic), Prefectos de los Distritos) y en el supuesto negado que hubiese actuado por delegación, debió constar el número y fecha del acto que confirió la competencia…” (Negrillas del original).

Que, hubo “Presidencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido puesto que previo a dicha destitución, la Administración Pública Estadal –en el supuesto negado de haber incurrido en causal de destitución – debió cumplir con el procedimiento establecido en el artículo 74 de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Trujillo en concordancia con los Artículos 107 y siguientes del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa del Estado (sic) Trujillo, perfectamente adminiculados con los artículos 110 y siguientes del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa…” (Negrillas del original).

Que, “…el acto impugnado es Inmotivado, adolece de expresión sucinta de los hechos, de las razones que originaron la destitución y los fundamentos legales utilizados no se corresponden con la decisión; es decir, con las causales de destitución taxativamente indicadas en el artículo 73 de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Trujillo, transgrediendo los artículos 9 y 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…” (Negrillas del original).

Que, para “…el momento de la destitución, nuestro poderdante gozaba de Inamovilidad Funcionarial prevista en el artículo 458 de la Ley Orgánica del Trabajo…”.

Finalmente, solicitó “…se declare LA NULIDAD ABSOLUTA por ilegalidad del acto administrativo s/n de fecha 26/01/01 (sic), suscrito por el (…) SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO, adscrito a la Gobernación del Estado (sic) Trujillo, mediante el cual fue destituido del cargo de ARCHIVERO que venía desempeñando para la Administración Pública Estadal y en consecuencia ordene la reincorporación al cargo para el cual fue designado o a otro de igual o similar jerarquía, con el pago de las remuneraciones y demás conceptos dejados de percibir hasta la efectiva reincorporación, así como la corrección monetaria, por cuanto dicho emolumentos deben cancelarse con valores actualizados a la fecha de ejecución de la sentencia definitivamente firme…” (Mayúsculas y negrillas del original).

II
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 7 de marzo de 2002, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, dictó sentencia por media de la cual declaró “…LA NULIDAD del acto administrativo de destitución de la recurrente (…) se ordena pagarle al recurrente los salarios dejados de percibir, así como cualquier otro beneficio socioeconómico, aumentados en la misma proporción que lo haya hecho el cargo del cual se lo destituyó u otro de similar jerarquía, desde el momento de su ilegal retiro (…) hasta la fecha en que sea solicitada la ejecución voluntaria del presente fallo…”, previo a lo cual efectuó las siguientes consideraciones:

“Fijados los términos de la litis en la forma expuesta, este tribunal para decidir observa:
Este Juzgador, tiene conocimiento Judicial, cual se citó supra que en otros juicios y este no es la excepción, la representante legal de Estado Trujillo ha dejado establecido, que conforme a los artículos 10 y 14 del Decreto 60, hubo una delegación en los funcionarios allí nombrados para organizar el despacho de cada uno de las respectivas Direcciones, pasando el patrimonio, obligaciones, cuentas bancarias y dinero en efectivo que correspondían a la Coordinación, a formar parte integrante del acervo Patrimonial del Ejecutivo del Estado Trujillo y de igual forma se refiere en el artículo 11 al patrimonio y obligaciones del Instituto Trujillano del Deporte; en el artículo 12 al Instituto Trujillano de Turismo; en el artículo 13 al Centro de Desarrollo de la Artesanía, Microempresa y Pequeña Industria del Estado Trujillo (CEDANTRU); en el artículo 15 al Fondo Especial Para el Desarrollo de la Infancia; en el artículo 16 al Instituto de la Cultura del Estado Trujillo; en el artículo 17 a la Corporación Trujillana de Desarrollo (CORPOTRUJILLO); en el artículo 18 se deroga al Instituto Trujillano de la Vivienda; en el artículo 19 se deroga el Instituto de Vialidad del Estado Trujillo (INVIAT); en el artículo 20 se deroga al Programa para el Mejoramiento de la Educación del Estado Trujillo (PROMET) en el artículo 21 que se deroga el Gabinete Social; artículo que establece:

(…Omissis…)

En el artículo 22 que deroga la Comisión Asesora para la Modernización del Estado Trujillo (CAMET), también denominada Comisión para la Reforma del Estado Trujillo (COPRET); y de todos los órganos derogados, este Tribunal no sabe si fueron creados por Ley, algunos de ellos o no, es lo cierto, que el Ejecutivo del Estado Trujillo adquiere para si el patrimonio, obligaciones, cuentas bancarias, dinero en efectivo y todos los bienes que según el respectivo inventario, correspondan a los organismos así derogados.
Al asumir para sí el patrimonio de los organismos derogados, el Ejecutivo del Estado Trujillo está asumiendo todos los activos y pasivos de carácter económico integrante de dicho patrimonio; en efecto, el patrimonio es una universalidad de bienes, de carácter pecuniario que tiene como centro de imputación normativa, a una persona determinada, por lo que dentro del concepto patrimonio, están inmersas las relaciones de trabajo o las relaciones estatutarias, en su forma activa y pasiva y según el Decreto en cuestión, el ejecutivo los asumió para sí, lo que conlleva dos consecuencias fundamentales, la primera es que del análisis del decreto, no aparece ninguna delegación de firma o de funciones a los nuevos directores integrantes del tren ejecutivo del Estado Trujillo y que la derogatoria de los entes, fue solamente un cambio de nombre y probablemente un cambio de estructura, que no plantea una reestructuración funcionarial, por cuanto no está dentro de ninguna de las causales del artículo 50 de la Ley de Carrera Administrativa y por consiguiente, el personal de dichas dependencias, pasó íntegramente a las dependencias con el nuevo nombre por mandato expreso de dicho Decreto 60.
La mejor prueba de que la eliminación de una dependencia administrativa no implica bajo el régimen de la Ley de Carrera Administrativa una reestructuración, está en el hecho de que en la nueva Ley Sobre el Estatuto de la Función Pública, que entraría en vigencia el 13 de marzo del presente año (Le fue acordada una vacatio Legis), y que es solo a partir de su entrada en vigencia, cuando derogara la Ley de Carrera Administrativa, que al tratar la reestructuración administrativa, agregaron como causal, la eliminación del ente público o del departamento de que se trate.
Es de hacer notar que el acto de ‘Destitución’ de parte recurrente, es ejemplo de lo que no debe hacerse en materia de actos administrativos; en efecto, violó el debido proceso y el derecho a la asistencia jurídica, simplemente porque no estuvo precedido de un procedimiento de formación del acto, configurándose la nulidad absoluta prevista en los ordinales 1ro y 4to del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, bien por violación expresa de normas constitucionales y legales, bien por ausencia total y absoluta de procedimiento; pero además, fue dictado por funcionario incompetente para ello, ya que la suma administración y disposición de los asuntos de Gobierno, son de la competencia exclusiva y excluyente del Gobernador del estado y por consiguiente el acto administrativo Oficio S/N de fecha 26-01 -01, es nulo de nulidad absoluta, al ser dictado por funcionario incompetente para ello, como lo es el Ingeniero ORESTERES DE JESÚS LEAL BRICEÑO, en su condición de SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO, de la Gobernación del Estado Trujillo, quien ni siquiera alegó actuar por Delegación de Funciones o Firma del Gobernador del Estado Trujillo.
Para reforzar la anterior tesis, este tribunal trae a colación diversos fallos tanto de la Sala Político Administrativo como de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, que arrojan luz sobre el punto:

(…Omissis…)

Por otra parte, al analizar exitosamente la incompetencia del órgano que dictó el acto administrativo, hace innecesario el análisis del resto del material probatorio, por cuanto, nada que se pruebe podrá cambiar la aludida incompetencia y así se decide.
Pero a pesar de no haber sido alegados, la desviación y el abuso de poder, conviene citar al Dr. Henrique Mier, cuando en su ‘TEORÍA DE LAS NULIDADES EN EL DERECHO ADMINISTRATIVO’ (Editorial Alva S.R.L. Caracas, 2001), plantea lo siguiente:

(…Omissis…)

En cuanto a la prueba de la desviación de poder, se habla de dos niveles de análisis de la legalidad, el primero: primario, objetivo y directo, se refiere a los elementos tangibles del acto administrativo, tales como la competencia, el objeto y el procedimiento.
Así, cuando existe incompetencia manifiesta, ausencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido o cuando el acto declara un objeto de ilegal ejecución, estaremos en presencia del nivel primario, objetivo y directo de la desviación de poder.
Pero la prueba en comento exige, según los doctrinantes, un segundo nivel de exigencias, llamado nivel secundario, indirecto o mediato que dice relación con aquellos elementos del acto administrativo, que cuando existen, no se revelan en un examen superficial, por requerir una acuciosa labor judicial y tal sucede cuando se plantea la desviación de la finalidad y la causa del acto.
Entra aquí el problema del mérito de los actos y de su discrecionalidad, opuestos a la racionalidad técnica y la discrecionalidad administrativa.
En el sublite, el acto de destitución del recurrente fue hecho por un funcionario totalmente incompetente, cual quedó demostrado, no hubo un procedimiento de destitución, como lo demuestra la no existencia de los antecedentes administrativos que fueron solicitados por este Tribunal oportunamente y el acto declara un objeto de ilegal ejecución, en efecto, de la trascripción parcial del mismo se establece que:

(…Omissis…)

Es decir, que con los actos administrativos de destitución se pretendió efectuar una reorganización administrativa al margen de la Ley de Carrera Administrativa, lo que es un objeto de ilegal ejecución, por consistir en un FRAUDE A LA LEY, entendido este, como la alienación de la finalidad de la norma para lograr u obtener la aplicación de otra norma, que no correspondiéndonos, pretendemos se nos aplique con el objeto de burlar la primera, cual lo ha establecido este juzgador en anteriores oportunidades.
Hasta aquí hemos analizado el objeto directo de la desviación de poder y para el nivel secundario, se observa que es evidente la intención del Gobernador del Estado de eludir la normativa de reorganización Administrativa, prevista en la Ley de Carrera Administrativa Nacional y su Reglamento General, ya que dicha entidad Federal, en lugar de ceñirse a las normas legales sobre la materia, dictó una legislación autonómica, que pretende desconocer la existencia de los empleados públicos y sus respectivas relaciones estatutarias, dado que primero, el Gobernador derogó una serie de Institutos y caído en cuenta del desafuero, la Comisión Legislativa decretó la Ley que acompañó la Procuradora del Estado, que no tomó en cuenta el personal de los entes suprimidos, por lo que se evidencia que la actuación administrativa fue más allá de la simple cuestión de mérito, cual anteriormente lo dictaminó este tribunal, sino que pretendió burlar los derechos funcionariales consagrados constitucionalmente en los artículos 144 y siguientes, en concordancia con las competencias nacionales previstas en el artículo 156.32 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dado que es de la competencia nacional legislar sobre la materia de empleos de Carrera, en virtud del fin social que persigue la estabilidad absoluta de la Carrera y la pretensión del empleado público de obtener una jubilación, materias estas, que no pueden ser dejadas como en el pasado al arbitrio de las Cámaras Municipales ni a los Consejos Legislativos, sino que es materia privativa del poder nacional.
Y por esta razón, las autoridades del estado Trujillo, están incursas en el nivel secundario de la desviación o abuso de poder y sobre esta base se declara nulo el acto de destitución del recurrente y así se decide.
Como consecuencia de la incompetencia, ausencia absoluta de procedimiento e ilegalidad del objeto, causales todas previstas en los ordinales 1, 3 y 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos así como la desviación y abuso de poder, configurados por el vicio en la causa y finalidad del acto administrativo arriba demostrados, se declara la NULIDAD del acto administrativo de destitución de la (sic) recurrente, Oficio S/N de fecha 26-01-01, suscrito por el Ingeniero ORESTERES DE JESÚS LEAL BRICEÑO, en su condición de SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO, de la Gobernación del Estado Trujillo destituyó a la parte recurrente JUAN RAMON ARAUJO JARAMILLO, venezolano, mayor de edad, provisto de la Cédula de Identidad Personal N° 3.524.477 y domiciliado en Trujillo, Estado Trujillo, por lo cual se ordena reincorporarla (sic) a su cargo, o a otro de igual o similar jerarquía en el organigrama del Ejecutivo Trujillano, por haber dicho Ejecutivo dictado el acto administrativo con violación de su causa y finalidad cual se explicó supra y por vía de consecuencia, se ordena pagarle al recurrente los salarios dejados de percibir, así como cualquier otro beneficio socioeconómico, aumentados en la misma proporción que lo haya hecho el cargo del cual se lo destituyó u otro de similar jerarquía, desde el momento de su ilegal retiro que lo fue el 26/01/01 (sic) hasta la fecha en que sea solicitada la ejecución voluntaria del presente fallo y así se decide.
No se analiza la acción subsidiaria, por haberse propuesto para el supuesto de denegatoria de la acción principal…”.

III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 9 de octubre de 2003, el Abogado Juan Rafael García Gago, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte querellada, consignó escrito de fundamentación, en los siguientes términos:

Que, “Es necesario precisar que en fecha 11 de Mayo (sic) de 2.001, cuando el recurrente interpuso la querella, no consta en autos que el mismo haya agotado las instancias administrativas, ni la vía conciliatoria ante la Junta de Avenimiento, circunstancias estas que son de orden público, considerando a todas luces que el Juzgador de la causa omitió dar un pronunciamiento a estos aspectos…”.

En tal sentido, solicitó “…se declare con lugar la apelación interpuesta contra la sentencia de fecha 07 (sic) de Marzo (sic) de 2002, emanada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental…” (Negrillas de la cita).


IV
DE LA COMPETENCIA

Considera esta Corte necesario pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte querellada, contra la sentencia dictada en fecha 7 de marzo de 2002, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental y al efecto observa:

El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo siguiente:
“Artículo 110: Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

De conformidad con la norma transcrita, los recursos de apelación que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia para conocer de los recursos contencioso administrativos funcionariales, les corresponden a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, por estar determinada la competencia de manera expresa por la norma señalada.

Como corolario de lo anterior esta Corte se declara COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta contra la sentencia dictada 7 de marzo de 2002, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental. Así se declara.




V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia, corresponde a esta Corte pronunciarse acerca del recurso de apelación ejercido, no obstante, se debe realizar las siguientes consideraciones:

La parte apelante indicó que, “…en fecha 11 de Mayo (sic) de 2.001 (sic), cuando el recurrente interpuso la querella, no consta en autos que el mismo haya agotado las instancias administrativas, ni la vía conciliatoria ante la Junta de Avenimiento, circunstancias estas que son de orden público, considerando a todas luces que el Juzgador de la causa omitió dar un pronunciamiento a estos aspectos…”.

Asimismo, solicitó “…se declare con lugar la apelación interpuesta contra la sentencia de fecha 07 (sic) de Marzo (sic) de 2002, emanada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental…” (Negrillas de la cita).

Ahora bien, la parte querellante en su escrito de querella consignó copia simple de la inspección judicial realizada por el Juzgado de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo mediante el cual se verifica la inexistencia de la Junta de Avenimiento en la Gobernación del estado (vid. Folio 24 al 28).

En tal sentido, esta Alzada debe resaltar que el artículo 13 de la Ley de Carrera Administrativa del estado Trujillo, establece la obligatoriedad del cumplimiento del agotamiento de la gestión conciliatoria ante la Junta de Avenimiento del ente u órgano contra quien se pretenda incoar un recurso contencioso administrativo funcionarial, la cual debe ser aplicada con preferencia a la Ley de Carrera Administrativa, conforme al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. (Vid. Sentencia de fecha 24 de mayo de 2012, caso: Raúl Guillermo Díaz Valencia).

Así, se debe precisar que la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, a través de sentencia Nº 821 de fecha 12 de diciembre de 1996, señaló el carácter obligatorio del agotamiento de la gestión conciliatoria ante la Junta de Avenimiento, así como su diferencia con los recursos administrativos ordinarios, precisando en ese sentido lo siguiente:

“1) La gestión conciliatoria no tiene carácter decisorio;
2) La conciliación no constituye un presupuesto procesal para el inicio del juicio contencioso administrativo;
3) La gestión conciliatoria no es un recurso administrativo y la ausencia del dictamen de la Junta de Avenimiento no significa un silencio negativo;
4) En la gestión conciliatoria no participa el funcionario interesado en el trámite;
(…)
7) La presentación de la solicitud de conciliación es suficiente para interponer el recurso contencioso administrativo…”.

Del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, se infiere que ambas instancias -gestión conciliatoria y recursos administrativos- tienen naturaleza distinta, por lo que no pueden asemejarse y menos aún sustituirse uno por otro, siendo que la sola presentación de la solicitud efectuada a los fines de agotar la gestión conciliatoria ante la respectiva Junta de Avenimiento, resultaba suficiente para la interposición de la querella funcionarial, esto es, su instancia no obligaba al solicitante a esperar un pronunciamiento para que se encuentre habilitado a los fines de acceder a la jurisdicción contencioso administrativa.

Debe expresarse que en el caso bajo estudio, se trata de la aplicación de un criterio jurisprudencial que se encontraba vigente al momento en que la parte querellante presentó el escrito contentivo de la querella funcionarial.

Al respecto, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal indicó mediante sentencia Nº 457 de fecha 28 de abril de 2009 (caso: María López Sánchez), lo que a continuación se expone:

“El Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante sentencia del 11 de octubre de 2002, aplicó el criterio vigente establecido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, con fundamento en el cual declaró con lugar la querella interpuesta dado que la querellante se encontraba habilitada para acudir a la vía jurisdiccional mediante el recurso contencioso- administrativo funcionarial sin agotar previamente la instancia conciliatoria; a pesar de lo cual dicha sentencia fue revocada por la decisión hoy accionada, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, que declaró inadmisible la querella funcionarial por no haber agotado la vía conciliatoria ante la Junta de Avenimiento, como requisito previo para acceder a la vía jurisdiccional en dicha materia, siguiendo el criterio expuesto en la sentencia N° 489 del 27 de marzo de 2001, dictada por la Sala Político-Administrativa en el caso Fundación Escuela José Gregorio Hernández.

(…)

A partir de la referencia que hizo el Tribunal Superior en la sentencia de primera instancia sobre la existencia del criterio de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo respecto del no agotamiento de la gestión conciliatoria como requisito previo para acudir a la jurisdicción contencioso- administrativa …omissis… esta Sala estima necesario verificar cuál de los criterios se encontraba vigente para la fecha de interposición de la pretensión funcionarial, con la finalidad de determinar la violación de los derechos de la justiciable a la tutela judicial efectiva, a la confianza legítima y a la seguridad jurídica, ante la expectativa plausible que la accionante alegó de que su pretensión fuese decidida de acuerdo al marco jurídico existente en el momento de su formulación, lo cual constituye el fundamento del amparo interpuesto.

En atención a lo expuesto, esta Sala pudo observar, en virtud de la notoriedad judicial, que la sentencia N° 511, dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el 24 de mayo de 2000, en el caso Raúl Rodríguez Ruiz vs. Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, hoy Ministerio de Salud y Desarrollo Social, estableció que la falta de agotamiento de la gestión conciliatoria no podría considerarse causal de inadmisibilidad de la querella funcionarial en atención del derecho de accionar y de la tutela judicial efectiva, previstos en la Carta Magna, por lo que la vía administrativa tenía carácter facultativo.

(…)

Así pues, para esta Sala resulta evidente que, al menos a partir de esa fecha -24 de mayo de 2000-, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo consideraba innecesario el agotamiento de la gestión conciliatoria como requisito previo para acudir a la jurisdicción contencioso administrativa, lo cual se mantuvo vigente hasta que la Sala Político Administrativa estableció la obligatoriedad del agotamiento de la vía administrativa en sentencia 489 del 27 de marzo de 2001 que propició el cambio de criterio en la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, conforme se evidencia de decisiones posteriores.

Referido lo anterior, es necesario puntualizar si en el caso de marras, se encontraba vigente el criterio de la Corte Primera de Contencioso Administrativo que había declarado innecesario el agotamiento previo de la gestión conciliatoria ante la Junta de Avenimiento, observándose que el mismo tuvo efectiva aplicación desde el 24 de mayo de 2000 hasta el 27 de marzo de 2001, tal como se expresó en la sentencia parcialmente transcrita ut supra…” (Negrillas de esta Corte).

De tal manera, siendo que el hecho que da origen a la presente causa se produjo el 26 de enero de 2001, fecha en la cual se encontraba vigente el criterio establecido por esta Corte relativo a que era innecesario el agotamiento previo de la gestión conciliatoria ante la Junta de Avenimiento, este Órgano Jurisdiccional en resguardo al principio de confianza legítima como principio fundamental que debe brindar la actividad jurisdiccional a través de la estabilidad de sus precedentes, considera en el caso de autos verificar el agotamiento de la gestión conciliatoria como causal de inadmisibilidad, razón por la cual se desecha el alegato expuesto por la parte apelante. Así se decide.

En virtud de lo antes expuesto, esta Corte declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte querellada, y en consecuencia, CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 7 de marzo de 2002, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental. Así se decide.

VI
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por en fecha 7 de marzo de 2002, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano JUAN RAMÓN ARAUJO JARAMILLO, contra el oficio s/n de fecha 26 de enero de 2001, emanado del SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO TRUJILLO.

2. SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

3. CONFIRMA la sentencia dictada por en fecha 7 de marzo de 2002, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.

4. INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase al Tribunal de Origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ (___) días del mes de __________________ de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.


El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO


La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA
Ponente
La Juez,


MARISOL MARÍN R.


El Secretario,


IVÁN HIDALGO

Exp. Nº AB41-R-2003-000132
MEM/