JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-G-2010-000056
En fecha 12 de julio de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 347-2010 de fecha 23 de junio de 2010, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la demanda por daños y perjuicios, interpuesta por el Abogado Aarón Soto, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 23.422, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil FÁBRICA TAYSIR, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 3 de mayo de 2005, bajo el Nº 45, Tomo 31-A, y modificados sus estatutos en fecha 17 de mayo de 2006, bajo el Nº 4, Tomo 41-A; por los Abogados Ylliny Manzano y Hugo Jiménez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 108.773 y 104.204, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil SÚPER HIDROMÁTICOS ALFREDO BARQUISIMETO, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 8 de julio de 2004, bajo el Nº 41, Tomo 36-A; y por el Abogado Javier Carvallo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 88.178, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la empresa VENEZOLANA DE TERRACOTAS, C.A., inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil Segunda del estado Lara, en fecha 9 de diciembre de 1982, bajo el Nº 22, Tomo 3-H; contra las Sociedades Mercantiles TRASBAR, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, bajo el Nº 33, Tomo 53-A, en fecha 27 de agosto de 2004 y VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO, C.A. (VINCLER), inscrita en el Registro Mercantil Primero del Distrito Federal del estado Miranda, bajo el Nº 27, Tomo 28-A en fecha 14 de diciembre de 1956, posteriormente modificados sus estatutos, quedando inscrita ante la misma oficina de registro, bajo el Nº 38, Tomo 76, en fecha 21 de enero de 1985.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la decisión dictada en fecha 3 de junio de 2010 por el referido Juzgado Superior, mediante la cual declinó la competencia para conocer de la presente causa, a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 14 de julio de 2010, se dio cuenta a la Corte y se designó Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO, a quien se ordenó pasar el expediente.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fecha 13 de agosto de 2010, esta Corte dictó decisión mediante la cual aceptó la declinatoria de competencia y ordenó remitir el expediente al Juzgado de sustanciación.
En fecha 31 de enero de 2011, se acordó notificar a las partes para lo cual se comisionó al Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y se acordó librar boleta por cartelera dirigida a la Sociedad Mercantil Venezolana de Inversiones y Construcciones Clérico, C.A. (VINCLER).
En ese misma fecha, se libraron las boletas y el oficio correspondiente.
En fecha 17 de mayo de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 4920-427, de fecha 31 de marzo de 2011 remitido por el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante el cual remitió las resultas de la comisión librada.
En fecha 18 de mayo de 2011, se dio por recibido el oficio signado con el Nº 4920-427, de fecha 31 de marzo de 2011, remitido por el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, adjunto al cual remitió las resultas de la comisión librada y se ordenó agregarlo a las actas.
En esa misma fecha, se cumplió lo ordenado.
En fecha 24 de mayo de 2011, visto que no constaban en autos las notificaciones de las partes, se acordó comisionar al Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y se acordó librar boleta por cartelera dirigida a la Sociedad Mercantil Venezolana de Terracotas, C.A.
En ese misma fecha, se libraron las boletas y el oficio correspondiente.
En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación de la Abogada MARISOL MARÍN R., fue reconstituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez.
En fecha 19 de marzo de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito de reforma de la demanda suscrito por la Abogada Carmen Montilla, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 67.784, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil Fábrica Taysir, C.A., y por el Abogado Javier Carvallo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 88.178, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de las Sociedades Mercantiles Súper Hidromáticos Alfredo Barquisimeto, C.A. y Venezolana de Terracotas, C.A.
En fecha 4 de junio de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia suscrita por el Abogado Javier Carvallo, mediante la cual solicitó se admitiera la reforma de la demanda y se regulara la competencia.
En fecha 31 de julio de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia suscrita por la Abogada Carmen Montilla, mediante la cual solicitó se admitiera la reforma de la demanda y se declinara la competencia en la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 8 de agosto de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 80 de fecha 25 de enero de 2012, remitido por el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, anexo al cual remitió las resultas de la comisión librada.
En fecha 9 de agosto de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa, advirtiendo que se reanudaría la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En esa misma fecha, se dio por recibido el oficio Nº 80 de fecha 25 de enero de 2012, remitido por el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, anexo al cual remitió las resultas de la comisión librada y se ordenó agregarlo a las actas. Asimismo, se cumplió lo ordenado.
En fecha 26 de septiembre de 2012, se acordó librar boleta por cartelera dirigida a la Sociedad Mercantil Transbar, C.A.
En esa misma fecha, se libró la boleta por cartelera ordenada.
En fecha 17 de octubre de 2012, se fijó por cartelera la boleta de notificación dirigida a la Sociedad Mercantil Transbar, C.A.
En fecha 29 de octubre de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia suscrita por la Abogada Carmen Montilla, mediante la cual solicitó se admitiera la reforma de la demanda, así como la declinatoria de competencia indicada.
En fecha 6 de noviembre de 2012, la Secretaría de esta Corte dejó constancia que en fecha 5 de noviembre de 2012 venció el término de diez (10) días de despacho establecidos en la boleta de notificación fijada en fecha 17 de octubre de 2012.
En fecha 12 de noviembre de 2012, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Realizado el estudio del expediente, se pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:
I
DE LA DEMANDA POR INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS
En fecha 21 de julio de 2008, los Apoderados Judiciales de las Sociedades Mercantiles Fábrica Taysir, C.A., Súper Hidromáticos Alfredo Barquisimeto, C.A. y Venezolana de Terracotas, C.A., interpusieron la demanda por indemnización de daños y perjuicios, contra la Sociedad Mercantil Transbar, C.A., el cual fue reformado en fecha 19 de marzo de 2012, con base a los alegatos de hecho y de derecho que se indican a continuación:
Que, “Nuestras representadas son tres empresas contiguas entre si (sic) ubicadas en el kilómetro 5 de la Avenida Florencio Jiménez de esta ciudad de Barquisimeto, Estado (sic) Lara (…) FABRICA TAYSIR, C.A., es una empresa dedicada a la fabricación industrial de muebles de maderas (…) SUPER HIDROMATICOS ALFREDO BARQUISIMETO, C.A. cuya actividad principal es la compra, venta, reparación, ensamblaje, instalación de cajas hidromáticas (…) VENEZOLANA DE TERRACOTAS, C.A., cuya actividad principal es la producción y comercialización de materiales cerámicos y de arcilla” (Mayúsculas y negrillas del original).
Que, “…desde el 11-11-2006 (sic) hasta el 17 de mayo de 2011, han ocurrido cuatro inundaciones en las siguientes fechas: 11-11-2006 (sic), 22-12-2006 (sic), 05-10-2008 (sic) y 17-05-2011 (sic), que han ocasionado daños cuantiosos a las empresas demandantes. Estas inundaciones alcanzaron hasta un metro de profundidad y se debieron primeramente al aumento irracional e ilógico de la vía con respecto a nuestras empresas, y segundo, a que no existían los drenajes adecuados para controlar desagües y los que se realizaron, no fueron suficientes ni operacionalmente adecuados para esto”.
Que, “…estos hechos se deben de manera clara, precisa e inequívoca a el cambio inconsulto e irracional del nivel de la vía, y luego también, a la falta de previsión del impacto ambiental que ocasionaría la realización de la obra que viene ejecutando efectivamente la empresa TRANSBAR, C.A, que debió haber tomado las previsiones correspondientes reclamadas por las variantes producidas en la altitud de la calzada y que su apreciación se percibe fundamentalmente de la vista en el sitio, y no obstante, que varios de nuestros mandantes apercibieron de esta preocupación los representantes y trabajadores de TRANSBAR, C.A, no tomaron ningún tipo de medidas correctivas” (Mayúsculas y negrillas del original).
Que, “En fecha posterior a los daños ocurridos por las inundaciones, se trato (sic) de llegar a un acuerdo para solucionar las situaciones presentadas, con la empresa TRANSBAR, C.A, por lo que enviamos varias comunicaciones dirigidas a ambas empresas, reclamando el resarcimiento y la reparación de la vía. Hubo conversaciones en varias oportunidades con los mismos (…) donde se asumieron compromisos de resolución y de indemnización, para la fecha actual, ninguno de esos compromisos ha sido honrado ni cumplido. Al contrario, lo que ha habido es un profundo silencio y negligencia por parte de las autoridades de la empresa dañosa. Este silencio y negligencia en atender los siniestros ocasionados por la única y exclusiva responsabilidad de la empresa TRANSBAR, C.A, ha ocasionado daños cuantiosos a las empresas demandantes, y en el caso de VENEZOLANA DE TERRACOTAS, C.A., una paralización de actividades y cierre de la empresa, debido a la naturaleza de los daños sufridos” (Mayúsculas y negrillas del original).
Fundamentan su petición en; “…el artículo 140 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…) en concordancia con los (sic) 1185 del Código Civil, que consagra la obligación de reparar a quien se le cause un daño por el hecho ilícito de un tercero. El artículo 1.193 ejusdem…”
Que, “Las empresas que representamos, sufrieron daños por negligencia, imprudencia e impericia por parte de TRANSBAR, C.A, en la ejecución de la (sic) obras mencionadas en este libelo” (Mayúsculas y negrillas del original).
Que, “…los daños causados a la empresa que represento, VENEZOLANA DE TERRACOTAS C.A., ascienden a la cantidad de TRES MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS DIECISEIS BOLIVARES (sic)FUERTES (sic) (BS.F. 3.278.916,00) (sic). En este cobro no se ha hecho inclusión del daño moral sufrido por las personas naturales afectadas por los hechos ocurridos…” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).
Que, “Los daños y perjuicios ocasionados a mercancías, maquinarias y al establecimiento de FABRICA TAYSIR C.A., con ocasión a estas inundaciones ascienden a DOS MILLONES SESENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS VEINTE BOLIVARES (sic) (Bs F 2.063.320, 00) (sic)” (Mayúsculas y negrillas del original).
Que, “En cuanto a los daños causados a mi la empres (sic) Superhidromáticos Alfredo Barquisimeto, los mismos se elevan a la cantidad de UN MILLON OCHOCIENTOS SETENTA Y TRES MIL CIENTO DIEZ BOLIVARES (sic) FUERTES (sic) CON QUINCE CENTIMOS (sic) (Bs. F. (sic) 1.873.110,15), por perjuicios causados a mercancías y al establecimiento de la empresa demandante, tal y como se relacionan anexos a la presente demanda…” (Mayúsculas y negrillas del original).
Que, “…en atención a los hechos narrados y a los daños causados a nuestras representadas, en nombre y representación de FABRICA TAYSIR, C.A., SUPER HIDROMATICOS ALFREDO BARQUISIMETO, C.A. VENEZOLANA DE TERRACOTAS C.A, plenamente identificadas ut- supra, procedemos formalmente a REFORMAR el Libelo de Demanda y a demandar como en efecto lo hacemos en este acto, a la empresa TRANSBAR, C.A. (…) para que convenga en reparar los daños causados a nuestras representadas, o, que sea condenada a ello por el Tribunal competente a resarcir a las empresas demandantes todos los daños ocasionados a cada una de ellas y que se especifican en los anexos que para tal fin se acompañan, donde se especifican los daños ocurridos; de VENEZOLANA DE TERRACOTAS C.A. (…) FABRICA TAYCIR, C.A. (…) y en cuanto a SUPERHIDROMATICOS ALFREDO C.A...” (Mayúsculas y negrillas del original).
Estimaron la demanda en, “…la suma de SIETE MILLONES DOSCIENTOS QUINCE MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES (sic) CON QUINCE CENTIMOS (sic) (BS.F. (sic) 7.215.346,15), que es igual a 80.170,5 Unidades Tributarias, más lo que resulte de las inspecciones y estudios hechos para determinar el monto debido para la fecha efectiva del pago, y se aplique los ajustes indexatorios que en este acto se solicitan” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).
Solicitaron, “…se calculen, generen e incluyan los intereses calculados a la máxima rata (…) la condenatoria en costas y costos y los honorarios profesionales de (sic) abogado a (sic) las demandadas (sic) (…) se proceda a la regulación de la competencia, ya que por la cuantía, el mencionado asunto debe ventilarse con la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, según el artículo 5, numeral 24 de (sic) misma”.
Por último solicitaron que, “…la presente demanda sea declarada con lugar, se atribuyan las responsabilidades y se ordene el resarcimiento y pago por los daños causados, y que se ordene ejecutar las acciones pertinentes para que no ocurran más siniestros…”.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En virtud del escrito de reforma de la demanda, presentado en fecha 19 de marzo de 2012 por la Representación Judicial de las partes demandantes, corresponde a esta Corte pronunciarse nuevamente acerca de su competencia para el conocimiento del presente asunto, por lo que considera necesario realizar las precisiones siguientes:
Es preciso para esta Corte, traer a colación lo establecido en el numeral 1º del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual expresamente dispone los criterios atributivos de competencia de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en relación a la presente causa:
“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
1. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación, en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), y no supera setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T), cuando su conocimiento no esté atribuido expresamente a otro tribunal, en razón de su especialidad.
(omissis)” (Negrillas de esta Corte).
En atención a la norma transcrita, se observa que corresponde a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el conocimiento de todas aquellas acciones y demandas que cumplan con las condiciones siguientes, a saber: (i) Que la demanda haya sido interpuesta contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público o empresa en la cual, alguna de las señaladas personas político territoriales o entes que ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere; (ii) Que la acción incoada tenga una cuantía entre treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.) y setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T) y; (iii) Que el conocimiento de la causa no esté atribuido a ninguna otra autoridad judicial, en razón de su especialidad.
Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional a los fines de determinar el ejercicio de sus funciones dentro de la estructura de la jurisdicción contencioso administrativa, prevista en la Ley Orgánica que rige el funcionamiento de esta jurisdicción, observa lo previsto en su Disposición Final Única, la cual es del tenor siguiente:
“Esta Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, salvo lo dispuesto en el Título II, relativo a la Estructura Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que entrará en vigencia a partir de los ciento ochenta días de la referida publicación”.
Ello así, esta Corte estima que en virtud de que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa previó una vacatio legis en lo que respecta a la puesta en funcionamiento de la nueva estructura orgánica de dicha jurisdicción, de la cual forman parte los señalados Juzgados Nacionales, debe conocer en atención a las competencias previstas en el artículo 24 eiusdem, desde su entrada en vigencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En ese sentido, debe esta Corte a los fines de establecer su competencia, analizar si la demanda interpuesta cumple con las condiciones antes descritas y en ese sentido, observa:
En primer término, se aprecia que la presente demanda fue incoada por las Sociedades Mercantiles Fábrica Taysir, C.A., Súper Hidromáticos Alfredo Barquisimeto, C.A. y Venezolana de Terracotas, C.A., contra la Sociedad Mercantil Transbar, C.A., compañía anónima cuyo principal y único accionista es el Municipio Iribarren del estado Lara; por lo que siendo la parte demandada una Sociedad Mercantil sobre la cual el Municipio ejerce control decisivo y permanente de dirección y administración, se considera satisfecho el primer requisito exigido por la norma supra transcrita.
En segundo término, se observa que la Representación Judicial de las demandantes en la reforma de la demanda presentada en fecha 19 de marzo de 2012, estimó la cuantía en la cantidad de siete millones doscientos quince mil trescientos cuarenta y seis bolívares con quince céntimos (Bs. 7.215.346,15), evidenciando así este Órgano Jurisdiccional que el valor de la unidad tributaria de conformidad con lo establecido en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, No. 39.866, de fecha 16 de febrero de 2012, es la cantidad de noventa bolívares (Bs.90,00), lo cual equivale, conforme a la estimación de la demanda, a ochenta mil ciento setenta con cinco unidades tributarias (80.170,5 U.T.); dado lo anterior, observa este Órgano Jurisdiccional, que la cuantía estimada por el recurrente en la demanda no se corresponde con los presupuestos establecidos en el numeral 1º del artículo 24 eiusdem, en virtud de que excede el límite máximo contemplado.
En atención a lo antes expuesto, esta Corte se declara INCOMPETENTE para conocer y decidir, en primer grado de jurisdicción, la demanda interpuesta y en consecuencia DECLINA LA COMPETENCIA en la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
En consecuencia del anterior pronunciamiento, se ORDENA remitir el expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
Igualmente se ordena notificar a las partes de la presente causa a los fines consiguientes.
III
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. INCOMPETENTE para conocer de la demanda por daños y perjuicios interpuesta por el Abogado Aarón Soto, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 23.422, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil FÁBRICA TAYSIR, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 3 de mayo de 2005, bajo el Nº 45, Tomo 31-A, y modificados sus estatutos en fecha 17 de mayo de 2006, bajo el Nº 4, Tomo 41-A; por los Abogados Ylliny Manzano y Hugo Jiménez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 108.773 y 104.204, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil SÚPER HIDROMÁTICOS ALFREDO BARQUISIMETO, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 8 de julio de 2004, bajo el Nº 41, Tomo 36-A; y por el Abogado Javier Carvallo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 88.178, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la empresa VENEZOLANA DE TERRACOTAS, C.A., inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil Segunda del estado Lara, en fecha 9 de diciembre de 1982, bajo el Nº 22, Tomo 3-H; contra las Sociedades Mercantiles TRASBAR, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, bajo el Nº 33, Tomo 53-A, en fecha 27 de agosto de 2004 y VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO, C.A. (VINCLER), inscrita en el Registro Mercantil Primero del Distrito Federal del estado Miranda, bajo el Nº 27, Tomo 28-A en fecha 14 de diciembre de 1956, posteriormente modificados sus estatutos, quedando inscrita ante la misma oficina de registro, bajo el Nº 38, Tomo 76, en fecha 21 de enero de 1985.
2. DECLINA la competencia para conocer de la presente causa en la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
3. ORDENA remitir el expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ (____) días del mes de _________________ del año dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
Ponente
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,
MARISOL MARÍN R.
El Secretario,
IVÁN HIDALGO
EXP. Nº AP42-G-2010-000056
EN/
En Fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
El Secretario.
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