JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-G-2012-000801

En fecha 14 de agosto de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito contentivo de la demanda de nulidad conjuntamente con amparo cautelar, interpuesta por la Abogada María de los Ángeles Molina Ostos, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 124.525, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS, C.A. (COYSERCA), inscrita por ante el Registro de Comercio que por secretaría llevaba el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en fecha 3 de marzo de 1982, bajo el Nº 2.825, Tomo I, modificados sus estatutos en varias oportunidades, quedando su última modificacion inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en fecha 13 de febrero de 2008, bajo el Nº 44, Tomo A-3, contra el acto administrativo contenido en la notificación s/n de fecha 11 de abril de 2011, emanado del INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS).

En fecha 14 de agosto de 2012, se dio cuenta a la Corte; asimismo, se ordenó oficiar al ciudadano Presidente del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los fines de la remisión de los antecedentes administrativos del presente asunto, para lo cual se le concedió un lapso de diez (10) días hábiles, contados a partir de la constancia en autos de la referida notificación.

En esa misma fecha, se designó Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO, a quien se ordenó pasar el presente expediente, a los fines que dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se libró el oficio Nº 2012-5138, dirigido al ciudadano Presidente del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) y asimismo, se pasó el expediente al Juez Ponente.

En fecha 2 de octubre de 2012, se recibió del ciudadano Alguacil de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el oficio de notificación Nº 2012-5138, dirigido al ciudadano Presidente del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), el cual fue recibido en fecha 24 de septiembre de 2012.

En fecha 1º de noviembre de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por la Abogada María de los Ángeles Molina Ostos, antes identificada, y actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la sociedad mercantil Construcciones y Servicios, C.A. (COYSERCA), mediante la cual solicitó pronunciamiento sobre la admisión de la presente causa, así como de la medida cautelar de amparo constitucional.

Revisadas las actas del expediente, se pasa a decidir, previa a las consideraciones siguientes:

-I-
DE LA DEMANDA DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON AMPARO CAUTELAR

En fecha 14 de agosto de 2012, la Abogada María de los Ángeles Molina Ostos, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil Construcciones y Servicios, C.A., interpuso demanda de nulidad conjuntamente con amparo cautelar contra el acto administrativo contenido en la notificación s/n de fecha 11 de abril de 2011, emanado del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), con base en las consideraciones siguientes:

Señaló que, “El 28 de abril de 2005 los ciudadanos Víctor Ortiz y Yusmary Gonzáles suscribieron un contrato de promesa bilateral de compraventa (…) con [su] representada, comprometiéndose a la compra de un inmueble en el desarrollo habitacional Conjunto PASO REAL Núcleo 2, Etapa 2” (Corchetes de esta Corte, negrillas y mayúsculas de la cita).

Adujo que, “…el precio del inmueble era de Bs. 141.418,70, precio que las partes acordaron pagar en 150 cuotas (no meses) de Bs. 942,791 cada una, a ser pagadas por lo general mensualmente…”.

Que, “Las partes acordaron que tanto el inmueble y en consecuencia el valor de sus cuotas se ajustarían con base en el Índice Nacional de Precios al Consumidor (…), según el método y los índices publicados por el Banco Central de Venezuela (…), como un mecanismo para evitar la pérdida del valor del dinero mas no como una manera de enriquecimiento, lo cual fue legalmente permitido hasta junio de 2009…” (Negrillas de la cita).

Asimismo que, “El 9 de febrero de 2007, con el 34% de las cuotas canceladas, al ciudadano Víctor Ortiz le fue concedido el derecho de escogencia de un inmueble: eligió el apartamento número 03-52”.

Además que, “Para la fecha de culminación de la obra, los compradores habían pagado 72 cuotas (equivalentes al 48% del total de cuotas). Es decir, más del 45% mínimo necesario para protocolizar”.

Que, “El 10 de marzo de 2009 se protocolizó el documento definitivo de compraventa (incluso antes de la culminación del lapso fijado en el contrato suscrito por ambas partes), fecha a partir de la cual Víctor Ortiz tomó posesión de su apartamento” (Negrillas de la cita).

Señaló que, “El 10 de junio de 2009 (ya Victor (sic) Ortiz tenía 3 meses viviendo en su apartamento) el Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda publicó la Resolución N° 110, la cual prohibió expresamente a partir de esa fecha (y no con efecto retroactivo) la aplicación del INPC (sic) en los contratos de adquisición de vivienda. Resolución que no aplica al ciudadano Víctor Ortiz, ya que éste había protocolizado, pagado y viviendo en su apartamento desde 3 meses antes” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Respecto a la notificación del acto recurrido adujo que, “…el 29 de febrero de 2012 se notificó a [su] representada de la decisión, de una manera muy extraña, pues fue la ciudadana Yusmary del Carmen González Ruzza, cónyuge del ciudadano denunciante Víctor Ortiz quien entregó una copia simple de la notificación al personal de recepción en la sede de [su] representada, y quién adujo haber sido nombrada por el Indepabis (sic) como correo especial para realizar dicho trámite, sin embargo como en el régimen jurídico vigente, algunos formalismos no tienen mucha vigencia, para mayor seguridad tomamos como válida dicha notificación” (Corchetes de esta Corte).

Señaló que, “Hasta la Resolución N° 98, la aplicación del INPC (sic) en los contratos de adquisición de viviendas no se encontraba regulada ni prohibida en instrumento normativo alguno…” (Mayúsculas de la cita).

Respecto a la Resolución Nº 98 de fecha 5 de noviembre de 2008, emanada del Ministerio del Poder Popular de Vivienda y Hábitat, señaló que, “Fue el primer instrumento legal que reguló la aplicación del INPC (sic) en los contratos de viviendas, estableciendo una serie de normas que tenían por objeto fijar un momento cierto en el contrato de compra venta después del cual no se permitiría el cobro de INPC (sic)” (Mayúsculas, subrayado y negrillas de la cita).

Manifestó que su, “…representada: cumplió con los lapsos de ejecución de la obra, cumplió con establecer la fecha cierta de culminación de obra y publicó dicho lapso en prensa, obligaciones previstas en la Resolución N° 98. No obstante lo anterior fue sancionado por supuesto incumplimiento por retardo en la ejecución de la obra”.

Además que, “El 15 de marzo de 2008, era la fecha cierta (el último día) en la que se debía protocolizar el documento de compraventa, de acuerdo con lo previsto en el contrato. Dando cumplimiento a la Resolución N° 98, la empresa fijó en un periódico de circulación nacional los lapsos de protocolización de 180 días a partir de la protocolización del documento de condominio. No obstante se protocolizó el 10 de marzo de 2009, es decir 5 días antes del término de 180 días”.

Que su, “…representada: cumplió con el lapso para protocolizar el documento de compraventa y publicó dicho lapso en prensa, obligaciones previstas en la Resolución N° 98”.

Conforme a la Resolución Nº 110, emanada del Ministerio del Poder Popular para las Obres Públicas y Vivienda, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela en fecha 10 de junio de 2009, señaló que, “…antes de la entrada en vigencia de la Resolución N° 110 aplicaba el INPC (sic) a los contratos de adquisición de vivienda, pero en acatamiento de la Resolución N° 98, no aplicaba ni cobraba INPC (sic) después de la protocolización del documento de compra venta. Luego de la entrada en vigencia de la Resolución N° 110 tampoco cobró más cuotas actualizadas con base en el INPC (sic) en contratos en desarrollo ni en contratos nuevos” (Mayúsculas y subrayado de la cita).

En cuanto a la supuesta violación al principio de autonomía de la voluntad de las partes, señaló que, “…cualquier eventual pretensión de nulidad de las cláusulas sobre ajustes por inflación sería totalmente infundada ya que las partes las establecieron de común acuerdo y actuando bajo tutela del principio de autonomía de la voluntad, para poder lograr un equilibrio contractual que implicase, por un lado, que los compradores al no disponer del dinero de la inicial de contado tendrían el tiempo necesario para cancelarla poco a poco, y por el otro, que el dinero pagado a la empresa en dicho periodo de tiempo no se vería afectado por la inflación ya que el mismo sería actualizado conforme a los parámetros establecidos por el BCV (sic), todo lo cual, vale resaltar se encontraba dentro del marco legal que permitía el ajuste por inflación”.

Que, “…el ciudadano Víctor Ortiz, protocolizó el contrato en marzo de 2009, se mudó a su apartamento, empezó a vivir a ahí, y 3 meses más tarde se publicó la Resolución N° 110 que prohibió la aplicación del INPC (sic), por ende no podía el Indepabis (sic) alegar como en efecto lo hizo (…) sin haber tomado en cuenta el ámbito temporal en el cual se desarrollaron los hechos y el momento a partir del cual surgió la prohibición, violando así el principio constitucional de autonomía de la voluntad de las partes…” (Subrayado y mayúsculas de la cita).

En cuanto a la presunta violación al derecho a la no aplicación retroactiva de la ley, adujo que el Instituto para la defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), “…ordenó a [su] representada a reintegrar al ciudadano Víctor Ortiz una cantidad monetaria por supuesto 'cobro excesivo' y además le impuso una multa” (Corchetes de esta Corte).

En el mismo orden de ideas, señaló que, “La Resolución N° 110 fue el primer instrumento normativo que prohibió la aplicación del INPC (sic), ya que previa a su entrada en vigencia en junio de 2009, el uso de dicho índice de corrección inflacionaria era perfectamente legal, legalidad que reiteró la Resolución N° 98 al regular y ajustar la aplicación del INPC (sic) a parámetros de temporalidad conocidos suficientemente. Si aplicar el INPC (sic) antes de la entrada en vigencia de la Resolución 110 (sic) hubiese sido considerada ya ilegal desde ese entonces, ¿Para qué el Ministerio dictó una resolución prohibiéndolo si ya estaba prohibido? Lo que ha debido hacer es aplicar las consecuencias jurídicas de las normas que prohibían la aplicación del INPC (sic), pero éstas no existían, luego, era legal antes de junio del 2009” (Mayúsculas de la cita).

Que, “De acuerdo con lo anterior, el ajuste por inflación con base en el INPC (sic) se prohibió a partir de la entrada en vigencia de la Resolución N° 110, momento desde el cual dejó de ser legal” (Mayúsculas de la cita).

Asimismo que, “En el presente caso, la decisión cuya nulidad [solicita] aduce que es criterio del Indepabis (sic) que todo cobro por concepto de INPC (sic) es inaceptable y por ello aplica una sanción a [su] representada. Con dicho proceder el acto administrativo desconoció tácitamente todas las leyes que reconocían la aplicación y la legalidad del INPC (sic) previa la entrada en vigencia de la Resolución N° 110, y asimismo aplicó los efectos jurídicos de ésta última al contrato celebrado entre el ciudadano Victor (sic) Ortiz y [su] representada” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrillas de la cita).

Que, “Al invocar la decisión hoy impugnada que todo cobro por INPC (sic) es inaceptable, está aplicando retroactivamente la Resolución N° 110, por no evaluar los presupuestos fácticos y el marco legal que en un momento determinado dieron lugar a la aplicación del mencionado índice” (Mayúsculas de la cita).
Respecto a la supuesta vulneración de los derechos adquiridos en virtud de la violación del principio de irretroactividad de las leyes, adujo que, “…la existencia del contrato y su aplicación constituía un hecho idóneo para generar derechos adquiridos válidos de acuerdo con el derecho objetivo vigente para el momento de su ejecución y exigibilidad. Aunado a ello, el derecho de cobro de las cuotas de pago ajustadas con base en el INPC (sic) se hicieron exigibles bajo la vigencia de un marco legal sólido, que encontró ratificación en la Resolución N° 98. Por consiguiente, los montos recibidos por parte de [su] representada por tal concepto ingresaron lícitamente a su patrimonio, adquiriendo [su] representada sobre esos bienes un lícito derecho de propiedad; mal puede ordenarse la devolución de lo que ha sido lícitamente adquirido” (Mayúsculas de la cita y corchetes de esta Corte).

Que, “…la situación jurídica de la empresa generada por las condiciones plasmadas en la promesa bilateral y precontratos celebrados en el año 2005 no debieron ser afectadas por la entrada en vigencia de la Resolución 110 (sic) en fecha 10 de junio de 2009, aplicada por el Indepabis (sic) a [su] caso concreto. Como tampoco debió verse afectado [su] derecho de propiedad sobre los montos pagados por el inmueble objeto de venta” (Corchetes de esta Corte).

Asimismo que, “…el Indepabis (sic) al ordenar la devolución de parte del precio del inmueble objeto de la venta, en aplicación retroactiva de la Resolución N° 110 violó los derechos adquiridos de [su] representada sobre las cuotas legalmente pagadas” (Corchetes de esta Corte).

En cuanto a la presunta violación del derecho a ser juzgado por el Juez Natural, adujo que el Instituto para la defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), “…apartándose de lo convenido por las partes en el contrato (…) y excediendo de sus facultades sancionatorias, ordenó la devolución de todo el monto pagado por concepto de ajuste por inflación, juzgamiento éste que compete hacer exclusivamente a los Tribunales de acuerdo a lo previsto en el artículo 1.167 del Código Civil”.

Que, “…el acto administrativo recurrido viola la garantía de juez natural de orden constitucional, y con ello la garantía del debido proceso de [su] representada, por los siguientes motivos: i. El Juez competente es el Juez civil, no el Presidente del Indepabis (sic) (…) ii) No hay imparcialidad…” (Corchetes de esta Corte).

En igual sentido adujo que, “…de consentirse la posibilidad de que la administración pública (sic), pueda ejercer atribuciones propias de los jueces, ello conllevaría a que los administrados eligiesen libremente si acudir ante los órganos judiciales o ante el Indepabis (sic) para ver satisfecha cualquier pretensión, lo cual alteraría su (sic) vez el principio de seguridad jurídica que debe procurarse en todo estado (sic) de derecho, así como el principio de separación de poderes”.

Respecto a la alegada violación del principio de legalidad de las penas, señaló que, “[Ven] como [su] representada fue objeto de dos sanciones distintas, una de las cuales no está contemplada en la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, motivo por el cual [consideran] que el Acto Administrativo impugnado viola el principio de legalidad de las penas” (Corchetes de esta Corte).

Que, “En este orden de ideas, se observa que el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios determinó que la empresa incurrió en la violación de los artículos 16, numeral 8, 18 y 78 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios…” (Negrillas de la cita).

Asimismo que, “…si bien la multa está prevista en el catálogo de sanciones que contempla la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (…), el reintegro de cantidades de dinero no se encuentra establecido como sanción ni entre las atribuciones del Indepabis (sic) ante las infracciones que se le atribuyen a [su] representada, pues como [se señaló] anteriormente, sólo podía imponérsele una multa o la clausura temporal” (Corchetes de esta Corte y subrayado de la cita).

En igual sentido que, “…el Indepabis (sic) impuso a la empresa una sanción que no está establecida en los artículos 125, 128 y 135 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, aplicables en virtud de las supuestas infracciones cometidas por [su] representada, violándose así el principio de legalidad de las penas contenido en el artículo 49 numeral 8 de la Constitución...” (Corchetes de esta Corte).

En cuanto a la presunta violación del derecho constitucional a la libertad económica y a la libertad contractual, adujo que, “…la actividad de la construcción de vivienda y los contratos para la adquisición de las mismas eran y son regulados por Código Civil Venezolano, y pese a que era de uso común la actualización del precio del inmueble con base en el INPC (sic) e igualmente encontraba reconocimiento en numerosas leyes, no existía ninguna que lo regulara, mucho menos que lo prohibiera” (Mayúsculas de la cita).

Asimismo que, “La decisión hoy impugnada, viola el principio de libertad económica al desconocer los factores temporales y legales que rigieron en el momento de la contratación entre [su] representada y el ciudadano Víctor Ortiz” (Corchetes de esta Corte).

Señaló que, “El Indepabis (sic) al dictar su decisión, sencillamente decidió obviar que al momento de la contratación [su] representada se encontraba obrando amparada en su derecho a la libertad económica, ya que para la fecha de la contratación no existía ninguna limitación legal en cuanto a la utilización del INPC (sic). Ni siquiera procuró el Indepabis (sic) revisar concienzudamente si las fórmulas utilizadas por [su] representada para llevar a cabo la actualización de precios habían estado conforme a derecho o no, o si los índices utilizados para las actualizaciones no eran los publicados por el BCV (sic) sino otros distintos en perjuicio del cliente. Sencillamente desconoció de plano la contratación que fue desarrollada en un escenario de libertad económica amplio y que no encontró limitación si no hasta el año 2008” (Corchetes de esta Corte).

También adujo que “La decisión del Indepabis (sic) viola el derecho constitucional a la propiedad privada al ordenar a [su] representada devolver al ciudadano Víctor Ortiz parte del precio del inmueble legalmente pagado y que ya formaba parte del patrimonio de la empresa…” (Corchetes de esta Corte).

Señaló que, “…el Indepabis (sic) violó el artículo 115 de la Constitución al ordenarle a [su] representada devolver todo el monto que alguna vez el promitente comprador pagó por concepto de INPC (sic), pagos que ya constituían parte de la propiedad privada de la empresa…” (Corchetes de esta Corte).

Con relación a la supuesta violación al derecho constitucional de no confiscatoriedad, señaló que el Organismo recurrido, “…además de incurrir en un exceso a las potestades sancionatorias, tiene un efecto confiscatorio, lesivo de la propiedad privada y por ende contrario a nuestra Carta Magna, toda vez que se verificó un traslado forzoso extrayendo del patrimonio de [su] representada, parte del precio del inmueble lícitamente recibido” (Corchetes de esta Corte).

Que, “Para ello la única operación matemática efectuada por el Indepabis (sic) fue tomar el monto pagado actualizado a marzo de 2009 (momento de la protocolización) y restarle el monto establecido en el contrato en el año 2005, (momento de la contratación), obviando por supuesto que se trataba de un único monto, sólo que el mismo fue afectado por la inflación y reajustado con base al INPC (sic), lo cual estaba legalmente permitido hasta junio de 2009”.

Asimismo que, “La Providencia Administrativa traslada ilegal e injustificadamente el costo de la inflación a [su] representada, lo cual además de eliminar el equilibrio económico contractual, implica una transferencia forzosa de la propiedad, sin indemnización alguna…” (Corchetes de esta Corte).

Respecto a la alegada usurpación de funciones jurisdiccionales, refirió que, “…el Indepabis (sic) excedió los límites de su competencia al ordenar a [su] representada la devolución de parte del monto pagado por el denunciante, por un inmueble, juzgando y decidiendo un conflicto entre particulares, lo cual únicamente corresponde hacer al Poder Judicial” (Corchetes de esta Corte).

En igual sentido señaló que, “…las funciones del Indepabis (sic) no pueden ir más allá de verificar si en su criterio ha incurrido una violación de las previsiones de la Ley, y en virtud de ello imponer las sanciones correspondientes, dejando a salvo, tal cual expone el artículo 8 de la Ley ejusdem las responsabilidades civiles que corresponda; o dicho en otras palabras, se restringe la actividad del Indepabis (sic) a determinar si los hechos denunciados se pueden subsumir en los supuestos de hecho previstos en la Ley para la Defensa en el Acceso a los Bienes y Servicios, y en caso afirmativo, proceder a aplicar la consecuencia jurídica prevista en la misma norma, no correspondiéndole el examen de otras normas distintas para dirimir controversias”.

Asimismo que, “La actuación del Indepabis (sic) invadió la competencia del Poder Judicial, específicamente la de los Tribunales Civiles, a quienes atañe el conocimiento de demandas por ejecución o resolución de contratos civiles, por lo cual podemos hablar de usurpación de funciones así como de un grave menoscabo al principio constitucional de separación de poderes”.

Respecto a la presunta violación al principio de la seguridad jurídica, adujo que, “El acto administrativo cuya nulidad hoy [solicitan], generó un menoscabo en la confianza legítima de [su] representado, que debe necesariamente conducir a su declaración de nulidad por violación del principio constitucional de seguridad jurídica…” (Corchetes de esta Corte).
En ese sentido que, “La entrada en vigencia de la Resolución N° 110 conlleva a que en primer lugar no es posible el cobro de INPC (sic) en contratos a celebrarse luego de la Resolución y en segundo lugar no es posible el cobro de INPC (sic) en las cuotas de pago generadas después de junio de 2009, en aquellos contratos que hubiesen sido celebrados antes de junio de 2009” (Mayúsculas de la cita).

En cuanto a la presunta inmotivación de la decisión, adujo que, “…al momento de decidir, el Instituto arguye que [su] representada infringió dicho precepto legal sin explicar en qué medida o sentido y en consecuencia le impone una multa y además ordena devolver unas cantidades monetarias al ciudadano Víctor Ortiz, lo cual transgrede el derecho a la defensa de [su] representada, quien mal puede defenderse de las imputaciones hechas sin conocer sus causas” (Corchetes de esta Corte).

Respecto al falso supuesto de derecho por errónea interpretación del artículo 2 de la resolución Nº 98, emanada del Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, señaló que, “…la Providencia Administrativa establece que según dicha Resolución (…) no se podía cobrar INPC (sic) bajo ningún concepto, incurriendo así en un error grave de interpretación acerca del contenido y alcance (…) y propiamente del artículo 2 de la misma, que nos ratifica que: i. Si estaba permitido el cobro de INPC (sic) y ii. Que se prohibía cobrarse después de la protocolización” (Mayúsculas de la cita).

Asimismo que, “Al haber sido determinante dicho error de interpretación al momento de decidir, [solicita] respetuosamente que se declare la nulidad del acto administrativo impugnado…” (Corchetes de esta Corte).

Respecto al presunto falso supuesto de hecho, adujo que, “…si bien de acuerdo con Indepabis (sic) el tiempo estimado de ejecución de la obra era de 28 meses, por no leer detenidamente, no advirtió que los mismos debían contabilizarse a partir de los 30 días siguientes a la reunión de escogencia de viviendas. Contrario a ello el Indepabis (sic) contabilizó el lapso de 28 meses a partir de la suscripción de la promesa bilateral de compra venta de fecha 28 de abril de 2005 contraviniendo lo acordado por las partes en la mencionada cláusula sexta” (Negrillas de la cita).

Que, “Siendo que la obra terminó de construir en fecha 18 de junio de 2008, es decir, con tres meses de antelación al plazo establecido contractualmente para finalizar la obra, resulta evidente y claro que [su] representada sí cumplió con los plazos estimados para la construcción de la obra y por ende no debía ser sancionada” (Corchetes de esta Corte).

Que asimismo, “…el Indepabis (sic) yerra al atribuir a documentos que constan en el expediente menciones distintas a las que contienen, cuando de la simple lectura del pre contrato y de la promesa bilateral de compra venta se desprende que las partes establecieron que el precio de la vivienda objeto de la venta sería reajustable. Por ello con base en un falso supuesto de hecho sancionó a [su] representada” (Corchetes de esta Corte).

En cuanto a la medida cautelar de amparo constitucional, adujo que, “De conformidad con el artículo 103 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en concordancia con los artículos 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, [solicitó] (…) a esta Corte, que mientras sustancia y decide la presente demanda de nulidad, acuerde a favor de [su] representada Medida Cautelar de Amparo Constitucional que otorgue protección directa, inmediata y efectiva de sus derechos constitucionales a la autonomía de la voluntad de las partes, a la irretroactividad de la ley, al debido proceso, a ser juzgado por el juez natural, al principio de legalidad de las penas, al derecho a la libertad económica, a la propiedad privada y por verse afectada por la vulneración del principio constitucional de no confiscatoriedad e igualmente al haber sido afectada la confianza legítima y expectativa plausible de [su] representada y vulnerados los derechos adquiridos derivados del contrato de adquisición de vivienda, derechos estos previstos en los artículos: 20, 24, 49, numerales 4 y 6, 112, 115 y 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela” (Corchetes de esta Corte).

En igual sentido, señaló que, “En el caso que nos ocupa se satisface a todas luces la presunción del buen derecho o fumus bonis iuris, lo cual emana de la violación de los derechos constitucionales citados en el transcurso de la demanda…”.

Finalmente, solicitó que, “Se admita la presente demanda de nulidad. Que se acuerde Medida Cautelar de Amparo Constitucional solicitada y en consecuencia (…) se suspendan los efectos del Acto impugnado. Que en la Sentencia definitiva se declare CON LUGAR la presente demanda de nulidad (…) del acto administrativo de fecha 11 de abril de 2011, mediante el cual se decidió el procedimiento administrativo identificado con el expediente Nº 010133-2009-0101, y ordenó a [su] representada a reintegrar al ciudadano Víctor Miguel Ortiz Rojas, la cantidad de Noventa y Cuatro Mil Quinientos Ochenta y Siete Bolívares Fuertes con Ochenta y Ocho Céntimos (Bs. F. 94.587,88 e impuso una multa de Mil Quinientas (1500) Unidades Tributarias” (Corchetes de esta Corte, negrillas y mayúsculas de la cita).

-II-
DE LA COMPETENCIA

Como punto previo corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para el conocimiento del presente asunto, y a tal efecto se observa:

La demanda de nulidad fue interpuesta en fecha 14 de agosto de 2012, contra el acto administrativo contenido en la notificación s/n de fecha 11 de abril de 2011, emanado del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS).

Ello así, se observa que el artículo 24, numeral 5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece la competencia de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual es del tenor siguiente:

“Articulo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
…omissis…
5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por las autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia”.

Ahora bien, esta Corte a los fines de determinar el ejercicio de sus funciones dentro de la nueva estructura orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, considera oportuno indicar que en virtud de que aún no se ha materializado dicha estructura orgánica de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Final Única de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo que no ha permitido la operatividad de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se mantiene la denominación de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, razón por la cual este Órgano Jurisdiccional en ejercicio de sus funciones asume y aplica las competencias previstas en el citado artículo, de conformidad con lo previsto en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Dado lo anterior, observa este Órgano Jurisdiccional, que el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), es un Instituto Autónomo adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Comercio y no configura ninguna de las autoridades señaladas en los numerales 5 y 3 de los artículos 23 y 25, respectivamente, de la Ley supra mencionada y habida cuenta que el conocimiento de las demandas de nulidad ejercidas contra el mencionado Instituto, no le está atribuido a otro Órgano Jurisdiccional por disposición expresa de la Ley, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer y decidir, en primer grado de jurisdicción, la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con amparo cautelar. Así se declara.


-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la admisibilidad de la presente acción.-

Declarada la competencia para conocer de la presente causa, es menester traer a colación la sentencia Nº 1.099, dictada en fecha 10 de agosto de 2011, por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, (caso: Inversora Horizonte, S.A., vs. Organización Corporativa Venezolana, C.A., y Seguros Pirámide, C.A.), la cual estableció lo siguiente:

“(…) la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en la oportunidad en que le correspondía pronunciarse sobre la competencia que le fue declinada de otro órgano judicial, subvirtió el orden procesal, toda vez que conforme al procedimiento legalmente establecido no le estaba dado pronunciarse sobre la medida preventiva solicitada, pues la demanda no había sido admitida aún por el Juzgado de Sustanciación.
Respecto a dicho pronunciamiento observa esta Alzada que las razones esgrimidas por el a quo para subvertir el proceso, no fueron suficientemente motivadas, ya que éste simplemente se limitó a expresar que ‘la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación retrasaría innecesariamente el pronunciamiento sobre la medida cautelar solicitada.’
Esta falta de motivación de la sentencia apelada conlleva a concluir que se han conculcado los derechos al debido proceso y a la defensa de la parte apelante, sobre lo cual esta Sala ha establecido en reiteradas ocasiones que el primero de los mencionados derechos es aplicable en todas las actuaciones judiciales y administrativas, constituyendo un derecho complejo que encierra dentro de sí un conjunto de garantías, que se traducen en una diversidad de derechos para el justiciable, entre los que figuran los siguientes: acceso a la justicia, a los recursos legalmente establecidos, a un tribunal competente, independiente e imparcial; al de obtener una resolución de fondo jurídicamente fundada; al de un proceso sin dilaciones indebidas, al de la ejecución de las sentencias, etc. (Ver sentencias de la Sala números 2742, 0242, 0098 y 0976 del 20 de noviembre de 2001, 13 de febrero de 2002, 28 de enero de 2003 y 13 de junio de 2007, entre otras).
Igualmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en sentencia dictada en fecha 8 de septiembre de 2003 (caso: Línea Aérea De Servicio Ejecutivo Regional C.A. (Laser), precisó con relación al derecho al debido proceso lo siguiente:
‘[…] el esquema fundamental de todo Estado de Derecho, ya que él supone la garantía plena del ejercicio de los derechos instrumentales para poder hacer valer los de corte sustantivo. Tal noción adquiere más relevancia cuando se trata de actos que emanen de los órganos que ejercen el Poder Público, pues, por principio, el ciudadano, con respecto al Estado y, en especial, frente a la Administración, se encuentra en una situación de desventaja que hace imperioso el ejercicio de tales derechos como única manera de control del ejercicio de las potestades públicas.
De manera pues, que no le es dado a las Cortes de lo Contencioso Administrativo subvertir el orden procesal, toda vez que corresponde al juez garantizar la estabilidad del proceso, por lo que, salvo los casos de solicitudes de amparo cautelar, cualquier otro pronunciamiento relativo a las pretensiones de las partes debe ser realizado luego de admitida la causa y en el presente caso, al tratarse de un órgano judicial colegiado, tal como lo disponía la norma aplicable ratione temporis citada, corresponde al Juzgado de Sustanciación. En este sentido la vigente Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa igualmente prevé que para dictar medidas cautelares, previamente debe ser admitida la demanda:
‘Artículo 69. Admitida la demanda, el tribunal podrá de oficio o a instancia de parte, realizar las actuaciones que estime procedentes para constatar la situación denunciada y dictar medidas cautelares. La oposición a la medida cautelar será resuelta a la mayor brevedad.´
Se advierte entonces que el a quo subvirtió el debido proceso, dado que, luego de determinar su competencia para conocer de la causa, tenía que remitir inmediatamente el expediente al Juzgado de Sustanciación para que emitiera pronunciamiento en cuanto a la admisibilidad de la causa y de ser procedente, abrir cuaderno separado para la tramitación de la medida cautelar solicitada…” (Resaltado de esta Corte).

Del criterio parcialmente transcrito, se advierte que no le está dado a este Órgano Jurisdiccional efectuar pronunciamiento alguno sobre las solicitudes realizadas por las partes involucradas en la litis antes de ser admitida la demanda por el Juzgado de Sustanciación, salvo los casos de solicitudes de amparo cautelar, en atención a los principios constitucionales de la tutela judicial efectiva e instrumentalidad del proceso, consagrados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente.

Ello así, con respecto a la acción de amparo cautelar solicitada por la parte recurrente, se observa en primer lugar que de conformidad con el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este Órgano Jurisdiccional debe pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso interpuesto sin emitir juicio acerca de la causal relativa a la caducidad, ello a los fines de pronunciarse sobre la procedencia del amparo cautelar solicitado.

En tal sentido, es necesario traer a los autos lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, reimpresa en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, el cual señala lo siguiente:

“Artículo 35. La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
1. Caducidad de la acción.
2. Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa.
4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.
5. Existencia de cosa juzgada.
6. Existencia de conceptos irrespetuosos.
7. Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley”.

El artículo parcialmente transcrito, establece los requisitos de inadmisibilidad de las demandas, los cuales son: i) si fuera evidente la caducidad de la acción intentada; ii) cuando se acumulen pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; iii) cuando no se haya cumplido el procedimiento previo a las demandas contra la República, los estados, órganos o entes del Poder Público de conformidad con el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; iv) cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción es admisible; v) cuando exista cosa juzgada; vi) si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; vii) o cuando el escrito libelar contenga pedimentos contrarios al orden público o a las buenas costumbres.

De allí pues, que en atención a la norma antes citada y del análisis realizado a los alegatos expuestos por la parte actora en el escrito contentivo de la demanda y los recaudos que la acompañan, se desprende que en el presente caso, no se encuentran presentes ninguna de las causales de inadmisibilidad a que hace referencia el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por cuanto no existe prohibición legal para su ejercicio; no se produjo la acumulación indebida de acciones o demandas; consta en los autos los instrumentos suficientes para decidir sobre la admisión de la presente demanda; el escrito libelar no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; no es ininteligible; quien se presenta como Apoderado Judicial de la parte demandante acreditó su Representación Judicial y; por último, no consta en autos que el presente asunto haya sido precedentemente resuelto en sede judicial.

De manera que, no constatada la existencia de alguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sin emitir juicio acerca de la causal relativa a la caducidad por haberse interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar, de conformidad con el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y verificados los requisitos del recurso previstos en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo ADMITE PROVISIONALMENTE cuanto ha lugar en derecho la presente demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida de amparo cautelar contra el acto administrativo contenido en la notificación s/n de fecha 11 de abril de 2011, emanado del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS). Así se decide.

Del amparo cautelar solicitado.-

Una vez admitido provisionalmente el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, se pasa a emitir pronunciamiento sobre la solicitud de amparo cautelar de conformidad con el artículo 103 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para lo cual se estima necesario señalar que en esta materia el Juez constitucional no sólo está habilitado para “suspender” los efectos del acto, sino que puede acordar incluso todas las medidas pertinentes y adecuadas para la efectiva tutela de derechos y garantías constitucionales.

En este sentido, la Sala Político Administrativa en sentencia del 20 de marzo de 2001 (caso: Marvin Enrique Sierra Velasco), ha fijado la tesis del carácter, naturaleza y esencia cautelar del amparo conjunto, concluyendo que debe dársele el mismo tratamiento sustantivo y procedimental de las medidas cautelares y en consecuencia, la revisión de sus respectivos requisitos de procedencia, de la siguiente forma:

“…es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Dicho lo anterior, estima la Sala que debe analizarse en primer término, el fumus boni juris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado, por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un juicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación…” (Destacado de esta Corte).

Ello así, ante la interposición de una demanda de nulidad conjuntamente con solicitud de amparo cautelar, el Juez constitucional debe entrar a conocer de la presunta lesión constitucional denunciada, no así, de aquéllas otras denuncias o alegatos referidos a la legalidad administrativa presuntamente infringida, -que no tengan relación directa con la lesión constitucional invocada-, pues éstas deben resolverse en el proceso contencioso de nulidad y no por vía del procedimiento de amparo cautelar, con lo que queda de relieve, sin perjuicio del carácter accesorio e instrumental que tiene el amparo cautelar respecto de la pretensión principal debatida en el proceso contencioso administrativo, la dimensión constitucional del objeto del amparo, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la protección del goce y ejercicio de los derechos y garantías de esa naturaleza, aún de aquellos inherentes a la persona, no regulados expresamente en dicha Ley Fundamental o en los instrumentos internacionales relativos a los derechos esenciales al ser humano.

De lo anterior, se desprende que esta pretensión de naturaleza cautelar se caracteriza porque tiende a prevenir algún riesgo o daño que pueda causar la amenaza o violación de un derecho constitucional, a través de la suspensión de efectos del acto impugnado. De manera que tiene un carácter accesorio e instrumental que hace posible asumirla en idénticos términos que una medida cautelar, diferenciándose sólo en que el amparo cautelar debe aludir sólo a la violación o amenaza de violación de derechos y garantías de rango constitucional, circunstancia ésta que, por su trascendencia, hace más apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la medida que se solicite.

Ello así, esta Corte debe destacar los requisitos esenciales, a los fines de la procedencia de la cautela constitucional solicitada y con base a ella tenemos en primer lugar al fumus boni iuris, el cual consiste en la existencia de una situación constitucionalmente tutelada, es decir, que la parte interesada debe invocar derechos y garantías constitucionales presuntamente infringidos, con base a la interpretación de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo cual la jurisprudencia ha establecido que, “la procedencia del amparo cautelar está supeditada a la existencia de una presunción grave de violación o de la amenaza de violación constitucional”.

De modo que, el Juez contencioso administrativo debe fundamentar su decisión cautelar, no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio constitucional para la parte demandante, que no pueda ser reparado por la sentencia definitiva.

En tal sentido, la suspensión judicial de efectos del acto administrativo impugnado en sede constitucional, constituye una modalidad de tutela cautelar, expresión o elemento integrante del contenido del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, en el ámbito específico de esta jurisdicción especializada.

De modo que, el fumus boni iuris constitucional implica que existe una presunción cierta y grave de que ha sido menoscabado un derecho constitucional, en virtud de una actuación o de una omisión de parte de la Administración. Así, cuando el Juez constitucional constata la presunción de una violación a un derecho constitucional, éste debe declarar la procedencia del amparo cautelar solicitado.

Con referencia al segundo de los requisitos indicados, es decir, el periculum in mora ante perjuicios irreparables o de difícil reparación, considera menester este Órgano Jurisdiccional señalar que, -como ha expresado la jurisprudencia y la doctrina-, su verificación no se limita a una mera hipótesis o suposición, sino a la fundada convicción del temor al perjuicio irreparable o de difícil reparación, a consecuencia de la ejecución del acto cuya nulidad declare la sentencia de fondo.

Para la acreditación de este extremo del periculum in mora, si bien puede exigirse que el solicitante cumpla con la carga tanto de alegar como de probar -prueba suficiente- la existencia real y concreta del daño o su inminencia, así como su naturaleza irreparable o de difícil reparación, de otra parte, su comprobación puede verificarse en el ánimo del juez, como resultado de que la alegación del daño se sustenta en un hecho cierto y susceptible de comprobación, es decir, puede surgir no una mera presunción, sino incluso de la certeza de que la suspensión es imprescindible para evitar el daño y de que éste es irreversible o de difícil reparación.

Realizadas estas precisiones, pasa esta Corte a analizar si en el caso de autos se cumplen las condiciones de procedencia antes señaladas:

Con relación al fumus boni iuris constitucional, la Representación Judicial de la parte recurrente alegó la violación: i) al principio de autonomía de la voluntad de las partes; ii) al derecho a la no aplicación retroactiva de la Ley; iii) de los derechos adquiridos; iv) al derecho de ser juzgado por el Juez natural; v) al principio de la legalidad de las penas; vi) a la libertad económica y contractual; vii) a la propiedad privada; viii) del derecho de no confiscatoriedad; ix) usurpación de funciones y; x) al derecho de la seguridad jurídica.

Ello así, para este Órgano Jurisdiccional se hace necesario establecer que para la procedencia del amparo cautelar, su análisis se circunscribe a la verificación de los requisitos de procedencia de las medidas cautelares, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente conculcados, por ende, nada impediría al Juez proveer cautelarmente la situación jurídica denunciada, cuando se verifique que hubo una lesión de dicha naturaleza, “…sin embargo, tal pronunciamiento previo no implicaría que se ha decidido la cuestión de fondo planteada, en virtud de que la sentencia que se pronuncie en relación al recurso principal podrá resolver en forma distinta a lo acordado provisionalmente por vía cautelar. No obstante, si le estaría vedado al juez otorgar dichas medidas cuando la situación que se crea es irreversible…”. (Vid sentencia Nº 01332 de fecha 26 de julio de 2007, caso: “Ricardo Enrique Gutiérrez Sandoval”, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela).

A la luz de lo denunciado por la parte actora como fundamento a su pretensión de amparo cautelar, esta Corte pasa a determinar si en el presente caso, existe presunción grave de violación o amenaza de violación de los derechos constitucionales, cuya lesión denuncia dicha parte.

i) De la alegada violación al principio de autonomía de la voluntad de las partes.-

Respecto a la autonomía de la voluntad de las partes, adujo la Representación Judicial de la parte demandante que “…cualquier eventual pretensión de nulidad de las cláusulas sobre ajustes por inflación sería totalmente infundada ya que las partes las establecieron de común acuerdo y actuando bajo tutela del principio de autonomía de la voluntad, para poder lograr un equilibrio contractual que implicase, por un lado, que los compradores al no disponer del dinero de la inicial de contado tendrían el tiempo necesario para cancelarla poco a poco, y por el otro, que el dinero pagado a la empresa en dicho periodo de tiempo no se vería afectado por la inflación ya que el mismo sería actualizado conforme a los parámetros establecidos por el BCV (sic), todo lo cual, vale resaltar se encontraba dentro del marco legal que permitía el ajuste por inflación”.

Que, “…el ciudadano Víctor Ortiz, protocolizó el contrato en marzo de 2009, se mudó a su apartamento, empezó a vivir a ahí, y 3 meses más tarde se publicó la Resolución N° 110 que prohibió la aplicación del INPC (sic), por ende no podía el Indepabis (sic) alegar como en efecto lo hizo (…) sin haber tomado en cuenta el ámbito temporal en el cual se desarrollaron los hechos y el momento a partir del cual surgió la prohibición, violando así el principio constitucional de autonomía de la voluntad de las partes…” (Subrayado y mayúsculas de la cita).

Alegado lo anterior, pasa esta Corte a resolver el alegato de la parte demandante respecto a la presunta violación del principio de autonomía de la voluntad de las partes, todo como consecuencia del acto administrativo demandada su nulidad ante esta Instancia Jurisdiccional conjuntamente con amparo cautelar.

Ello así, esta Corte debe hacer referencia a la sentencia Nº 00098, de fecha 28 de enero de 2010, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Cámara Venezolana de la Construcción (CVC) y otros vs el Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda, mediante la cual estableció que el amparo como vía de protección sólo puede ser acordado para garantizar el total restablecimiento de verdaderos derechos subjetivos constitucionales y así se observa que:

“(…) el desarrollo doctrinario y jurisprudencial del cual ha sido objeto la acción de amparo constitucional, ha permitido precisar no sólo la naturaleza de la misma sino el objeto de ésta, vale decir, la tutela efectiva de derechos subjetivos constitucionales, en el entendido que esta vía de protección sólo puede ser acordada para garantizar el total restablecimiento de verdaderos derechos subjetivos constitucionales, debiendo, en consecuencia determinar el juez de amparo si las normas invocadas como lesionadas consagran un auténtico derecho constitucional o si, por el contrario, contienen declaraciones de otra índole no susceptible de tutela judicial directa.
En este mismo orden, se ha pronunciado la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, al desarrollar el punto relativo a la especificidad de la acción de amparo constitucional, en los siguientes términos:
‘Ciertamente, debemos convenir en que este medio de impugnación ha sido consagrado, a tenor del artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, con el fin de restablecer la situación jurídica lesionada por el desconocimiento de un derecho humano positivizado a nivel constitucional. La acción de amparo, es, pues, una garantía de restablecimiento de la lesión actual o inminente a una ventaja esencial, producto de un acto, actuación u omisión antijurídica, en tanto contraria a un postulado en cuyo seno se encuentre reconocido un derecho fundamental.
Pero, a fin de llevar a buen puerto el imprescindible análisis crítico que debe efectuar el juez constitucional en su tarea de garantizar la función subjetiva de los derechos fundamentales, éste debe interpretar en todo caso, (...) el núcleo esencial de los tales derechos, es decir, abstraer su contenido mínimo desde la premisa de que un derecho humano es el resultado de un consenso imperativo según el cual una necesidad es tenida por básica, para así diferenciarlo de las diversas situaciones jurídicas subjetivas donde tales necesidades no se manejan en su esencialidad.’ (Sentencia del 06 de abril de 2001, caso: Manuel Quevedo Fernández).
De tal razonamiento, pudo evidenciarse que no todas las normas contenidas en la Constitución, consagran derechos constitucionales susceptibles de ser objeto de tutela por medio de la acción de amparo constitucional; así, la norma contenida en el artículo 137 del vigente texto constitucional, invocada en el presente caso como violada, consagra el denominado principio de legalidad.
…omissis…
Por tales motivos, es evidente para esta Sala que dicho principio, tal como ha sido concebido por nuestro Constituyente, se erige como un estatuto obligatorio para las distintas ramas del poder, es decir, como un mandamiento dirigido propiamente al Estado para establecer los límites del ejercicio de las potestades conferidas a éste; en consecuencia, considera esta Sala que tal precepto de vinculación con la legalidad no configura per se la consagración de un verdadero derecho subjetivo constitucional que sea susceptible de tutela judicial directa, y que como tal pueda invocarse autónomamente. Así se declara” (Vid. Sentencia N° 01369 del 25 de mayo de 2006) (…)”.

Atendiendo al criterio expuesto, considera este Órgano Jurisdiccional que el principio de autonomía de la voluntad de las partes, no constituye un verdadero derecho subjetivo constitucional que sea susceptible de tutela judicial directa, que pueda ser revisado en la oportunidad de resolver la medida de amparo cautelar. Así decide.

ii) De la violación al derecho a la no aplicación retroactiva de la Ley y de los derechos adquiridos.-

Respecto a la supuesta violación alegada, la Representación Judicial de la parte demandante manifestó que “La Resolución N° 110 fue el primer instrumento normativo que prohibió la aplicación del INPC (sic), ya que previa a su entrada en vigencia en junio de 2009, el uso de dicho índice de corrección inflacionaria era perfectamente legal, legalidad que reiteró la Resolución N° 98 al regular y ajustar la aplicación del INPC (sic) a parámetros de temporalidad conocidos suficientemente. Si aplicar el INPC (sic) antes de la entrada en vigencia de la Resolución 110 (sic) hubiese sido considerada ya ilegal desde ese entonces, ¿Para qué el Ministerio dictó una resolución prohibiéndolo si ya estaba prohibido? Lo que ha debido hacer es aplicar las consecuencias jurídicas de las normas que prohibían la aplicación del INPC (sic), pero éstas no existían, luego, era legal antes de junio del 2009” (Mayúsculas de la cita).

Asimismo que, “En el presente caso, la decisión cuya nulidad [solicita] aduce que es criterio del Indepabis (sic) que todo cobro por concepto de INPC (sic) es inaceptable y por ello aplica una sanción a [su] representada. Con dicho proceder el acto administrativo desconoció tácitamente todas las leyes que reconocían la aplicación y la legalidad del INPC (sic) previa la entrada en vigencia de la Resolución N° 110, y asimismo aplicó los efectos jurídicos de ésta última al contrato celebrado entre el ciudadano Victor (sic) Ortiz y [su] representada” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrillas de la cita).

Que, “Al invocar la decisión hoy impugnada que todo cobro por INPC (sic) es inaceptable, está aplicando retroactivamente la Resolución N° 110, por no evaluar los presupuestos fácticos y el marco legal que en un momento determinado dieron lugar a la aplicación del mencionado índice” (Mayúsculas de la cita).

Respecto a la supuesta vulneración de los derechos adquiridos en virtud de la violación del principio de irretroactividad de las leyes, señaló que, “…el derecho de cobro de las cuotas de pago ajustadas con base en el INPC (sic) se hicieron exigibles bajo la vigencia de un marco legal sólido, que encontró ratificación en la Resolución N° 98…” (Mayúsculas de la cita).

Que, “…la situación jurídica de la empresa generada por las condiciones plasmadas en la promesa bilateral y precontratos celebrados en el año 2005 no debieron ser afectadas por la entrada en vigencia de la Resolución 110 (sic) en fecha 10 de junio de 2009, aplicada por el Indepabis (sic) a [su] caso concreto…” (Corchetes de esta Corte).

Con relación a la invocada violación del principio de irretroactividad de la Ley, esta Corte destaca que el mismo se encuentra “…referido a la prohibición de aplicar una normativa nueva a situaciones de hecho nacidas con anterioridad a su vigencia, de forma que la disposición novedosa resulta ineficaz para regular situaciones fácticas consolidadas en el pasado, permitiéndose la retroactividad de la norma sólo como defensa o garantía de la libertad del ciudadano. Esta concepción permite conectar el aludido principio con otros de similar jerarquía, como el de la seguridad jurídica, entendida como la confianza y predictibilidad que los administrados pueden tener en la observancia y respeto de las situaciones derivadas de la aplicación del Ordenamiento Jurídico vigente; de modo tal que la previsión del principio de irretroactividad de la ley se traduce, al final, en la interdicción de la arbitrariedad en que pudieran incurrir los entes u órganos encargados de la aplicación de aquella…” (Vid. Sentencia Nº 00606, de fecha 30 de mayo de 2012, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Proseguros, S.A. vs Ministro del Poder Popular para el Comercio).

Ello así, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció mediante sentencia Nº 2254, de fecha 13 de noviembre de 2001, caso: (Inversiones Camirra, S.A. y otros contra la Ley para el Control de los Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 36.254, del 23 de julio de 1997), lo siguiente:

“(…) Sin embargo, el quebrantamiento de la prenombrada figura constituye lo que la doctrina y la jurisprudencia han denominado la aplicación retroactiva de la Ley, el cual consiste en la aplicación de preceptos normativos posteriores a situaciones jurídicas que se han originado, bajo el esquema y regulación de una ley anterior. Sobre este particular, esta Sala considera necesario traer a colación el criterio establecido por la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia respecto al principio de irretroactividad de las leyes, a saber:
'(…) La irretroactividad de la ley constituye uno de los principios informadores del ordenamiento jurídico, junto al principio de legalidad, jerarquía normativa, seguridad jurídica y otros, se conecta y cobra valor en función de los demás. Así las cosas, el principio de irretroactividad, fundamentalmente, está conectado al principio de la seguridad jurídica, entendido, como la confianza y predictibilidad que los administradores pueden tener en la observancia y respeto de las situaciones de la aplicación del ordenamiento jurídico vigente, en otras palabras, puede entenderse, como lo ha expresado el Tribunal Constitucional español, la '…suma de certeza y legalidad, jerarquía y publicidad normativa, irretroactividad de la ley e interdicción de la arbitrariedad…'(omissis) '…La seguridad jurídica es la suma de estos principios, equilibrada de tal suerte que permita promover en el orden jurídico, la justicia y la igualdad, en libertad' (S. TCE 27/1981, de 20 de julio). De allí, que se trata de principios que no pueden desatender ni separarse de otros dos valores capitales como lo son la justicia y el bien común.
Por otra parte, la irretroactividad consiste en que la ley debe aplicarse hacia el futuro y no hacia el pasado, en este sentido se entiende que la retroactividad está referida a la incidencia de la nueva ley en los efectos jurídicos ya producidos en situaciones anteriores. Es por ello que, en el caso que nos ocupa, los recurrentes argumentan que '…el principio de irretroactividad de la ley tienen (sic) por objeto garantizar que los derechos subjetivos legítimamente adquiridos bajo la vigencia de una norma no sean afectados por lo dispuesto en una nueva norma…'
En este mismo sentido, esta Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado al precisar la noción del principio de la no retroactividad de ley expresando:
'…El principio de la no retroactividad está referido a la prohibición de aplicar una normativa nueva a situaciones de hecho nacidas con anterioridad a su vigencia, de forma que la disposición novedosa resulta ineficaz para regular situaciones fácticas consolidadas en el pasado, permitiéndose la retroactividad de la norma sólo como defensa o garantía de la libertad del ciudadano…' (Sentencia de la Sala Político Administrativa Nº 1818, caso Francisca Alcalá vs. Contraloría General de la República. Exp. 16396)”.

En el caso de autos, estima esta Corte que la noción de retroactividad debe plantearse de manera directa con el concepto subjetivo de los derechos adquiridos, por cuanto, son sobre los mismos donde la aplicación de una nueva normativa legal tendría incidencia, sea para su reforzamiento o protección o sean en perjuicio, detrimento, e inclusive, eliminación de los mismos.

En ese sentido, el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:

“…Artículo 24. Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron
Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea”.

Con relación al mencionado principio, esta Corte considera necesario traer a colación lo que al respecto señala Paul Roubier, citado por Joaquín Sánchez Covisa, que sostiene lo siguiente:

“El núcleo de la doctrina de Roubier es la distinción clara entre los conceptos de efecto inmediato y efecto retroactivo de la ley, con lo cual ha dado una forma científica y sistemática a una distinción que existía ya en muchos juristas anteriores. La Ley tendrá efectos retroactivos –según Roubier- cuando se aplique a hechos consumados (facta praeterita) o a situaciones en curso (factia pendentia) en la parte que es anterior al cambio de legislación, más no tendrá efecto retroactivo sino inmediato, cuando se aplique a hechos futuros (facta futura) o a situaciones en curso (factia pendentia) en la parte que es posterior al cambio de legislación…”. (Vid. Joaquín Sánchez Covisa: La Vigencia Temporal de Ley en el Ordenamiento Jurídico Venezolano. Ediciones de la Contraloría General de la República de Venezuela. Caracas, 1976. P. 234).

Ahora bien, observa esta Corte que en el caso de autos se denunció la violación del referido principio, por considerar la Apoderada Judicial de la parte demandante que el Instituto para la defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), le aplicó retroactivamente la Resolución Nº 110, de fecha 8 de junio de 2009 y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.197 de fecha 10 de junio de 2009, emanada del Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda, y que -a su decir-, el referido Instituto tuvo como fundamento a la hora de dictar el acto administrativo de fecha 11 de abril de 2011 que “…todo cobro por concepto de INPC (sic) es inaceptable y por ello aplica una sanción a [su] representada…”.

Determinado lo anterior, se debe advertir que los artículos 1 y 2 de la Resolución in commento, establecen el ámbito de aplicación o el alcance del referido acto de la manera siguiente:

“(…) Artículo 1. En los contratos que tengan por objeto, bajo cualquier forma o modalidad, la adquisición de viviendas por construirse, en construcción o ya construidas, suscrito o a suscribirse por los sujetos comprendidos en el Sistema Nacional de Vivienda y Hábitat, se prohíbe el cobro de cuotas, alícuotas, porcentajes y/o sumas adicionales de dinero, basados en la aplicación del Índice de Precios al Consumidor (IPC) o de cualquier otro mecanismo de corrección monetaria o ajuste por inflación, por lo que a partir de la entrada en vigencia de la presente Resolución, queda sin efecto cualquier estipulación convenida o que se convenga en contravención a lo dispuesto en esta norma.
La prohibición establecida en el presente artículo tendrá aplicación en todo el mercado inmobiliario destinado a la vivienda y hábitat.
Artículo 2. Se ordena que a partir de la entrada en vigencia de la Resolución Nº 98, de fecha 5 de noviembre de 2008, publicada en la Gaceta Oficial Nro. 39.055, de fecha 10 de noviembre do 2008, dictada por el entonces Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat; es decir, desde el día 10 de noviembre de 2008, todo cobro que se hubiere efectuado por concepto de Índice de Precios al Consumidor (IPC) o de cualquier otro mecanismo de ajuste por inflación o corrección monetaria, después de la fecha convenida por las partes para la culminación de la obra y protocolización del documento de venta, deberá ser restituido íntegra e inmediatamente al comprador respectivo por Sujeto del Sistema, quedando a elección de aquél recibir dicho reintegro en dinero efectivo o imputarlo al monto adeudado, de ser el caso.
El reembolso a que se refiere el presente artículo deberá ser efectuado en un lapso máximo de diez (10) días continuos contados a partir de la entrada en vigencia de la presente Resolución (…)”.

De la anterior normativa, se desprende que después de la fecha en que las partes contratantes hayan convenido el lapso de tiempo indispensable para la culminación de la obra y su posterior protocolización del inmueble a ser ofertado, las empresas que se dediquen a la construcción de viviendas, se les tiene prohibido el cobro de “…cuotas, alícuotas, porcentajes y/o sumas adicionales de dinero, basados en la aplicación del Índice de Precios al Consumidor (IPC) o de cualquier otro mecanismo de corrección monetaria o ajuste por inflación…”; de manera tal que con base a la vigencia de la Resolución Nº 98, de fecha 5 de noviembre de 2008 y publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.055, de fecha 10 de noviembre de 2008, dictada por el entonces Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, dichas cuotas antes mencionadas serían restituidas íntegra e inmediatamente al comprador respectivo y que dicha restitución a que refiere tal normativa, debería ser efectuado en un lapso máximo de diez (10) días continuos, contados a partir de la entrada en vigencia de la Resolución Nº 110 in commento.

Determinado lo anterior, esta Corte observa a los folios 44 al 70 del presente expediente, que riela la promesa bilateral de compraventa Nº 080 02-005231 N.2, mediante la cual los ciudadanos Víctor Miguel Ortiz y Yusmary del Carmen González Ruzza, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.873.940 y 11.032.906, respectivamente, firmaron el compromiso de compra de un apartamento del Núcleo Nº 2 del proyecto Urbanización Paso Real, ubicado en la Avenida Intercomunal San Diego, Sector Los Jarales, en jurisdicción del Municipio San Diego del estado Carabobo.

Asimismo, se observa al folio 71 del presente expediente, la Constancia de Asignación de Inmueble, mediante la cual la empresa demandante hace constar que en fecha 9 de febrero de 2007, según reunión de escogencia Nº 12, al ciudadano Víctor Ortiz le fue asignado el apartamento Nº 03-52, perteneciente al edificio Nº 3, del Núcleo II, Segunda Etapa.

También, riela al folio 73 del expediente, copia simple de la Constancia de Ajuste y Terminación de la Obra, de fecha 18 de junio de 2008, emanada de la Dirección Urbanística e Infraestructura de la Alcaldía de San Diego del estado Carabobo, mediante la cual procedió a “(…) APROBAR la presente CONSTANCIA DE AJUSTE Y TERMINACIÓN de la referida OBRA, a las VARIABLES URBANAS FUNDAMENTALES, la cual es suficiente a los fines de la HABITABILIDAD única y exclusivamente a las edificaciones de la Parcela VMC 1B del Núcleo 2 edificios 1 al 14 inclusive con un total 280 unidades de viviendas (…)” (Negrillas y mayúsculas de la cita).
En igual sentido, esta Corte observa que riela a los folios 74 al 133 del presente expediente, la copia simple del contrato de condominio del desarrollo habitacional Paso Real, Núcleo 2, sectores 1, 2, 3, 4 y 5, respectivamente, el cual fue registrado en fecha 15 de septiembre de 2008 por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Naguanagua y San Diego del estado Carabobo, bajo el Nº 15, folios 1 al 61; Protocolo 1º; Tomo 104, con número de ficha registral R-005194 y ficha Regisoft G-9067.

Y finalmente, riela a los folios 136 al 146 del presente expediente, documento de compra venta del apartamento tipo pent house, distinguido con el Nº 03-52, Código catastral 08-12-01-U01, número de inscripción 2008-2140, ubicado en el nivel cinco (5), edificio Nº 3, sector 2, etapa 2, del Desarrollo Habitacional Paso Real, Núcleo 2, ubicado en la Parcela VMC-1B, de la Urbanización Paso real, situado en la Avenida Intercomunal Don Julio Centeno, en el sector conocido como los Jarales, Municipio San Diego del estado Carabobo, documento éste que quedó registrado en fecha 10 de marzo de 2009, ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Naguanagua y San Diego del estado Carabobo, bajo el Nº 13, folios 1 al 10; Protocolo 1º; Tomo 19, con ficha registral R-915 y ficha regisoft G-5189.

De los anteriores documentos, los cuales fueron consignados por la parte demandante, esta Corte logra observar que la empresa Construcciones y Servicios, C.A., -prima facie- dio cumplimiento con los ciudadanos Víctor Miguel Ortiz y Yusmary del Carmen González Ruzza, a los efectos de la venta y entrega material del bien inmueble que fue construido por la referida empresa, el cual se refiere a un apartamento signado bajo el Nº 03-52 del Desarrollo Habitacional Paso Real, Núcleo Nº 2, esto, de conformidad con el documento registrado en fecha 10 de marzo de 2009, ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Naguanagua y San Diego del estado Carabobo, bajo el Nº 13, folios 1 al 10; Protocolo 1º; Tomo 19, con ficha registral R-915 y ficha regisoft G-5189, quedando dicho bien inmueble gravado con hipoteca de primer grado a favor de Banesco Banco Universal, C.A.

Ello así, esta Corte observa del acto demandado que riela a los folios 30 al 43 del presente expediente, que se desprende lo siguiente:

“(…) Este Despacho considera que al establecerse en el crédito hipotecario un monto de Ciento Cuarenta y Cuatro Mil Setenta y Ocho Bolívares Fuertes (Bs.F 144.078,00), se estaría pagando nuevamente el valor del inmueble, ya que éste tenía el precio de Ciento Cuarenta y Un Mil Cuatrocientos Dieciocho Bolívares Fuertes con Setenta Céntimos (Bs.F 141.418,70) y habiendo el denunciante pagado la cantidad de Noventa Mil Ciento Sesenta y Cinco Bolívares Fuertes Con Ochenta Céntimos (Bs.F 90.165,80) le restaría pagar la cantidad de Cincuenta y Un Mil Doscientos Cincuenta (sic) Bolívares Fuertes con Noventa Céntimos (Bs.F 51.252,90), ya que no se justifica que las empresas dedicadas a la construcción y comercialización de viviendas al momento que, éstas solicitan créditos bancarios para realizar la construcción de inmuebles efectúan estudios de factibilidad técnica que consiste en costo y proyección de la obra, no debiendo ser trasladada esta carga económica al comprador.
El Estado siendo garante de derechos constitucionales está encaminado a proteger a los adquirientes de viviendas quienes sufren y le son lesionada (sic) su esfera económica, ya que al momento de suscribir el contrato aceptan el valor señalado por el inmueble, estos aceptan su obligación de pagar el precio y tiene que ser respetado el mismo, por cuanto existe una aceptación de ambas partes de vender el inmueble y de otra de pagar el precio, es criterio de esta Presidencia que todo contrato celebrado entre las partes que establezca en sus cláusulas algún cobro por cualquier concepto de INPC (sic) que influya en el incremento del precio de la vivienda es inaceptable (…)”.

Con base a lo anterior, se observa que la parte demandante adujo que “…al haberse aplicado retroactivamente la resolución 110, se efectuaron hechos y efectos contractuales existentes previos a su vigencia, como lo fue el contrato celebrado con el ciudadano Víctor Ortiz, el cual se inició, ejecutó y finalizó con la entrega, protocolización del inmueble y el pago de la totalidad de las cuotas en el mes de marzo de 2009, es decir, tres meses antes de su entrada en vigencia”.

Ahora bien, esta Corte observa –en esta fase constitucional- de los dichos de la parte demandante, que efectivamente la empresa Construcciones y Servicios, C.A., le aplicó el cobro por concepto de Índice de Precios al Consumidor (IPC) o en su defecto de cualquier otro mecanismo de ajuste por inflación o corrección monetaria, respectivamente, esto, dado que se aprecia que la culminación de la obra in commento, de conformidad con la Constancia de Ajuste y Terminación de la Obra, fue dada en fecha 18 de junio de 2008 (Vid Folio 73 del presente expediente) comparado con el momento en que la empresa demandante le otorga la venta de la propiedad del inmueble antes reseñado a los ciudadanos Víctor Miguel Ortiz y Yusmary del Carmen González Ruzza, de la misma se evidencia que existe una diferencia de tiempo plausible, que desde la fecha de vigencia de la Resolución Nº 98, de fecha 5 de noviembre de 2008, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.055, de fecha 10 de noviembre de 2008, vigente para dicho momento, hasta la fecha de la protocolización del documento de compra venta de fecha 10 de marzo de 2009, el cual quedó registrado ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Naguanagua y San Diego del estado Carabobo; de modo que logra apreciar este Órgano jurisdiccional prima facie, que la parte demandante no logra demostrar en qué momento la Administración aplicó de forma retroactiva la Resolución Nº 110, emanada del Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda, Resolución esta que de conformidad a sus considerandos, tiende a proteger el efectivo derecho a la seguridad social y a una vivienda adecuada, proporcionando y garantizando los medios idóneos para que las familias cuenten con mejores y favorables condiciones, a los fines de la adquisición de viviendas y de la consecuente aplicación efectiva de lo que estipulaba la Resolución Nº 98 antes referida y relacionada a la denunciada como de aplicación retroactiva. Así se decide.

iii) De la alegada violación a la libertad económica y contractual.-

Respecto a la supuesta violación del derecho constitucional a la libertad económica y a la libertad contractual, adujo la Representación judicial de la parte demandante que, “…la actividad de la construcción de vivienda y los contratos para la adquisición de las mismas eran y son regulados por Código Civil Venezolano, y pese a que era de uso común la actualización del precio del inmueble con base en el INPC (sic) e igualmente encontraba reconocimiento en numerosas leyes, no existía ninguna que lo regulara, mucho menos que lo prohibiera” (Mayúsculas de la cita).

Asimismo, señaló que “El Indepabis (sic) al dictar su decisión, sencillamente decidió obviar que al momento de la contratación [su] representada se encontraba obrando amparada en su derecho a la libertad económica, ya que para la fecha de la contratación no existía ninguna limitación legal en cuanto a la utilización del INPC (sic). Ni siquiera procuró el Indepabis (sic) revisar concienzudamente si las fórmulas utilizadas por [su] representada para llevar a cabo la actualización de precios habían estado conforme a derecho o no, o si los índices utilizados para las actualizaciones no eran los publicados por el BCV (sic) sino otros distintos en perjuicio del cliente. Sencillamente desconoció de plano la contratación que fue desarrollada en un escenario de libertad económica amplio y que no encontró limitación si no hasta el año 2008” (Corchetes de esta Corte).

Señalado lo anterior, esta Corte debe indicar que, toda persona puede dedicarse a la actividad económica de su preferencia, pudiendo los particulares libremente ingresar, permanecer y salir del mercado de su elección, lo cual supone, también, el derecho a la explotación, según su autonomía privada, de la actividad económica que han emprendido, admitiendo la intervención de los Poderes Públicos, incluso, para restringir el ejercicio de esa libertad, con el propósito de atender cualquiera de las causas de interés social que menciona la Constitución Nacional. De esta forma, la referida disposición establece un equilibrio entre la iniciativa privada, la libertad de empresas y libertad económica en general y la autoridad del Estado para racionalizar y regular la economía.

Ello así, es de destacar que el artículo 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acogió el derecho de todos los particulares a emprender y desarrollar la actividad económica de su preferencia, reconociendo al respecto que:

“Todas las personas pueden dedicarse libremente a la actividad económica de su preferencia, sin más limitaciones que las previstas en esta Constitución y las que establezcan las leyes, por razones de desarrollo humano, seguridad, sanidad, protección del ambiente u otras de interés social. El Estado promoverá la iniciativa privada, garantizando la creación y justa distribución de la riqueza, así como la producción de bienes y servicios que satisfagan las necesidades de la población, la libertad de trabajo, empresa, comercio, industria, sin perjuicio de su facultad para dictar medidas para planificar, racionalizar y regular la economía e impulsar el desarrollo integral del país”.

Del análisis de la norma transcrita, se desprende que la Constitución Nacional, desarrolla el derecho a la libertad económica, igualmente denominado derecho a la libertad de empresa, estableciéndola como una situación jurídica activa o situación de poder que, vista desde la perspectiva positiva, faculta a los sujetos de derecho a realizar cualquier actividad económica de su preferencia, sin más limitaciones que las previstas en la propia Constitución y en la Ley.

Bajo la premisa anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se ha expresado, mediante sentencia N° 2641, de fecha 1º de octubre de 2003, (caso: Inversiones Parkimundo C.A.), en los siguientes términos:

“(…) La libertad económica es manifestación específica de la libertad general del ciudadano, la cual se proyecta sobre su vertiente económica. De allí que, fuera de las limitaciones expresas que estén establecidas en la Ley, los particulares podrán libremente entrar, permanecer y salir del mercado de su preferencia, lo cual supone, también, el derecho a la explotación, según su autonomía privada, de la actividad que han emprendido. Ahora bien, en relación con la expresa que contiene el artículo 112 de la Constitución, los Poderes Públicos están habilitados para la regulación –mediante Ley- del ejercicio de la libertad económica, con la finalidad del logro de algunos de los objetivos de ‘interés social’ que menciona el propio artículo. De esa manera, el reconocimiento de la libertad económica debe conciliarse con otras normas fundamentales que justifican la intervención del Estado en la economía, por cuanto la Constitución venezolana reconoce un sistema de economía social de mercado”.

Dado lo anterior, se desprende que el Estado, en virtud del Poder Público que ostenta, se encuentra constitucionalmente habilitado para intervenir y establecer la regulación legal del ejercicio de la libertad económica, con fundamento en los objetivos y condiciones constitucionalmente previstos.

De manera que, el referido ejercicio de la libertad económica o de empresa, debe ajustarse a otras normas fundamentales que justifican la intervención del Estado en el desarrollo de la economía nacional, en virtud del reconocimiento constitucional del carácter mixto de la economía venezolana como un sistema socio-económico intermedio.

En igual sentido, esta Corte limitada a lo expuesto, comparte que, “la libertad económica debe cohonestarse con la clausula del Estado Social. Así, el Estado se encuentra legitimado para intervenir en el orden económico limitando el ejercicio de la libre iniciativa económica, entre otros motivos, por razones de interés social, tal y como sostiene el propio artículo 112 constitucional…” (Vid. José Ignacio Hernández González, “Derecho Administrativo y Regulación Económica”, pp. 119 y 120, Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, 2006).

Ahora bien, esta Corte debe hacer referencia a lo establecido en el artículo 1º de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.358, de fecha 1º de febrero de 2010, el cual indica que:

“Artículo 1. La presente Ley tiene por objeto la defensa, protección y salvaguarda de los derechos e intereses individuales y colectivos en el acceso de las personas a los bienes y servicios para la satisfacción de las necesidades, estableciendo los ilícitos administrativos, sus procedimientos y sanciones, los delitos y su penalización, el resarcimiento de los daños sufridos, así como regular su aplicación por parte del Poder Público con la participación activa y protagónica de las comunidades, en resguardo de la paz social, la justicia, el derecho a la vida y la salud del pueblo”.

De lo anterior, se aprecia que el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), es el ente del Poder Público Descentralizado, encargado de verificar, inspeccionar, fiscalizar y determinar el cumplimiento e incumplimiento de la normativa antes referida, pudiendo aplicar las sanciones administrativas que correspondan, así como las medidas correctivas y preventivas, respectivamente, a los fines de la protección de los derechos de las personas en el acceso a los bienes y servicios.

En igual sentido, es menester hacer referencia a los artículos 128 y 135 eiusdem, los cuales son aplicados por el Instituto demandado en el presente asunto, a los fines de sancionar a la empresa Construcciones y Servicios, C.A., los cuales establecen lo siguiente:

“Artículo 128. Quien incumpla las estipulaciones previstas en el Título II Capítulo III, artículos 16, 17, 18, 19, 20, 21 y 22, serán sancionados con multa de cien unidades tributarias (100 UT) a cinco mil unidades tributarias (5.000 UT), y clausura temporal hasta por noventa días”.

“Artículo 135. Quien esté incurso en los supuestos previstos en el Título II, Capítulo X en sus artículos 78, 79, 80, 81, 82, 83, 84, 85, 86 y 87, será sancionado con multa de cien unidades tributarias (100 UT) a cinco mil unidades tributarias (5.000 UT), o clausura temporal hasta por noventa días”.

En virtud, de lo anterior, esta Corte considera -prima facie- que no existe actuación contraria a la Ley por parte del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), toda vez que el acto administrativo del cual se demanda la nulidad ante esta Corte, es dictado dentro del marco de competencias que detenta dicho Instituto, y dicha sanción establecida en el acto administrativo in commento no significa la imposición de una limitación autoritaria a la libertad económica, pues en ningún momento se ha imposibilitado o restringido la realización de la actividad económica que esta sociedad mercantil tiene como objeto social y mucho menos, se evidencia que exista un desmedro en la continuidad de dicha empresa, a los fines de llevar a cabo la dedicación en el campo de la construcción de viviendas en el sistema de ventas en la República Bolivariana de Venezuela, no siendo en este sentido, una limitante para continuar con su actividad. Así se decide.

iv) De la supuesta usurpación de funciones.-

La Representación Judicial de la parte demandante, alegó que, “…el Indepabis (sic) excedió los límites de su competencia al ordenar a [su] representada la devolución de parte del monto pagado por el denunciante, por un inmueble, juzgando y decidiendo un conflicto entre particulares, lo cual únicamente corresponde hacer al Poder Judicial” (Corchetes de esta Corte).

De igual forma, señaló que “…las funciones del Indepabis (sic) no pueden ir más allá de verificar si en su criterio ha incurrido una violación de las previsiones de la Ley, y en virtud de ello imponer las sanciones correspondientes, dejando a salvo, tal cual expone el artículo 8 de la Ley ejusdem las responsabilidades civiles que corresponda…”.

En relación con la denuncia sobre la supuesta usurpación de funciones en que se pudo haber incurrido al dictarse el acto administrativo demandado en la presente causa, la Sala Político Administrativa del tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 00607, de fecha 13 de mayo de 2009, (caso: Inversora Insecar, S.A. vs el Ministerio del Poder Popular para Economía y Finanzas), estableció lo siguiente:

“(…) debe advertirse que tal argumento se centra en la incompetencia del órgano emisor de la providencia administrativa recurrida, cuyo examen resulta ajeno a la naturaleza del amparo constitucional, dado que implica la revisión de normas de rango infraconstitucional que, conforme al criterio reiterado en esta materia, le está vedado al juez que actúa en sede constitucional, salvo que estuviere directamente afectado el núcleo esencial del derecho denunciado que, en principio, no es el caso de autos. De tal manera que el análisis que corresponde hacer a la Sala en esta oportunidad debe circunscribirse a la concordancia de los hechos denunciados con los derechos consagrados en la Carta Magna, razón por la que se desestima el presente alegato (…)” (Destacado de esta Corte).

No obstante lo anterior, esta Corte debe hacer referencia a que la competencia es la aptitud legal de los órganos de la Administración, esto, es, el conjunto de facultades, poderes y atribuciones que le han sido legalmente asignadas para actuar en sus relaciones con los otros órganos del Estado y con los particulares, respectivamente, de modo que la misma constituye un presupuesto de la garantía al debido proceso y del Juez natural predeterminado por la Ley, establecida en el numeral 4 del artículo 49 de la Carta Magna.

Expuesto lo anterior, esta Corte destaca que el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), conforme lo previsto en la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.358 del 1° de febrero de 2010, es en principio, el llamado a conocer, tramitar, sustanciar y sancionar las transgresiones a dicha Ley, relativas a la defensa de los usuarios o usuarias al momento de la adquisición de bienes y servicios que deben ser prestados de forma continua, regular y eficiente, respectivamente.

Al respecto, este Órgano Jurisdiccional observa que el mencionado Instituto sancionó a la parte demandante por la transgresión del numeral 8 del artículo 16 y de los artículos 18 y 78 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios; es decir, por la transgresión o incumplimiento de la normativa en referencia, ello en su carácter de prestador del servicio de construcción de viviendas; debiendo destacarse además, que el procedimiento se instauró a raíz de la denuncia interpuesta por el ciudadano Víctor Miguel Ortiz Rojas, en su carácter de contratante con la empresa demandante en la presente causa.

En consecuencia de ello, preliminarmente y decidiendo esta Corte en sede constitucional, no se advierte una incompetencia manifiesta del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) que dictó el acto para sancionar a la sociedad mercantil Construcciones y Servicios, C.A.; sin embargo, será al momento del análisis del fondo de la controversia y luego de la actividad probatoria de las partes, que se podrá realizar un estudio a profundidad acerca de lo planteado, esto es, si en efecto, el referido Instituto al realizar un examen acerca de la correcta aplicación de los términos del contrato establecido entre las partes, usurpó la competencia de otro órgano del Poder Público, por lo que se desecha la alegada usurpación de funciones en esta instancia constitucional. Así se decide.

v) De la alegada transgresión al derecho de la seguridad jurídica.-

Respecto a la presunta violación al principio de la seguridad jurídica, adujo que “La entrada en vigencia de la Resolución N° 110 conlleva a que en primer lugar no es posible el cobro de INPC (sic) en contratos a celebrarse luego de la Resolución y en segundo lugar no es posible el cobro de INPC (sic) en las cuotas de pago generadas después de junio de 2009, en aquellos contratos que hubiesen sido celebrados antes de junio de 2009” (Mayúsculas de la cita).

Asimismo, señaló que “La decisión del Indepabis (sic) en concordancia con las leyes, resoluciones, jurisprudencia y doctrina expuesta, no debió aplicar retroactivamente la Resolución Nº 110 al contrato celebrado entre [su] representada y el ciudadano Víctor Ortiz en el año 2005…” (Corchetes de esta Corte).

Ahora bien, debe hacer referencia a lo que la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, ha establecido respecto al principio de la Seguridad Jurídica, ello así tenemos que:

“Seguridad Jurídica se refiere a la cualidad del ordenamiento jurídico, que implica certeza de sus normas y consiguientemente la posibilidad de su aplicación. En ese sentido en Venezuela existe total seguridad jurídica desde el momento que la normativa vigente es la que se ha publicado, después de cumplir con los diversos pasos para su formación, en los órganos de publicidad oficiales, por lo que surge una ficción de conocimiento para todos los habitantes del país, y aún los del exterior, de cuál es el ordenamiento jurídico vigente, el cual no puede ser derogado sino por otra ley, que a su vez, tiene que cumplir con los requisitos de validez en su formación, y con los de publicidad.
Pero, a juicio de esta Sala, este no es sino un aspecto de la seguridad jurídica, ya que el principio lo que persigue es la existencia de confianza por parte de la población del país en el ordenamiento jurídico y en su aplicación, por lo que el principio abarca el que los derechos adquiridos por las personas no se vulneren arbitrariamente cuando se cambian o modifican las leyes; y porque la interpretación de la ley se hace en forma estable y reiterativa, creando en las personas confianza legítima de cuál es la interpretación de las normas jurídicas a la cual se acogerán.
Estos otros dos contenidos generales de la seguridad jurídica (a los cuales como contenido particular se añade el de la cosa juzgada), se encuentran garantizados constitucionalmente así: el primero, por la irretroactividad de la ley sustantiva, lo que incluye aspectos de las leyes procesales que generan derechos a las partes dentro del proceso (artículo 24 constitucional); y el segundo, en la garantía de que la justicia se administrará en forma imparcial, idónea, transparente y responsable (artículo 26 constitucional), lo que conduce a que la interpretación jurídica que hagan los Tribunales, en especial el Tribunal Supremo de Justicia, sea considerada idónea y responsable y no caprichosa, sujeta a los vaivenes de las diversas causas, lo que de ocurrir conduciría a un caos interpretativo, que afecta la transparencia y la imparcialidad.
Corresponde al Tribunal Supremo de Justicia la mayor responsabilidad en la interpretación normativa, ya que es la estabilización de la interpretación lo que genera en la población y en los litigantes, la confianza sobre cual sería el sentido que tiene la norma ante un determinado supuesto de hecho (a lo que se refiere la uniformidad de la jurisprudencia).
En otra decisión, igualmente con relación al principio a la seguridad jurídica, la Sala señaló:
…el principio de seguridad jurídica, supone que los cambios en el sentido de la actuación del Poder Público, no se produzcan en forma irracional, brusca, intempestiva, sin preparar debidamente a los particulares sobre futuras transformaciones, pues ello, atentaría contra las expectativas de continuidad del régimen legal y de los criterios preexistentes.
En el orden de las ideas anteriores, García Morillo (Derecho Constitucional Vol. I. Valencia: Cuarta Edición. pág. 65) afirma, que la seguridad jurídica consiste en la “...regularidad o conformidad a Derecho y la previsibilidad de la actuación de los poderes públicos y, muy especialmente, de la interpretación y aplicación del Derecho por parte de las Administraciones públicas y los jueces y tribunales”.
En criterio del referido autor, dicho principio, propugna la exclusión del comportamiento imprevisible generador de inseguridad jurídica, pues “...sólo en un ordenamiento en la que la seguridad jurídica sea un principio predominante pueden los ciudadanos defender adecuadamente sus intereses y derechos.” (Vid. Sentencia N° 1310 de fecha 16 de octubre de 2009, caso “Ahmad Ali”) (Destacado de esta Corte).

En igual sentido, la Sala Político Administrativo señaló mediante sentencia N° 01982 de fecha 5 de diciembre de 2007, (caso “Corp Banca, C.A., Banco Universal contra la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras (SUDEBAN)”), lo siguiente:

“Se ha entendido que el principio de seguridad jurídica, protege la confianza de los administrados que ajustan su conducta a la legislación vigente. Es decir, la seguridad jurídica ha de ser entendida como la certeza sobre el ordenamiento jurídico aplicable y los intereses jurídicamente tutelados, como la expectativa razonablemente fundada del ciudadano en cuál ha de ser la actuación de la Administración en la aplicación del Derecho” (Destacado de esta Corte).

Como se observa entonces, la seguridad jurídica se refiere a la cualidad del ordenamiento jurídico, que debe necesariamente implicar la certeza de sus normas y la posibilidad de su respectiva aplicación, de allí que la aplicación de la Ley debe hacerse de manera responsable y transparente y sin que la Administración, a través de su potestad pública, pueda concluir una actuación que no esté prevista en el orden jurídico actual y aplicable.

De allí que de lo precedente, debe deducirse y posteriormente resaltarse la importancia y papel protagónico que juega la seguridad jurídica en la sociedad venezolana y particularmente, en el respeto a los derechos fundamentales de las personas que la integran, todo en cumplimiento con el mandato constitucional de dicho principio.

Con base a ello, preliminarmente esta Corte, en virtud de no haberse constatado el alegado vicio al principio constitucional de la no retroactividad de la Ley en el acto administrativo de fecha 11 de abril de 2011, emanado del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), demandado ante esta Corte, y siendo cónsono con la interpretación literal de la normativa aplicada por dicha Administración fiscalizadora, esta Corte observa que el referido ente sólo se limitó a sancionar a la empresa Construcciones y Servicios, C.A. y al resarcimiento de un daño ocasionado al ciudadano Víctor Miguel Ortiz, por lo que se evidencia el pleno cumplimiento de la potestad sancionadora y correctiva prevista en la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, sin que la Representación Judicial de la parte recurrente hubiera ejercido su labor de probar en autos, que la decisión in commento, hubiese sido distinta al supuesto de la norma aplicada; por lo tanto, forzosamente debe desestimarse –prima facie- la denuncia de vulneración al derecho de la seguridad jurídica. Así se decide.

vi) De la violación al principio de la legalidad de las penas y al derecho de ser juzgado por el Juez natural-.

De los anteriores vicios, esta Corte observa que la Representación Judicial de la parte demandante adujo que el Instituto para la defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), “…apartándose de lo convenido por las partes en el contrato (…) y excediendo de sus facultades sancionatorias, ordenó la devolución de todo el monto pagado por concepto de ajuste por inflación, juzgamiento éste que compete hacer exclusivamente a los Tribunales de acuerdo a lo previsto en el artículo 1.167 del Código Civil”.

Respecto a la violación del principio de legalidad de las penas, señaló que, “[Ven] como [su] representada fue objeto de dos sanciones distintas, una de las cuales no está contemplada en la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, motivo por el cual [consideran] que el Acto Administrativo impugnado viola el principio de legalidad de las penas” (Corchetes de esta Corte).

Asimismo que, “…si bien la multa está prevista en el catálogo de sanciones que contempla la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (…), el reintegro de cantidades de dinero no se encuentra establecido como sanción ni entre las atribuciones del Indepabis (sic) ante las infracciones que se le atribuyen a [su] representada, pues como [se señaló] anteriormente, sólo podía imponérsele una multa o la clausura temporal” (Corchetes de esta Corte y subrayado de la cita).

Ahora bien, observa esta Corte que los dos vicios alegados deben enmarcar su estudio en esta Instancia Constitucional, dentro del postulado principal del derecho constitucional al debido proceso, al respecto, se ha realizado reiteradamente consideraciones pormenorizadas, estableciendo entre otras cosas, lo siguiente:

“…el derecho al debido proceso constituye la garantía otorgada constitucionalmente a los ciudadanos, ante la existencia de un procedimiento administrativo o judicial, conforme a la cual dicho proceso debe ser llevado a cabo de manera justa, razonable y confiable, mediante el cumplimiento o la observancia de un conjunto de derechos constitucionales procesales, entre los cuales se encuentra el derecho a la defensa” (Vid. Sentencia Nº 2011-0360 de fecha 4 de abril de 2011).

Con base a ello, el derecho al debido proceso no se limita por el hecho que la manifestación de voluntad concretizada en el acto administrativo que afecta al administrado, haya sido dictada luego de instruido un procedimiento, pues ello depende de las garantías y derechos que en el transcurso de éste, se hayan otorgado al administrado, tales como el derecho a alegar y a promover pruebas, entre otros. Son estos derechos los que comprenden el derecho al debido proceso y los que conllevan a sostener que éste no es una simple forma procedimental.

Por otra parte, el derecho a ser juzgado por el Juez natural es una manifestación del derecho al debido proceso que comprende la necesidad de que los particulares sean enjuiciados por las autoridades competentes.

De las anteriores premisas, esta Corte observa que la parte demandante fundamenta su violación al debido proceso, fundamentado en los numerales 4 y 6 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto el Instituto demandado le “…ordenó la devolución de todo el monto pagado por concepto de ajuste por inflación…”, atribuyéndose –a su decir- competencias estrictamente reservadas “…a los Tribunales de acuerdo a lo previsto en el artículo 1.167 del Código Civil”, y aplicando una sanción que “…no se encuentra establecida como sanción ni entre las atribuciones del Indepabis ante las infracciones que se le atribuyen a [su] representada…” (Corchetes de esta Corte).

En efecto, en concordancia con el sistema del tipo social en lo económico y en la adquisición de bienes y servicios que asumió la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el constituyente admitió que a la hora en que los ciudadanos estén dispuestos a la adquisición de bienes y servicios, los mismos están protegidos a través de la Ley, a los fines del resarcimiento de los posibles daños que hayan sido ocasionados por lo diversos proveedores existentes en el país, reconociendo tal postulado constitucional en el artículo 117 eiusdem, según el cual establece:

“Artículo 117. Todas las personas tendrán derecho a disponer de bienes y servicios de calidad, así como a una información adecuada y no engañosa sobre el contenido y características de los productos y servicios que consumen, a la libertad de elección y a un trato equitativo y digno. La ley establecerá los mecanismos necesarios para garantizar esos derechos, las normas de control de calidad y cantidad de bienes y servicios, los procedimientos de defensa del público consumidor, el resarcimiento de los daños ocasionados y las sanciones correspondientes por la violación de estos derechos” (Destacado de esta Corte).

Determinado lo anterior, esta Corte debe hacer referencia a lo establecido en el artículo 1 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, y al respecto tenemos:

“Artículo 1. La presente Ley tiene por objeto la defensa, protección y salvaguarda de los derechos e intereses individuales y colectivos en el acceso de las personas a los bienes y servicios para la satisfacción de las necesidades, estableciendo los ilícitos administrativos, sus procedimientos y sanciones; los delitos y su penalización, el resarcimiento de los daños sufridos, así como regular su aplicación por parte del Poder Público con la participación activa y protagónica de las comunidades, en resguardo de la paz social, la justicia, el derecho a la vida y la salud del pueblo” (Destacado de esta Corte).

En igual sentido, debe esta Corte hacer referencia a lo establecido en el marco de las competencias que el Instituto para la defensa de los derechos en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), y de ello tenemos el numeral 3 del artículo 102 eiusdem, el cual establece lo siguiente:

“Artículo 102. Son competencias del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios:
(…)
3. Sustanciar, tramitar y decidir los procedimientos iniciados de oficio, por denuncia o por solicitud de parte, de conformidad con su competencia para determinar la comisión de hechos violatorios de la presente Ley o de las disposiciones dictadas en su ejecución y aplicar las sanciones administrativas que correspondan, así como las medidas correctivas y preventivas”.

De lo anterior, se observa que el Estado a través del Instituto demandado en la presente causa, tiene el deber de adoptar las medidas necesarias para evitar los posibles perjuicios que mediante las operaciones económicas entre los sujetos definidos por la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, se manifiesten en la realidad, a la hora del acceso a los bienes, esto a los fines de proteger al público consumidor de tales bienes y servicios prestados por los productores o proveedores y así dándole a éstos el aseguramiento de las condiciones efectivas para el referido acceso.

De allí que, la Constitución y la Ley garantizará los derechos e intereses de las personas en el acceso a los bienes y servicios, así como la defensa, protección y salvaguarda del ciudadano consumidor y el resarcimiento de los daños que le son ocasionados, acotando a criterio de esta Corte que la ausencia de una norma establecida en la Ley no impide a aquél a quien le lesionan la situación jurídica, tutelada por el Estado, en que se encontraba con relación a un bien o servicio, para así defenderlo o pedir que se le restablezca su derecho, a través del resarcimiento del daño que le es ocasionado, al no recibir un trato de modo justo y equitativo en el acceso a los referidos bienes, que debido a las prácticas abusivas, se hace engañoso y de menor calidad.

De tal manera, se aprecia que una de las causas que, según la Constitución Bolivariana, justifica la imposición de la tutela y protección de los bienes jurídicos que los ciudadanos deben acceder, es precisamente lo que se relaciona con el precio de ciertos bienes y servicios que califican esenciales para los consumidores y usuarios, considerando así que la indebida elevación del precio de ciertos bienes y servicios fundamentales, puede a todas luces restringir el acceso a éstos por parte de las personas, en detrimento del derecho que reconoce el artículo 117 constitucional antes citado, con relación a la disposición “de bienes y servicios de calidad”.

Frente a tal eventualidad, el restablecimiento de la situación jurídica infringida, así como otras medidas aplicadas a los proveedores de bienes y servicios que incumplen con la tutela antes referida, encuentra plena justificación dentro del marco de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela.

Determinado lo anterior, observa esta Corte que el artículo 125 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, establece el catálogo de sanciones que pueden aplicarse por la infracción de las disposiciones de la referida Ley. En este sentido, la aludida norma dispone lo siguiente:

“De la aplicación
Artículo 125. Para la aplicación de las sanciones previstas en la presente Ley, el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, tomará en consideración la gravedad de la infracción, pudiendo imponer según sea el caso, las siguientes sanciones:
1. La asistencia obligatoria a recibir o dictar charlas, talleres o cursos sobre los derechos y obligaciones de las personas en el acceso a los bienes y servicios, los cuales no podrán exceder de sesenta horas, ni ser menor de treinta, distribuidas conforme así lo disponga la decisión administrativa.
2. Imposición de multa.
3. La clausura temporal de almacenes, depósitos y establecimientos dedicados al comercio, conservación, almacenamiento, producción o procesamiento de bienes, por un lapso de hasta noventa días.
4. La ocupación temporal con intervención de almacenes, depósitos, industrias, comercio, transporte de bienes, por un lapso de hasta noventa días.
5. Cierre definitivo de almacenes, depósitos y establecimientos dedicados al comercio, conservación, almacenamiento, producción o procesamiento de bienes.
En caso de incumplimiento, por parte del infractor o infractora sancionada, de la obligación prevista en el numeral primero, se le impondrá por cada hora de inasistencia, una multa de cien unidades tributarias (100 U.T), salvo que demuestre fundados y justificados motivos o razones de su inasistencia por caso fortuito o fuerza mayor, plenamente comprobables, a criterio del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios. A tal efecto, el infractor o infractora deberá presentar ante el órgano competente un escrito anexando las pruebas que considere pertinentes dentro de los tres días hábiles siguientes a su inasistencia y el Instituto deberá resolver lo conducente en un lapso de cinco días hábiles, prorrogables por el mismo periodo.
Para la imposición de las sanciones se tomarán en cuenta los principios de equidad, proporcionalidad, racionalidad, considerándose a estos efectos la gravedad de la infracción, la dimensión del daño, los riesgos a la salud, la reincidencia y la última declaración del ejercicio fiscal anual.
Las sanciones aquí previstas, no eximirán a los infractores o infractoras sancionadas de que se le exija la respectiva responsabilidad civil o penal.
En el caso de sanción de cierre temporal, el tiempo en que se mantenga la medida, el patrono continuará pagando los salarios a las trabajadoras o trabajadores y demás obligaciones laborales y de la seguridad social, lo cual deberá ser verificado por la autoridad laboral competente.”

Por su parte, los artículos 128 y 135 eiusdem, disponen lo que sigue:

“Sanciones por incumplimiento de la protección de los Intereses económicos y sociales
Artículo 128. Quien incumpla las estipulaciones previstas en el Título II, Capítulo III, artículos 16, 17, 18, 19, 20, 21 y 22, serán sancionados con multa de cien unidades tributarias (100 UT) a cinco mil unidades tributarias (5.000 UT), y clausura temporal hasta por noventa días.”.
“Sanciones por incumplimiento a las responsabilidades del proveedor
Artículo 135. Quien esté incurso en los supuestos previstos en el Título II, Capítulo X, en sus artículos 78, 79, 80, 81, 82, 83, 84, 85, 86 y 87, será sancionado con multa de cien unidades tributarias (100 UT) a cinco mil unidades tributarias (5.000 UT), o clausura temporal hasta por noventa días.”.

De la lectura de los artículos antes transcritos, se evidencia que ante las trasgresiones presuntamente cometidas por la empresa demandante, se podían imponer las siguientes sanciones: i) multa de cien a cinco mil unidades tributarias (100 a 5000 UT); o ii) clausura temporal hasta por noventa días.

Sin embargo, observa esta Corte en esta fase constitucional, que el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios además de imponer a la recurrente una multa por la cantidad equivalente a mil quinientas unidades tributarias (1500 UT), ordenó “…reintegrar al ciudadano VICTOR (sic) MIGUEL ORTIZ ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº V-5.873.940, la cantidad de Noventa y Cuatro Mil Quinientos Ochenta y Siete Bolívares Fuertes con Ochenta y Ocho Céntimos (Bs. F 94.587,88)…” (Negrillas y mayúsculas de la cita).

Ahora bien, de lo antes denunciado, esta Corte observa que la Representación judicial de la empresa demandante adujo que el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) le ordenó el referido reintegro y que la misma “…no se encuentra establecida como sanción ni entre las atribuciones del Indepabis ante las infracciones que se le atribuyen a [su] representada…”; de modo que, debe esta Corte ponderar los intereses y el respeto de los derechos al acceso a los bienes y servicios de la población con base a lo establecido en el artículo 117 de la Constitución Nacional, de tal manera que la parte demandante tiende ante esta Instancia Constitucional a confundir una “sanción” con el correspondiente resarcimiento de los daños sufridos, a través de todas aquellas “medidas correctivas” que el numeral 3 del artículo 102 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, le atribuye dentro del ámbito de competencias al Instituto demandado en la presente causa, a los fines de determinar cualquier derecho a ser resarcido a los particulares que se encuentran en la búsqueda hacia el acceso a los bienes y servicios antes comentados, de modo que observa este Órgano Jurisdiccional de modo preliminar, que el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) ejerció su actividad administrativa fundamentada en la normativa que tiene por objeto la defensa, protección y salvaguarda de los derechos e intereses de las personas en el acceso a los bienes y servicios, respectivamente, lo que hace forzoso para esta Corte desechar en esta fase cautelar, la argumentación respecto a los supuestos vicios constitucionales al juez natural y legalidad de las penas establecidas en el artículo 49 de la Constitución Nacional que configura la gama del debido proceso en toda instancia procedimental o judicial. Así se decide.

Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional en esta fase del procedimiento observa: Dado que la Representación Judicial de la parte demandante alegó la violación al derecho a la propiedad privada, al ordenarle el Instituto demandado “…devolver al ciudadano Víctor Ortiz parte del precio del inmueble legalmente pagado y que ya formaba parte del patrimonio de la empresa…”; de tal alegato, se aprecia que el mismo configura un acercamiento a lo analizado en lo precedente, de modo que al observarse preliminarmente, que el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), actúo bajo la gama de potestades que le confiere la Constitución y la Ley, no se estaría obviando el sentido y naturaleza de la propiedad privada que la parte demandante alega haber sido violada por el Instituto in commento.

vii) De la vulneración al derecho de no confiscatoriedad.-

Con relación a la alegada violación al derecho constitucional de no confiscatoriedad, señaló la parte demandante que el Organismo recurrido, “…además de incurrir en un exceso a las potestades sancionatorias, tiene un efecto confiscatorio, (…) toda vez que se verificó un traslado forzoso extrayendo del patrimonio de [su] representada, parte del precio del inmueble lícitamente recibido” (Corchetes de esta Corte).

Asimismo, manifestó la empresa demandante que “La Providencia Administrativa traslada ilegal e injustificadamente el costo de la inflación a [su] representada, lo cual además de eliminar el equilibrio económico contractual, implica una transferencia forzosa de la propiedad, sin indemnización alguna…” (Corchetes de esta Corte).

Es necesario para este Órgano Jurisdiccional, establecer algunas consideraciones relacionadas con el sistema de protección de los derechos de los ciudadanos en el acceso a los bienes y servicios, señalando que la intervención estatal en dicha materia se encuentra justificada por la necesidad de cumplir objetivos del desarrollo en el marco de la economía que presenta en el mismo, para corregir sus fallas, considerando que no se pueden salvaguardar los derechos de los usuarios sin garantizar la seguridad económica, con el fin de buscar un modelo eficiente que contribuya con el desarrollo socioeconómico, el cual se encuentra enmarcado en el artículo 299 del Texto Constitucional, bajo los principios de “...justicia social, democracia, eficiencia, libre competencia, protección del ambiente, productividad y solidaridad...”, para de esta manera “...fortalecer la soberanía económica del país, garantizando la seguridad jurídica, solidez, dinamismo, sustentabilidad, permanencia y equidad del crecimiento de la economía...”; destacando con base a lo anterior, que dicho sistema debe enmarcarse con el objetivo de promover al desarrollo económico y social de nuestra Nación.

Por consiguiente, es necesario tener un marco legal que consista en, “...la defensa, protección y salvaguarda de los derechos e intereses individuales y colectivos en el acceso de las personas a los bienes y servicios para la satisfacción de las necesidades (…) en resguardo de la paz social, la justicia, el derecho a la vida y la salud del pueblo…”, tal como lo señala la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, aplicada a la presente causa.

Ahora bien, esta Corte observa que el alegato principal de la demandante, es la presunta confiscatoriedad que realiza el Instituto demandado, al ordenarle el reintegro del dinero cobrado en exceso por la empresa demandante al ciudadano Víctor Miguel Ortiz, en la relación jurídica existente de ellos a través del contrato de compra de venta del bien inmueble que la primera le vendiera al referido ciudadano, que -a su decir- se tergiversó lo establecido en el artículo 116 de nuestra Carta Magna.

Al respecto, cabe destacar lo establecido en el mencionado artículo, a los fines de dilucidar la presente institución frente al referido alegato:

“Artículo 116: No se decretarán ni ejecutarán confiscaciones de bienes sino en los casos permitidos por esta Constitución. Por vía de excepción podrán ser objeto de confiscación, mediante sentencia firme, los bienes de personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, responsables de delitos cometidos contra el patrimonio público, los bienes de quienes se hayan enriquecido ilícitamente al amparo del Poder Público y los bienes provenientes de las actividades comerciales, financieras o cualesquiera otras vinculadas al tráfico ilícito de sustancias psicotrópicas y estupefacientes”.

Así las cosas, se denota las limitaciones al derecho de propiedad, siendo una de ellas la figura de la confiscación, que “no es más que la potestad del Estado de sustraer coactivamente del patrimonio de una persona, sin indemnización alguna, la propiedad de determinados bienes en resguardo del interés general. Dicho esto, se concluye que las confiscaciones únicamente podrán tener lugar en los siguientes tres supuestos: a) bienes de personas responsables de delitos cometidos contra el patrimonio público; b) bienes de quienes se hayan enriquecido ilícitamente al amparo del Poder Público; y c) bienes provenientes de las actividades comerciales, financieras o cualesquiera otras vinculadas al tráfico ilícito de sustancias psicotrópicas y estupefacientes” (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa Nº 01385 de fecha 30 de septiembre de 2009).

Ello así, de conformidad con el artículo 116 in comento, la confiscación sólo procede en los casos expresamente previstos en la propia Constitución y no admite que la Ley establezca casos adicionales.

Ahora bien, esta Corte destaca tal y como se señaló precedentemente, que el modo de ordenarle el reintegro del referido dinero por parte de la empresa demandante al ciudadano denunciante ante el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, se encuentra establecido dentro de la gama de atribuciones que posee dicho Instituto que la Ley que rige sus funciones estipula, siendo para ello, un mecanismo de protección y tutela de los ciudadanos a la hora de acceder a los bienes y servicios que por naturaleza legal el Estado a través de sus Instituciones debe proteger, para así garantizar la confianza de tales ciudadanos frente al mercado de bienes y servicios que ofrecen los distintos proveedores en la República Bolivariana de Venezuela.

Precisado lo anterior, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo observa prima facie que el procedimiento llevado por el Instituto demandado, que ordenó “…reintegrar al ciudadano VICTOR MIGUEL ORTIZ ROJAS, (…) la cantidad de Noventa y Cuatro Mil Quinientos Ochenta y Siete Bolívares Fuertes con Ochenta y Ocho Céntimos (Bs. F 94.587,88)…”, no puede –preliminarmente-, confundirse con una confiscación, tal y como así lo pretende la parte demandante, siendo que lo anterior no ha sido ordenado y sancionado por el referido Instituto como consecuencia: i) de la responsabilidad por delitos cometidos contra el patrimonio público; ii) por enriquecimiento ilícito o; iii) por actividades comerciales, financieras o cualesquiera otras vinculadas al tráfico ilícito de sustancias psicotrópicas y estupefacientes, sino por “La modificación o alteración del precio (…) la cantidad (…) de los bienes y servicios” contenidas en la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, ello así, el Instituto demandado, prima facie, vio la necesidad de dictar el acto administrativo de fecha 11 de abril de 2011, a los fines de mantener la estabilidad y seguridad de los ciudadanos en el acceso a tales bienes y servicios, de conformidad con sus atribuciones de tutelarlos, ordenando así la devolución o reintegro del monto antes aludido, razón por la cual en esta fase del proceso cautelar, ha de desecharse la referida denuncia con base a lo precedentemente expuesto sobre la gama legal antes reseñada. Así se decide.

De manera que, con fundamento a lo precedentemente expuesto, esta Corte estima que en esta etapa de admisión del recurso, no se encuentra satisfecho el requisito del fumus boni iuris constitucional aducido en juicio, es decir, la apariencia del buen derecho que se reclama en la solicitud de amparo cautelar estudiado supra. Así de decide.

Siendo ello así, y al no verificarse uno de los requisitos para que sea decretada la acción de amparo cautelar solicitada, estima esta Corte que resulta innecesario el análisis del periculum in mora, por cuanto ello en nada incidiría en la decisión de la presente cautela. Por tanto, este Órgano Jurisdiccional declara que la acción de amparo cautelar es IMPROCEDENTE, resultando inoficioso pronunciarse acerca de los requisitos referido al periculum in mora y la ponderación de intereses constitucionales. Así se decide.

Declarado lo anterior respecto a la solicitud de amparo cautelar, corresponde a esta Corte indicar que con relación al requisito de inadmisibilidad (caducidad del recurso), la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que:

“…a juicio de esta Sala, cuando se interponga un recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con una acción de amparo constitucional, la Sala deberá pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción principal con prescindencia del análisis del requisito relativo a la caducidad del recurso ejercido, cuyo examen, de resultar improcedente el amparo cautelar, corresponderá al Juzgado de Sustanciación…” (Vid. Sentencia Nº 1050 de fecha 03 de agosto de 2011).

Con relación al presupuesto procesal referido a la caducidad, de conformidad con el criterio antes expuesto, corresponderá al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, el análisis del requisito de inadmisibilidad del recurso (caducidad de la acción) atendiendo a la previsión consagrada en el numeral primero del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Ahora bien, habiéndose declarado la improcedencia del amparo cautelar solicitado, se ORDENA la remisión del presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a los fines del pronunciamiento acerca de la tempestividad de la presente causa y de ser conducente, continuar con el procedimiento de Ley, ello en atención a lo establecido en la decisión Nº 1.099 de fecha 10 de agosto de 2011, dictada por la Sala Político Administrativa de Tribunal Supremo de Justicia (caso: “Inversora Horizonte, C.A. contra las Sociedades Mercantiles Organización Corporativa Venezolana, C.A. y Seguros Pirámide, C.A.”). Así se decide.


-IV-
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con solicitud de amparo cautelar, por la Abogada María de los Ángeles Molina Ostos, en su carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS, C.A., contra el acto administrativo contenido en la notificación s/n de fecha 11 de abril de 2011, emanado del INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS).

2. ADMITE de forma provisional la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con solicitud de medida de amparo cautelar.

3. IMPROCEDENTE el amparo cautelar solicitado.

4. ORDENA la remisión del presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines del pronunciamiento acerca de la tempestividad de la presente causa y de ser conducente, continúe con el procedimiento de Ley establecido.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _____________ ( ) días del mes de __________________de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO
Ponente



La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA



La Juez,


MARISOL MARÍN R.



El Secretario,


IVÁN HIDALGO
Exp. Nº AP42-G-2012-000801
EN/

En fecha ________________________ ( ) de _________________________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

El Secretario,