JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2012-000834

En fecha 18 de septiembre de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito contentivo de la demanda por abstención interpuesta por los Abogados Gustavo Grau Fortoul, Miguel Mónaco Gómez, José Ignacio Hernández y María Isabel Paradisi, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 35.522, 58.461, 71.036 y 137.672 respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil CERVECERÍA POLAR, C.A., originalmente inscrita ante el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal el día 14 de marzo de 1941, quedando anotado bajo el Nº 323, Tomo 1, Expediente 779, contra la inactividad de la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI), en su condición de Administración cambiaria, de decidir expresamente la solicitud presentada en fecha 23 de febrero de 2012, por medio de la cual se “…requirió formalmente la emisión y notificación del contendido del acto administrativo correspondiente a las AUTORIZACIONES DE LIQUIDACIÓN DE DIVISAS (‘ALD’)…” (Mayúsculas del original).

En fecha 20 de septiembre de 2012, se dio cuenta a la Corte y se ordenó pasar el presente expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines legales consiguientes.

En fecha 2 de octubre de 2012, el Juzgado de Sustanciación dictó auto mediante el cual acordó la remisión del expediente a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, según el criterio jurisprudencial establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1177 dictada en fecha 24 de noviembre de 2010.

En esa misma fecha, se pasó el presente expediente a este Órgano Jurisdiccional.

En fecha 8 de octubre de 2012, se designó Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines de que esta Corte dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.

En fecha 25 de octubre de 2012, esta Corte dictó auto mediante el cual solicitó a la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), copia certificada de los expedientes administrativos relacionados con las solicitudes realizadas por la Sociedad Mercantil Cervecería Polar, C.A., correspondientes a los Nros. 8552609, 8552684, 8552336 y 9913230, correspondientes a la Autorizaciones de Liquidación de Divisas (ALD) Nros. 2383045, 2383046, 2383044 y 2383049; respectivamente.

En fecha 12 de noviembre de 2012, se acordó librar la notificación correspondiente.

En esa misma fecha, se libró el oficio de notificación Nº 2012-7007 dirigido al Presidente de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), el cual fue recibido en fecha 14 de noviembre de 2012.

En fecha 15 de noviembre de 2012, esta Corte dictó auto mediante el cual solicitó a la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), copia certificada de los expedientes administrativos relacionados con las solicitudes realizadas por la Sociedad Mercantil Cervecería Polar, C.A., Nros. 13190898, 13746744 y 13764406, correspondientes a la Autorizaciones de Liquidación de Divisas (ALD) relativas a los Nros. 2171161, 2245208 y 2243460; respectivamente.

En esa misma fecha, se acordó librar la notificación correspondiente. Igualmente se libró el oficio de notificación Nº 2012-7147 dirigido al Presidente de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), el cual fue recibido en fecha 19 de noviembre de 2012.

En fecha 22 de noviembre de 2012, el Abogado Juan Cemborain, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 158.331, actuando con el carácter de representante judicial de la República Bolivariana de Venezuela, por órgano de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), consignó copia de poder notariado que acredita su representación, así como los antecedentes administrativos relacionados con la presente causa.

En esta misma fecha, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente a los fines de dictar la decisión correspondiente.

En la misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.

Realizado el estudio individual de las actas procesales cursantes al presente expediente, se pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO POR ABSTENCIÓN O CARENCIA

En fecha 18 de septiembre de 2012, los Abogados Gustavo Grau Fortoul, Miguel Mónaco Gómez, José Ignacio Hernández y María Isabel Paradisi, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil Cervecería Polar C.A., interpusieron recurso por abstención o carencia contra la omisión de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), en su condición de Administración cambiaria, de decidir expresamente la solicitud presentada en fecha 23 de febrero de 2012, por medio de la cual se “…requirió formalmente la emisión y notificación del contenido del acto administrativo correspondiente a las AUTORIZACIONES DE LIQUIDACIÓN DE DIVISAS (‘ALD’)…”, bajo los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

Que, “La pretensión que se deduce mediante el ejercicio de la presente demanda tiene por objeto demandar en abstención a CADIVI (sic), con el propósito que le sea ordenado a esa Comisión que emita y notifique a nuestra representada el acto administrativo contentivo de las AUTORIZACIONES DE LIQUIDACIÓN DE DIVISAS (‘ALD’) indicadas en el anexo ‘C’ de la presente demanda, en virtud de así haberlo solicitado nuestra representada con fundamento en los artículos 51 de la CRBV (sic) y 2 de la LEY ORGÁNICA DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS y los criterios establecidos por la SALA POLÍTICO-ADMINISTRATIVA del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA en sentencia número 1.801 de 15 de diciembre de 2011. En efecto, respecto a las referidas ALD (sic) nuestra representada tan sólo recibió diversas notificaciones sobre el estado de las solicitudes de las mismas remitidas por correo electrónico (…), en virtud de las cuales, si bien fueron liquidadas las divisas, nunca se pudieron conocer las razones por las cuales CADIVI (sic) decidió aplicar una tasa de cambio errada, motivo por el cual se (sic) indispensable que se emita el acto contentivo de la causa para ello a los fines de su impugnación” (Mayúsculas del original).

Que, “De acuerdo con el régimen cambiario aplicable, nuestra representada presentó diversas solicitudes para la emisión de ALD (sic). Atendiendo a la práctica administrativa imperante, nuestra representada sólo recibió correos electrónicos en los cuales se indicaba que tales solicitudes habían sido aprobadas, lo cual además podía verificarse a través del sistema informático de CADIVI (sic)” (Mayúsculas del original).

Que, “Cabe destacar que nuestra representada es una empresa venezolana que, desde vieja data y en ejercicio de los derechos garantizados en los artículos 112 y 115 de la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA (‘CRBV’), ha venido dedicando sus operaciones exclusivamente a la producción, distribución y comercialización de diversos productos alimenticios, estando así dichos bienes amparados por las disposiciones previstas en el CONVENIO CAMBIARIO NRO. 15…” (Mayúsculas del original).

Que, “…como es del conocimiento de esa Corte, la obtención de divisas para importaciones al país se somete a un régimen cambiario basado en la restricción de la posibilidad de cambiar divisas en bolívares y viceversa. Así, según el CONVENIO CAMBIARIO NRO. 14, el tipo de cambio utilizado en la actualidad es de cuatro bolívares con treinta céntimos (Bs. 4,30) por USD (sic), no obstante, excepcionalmente el CONVENIO CAMBIARIO NRO. 15 contempla el derecho a acceder al tipo de Bs 2,60 por USD (sic) bajo determinados casos, como lo son las importaciones para los sectores de alimentos que hubieren obtenido la AUTORIZACIÓN DE ADQUISICIÓN DE DIVISAS (‘AAD’) antes de (sic) 31 de diciembre de 2010 y que no posean código de autorización de liquidación de divisas antes de la indicada fecha” (Mayúsculas del original).

Que, “En ese sentido, en el caso de marras, CADIVI (sic) había emitido, antes de (sic) 31 de diciembre de 2010, las AAD (sic) referidas (…), para la importación de bienes, cuyo uso se destinaría exclusivamente a la producción de alimentos comercializados por la empresa, es decir, al sector alimento. Así, el tipo de cambio que correspondía a los bienes en cuestión era distinto a aquel previsto en CONVENIO CAMBIARIO NRO. 14, al tratarse de la importación de productos al sector alimentos que obtuvieron su AAD (sic) antes de 31 de diciembre de 2010” (Mayúsculas del original).

Que, “Por tanto, nuestra representada presentó ante CADIVI (sic), a través de su operador cambiario, los recaudos necesarios para obtener las correspondientes ALD (sic) luego de realizada la nacionalización de estos bienes, debiendo esa Administración cambiaria, al autorizar la liquidación de las divisas, valorar las especiales circunstancias verificadas en el caso de autos (que la empresa obtuvo las AAD (sic) antes del 31 de diciembre de 2010 y que los bienes corresponden al sector de alimentos, por estar ella expresamente inscrita ante el RUSAD (sic) para la manufactura de alimentos) y acordar que la tasa de cambio para estas divisas sería aquella prevista en el literal a) del artículo 2 del CONVENIO CAMBIARIO NRO. 15, con lo cual nuestra representada tenía derecho a que se le aplicara la tasa de cambio correspondiente a Bs. 2,60 por USD. Sin embargo, se notificó a nuestra representada que CADIVI (sic) había aprobado las ALD (sic) correspondientes a las solicitudes antes referidas, pero al momento de la liquidación se advirtió que la tasa de cambio que se había aplicado a las mismas fue de Bs. 4,30 por USD (sic)…” (Mayúsculas del original).

Que, “…como es sabido, la ALD (sic), como decisión autorizatoria de la Administración, alude a la aceptación de la solicitud; al monto en el cual la autorización es acordada y, también, el tipo de cambio aplicable” (Mayúsculas del original).

Que, “Como sea que la práctica administrativa de CADIVI (sic) consiste, como ya fue señalado, en emitir simples ‘notificaciones’ de estado del trámite por correos electrónicos, por lo que nuestra representada sólo pudo conocer que las ALD (sic) habían sido autorizadas. Nunca recibió, sin embargo, el acto administrativo que, de acuerdo con las formalidades del artículo 18 de la LOPA (sic), estableciese el contenido de esa decisión y, por ello, indicase la tasa de cambio aplicable para las divisas autorizadas para su liquidación y explicase las razones de ello y Legítimamente confiaba nuestra representada que la tasa aplicable era aquella bajo la cual se habían emitido las AAD (sic), y que correspondía al sector alimentos” (Mayúsculas del original).
Que, “Con posterioridad al recibo de esas notificaciones, el Banco Central de Venezuela (‘BCV’) procedió a liquidar efectivamente las divisas amparadas en las ALD (sic). Fue en ese momento, cuando nuestra representada conoció que la tasa de cambio aplicable no era la tasa de dos bolívares con sesenta céntimos (Bs. 260) por dólar de los Estados Unidos de América (USD), sino la tasa errada de cuatro bolívares con treinta céntimos (Bs. 4,30) por dólar de los Estados Unidos de América (USD). Ese hecho fue conocido, simplemente, pues al requerir el BCV (sic) el contravalor en bolívares de las divisas que serían liquidadas, nuestra representada calculó cuál era la tasa de cambio aplicada por el BCV (sic)” (Mayúsculas del original).

Que, “Frente a lo anterior, nuestra representada intentó conocer, primero, cuál era el criterio bajo el cual el BCV (sic) había calculado la tasa de cambio aplicable. Vale recordar que el BCV (sic) no emitió acto administrativo alguno, pues se trataba de actuación material en ejecución de la decisión de CADIVI. Frente a ello, el BCV (sic) explicó y ha emitido el criterio que sólo le correspondía cumplir las instrucciones de CADIVI (sic), y que por lo tanto, era ese órgano quien debía explicar las razones bajo las cuales se determinó la tasa de cambio…” (Mayúsculas del original).

Que, “…nuestra representada no pudo haber sabido, al recibir las notificaciones referentes a los estados de las ALD (sic), cuál era la tasa de cambio bajo la cual esa decisión se había adoptado, pues esa información no estaba contenida ni en el correo electrónico ni el sistema. Por ello, frente a las informaciones electrónicas sobre las aprobaciones de los ALD (sic) (y que insistimos, estaban contenidas en correos electrónicos), nuestra representada ejerció los correspondientes recursos de reconsideración, en la asunción que contra tales notificaciones sobre el estado de las solicitudes podía caber tales recursos administrativos y judiciales (como originalmente venía admitiéndose), los cuales no fueron respondidos en el plazo establecido al efecto por la LOPA (sic)” (Mayúsculas del original).

Que, “…la SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA en sentencia número 1.801 de 15 de diciembre de 2011, estableció un nuevo criterio en relación con impugnación de actos de CADIVI (sic). En efecto, hasta esa decisión se había admitido la posibilidad de presentar la demanda de nulidad contra la información comunicada electrónicamente contra esas decisiones, pero sin que se invocaran vicios relativos a los elementos formales del acto administrativo, en tanto para ello era necesario requerir de CADIVI (sic) el acto escrito correspondiente. No obstante, a partir de la sentencia comentada de la SALA POLÍTICO-ADMINISTRATIVA, por el contrario, se estableció que ‘aquellos particulares que estimen lesionados sus derechos como consecuencia’ de las autorizaciones de liquidación de divisas que otorga CADIVI (sic) a través de medios electrónicos, deben solicitar a ésta ‘el texto íntegro del acto que se trate, a fin de conocer los motivos de la administración y, por ende, poder recurrir del mismo’. Por lo tanto, bajo ese criterio, se precisa que CADIVI (sic) emita el ‘texto íntegro’ del acto, o sea, el acto administrativo expreso en los términos del artículo 18 de la LOPA (sic), y por el cual se pone fin formalmente al procedimiento administrativo iniciado con la solicitud de ALD (sic)”.

Que, “Fue precisamente en atención a ese nuevo criterio jurisprudencial que nuestra representada, el 23 de febrero de 2012, acudió ante CADIVI (sic) para solicitarle formalmente la emisión y notificación del contendido del acto administrativo correspondiente a las ALD (sic) referidas, lo cual se desprende de la indicada solicitud” (Mayúsculas del original).

Que, “Esa solicitud, dirigida a obtener el acto administrativo escrito bajo las formalidades del artículo 18 de la LOPA (sic), era una solicitud administrativa, que en los términos del artículo 51 de la CRBV (sic) y 2 de la LOPA (sic), generaba en la Administración la obligación de emitir oportuna y debida respuesta, o sea, generaba la obligación de emitir el acto administrativo escrito contentivo de la decisión bajo la cual se acordaban las ALD (sic). Ese acto escrito, en virtud del criterio jurisprudencial ya referido, permitiría a nuestra representada demandar su nulidad y, además, le permitía conocer la motivación por la cual no se otorgó la tasa de cambio que era aplicable” (Mayúsculas del original).

Que, “…en la actualidad no se ha verificado el pronunciamiento por parte de CADIVI (sic) con relación a la solicitud de emisión de actos presentada por nuestra representada, ello a pesar de que ha sido sobradamente superado el lapso establecido en el artículo 5 de la LOPA (sic), en virtud de tratarse de una solicitud que no requiere sustanciación, e que incluso nuestra representada ratificó su solicitud, conforme consta en comunicación de 23 de julio de 2012…” (Mayúsculas del original).

Que, “…en virtud de la abstención de cumplimiento de la obligación legal de pronunciamiento oportuno y adecuado en que incurrió dicho organismo, nuestra representada acude ante la competente autoridad de ese Tribunal a fin de demandar por abstención a CADIVI (sic) a efectos de su condena a una actuación administrativa concreta, es decir, que se condene a esa Comisión a que realice efectivamente la conducta o actuación que el ordenamiento le impone y que aún no ha cumplido, según la petición que fuera formulada, en los términos contenidos en el presente libelo” (Mayúsculas del original).

Que, “En el presente caso, como hemos señalado, el objeto del presente recurso por abstención tiene como propósito acreditar la inactividad en la que ha incurrido el CADIVI (sic), en resolver la solicitud presentada por nuestra representada de emisión del acto administrativo contentivos de las ALD (sic) indicadas en dicha solicitud” (Mayúsculas del original).

Que, “…esa Administración cambiaria se encuentra en la obligación de emitir el correspondiente acto en los términos del artículo 18 de la LOPA (sic), pues así fue solicitado por nuestra representada en la solicitud de 23 de febrero de 2012, ratificada el 23 de julio de 2012, la cual constituye una petición administrativa que genera, en cabeza de la Administración, otorgar oportuna y debida respuesta…” (Mayúsculas del original).

Que, “En efecto, la jurisprudencia reconoce que las solicitudes de divisas realizadas ante CADIVI (sic) se tramitan a través de medios electrónicos de conformidad con lo previsto en la LEY SOBRE MENSAJES DE DATOS Y FIRMAS ELECTRÓNICAS, y por tanto, éstas no deben cumplir con los requisitos de forma y fondo de los actos administrativos previstos en la LOPA (sic), sin embargo, ello ‘no impide que los administrados de considerar que alguna de estas actuaciones vulnera su esfera de derechos, exijan ante la Administración la entrega del correspondiente acto contentivo de la manifestación de voluntad administrativa que se trate’ (sentencia número 1801 de 15 de diciembre de 2011 de la SALA POLÍTICO-ADMINISTRATIVA del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA), más aún cuando el artículo 49 del DECRETO-LEY SOBRE ACCESO E INTERCAMBIO ELECTRÓNICO DE DATOS, INFORMACIÓN Y DOCUMENTOS ENTRE LOS ÓRGANOS Y ENTES DEL ESTADO ratifica el principio derivado de la LOPA (sic), o sea, que ‘serán aplicables a los expedientes administrativos electrónicos, todas las normas sobre procedimiento administrativo’…” (Mayúsculas del original).

Que, “…se ha configurado la inactividad por parte de la Administración, en tanto el ordenamiento jurídico establece una obligación para que ésta resuelva la petición formulada por nuestra representada, lo cual no se ha cumplido y por lo tanto frente a dicho incumplimiento interpone el presente recurso por abstención”.

Que, “…el artículo 18 de la LOPA (sic) establece los requisitos de forma y de fondo que debe tener el acto administrativo solicitado, en tanto el artículo 2 de la LOPA (sic) establece la obligación de la Administración de resolver la petición formulada, en el lapso dispuesto por el artículo 5 de la Ley en referencia” (Mayúsculas del original).

Que, “Precisado lo anterior, se desprende que CADIVI (sic) estaba en la obligación responder oportuna y debidamente la petición formulada por nuestra representada y, por ende, debía emir el acto administrativo expreso contentivo de las ALD (sic), para lo cual tenía -de acuerdo con el artículo 5 de la LOPA (sic)- un lapso de veinte días (20) hábiles, siguientes al momento en que nuestra representada presentó su solicitud, por tratarse de un asunto, que no requiere sustanciación”.

Que, “…en el presente caso sucede que vencido como se encontraba el lapso de veinte (20) días hábiles previsto en el artículo 5 de la LOPA (sic), para que la Administración cambiaria produjera el acto administrativo requerido no se le notificó a nuestra representada la adopción de la decisión en tal sentido, con lo cual, CADIVI (sic) incumplió la obligación de emitir el acto administrativo correspondiente a las ALD (sic), en los términos exigidos por el artículo 18 de la LOPA (sic) y dentro del lapso legalmente establecido. Por ello, el incumplimiento de esa obligación, representa una inactividad controlable por intermedio de la presente demanda y así debe ser declarado” (Mayúsculas del original).

Que, “Por todas las razones expuestas, en nombre de nuestra representada solicitamos respetuosamente que: 1. ADMITA la presente demanda por abstención. 2. DECLARE CON LUGAR la demanda por abstención interpuesta y, en consecuencia, se ordene a CADIVI (sic) que emita el acto administrativo expreso contentivo de la decisión de otorgar las ALD (sic) identificadas en (…) la presente demanda, y que nuestra representada sea debidamente notificada de ello” (Mayúsculas del original).

II
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la demanda por abstención interpuesta por los Abogados Gustavo Grau Fortoul, Miguel Mónaco Gómez, José Ignacio Hernández y María Isabel Paradisi, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil Cervecería Polar C.A., y al efecto observa:

En el presente caso se acciona en virtud de la presunta abstención en que incurrió la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), órgano de la Administración Central adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Finanzas, creado mediante Decreto 2.301 publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.625 de fecha 5 de febrero de 2003, reformado parcialmente según Decreto 2.330, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.644 de fecha 6 de marzo de 2003.
Conforme se desprende de su Decreto de creación, su principal atribución competencial la regulación y control del régimen cambiario de adquisición de divisas establecido por el Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio de Finanzas (hoy Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas), conjuntamente con el Banco Central de Venezuela, mediante el Convenio Cambiario N°: 1, también publicado en la Gaceta Oficial antes citada. De esta manera, la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) nace con la misión de administrar con eficacia y transparencia, bajo criterios técnicos, el mercado cambiario nacional, en razón de lo cual es evidente que la competencia para conocer de cualquier acción, demanda o recurso contra los actos administrativos que de ella emanen corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa (Vid. Sentencia Nº 1174 de fecha 6 de agosto de 2012, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

Ahora bien, a los fines de determinar cuál de los órganos jurisdiccionales que resultaría competente para conocer del presente caso, conviene revisar la distribución de competencias prevista en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual establece lo siguiente:

“Artículo 24.Competencia de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:

(…)
3. La abstención o la negativa de las autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 3 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 4 del artículo 25 de esta Ley…”.

De conformidad con la norma supra transcrita se desprende que las demanda que se interpongan en virtud de la abstención o la negativa de las autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de la misma Ley, su conocimiento le corresponde a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (aún Cortes Primera y Segunda de lo contencioso Administrativo).

Lo anterior, se hace necesario referir que las autoridades indicadas en el artículo 23 numeral 5 de la ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, son las “…máximas autoridades de los demás organismos de rango constitucional, si su competencia no está atribuida a otro tribunal”. Del mismo modo, el artículo 25 numeral 3, se refiere a “…autoridades estadales o municipales de su jurisdicción…”.
De manera que, en el presente caso, al tratarse de la Comisión de Administración de Divisas, se evidencia que dicho órgano, no se configura como ninguna de las autoridades indicadas en los artículos 23 numeral 5, ni el artículo 25 numeral 3 de de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del asunto debatido en autos. Así se declara.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte para conocer del presente recurso contencioso administrativo de abstención o carencia, se advierte que dada la naturaleza breve del procedimiento en cuestión, su tramitación (admisión, notificación, audiencia oral y decisión), en los tribunales colegiados, debe realizarse directamente ante el Juez de mérito y sólo procederá la remisión de la solicitud al Juzgado de Sustanciación en aquellos casos en que los asistentes a la audiencia, si así lo consideran pertinente, presenten sus pruebas y las mismas por su naturaleza, necesiten ser evacuadas; ello en virtud del carácter breve del referido procedimiento por el cual corresponde a dicho Juez instruir directamente el expediente y conforme al criterio expuesto por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº1177 de fecha 24 de noviembre de 2010 (caso: ASOCIACIÓN CIVIL CENTROS COMUNITARIOS DE APRENDIZAJE (CECODAP), contra el PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA), por lo que esta Corte pasa a analizar la admisibilidad del recurso y a tal efecto se observa:

Los Apoderados Judiciales de la parte demandante interpusieron la presente demanda, en virtud de la presunta abstención por parte de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) en dictar y notificar a la Sociedad Mercantil Cervecería Polar C.A., el acto administrativo contentivo de las Autorizaciones de Liquidación de Divisas (ALD) que se especifican en el siguiente cuadro:
Nº Solicitud Nº ALD Fecha liquidación
13350497 2173414 01/03/11
13319384 2173206 16/02/11
13476643 2174635 01/03/11
13476906 2174636 28/02/11
13360036 2173494 16/02/11
13468693 2174532 16/02/11
13468578 2174530 16/02/11
13508832 2174972 01/03/11
13291898 2173047 10/03/11
13225333 2167051 01/03/11
13363205 2173516 01/03/11
13351440 2173427 01/03/11
13372522 2167369 01/03/11
13439553 2174231 01/03/11
13562538 2175420 16/02/11
13463996 2174473 16/02/11
13420137 2174047 11/03/11
13363799 2173524 17/02/11
13317065 2173199 16/02/11
13240376 2171298 28/02/11
13497491 2174826 01/03/11
13468433 2174802 01/03/11
13463869 2174470 17/02/11
13328852 2173255 28/02/11
13575397 2175514 01/03/11
13487048 2174737 01/03/11
13499846 2174868 28/02/11
13190898 2171161 16/02/11
13340384 2173347 01/03/11
13262623 2171358 01/03/11
13401374 2173901 16/02/11
13495584 2174815 01/03/11
13494433 2174802 01/03/11
13513366 2175036 01/03/11
13312074 2173160 16/02/11
13383818 2173704 17/02/11
13400733 2173886 24/02/11
13404717 2173926 01/03/11
13497336 2174824 01/03/11
13452711 2174359 01/03/11
13341108 2173360 01/03/11
13375616 2173606 16/02/11
13323225 2178921 16/02/11
13254784 2178817 17/02/11
13321094 2178919 15/02/11
13321444 2178920 17/02/11
13451206 2179173 16/02/11
13362418 2178983 16/02/11
13565640 2179426 01/03/11
13360105 2178982 17/02/11
13567170 2179436 23/02/11
13562719 2179419 01/03/11
13584448 2179465 24/02/11
13387550 2179030 01/03/11
13486863 2179276 24/02/11
13450542 2179171 24/02/11
13511420 2179327 24/02/11
13551140 2179398 24/02/11
13236234 2178791 24/02/11
13429633 2179143 16/02/11
13311611 2183033 25/02/11
13563815 2183595 01/03/11
13281926 2182942 01/03/11
13575120 2183602 24/02/11
13302334 2183028 01/03/11
13604297 2184757 24/02/11
13498278 2183450 28/02/11
13504852 2183478 01/03/11
13451774 2185610 24/02/11
13493871 2183445 24/02/11
13565928 2183896 01/03/11
13601224 2184749 24/02/11
13550711 2184660 24/02/11
13218760 2179885 03/02/11
13188120 2182821 01/03/11
13416638 2183240 15/03/11
13608583 2185865 01/03/11
13172155 2171137 01/03/11
13498901 2183455 15/03/11
13291704 2183010 15/03/11
13422313 2184424 01/03/11
13438215 2190037 09/03/11
13435558 2186681 16/03/11
13598921 2191159 14/03/11
13592116 2182194 14/03/11
13373106 2178999 11/03/11
13376132 2193684 09/03/11
13383670 2192604 09/03/11
13581406 2194085 14/03/11
13279865 2193605 15/03/11
13405728 2191702 11/03/11
13384868 2193697 11/03/11
13551343 2192875 22/03/11
13598647 2194121 14/03/11
13535088 2195861 14/03/11
13605710 2196069 14/03/11
13561716 2195899 16/03/11
13600669 2196051 14/03/11
13602492 2196059 14/03/11
13598840 2194123 14/03/11
13610674 2196085 14/03/11
13598987 2196045 15/03/11
13486759 2195671 11/03/11
13733134 2194378 14/03/11
13495328 2195690 15/03/11
13320746 2195437 14/03/11
13210569 2192478 18/03/11
13176451 2191597 22/03/11
13291068 2192533 18/03/11
13255824 2191618 18/03/11
13529454 2192837 16/03/11
13589660 2192941 16/03/11
13498127 2194811 16/03/11
13494234 2192759 15/03/11
13605500 2193543 15/03/11
13563448 2192900 17/03/11
13574692 2192910 16/03/11
13598685 2194122 17/03/11
13576474 2191837 16/03/11
13576369 2192921 16/03/11
13494089 2192757 16/03/11
13494145 2192758 23/03/11
13286596 2192532 18/03/11
13566605 2196867 17/03/11
13587962 2196872 18/03/11
13462649 2200716 17/03/11
13463067 2199496 17/03/11
13551752 2198672 21/03/11
13734769 2198917 18/03/11
13756390 2198950 18/03/11
13766995 2201399 18/03/11
13767290 2198962 18/03/11
13717934 2198888 18/03/11
13767282 2198961 18/03/11
13601201 2192953 22/03/11
13359630 2203115 23/03/11
13767091 2204468 23/03/11
13769367 2204492 23/03/11
13604986 2203321 23/03/11
13766647 2204464 23/03/11
13604018 2203318 23/03/11
13383291 2203129 28/03/11
13417628 2203151 28/03/11
13593162 2203307 24/03/11
13732019 2202591 23/03/11
13383961 2205938 25/03/11
13731748 2205421 25/03/11
13551222 2206121 25/03/11
13769168 2206454 25/03/11
13762766 2205477 25/03/11
13605400 2204814 25/03/11
13681900 2205836 29/03/11
13328497 2209409 28/03/11
13757950 2208850 30/03/11
13744964 2209751 29/03/11
13767254 2208861 29/03/11
13605688 2208732 29/03/11
13497014 2208671 01/04/11
13768962 2207198 29/03/11
13767284 2209795 29/03/11
13760688 2211286 04/04/11
13595162 2207022 05/04/11
13650236 2239164 17/05/11
13733907 2237934 19/05/11
13757509 2239278 19/05/11
13550633 2240787 17/05/11
13769005 2241876 17/05/11
13449163 2235379 17/05/11
13562449 2239115 17/05/11
13580116 2239118 19/05/11
13746744 2245208 26/05/11
13763684 2243459 26/05/11
13764406 2243460 26/05/11
13766096 2243463 26/05/11
13595351 2243242 08/06/11
13605760 2243261 08/06/11
13500353 2251069 07/06/11
13761103 2253966 08/06/11
13764375 2253250 09/06/11
13765877 2253993 09/06/11
13758331 2253942 08/06/11
13739148 2253756 09/06/11
13741618 2253771 14/06/11
13746595 2254650 09/06/11
13726782 2254630 09/06/11
13766234 2256275 14/06/11
13733420 2257977 16/06/11
13763321 2260543 23/06/11
13751465 2261985 23/06/11
13761934 2262955 23/06/11
13752075 2262945 23/06/11
13749320 2264005 29/06/11
12963117 2268555 29/07/11
13761445 2267339 01/07/11
13763094 2268776 06/07/11
13766108 2267350 01/07/11
13760439 2268769 01/07/11
13732876 2265068 06/07/11
13761208 2267338 07/07/11
13760434 2270335 12/07/11
13738204 2276966 20/07/11
13738525 2276968 20/07/11
13739615 2276973 20/07/11
13742673 2276978 20/07/11
13751951 2277010 20/07/11
13752234 2277012 20/07/11
13550557 2274687 29/07/11
13759711 2277084 29/07/11
13763287 2277109 19/07/11
13732903 2274737 25/07/11
13739387 2279865 29/07/11
13762605 2289816 17/08/11
13737861 2306555 01/09/11
8552609 2383045 21/12/11
8552684 2383046 21/12/11
8552336 2383044 21/12/11
9913230 2383049 22/12/11
10628417 2243087 24/05/11
13648305 2234261 06/05/11


En tal sentido, fundamentaron la presente demanda en la decisión Nro. 1.801, dictada por la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 15 de diciembre de 2011, (caso: Sociedad Mercantil MMC AUTOMOTRIZ, S.A., contra Comisión de Administración de Divisas) la cual se trascribe parcialmente a continuación:

“…la Sala luego del análisis de la normativa que consideró aplicable a los mensajes transmitidos por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) a través de medios electrónicos, a saber, artículo 4 del Decreto Nº 2.302 de fecha 5 de febrero de 2003, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.625 de la misma fecha); Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Simplificación de Trámites Administrativos ( Gaceta Oficial Nº 36.845 del 7 de diciembre de 1999), y el vigente publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.891 Extraordinario de fecha 31 de julio de 2008, así como el Decreto con Fuerza de Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas (Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.148 del 28 de febrero de 2001), concluyó que, en principio, no puede atribuírsele a toda información recibida a través de un mensaje de datos o derivado de la consulta efectuada en el sistema tecnológico empleado por las autoridades administrativas, los vicios de ilegalidad relativos a no reunir las formalidades necesarias de todo acto administrativo. Específicamente, se indicó en la sentencia Nº 100 del 3 de febrero de 2010 lo siguiente:
‘Denuncia la falta de aplicación de los artículos 9 y 18, numerales 5 y 7, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto la Administración omitió señalar las razones de hecho y de derecho que fundamentan su decisión y la identificación del funcionario que suscribió el acto.
Ahora bien, de los alegatos esgrimidos por la parte actora y de la revisión de las actas que conforman el expediente, se observa que la negativa de la autorización para la adquisición de divisas se encuentra contenida en un medio electrónico; por lo tanto, resulta imprescindible determinar en el caso concreto la exigibilidad del cumplimiento de los requisitos de forma y de fondo establecidos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en este tipo de medios, a fin de verificar la legalidad del acto; para lo cual es necesario hacer las siguientes consideraciones:
(…)
Conforme se desprende de las normas citadas, el Decreto con Fuerza de Ley Nº 1.204 dio a los mensajes de datos y firmas electrónicas la eficacia probatoria que la Ley otorga a los documentos escritos y, cuando la información electrónica se reproduzca en formato impreso, su valor será el atribuido a las copias o reproducciones fotostáticas. No obstante lo anterior, debe resaltarse que el mismo instrumento normativo establece expresamente la necesidad del cumplimiento de las formalidades que respecto a determinados actos o negocios jurídicos exige el ordenamiento jurídico; toda vez que el espíritu de dicho Decreto, como se señala en su Exposición de Motivos, no fue ‘alterar las restantes formas de los diversos actos jurídicos, registrales y notariales, sino que se propone que un mensaje de datos firmado electrónicamente, no carezca de validez jurídica únicamente por la naturaleza de su soporte y de su firma’.
En efecto, de la lectura del instrumento jurídico bajo análisis se evidencia que la normativa especial que regula el uso de los medios electrónicos no pretende sustituir o excluir el cumplimiento de los requisitos y formalidades que deben reunir ciertos actos para producir efectos jurídicos, entre los que tienen que incluirse aquellos que emanan de la Administración, sino regular los nuevos mecanismos tecnológicos que el Estado pone al alcance de los ciudadanos para aumentar la eficiencia de la gestión pública.
Bajo esta premisa, interpreta la Sala que no todos los mensajes de datos enviados por la Administración por medios electrónicos deben necesariamente contener los requisitos de forma y de fondo de los actos administrativos, debido a que éstos no pueden igualarse a los actos administrativos formales. Se trata entonces de herramientas que desarrollan y sirven de apoyo para mejorar los servicios ofrecidos a los ciudadanos, simplificando los trámites y formalidades de la actividad administrativa, y para que los interesados tengan acceso a la información sobre la gestión pública. (Vid sentencias de esta Sala Nos. 1011 y 1437 del 8 de julio y 8 de octubre de 2009, respectivamente).
De allí que, en principio, mal podría exigirse -en el caso concreto a la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI)- el cumplimiento de las formalidades previstas en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en el correo electrónico enviado a la empresa recurrente, contentivo del acto administrativo impugnado y, en general, a cualquier información recibida por un mensaje de datos o derivado de la consulta realizada en algún sistema tecnológico empleado por las autoridades administrativas.
No obstante, debe destacarse la excepción contenida en el artículo 7º del Decreto con Fuerza de Ley Nº 1.204 de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, el cual dispone lo siguiente:
‘Artículo 7°: Cuando la ley requiera que la información sea presentada o conservada en su forma original, ese requisito quedará satisfecho con relación a un Mensaje de Datos si se ha conservado su integridad y cuando la información contenida en dicho Mensaje de Datos esté disponible. A tales efectos, se considerará que un Mensaje de Datos permanece íntegro, si se mantiene inalterable desde que se generó, salvo algún cambio de forma propio del proceso de comunicación, archivo o presentación’.
De la disposición transcrita se extrae la posibilidad de que en determinadas situaciones la Ley pueda exigir la transmisión de la información en su forma original a través del medio electrónico; lo cual hace necesario verificar si en el caso concreto dicha obligación era exigible a la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) de conformidad con lo previsto en la normativa que rige los procedimientos ante dicho Organismo y, en consecuencia, la validez de su actuación.
En este sentido, se observa que los requisitos, controles y trámites para la administración de divisas destinadas al pago de gastos a cursantes de actividades académicas en el exterior se encuentran previstos en la Providencia Nº 055 de fecha 13 de julio de 2004, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.979 del 14 del mismo mes y año, donde se hace expresa mención -en sus artículos 3 y 4- al uso de medios electrónicos, específicamente, a fin de obtener la planilla para solicitar la autorización de adquisición de divisas, previa la inscripción del estudiante en el Sistema de Usuarios del Sistema de Administración de Divisas (RUSAD), en página web ‘www.cadivi.gob.ve’; mecanismo este que permite, además, revisar el ‘status’ de la solicitud.
No obstante, evidencia la Sala que la mencionada Providencia no establece como obligación que el acto administrativo formal a enviarse como mensaje de datos a través de correo electrónico -en este caso la negativa de la autorización- deba transcribirse y transmitirse íntegramente en su forma original.
Bajo esta premisa y visto que el recurso contencioso administrativo de nulidad de autos va dirigido contra el mensaje de datos contenido en el correo electrónico remitido a la empresa recurrente en fecha 9 de diciembre de 2004, donde se le indicó que la solicitud “no puede ser procesada en virtud de haber transcurrido más de dos (2) meses de haberse efectuado el evento”, estima la Sala que la legalidad de dicho mensaje no puede impugnarse bajo el argumento de no reunir los requisitos de forma y de fondo de todo acto administrativo; razón por la cual debe la Sala desechar el vicio denunciado (Vid. sentencias de esta Sala Nos. 1011 y 1437 del 8 de julio y 8 de octubre de 2009, respectivamente). Así se decide.
Aunado a lo anterior, advierte la Sala que luego de conocer el ‘status’ de su solicitud por cualquier medio -por ejemplo: a través de correo electrónico, consulta en el sistema automatizado de la Comisión de Administración de Divisas o a través del Operador Bancario-, los particulares tienen el derecho de acudir ante la Administración para solicitar la entrega del acto administrativo dictado y, en caso de considerarlo necesario, ejercer los recursos pertinentes con la exposición de los alegatos y defensas que consideren pertinentes.’
De la lectura de la sentencia anterior, se evidencia que, en efecto, a la luz de la normativa que rige la inclusión de medios electrónicos como formas de comunicar a los particulares las actuaciones administrativas que le atañen, referidas a las solicitudes de divisas que realizan ante la Comisión de Administración de Divisas, no se exige que las distintas actuaciones que se informan por esa vía cumplan con los requisitos de forma y fondo de los actos administrativos previstos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, lo que no impide que los administrados de considerar que alguna de estas actuaciones vulnera su esfera de derechos, exijan ante la Administración la entrega del correspondiente acto contentivo de la manifestación de voluntad administrativa que se trate.

(…Omissis…)

De esta forma, la utilización de medios electrónicos se insertó en los procedimientos en general llevados ante la Comisión de Administración de Divisas, para maximizar la actividad de esta, incluyéndose también con tal finalidad en los procedimientos para la adquisición de divisas destinadas a las importaciones.
Ahora bien, la mencionada Providencia Nº 61 de fecha 18 de noviembre de 2004, parcialmente modificada por la Providencia Nº 66 del 24 de enero de 2005, contentiva de los ‘Requisitos, Controles y Trámites para las Autorizaciones de Adquisición de Divisas correspondientes a las Importaciones’, aplicable en razón del tiempo, y cuyo contenido en esta materia se mantiene en las Providencias vigentes, no establece como obligación, que las autorizaciones de liquidación de divisas (ALD) deban transmitirse íntegramente en su forma original, por lo que la Sala reiterando el criterio sentando en las decisiones antes mencionadas, considera que aquellos particulares que estimen lesionados sus derechos como consecuencia de una de estas autorizaciones, deben solicitar a la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) el texto íntegro del acto que se trate, a fin de conocer los motivos de la Administración y, por ende, poder recurrir del mismo…” (Negrillas de esta Corte).

De la sentencia parcialmente trascrita, se desprende que aquellos particulares que estimen lesionados sus derechos como consecuencia de las Autorizaciones de Liquidación de Divisas (ALD), deberán solicitar formalmente a la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) el texto integro del acto correspondiente, a los fines de conocer los motivos de la Administración y poder recurrir a la vía jurisdiccional del mismo.

En ese mismo orden de ideas, se debe precisar que de la sentencia en referencia, no se desprende el lapso con que cuenta los particulares para realizar la solicitud del texto integro del acto administrativo, una vez notificada por correo electrónico la Autorización de Liquidación de Divisas (ALD) de la Solicitud correspondiente.

No obstante, lo anterior no debe entenderse que los particulares pueden ejercer en cualquier momento dicha solicitud válidamente, siendo que la misma, es con ocasión a un procedimiento administrativo iniciado -solicitud de divisas-, razón por la cual no puede ser considerada como una solicitud independiente del procedimiento iniciado ante la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), ello por cuanto comprometiera la seguridad jurídica y el debido proceso de las partes, así como normas de orden público que regulan los procesos.

Por ello, esta Corte considera que el interesado está en la obligación de solicitar el texto del acto administrativo en cuestión, una vez notificada por correo electrónico la Autorización de Liquidación de Divisas (ALD) de la Solicitud correspondiente, dentro del lapso previsto por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de ciento ochenta (180) días continuos para impugnar la abstención u omisión, a los fines de poder demandar la nulidad del mismo o en casos -como el de auto- al no haber obtenido respuesta de la Administración, poder impugnar las abstenciones u omisiones dentro del lapso establecido.

Determinado lo anterior, esta Corte observa que el presente caso, guarda relación con un significativo número de demandas de nulidad correspondientes a cada una de las Autorizaciones de Liquidación de Divisas (ALD) indicadas en parágrafos anteriores y que cursan ante esta Corte y ante la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en los cuales fueron agregados los antecedentes administrativos de cada caso, ello así, este Órgano Jurisdiccional conforme a los principios de celeridad procesal y tutela judicial efectiva, procede a tramitar la presente demanda.
En ese sentido, con la finalidad de verificar si la demanda por abstención intentada cumple con los requisitos de admisibilidad establecidos en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, se observa que la referida norma prevé:

“La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
1. Caducidad de la acción.
2. Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa.
4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.
5. Existencia de cosa juzgada.
6. Existencia de conceptos irrespetuosos.
7. Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley”.

A tenor de la norma transcrita y de lo previsto en los artículos 33 y 36 eiusdem, este Órgano Jurisdiccional observa que la caducidad de la pretensión es un requisito de admisibilidad que interesa al orden público y por tanto, es revisable en cualquier estado y grado del proceso, haya sido o no alegada por las partes, en tal sentido esta Alzada considera necesario realizar las siguientes consideraciones:

La acción es considerada como el derecho de toda persona de exigir de los órganos jurisdiccionales mediante un proceso, la resolución de una controversia, petición o solicitud. Para ello la ley exige que este derecho sea ejercido en un determinado lapso y de no ejercerse en dicho tiempo, la acción deviene en inadmisible por considerar el legislador que el accionante no tiene un interés real en hacerla efectiva.

Así, tenemos que a los fines del ejercicio oportuno de las acciones o recursos ante la jurisdicción contencioso administrativa, el legislador ha previsto la institución de la caducidad por razones de seguridad jurídica, y estableció un límite temporal para hacer valer una pretensión en juicio. De modo que, la falta de ejercicio de la acción dentro del plazo fijado legalmente impide su ejercicio e implica la extinción de la acción para reclamar el derecho de que se trate.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 727 de fecha 8 de abril de 2003 (caso: Osmar Enrique Gómez Denis), sostuvo lo siguiente:

“De lo anterior, se desprende, claramente, que lo que está sometido a la revisión constitucional de esta Sala para su final pronunciamiento unificador guarda relación con el lapso de caducidad.
Dicho lapso, sin duda alguna, es un aspecto de gran importancia dentro del proceso, dado su contenido ordenador y su vinculación con la seguridad jurídica que tiene que garantizar todo sistema democrático.
En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento, de esa forma, de que tras el transcurso del lapso que preceptúa la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le proporcione; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente, incidiría negativamente en la seguridad jurídica.
El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución…”.

En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento de que tras el transcurso del lapso que establece la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le autorice; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente incidiría negativamente en la seguridad jurídica. Es por ello que el recurrente o justiciable, una vez habilitado para acudir al Órgano Jurisdiccional, deberá proponer su recurso judicial en tiempo hábil, esto es, antes de la consumación del lapso de caducidad.

En ese orden de ideas, esta Corte considera necesario resaltar el contenido del artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción, el cual es del tenor siguiente:

“Artículo 32. Caducidad. Las acciones de nulidad caducarán conforme a las reglas siguientes:

3. En los casos de vías de hecho y recurso por abstención, en el lapso de ciento ochenta días continuos, contados a partir de la materialización de aquellas o desde el momento en el cual la administración incurrió en la abstención, según sea el caso…”.

Conforme a la norma transcrita, el ejercicio de la acción contra la abstención de la Administración, está sujeto a un lapso de caducidad de ciento ochenta (180) días continuos, contado a partir del vencimiento del lapso en el cual la Administración debe pronunciarse sobre el correspondiente recurso o solicitud administrativa.

Ello así, aplicando al caso concreto las premisas anteriores, tenemos que se evidencia que el demandante indicó en el anexo “C” de su escrito de demanda, la fecha en la cual fueron libradas las Autorizaciones de Liquidación de Divisas (ALD) correspondientes al cuadro mostrado en párrafos precedentes, cuyas fechas están comprendidas entre el 15 de febrero de 2011 hasta el 22 de diciembre de 2011 (vid. folios 39 al 42).

De igual forma, esta Alzada observa que en fecha 18 de septiembre de 2012, los Abogados Gustavo Grau Fortoul, Miguel Mónaco Gómez, José Ignacio Hernández y María Isabel Paradisi, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil Cervecería Polar, C.A., interpusieron la presente demanda contra la inactividad de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), tal como consta del folio uno (01) al cuarenta y nueve (49) del presente expediente judicial.
Ello así, visto que en el presente caso el recurso fue intentado en fecha 18 de septiembre de 2012 y el lapso de caducidad para la interposición del recurso contencioso administrativo de abstención o carencia iniciaba entre las fechas comprendidas del 15 de febrero de 2011 hasta el 22 de diciembre de 2011, según el caso correspondiente, a los fines de solicitar el texto del acto administrativo de las Autorizaciones de Liquidación de Divisas (ALD) indicadas precedentemente, tal como fue señalado anteriormente, lo que significa que transcurrió sobradamente el lapso de caducidad, y por consiguiente, se consumó el lapso de caducidad en el recurso interpuesto.

De igual forma, se debe precisar que la parte demandante al interponer la referida solicitud en fecha 23 de febrero de 2012, ante la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), lo que buscó quien hoy demanda fue reabrir un lapso suficientemente vencido a los efectos de impugnar la abstención administrativa. Así se decide. (Véase decisión de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Nº 2011-108, de fecha 3 de febrero de 2011).

Por las consideraciones expuestas, esta Corte debe declarar INADMISIBLE la demanda por abstención interpuesta por los Abogados Gustavo Grau Fortoul, Miguel Mónaco Gómez, José Ignacio Hernández y María Isabel Paradisi, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil Cervecería Polar C.A., contra la inactividad de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), en su condición de Administración cambiaria, de decidir expresamente la solicitud presentada en fecha 23 de febrero de 2012, por medio de la cual se “…requirió formalmente la emisión y notificación del contendido del acto administrativo correspondiente a las AUTORIZACIONES DE LIQUIDACIÓN DE DIVISAS (‘ALD’)…”. Así se decide.
IV
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer de la demanda por abstención interpuesta por los Abogados Gustavo Grau Fortoul, Miguel Mónaco Gómez, José Ignacio Hernández y María Isabel Paradisi, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil PRODUCTOS EFE, S.A., contra la inactividad de la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI), en su condición de Administración cambiaria, de decidir expresamente la solicitud presentada en fecha 23 de febrero de 2012, por medio de la cual se “…requirió formalmente la emisión y notificación del contendido del acto administrativo correspondiente a las AUTORIZACIONES DE LIQUIDACIÓN DE DIVISAS (‘ALD’)…” (Mayúscula del original).

2. INADMISIBLE la demanda por abstención interpuesta por haber operado la caducidad.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ (___) días del mes de __________________ de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.




El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO
Ponente
La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA

La Juez,


MARISOL MARÍN R.


El Secretario,


IVÁN HIDALGO

Exp. N° AP42-G-2012-000834
MEM/

En fecha____________ ( ) de_______________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) ________________ de la _________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ________________.
El Secretario,