JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-G-2012-000948

En fecha 5 de noviembre de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 1113-12 de fecha 19 de octubre de 2012, emanado del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, por el Abogado Francisco Sosa Fontán, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 2.160, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES EL TIMÓN, C.A., inscrita en el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 30 de junio de 1999, bajo el Nº 22 del Tomo 36-A-Cto, cuya última modificación quedó registrada ante la misma oficina de Registro Mercantil, bajo el Nº 38; Tomo 133-A-Cto, en fecha 4 de septiembre de 2012, contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Providencia Administrativa Nº 009/2012, recibida en fecha 12 de abril de 2012, dictado por la FUNDACIÓN OFICINA PRESIDENCIAL DE PLANES Y PROYECTOS ESPECIALES (O.P.P.P.E).

Dicha remisión se efectuó en virtud de la sentencia dictada en fecha 15 de octubre de 2012, por el señalado Juzgado Superior, mediante la cual declaró su Incompetencia para conocer de la demanda de nulidad interpuesta y declinó el conocimiento de la misma en las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

En fecha 6 de noviembre de 2012, se dio cuenta a la Corte y se designó Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que la Corte dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.

Realizado el estudio del expediente, se pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:

I
DE LA DEMANDA DE NULIDAD INTERPUESTA CONJUNTAMENTE CON SOLICITUD DE MEDIDA DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS

En fecha 4 de octubre de 2012, el Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Inversiones El Timón, C.A., interpuso demanda de nulidad conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos contra el acto administrativo de efectos particulares dictado por la Fundación Oficina Presidencial de Planes y Proyectos Especiales (O.P.P.P.E), bajo los fundamentos de hecho y de derecho que se indican a continuación:
Que, “La relación contractual entre la FUNDACIÓN OFICINA PRESIDENCIAL DE PLANES Y PROYECTOS ESPECIALES [O.P.P.P.E] tiene su origen en el CONTRATO DE EJECUCIÓN DE OBRAS Nº CJ-OPPPE-098/11, suscrito en fecha 26 de octubre del año 2011” (Mayúsculas y negrillas del original).

Que, “El objeto es la `CONTINUACIÓN DE CONSTRUCCIÓN DE EDIFICACIÓN MULTI-FAMILIAR DE SESENTA Y DOS (62) VIVIENDAS, EN UN LOTE DE 10 UBICADO EN LA AV. SUCRE/OESTE 2, PARROQUIA CATEDRAL, MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR, DISTRITO CAPITAL. CONFORME CON EL PLAN PRESIDENCIAL DE VIVIENDAS PARA LA EMERGENCIA 2011-2012´ Y ENMARCADO DENTRO DEL PROYECTO DENOMINADO: `CONTRIBUIR A LAS MEJORAS Y SOLUCIONES DE LOS PROBLEMAS URBANISTICOS, ARQUITECTÓNICOS Y PAISAJÍSTICOS A NIVEL NACIONAL (…) por un monto de TRES MILLONES QUINIENTOS VEINTE Y NUEVE MIL DOCE BOLÍVARES CON A (sic) Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 3.529.012,76)” (Mayúsculas y negrillas del original).

Que, “En fecha 18 de enero de 2012 fue notificada la sociedad mercantil INVERSIONES EL TIMON, C.A., del (sic) la apertura de un Procedimiento de Rescisión de Contrato, instando a presentar sus alegatos y pruebas, los cuales fueron oportunamente presentados, según consta de Escrito de Alegatos…” (Mayúsculas y negrillas del original).

Que, “En fecha 12 de abril de 2012, la sociedad mercantil INVERSIONES EL TIMON, C.A., fue notificada de la decisión (Acto Administrativo) contenida en la Providencia Administrativa Nº 009/2.012, de fecha 12 de marzo de 2012, emanada del ciudadano Arq. FRANCISCO DE ASIS SESTO NOVAS, en su carácter de Presidente de la FUNDACIÓN OFICINA PRESIDENCIAL DE PLANES Y PROYECTOS ESPECIALES [O.P.P.P.E], que pone fin a la vía administrativa de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…” (Mayúsculas y negrillas del original).

Que, “La empresa `INVERSIONES EL TIMON, C.A.´, que represento, interpuso oportunamente escrito de alegatos ante las razones que la Administración Contratante arguye en su `Auto de Apertura´…” (Mayúsculas y negrillas del original).

Señaló que el falso supuesto, “…se configura en la errada fundamentación fáctica a los resultados (…) cuando la FUNDACIÓN OFICINA PRESIDENCIAL DE PLANES Y PROYECTOS ESPECIALES [O.P.P.P.E], fundamenta su decisión en el hipotético incumplimiento del CONTRATO DE EJECUCIÓN DE OBRAS Nº CJ-OPPPE-098/11, señalando como fundamento el `incumplimiento contractual´, como se observa de la parte dispositiva de la (sic) su Providencia Administrativa, recibida en fecha en fecha (sic) 12 de abril de 2012, con oficio Nº 009/2.012 (…) las observaciones sobre supuestos incumplimientos se encuentran evidenciados contenidos (sic) en los informes de inspección de obra presentados por la empresa inspectora de la precitada obra, la Sociedad Mercantil PROYECTO E INGENIERÍA INVERCON 3000. C.A…” (Mayúsculas y negrillas del original).

Que, “…la cláusula Décima-Séptima del CONTRATO DE EJECUCIÓN DE OBRAS Nº CJ-OPPPE/-098/11 establece y define en ocho (08) numerales las obligaciones bajo unos supuestos específicos, así cada numeral indica expresamente un supuesto para calificar cuando haya incumplimiento (…) todos los numerales lejos de ser idénticos, son totalmente antagónicos e incompatibles, por lo que dicho acto administrativo adolece del vicio de falso supuesto legal, ya que el Ente fundamenta la terminación del contrato en una errónea apreciación y aplicación de la norma, por lo que tal calificación causa un estado de indefensión a la parte recurrente (…) se evidencia del acto administrativo recurrido que la administración pretende fusionar los ocho numerales de naturaleza totalmente diferentes e incompatibles entre sí…” (Mayúsculas y subrayado del original).

Solicitó que, “…se declare nulo el acto administrativo emitido por la FUNDACIÓN OFICINA PRESIDENCIAL DE PLANES Y PROYECTOS ESPECIALES [O.P.P.P.E], contentivo de la su (sic) Providencia Administrativa, recibida en fecha en fecha (sic) 12 de abril de 2012, con oficio Nº 009/2.012, y a los fines de restablecer la situación jurídica infringida por una decisión genérica, indeterminada y contradictoria, lo que implica su absoluta nulidad” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).

Que, “En cuanto al vicio del falso supuesto de hecho,(…) se evidencia de autos que si había presencia del Ingeniero Residente y por lo tanto mal puede la recurrida pretender que se le reconozca tal condición, razón por la cual se comprueba el alegato de falso supuesto invocado y no cumple con los requisitos de validez consagrados expresamente en los artículos 9 y 18 , ordinal 5º, de la Ley orgánica de Procedimientos Administrativos, razón por la cual debe considerarse infundado dicho alegato y así pido se decida”.

Que, “…se desprenden varias situaciones que de seguidas se describen: 1) que el argumento utilizado por la recurrida para rescindir el contrato, pretende subsumirlo en ocho numerales que se contradicen y son distintos los unos de los otros. 2) por cuanto en el expediente administrativo existe constancia de la presencia del Ingeniero Residente, tanto que lo afirma la propia Providencia recurrida; 3) que a pesar de los hechos aceptados procede a rescindir el contrato suscrito”.

Que, “…dado que la Providencia Administrativa fundamentó su decisión en la Cláusula Decimo Sexta del Contrato suscrito y no probó cuál de los ocho numerales fue infringido, sino que simplemente se circunscribió a señalar de una manera genérica, sin indicar con exactitud en cual o cuales numerales se basan, es por lo que a consideración de quien recurre existe clara evidencia de la existencia de una situación irregular que causa indefensión a mi mandante”.

Que, “…al verificarse una errónea aplicación y una falsa valoración del derecho, la consecuencia jurídica y al asumir la Administración como cierto un hecho que no ocurrió por poseer la Empresa Ingeniero Residente a (sic) apreciado erróneamente el hecho concreto antes analizado o valorado (…) resulta indiscutible que conforme a la normativa citada por la recurrida, esta no es aplicable al caso de autos, como se desprende la necesaria condición de `no haber cumplido la totalidad de nuestras obligaciones contractuales´…”.

Que, “…la información emanada de empresa inspectora `Proyecto de Ingeniería Invercon 3000, C.A.´ no es fidedigna, que no justificaba la apertura de un procedimiento administrativo y menos de una decisión tomada sin mayores pormenores y ante la inexistencia de un marco jurídico regulador- al margen de su discutible legalidad y conveniencia de aplicación al caso concreto- sin duda que resulta idónea para generar una expectativa procesal plausible en nosotros como potenciales recurrentes, en el sentido de llevarnos a la convicción de que lo procedente era agotar la vía administrativa mediante la interposición del correspondiente recurso de reconsideración, como se hizo, antes de obligarnos a optar por el acceso inmediato a la sede jurisdiccional”.

Que, “…el Inspector designado no se limitó a establecer hechos o a apreciarlos a la luz de reglas técnicas, sino que subsumió los hechos en las reglas de derecho, decidiendo incluso la aplicación de un artículo de la Ley de Contrataciones Públicas, cuya legalidad y aplicabilidad a la discusión sobre prestaciones debe ser decidida por la Administración”.

Que el acto administrativo, “…no estableció los hechos con fundamento en las pruebas del expediente, para subsumirlos en las normas jurídicas, sino que se limitó a acoger las decisiones de la empresa inspectora `Proyecto de Ingeniería Invercon 3000, C.A., quien excedió su función técnica (…) acogió los resultados de una inspección que decisión sobre la aplicación del derecho a los hechos y que versó sobre cuestiones jurídicas para las cuales se necesitan conocimientos especiales” (Negrillas del original).

Que, “El hecho de no poseer los conocimientos técnicos requeridos para la normal ejecución de la obra, como causas de rescisión de contrato, deben ser probadas categóricamente por la administración. La falta de conocimientos técnicos se entiende como falta aplicable al cumplimiento de los deberes derivados de la relación contractual y así lo define nuestra jurisprudencia emanada del máximo tribunal en reiteradas sentencias. En el presente caso, dentro de las obligaciones de la empresa `PROYECTO DE INGENIERÍA INVERCON 3000, C.A.´, están el actuar acorde con las normas de conducta que imponen las normas contenidas en la Ley de Contrataciones Públicas y su Reglamento y en las cláusulas del CONTRATO DE EJECUCIÓN DE OBRAS Nº CJ-OPPPE-098/11, suscrito en fecha 26 de octubre del año 2011, es decir, tiene la obligación de cumplir con lo pautado en los reglamentos y normas jurídicas vigentes y así lo hizo, lo que deja sin lugar a dudas la falsedad de la afirmación contenida en la Providencia Administrativa Nº 009/2.012…” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).

Que, “…del examen conjunto de todo el material probatorio antes apreciado, en aplicación del principio de Unidad de la Prueba, ha quedado plenamente establecido que la administración no logró probar que la empresa `PROYECTO DE INGENIERÍA INVERCON 3000, C.A.´, no posea los conocimientos técnicos requeridos para la normal ejecución de la obra” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).

Que, “…la conducta del órgano que ordenar (sic) abrir una averiguación administrativa sin base fáctica alguna en este caso particular, fundamentado en falsos supuestos de hecho a (sic) violentado el Principio de la Seguridad Jurídica, viciando el acto de Nulidad Absoluta el acto administrativo (sic) resultante de tal averiguación, a tenor del artículo 18 de la Ley Orgánica de procedimientos Administrativos” (Negrillas del original).

Que, “La Providencia Administrativa Nº 009/2.012, recibida en fecha 12 de abril de 2012, emanada del ciudadano Arq. FRANCISO DE ASIS SESTO NOVAS, en su carácter de Presidente de la FUNDACIÓN OFICINA PRESIDENCIAL DE PLANES Y PROYECTO ESPECIALES [O.P.P.P.E], objeto de este recurso lesionó los derechos a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a la defensa previstos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al fundamentar sus elementos de derecho en el contenido del informe de fecha 14 de noviembre de 2011, consignado ante la Fundación `Oficina Presidencial de Planes y Proyectos Especiales´(O.P.P.P.E) por la empresa Proyecto de Ingeniería Invercon 3000, C.A. (…) quien funge como Inspectora del proyecto denominado OPPPE 07, en la que ejecutora (sic) de obras es la sociedad mercantil INVERSIONES EL TIMÓN, C.A., por ello IMPUGNO, RECHAZO Y DESCONOZCO en nombre de mi mandante EL INFORME de fecha 14 de noviembre de 2011…” (Mayúsculas y negrillas del original).

Que, “Esta conducta objeto de esta impugnación lesionó los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, debido proceso y defensa de mi representada (…) por cuanto (…) en su decisión se fundamenta en unos hechos que salen de la esfera de toda Inspección, se estará en presencia de una incongruencia”.

Que, “…la propia administración en fecha 22 de noviembre de 2011 ordenó el desalojo de hecho de la empresa `INVERSIONES EL TIMÓN, C.A.´ permaneciendo en el sitio de la obra los equipos y materiales con los que se estaba ejecutando la misma, los cuales quedaron en dicho sitio por espacio de varios meses después de la fecha antes indicada, siendo utilizados en la consecución de los trabajos derivados del contrato de obras. En conclusión: mal podía mi representada concluir la referida obra en el plazo establecido si fue desalojada de la misma antes de verificarse el plaza (sic) contractual” (Mayúsculas y negrillas del original).

Solicitó subsidiariamente, “…la suspensión de los efectos del acto impugnado, es decir, sobre la base de la cautelar típica y especial consagrada en el artículo 21.21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la decisión contenida en la Providencia Administrativa Nº 009/2.012, recibida en fecha 12 de abril de 2012, emanada del ciudadano Arq. FRANCISCO DE ASIS SESTO NOVAS, en su carácter de Presidente de la FUNDACIÓN OFICINA PRESIDENCIAL DE PLANES Y PROYECTOS ESPECIALES [O.P.P.P.E], que acompaño a este escrito y cualquier otra providencia que tenga por objeto la aplicación de los efectos del irrito acto administrativo, así como adoptar aquellas otras providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión mientras que se decide la presente acción de nulidad” (Mayúsculas y negrillas del original).

Que el periculum in mora se manifiesta porque, “…la `ejecución´ forzada o voluntaria del acto administrativo cuya validez está siendo cuestionada en este escrito recursivo tendrá el efecto del pago de una sanción pecuniaria (…) bajo el supuesto de que el acto administrativo sea nulo, y así creo que será, será (sic) sumamente difícil la posición jurídica de mi representada para recuperar el pago efectuado por los conceptos ut supra señalados, toda vez que podría recuperar el monto pagado pero no los intereses que eventualmente puedan generarse de ese monto, lo cual afectaría evidentemente su patrimonio y le ocasionaría un perjuicio irreparable, además sufriría de sanción personal unos efectos no pudieran ser retrotraídos o reversibles en el tiempo”.

Que, “…demostrado como está la existencia del fumus boni iuris derivado de la posición jurídica del justiciable (situación de sujeción especial con la Administración) por ser la Sociedad INVERSIONES EL TIMÓN, C.A., destinataria directa del acto administrativo impugnado, y la visualización, prima facie, de los efectos que la ejecución del acto puede tener en la esfera jurídica de sus derechos al comportar una situación de difícil reparación (periculum in mora específico), elementos suficientes para considerar procedente la tutela cautelar típica solicitada y así pido se declare” (Mayúsculas y subrayado del original).

Que, “En cuanto a la exigencia de la última parte del artículo 21.21 sobre el `deber´ de exigir caución al solicitante de la medida ofrezco en nombre de mi mandante, se fije caución suficiente para garantizar las resultas del juicio (…) Por lo cual, solicitamos que se tome como suficiente, para respaldar las resultas del Recurso, retener los montos que dicho Organismo confiesa Fianza de Anticipo Nº 9.11113 y Fianza de Fiel Cumplimiento Nº 50-22563, que representa una suma exigible en cualquier eventualidad, es decir de las resultas de este recurso de nulidad (…) si la solicitud anterior no fuere aceptada, constituirá mi representada caución real o una fianza…” (Negrillas de esta Corte).

Por último, solicitó que la causa sea admitida y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva.

II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

Mediante sentencia de fecha 15 de octubre de 2012, el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declinó en las Cortes de lo Contencioso Administrativo la competencia para conocer de la presente causa, fundamentando su decisión en las consideraciones siguientes:

“…observa que el presente recurso de nulidad pretende impugnar un acto administrativo emanado de la Fundación Oficina Presidencial de Planes y Proyectos Especiales, mediante el cual se resolvió rescindir el contrato de obra Nº CJ-098-2011 suscrito por la sociedad mercantil Inversiones El Timon, C.A. y la Fundación mencionada anteriormente, así como ejecutar de acuerdo con lo establecido en las cláusulas quinta y séptima del aludido contrato, la fianza de anticipo Nº 49.11113 por un monto de un millón cuatrocientos once mil seiscientos cinco bolívares con diez céntimos (Bs. 1.411.605.10) y la fianza de fiel cumplimiento Nº 50-22563 por un monto de quinientos veintinueve mil trescientos cincuenta y un bolívares con noventa y un céntimos (Bs. 529.351, 91); en tal sentido estima necesario este Órgano Jurisdiccional traer a colación el contenido del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece:
…omisis…
Visto el artículo transcrito precedentemente, estima prudente este Tribunal destacar que actualmente está establecido que las competencias de dichos Juzgados Superiores Estadales se encuentran detentadas temporalmente por los Juzgados Superiores de los Contencioso Administrativo hasta tanto se materialice la estructura orgánica establecida en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, siendo ello así estima este Juzgador atendiendo a la normativa antes transcrita que si bien es cierto que mediante el presente recurso se pretende la nulidad de una Providencia Administrativa dictada por la Fundación Oficina Presidencial de Planes y Proyectos Especiales, dicho Ente no forma parte de la estructura orgánica de algún Municipio o Estado (sic), de de (sic) algunos de sus entes descentralizados, así como también la cuantía a la que atiende el contrato rescindido es de tres millones quinientos veintinueve mil doce bolívares con setenta y seis céntimos (Bs, 3.529.012, 76), cantidad que al dividirla en el monto actual de la unidad tributaria, es decir noventa bolívares (Bs. 90,00) da un total de treinta y nueve mil doscientos once con veinticinco unidades tributarias (39.211,21 U.T), por lo que excede de las treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.) a las cuales hace referencia el numeral 1 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo que hace a este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Capital Incompetente para conocer del presente asunto dado el órgano de quien emanó el acto impugnado, así como también la cuantía del contrato, por lo que se considera que dicha competencia en primer grado de jurisdicción para dirimir el presente asunto esta atribuida a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 24 numeral 1 ejusdem, razón por la cual considera este Tribunal que su conocimiento corresponde a dichas Cortes, a tal efecto ordena remitir la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, para que aquella Corte a quien corresponda según su distribución conozca de la presente demanda de nulidad, y así se decide”.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para el conocimiento del presente asunto, por lo que considera necesario realizar las precisiones siguientes:

Es preciso para esta Corte, traer a colación lo establecido en el numeral 5 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual expresamente dispone los criterios atributivos de competencia de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en relación a la presente causa:

“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…omissis…)
5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia.
(omissis)” (Negrillas de esta Corte).

En atención a la norma transcrita, se observa que corresponde a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el conocimiento de todas aquellas demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 y en el numeral 3 del artículo 25 de dicha ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia.

Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional a los fines de determinar el ejercicio de sus funciones dentro de la estructura de la jurisdicción contencioso administrativa, prevista en la Ley Orgánica que rige el funcionamiento de esta jurisdicción, observa lo previsto en su Disposición Final Única, la cual es del tenor siguiente:

“Esta Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, salvo lo dispuesto en el Título II, relativo a la Estructura Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que entrará en vigencia a partir de los ciento ochenta días de la referida publicación”.

Ello así, esta Corte estima que en virtud de que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa previó una vacatio legis en lo que respecta a la puesta en funcionamiento de la nueva estructura orgánica de dicha jurisdicción, de la cual forman parte los señalados Juzgados Nacionales, debe conocer en atención a las competencias previstas en el artículo 24 eiusdem, desde su entrada en vigencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En ese sentido, se aprecia que la presente demanda de nulidad fue incoada por la Representación Judicial de la Sociedad Mercantil Inversiones El Timón, C.A., contra el acto administrativo contenido en la Providencia administrativa signada con el Nº 009/2.012, dictado por el Presidente de la Fundación Oficina Presidencial de Planes y Proyectos Especiales (O.P.P.P.E), adscrita al Ministerio del Poder Popular del Despacho de la Presidencia, por lo que evidencia esta Corte que el referido funcionario no se encuentra dentro de las autoridades referidas en las normas antes citadas.

Ello así, y dado que el conocimiento de las demandas de nulidad intentadas contra la Fundación Oficina Presidencial de Planes y Proyectos Especiales (O.P.P.P.E), no le está atribuido a otro Órgano Jurisdiccional por disposición expresa de la Ley, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer y decidir, en primer grado de jurisdicción, la demanda de nulidad interpuesta. Así se decide y en consecuencia ACEPTA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA efectuada en fecha 15 de octubre de 2012, por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.

Ahora bien, una vez aceptada la declinatoria de competencia en la presente causa, es menester traer a colación la sentencia dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 9 de agosto de 2011 (caso: Inversora Horizonte, S.A., vs. Organización Corporativa Venezolana, C.A., y Seguros Pirámide, C.A.), la cual estableció lo siguiente:

“…la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en la oportunidad en que le correspondía pronunciarse sobre la competencia que le fue declinada de otro órgano judicial, subvirtió el orden procesal, toda vez que conforme al procedimiento legalmente establecido no le estaba dado pronunciarse sobre la medida preventiva solicitada, pues la demanda no había sido admitida aún por el Juzgado de Sustanciación.
Respecto a dicho pronunciamiento observa esta Alzada que las razones esgrimidas por el a quo para subvertir el proceso, no fueron suficientemente motivadas, ya que éste simplemente se limitó a expresar que ‘la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación retrasaría innecesariamente el pronunciamiento sobre la medida cautelar solicitada.’
Esta falta de motivación de la sentencia apelada conlleva a concluir que se han conculcado los derechos al debido proceso y a la defensa de la parte apelante, sobre lo cual esta Sala ha establecido en reiteradas ocasiones que el primero de los mencionados derechos es aplicable en todas las actuaciones judiciales y administrativas, constituyendo un derecho complejo que encierra dentro de sí un conjunto de garantías, que se traducen en una diversidad de derechos para el justiciable, entre los que figuran los siguientes: acceso a la justicia, a los recursos legalmente establecidos, a un tribunal competente, independiente e imparcial; al de obtener una resolución de fondo jurídicamente fundada; al de un proceso sin dilaciones indebidas, al de la ejecución de las sentencias, etc. (Ver sentencias de la Sala números 2742, 0242, 0098 y 0976 del 20 de noviembre de 2001, 13 de febrero de 2002, 28 de enero de 2003 y 13 de junio de 2007, entre otras).
Igualmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en sentencia dictada en fecha 8 de septiembre de 2003 (caso: Línea Aérea De Servicio Ejecutivo Regional C.A. (Laser), precisó con relación al derecho al debido proceso lo siguiente:
‘[…] el esquema fundamental de todo Estado de Derecho, ya que él supone la garantía plena del ejercicio de los derechos instrumentales para poder hacer valer los de corte sustantivo. Tal noción adquiere más relevancia cuando se trata de actos que emanen de los órganos que ejercen el Poder Público, pues, por principio, el ciudadano, con respecto al Estado y, en especial, frente a la Administración, se encuentra en una situación de desventaja que hace imperioso el ejercicio de tales derechos como única manera de control del ejercicio de las potestades públicas.
De manera pues, que no le es dado a las Cortes de lo Contencioso Administrativo subvertir el orden procesal, toda vez que corresponde al juez garantizar la estabilidad del proceso, por lo que, salvo los casos de solicitudes de amparo cautelar, cualquier otro pronunciamiento relativo a las pretensiones de las partes debe ser realizado luego de admitida la causa y en el presente caso, al tratarse de un órgano judicial colegiado, tal como lo disponía la norma aplicable ratione temporis citada, corresponde al Juzgado de Sustanciación. En este sentido la vigente Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa igualmente prevé que para dictar medidas cautelares, previamente debe ser admitida la demanda:
‘Artículo 69. Admitida la demanda, el tribunal podrá de oficio o a instancia de parte, realizar las actuaciones que estime procedentes para constatar la situación denunciada y dictar medidas cautelares. La oposición a la medida cautelar será resuelta a la mayor brevedad. (Negrillas añadidas).
Se advierte entonces que el a quo subvirtió el debido proceso, dado que, luego de determinar su competencia para conocer de la causa, tenía que remitir inmediatamente el expediente al Juzgado de Sustanciación para que emitiera pronunciamiento en cuanto a la admisibilidad de la causa y de ser procedente, abrir cuaderno separado para la tramitación de la medida cautelar solicitada…”

En la sentencia supra transcrita, se estableció que cualquier otro pronunciamiento relativo a las pretensiones de las partes, debe realizarse luego de admitida la causa, salvo los casos de solicitudes de amparo cautelar, lo cual por tratarse esta Corte de un Órgano Judicial colegiado, correspondería al Juzgado de Sustanciación.

En consecuencia del anterior pronunciamiento, se ORDENA remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines que se pronuncie sobre la admisibilidad del recurso interpuesto y de ser procedente se abra cuaderno separado para la tramitación de la medida cautelar solicitada. Así se decide.

Igualmente se ordena notificar a las partes de la presente causa a los fines consiguientes.

IV
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. ACEPTA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA efectuada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, para conocer de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con solicitud de medida de suspensión de efectos, por el Abogado Francisco Sosa Fontán, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 2.160, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES EL TIMON, C.A., inscrita en el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Dsitrito Federal y estado Miranda, en fecha 30 de junio de 1999, bajo el Nº 22 del Tomo 36-A-Cto, cuya última modificación quedó registrada ante la misma oficina de Registro Mercantil, bajo el Nº 38; Tomo 133-A-Cto, en fecha 4 de septiembre de 2012, contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Providencia Administrativa Nº 009/2012, recibida en fecha 12 de abril de 2012, dictado por la FUNDACIÓN OFICINA PRESIDENCIAL DE PLANES Y PROYECTOS ESPECIALES (O.P.P.P.E).

2. ORDENA la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines que se pronuncie sobre la admisión de la presente causa.

3. ORDENA de ser procedente se abra cuaderno separado a los fines de tramitar la medida cautelar solicitada.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase al Juzgado de Sustanciación de esta Corte.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ (____) días del mes de _________________ del año dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.





El Juez Presidente,



EFRÉN NAVARRO
Ponente

La Juez Vicepresidente,



MARÍA EUGENIA MATA

La Juez,



MARISOL MARÍN R.


El Secretario,



IVÁN HIDALGO


EXP. Nº AP42-G-2012-000948
EN/
En Fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.


El Secretario.