JUEZ PONENTE: MARISOL MARÍN R.
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2012-000961
En fecha 9 de noviembre de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 1020-616 de fecha 11 de octubre de 2012, proveniente del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la demanda por indemnización de daños y perjuicios interpuesta conjuntamente con una medida cautelar innominada, por la ciudadana PAULA MARINA FIGUERA, titular de la cédula de identidad N° 1.503.863, debidamente asistida por los abogados Héctor Ramón Velásquez Márquez y Luís Guillermo Medina Macuaran, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 38.141 y 43.390, respectivamente, contra la Sociedad Mercantil PDVSA GAS S.A., filial de la Sociedad Mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la decisión dictada el 3 de octubre de 2012, por el referido Juzgado, mediante la cual declinó en las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo la competencia para conocer la presente causa.
En fecha 12 de noviembre de 2012, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha, se designó Ponente a la ciudadana Juez MARISOL MARÍN R., a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.
Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a decidir lo conducente, previa las consideraciones siguientes:
I
DE LA DEMANDA POR DAÑOS Y PERJUICIOS
En fecha 10 de noviembre de 2011, la ciudadana Paula Marina Figuera, debidamente asistida por los Abogados Héctor Ramón Velásquez y Luís Guillermo Medina, interpuso demanda de indemnización por daños y perjuicios conjuntamente con una medida cautelar innominada, con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Manifestó, que desde hace años “…venía fomentando de una forma inequívoca, pacífica, pública e ininterrumpida, un terreno de [su] única y exclusiva propiedad, sembrando y cultivando varios árboles frutales (…), acercado con sus alambres de púas y sus estantes de madera, ubicada en el Asentamiento campesino PENINSULA (sic) DE PARIA, SECTOR GUARAGUARITA, jurisdicción del Municipio Valdez, Guiria, Estado (sic) Sucre, enclavadas todas en la extensión de terreno, con una medida de VEINTIDOS HECTAREAS (sic) (22,00 Ha.), alinderada de la siguiente manera: NORTE: Vía (sic) Guiria-Carúpano, SUR: terrenos de Basilicio González, ESTE: Terrenos de Gustavo Brito y Aquiles Bompart, y OESTE: con el caserío Guaraguarita. La cuales [le] pertenecen por haberlas fomentados a [su] única y exclusivas expensas con dinero de [su] peculio personal” (Mayúsculas del original y corchetes de esta Corte).
Que, “A través de (…) [los] decretos de expropiación emanados de la presidencia de la República Bolivariana de Venezuela, signados con los nros: (sic) 3.030 y 3.843 (sic), que aparecen en Gaceta Oficial 36579 (sic) y 38266 (sic), de fechas: 18/11/1.998 (sic) y 22/08/2.005, (sic) respectivamente fue afectada la poligonal del municipio (sic) Valdez, donde se encuentra ubicado el deslindado inmueble. (…), en el año 2.007 (sic), de una forma de expoliación, la sociedad (sic) Mercantil PDVSA GAS S.A., filial de Petróleos de Venezuela, S.A., (…), [recibió] un cheque por la cantidad de OCHENTA Y NUEVE MIL CIENTO TREINTA BOLIVARES (sic) CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS (sic) (BsF.89.130,50) (sic)…” (Mayúsculas del original y corchetes de esta Corte).
Señaló, que “...desde esa fecha hasta la actualidad no [ha] recibido de la empresa PDVSAGAS (sic) S.A, ninguna repaga o pagos estos que vienen haciendo, ya que ellos están comprometido (sic) con cada uno de (…) los afectados por esos decretos de expropiación, por medios de convenios de indemnización, que firmaron representantes de PDVSA PETROLEO (sic) GAS, S.A, y la asociación civil de productores afectados por el proyecto CIGMA (sic), (ACPACICIG) ,(sic) en las Notarias de Puerto La Cruz Estado (sic) Anzoategui (sic) Guiria y Carúpano, Estado (sic) Sucre (…). Donde se comprometieron los representantes de la sociedad (sic) Mercantil PDVSA, GAS, S.A., a [reconocerles] la diferencia por error de cálculo en la venta realizada según avalúo anexo, lo cual se evidencia, en el punto tercero del proceso de negociación con la Asociación Civil de Productores Afectados por el Proyecto CIGMA (sic) (ACPACIGMA). LOS PRESENTES ACORDARON QUE EN CUANTO AQUELLAS PERSONAS QUE RECIBIERON PAGOS Y ESTAN (sic) RECLAMANDO UN COMPLEMENTO, SE DETERMINARA (sic) LO SIGUIENTE: (1) VALOR REAL A LA FECHA. (2) LUEGO SE RESTA EL PAGO REALIZADO, (3) LA DIFERENCIA POSITIVA EN FAVOR DEL PROPIETARIO AFECTADO, SE LE APLICARAN LOS INTERESES DE INFLACIÓN FIJADO POR EL BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, PARA DETERMINAR EL VALOR O PRECIO FINAL A INDEMNIZAR AL AFECTADO PREVIA REVISIÓN DE LOS INVENTARIOS Y AVALÚOS. Convenio este que se llevo (sic) a cabo, en presencia de la Notaría Pública II de Puerto la Cruz, Estado (sic) Anzoátegui, que lo certifico (sic)…” (Mayúsculas del original, corchetes de esta Corte).
Asimismo, indicó que “…PDVSA PETROLEOS (sic) Y GAS, S.A., y ACPACIGMA (sic), asociación que para ese momento agrupaba la mayoría de los afectados por [ese] proyecto CIGMA (sic), en fechas 30/04/2.007 (sic) en adelantes (sic); introdujeron ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, Bancario y Marítimo, del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Sucre, un procedimiento de los denominados Jurisdicción Voluntaria, para que en cumplimiento a las normas de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública y Social, a los fines de efectuar el denominado ARREGLO AMIGABLE, establecido en el artículo 22 de la Ley especial de expropiación; por lo cual se tenía que nombrar una comisión de avalúos, en la cual cada una de las partes designó su perito y el Tribunal [designaría] el tercero, según lo previsto en el artículo 19 ejusdem, de ello quedo (sic) formalmente conformado el expediente distinguido con el N°: 09510 (sic), de la nomenclatura interna del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario, del Primer Circuito Judicial del Estado (sic) Sucre, ese procedimiento de Jurisdicción voluntaria luego de haberse efectuado todos los inventarios de los bienes de cada uno de (…) los afectados, es decir uno a uno individualmente, y de haberse presentado el resultado de los peritajes por parte de los peritos tanto [el] designado por el Tribunal como el designado por la asociación, hubo (sic) ser desestimado por el Tribunal de la causa y confirmada la respectiva decisión por el Tribunal de Alzada, por cuanto se presentó una controversia entre los solicitantes debido a que el experto designado por PDVSA GAS,S.A, no presento (sic) su informe de conformidad con lo acordado en el dispositivo legal…” (Mayúsculas del original, corchetes de esta Corte).
Expresó, que “…PDVSA GAS, S.A., comenzó a ocupar de una manera violenta las tierras, y destruyendo con sus maquinas (sic) todas [sus] pertenencias de cada una de [las] fincas, obviando así de una manera negligente, los procedimientos para ello establecidos en la Ley que rige la materia de expropiación antes mencionada, [obligándolos] a cada uno de [ellos] (…) a recibir ciertos pagos tan irrisorio (sic) por [sus] propiedades y posesiones, [arrancándoles] de manera violenta el consentimiento para que [firmaran] los respectivos documentos de ventas, donde [transfirieron] [sus] propiedades a la sociedad (sic) Mercantil PDVSA GAS, S.A., (…), como puede apreciarse de estos hechos de una manera clara y precisa, que la empresa PDVSA GAS, S.A., obvio (sic) flagrantemente todos y cada uno de los procedimientos establecidos en la Ley de Expropiación por causa de utilidad, pública o social; a modo de ejemplo, le hago del conocimiento a [ese] (…) Tribunal, si acaso cursa un expediente con solicitud de expropiación [se] [refiere] al expediente N° 16.602, de la nomenclatura de [ese] Juzgado, en el cual [solicitó] la expropiación de cuatro de los afectados, cuando en realidad [son] aproximadamente trescientos (300), por lo tanto debe de ser conocido por [ese] Tribunal por ser el competente para conocer de estos casos, y que en el mismo no reposa sentencia firme alguna que ordene la expropiación de ningún bien o fundos de los afectados por el decreto de expropiación para la creación del COMPLEJO INDUSTRIAL GRAN MARISCAL DE AYACUCHO” (Mayúsculas del original y corchetes de esta Corte).
Que, desde los mencionados hechos “…han transcurrido aproximadamente más de cinco (5) años, tiempo en el cual se han agotado todas las instancias (sic) amistosas con el ente expropiante a los fines de lograr el concepto de la justa indemnización, ya que no puede ser oportuna como contraprestación a la afectación y ocupación violenta e ilegal o injusta, de [su] propiedad por parte del Estado Venezolano, a través de la sociedad (sic) Mercantil PDVSA GAS, S.A.” (Mayúsculas del original y corchetes de esta Corte).
A su vez indicó, que “…ha sido una lucha a lo largo de estos años, que [han] [tenido] (sic) con esa sociedad (sic) Mercantil PDVSA GAS, S.A., la cual siempre [les] ha hecho promesas de [pagarles] el precio real al valor y fecha, de una justa indemnización, pero todo ha sido mentira (…). Es por ello que [acude] (…) a ejercer las acciones posesorias o petitorias que correspondan a fin de que [lo] mantengan en el uso, goce o disposición de [su] propiedad y que se [le] indemnice los daños y perjuicios causados con los hechos ilegales anteriormente descritos…” (Mayúsculas del original y corchetes de esta Corte).
Igualmente, pidió “…como afectado de los decretos de expropiaciones antes mencionados y publicados en Gaceta Oficial, para que se cumpla con todos y cada uno de los procedimientos consagrados en la LEY DE EXPROPIACIÓN POR CAUSA DE UTILIDAD PUBLICA O SOCIAL, de modo que en primer término, se nombre una comisión de avalúos tal como lo dispone el artículo 19 idem (sic), tomando en cuenta los inventarios de [sus] bienes los cuales están debidamente documentados tanto por empresa PDVSA PETROLEO (sic) Y GAS, S.A., como en el realizado por la frustrada comisión de avalúos. Y en ese mismo sentido, (…) existe en [su] persona el ánimo y la real intención de querer y poder llegar, a un feliz término de arreglo amigable con el Estado Venezolano, siempre y cuando se [le] respeten [sus] derechos y garantías propias del debido proceso…” (Mayúsculas del original y corchetes de esta Corte).
Finalmente, solicitó que “…la empresa Mercantil PDVSA GAS, S.A, [le cancele] el pago de la justa indemnización por la cantidad de NOVECIENTOS SETENTA MIL SEISCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES (sic) CON VEINTIOCHO CENTIMOS (sic) (BS,f.970.633,28),unidades tributarias (12.941.U. T.) (sic), más la indexación de acuerdo a la taza (sic) emitida por el Banco Central de la República Bolivariana de Venezuela, más el doce por ciento (12%) anual de intereses, como lo prevé el Banco Central de la República Bolivariana de Venezuela, hasta la fecha de sentencia firme, Más las costas y costos del presente procedimiento. De igual manera solicito (sic) a [ese] (…) Tribunal de conformidad con el artículo 58 ejusdem en concordancia con lo dispuesto en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, se decrete como medida cautelar que ordene la paralización de la ejecución de la obra, que se está realizando PDVSA, GAS, S.A., en el Municipio Valdez, Guiria Estado (sic) Sucre” (Mayúsculas del original).
II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA
En fecha 3 de octubre de 2012, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, declaró su Incompetencia para el conocimiento de la presente causa en base a las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
“Revisadas como han sido las actuaciones que conforman el presente expediente y evidenciándose de las mismas, que la demanda intentada por la ciudadana PAULA MARINA FIGUERA, quien es Venezolana, Productora Agropecuaria y domiciliada en la ciudad de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre y titular de la Cédula de Identidad N° 1.503.863, asistida del Abogado en ejercicio HÉCTOR VELÁSQUEZ MARQUEZ, inscrito en el Inpreabogado (sic) bajo el N° 38.141, fue contra la Sociedad Mercantil PDVSA GAS, S.A., filial de PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A, constituida y domiciliada en la ciudad de Caracas, originalmente Inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 26 de Junio de 1.972 (sic), bajo el N° 60, Tomo 74-A, de los Libros de respectivos, cuyo documento Constitutivo Estatutario ha sufrido diversas reformas, siendo las ultimas, donde se cambio la denominación a PDVSA GAS, S.A, que consta en el documento inscrito en el Registro Mercantil, el 01 de Diciembre de 2.006 (sic), bajo el N° 59, Tomo 133-A, Cto (sic), por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, Inscrita en el Registro de Información Fiscal, bajo el N° J-00076727-0, representada por el ciudadano WENCESLAO MADAIL LARIAO, venezolano mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.567.163, quien procedía con el carácter de Director de PDVSA GAS, S.A, según acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de PDVSA GAS, S.A, celebrada en fecha 19 de Septiembre de 2.006 (sic), bajo el N° 59, tomo 133-A-Cto, de fecha 01 (sic) de Diciembre de 2.006 (sic), por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado (sic) Miranda, por DAÑOS Y PERJUICIOS, cuya cuantía fue estimada por la actora en la cantidad de NOVECIENTOS SETENTA MIL SEISCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 970.633,28) o la cantidad de DOCE MIL SETECIENTOS SETENTA Y UNO CON CUARENTA Y NUEVE (12.771,49 UT), conforme al valor de la Unidad Tributaria al momento de la interposición de la demanda en fecha 10 de Noviembre de 2.011, correspondiendo a SETENTA Y SEIS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 76,00), según se desprende de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39623 (sic) de fecha 24 de Febrero 2.011 (sic); en virtud de lo cual y a los fines de decidir la presente causa, este Tribunal previamente observa:
En fecha 16 de Junio de 2.010 (sic), entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 de la misma fecha, reimpresa por un error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.451 de fecha 22 de Junio 2.010 (sic), la cual en su artículo 24 estableció un nuevo Régimen de Competencia. Así los artículos 2 y el 26 de la Constitución, consagran Derechos y Principios que resguardan los valores que deben imperar en la sociedad como es el reconocimiento del Estado de Derecho y de Justicia, lo que garantiza en el proceso una justicia expedita y sin reposiciones inútiles.
En este sentido el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por mandato del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, la competencia se determina de acuerdo a la situación de hecho existente para el momento en que es presentada la acción, pudiendo ser modificado posteriormente solo por disposiciones de la Ley. Respecto de la competencia, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, estableció lo que habían sido atribuidas Jurisprudencialmente a los órganos que conforman dichas Jurisdicción.
En Sentencia N° 2.271, de fecha 24 de Noviembre de 2.004 (sic), caso Tecno Servicios Yes´ Card, C.A, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia delimitó las competencias de modo provisional de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, de las cuales conviene destacar lo siguiente: atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala, en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer de las demandas que se propongan contra la República, los Estados (sic), los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente Público o Empresa en la cual algunas de las personas Políticos Territoriales (República, Estados (sic) o Municipios) ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de DIEZ MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (10.000,00 UT) que actualmente se ajusta a la cuantía de DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 247.000,00) hasta SETENTA MIL UNA UNIDADES TRIBUTARIAS (70.001,00 UT) (sic) que equivalen a la cantidad de UN MILLÓN SETECIENTOS VEINTINUEVE MIL VEINTICUATRO BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 1.729.024,00) por cuanto la Unidad Tributaria para la presente fecha tiene un valor de VEINTICUATRO MIL SETECIENTOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 24.700,00) siempre que su conocimiento no este (sic) atribuido a otro Tribunal.
Conforme a esta decisión, se observa, que corresponde a las Cortes de lo Contencioso, el conocimiento de todas aquellas acciones y demandas que cumplan con las condiciones siguientes: 1) Que sean interpuestas contra la República, los Estados, los Municipios o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa en la cual alguna de las señaladas personas Políticos Territoriales o entes, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere; 2) Que la acción incoada tenga una cuantía entre DIEZ MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (10.000,00 UT) (sic) y SETENTA MIL UNA UNIDADES TRIBUTARIAS (70.001,00 UT) (sic); y 3) Que el conocimiento de la causa no este (sic) atribuido a ninguna otra Autoridad Judicial.
En este sentido tenemos que la presente causa fue intentada por la ciudadana PAULINA MARINA FIGUERA, plenamente identificada en autos, asistida del Abogado en ejercicio HÉCTOR VELÁSQUEZ MARQUEZ, inscrito en el Inpreabogado (sic) bajo el N° 38.141, contra la Sociedad Mercantil PDVSA GAS, S.A., filial de PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A, constituida y domiciliada en la ciudad de Caracas, originalmente Inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 26 de Junio de 1.972 (sic), bajo el N° 60, Tomo 74-A, de los Libros de respectivos, para que le Indemnicen por Daños y Perjuicios.
Sobre el primer requisito tenemos que PDVSA GAS, S.A., es empresa filial de PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A., inscrita originalmente en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 26 de Junio de 1.972 (sic), constando su ultima (sic) modificación estatutaria en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 08 de Octubre de 2.009 (sic), bajo el N° 76, Tomo 140-A-Cto; en la cual el estado tiene participación decisiva por lo que en resguardo de los intereses patrimoniales involucrados debe concluirse que su conocimiento corresponde a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y siendo así se considera satisfecho este primer requisito.
En cuanto al segundo requisito, tenemos que del libelo se desprende que la ciudadana PAULINA MARINA FIGUERA, antes identificada, estimó la cuantía de la demanda interpuesta, en la cantidad de NOVECIENTOS SETENTA MIL SEISCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 970.633,28), que comprende la pretensión por Daños y Perjuicios, monto éste que conforme al valor de la Unidad Tributaria para el momento de la interposición de la demanda, en fecha 10 de Noviembre de 2011, correspondía a la cantidad de SETENTA Y SEIS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 76,00), según se desprende de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39623(sic), de fecha 24 de Febrero de 2.011(sic), la cuantía señalada supera las DIEZ MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (10.000,00 UT) pero no sobrepasa los SETENTA MIL UNA UNIDAD TRIBUTARIAS (70.001,00 UT) (sic), por cuanto representa la cantidad de DOCE MIL SETECIENTOS SETENTA Y UNO CON CUARENTA Y NUEVE (12.771,49 UT) (sic), verificándose así el segundo de los requisitos atributivos de competencia por la cuantía de las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
En ultimo (sic) lugar, el conocimiento de la presente demanda no se encuentra atribuido a otro órgano Judicial, por lo que se encuentra cumplido el último requisito de los exigidos.
Por todos los razonamientos anteriormente expuesto, es por lo que este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara que no tiene competencia para conocer y decidir la presente causa y Declina la misma para ante las Cortes en lo Contencioso Administrativo, donde se ordena remitir el presente expediente en la oportunidad legal correspondiente. Así se Decide (Corchetes de esta Corte, mayúscula y negrilla del original).
III
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Corte emitir pronunciamiento acerca de su competencia para conocer de la presente causa, y al respecto observa:
En el caso de autos, la acción principal está constituida por una demanda de indemnización por daños y perjuicios interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada en fecha 10 de noviembre de 2011, por la ciudadana Paula Marina Figuera, debidamente asistida por los Abogados Héctor Ramón Velásquez Márquez y Luis Guillermo Medina Macuaran inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 38.141 y 43.390, respectivamente, contra la Sociedad Mercantil PDVSA Gas S.A., filial de Petróleos de Venezuela, S.A., por la cantidad de “…NOVECIENTOS SETENTA MIL SEISCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES (sic) CON VEINTIOCHO CENTIMOS (sic) (Bs,F.970.633,28)…” (Mayúsculas del original).
Así, en fecha 3 de octubre de 2012, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción del estado Sucre, dictó decisión mediante la cual declinó la competencia en este Órgano Jurisdiccional en virtud de lo señalado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 2.271 de fecha 24 de noviembre de 2004, en concordancia con lo establecido en el artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Ahora bien, esta Corte a los fines de determinar su competencia hace necesario señalar, que en fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 de la misma fecha, reimpresa en fecha 22 de junio de 2010, en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, la cual en su artículo 24 estableció los criterios atributivos de competencia de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Es así como la prenombrada Ley Adjetiva a la cual se hizo mención anteriormente, estableció las competencias que habían sido atribuidas jurisprudencialmente a los Órganos que integran dicha jurisdicción, sin embargo, modificó la cuantía que había sido señalada para el conocimiento de demandas de contenido patrimonial ante los referidos Órganos, es así que en el numeral primero de su artículo 24, estableció en cuanto a las competencias de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo que:
“…Artículo 24.- Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
1. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación, en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), y no supera setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T), cuando su conocimiento no esté atribuido expresamente a otro tribunal, en razón de su especialidad…” (Negrillas de esta Corte).
En atención a la norma transcrita, se observa que corresponde a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el conocimiento de todas aquellas acciones y demandas que cumplan con las condiciones siguientes, a saber: (i) Que la demanda haya sido interpuesta contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público o empresa en la cual, alguna de las señaladas personas político territoriales o entes que ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere; (ii) Que la acción incoada tenga una cuantía entre treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.) y setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T) y; (iii) Que el conocimiento de la causa no esté atribuido a ninguna otra autoridad judicial, en razón de su especialidad.
Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional a los fines de determinar el ejercicio de sus funciones dentro de la estructura de la jurisdicción contencioso administrativa, prevista en la Ley Orgánica que rige el funcionamiento de esta jurisdicción, observa lo previsto en su Disposición Final Única, la cual es del tenor siguiente:
“Esta Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, salvo lo dispuesto en el Título II, relativo a la Estructura Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que entrará en vigencia a partir de los ciento ochenta días de la referida publicación”.
Ello así, esta Corte estima que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa previó una vacatio legis en lo que respecta a la puesta en funcionamiento de la nueva estructura orgánica de dicha jurisdicción, de la cual forman parte los señalados Juzgados Nacionales, debe conocer en atención a las competencias previstas en el artículo 24 ejusdem, desde su entrada en vigencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En ese sentido, debe esta Corte a los fines de establecer su competencia, analizar si la demanda interpuesta cumple con las condiciones antes descritas y en ese sentido, observa:
En el caso sub examine, se evidencia que la parte demandada es la Sociedad Mercantil PDVSA Gas, S.A., por lo que esta Corte estima necesario determinar su naturaleza jurídica y, en tal sentido, se tiene que de acuerdo con la Ley que Reserva al Estado la Industria y el Comercio de los Hidrocarburos, promulgada el 29 de agosto de 1975, el Estado debía ejercer “las actividades reservadas, directamente por el Ejecutivo Nacional o por medio de entes de su propiedad”. Así, después de la promulgación de la citada Ley, el Presidente de la República dictó el Decreto Nº 1.123 del 30 de agosto de 1975, publicado en la Gaceta Oficial Nº 1.770 Extraordinaria de la misma fecha, mediante el cual se creó a Petróleos de Venezuela, como “una empresa estatal, bajo la figura de Sociedad Anónima”, para servir de casa matriz a lo que sería la industria petrolera nacional a partir del 1º de enero de 1976, inscribiéndose ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del estado Miranda bajo el Nº 23, tomo 99-A, el 15 de septiembre de 1975.
Asimismo, es necesario destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 464, de fecha 18 de marzo de 2002, (caso “PDVSA Petróleos y Gas, S.A.”), al referirse a la naturaleza jurídica de Petróleos de Venezuela S.A. y sus compañías filiales, indicó que:
“…tienen un régimen legal que permite diferenciarlas claramente, no sólo de la Administración Pública centralizada y de los institutos autónomos, sino también de otras empresas del Estado. Por tanto, esta Sala debe concluir que la identificación de la naturaleza jurídica de dichas compañías como personas estatales con forma jurídica de derecho privado, plantea, sin duda, como consecuencia, que el régimen jurídico aplicable a las mismas sea un régimen mixto, tanto de derecho público como de derecho privado, aun cuando sea preponderantemente de derecho privado, debido a su forma, pero no exclusivamente, dado que su íntima relación con el Estado, las somete a las reglas obligatorias de derecho público dictadas para la mejor organización, funcionamiento y control de ejecución de la Administración Pública, por parte de los órganos que se integran a ésta o coadyuvan al logro de sus cometidos”.
En este mismo orden, el artículo 303 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:
“Artículo 303: Por razones de soberanía económica, política y de estrategia nacional, el Estado conservará la totalidad de las acciones de Petróleos de Venezuela, S.A., o del ente creado para el manejo de la industria petrolera, exceptuado de las filiales, asociaciones estratégicas, empresas y cualquier otra que se haya constituido o se constituya como consecuencia del desarrollo de negocios de Petróleos de Venezuela, S.A”.
En tal sentido y determinada la naturaleza jurídica de la Sociedad Mercantil PDVSA Gas, S.A., este Órgano Jurisdiccional observa, que la misma se constituye como una empresa del Estado, en virtud de ser la República Bolivariana de Venezuela su principal y única accionista, ejerciendo sobre ésta, el control, manejo y administración, a fin de garantizar la soberanía económica, política y de estrategia nacional conforme lo previsto en el artículo 303 Constitucional, por lo que se considera satisfecho el primer requisito señalado.
Ahora bien, en cuanto a la cuantía de la demanda se observa que la misma ha sido estimada en la cantidad de Novecientos Setenta Mil Seiscientos Treinta y Tres Bolívares con Veintiocho Céntimos (Bs. 970.633,28) siendo que de conformidad con el valor de la Unidad Tributaria para el ejercicio del año económico vigente para el momento de la interposición de la presente demanda la cual fue incoada en fecha 10 de noviembre de 2011, para esa momento estaba establecido en la Gaceta Oficial Número 39.623, de fecha 24 de febrero de 2011, correspondiente a Setenta y Seis Bolívares (Bs.F. 76,00), lo que sería Setenta y Seis bolívares (Bs. F. 76,00) por Unidad Tributaria (U.T.), se traduce su estimación en Doce Mil Setecientos Setenta y Uno con Cuarenta y nueve Centésimas Unidades Tributarias (12.771,49 U.T.), lo cual resulta ser un monto inferior a las Treinta Mil Unidades Tributarias (30.000 U.T.), que se requieren como mínimo para el conocimiento de esta Corte, de acuerdo a lo previsto en el artículo 24, numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En este orden de ideas, prevé el artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, señala en su numeral 1, lo siguiente:
“Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
1. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad…” (Negrillas de esta Corte).
El texto legal parcialmente transcrito, establece las competencias de los Juzgados Superiores de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, siempre que su cuantía no exceda de las treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), y que su conocimiento no esté atribuido a otro Tribunal en razón de su especialidad.
Bajo estas premisas y con base a las consideraciones expuestas en la motiva del presente fallo, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo considera que la competencia para el conocimiento de la presente controversia está atribuida a los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, específicamente, al Juzgado Superior Estadal y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, por lo que ineludiblemente así se declara.
Ahora bien, correspondería en principio declinar la competencia en el señalado Juzgado y ordenar la remisión del expediente de autos al mismo; sin embargo, aprecia este Órgano Jurisdiccional, que el conocimiento de la presente causa se produjo en virtud de la declinatoria de competencia efectuada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, mediante decisión de fecha 3 de octubre de 2012.
Así las cosas, en vista de la no aceptación por parte de este Órgano Jurisdiccional de la competencia declinada, y por cuanto esta Corte es el segundo Tribunal que emite pronunciamiento en relación a la competencia para conocer dicho asunto, resulta evidente la existencia de un conflicto negativo de competencia, ya que como lo ha señalado la doctrina y la jurisprudencia, este se configura cuando se produce una declinatoria de incompetencia de un tribunal determinado hacia otro que a su vez, tampoco se declara competente para conocer de una determinada causa, es decir, ninguno de los Órganos Jurisdiccionales donde se ha interpuesto la acción se considera que tiene atribuido en su ámbito competencial la esfera de potestades para conocer y decidir ese caso en concreto.
En efecto, el conflicto negativo de competencia es aquel previsto en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil (Vid. Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Número 6, de fecha 1º de junio de 1989, caso: Cirilo Gonzales Rodríguez vs. C.A. Colegio Luces y Virtudes); conflicto que a juicio de esta Corte está configurado en el presente caso, puesto que se efectuó una declinatoria de competencia por parte del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, en las Cortes de lo Contencioso Administrativo, que a su vez consideran que el conocimiento del caso bajo análisis no es de su competencia.
En virtud de lo anterior, observa este Órgano Jurisdiccional que se han llenado los extremos legales para considerar que existe una situación que debe ser dilucidada a través de la regulación de competencia, que en atención a lo establecido en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, debe ser presentada por ante el Órgano Jurisdiccional Superior común a los Tribunales en conflicto, y en el caso de no tener un Tribunal superior común dentro de la Jurisdicción, establece el artículo 71 del mencionado Código, se solicitará a la “Corte Suprema de Justicia”, hoy Tribunal Supremo de Justicia (Vid. Sentencia Número 1, de fecha 17 de enero de 2006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia).
Sin embargo, en el texto de los artículos 70 y 71 de la norma adjetiva referida, no existe un señalamiento con relación a la Sala en particular del Tribunal Supremo de Justicia a la que le corresponderá resolver los referidos conflictos, no obstante, el Máximo Tribunal en sentencia emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, número 123, de fecha 31 de mayo de 2007, señaló que:
“A los fines de la determinación de la Sala de esta (sic) Máximo tribunal, que resulta competente para conocer y decidir dichas regulaciones de competencia, ha señalado esta misma Sala Plena que debe atenderse a la afinidad entre la materia debatida y la materia propia de cada Sala” a menos, por supuesto, que a la raíz de la regulación planteada se encuentre el dilucidar, precisamente, la naturaleza del asunto debatido (…) [en] estos casos la regulación debe ser dilucidada por esta Sala Plena” (Corchetes de esta Corte).
En atención a la sentencia parcialmente trascrita, aprecia esta Corte que el Órgano Jurisdiccional competente para dirimir el conflicto negativo de competencia planteado, es la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Así se declara.
Precisado lo anterior, y dado que esta Corte evidenció que en el caso de autos se configuró un conflicto negativo de competencia, cuyo conocimiento corresponde a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se ordena la remisión del presente expediente a la señalada Sala, a los fines legales correspondientes, de conformidad con lo establecido en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- NO ACEPTA LA COMPETENCIA DECLINADA por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, para conocer en primer grado de jurisdicción de la demanda por indemnización de daños y perjuicios interpuesta conjuntamente con una medida cautelar innominada, por la ciudadana PAULA MARINA FIGUERA titular de la cédula de identidad N° 1.503.863, debidamente asistida por los Abogados Héctor Ramón Velásquez Márquez y Luís Guillermo Medina Macuaran inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 38.141 y 43.390 respectivamente, contra la Sociedad Mercantil PDVSA GAS S.A., filial de la Sociedad Mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A.
2.- PLANTEA CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
3.- Ordena REMITIR el presente expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintidós (22) días del mes de noviembre de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,
MARISOL MARÍN R.
PONENTE
El Secretario,
IVÁN HIDALGO
Exp. Nº AP42-G-2012-000961
MMR/19
En fecha ______________________________________( ) de __________________________________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________________.
El Secretario.
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