JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2012-000973
En fecha 15 de noviembre de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar de suspensión de efectos interpuesto por FRANCISCO JAVIER MARTÍNEZ SEIJAS, titular de la cédula de identidad Nº 7.058.186, actuando en su carácter de miembro de la Escuela de Equitación del Ejercito “Negro Primero” y afiliado a la Federación Venezolana de Deportes Ecuestres bajo el Nº 07-JN-046, debidamente asistido por el Abogado Álvaro Garrido Lingg, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el No. 83.969; contra el acto de autoridad contenido en la circular Nº 4960, dictado por la FEDERACIÓN VENEZOLANA DE DEPORTES ECUESTRES.
En fecha 19 de noviembre de 2012, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA, a quien se ordenó pasar el expediente. En esa misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON AMPARO CAUTELAR Y SUBSIDIARIAMENTE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
En fecha 15 de noviembre de 2012, Francisco Javier Martínez Seijas, suficientemente identificado en autos, actuando en su condición de de miembro de la Escuela de Equitación del Ejercito “Negro Primero” y afiliado a la Federación Venezolana de Deportes Ecuestres bajo el Nº 07-JN-046, debidamente asistido por el Abogado Álvaro Garrido Lingg, presentó demanda contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar de suspensión de efectos, en los siguientes términos:
Que, “En efecto, dado que la causa petendi de la pretensión que por esta vía se deduce es que a través del ACTO RECURRIDO se modificó el calendario de la temporada 2012 de la FVDE (sic), sin cumplir los requisitos necesarios para realizar ese tipo de modificaciones”. (Mayúsculas del original).
Que, “…la existencia de Federaciones como la FVDE (sic) es exigida por el (sic) una consecuencia del artículo 34 de la Ley Orgánica de Deporte, Actividad Física y Eduación (sic) Física (Gaceta Oficial N° 39.741 de 23 de agosto de 2011). Es desde esa perspectiva que puede entenderse que la FVDE (sic), al igual que las demás federaciones deportivas, hayan sido calificadas doctrinal y jurisprudencialmente como sujetos de Derecho Privado a los cuales se les faculta para ejercer potestades públicas, por mandato legal, capaces por ello de dictar actos de autoridad…”. (Mayúsculas del original).
Que, “…parte importante (…) del desarrollo de los deportes ecuestres en el país, viene dada sin duda alguna por la fijación del ‘calendario anual de la temporada oficial’, cuyo proceso de elaboración, aprobación y posterior divulgación, así como su eventual modificación, se encuentra regulado en el Reglamento General Venezolano de la FVDE (sic)…”.
Que, “…es fundamental para los deportistas y para todas las personas y recursos materiales involucrados directa o indirectamente en la celebración de las competencias, tener certeza del calendario de la temporada de la disciplina deportiva correspondiente. Por ello, toda modificación a ese calendario debe ser justificada de manera suficiente y atender a razones objetivas, puesto que la alteración del calendario puede perjudicar el correcto desenvolvimiento de las actividades para todo el resto de la temporada, especialmente sobre el desempeño de los deportistas involucrados en las competencias”.
Que, “… el numeral 1.3.3. del artículo 122 del Reglamento General Venezolano de la FVDE (sic) establece determinados requisitos para que pueda ser modificado el ‘Calendario Anual’ de actividades ecuestres que debe fijarse cada año. Entre los requisitos que establece, es particularmente importante el referido a que toda modificación al ‘Calendario Anual’ deba realizarse atendiendo a casos de ‘fuerza mayor’, es decir, a aquellas circunstancias de hecho que puedan ser calificadas como de ‘fuerza mayor’, en el sentido que se da a esta expresión en la doctrina y legislación en general, como causa extraña no imputable a un sujeto obligacional, eximente de responsabilidad”.
Que, “…el ACTO RECURRIDO procedió a modificar el ‘calendario anual para la temporada oficial’ correspondiente con el año 2.012 (sic), sin justificar de forma alguna las razones por las cuales se procedió a tal modificación, lo cual es una exigencia que se deriva del numeral 5 del artículo 18 y del artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA) del numeral 1 del artículo 49 de la Constitución y del numeral 1.3.3. del artículo 122 del Reglamento General Venezolano de la FVDE (sic), corno luego se verá con detalle. En efecto, señala el ACTO RECURRIDO, dictado el 06 de noviembre de 2012...” (Mayúsculas del original).
Que, el acto recurrido estableció: “’La Junta Directiva de la Federación Venezolana de Deportes Ecuestres informa por medio de la presente que se estará realizando la Copa F.V.D.E. de (sic) Para-Ecuestre 2012 el día sábado 01 de diciembre en las instalaciones del Club de Equitación Hiparion. Próximamente se publicaran en nuestra página web las respectivas Bases aprobadas’”. (Mayúsculas y subrayado del original).
Que, “…el ACTO RECURRIDO constituye un acto de autoridad que, como tal, debía estar motivado, señalando los motivos concretos que llevaron a la Mesa Directiva de la FVDE (sic) a dictarlo. Aún cuando el ACTO RECURRIDO no señala norma alguna en virtud de la cual es dictado, le resulta aplicable el numeral 1.3.3. del artículo 122 del Reglamento General Venezolano de la FVDE (sic) que exige, como se verá luego con detalle, que cualquier modificación del Calendario Anual deba motivarse por causa de fuerza mayor. Sin embargo, como se puede observar del ACTO RECURRIDO, ni se señala la norma en virtud de la cual se dicta, ni señala cuáles fueron los motivos que llevaron a la Mesa Directiva de la FVDE (sic) a dictarlo…”. (Mayúsculas del original).
Que, “…como ha sido reconocido expresamente por la jurisprudencia de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, como de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, los actos dictados por la Federación Venezolana de Deportes Ecuestres como el ACTO RECURRIDO constituyen actos de autoridad que deben cumplir los mismos requisitos de los actos administrativos, y que se encuentran sujetos al control de la jurisdicción contencioso administrativa”. (Mayúsculas y resaltado del original).
Que, “…El ACTO RECURRIDO VIOLA LOS ARTÍCULOS 9 Y 18, NUMERAL 5 DE LA LOPA (sic), porque no está motivado, lo cual es un requisito legal para la validez de los actos administrativos. En efecto, el ACTO RECURRIDO no está motivado en forma alguna. No contiene ninguna referencia a la norma jurídica en la cual se fundamenta, ni hace referencia a ningún motivo por el cual es dictado”. (Mayúsculas y resaltado del original).
Que, respecto de la “VIOLACIÓN DEL NUMERAL 1.3.3. DEL ARTÍCULO 122 REGLAMENTO GENERAL VENEZOLANO DE LA FVDE (sic), porque el ACTO RECURRIDO no cumple con las reglas que esa norma establece para la modificación del ‘calendario anual para la temporada oficial’ correspondiente al año 2012 de la FVDE (sic)…”. (Mayúsculas y resaltado del original).
Que, “EL ACTO RECURRIDO VIOLA EL DERECHO A LA DEFENSA PREVISTO EN EL NUMERAL 1 DEL ARTÍCULO 49 DE LA CONSTITUCIÓN, Y POR ELLO EL ARTÍCULO 25 DE LA CONSTITUCIÓN Y EL NUMERAL 1 DEL Artículo 19 DE LA LOPA (sic), porque al no estar motivado impide el ejercicio al derecho a la defensa para quien se ha visto perjudicado por él”. (Mayúsculas y resaltado del original).
Que, “…en el presente caso, (…) no se hizo alusión ni a los hechos, ni a las razones (sic) ni a los fundamentos legales pertinentes, tal como lo exige el numeral 5 del artículo 18 de la LOPA (sic). En el presente caso no nos encontramos ante una ‘insufiente’ (sic) o ‘deficiente’ motivación. Nos encontramos ante un supuesto de inmotivación absoluta, de ausencia absoluta de inmotivación (sic), puesto que el ACTO RECURRIDO no contiene ninguna razón que justifique que haya sido dictado en los términos en los que se hizo” (Mayúsculas del original).
Que, “…toda modificación al Calendario Anual debe realizarse sólo en ‘casos de fuerza mayor’. Pues bien, del ACTO RECURRIDO no se desprende caso de fuerza mayor alguno que haya justificado la modificación del ‘calendario anual para la temporada oficial’ correspondiente al año 2012, puesto que, como ha sido señalado, el ACTO RECURRIDO no contiene motivación alguna. La FVDE (sic) debía señalar cuáles eran las razones que le llevaron a tomar esa decisión, en el entendido que de acuerdo con el contenido del numeral 1.3.3. del artículo 122 del Reglamento podía (sic) tomar otra decisión…”(Mayúsculas del original).
Que, “…de acuerdo con el ‘calendario anual para la temporada oficial’ correspondiente al año 2012 de la FVDE (sic), cuya copia se acompaña al presente escrito identificado como anexo “E”, la fecha fijada en ese calendario para el evento ‘Adiestramiento y Paraecuestre’ era entre el 16 y 18 de noviembre. El ACTO RECURRIDO tiene como fecha 06 de noviembre de 2012, fijando como nueva fecha para la celebración de ese evento el 01 de diciembre”. (Mayúsculas del original).
Que, respecto de la violación del “...numeral 1.3.3. del artículo 122 del Reglamento General Venezolano de la FVDE (sic) constituye, a su vez, una violación del principio de la inderogabilidad singular del Reglamento, que es reconocido de forma expresa por el artículo 13 de la LO PA (sic), conforme al cual un acto de carácter particular, como lo es el ACTO RECURRIDO, no pueden vulnerar lo establecido en una disposición administrativa de carácter general…”. (Mayúsculas del original).
Que, existe “…una violación al derecho a la defensa reconocido en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución debido a la absoluta inmotivación del ACTO RECURRIDO que me afectan, la consecuencia de ello es la nulidad absoluta del ACTO RECURIDO, según lo disponen el artículo 25 de la Constitución y el numeral 1 del artículo 19 de la LOPA (sic)…”. (Mayúsculas y resaltado del original).
Que, “De conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la CRBV (sic), en concordancia con lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en el artículo 104 de la LJCA (sic), solicito, por una parte, amparo a mi derecho constitucional a la defensa, por la violación que a ese derecho supone el ACTO RECURRIDO en los términos ya expuestos, y en consecuencia suspenda los efectos del ACTO RECURRIDO mientras dure el presente juicio y, en consecuencia, se prohíba la realización del evento cuya fecha fue fijada a través del ACTO RECURRIDO y se ordene a la Mesa Directiva de la FVDE (sic) se abstenga de realizar nuevas modificaciones al ‘calendario anual para la temporada oficial’ correspondiente al año 2012 de la FVDE (sic) sin sujetarse a los requisitos que establece el numeral 1.3.3. del artículo 122 del Reglamento de la FVDE (sic)” (Mayúsculas y resaltado del original).
Que, “…las medidas cautelares constituyen un elemento fundamental del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 26 constitucional, pues con ello se pretende enervar la eficacia de un acto o una conducta que causa un daño o gravamen irreparable al recurrente, daño que no podrá reparar la decisión definitiva por efecto del tiempo necesario para su emanación, o al menos se vislumbra como de difícil reparación…”.
Que, “En el presente caso, en mi condición de miembro de la Escuela de Equitación de Ejército ‘Negro Primero’, la cual se encuentra afiliada a la FVDE (sic), y como afiliado de dicha Federación bajo el N° 07-JN-046, poseo un interés jurídico actual que amerita la protección cautelar aludida y que por tanto se otorgue la suspensión de efectos del ACTO RECURRIDO, y, en consecuencia, se prohíba la realización del evento cuya fecha fue fijada a través del ACTO RECURRIDO, pues, como ya ha sido señalado, se ha producido una violación al derecho a la defensa, puesto que en la medida en la que no hay motivación alguna en el ACTO RECURRIDO a través del cual se modificó el “calendario anual para la temporada oficial” correspondiente al año 2012 de la FVDE (sic), es imposible para los miembros de la FVDE (sic), conocer las razones por las cuales se tomó tal decisión, la cual me perjudica en mi desempeño como afiliado a la FVDE (sic), puesto que ha variado las condiciones en las cuales se desarrollaría la presente temporada oficial...”. (Mayúsculas y subrayado del original).
Finalmente solicitó, “1. Se ADMITA el presente recurso contencioso administrativo de nulidad. 2. Se pronuncie sobre el amparo cautelar solicitado, y en caso de que sea declarado como improcedente, se abra el cuaderno separado correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 de la LOJCA (sic) y, en consecuencia, se declare PROCENTE la medida cautelar de suspensión de efectos del ACTO RECURRIDO y se otorgue la medida cautelar a través de la cual esa Corte ordene a la Mesa Directiva de la FVDE (sic) que se abstenga de modificar el ‘calendario anual para la temporada oficial’ correspondiente al año 2012 de la FVDE (sic) sin cumplir con los requisitos que exige el numeral 1.3.3. del artículo 122 del Reglamento de la FVDE (sic). 3. Se DECLARE CON LUGAR la presente demanda de nulidad y, en consecuencia, se declare la nulidad del ACTO RECURRIDO” (Mayúsculas y resaltado del original).
II
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar de suspensión de efectos por Francisco Javier Martínez Seijas, suficientemente identificado en autos, actuando en su condición de de miembro de la Escuela de Equitación del Ejercito “Negro Primero” y afiliado a la Federación Venezolana de Deportes Ecuestres bajo el Nº 07-JN-046, debidamente asistido por el Abogado Álvaro Garrido Lingg, contra el Acto de Autoridad contenido en la circular 4960 dictado por la FEDERACIÓN VENEZOLANA DE DEPORTES ECUESTRES, a tal efecto se observa que:
La parte acciónate en la presente causa, señala que actúa contra un acto de autoridad emanado de la Federación Venezolana de Deportes Ecuestres, por lo cual, se hace necesario para esta instancia efectuar algunas precisiones respecto de los denominados actos de autoridad. Así, se ha señalado que existen casos nada inusuales en la actualidad, en los que personas privadas ejercen, por delegación de la Administración, potestades públicas, adoptando decisiones dotadas de la misma eficacia que los actos administrativos strictu sensu (Vid. Santamaría Pastor. Principios de Derecho Administrativo. Tomo II Pág. 139).
En consecuencia de lo anterior, puede afirmarse que la legalidad y el control no se encuentran exclusivamente vinculados a los órganos o entes del Estado, sino que se aplican extensivamente a los particulares que obran en ejercicio de alguna de las formas de actividad administrativa y ésta es precisamente la situación que se presenta ante los actos de autoridad que obedecen a la exigencia de afianzar la juridicidad, la seguridad jurídica y el respeto a las situaciones jurídicas, en el marco de la interdicción de la arbitrariedad de la actividad administrativa independientemente de quien la despliegue (Vid. La Actividad e Inactividad Administrativa y la Jurisdicción contencioso Administrativa. Varios Autores. Editorial Jurídica Venezolana. Caracas 2012. Pág191).
En ese mismo orden de ideas, se puede afirmar que la ampliación o extensión del Contencioso Administrativo, “…ha permitido que se sometan al conocimiento de la Jurisdicción Contencioso Administrativa actos jurídicos que con anterioridad –como consecuencia de una restricción formal u orgánica de su concepto- escapaban de dicho control (…) Es así como algunos de los actos jurídicos emanados de personas privadas pueden llegar a ser calificados como actos administrativos, por aplicación de la denominada teoría de los ‘actos de autoridad’, a los efectos de su régimen jurídico y de su eventual control jurisdiccional (Vid. José Araujo Juárez. Derecho administrativo- Parte General. Ediciones Paredes. Caracas 2008. Pág. 475).
Por su parte, respecto del asunto bajo análisis, se ha pronunciado en diversas oportunidades el Tribunal Supremo de Justicia, así se hace necesario hacer referencia a la sentencia N° 886 de fecha 9 de mayo de 2002, dictada por la Sala Político Administrativa de dicho Órgano Jurisdiccional (caso: Cecilia Calcaño Bustillos) en la cual se expresó lo siguiente:
“Desde hace varios años los tribunales patrios, concretamente, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, comenzaron a desarrollar la teoría de los actos de autoridad (vid., entre otras: sentencias dictadas por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo del 15 de marzo de 1984, caso: SACVEN; 13 de febrero de 1986, caso Asociación de Tiro del Distrito Federal; 24 de noviembre de 1986, caso María Josefina Bustamante; 16 de diciembre de 1987, caso Criollitos de Venezuela; y 19 de enero de 1988, caso Ramón Escovar León). Estos actos de autoridad surgen de relaciones jurídicas que se traban entre particulares, por lo que emanan de entes que fueron constituidos con formas de derecho privado, y el destinatario del mismo, con respecto a la interacción que ocurre entre la Administración y los Administrados, el control de los mismos ha sido atribuido a los tribunales con competencia en materia contencioso-administrativa”.
(…)
Así las cosas, es pertinente la cita parcial de la decisión que dictó, el 14 de mayo de 1998, la Sala Político-Administrativa de la antigua Corte Suprema de Justicia (caso: Fundación IDEA), en la cual, se recogieron las características más importantes de los actos de autoridad y, además, se explicaron de manera inteligible las razones por las cuales su conocimiento se atribuyó a los tribunales con competencia en materia contencioso-administrativa. El fallo en cuestión es del tenor siguiente:
‘…la figura de los actos de autoridad es uno de los grandes aportes de la jurisprudencia al Derecho Administrativo moderno, constituye una solución racional a la situación de ciertos entes que si bien, se crean bajo forma de derecho privado, sin embargo, ejercen potestades públicas, por disposición de una norma. Esta función pública es reconocida por el Estado: en algunos casos en forma directa, de manera tal que algunos actos que de ellos emanan están dotados de autonomía, y en consecuencia, constituyen reglas de conducta admitidas por el ordenamiento jurídico interno.”
De igual modo, la referida Sala mediante sentencia 512 del 29 de abril de 2009 (caso: Instituto de Estudios Superiores de la Administración) expresó lo siguiente:
“Ahora bien, respecto de los ‘actos de autoridad’, la jurisprudencia de esta Sala ha consagrado esta especial categoría de actos, como una forma a través de la cual la jurisdicción contencioso-administrativa controla las actuaciones de ciertos entes que si bien se crean bajo la forma de derecho privado, sin embargo, ejercen potestades públicas por una disposición legal y sus actos son capaces de incidir sobre la esfera jurídica de otros sujetos. Esta tesis ha sido reiterada en recientes sentencias de esta Sala al precisar que:
‘Al respecto se observa, que tal y como señalara el a quo, el acto impugnado encuadra dentro de los denominados doctrinaria y jurisprudencialmente ´actos de autoridad´, los cuales podrían ser definidos en sentido lato, como aquéllos emanados de personas de derecho privado conforme a delegaciones que les hace la Ley, en procura de satisfacer fines de interés público propios de la actividad administrativa, impugnables en consecuencia ante la jurisdicción contencioso administrativa, en virtud de haberse producido en el ejercicio de competencias fundamentadas en el imperium del Estado. (En este sentido, vid. decisiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, casos: Ma. Josefina Bustamante y Ramón Escovar León, ambos vs. Universidad Católica Andrés Bello, de fechas 24 de noviembre de 1986 y 19 de enero de 1988, respectivamente’. (Sentencia de esta Sala N° 0766 del 27 de mayo de 2003).
De los fallos antes transcritos se entiende que los actos de autoridad son aquellas decisiones adoptadas por los entes constituidos de acuerdo con las formalidades del Derecho Privado (Sociedades Mercantiles, Asociaciones Civiles, Fundaciones, entre otras), capaces de incidir en la esfera jurídica de los particulares, y que de acuerdo a las potestades que el mismo Estado les confiriere, ejercen una actividad determinada o servicio público, susceptible al control interno del Estado (Vid. Sentencia 27 de abril de 2010. Caso: Comité Disciplinario Federal de la Federación Motociclista Venezolana).
Dicho lo anterior, corresponde revisar si el acto impugnado, se corresponde con la definición de acto de autoridad y en esa dirección se aprecia que la Federación Venezolana de Deportes Ecuestres, constituye una de las organizaciones sociales de promoción y desarrollo del deporte y la actividad física, prevista de manera específica en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Deporte, Actividad Física y Educación Física, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 39.741 del 23 de agosto de 2011, definidas como entidades de derecho privado para la promoción y desarrollo del deporte y la actividad física con alcance y carácter nacional.
Dentro de las funciones específicas que le corresponden por disposición expresa de la referida Ley, destacan las de dirigir, orientar, coordinar, controlar, supervisar y evaluar las actividades deportivas que sean de su competencia, dictar normas técnicas y deontológicas de sus respectivas disciplinas en concordancia con las establecidas por su correspondiente Federación Internacional, ejercer la potestad disciplinaria en los términos establecidos en la Ley, promover formación y capacitación del talento humano, organizar y dirigir las competencias deportivas de su especialidad con sujeción al cronograma de actividades a tenor de lo dispuesto, convocar a los deportivas profesionales para participar en competencias internacionales, reconocer y proclamar a los integrantes de las selecciones deportivas, sancionar sus estatus y reglamentos, rendir cuentas del maneja de fondos públicos y particulares aportados a estas y demás que estipule la propia Ley o el Reglamento.
De lo anterior se deduce que las Federaciones estipuladas en al Ley Orgánica de Deporte, Actividad Física y Educación Física –como la involucrada en el caso de autos- son entes de derecho privado que tienen encomendado de manera expresa y por mandato expreso del ordenamiento jurídico, una serie de atribuciones que en las se concretan su papel como corresponsables de la política de promoción y desarrollo del deporte, la actividad física y la educación física que impulsa el Estado (Artículo 33 de la Ley Orgánica de Deporte, Actividad Física y Educación Física).
Así mismo, debe tenerse en cuenta que según el artículo 1 de la Ley comentada el deporte y la actividad física son catalogados como servicio público, derechos fundamentales de los ciudadanos y un deber social del Estado, ello en perfecta concordancia con el contenido del artículo 111 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que estipula el derecho al deporte, dentro del elenco de derechos culturales y educativos señalados en el Capítulo VI del Título III del Texto Fundamental.
Siendo ello así, partiendo de la definición legal y de la especial función de las Federaciones Deportivas así como de sus competencias, concluye esta Corte que los actos dictados por estas en ejercicio de sus atribuciones se compadecen con la definición que la doctrina y la jurisprudencia a otorgado a los actos de de autoridad, toda vez que serán actos dictados por entes constituidos de acuerdo con las formalidades del Derecho Privado, que conforme a las especiales potestades otorgadas por el Estado mediante Ley relacionadas con el desarrollo de actividades de interés público o servicios públicos, despliegan una actividad capaz de incidir en la esfera jurídica de los particulares. Así se declara.
Ahora bien, respecto del control de los actos de autoridad, la ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, reimpresa en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, establece en su artículo 7 lo siguiente:
“Artículo 7. Están sujetos al control de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa:
(…)
5. Cualquier Sujeto distinto a los mencionados anteriormente, que dicte actos de autoridad o actúe en función administrativa”.
De conformidad con la norma supra transcrita se desprende que, es parte del control de la jurisdicción contencioso administrativa, los denominados actos de autoridad. No obstante, dentro de la distribución de competencias que se realiza en el referido texto normativo, no se aprecia disposición expresa que permita identificar a cuál de los órganos que conforman la jurisdicción, correspondería el conocimiento de tales actos.
Lo anterior conlleva a asumir, que en tales casos, opera la llamada competencia residual a favor de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (aún Cortes Primera y Segunda de lo contencioso Administrativo), manteniéndose sin variaciones el criterio que previo a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (Vid. Sentencia de esta Corte de fecha 27 de abril de 2010. Caso: comité disciplinario federal de la Federación Motociclista Venezolana).
Ello se concluye por cuanto la Federación Venezolana de Deportes Ecuestres, no compagina con las autoridades previstas en el artículo 23 numeral 5 de la ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que son las “…máximas autoridades de los demás organismos de rango constitucional, si su competencia no está atribuida a otro tribunal”; ni tampoco con las indicadas en el artículo 25 numeral 3 eiusdem, que se refiere a “…autoridades estadales o municipales de su jurisdicción…”.
Así, conforme a lo indicado en el artículo 24 numeral 5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, aunado al hecho que las acciones de nulidad ejercidas contra los actos emanados de la Federación Venezolana de Deportes Ecuestres, no se encuentran expresamente atribuidas a otro Órgano Jurisdiccional, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del asunto debatido en autos. Así se declara.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarada la competencia para conocer de la presente causa, es menester traer a colación la sentencia dictada en fecha 9 de agosto de 2011, por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, (caso: Inversora Horizonte, S.A., vs. Organización Corporativa Venezolana, C.A., y Seguros Pirámide, C.A.), la cual estableció lo siguiente:
“…la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en la oportunidad en que le correspondía pronunciarse sobre la competencia que le fue declinada de otro órgano judicial, subvirtió el orden procesal, toda vez que conforme al procedimiento legalmente establecido no le estaba dado pronunciarse sobre la medida preventiva solicitada, pues la demanda no había sido admitida aún por el Juzgado de Sustanciación.
Respecto a dicho pronunciamiento observa esta Alzada que las razones esgrimidas por el a quo para subvertir el proceso, no fueron suficientemente motivadas, ya que éste simplemente se limitó a expresar que ‘la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación retrasaría innecesariamente el pronunciamiento sobre la medida cautelar solicitada.’
Esta falta de motivación de la sentencia apelada conlleva a concluir que se han conculcado los derechos al debido proceso y a la defensa de la parte apelante, sobre lo cual esta Sala ha establecido en reiteradas ocasiones que el primero de los mencionados derechos es aplicable en todas las actuaciones judiciales y administrativas, constituyendo un derecho complejo que encierra dentro de sí un conjunto de garantías, que se traducen en una diversidad de derechos para el justiciable, entre los que figuran los siguientes: acceso a la justicia, a los recursos legalmente establecidos, a un tribunal competente, independiente e imparcial; al de obtener una resolución de fondo jurídicamente fundada; al de un proceso sin dilaciones indebidas, al de la ejecución de las sentencias, etc. (Ver sentencias de la Sala números 2742, 0242, 0098 y 0976 del 20 de noviembre de 2001, 13 de febrero de 2002, 28 de enero de 2003 y 13 de junio de 2007, entre otras).
Igualmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en sentencia dictada en fecha 8 de septiembre de 2003 (caso: Línea Aérea De Servicio Ejecutivo Regional C.A. (Laser), precisó con relación al derecho al debido proceso lo siguiente:
‘[…] el esquema fundamental de todo Estado de Derecho, ya que él supone la garantía plena del ejercicio de los derechos instrumentales para poder hacer valer los de corte sustantivo. Tal noción adquiere más relevancia cuando se trata de actos que emanen de los órganos que ejercen el Poder Público, pues, por principio, el ciudadano, con respecto al Estado y, en especial, frente a la Administración, se encuentra en una situación de desventaja que hace imperioso el ejercicio de tales derechos como única manera de control del ejercicio de las potestades públicas.
De manera pues, que no le es dado a las Cortes de lo Contencioso Administrativo subvertir el orden procesal, toda vez que corresponde al juez garantizar la estabilidad del proceso, por lo que, salvo los casos de solicitudes de amparo cautelar, cualquier otro pronunciamiento relativo a las pretensiones de las partes debe ser realizado luego de admitida la causa y en el presente caso, al tratarse de un órgano judicial colegiado, tal como lo disponía la norma aplicable ratione temporis citada, corresponde al Juzgado de Sustanciación. En este sentido la vigente Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa igualmente prevé que para dictar medidas cautelares, previamente debe ser admitida la demanda:
‘Artículo 69. Admitida la demanda, el tribunal podrá de oficio o a instancia de parte, realizar las actuaciones que estime procedentes para constatar la situación denunciada y dictar medidas cautelares. La oposición a la medida cautelar será resuelta a la mayor brevedad.2 (Negrillas añadidas).
Se advierte entonces que el a quo subvirtió el debido proceso, dado que, luego de determinar su competencia para conocer de la causa, tenía que remitir inmediatamente el expediente al Juzgado de Sustanciación para que emitiera pronunciamiento en cuanto a la admisibilidad de la causa y de ser procedente, abrir cuaderno separado para la tramitación de la medida cautelar solicitada…” (Resaltado de esta Corte).
Del criterio parcialmente transcrito, se advierte que no está dado a este Órgano Jurisdiccional efectuar pronunciamiento alguno sobre las solicitudes efectuadas por las partes involucradas en la litis antes de ser admitida la demanda por el Juzgado de Sustanciación, salvo los casos de solicitudes de amparo cautelar, en atención a los principios constitucionales de tutela judicial efectiva e instrumentalidad del proceso, consagrados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente.
Ello así, con respecto a la acción de amparo cautelar solicitado por la parte recurrente, se observa en primer lugar que de conformidad con el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este Órgano Jurisdiccional debe pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso interpuesto sin emitir juicio acerca de la causal relativa a la caducidad, ello a los fines de pronunciarse sobre la procedencia del amparo cautelar solicitado.
En tal sentido, es necesario traer a los autos lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, reimpresa en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, señala lo siguiente:
“Artículo 35. La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
1. Caducidad de la acción.
2. Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa.
4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.
5. Existencia de cosa juzgada.
6. Existencia de conceptos irrespetuosos.
7. Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley”. (Resaltado de esta Corte)
El artículo parcialmente transcrito, establece los requisitos de inadmisibilidad de las demandas, los cuales son: i) si fuera evidente la caducidad de la acción intentada, ii) cuando se acumulen pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, iii) cuando no se haya cumplido el procedimiento previo a las demandas contra la República, los estados, órganos o entes del Poder Público de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, iv) cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción es admisible, v) cuando exista cosa juzgada, vi) si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos, vii) o cuando el escrito libelar contenga pedimentos contrarios al orden público o a las buenas costumbres.
De allí pues, que en atención a la norma antes citada y del análisis realizado a los alegatos expuestos por la parte actora en el escrito contentivo de la demanda y los recaudos que lo acompañan, se desprende que en el presente caso, no se encuentran presentes ninguna de las causales de inadmisibilidad a que hace referencia el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por cuanto no existe prohibición legal para su ejercicio; no se produjo la acumulación indebida de acciones o recursos; consta en los autos los instrumentos suficientes para decidir sobre la admisión de la presente demanda; el escrito libelar no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; no es ininteligible; quienes se presentan como apoderados judiciales de la parte recurrente acreditaron su representación; y por último, no consta en autos que el presente asunto haya sido precedentemente resuelto en sede judicial.
De manera que, no constatada la existencia de alguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sin emitir juicio acerca de la causal relativa a la caducidad por haberse interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar, de conformidad con el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y verificados los requisitos del recurso contenidos en el artículo 33 eiusdem, esta Corte ADMITE PROVISIONALMENTE cuanto ha lugar en derecho el presente recurso contencioso administrativo de nulidad. Así se decide.
Una vez admitido el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, se pasa a emitir pronunciamiento sobre la solicitud de amparo cautelar de conformidad con el artículo 103 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para lo cual se estima necesario señalar que en esta materia el juez constitucional no sólo está habilitado para “suspender” los efectos del acto, sino que puede acordar incluso todas las medidas pertinentes y adecuadas para la efectiva tutela de derechos y garantías constitucionales.
En este sentido, la Sala Político Administrativa en sentencia del 20 de marzo de 2001 (caso: Marvin Enrique Sierra Velasco), ha sentado la tesis del carácter, naturaleza y esencia cautelar del amparo conjunto, concluyendo que debe dársele el mismo tratamiento sustantivo y procedimental de las medidas cautelares y en consecuencia, la revisión de sus respectivos requisitos de procedencia, de la siguiente forma:
“…es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Dicho lo anterior, estima la Sala que debe analizarse en primer término, el fumus boni juris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado, por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un juicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación…”.
Así, ante la interposición de un recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de amparo cautelar, el juez constitucional debe entrar a conocer de la presunta lesión constitucional denunciada, no así, de aquellas otras denuncias o alegatos referidos a la legalidad administrativa infringida, -que no tengan relación directa con la lesión constitucional invocada-, pues éstas deben resolverse en el proceso contencioso de nulidad y no por vía del procedimiento de amparo, con lo que queda de relieve, sin perjuicio del carácter accesorio e instrumental que tiene el amparo cautelar respecto de la pretensión principal debatida en el proceso contencioso administrativo, la dimensión constitucional del objeto del amparo de conformidad con lo preceptuado en el artículo 27 de la Lex Fundamentalis la protección del goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos inherentes a la persona, no regulados expresamente en la Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.
En tal sentido, se considera posible asumir la solicitud de amparo en los mismos términos de una medida cautelar, con la diferencia que la primera alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, circunstancia que por su trascendencia, hace aún más apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la medida solicitada.
Es así, como el fumus boni iuris, consiste en el presente caso, en la existencia de una situación constitucionalmente tutelada, es decir, que la parte interesada invoque derechos y garantías constitucionales presuntamente infringidos, por lo que ha sido reiterada la jurisprudencia al establecer en interpretación de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales que “la procedencia del amparo cautelar está supeditada a la existencia de una presunción grave de violación o de la amenaza de violación constitucional”.
De modo que, el fumus boni iuris constitucional implica que existe una presunción cierta y grave de haberse menoscabado un derecho constitucional, en virtud de una actuación o de una omisión de la Administración. Así, cuando el juez constitucional constata la presunción de una violación a un derecho constitucional, éste debe declarar la procedencia del amparo cautelar solicitado.
Efectuadas las consideraciones anteriores al caso de autos, se aprecia que la parte solicitante sustenta la procedencia del amparo en que, a su decir, “EL ACTO RECURRIDO VIOLA EL DERECHO A LA DEFENSA PREVISTO EN EL NUMERAL 1 DEL ARTÍCULO 49 DE LA CONSTITUCIÓN NACIONAL Y POR ELLO EL ARTICULO 25 DE LA CONSTITUCIÓN NACIONAL Y EL ARTÍCULO 19 DE LA LOPA (sic), Porque al no estar motivado impide el ejercicio al derecho a la defensa para quien se ha visto perjudicado por él [razón por lo cual] De conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la CRBV (sic), en concordancia con lo establecida en el artículo 5 ley de amparo y en el artículo 104 de la LJCA (sic) solicito, por una parte, amparo a mi derecho constitucional a la defensa por la violación que a ese derecho supone el ACTO RECURRIDO en los términos ya expuestos, y en consecuencia se suspendan los efectos del acto recurrido. ”(Negrillas, Mayúsculas y subrayado de origen).
En ese orden de ideas, conforme a lo manifestado por el accionante y partiendo de los requisitos de procedencia del amparo cautelar solicitado, se hace necesario revisar en primer término el fumus boni iuris, dado que como se expresó en este fallo, el pericullum in mora se entiende verificado con la existencia requisito anterior.
Así, tenemos que conforme se desprende de los argumentos explanados a lo largo del escrito, en el caso de autos la parte actora sustenta el fumus boni iuris señalando que la Federación Venezolana de Deportes Ecuestres, transgredió el derecho constitucional a la defensa previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues a decir dictó un acto carente de motivación que le impide conocer los motivos en base a los cuáles fue dictado.
Se desprende de la lectura del escrito recursivo que a decir del accionante existe un calendario anual de la temporada de actividades organizadas la Federación. Que “…de acuerdo con el ‘calendario anual para la temporada oficial’ correspondiente al año 2012 de la FVDE (sic), (…) la fecha fijada en ese calendario para el evento ‘Adiestramiento y Paraecuestre’ era entre el 16 y 18 de noviembre. El ACTO RECURRIDO tiene como fecha 06 de noviembre de 2012, fijando como nueva fecha para la celebración de ese evento el 01 de diciembre”
Exponen que dicho cronograma admite modificaciones pero que “…toda modificación al Calendario Anual debe realizarse sólo en ‘casos de fuerza mayor’ [y que] del ACTO RECURRIDO no se desprende caso de fuerza mayor alguno que haya justificado la modificación del ‘calendario anual para la temporada oficial’ correspondiente al año 2012, puesto que, (…) el ACTO RECURRIDO no contiene motivación alguna. La FVDE (sic) debía señalar cuáles eran las razones que le llevaron a tomar esa decisión, en el entendido que de acuerdo con el contenido del numeral 1.3.3. del artículo 122 del Reglamento podía (sic) tomar otra decisión…” (Mayúsculas de origen y corchetes de la Corte).
Exponen los accionantes que la Federación “…procedió a modificar el ‘calendario anual para la temporada oficial’ correspondiente con el año 2.012 (sic), sin justificar de forma alguna las razones por las cuales se procedió a tal modificación, lo cual es una exigencia que se deriva del numeral 5 del artículo 18 y del artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA) del numeral 1 del artículo 49 de la Constitución y del numeral 1.3.3 del artículo 122 del Reglamento General Venezolano de la FVDE (sic)”
Visto lo anterior, esta Corte debe indicar que, en lo atinente a la presunta violación del Derecho a la Defensa observa esta Corte que el mismo se encuentra contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de la manera siguiente:
“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas…”.
Con relación al alcance del derecho constitucional antes transcrito, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado sentado en sentencia Nº 1.251, de fecha 17 de julio 2001 (caso: Expresos La Guayanesa, C.A.), lo que se cita a continuación:
“Sobre el alcance de la garantía del debido proceso, la Sala ha tenido oportunidad de pronunciarse, lo cual ha hecho en los siguientes términos:
‘La garantía constitucional del ‘debido proceso’, enunciada en el encabezamiento del artículo 49 de la Constitución de la República, representa el género que compendia en sí la totalidad de las garantías constitucionales del proceso, configurativas de los derechos fundamentales del justiciable.
…Omissis…
Ahora bien, en el ámbito de las garantías constitucionales del proceso, cabe hacer mención expresa del derecho fundamental que representa para el justiciable la garantía de la defensa, contemplada en el artículo 49, numerales 1 y 3, de la Constitución de la República…
…Omissis…
En suma, cabe afirmar que el contenido esencial del derecho fundamental que, para el justiciable, representa la garantía constitucional de la defensa en el proceso, estriba en la posibilidad, normativamente tutelada, de obrar y controvertir en los procesos en que haya de juzgarse sobre sus intereses in concreto…”.
Asimismo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1.097 del 22 de julio de 2009, (caso: Eliseo Antonio Moreno Angulo), estableció que:
“La norma antes reseñada consagra el derecho al debido proceso, el cual abarca el derecho a la defensa y entraña la necesidad en todo procedimiento administrativo o jurisdiccional de cumplir diversas exigencias tendientes a mantener al particular en el ejercicio más amplio de los mecanismos y herramientas jurídicas a su alcance, con el fin de defenderse debidamente.
Las mencionadas exigencias comportan la necesidad de notificar al interesado del inicio de un procedimiento en su contra; garantizarle la oportunidad de acceso al expediente; permitirle hacerse parte para presentar alegatos en beneficio de sus intereses; estar asistido legalmente en el procedimiento; así como promover, controlar e impugnar elementos probatorios; ser oído (audiencia del interesado) y finalmente a obtener una decisión motivada”.
La garantía constitucional del debido proceso se desenvuelve como el derecho comprehensivo de todas las garantías constitucionales del proceso, incluido el derecho constitucional a la defensa, que por su parte exhibiría como núcleo esencial la posibilidad ius fundamental de obrar y controvertir en los procesos en cuyo objeto se resuelva sobre el destino de los derechos e intereses del titular.
De igual forma, observa esta Corte que se denomina debido proceso aquél que reúne las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. Es a esta noción a la que alude el artículo antes citado, cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas. Pero la norma constitucional no establece una clase determinada del proceso, sino la necesidad que cualquiera sea la vía escogida para la defensa de los derechos e intereses legítimos -sea esta jurisdiccional o administrativa-, se garantice el derecho a la defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva. (Vid., Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 29 de fecha 15 de febrero de 2000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, caso: Enrique Méndez Labrador).
De tal manera que la garantía del debido proceso se constituye como el más amplio sistema de garantías que procura la obtención de una actuación administrativa coherente con las necesidades públicas sin lesionar los intereses individuales en juego, proporcionando las garantías que sean necesarias para la protección de los derechos fundamentales; garantía que además es de rango constitucional.
Con fundamento en lo anterior, entiende esta Corte que, tales garantías han de extenderse también a todas aquellas actuaciones desplegadas por personas jurídicas creadas conforme a las normas y requerimientos de derecho privado que, en los términos en los que fuera reseñado en el presente fallo al momento de determinar su competencia, son capaces de dictar actos calificados por la doctrina y la jurisprudencia como actos de autoridad y que producen efectos coincidentes a los de los actos administrativos.
Dicha conclusión es el producto forzoso y necesario de la propia justificación que sostiene la necesidad de que dichos actos de autoridad sean objeto de control de la jurisdicción contencioso administrativa, pues siendo estos capaces de generar lesión a los derechos de los sujetos destinatarios de estos, relacionados con el desarrollo de una potestad expresa que le otorga la Ley en asuntos de interés público o de servicios públicos, es claro que en el modo de producción de tales actuaciones deben estar presentes esos elementos que son parte de la garantía constitucional analizada.
Así, vistos los alegatos de la parte demandante y las actas que conforman el expediente, se observa que tal y como afirman, existe un Calendario Anual de Actividades emitido por la Federación Venezolana de Deportes Ecuestres, el cual, se rige por las disposiciones contenidas en el Reglamento General Venezolano de la Federación Venezolana de Deportes Ecuestres, que riela a los folios 63 y siguientes del expediente.
El referido Reglamento, dispone en cuanto al cronograma oficial de actividades lo siguiente:
ARTICULO 122: PROGRAMA OFICIAL. CONTENIDO
1. CALENDARIO ANUAL DE LA TEMPORADA OFICIAL: la temporada Oficial se desarrolla durante los meses de Enero a Diciembre y el Calendario Anual aparecerá publicado cada año, en el Programa Oficial. Para cualquier interpretación del R.G.V., la Temporada se considera desde quince (15) días antes del inicio del 1er. concurso hasta treinta (30) días después de la clausura del último concurso de la Temporada Oficial.
1.1.- NUMERO DE CONCURSOS A ORGANIZAR POR ENTIDAD: la Asamblea, legalmente constituida para tal fin, dictaminará los concursos que se efectuarán en las sedes de las entidades afiliadas; para establecer el Calendario Anual de la Temporada una vez que se hayan considerado los informes, que a este respecto presente la J.D. sobre la programación de los mismos y las condiciones de las sedes de las entidades afiliadas.
1.2.- TIPOS DE CONCURSOS A ORGANIZAR POR ENTIDAD: los tipos de Concursos asignados a la sede de una entidad afiliada, serán establecidos de acuerdo a la clasificación actualizada del mismo, en ningún caso un CNO puede ser asignado a una entidad clasificada como no apta. Cada entidad apta deberá organizar un CNO tipo "A", un CNO tipo "B" y un concurso no puntable para ambos esquemas
1.3.- CUMPLIMIENTO DEL CALENDARIO ANUAL
1.3.1.- Las entidades sedes de un concurso programado en el Calendario anual, son responsables de la organización del mismo; por cuanto han adquirido dicho compromiso con la aprobación del Programa Oficial de la Temporada. En los casos de suspensión y/o postergación de un Concurso, la M.D. estudiará el caso y dictaminará las medidas a aplicarse a la entidad sede; por el incumplimiento de esta obligación adquirida.
1.3.2.- La F.V.D.E. estará facultada para presentar el o los concursos, que las entidades afiliadas no pudieran presentar.
1.3.3.- Una vez aprobado el Calendario Anual no podrá ser modificado salvo casos de fuerza mayor, dictaminados en M.D. de la F.V.D.E. con antelación; quien estudiará el mismo y tomará las acciones correspondientes para solventar la situación; ya sea haciendo uso de la atribución que le confiere el Artículo 1.3.2 y/o asignándolo a otra entidad y/o postergándolo y/o suspendiéndolo. (…)”
Conforme se desprende del artículo antes referido, es claro que la Federación Venezolana de Deportes Ecuestres (F.V.D.E.) emite anualmente un cronograma de actividades, el cual debe ser cumplido por las entidades sedes de cada concurso, so pena de las consecuencias y responsabilidades descritas en el artículo transcrito.
Dicho cronograma es susceptible de modificación, bajo los términos establecidos en el precitado Reglamento, esto es, i) que dicha modificación se haga de manera previa y ii) que responda a casos de fuerza mayor dictaminados por la Mesa Directiva (significado de las siglas M.D. según el artículo 103 del Reglamento); en el entendido que, en tales casos, la Mesa Directiva tomará las acciones que correspondan para solventar la situación.
Ahora bien, en el caso de autos, corre inserto al folio 88 del expediente, el cronograma de actividades correspondientes a este año 2012, en dicho calendario, se observa por una parte que para los días 16 y 18 de noviembre del presente años se encuentra pautado el evento “Adiestramiento y Paraecuestre”, mientras que para el 1° de diciembre de este mismo año se encuentra pautada la Copa Federación Salto Nacional.
Del mismo modo, se observa al folio 28 del expediente, Comunicación de fecha 6 de noviembre de 2012, identificada con las siglas FVDE N° CI-4960, en la cual se señala lo siguiente: “‘La Junta Directiva de la Federación Venezolana de Deportes Ecuestres informa por medio de la presente que se estará realizando la Copa F.V.D.E. de Para-Ecuestre 2012 el día sábado 01 de diciembre en las instalaciones del Club de Equitación Hiparion. Próximamente se publicaran en nuestra página web las respectivas Bases aprobadas’”. (Negrillas y subrayado del original).
Ahora bien, del contenido del acto recurrido, transcrito en el párrafo que antecede y de las actas que conforman el expediente a la fecha de emitir el presente fallo, se desprende que aparentemente se llevó a cabo una modificación en el cronograma anual de actividades, sin que se desprenda del texto de la comunicación cuál fue la razón de fuerza mayor que dio lugar a la modificación del cronograma en cuestión, con lo cual pareciera que, dicha modificación ocurrió, presuntamente, sin que se diera cumplimiento a los requerimientos de la norma reglamentaria aplicable al caso.
Tal circunstancia, de haberse verificado efectivamente, es capaz de lesionar el derecho a la defensa del accionante y de los deportistas involucrados dado que, por una parte, la participación en ese tipo de eventos hípicos -tal y como lo refiriera el accionante- “…supone un proceso de preparación física y mental en función de las competencias que cada deportista debe asumir…” por lo que serían afectados al modificarse el calendario sin que ello obedezca a las razones y al procedimiento estipulado por el Reglamento General Venezolano de la Federación Venezolana de Deportes Ecuestres.
Por otra parte, de conformidad a las normas aplicables al cumplimiento del cronograma de actividades ecuestres, la no realización de un evento en la fecha pautada da lugar a consecuencias gravosas para la entidad sede, pues de conformidad con lo indicado en el artículo 122, numeral 1.3 del Reglamento General Venezolano de la Federación, puede ser objeto de las medidas que al efecto dictamine la Mesa Directiva, en virtud del incumplimiento del calendario, que se entiende como incumplimiento de una obligación adquirida, por lo cual se requiere conocer si existió un cambio en el cronograma anual de actividades y especialmente de las razones de fuerza mayor que hubieren podido dar lugar a tal situación.
Con fundamento en lo indicado, considera esta Corte que de las actas presente en autos, se desprende presunción suficiente de violación del derecho a la defensa, para que se configure el fumus boni iuris denunciado por la parte actora. Así se declara.
Del mismo modo, por las razones ampliamente esbozadas en la presente decisión, al configurarse el fumus boni iuris, se entiende verificado el pericullum in mora. Así se declara.
Como corolario de lo anterior, resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional declarar PROCEDENTE el amparo cautelar solicitado y en consecuencia, se suspenden los efectos del acto de autoridad contenido en la Comunicación de fecha 6 de noviembre de 2012, signada FVDE N° CI-4960, emanada de la Federación Venezolana de Deportes Ecuestres. Así se decide.
Del mismo modo, en atención a las amplias facultades de las que se encuentra investido el Juez contencioso Administrativo, de conformidad con el único aparte del artículo 4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el ámbito de aplicación de la cautela otorgada, ha de extenderse a que la Federación Venezolana de Deportes Ecuestres se abstenga de modificar el calendario anual 2012, sin dar cumplimiento a lo pautado en el Reglamento General Venezolano de la Federación en cuestión. Así se declara.
Ahora bien, visto que con la decisión contenida en el presente fallo, se encuentran involucrados intereses de las partes y también del Club de Equitación Hiparión, se ordena la notificación a este último; a tales fines se insta a la parte interesada a que indique el domicilio del mismo. Así se declara.
Asimismo, se ACUERDA la conformación de cuaderno separado conforme al artículo 602 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente, se ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación a fin de que la causa continúe su curso de Ley. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar y, subsidiariamente, medida cautelar de suspensión de efectos, interpuesto por Francisco Javier Martínez Seijas, debidamente asistido de abogado; contra el acto de autoridad contenido en la circular Nº 4960, dictado por la FEDERACIÓN VENEZOLANA DE DEPORTES ECUESTRES.
2.- ADMITE provisionalmente el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
3.- PROCEDENTE el amparo cautelar y, en consecuencia, se suspenden los efectos del acto de autoridad contenido en la Comunicación de fecha 6 de noviembre de 2012, signada FVDE N° CI-4960, emanada de la Federación Venezolana de Deportes Ecuestres.
4.- ACUERDA la conformación de cuaderno separado conforme al artículo 602 del Código de Procedimiento Civil.
5. - ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines legales consiguientes.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los ______________________ (___) días del mes de ____________ de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA
Ponente
La Juez,
MARISOL MARÍN R.
El Secretario
IVÁN HIDALGO
Exp. N° AP42-G-2012-000973
MEM/
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