JUEZ PONENTE: MARISOL MARÍN R
EXPEDIENTE Nº AP42-N-2009-000377

En fecha 25 de junio de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 09-1.033, de fecha 12 de junio de 2009, emanado del Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano FRANK GARCÍA, titular de la cédula Nro. 9.947.347, debidamente asistido por la Abogada Ludmila Zambrano, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 34.205, contra el acto administrativo signado con el número 2006-17 de fecha 26 de enero de 2006, dictado por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE PUERTO ORDAZ “ALFREDO MANEIRO”.

Dicha remisión se efectuó en virtud de la consulta obligatoria prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, de la sentencia dictada en fecha 14 de mayo de 2007, por el mencionado Juzgado Superior que declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.

En fecha 30 de junio de 2009, se dio cuenta a la Corte. En esa misma fecha, se designó Ponente al Juez Enrique Sánchez, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que esta Corte dictara la decisión correspondiente.

En fecha 2 de julio de 2009, se pasó el expediente al Juez Ponente.

En fecha 20 de enero de 2010, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del Abogado Efrén Navarro, fue elegida la nueva Junta Directiva de esta Corte, quedando reconstituida de la siguiente manera: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 14 de octubre de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional, de la Abogada Marisol Marín R., se reconstituyó esta Corte y se eligió la nueva Junta Directiva, quedando conformada de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARÍSOL MARÍN R., Juez.

En fecha 26 de enero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa, en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 3 de febrero de 2012, transcurrido el lapso fijado en el auto dictado por esta Corte en fecha 26 de enero de 2012, se reasignó la ponencia a la Juez MARISOL MARÍN R., a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que esta Corte dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el presente expediente a la Juez Ponente.

Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:

-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE NULIDAD

En fecha 23 de mayo de 2006, el ciudadano Frank García, debidamente asistido por la Abogada Ludmilla Zambrano, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nro. 2006-17, de fecha 26 de enero de 2006, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Puerto Ordaz “Alfredo Maneiro”, con base en los siguientes alegatos de hecho y de derecho:

Manifestó que, “…Soy trabajador activo del Instituto Nacional de Canalizaciones I.N.C., desde (sic) 01 de abril de 1987, donde he desempeñado varios cargos, siendo el actual el de ‘Operador de Equipos de Computación II’, esto como consecuencia de haber sido desmejorado progresivamente y sin justificación alguna por mi empleador, en fecha 01/04/2005 (sic), específicamente en relación a la licencia Sindical de que gozaba, el cargo que ocupaba, el lugar donde prestaba el servicio y el salario que devengaba, lo cual dio lugar a la interposición de la solicitud de Desmejora Laboral que hice oportunamente ante la Inspectoría del Trabajo de Puerto Ordaz ‘Alfredo Maneiro’, que acertadamente y previo procedimiento fue declarada CON LUGAR mediante senda Providencia Administrativa dictada al respecto, que se distingue con los N° 2005-309, fechada 25/10/2005 (sic)” (Mayúsculas y negrillas del original).

Indicó que, “En fecha 09 de marzo de 2006, fui notificado formalmente del Auto Administrativo cuya nulidad absoluta aquí se solicita, por ser Ilegal e Constitucional (sic) a tenor de lo dispuesto en los artículos 25, 49 numeral 4°, 136, 137 y 138 de la Constitución Nacional de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela y en los artículos 19, numérales 2° y 4°, 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y parte final del artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo en aplicación concurrente con lo previsto en el artículo 456 ejusdem y los artículos 251 y 265 de su Reglamento”.

Señaló que, “…le esta prohibido expresamente a la Autoridad Administrativa en general y al Inspector en particular, que en un Auto o Resolución donde previamente se le haya reconocido u originado derechos subjetivos o intereses legítimos a un particular, pueda revocársele posteriormente mediante otro Auto o Resolución…”.

Expresó que, “…no es competencia de ella [la inspectoría recurrida], la revocatoria o nulidad absoluta de un Auto o Resolución donde anteriormente reconoce derechos individuales y legítimos a un particular, y que además por su naturaleza y mandato expreso de la Ley, ni siquiera es recurrible en sede administrativa, (…) pues el conocimiento o tratamiento de estos asuntos (nulidades) corresponde exclusivamente a la Autoridad Judicial…” (Corchetes de esta Corte).

Consideró que, “…Siendo dirigente sindical, legítimamente designado por los trabajadores de la Institución en que presto mis servicios (I.N.C.), y por ende cubierto de INAMOVILIDAD laboral por desempeñar plena actividad sindical conforme a las previsiones del artículo 356 de la Ley Orgánica del Trabajo y por aceptación y reconocimiento expreso de mi empleador en practica laboral reiterada por más de cuatro (4) años, inclusive con concesión y goce durante este tiempo de LICENCIA SINDICAL o permiso sindical remunerado, otorgado por esté con el propósito de ejercer la actividad sindical dentro de sus instalaciones, en estos momentos veo con asombro y tristeza como se socava y cercena la LIBERTAD SINDICAL, además de mis derechos defensivos, por una improcedente e irracional decisión funcionarial, esto último en que incurrió temerariamente la Inspectora del Trabajo al dictar dicho Auto” (Mayúsculas y negrillas del original).

Alegó que, “…al ser desmejorado, como efectivamente fui por parte de mi empleador, acudiera a la única Autoridad competente y prevista expresamente por la Ley para conocer de este asunto -Inspectoría del Trabajo-…”.

Arguyó que, “…como se puede ser dirigente sindical sin disfrutar de inamovilidad, por cuanto está es intrínseca de aquella condición según la Ley especial -Orgánica del Trabajo-, pues la Constitución Nacional y ella la reconocen expresamente, de lo contrario estaríamos frente a trabajadores en ejercicio sindical y por ende amparados por inamovilidad y otros no…”.

Apuntó que, “…pareciera que en Venezuela la LIBERTAD SINDICAL se encuentra condicionada, en tanto y en cuanto, se es funcionario público o no, pues los primeros no la ejercen y en consecuencia no están revestido de la garantía que ella comporta, como lo es la INAMOVILIDAD laboral, si no por el contrario tienen el mismo tratamiento que el resto de los demás funcionarios públicos, sin ninguna protección especial que le permite ejercer su actividad sindical al (sic) pies de los principios que inspiran el reconocimiento de la LIBERTAD SINDICAL aceptada en Convenios Internacionales por Venezuela y reconocida por el ordenamiento jurídico de ésta” (Mayúsculas del original).

Resaltó que, “Al negársele mediante el auto impugnado, la posibilidad de ejecutar el mandato contenido en la Providencia Administrativa Nº 2005-309, fechada 25/10/2005 (sic), se me coloca en un estado de indefensión considerable y de suma gravedad, esto, al no poder atacar de Nulidad Absoluta y en vía jurisdiccional los Actos Administrativos que produjeron inicialmente mis desmejoras laborales, por haber transcurrido el tiempo legal para ello, y por otra parte, al colocarme en la condición de minusvalía económica…”.

Describió que, “En fecha 27 septiembre 2001, resulte electo como Tercer Suplente del Tribunal Disciplinario del Sindicato Autónomo de Empleados del Instituto Nacional de Canalizaciones (S.A.E.P.I.N.C.), previo proceso eleccionario sindical, y como consecuencia de ello y por práctica laboral de mi empleador, además de haberlo solicitado oportunamente la organización sindical a la que pertenezco, el Instituto Nacional de Canalizaciones (INC)-Gerencia Canal del Orinoco, me concedió LICENCIA SINDICAL o permiso sindical remunerado, con el animo de ejercer solo funciones sindicales en las oficinas en tierra de esta organización, incorporándose de esta manera y a partir de esa oportunidad, un nuevo beneficio a mi contrato de trabajo, por este hecho” (Mayúsculas y negrillas del original).

Agregó que, “…En fecha 13 de abril de 2005, de manera sorpresiva y sin justificación alguna, fui notificado mediante Oficio Nº 0389, de fecha 04 de abril del mismo año y suscrito por el Sr. Wolfgang López Carrasquel, en su condición de Presidente del INC, de la decisión unilateral que tomo éste último, de reincorporarme a las funciones del cargo que poseo en la actualidad de ‘Operador de Equipos de Computación II’, en la División Draga Río Orinoco, cuando en realidad en esta unidad flotante ejercí hasta el día 28/07/05 (sic), el cargo de ‘Técnico Dragador’, sin dejar de observar, que resulta extraño y contradictorio el contenido de lo notificado, ya que a bordo de esta unidad no se ejecutan labores inherente al cargo de ‘Operador de Equipos de Computación II’, pues como ya se dijo, en esa unidad ejercía el cargo de ‘Técnico Dragador’.

Señaló que, “En fecha 28 de julio de 2005 y mediante Oficio Nº 0631, fechado 14 de julio de 2005, suscrito por el Sr Wolfgang López Carrasquel, en su condición de Presidente del INC, fui nuevamente notificado, ahora del error aparente en que esté incurrió, en el Oficio al que se hace referencia en el punto anterior, sobre mi unidad de adscripción, es decir, no es en la División Draga Río Orinoco a la cual pertenecí hasta el día 28 de julio de 2005, a la que debo reincorporarme, sino a la División de Mantenimiento de la Gerencia Canal Orinoco, bajo la supervisión del Jefe de la Unidad en cuestión”.

Describió que, “En fecha 13 de julio de 2005, encontrándome embarcado en la unidad flotante ‘Draga Río Orinoco’, previa Asamblea de trabajadores abordo, y en legal y libre proceso eleccionario, fui electo y designado como ‘Delegado Sindical’ de esta unidad de conformidad, con lo dispuesto en la Cláusula 95 de la Convención Colectiva vigente…” (Negrillas del original).

Apuntó que, “…los días 04/04/05 (sic) y 14/07/05 (sic), de manera caprichosa, desatinada, arbitraria, sin justificación alguna y de forma unilateral, tomó la decisión de modificar las condiciones de mi contrato de trabajo, pese a que fui notificado de ello el 13/04/05 (sic) y 28/07/05 (sic); primero, al eliminarse o suspenderme mi licencia sindical o permiso remunerado del cual disfrutaba desde hace más de 4 años, y segundo, al trasladarme de lugar y condiciones de trabajo (de la unidad flotante Draga Río Orinoco a la División de Mantenimiento en Tierra) que genera implícitamente una sustancial y considerada desmejora salarial frente a las asignaciones por mi devengadas cuando me encontraba a bordo de la primera, como lo son: Rotación de Persona con código 007, Bono Alimentación Personal de Abordo con código 011, Bono de Alojamiento Personal de Abordo con código 015, Horas extras diurnas y nocturnas con códigos 021 y 026, Bono diario Abordo o tiempo de viraje con código 027, Domingo, Sábado y feriados trabajado personal de Abordo con códigos 031, 032 y 033, los cuales suman regularmente un salario mensual promedio de Bs. 3.800.000,00, frente al inferior salario que devengó en los actuales momentos de Bs. 850.000,00 aproximadamente, como consecuencia del traslado de que he sido objeto, por parte de mi empleador y en forma por demás caprichosa y maliciosa” (subrayado del original).

Denunció, “…una desmejora salarial en el presente caso y en peor de estos, pudiera ser considerada también como un despido indirecto…”.

Expuso que, “…procedí a interponer formal reclamación ante la Inspectoría del Trabajo ‘Alfredo Maneiro’, de Puerto Ordaz, Estado (sic) Bolívar, en el caso que nos ocupa, se sustanciaron y tramitaron en el expediente signado con el N°. 051-2005-01-01055”.

Agregó que, “Cumplidos todos y cado unos de los actos procesales que supone y prevé la Ley Orgánica del Trabajó en estos casos, tubo (sic) lugar el dictamen de la Providencia Administrativa N° 2005-309, de fecha 25/10/2005 (sic), donde en su dispositiva se declaro CON LUGAR la solicitud de Desmejora Propuesta en fechas 16/08/2005 (sic), y consecuencialmente se ORDENO (sic) al Instituto Nacional de Canalizaciones (INC); que se me restituyera en la condición jurídica infringida, siendo está la reposición de mi persona como TECNICO DRAGADOR en la División de Draga Río- Orinoco con las asignaciones del servicio a bordo de la nave y la reposición de la Licencia Sindical del cual gozaba para el momento de la infracción jurídica, so pena de aplicación de multas por desacato y reincidencia contra orden emanada de este Órgano Administrativo del Trabajo, y de cuyo contenido fue debidamente Notificado mi empleador en fecha 05/10/2005 (sic)” (Mayúsculas y negrillas del original).

Finalmente, solicitó la “…nulidad absoluta del Auto objeto del presente recurso…”.

-II-
DE LA SENTENCIA CONSULTADA

En fecha 14 de mayo de 2007, el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, con fundamento en los siguientes términos:

“…I.1. Mediante demanda presentada el 23 de mayo de 2006, el ciudadano FRANK GARCIA, sustentó su pretensión de declaratoria judicial de nulidad de la providencia administrativa que declaró nula la providencia administrativa N° 2005-250 de fecha 30 de septiembre de 2005, dictada con ocasión de su solicitud de desmejora laboral tramitada ante la Inspectoría del Trabajo de Puerto Ordaz ‘Alfredo Maneiro’ e inadmisible la solicitud que presentó ante el mencionado organismo administrativo laboral, con fundamento en los siguientes alegatos de hecho y fundamentos de derecho:
1) Que es trabajador activo del Instituto Nacional de Canalizaciones desde el 01 de abril de 1987, desempeñando varios cargos, siendo el último de ellos Operador de Equipos de Computación II, que consecuencia de haber sido desmejorado progresivamente y sin justificación por su empleador el Instituto Nacional de Canalizaciones, desde el 01/04/2005 (sic), específicamente en relación a la licencia sindical que gozaba, el cargo, lugar y salario devengado, interpuso ante la Inspectoría del Trabajo ‘Alfredo Maneiro’ de Puerto Ordaz, ‘solicitud de desmejora laboral’, organismo que en fecha 20 de septiembre de 2005, mediante providencia N° 2005-250, declaró con lugar su solicitud, no obstante, en fecha 09 de marzo de 2006, le fue notificado el acto administrativo que recurre en nulidad, que declaró la nulidad del acto que había declarado con lugar su solicitud.
2) Que el mencionado acto administrativo es nulo, porque le estaba prohibido a la autoridad administrativa revocar un acto donde previamente le reconoció derechos subjetivos o intereses legítimos, de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
3) Aduce además que el acto impugnado está viciado por incompetencia manifiesta y usurpación de funciones, porque no es de competencia de la Inspectoría del Trabajo la revocatoria o declaratoria de nulidad absoluta de un auto donde anteriormente le reconoció derechos subjetivos y legítimos, ya que el conocimiento de la nulidad de tales actos corresponden a las autoridades judiciales, lo que vicia de nulidad absoluta el acto impugnado.
4) Asimismo alega que el acto impugnado, fue dictado en violación de su derecho a la defensa y al debido proceso, ya que, siendo dirigente sindical, legítimamente designado por los trabajadores del Instituto Nacional de Canalizaciones por más de 4 años, otorgándosele durante tal lapso de tiempo, Licencia Sindical o permiso remunerado, el acto impugnado cercena el derecho a la libertad sindical, y le coloca en estado de indefensión, al no poder atacar en nulidad absoluta y en vía jurisdiccional los actos administrativos que produjeron sus desmejoras laborales, por haber transcurrido el tiempo legal para ello. Que tales actuaciones administrativas desmejorando sus condiciones laborales, se encuentran constituidas por: ‘primero, al eliminarme o suspenderme mi licencia sindical o permiso remunerado del cual disfrutaba desde hace más de 4 años, y segundo, al trasladarme de lugar y condiciones de trabajo (de la unidad flotante Draga Río Orinoco a la División de Mantenimiento en Tierra), que genera implícitamente un sustancial y considerada (sic) salarial frente a las asignaciones por mi devengadas cuando me encontraba a bordo de la primera…’.

Tales alegatos fueron negados por la representación judicial del Instituto Nacional de Canalizaciones, porque el instituto que representa luego de revisar la situación laboral del recurrente, funcionario Frank García, de conformidad con lo establecido en el artículo 102 de la Convención Colectiva, y en el Capítulo V, artículo 19 y Capitulo 1 Artículo 34 de los Estatutos del Sindicato Autónomo de Empleados Públicos, determinó que no le correspondía el permiso remunerado que venía disfrutando, en su condición de tercer suplente del Tribunal Disciplinario, porque este beneficio sería única y exclusivamente para los miembros de la Junta Directiva Nacional del Sindicato, donde no están incluidos los miembros del Tribunal Disciplinario, y con fundamentos en tales disposiciones el Instituto Nacional de Canalizaciones le notificó al recurrente, que debía reincorporarse a su cargo.

Así mismo alegó que la providencia dictada en fecha 26 de enero de 2.006 (sic), dictada por la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz, revocó la providencia Nº 2005-250, por haber evidenciado que la misma fue dictada por un funcionario manifiestamente incompetente, lo que conllevaba su nulidad, de conformidad con el ordinal 4º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, dado el criterio reiterado del Ministerio del Trabajo que todo funcionario público investido de inamovilidad, se rige por la Ley del Estatuto de la Función Pública y no por la Ley Orgánica del Trabajo.
I.2. Observa este Juzgado, que cursa en autos, la providencia administrativa N° 2005-250, dictada el 30 de septiembre de 2005, por la Inspectoría del Trabajo ‘Alfredo Maneiro’ de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, que declaró con lugar la solicitud de desmejora presentada por el ciudadano Frank García, la referida providencia dejó constancia que el procedimiento de desmejora se inició por solicitud efectuada por el mencionado ciudadano, quien alegó haber ingresado a prestar servicios al Instituto Nacional de Canalizaciones, en fecha 01/04/1987 (sic), desempeñando el cargo de Técnico Dragador, devengando una remuneración mensual de Bs. 3.800.000, solicitando su reposición a la situación laboral en que se encontraba en razón: ‘…de haber sido desmejorado en fecha 14/06/2005 (sic), consistiendo la desmejora en la pérdida del permiso o licencia laboral a tiempo completo previsto convencionalmente como miembro de la Junta Directiva del Sindicato y reincorporarlo a las actividades de trabajo en un puesto distinto al que ocupó antes de que iniciara a utilizar dicho permiso, produciendo en tal sentido una desmejora en sus condiciones de trabajo…’, que tramitó el procedimiento administrativo y declaró con lugar la solicitud de desmejora por estar ajustada a derecho, decidió: ‘…verificado los medios de prueba traídos por el solicitante quedó claro que forma parte de la Directiva Complementaria del Sindicato como lo es el Tribunal Disciplinario y si venia gozando Licencia Sindical a Tiempo Completo en el ejercicio de sus funciones, tal situación jurídica laboral debe mantenerse mientras dure en el ejercicio de sus funciones sindicales, aunado a tal circunstancia que el trabajador aún en el supuesto caso de extinguir la Licencia de la cual es portador, no se le puede desmejorar en su condición de trabajador, en atención al artículo 8 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo literal ‘a’ parágrafo ‘ii’ principio in dubio pro operario y parágrafo iii principio de la condición laboral más favorable’.
Tal providencia administrativa fue declarada nula por la misma Inspectoría que la dictó, cuatro meses después, el 26 de enero de 2006, al revisar de oficio el expediente N° 051-2005-01-00696, contentivo del procedimiento de desmejora interpuesto por el ciudadano Frank García en contra del Instituto Nacional de Canalizaciones, al considerar que siendo el ciudadano Frank García un funcionario público, debió tramitar la reclamación ante el organismo competente, con sustento en los dictámenes 17 y 52 de la Consultoría Jurídica del Ministerio del Trabajo, cuyo fundamento se cita textualmente:
‘Analizado exhaustivamente el presente expediente, se evidencia que la referida providencia administrativa fue dictada por un funcionario manifiestamente incompetente lo que se traduce en la nulidad de la misma, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 ordinal 4 de la L.O.P.A…Es criterio reiterado de este Ministerio del Trabajo, mediante dictámenes emanados de la Consultoría Jurídica, los cuales son vinculantes para las decisiones emanadas de esta Dependencia; que todo funcionario público, investido de inamovilidad, se regirá de acuerdo a lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública y no por la Ley Orgánica del Trabajo…Es por lo que resulta evidente que el ciudadano FRANK GARCIA, CI 9.947.347, al ser funcionario público, deber tramitar la reclamación por ante el organismo competente para ello y no ante la Inspectoría del Trabajo…’.

Con tal razonamiento declaró: ‘…de conformidad con lo establecido en los artículos 19 ordinal 4 y 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos ANULA Y REVOCA la providencia administrativa N° 2005-250, por estar viciada de nulidad absoluta, así como todas y cada una de las actuaciones realizadas por este Despacho, que fueron realizadas antes y después de haber sido publicado la referida providencia administrativa, las cuales cursan desde el folio 01 al 65 por estar viciada de nulidad absoluta. Así mismo repone la presente causa al estado de pronunciamiento de la admisibilidad o no de la misma, por lo que queda suficiente analizado, por las razones expuestas, este ente administrativo, en uso de sus atribuciones legales la declara inadmisible la presente solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, en consecuencia se ordena el cierre del presente expediente’.
Observa este Tribunal que la Administración sustentó la revocatoria de oficio de la providencia administrativa que declaró con lugar la solicitud de desmejora incoada por el recurrente, en el artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que autoriza a la Administración a declarar la nulidad de sus actos, ya sea oficio o a instancia de parte. En tal sentido, conviene transcribir el contendido de la normativa en referencia, la cual es del tenor siguiente:
‘La administración podrá en cualquier momento, de oficio, o a solicitud de particulares, reconocer la nulidad absoluta de los actos dictados por ella’.
Como bien puede observarse, la anterior disposición consagra la potestad de la Administración de anular los actos por ella dictados, cuando éstos resulten viciados de nulidad absoluta, es decir, se prevé la denominada ‘anulación de oficio de los actos administrativos’. Esto último tiene especial trascendencia, puesto que un acto viciado de nulidad absoluta nunca podrá crear derechos subjetivos a los particulares. En efecto, según lo tiene sentado la Sala Político de la extinta Corte Suprema de Justicia ‘la nulidad absoluta es la consecuencia de mayor gravedad derivada de los vicios del acto administrativo, y lleva a que éste, no pueda, en forma alguna, producir efectos, ya que el acto nulo de nulidad absoluta se tiene como nunca dictado; por ello, no podría ni puede producir efectos’ (véase sentencia dictada el 26 de julio de 1984 por la referida Sala en el caso: DESPACHO LOS TEQUES).
En ese mismo sentido se ha pronunciado la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en sentencia dictada en fecha 27 de noviembre de 1995, caso: ANTONIO CASELLA Y OTROS, mediante la cual estableció lo siguiente:
‘(…) el artículo 83 de la misma Ley (Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos) dispone que la Administración podrá en cualquier momento reconocer la nulidad de los actos dictados por ella, pero sólo cuando el vicio se de nulidad absoluta; esto, porque son de tal gravedad los vicios de este tipo cuando están presentes, el acto no puede adquirir firmeza y se considera que puede y debe ser eliminado en cualquier momento’.
Conforme lo precedentemente expuesto resulta necesario a este Juzgado analizar si en el caso de autos, realmente estamos en presencia de un caso de nulidad absoluta, que es la única situación que autoriza a la Administración a anular de oficio los actos administrativos, porque éstos no han podido crear derechos sujetivos. En este orden de ideas se cita el fundamento en que la Inspectoría de Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz sustento la revisión de oficio del acto impugnado:
‘Analizado exhaustivamente el presente expediente, se evidencia que la referida Providencia Administrativa fue dictada por un Funcionario manifiestamente incompetente lo que se traduce en la nulidad de la misma, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 ordinal 4º de la L.O.P.A.
Por otro lado en fecha 24/01/2.006 (sic), se recibió oficio Nº 2.006-0018 de fecha 06/01/2.006 (sic), emanado de la Dirección de Inspectoría Nacional y Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Público, en el cual deja expresa constancia que cualquier Funcionario Público, investido de fuero Sindical, se regirá de acuerdo a lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Cuarto: Es criterio reiterado de este Ministerio del Trabajo, mediante Dictámenes emanados de Consultoría Jurídica, los cuales son vinculantes para las decisiones emanadas por esta Dependencia; que todo Funcionario Público, investido de inamovilidad, se regirá de acuerdo a los establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública y no por la Ley Orgánica del Trabajo, tal y como se evidencia de los Dictámenes Nº 17 y 52 entre otros, los cuales expresamente señalan:…
Así las cosas, el Titulo VI de las Responsabilidades y Régimen Disciplinario, en su artículo 79 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece ‘…Aquel funcionario o funcionaria pública que estando en la obligación de sancionar, no cumpla con su deber, será sancionado por la autoridad correspondiente conforme a los establecido en la presente Ley, sus reglamentos y demás leyes que rijan la materia…’ Es por que resulta evidente que el ciudadano Frank García, C.I 9.947.347, al ser Funcionario Público, debe tramitar la Reclamación por ante el Organismo competente para ello y no ante la Inspectoría del Trabajo, quien vela por el cumplimento de la normativa que regula las relaciones de trabajo entre TRABAJADOR- PATRONO y no entre FUNCIONAROS PÚBLICO INSTITUTOS PÚBLICOS, por ser de naturaleza distinta y tener su propia normativa que lo regule’.
Del acto impugnado precedentemente transcrito observa este Tribunal, que se evidencia que la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz Estado Bolívar, sustentó la revisión de oficio del acto que declaró con lugar la solicitud de desmejora planteado por el recurrente, en que conforme a los dictámenes emanados de la Consultoría Jurídica del Ministerio del Trabajo, resultaba incompetente para conocer tal solicitud de desmejora, en vista de ello considera este Tribunal necesario precisar el concepto de manifiesta incompetencia como causal de nulidad absoluta del acto administrativo. En este sentido, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos califica de los actos dictados por autoridades (Art. 19, ordinal 4º), coincidiendo la doctrina en que ésta se produce cuando una autoridad administrativa dicta un acto para el cual no estaba legalmente autorizada. Que sea claro, patente y evidente (manifiesto), que su actuación infringe el orden de asignación y distribución de las competencias o poderes jurídicos de actuación de los órganos públicos-administrativos consagrados en el ordenamiento jurídico-positivo.
Ahora bien, si la ley habla de actos dictados por autoridades , ello significa, , la posibilidad de formas de incompetencia no manifiesta, es decir, que además del acto nulo por violar directamente el orden constitucional o el legal de asignación y distribución de atribuciones entre los órganos de las diferentes administraciones públicas personificadas, existe el afectado de nulidad relativa por quebrantar el orden interno de las competencias de una misma organización administrativa, usualmente definido por vía reglamentaria.
Partiendo de las premisas o postulados de que toda incompetencia es un vicio, pero no todo vicio de incompetencia implica la nulidad absoluta del acto recurrido, se define la incompetencia manifiesta como aquella que aparece a los ojos del juzgador sin necesidad de particulares esfuerzos interpretativos, estos es, cuando en forma patente se comprueba que otro órgano es el competente para dictar el acto, o que el ente que lo dictó no estaba legalmente habilitado (facultado) para ello. En tales supuestos la nulidad será absoluta (ordinal 4º, Art. 19 LOPA); por el contrario, si la determinación de la incompetencia exige de un arduo análisis interpretativo, de la concordancia de normas legales y sublegales, entonces la incompetencia no se puede calificar de y la nulidad es relativa (Art. 20 eiusdem).
Podemos formular los principios generales de la Doctrina Jurisprudencial de la incompetencia, a saber:
1.- Los vicios que afectan al elemento subjetivo del acto administrativo (competencia del órgano y competencia del funcionario) derivan de la interpretación literal, concordante y teleológica de los artículos 19 ordinal 4º y 20 de la LOPA; 2.- Toda modalidad de incompetencia es un vicio que afecta la validez del acto administrativo, pero no todo vicio de incompetencia implica la nulidad absoluta del acto viciado;
3.- La incompetencia que determina la nulidad absoluta del acto impugnado es la que se configura de manera y , es decir, que el intérprete (el juez) no tenga necesidad de efectuar un exhaustivo examen del ordenamiento jurídico aplicable. Que salte a la vista la flagrante violación del orden de las competencias de los órganos de la Administración Pública, establecido básicamente en las normas de rango legal, que, por tanto, puedan ser conocidas e interpretadas por el juez sin mayor esfuerzo intelectual;
4.- Cuando para establecer el vicio de incompetencia sea menester que el intérprete analice detalladamente el ordenamiento jurídico aplicable, concordando normas legales y sublegales, esto es, profundizando la interpretación del supuesto fundamento legal del acto impugnado, la incompetencia no será manifiesta, y por ende, la nulidad de carácter relativo;
5.- La incompetencia manifiesta se puede declarar en cualquier estado o grado de la causa, y el juez puede, inclusive, declararla de oficio, aunque el recurrente no la haya alegado.
6.- El recurrente sólo puede alegar la incompetencia no manifiesta en el escrito del recurso, y si no lo hace, se considera que acepta como válido el acto viciado.
Aplicando los principios precedentemente establecidos al caso de autos, observa este Tribunal, que la incompetencia del órgano administrativo laboral para conocer la solicitud de desmejora del recurrente no era clara, patente y evidente (manifiesta) por el contrario, la fundamentación de su declaratoria de incompetencia se sustentó en un dictamen de la Consultoría Jurídica del Ministerio del Trabajo, y no en una norma constitucional o legal de asignación y distribución de atribuciones, máxime si se tiene en cuenta, la necesidad de determinarse previamente el carácter de funcionario de carrera o no del recurrente, para establecer los derechos exclusivos de estos y los órganos competentes para velar por su cumplimiento de conformidad de las disposiciones establecidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, es decir, el acto administrativo que declaró con lugar la solicitud de desmejora del recurrente, podría estar afectado de nulidad relativa, en cuyo caso, no estaba autorizado el órgano administrativo para revocarlo de oficio por estar presuntamente viciado de incompetencia no manifiesta, incompetencia que sólo podía ser alegada por la contraparte afectada, el Instituto Nacional de Canalizaciones, por ende, considera, este Juzgado que el acto administrativo recurrido se encuentra viciado de nulidad, al haber revocado de oficio un acto creador de derechos sujetivos e intereses legítimos del recurrente y con falsa aplicación del artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en consecuencia nulo de conformidad con el ordinal 1º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se decide.
I.3. En relación a la solicitud de declaratoria judicial de desistimiento tácito del recurso interpuesto por la Abogada Sustituta de la Procuradora General de la República, este Tribunal desestima tal alegato por haber sido presentado extemporáneamente, es decir, cuando la causa se encontraba en su primera relación y precluída la fase de alegación. Así se decide.
II. DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y de lo Contencioso Administración del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL incoado por el ciudadano FRANK GARCIA en contra de la Providencia Administrativa N° 2006-16, dictada el 26 de enero de 2006, por la Inspectoría del Trabajo ‘Alfredo Maneiro’, Puerto Ordaz, Estado Bolívar, que declaró nula la providencia administrativa N° 2005-250 de fecha 30 de septiembre de 2005, dictada con ocasión de la solicitud de desmejora laboral en contra del Instituto Nacional de Canalizaciones, e inadmisible la solicitud que presentó ante el mencionado organismo administrativo laboral.
SEGUNDO: NULA la Providencia Administrativa N° 2006-16, dictada el 26 de enero de 2006, por la Inspectoría del Trabajo ‘Alfredo Maneiro’, Puerto Ordaz, Estado Bolívar”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).

-III-
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte, verificar previamente su competencia para conocer en consulta de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo y en tal sentido, observa lo siguiente:

La prerrogativa procesal de la consulta se encuentra establecida en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Reforma Parcial del Decreto de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el cual establece de manera taxativa lo siguiente:

“Artículo 72. Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente…”.

Por otra parte, en fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 de la misma fecha, reimpresa en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, la cual en su artículo 24 estableció un nuevo régimen de competencias, que inciden en el funcionamiento de esta Corte en el ejercicio de su labor jurisdiccional, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 24.- Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
2. Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y de las consultas que les correspondan conforme al ordenamiento jurídico…” (Negrillas de esta Corte).

Ello así, conforme a lo expuesto se observa que corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo el conocimiento por vía de consulta de todas aquellas decisiones que se dicten en contra las pretensiones de la República y siendo esta Corte, el órgano jurisdiccional de superior jerarquía del Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, resulta COMPETENTE para conocer de la consulta del fallo dictado en fecha 14 de mayo de 2007. Así se declara.

-V-
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada la competencia de esta Corte para conocer de la consulta planteada, considera necesario establecer la finalidad de dicha prerrogativa procesal a favor de la República, en los términos previstos en el artículo 72 del Decreto Nº 6.286, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, esto es, con relación a todas aquellas sentencias que resulten contrarias a la pretensión, excepción o defensa de la República.

Conforme a ello, se debe señalar que la prerrogativa procesal de la consulta que haya de ser planteada ante el respectivo Tribunal superior, en ausencia del ejercicio del recurso de apelación de alguna de las partes, no constituye una fórmula de control general de la juridicidad del fallo objeto de consulta, sino que su finalidad viene a ser la defensa de los intereses de la República, cuando ésta sea condenada en la sentencia dictada por el A quo. En efecto, a ningún otro resultado conduce la doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 902 de fecha 14 de mayo de 2004 (caso: C.V.G. Bauxilum, C.A.), en la cual el Máximo Intérprete de la Constitución, expresó:

“…la consulta obligatoria prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República [hoy artículo 72], hasta tanto sea derogada por el legislador nacional o sea declarada por la jurisdicción constitucional su nulidad por motivos de inconstitucionalidad, no puede ser asimilada a la consulta obligatoria prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que se refiere a la tutela de situaciones jurídicas subjetivas particulares (…) ya que la misma, así como las prerrogativas a que alude el artículo 63 eiusdem, persiguen resguardar los intereses patrimoniales de la República y de todos aquellos entes públicos sobre los que aquella tenga derechos, no con el objetivo de evitar la responsabilidad del Estado, sino de impedir afectaciones en el cumplimiento de sus fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, mediante el equilibrio entre los derechos de las personas y las potestades y obligaciones de la República. Así se decide…” (Negrillas de esta Corte).

Asimismo, la señalada Sala en sentencia Nº 1.107 de fecha 8 de junio de 2007 (caso: Procuraduría General del estado Lara), realizando un análisis con relación a la naturaleza y alcance de la prerrogativa procesal de la consulta, determinó lo siguiente:

“…La norma procesal, ubicada en el entramado del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República dentro del Título IV intitulado ‘Del Procedimiento Administrativo Previo a las Acciones contra la República y de la Actuación de la Procuraduría General de la República en Juicio’, en el Capítulo II ‘De la Actuación de la Procuraduría General de la República en Juicio’, instituye en favor de la República una prerrogativa procesal que opera cuando, contra una decisión definitiva contraria a aquellas pretensiones, excepciones o defensas opuestas por el Procurador General de la República o por aquellos abogados que tengan delegación suficiente para representar a la República en juicio, contra la cual no se hayan ejercitado los medios de impugnación o gravamen que brinda el ordenamiento procesal dentro de los lapsos legalmente establecidos para ello, debe ser consultada ante el Juez de Alzada.
La consulta, como noción procesal, se erige como una fórmula de control judicial en materias donde se encuentra involucrado el orden público, el interés público o el orden constitucional, y el juez que la ejerce debe revisar no sólo la juridicidad del fallo, sino la adecuación del derecho declarado al caso concreto, en los casos de la consulta prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República la justificación se centra en el interés general que subyace en todo juicio propuesto contra un órgano o ente público.
Sobre la acepción ‘interés general’ que justifica el elenco de prerrogativas y privilegios procesales que ostenta la República, esta Sala ha sostenido que ‘(…) cuando la República es demandada en juicio, se acciona contra uno de los componentes más importantes del Estado y la eventual afectación de su patrimonio puede llegar a afectar el patrimonio de la población, y mermar la eficacia de la prestación de los servicios públicos. Conforme a esta premisa, el ordenamiento jurídico ha establecido privilegios y prerrogativas procesales para la actuación de la República en juicio en resguardo de los intereses superiores que rigen la actuación del Estado’ (Vid. Sentencia de esta Sala N° 2.229 del 29 de julio de 2005, caso: ‘Procuraduría General del Estado Lara’). (…)
En tanto prerrogativa procesal de la República, la consulta opera ante la falta de ejercicio de los medios de impugnación o gravamen dentro de los lapsos establecidos para su interposición, siempre que el pronunciamiento jurisdiccional sea contrario a sus pretensiones, defensas o excepciones, en razón, se insiste, del interés general que subyace en los juicios donde está en juego los intereses patrimoniales de la República o de aquellos entes u órganos públicos a los cuales se extiende su aplicación por expresa regla legal (Vbgr. Administración pública descentralizada funcionalmente, a nivel nacional o estadal).
Consecuencia de lo expuesto, si una decisión judicial en nada afecta las pretensiones, defensas o excepciones esgrimidas por la República o de aquellos titulares de la prerrogativa procesal examinada, no surge la obligación para el juzgador de primera instancia de remitir el expediente a los fines de la consulta, pues la condición de aplicación del artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, exige un agravio calificado por el legislador: una sentencia definitiva que contraríe las pretensiones procesales, defensas o excepciones opuestas por el ente u órgano público, según sea el caso…” (Negrillas de esta Corte).

Por tanto, el examen del fallo consultado deberá ceñirse únicamente a aquellos aspectos (pretensión, defensa o excepción) que fueron decididos en detrimento de los intereses de la República, a cuyo favor procederá la consulta, siendo que con relación a las pretensiones aducidas por la parte actora y desestimadas por el Juez, sólo procederá su revisión por intermedio del recurso de apelación que ejerciere en forma tempestiva, salvo el conocimiento de aquellas cuestiones de eminente orden público, las cuales deberán ser revisadas, incluso de oficio por el Juez, en cualquier estado y grado de la causa.

Precisado lo anterior, corresponde a esta Corte determinar si, en el caso de autos, resulta aplicable la consulta obligatoria establecida en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Reforma Parcial del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, según el cual toda sentencia definitiva que resulte contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal superior competente.

En atención a lo expuesto, aprecia esta Corte que en el caso de autos la parte recurrida es la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz estado Bolívar, órgano desconcentrado adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, el cual es un Órgano de la Administración Pública Nacional Central y por tanto, le resulta aplicable, en principio, la prerrogativa procesal prevista en el citado artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Reforma Parcial del Decreto de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Así se decide.

Ello así, debe este Órgano Jurisdiccional señalar en el caso de marras que, aún cuando ha sido criterio reiterado de esta Corte indicar, en aquellos fallos que declaren con lugar los recursos contenciosos administrativos de nulidad interpuestos contra los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo -Providencias Administrativas- que, los intereses patrimoniales de la República no se ven afectados, ya que la controversia tiene su génesis en un conflicto de intereses entre particulares, en los cuales el órgano administrativo del Trabajo se desenvuelve como una instancia administrativa que resuelve un asunto de naturaleza laboral, debe advertirse que en el presente caso una de las partes es el Instituto Nacional de Canalizaciones, razón por la cual la relación de empleo dirimida es pública en donde se ven envueltos los intereses patrimoniales de la República, en consecuencia procede la Consulta de ley.

En este sentido, se observa que el recurrente en su escrito recursivo, demandó la nulidad absoluta por ilegalidad del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 2006-17 de fecha 26 de enero de 2006, alegando básicamente que la revocatoria de la Providencia Administrativa N° 2005-309 de fecha 25 de octubre de 2005, había sido dictada en contravención del artículo 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, toda vez que con dicha Providencia Administrativa, se “…declaro CON LUGAR la solicitud de Desmejora Propuesta en fecha 16/08/2005 (sic), y consecuencialmente se ORDENO al Instituto Nacional de Canalizaciones (INC); que se me restituyera en la condición jurídica infringida, siendo está la reposición de mi persona como TECNICO DRAGADOR en la División de Draga Río – Orinoco con las asignaciones del servicio a bordo de la nave y la reposición de la Licencia Sindical del cual gozaba para el momento de la infracción jurídica…”.

Por su parte, el A quo sostuvo que la Providencia Administrativa N° 2006-17 de fecha 26 de enero de 2006, está viciada de nulidad absoluta de conformidad con el numeral 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al haber sido dictada en contravención del artículo 83 eiusdem, ya que la incompetencia de la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro”, no es manifiesta, toda vez que se basó en un dictamen de la Consultoría Jurídica del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, y no en una norma constitucional o legal.

En este sentido, a juicio del Tribunal de Primera Instancia, debía determinarse previamente la condición de funcionario de carrera del recurrente para establecer los derechos subjetivos que le son reconocidos y los órganos competentes para velar por su cumplimiento, por lo que el acto que declaró con lugar la solicitud de desmejora del recurrente, podría en todo caso, estar afectado de nulidad relativa, y no absoluta, “…en cuyo caso, no estaba autorizado el órgano administrativo para revocarlo de oficio por estar presuntamente viciado de incompetencia no manifiesta, incompetencia que sólo podía ser alegada por la contraparte afectada, el Instituto Nacional de Canalizaciones…”.

Planteada la situación jurídica del recurrente y el razonamiento del Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar para declarar Con Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido, corresponde a este Órgano Jurisdiccional, pronunciarse sobre la constitucionalidad y legalidad del fallo dictado en Primera Instancia, y al respecto, observa:

La conclusión expuesta por el A quo, conforme a la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad por ilegalidad de la Providencia Administrativa N° 2006-17 de fecha 26 de enero de 2006, se deduce de las siguientes premisas: a) si sólo los actos administrativos viciados de nulidad absoluta, pueden ser revocados de oficio por la Administración Pública como expresión de la potestad de autotutela que la caracteriza, mientras que los afectados por vicios de nulidad relativa, deben ser demandados en nulidad por quien tenga interés personal, legítimo y directo en que se declare su nulidad, y b) teniendo presente que en el caso bajo examen, se está en presencia de una nulidad relativa por incompetencia no manifiesta -que no fue solicitada por el Instituto Nacional de Canalizaciones como ente recurrido-, al no estar claramente establecida la condición de funcionario público de carrera del recurrente, no existir una norma constitucional o legal que le atribuya competencia para conocer las solicitudes de desmejoras laborales a otra jurisdicción y sustentar el acto revocatorio en un dictamen de la Consultoría Jurídica del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social. Como puede apreciarse, el razonamiento expuesto por el A quo, es formalmente válido (correcto), ya que establecida la verdad de sus premisas, la conclusión expuesta, debe ser necesariamente verdadera, sin importar qué otra cosa sea cierta.

Ahora bien, a juicio de este Órgano Jurisdiccional, el argumento construido por el A quo, es formalmente correcto como se indicó, puesto que dadas esas premisas, la conclusión a la que se arribó era la única posible, pero inconsistente, si se analiza la verdad o pertinencia, incluso la legitimidad de las premisas expuestas. Para abonar claridad a lo planteado por esta Corte, valgan los siguientes señalamientos:

En primer lugar, debe señalarse que el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, vigente para la fecha en que se dictaron ambas Providencias Administrativas por parte de la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de la ciudad de Puerto Ordaz del estado Bolívar, señala que:

“Artículo 93: corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:
1.- Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública.
2.- Las solicitudes de declaratoria de nulidad de las cláusulas de convenios colectivos”.

De la disposición normativa transcrita, deben destacarse los siguientes elementos: a) cualquier controversia que surja con motivo de la aplicación de la Ley del Estatuto de la Función Pública, será competencia de los Tribunales Contencioso Administrativos, b) la norma bajo análisis, no se limita a señalar única y exclusivamente a los funcionarios públicos de carrera. Por el contrario, es tan amplia que habla de funcionarios públicos, no necesariamente de carrera, es decir, todas aquellas personas naturales que en virtud de nombramiento expedido por la autoridad competente, se desempeñen en el ejercicio de una función pública remunerada, con carácter permanente, según el artículo 3 ejusdem, y de los aspirantes a ingresar a la función pública, y c) la norma señala que ellos podrán reclamar o demandar ante los Tribunales Contencioso Administrativos, cuando consideren que se les ha ocasionado algún perjuicio en sus derechos e intereses por actos o hechos causados por los órganos o entes de la Administración Pública, dentro de los cuales pueden y deben subsumirse, sin mayores dudas, las desmejoras, remociones, retiros, destituciones o reclamaciones por alguna situación administrativa generada.

En segundo lugar, el ciudadano Frank Rafael García Castellanos, expuso en su escrito recursivo, y así lo corroboró el A quo en la decisión dictada, que había ingresado en el Instituto Nacional de Canalizaciones (I.N.C.) en fecha 1° de abril de 1987, con lo se cual podía, por lo menos, presumirse su condición de funcionario público de carrera.

Por otra parte, el Instituto Nacional de Canalizaciones, es un instituto autónomo adscrito al Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Infraestructura y Transporte, de conformidad con artículo 8 del Decreto Nro. 6.220 con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Canalización y Mantenimiento de las Vías de Navegación, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 5.891 de fecha 31 de julio de 2008, es decir un ente descentralizado funcionalmente que forma parte de la Administración Pública.

Aunado a lo anterior, debe señalarse que el recurrente, ejercía el cargo de Tercer Suplente dentro del Tribunal Disciplinario del Sindicato Autónomo de Empleados Públicos del Instituto Nacional de Canalizaciones (S.A.E.P.I.N.C.), tal como se observa del propio escrito recursivo y del folio 73 del expediente, razón por la cual, era perfectamente aplicable el artículo 32 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, según el cual “…los funcionarios o funcionarias públicas de carrera, que ocupen cargos de carrera, tendrán el derecho a organizarse sindicalmente, a la solución pacífica de los conflictos, a la convención colectiva y a la huelga, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, en cuanto sea compatible con la índole de los servicios que prestan y con las exigencias de la Administración Pública. Todos los conflictos a los cuales diere lugar la presente disposición, serán conocidos por los tribunales competentes en lo contencioso administrativo funcionarial…”.

Por lo tanto, siendo evidente que sí existe una norma legal que atribuye la competencia para conocer cualquier controversia surgida entre los funcionarios públicos y los órganos o entes de la Administración Pública, a los Tribunales Contencioso Administrativos, y que tal hecho, da lugar a la incompetencia manifiesta, entendida como aquella notoria, clara, patente o grosera que da origen a la nulidad absoluta y no relativa de la Providencia Administrativa N° 2005-309 de fecha 25 de octubre de 2005, no puede sostenerse fundadamente que la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de la ciudad de Puerto Ordaz del estado Bolívar, violentó o transgredió el artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

En efecto, erró dicho órgano de la Administración Pública al pretender fundamentar la revocatoria de oficio del acto administrativo, en un dictamen de la Consultoría Jurídica del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, sin embargo, tal como ha quedado expuesto hasta el momento, la Providencia Administrativa N° 2005-309 de fecha 25 de octubre de 2005, sí violentó gravemente la asignación y distribución de competencias definida en los artículos 32 y 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, razón por la cual estaba facultada la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de la ciudad de Puerto Ordaz del estado Bolívar para revocar de oficio la referida Providencia Administrativa.

Sobre el particular, debe señalarse categóricamente que las normas jurídicas contempladas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, constituyen normas de orden público de observancia incondicional tanto para los jueces, como para las partes y la propia Administración Pública, razón por la cual, este Órgano Jurisdiccional, REVOCA por vulneración al orden público, la sentencia dictada en fecha 14 de mayo de 2007, por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar y procede a pronunciarse sobre el fondo de la controversia planteada conforme al artículo 209 del Código de Procedimiento Civil.

Revocada la sentencia de Primera Instancia, esta Corte debe pronunciarse en primer lugar, sobre la incompetencia manifiesta y la usurpación de funciones alegada por el recurrente, según el cual, no es competencia de la Inspectoría del Trabajo, revocar o anular un acto administrativo previo, donde se le había reconocido derechos subjetivos.

Sobre el particular, este Órgano Jurisdiccional debe puntualizar que la Administración Pública, puede modificar unilateralmente las situaciones jurídicas que ella ha constituido como expresión del poder de autotutela atribuido en el artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Esta norma jurídica, establece clara e inequívocamente que “…la Administración podrá en cualquier momento, de oficio o a solicitud de los particulares, reconocer la nulidad absoluta de los actos dictados por ella…”.

De esta forma, la Sala Político Administrativa ha señalado que “la Administración en virtud del principio de autotutela, puede en cualquier momento revisar sus actos, siempre que éstos no crearen a favor de los particulares, incluso si el acto adolece de un vicio de nulidad absoluta, aun cuando hubiere creado derechos, puede ser revisado y revocado por la Administración en cualquier tiempo…”. (Sentencia N° 845 del 2 de diciembre de 1998, Caso: Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, ratificado en la sentencia Nº 581, de la Sala Accidental de la misma, de fecha 17 de junio de 2010, caso: Sorzano & Asociados, C.A.).

Sobre los límites de la potestad declarativa y revocatoria de la Administración, -como manifestaciones esenciales del principio de autotutela, la referida Sala, en sentencia N° 1.033 de fecha 11 de mayo de 2000, señaló que:

“...Los actos administrativos declarativos de derechos a favor de los particulares, una vez que adquieren firmeza, por haberse vencido los lapsos para su impugnación, se tornan irrevocables, aun en los casos de que adolezcan de algún vicio que los haga anulables. No así, si están viciados de nulidad absoluta.
(…)
Por otro lado, la potestad declaratoria de nulidad que está prevista en el artículo 83 ejusdem, cuando autoriza a la Administración para que, en cualquier momento, de oficio o a instancia del particular, reconozca la nulidad absoluta de los actos por ella dictados. De allí que la Ley consagre la irrevocabilidad de los actos creadores de derechos a favor de los particulares, pero un acto viciado de nulidad absoluta –en sede administrativa- no es susceptible de crear derechos.
(…)
No obstante lo anterior, si bien el artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, consagra la posibilidad de revisar en cualquier momento de oficio o incluso a solicitud de particulares, actos administrativos, esa facultad debe ejercerse siempre y cuando se detecte alguno de los vicios de nulidad absoluta señalados taxativamente en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
(…)
Puede y debe la Administración declarar la nulidad de oficio, en cualquier momento, aquellos actos suyos contrarios a derecho y que se encuentren afectados de nulidad absoluta…”. (Negrillas de esta Corte)

Como puede apreciarse, dada la conformación del sistema jurídico-administrativo en Venezuela, la Administración Pública tiene la facultad de revocar sus propios actos sin necesidad de una declaración judicial previa, cuando están viciados de nulidad absoluta, dada la contrariedad a derecho que contienen en su seno.

Ello no implica ni significa que la Administración, haya incurrido en usurpación de funciones al revocar de oficio la Providencia Administrativa N° 2005-309 de fecha 25 de octubre de 2005, puesto que este vicio se configura, a juicio de la Sala Político Administrativa en sentencia N° 539 de fecha 1° de junio de 2004, cuando “…una autoridad legítima dicta un acto invadiendo la esfera de competencias de un órgano perteneciente a otra rama del Poder Público, violentando de ese modo las disposiciones contenidas en los artículos 136 y 137 de la Constitución de la República Bolivariana, en virtud de los cuales se consagra, por una parte el principio de separación de poderes, según el cual cada rama del Poder Público tiene sus funciones propias, y se establece por otra, que sólo la Constitución y la Ley definen las atribuciones del Poder Público y a estas normas debe sujetarse su ejercicio…”; criterio que ha sido reiterado por la referida Sala en su sentencia Nº 556 del 16 de junio de 2010 (caso: Sociedad Mercantil Gomas Autoindustriales, C.A. vs. Instituto Nacional de Cooperación Educativa, hecho que sin duda alguna, no se configura en el presente caso, ya que:

a) La Inspectoría del Trabajo, es un órgano administrativo inserto dentro de la Administración Pública Nacional Centralizada.

b) Dictó un acto administrativo previo que satisfizo todos los requisitos del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos siguiendo un procedimiento administrativo definido en la Ley Orgánica del Trabajo.
c) Pero cuya nulidad absoluta se desprende de la incompetencia manifiesta del Inspector del Trabajo para dirimir este tipo de controversias, que como se explicó precedentemente, está expresamente atribuida a los órganos jurisdiccionales con competencia en materia contencioso administrativa.

En consecuencia, se desecha por improcedente la denuncia de usurpación de funciones e incompetencia manifiesta expuesta por el recurrente. Así se decide.

Por otra parte, señaló el recurrente que la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de la ciudad de Puerto Ordaz del Estado Bolívar, al negar mediante la Providencia Administrativa N° 2006-17 de fecha 26 de enero de 2006, la posibilidad de ejecutar el mandato contenido en la Providencia Administrativa Nº 2005-309 de fecha 25 de octubre de 2005, lo condujo a “…un estado de indefensión considerable…”, esgrimiendo además que con tal conducta la recurrida le socavó su libertad sindical que tiene como miembro del Tribunal Disciplinario del Sindicato Autónomo de Empleados Públicos del Instituto Nacional de Canalizaciones.

Al respecto, debe insistir este Órgano Jurisdiccional en que teniendo la Administración Laboral, la potestad de revocar de oficio aquellos actos administrativos viciados de nulidad absoluta, conforme el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, los derechos e instituciones consagradas en la Ley Orgánica del Trabajo, y reconocidas expresamente en la Ley del Estatuto de la Función Pública, no pueden verse afectados por la revocatoria de oficio de un acto administrativo que bajo ninguna circunstancia, pudo haber creado derechos subjetivos a favor de los particulares por haber sido dictados contrariando normas constitucionales o legales.
En este sentido, sólo puede sostenerse que se trataba de un acto administrativo ilegal e ilegítimo, dictado en contravención expresa de normas jurídicas vigentes y vinculantes tanto para la Administración Pública como para los órganos jurisdiccionales que no es capaz de producir efecto jurídico alguno, razón por la cual, debe declararse improcedente la denuncia de indefensión y violación a la libertad sindical expuesta por el recurrente, tal como ya se señaló con anterioridad al recurrente en la sentencia Nro. 2007-1997 de fecha dictada 2 de octubre de 2007 por este Órgano Jurisdiccional. Así se decide.

En consecuencia, esta Corte declara Sin Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido contra la Providencia Administrativa N° 2006-17 de fecha 26 de enero de 2006, dictada por la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de la ciudad de Puerto Ordaz del estado Bolívar por el ciudadano Frank Rafael García Castellanos. Así se decide.

-VI-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer de la consulta de Ley prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, del fallo dictado por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en fecha 14 de mayo de 2007, mediante el cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano FRANK GARCÍA, debidamente asistido por la Abogada Ludmila Zambrano, contra el acto administrativo signado con el número 2006-17 de fecha 26 de enero de 2006, dictado por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE PUERTO ORDAZ “ALFREDO MANEIRO”.

2. REVOCA el fallo sometido a consulta.

3. SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión y remítase el expediente al Juzgado de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintidós (22) días del mes de noviembre de dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

El Juez Presidente,

EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,

MARÍA EUGENIA MATA

La Juez,


MARISOL MARÍN R.
Ponente
El Secretario,

IVÁN HIDALGO

EXP. N° AP42-N-2009-000377
MM/5/
En fecha ______________________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

El Secretario,