JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE Nº AP42-N-2009-000424

En fecha 17 de julio de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 1157 de fecha 16 de junio de 2009, emanado del Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar, por el ciudadano ELEAZAR ARREAZA, titular de la cédula de identidad Nº 1.151.034, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 37.611, actuando en nombre propio contra “…el Acto Administrativo número R/039/06 de fecha 26 de Enero del 2006 notificado (…) en fecha dos de Febrero del 2006 dictado por el ciudadano Rector de la…” UNIVERSIDAD EXPERIMENTAL DE LOS LLANOS OCCIDENTALES EZEQUIEL ZAMORA (UNELLEZ) mediante la cual acordó el desalojo “…antes de la fecha 01/04/2006 (sic)…”.del recurrente -en su carácter de arrendatario- en la cabaña N° 16, ubicada en la Zona Rental propiedad de la referida Universidad.

Dicha remisión se efectuó en virtud que en fecha 4 de junio de 2009, el mencionado Juzgado Superior dictó sentencia mediante la cual se declaró Incompetente para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar.
En fecha 22 de julio de 2009, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA, a quien se ordenó pasar el presente expediente a los fines de la decisión correspondiente.

En fecha 3 de agosto de 2009, se pasó el expediente a la Juez ponente.

En fecha 20 de enero de 2010, en virtud de la incorporación del ciudadano Efrén Navarro fue reconstituida esta Corte quedando conformado por los ciudadanos: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 10 de mayo de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 13 de mayo de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito de parte del Abogado Eleazar Arreaza, antes identificado, actuando en nombre propio, mediante la cual solicitó el abocamiento en la presente causa.

En fecha 2 de agosto de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia de parte del Abogado Ezra Mizrachi Cohen, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 2.523, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, mediante la cual consignó poder que acredita su representación.

En fechas 24 de mayo de 2010 y 9 de diciembre de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, las diligencias de parte del Abogado Ezra Mizrachi Cohen, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, mediante las cuales solicitó “…que oficie al Juez comisionado el envió de la comisión y sus resultas…”.

En fecha 12 de diciembre de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito de parte del Abogado Ezra Mizrachi Cohen, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, mediante la cual expresó “…me dirijo muy respetuosamente a ustedes para subsanar la omisión de acompañar el anexo que anuncié en el escrito presentado el día 9 de diciembre del año en curso…”.

En fecha 16 de enero de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito de parte del Abogado Ezra Mizrachi Cohen, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, mediante la cual solicitó que “…el Juzgado de Sustanciación requiera de las oficinas de IPOSTEL, tanto en Barinas como en Caracas, información sobre las fechas de entrega de la Comisión a la oficina receptora en Caracas, y de la de dicha oficina a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, con la urgencia del caso, dado que han transcurrido más de once (11) meses desde la entrega de la correspondencia…” (Mayúsculas de la cita).

En fecha 23 de enero de 2012, en razón de la incorporación de la Abogada Marisol Marín R., se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y se eligió la nueva Junta Directiva quedando conformada de la manera siguiente: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez

En fecha 15 de febrero de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito de parte del Abogado Ezra Mizrachi Cohen, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, mediante la cual solicitó que “…el Juzgado de Sustanciación requiera de las oficinas de IPOSTEL, tanto en Barinas como en Caracas, información sobre las fechas de entrega de la Comisión a la oficina receptora en Caracas, (…) a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, con la urgencia del caso, dado que han transcurrido más de once (11) meses desde la entrega de la correspondencia…” (Mayúsculas de la cita).

En fecha 16 de febrero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 27 de marzo de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito de parte del Abogado Ezra Mizrachi Cohen, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, mediante la cual expresó, que “…consigno copia fotostática de la boleta de notificación a mi representado Eleazar Arreaza, de fecha 14 de octubre de 2012, para informarle ‘…que esta Corte mediante auto dictado en esta misma fecha (…) se abocó al conocimiento de la presente causa…’ (…). Sin embargo, en el expediente no se encuentra el auto citado ni copia de la comisión librada. Solicito sea corregido la omisión y que se oficie al Juez Comisionado y a IPOSTEL requiriendo la búsqueda de las resultas…” (Mayúsculas de la cita).

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:

I

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON ACCIÓN DE AMPARO CAUTELAR

En fecha 23 de febrero de 2006, el ciudadano Eleazar Arreaza, actuando en su propio nombre, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con acción de amparo cautelar contra la Universidad Experimental de los Llanos Occidentales Ezequiel Zamora (UNELLEZ), sobre la base de las consideraciones siguientes:

Que “Soy inquilino en arrendamiento por tiempo indeterminado, desde hace más de veintiún años de una casa habitación dentro de los predios de la Universidad Ezequiel Zamora, ubicada en La Zona Rental de la Universidad y signada e identificada como cabaña número 16, cuyo frente da al canal de riego que queda a unos doscientos metros. En ella habito con mis dos hijos ARTURO ARREAZA y ELEAZAR ARREAZA…” (Mayúsculas de la cita).

Que, “Para la presente fecha pago como canon de arrendamiento la cantidad de sesenta mil bolívares sin céntimos (Bs 60.000,00) los cuales he venido últimamente depositando religiosamente por ante El Juzgado Primero del Municipio Barinas en la cuenta 066-100295-6 del Banco Industrial de Venezuela. Como ya lo dije este arrendamiento ha sido mantenido por muchos años desde el año 1983 concretamente sin problemas de ningún tipo. Este arrendamiento del inmueble que ocupo como vivienda se originó desde el momento en que fui nombrado Consultor Jurídico de La Universidad y se ha mantenido hasta la presente fecha pues LA RENTAL DE LA UNIVERSIDAD EZEQUIEL ZAMORA (REUNELLEZ) me lo alquiló como administradora de esos inmuebles con ánimo de lucro pues ese es el objetivo de la misma y porque a mí me pareció lo más adecuado por la cercanía a mi trabajo…” (Mayúsculas de la cita).

Que, “Posteriormente el inmueble pasó a la Administración directa de la Universidad continuando yo como inquilino sin problema alguno. Inclusive una vez jubilado en el año 1994 y ya retirado de mi cargo seguí en mi condición de inquilino del inmueble -cabaña número 16- pues precisamente el arrendamiento nada tenía que ver con el cargo que ejercí en la Universidad. Como podrá observar Ciudadano Juez tengo más de diez años desde mi retiro como Consultor Jurídico de La Unellez (1994-2005) como inquilino del inmueble que ocupo. Mediante oficio numero VRS-22-2004, de fecha veintidós de enero del dos mil cuatro, el ciudadano Vicerrector de Servicios de la Universidad Nacional Experimental de los Llanos Occidentales Ezequiel Zamora-UNELLEZ, (…) nos requirió, la desocupación de la cabaña N° 16, propiedad de dicha Institución Educacional, en un lapso de 15 días, contados a partir de la precitada comunicación…” (Mayúsculas de la cita).

Que, “Este Acto administrativo, emanado del Vicerrectorado de Servicios por el cual pretendía desalojarme del inmueble que legítimamente tengo alquilado, violando de esta manera el contrato de arrendamiento vigente el cual se rige por el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios fue objeto de demanda de nulidad introducida por ante este honorable Tribunal la cual se encuentra ya en estado de Sentencia y para su estudio según Expediente número 5440…”.

Que, “El caso es que fecha dos de Febrero del 2006 recibí sorpresivamente Oficio del Ciudadano Rector conminándome a desalojar la vivienda que legalmente habito (…) pese a que en los actuales momentos cursa por ante su honorable tribunal la nulidad de un acto administrativo igual al que es objeto de recurso de nulidad…”.

Que, “A través de este acto se trata de eludir el control del Juez sobre el acto originario o desconocer la protección que el mismo le puede otorgar al Administrado. Como puede observar el ciudadano Juez el acto que anexamos marcado ‘A’, es idéntico a aquel cuya nulidad se pide. Recordamos al Juez, los casos de Mochima I y Mochima II de la Sala Político Administrativa por la cual en sabia decisión prohibió la reedición de Actos Administrativos. Ahora bien, la reedición de un Acto de acuerdo con jurisprudencia del caso ‘Aerovías Venezolanas S.A. Sentencia de la Corte Suprema de Justicia del 18 de Agosto de 1997; En el mismo sentido caso Mochima II de fecha 22 de Noviembre de 1990 y caso Gloria María Vargas del 16 de Julio de 1998 y el caso Aéreo Club Valencia de fecha 08 de Julio de 1998’…”.

Que, “Es bueno recordarle al ciudadano Juez que en todos estos casos la Sala Político Administrativa ha determinado que ‘la reedición del Acto Administrativo es un mecanismo que se ubica dentro de la esfera de desviación de Poder y que sus consecuencias de acuerdo con La citada jurisprudencia es la siguiente el procedimiento incoado contra el Primer acto se extenderá al segundo por lo cual ambos serán considerados como objetos primarios de la impugnación originaria’ (El Amparo Cautelar y La Tutela Cautelar en La Justicia Administrativa José Luís Castillo-Ignacio Castro Cortinas-Fundación Estudios de Derecho Administrativo- Págs. 196 y 198)…”.

Que, “Como podrá constatar el ciudadano juez con el acto administrativo contenido en el oficio o comunicación de fecha 26 de Enero del 2006 y recibida por mí en fecha dos de Febrero del 2006 como forma de eludir el proceso que en Expediente 5440 cursa actualmente en su tribunal constituye una conducta de desviación de poder que me viola garantías constitucionales como son las siguientes:.(…) me viola la Garantía Constitucional contenida en el artículo 49 de la Constitución Nacional referente al derecho a la defensa y al debido proceso pues con esta actuación el ciudadano Rector elude el recurso de nulidad interpuesto por ante este Tribunal sobre un acto administrativo idéntico al que me notifica el dos de Febrero del presente año para dejarme indefenso pese a haber ejercido mi derecho constitucional de acudir a los órganos jurisdiccionales competentes para la mejor defensa de mis derechos e intereses…”.

Que, “Me viola el derecho a ser oído en debido proceso con las debidas garantías establecidas en la Constitución y la ley por cuanto está debidamente comprobado en el expediente la existencia de un contrato de arrendamiento sujeto a normas de orden público como es las normas contenidas en el Decreto con rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos inmobiliarios el cual me da un plazo para desalojo de acuerdo al tiempo de disfrute y goce del Inmueble. Me refiero al ordinal tercero de dicho artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.

Que, “Por otra parte el Acto el oficio número R/039/06 recibido el dos de Febrero del 2006 es de nulo según el criterio jurisprudencial arriba expuesto y como antes ya expresamos y el juez se dará cuenta conlleva a. burlar el proceso y su decisión sobre un acto dé idéntico a contenido y con el mismo propósito del que solicitamos su nulidad…”.

Que, “…Ahora bien por cuanto de acuerdo a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mal puede solicitarse la nulidad de un acto idéntico al que es objeto del recurso de nulidad contenido en el expediente Número 5540 contra la Universidad de Los Llanos Ezequiel Zamora, expediente que se encuentra en ese digno Tribunal en estado de sentencia ya que es un acto que se considera igual o prolongación del primero…”.

Que, “Vuelvo a todo evento a argumentar lo ya expuesto en el expediente número 5440 (Nomenclatura del Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región los Andes y es que desde el año de 1983, hasta los actuales momentos, tomé en arrendamiento la cabaña 16, tal como figura en ese primer recibo de pago mensual que se encuentra en el expediente número 5440 en la nomenclatura de este mismo Tribunal, actualmente en apelación por no estar de acuerdo con la sentencia en donde, en la demostración numérica se descontaba, de la nómina de pagos, el canon de arrendamiento de Bs. 2000 (de una asignación de Bs. 9000), a favor de la Rental de la Universidad Nacional Experimental de los Llanos Occidentales ‘Ezequiel Zamora’, S.R.L.- REUNELLEZ…” (Mayúsculas de la cita).

Que, “En posteriores recibos también en el mismo expediente se establecía claramente ‘Descuento por alquiler de cabaña’, siendo de advertir que de un tiempo a esta parte dejaron de practicar la retención por nómina en virtud de lo cual se ha estado efectuando el depósito correspondiente por ante el Tribunal Primero de Municipio Barinas, en base a la normativa contenida en el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y ha sido, allí en donde se han completado más de veinte años pagando alquileres. Esa misma Ley que derogó todo lo relativo a inquilinato para unificar y actualizar en un solo texto las distintas disposiciones anteriores, en una situación de crisis, evitando así, especulaciones, atropellos e inseguridad jurídica, creó en consecuencia, la Prórroga Legal, obligatoria para el arrendador, como un beneficio para el débil jurídico que es el inquilino, en este caso mi persona…” (Subrayado de la cita).

Que, “Manifiesto que no renuncio a los beneficios que me acuerda esta nueva legislación, en su artículo 38, literal ‘d’, para los arrendamientos que hayan tenido una duración de diez (10) años o más, la prórroga de un lapso máximo de tres (3) años pues, el propósito legislativo ha sido crear alrededor del inquilino una especial situación en garantía de los derechos que el adquiere a través del tiempo, aun cuando, como se ha repetido en otras ocasiones no nos sea imputable tal situación…”.

Que, “Por otra parte el Acto impugnado o sea el oficio número el R/039/06 del dos de Febrero del presente año es nulo en base al artículo 19, numerales 1° y 40 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la cual en lo pertinente reza que ‘Los actos de La Administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos 4 Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido supuestos de hechos que en su parte in fine se dan en este caso…” (Negrillas y subrayado de la cita).

Que, “Es por ello que me es obligante entonces ocurrir a usted para interponer como en efecto interpongo recurso de nulidad conjuntamente con acción de amparo constitucional contra el Acto Administrativo número R/039/06 de fecha 26 de enero del 2006 notificado a mi persona en fecha dos de Febrero del 2006 dictado por el ciudadano Rector de La Universidad Nacional Experimental de Los Llanos Occidentales Ezequiel Zamora…” (Negrillas y subrayado de la cita).

Que, “Fundamento esta demanda de nulidad en los artículos 26, 27 y 257 de la Constitución de La República Bolivariana de Venezuela, los articulas nueve, dos y cinco y siete de La ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y los articules 19; 20; 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia…”.

Que, “Por las razones de hecho y de derecho arriba expuestas es que acudo a su competente autoridad para solicitar como en efecto solicito la nulidad del Acto Administrativo número R/039/06 de fecha 26 de Enero del 2006 notificado a mi persona en fecha dos de Febrero: del 2006 dictado por el ciudadano Rector de La Universidad Nacional Experimental de Los Llanos Occidentales Ezequiel Zamora (…) y que el Tribunal me acuerde el término legal para el desalojo de la vivienda donde habito. Solicito además medida cautelar de Amparo en el sentido de que se ordene al ciudadano Rector de La Universidad Nacional Experimental de Los Llanos Occidentales Ezequiel Zamora, abstenerse de ordenar la desocupación de la vivienda Cabaña número 16 que habito junto con mis hijos hasta tanto no exista sentencia definitivamente firme en el Recurso de nulidad interpuesto contra esa misma Institución y contra esa misma persona en el expediente número 5540 ya mencionado…”.

Finalmente, solicitó “… que el referido ciudadano Rector sea notificado de la presente acción de nulidad conjuntamente con Amparo (…) se ordene la notificación del ciudadano Fiscal General de La República…” y “…que esta demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva…”.

II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

Mediante sentencia de fecha 4 de junio de 2009, el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes se declaró Incompetente para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar, contra la Universidad Experimental de los Llanos Occidentales Ezequiel Zamora (UNELLEZ), con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
“Ahora bien, siendo la competencia materia de orden público, que puede ser examinada en cualquier grado y estado del proceso, procede este Órgano Jurisdiccional a determinar su competencia para conocer y decidir la presente causa, y en tal sentido estima necesario hacer referencia a la sentencia Nº 1.030 dictada por la Sala Político-Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 11 de agosto de 2004 (caso: José Finol Quintero vs. Universidad Central de Venezuela), en la cual precisó lo siguiente:

‘Al respecto, se observa que entre las competencias asignadas a esta Sala Político-Administrativa en la nueva Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, publicada Gaceta Oficial N° 37.942 de fecha 20 de mayo de 2004 (artículo 5, numerales 24 al 37), no se encuentra la competencia para conocer de los actos emanados de las Universidades Nacionales. Cabe destacar que de acuerdo a la Doctrina Nacional, las Universidades son corporaciones de Derecho Público, dotadas de personalidad jurídica propia de conformidad con lo establecido en el artículo 19 del Código Civil, noción que no encuadra dentro de lo previsto en el numeral 31 del Artículo 5 de la Ley que rige este Alto Tribunal, al no tratarse de un órgano que ejerza el Poder Público de rango nacional.

Aunado a lo anterior, se observa que la mencionada ley, no hace referencia a las competencias tanto de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, recientemente creadas, como la que correspondería a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, órganos jurisdiccionales cuyas competencias se encontraban distribuidas sistemáticamente en la normativa prevista en los artículos 181, 182 y 185 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, además de otras competencias previstas en las demás leyes especiales.

Sin embargo, ante tal vacío legislativo, y mientras se dicte la ley que regule el contencioso administrativo, esta Sala, actuando como cúspide de la jurisdicción contencioso administrativa, juzga necesario seguir aplicando el criterio jurisprudencial según el cual, este Alto Tribunal había señalado que entre las actuaciones de las autoridades que le correspondía conocer a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, hoy Cortes de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la competencia residual establecida en el entonces artículo 185, ordinal 3º de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se encontraban las emanadas de las Universidades, ya sean éstas públicas o privadas (en el caso de actos de autoridad) y del Consejo Nacional de Universidades. (Sentencia Nº 00328 del 5 de marzo de 2003, caso: William Fernando Uribe Regalado).

De tal forma que, atendiendo a la naturaleza del ente del cual emanó el acto recurrido, debe señalar esta Sala que en materia contencioso administrativa, el control judicial de los actos y abstenciones que realizan las Universidades Nacionales, no está atribuido a esta Sala, pues no se trata de ninguna de las autoridades establecidas en el artículo 5 de la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela o de los casos señalados en el artículo 266 de la Constitución de 1999, por lo tanto correspondería a las Cortes de lo Contencioso Administrativo conocer de los mismos, y así se decide (…)’.

Asimismo en la sentencia N° 02271, de fecha 24 de noviembre de 2004, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, (caso: YES CARD´R), definió transitoriamente las competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, de la siguiente manera:

‘Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:



(…Omissis…)

3.- De las acciones o recursos de nulidad que puedan intentarse por razones de ilegalidad o inconstitucionalidad contra los actos administrativos emanados de autoridades diferentes a las señaladas en los numerales 30 y 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, si su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal’.

En atención a la jurisprudencia parcialmente transcrita, y por cuanto se observa que en el caso de autos, el recurrente pretende la nulidad de Acto Administrativo Nº R/039/06 de fecha 26 de enero de 2006, emanado del Rector de la Universidad Nacional Experimental de los Llanos Occidentales Ezequiel Zamora (UNELLEZ), mediante el cual se le notifica al hoy recurrente, ciudadano Eleazar Arreaza, respecto a la desocupación del inmueble (Cabaña Nº 16) propiedad de la recurrida; este Juzgado Superior considera que el conocimiento de la presente causa corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en la Ciudad de Caracas. Así se decide.

En razón de lo expuesto este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes se declara INCOMPETENTE para conocer del recurso de nulidad interpuesto por el ciudadano Eleazar Arreaza, titular de la cédula de identidad N° V-1.151.034, contra la Universidad Nacional Experimental de los Llanos Occidentales Ezequiel Zamora, y declina la competencia en las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso-Administrativo…” (Mayúsculas de la cita).


III
DE LA COMPETENCIA

- De la competencia para conocer el Recurso Interpuesto:
Pasa esta Corte a pronunciarse sobre su competencia para el conocimiento del presente asunto, con base en las consideraciones siguientes:

En el presente caso, se observa que el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de amparo cautelar ha sido intentado contra “…el Acto Administrativo número R/039/06 de fecha 26 de Enero del 2006 notificado (…) en fecha dos de Febrero del 2006 dictado por el ciudadano Rector de La Universidad Nacional Experimental de Los Llanos Occidentales Ezequiel Zamora…” mediante la cual se acordó el desalojo “…antes de la fecha 01/04/2006 (sic)…”.del ciudadano Eleazar Arreaza -en su carácter de arrendatario- de la cabaña N° 16, ubicada en la Zona Rental propiedad de la referida Universidad.

En ese sentido, alegó la parte actora que la notificación impugnada que “Me viola el derecho a ser oído (…) con las debidas garantías establecidas en la Constitución y la ley por cuanto existe un contrato de arrendamiento sujeto a normas de orden público como es las normas contenidas en el Decreto con rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos inmobiliarios el cual me da un plazo para desalojo de acuerdo al tiempo de disfrute y goce del Inmueble…”.

Ahora bien, previo a emitir cualquier pronunciamiento respecto al recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido por el ciudadano Eleazar Arreaza, esta Corte observa que el recurrente solicita la anulación de la notificación suscrita por “…el ciudadano Rector de La Universidad Nacional Experimental de Los Llanos Occidentales Ezequiel Zamora…” mediante la cual acordó el desalojo del inmueble que ha arrendado, a su decir, por más de veintiocho (28) años y en consecuencia, hacer uso del derecho que le confiere el artículo 20 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, referente a la prórroga legal.

Siendo ello así, este Órgano Jurisdiccional considera que conforme a lo planteado por el actor, la materia sobre la cual versa la causa que originó la interposición del presente recurso, pertenece a la jurisdicción contencioso administrativa, pues se trata de una notificación emanada de la Universidad Experimental de los Llanos Occidentales Ezequiel Zamora (UNELLEZ) y así lo entiende esta Corte, con el fin de rescindir una relación arrendaticia entre esta última y el ciudadano Eleazar Arreaza, los cuales se rigieron por el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que expresa en su artículo 10, los criterios atributivos de la competencia especial inquilinaria, son los términos siguientes:

“Artículo 10: La competencia judicial en el Área Metropolitana de Caracas corresponde a los Tribunales Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo, en lo relativo a la impugnación de los actos administrativos emanados de la Dirección General de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura; y en el resto del país, la competencia corresponde a los Juzgados de Municipio o los de igual competencia en la localidad de que se trate, en cuyo caso, a tales Juzgados del Interior de la República se les atribuye la competencia especial Contencioso Administrativa en materia Inquilinaria. El conocimiento de los demás procedimientos jurisdiccionales, a que se refiera esta Ley, en materia de arrendamientos urbanos y suburbanos será competencia de la jurisdicción civil ordinaria…”.

Cónsona con la disposición normativa transcrita ut supra, observa esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo que la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela mediante la Sentencia N° 00264, en fecha 1° de marzo de 2001, (caso: Flor De María Torres Cáceres), precisó que “…en efecto, la resolución impugnada por la parte actora emana de la Dirección de Inquilinato del hoy Ministerio de la Producción y el Comercio correspondiendo así la competencia para conocer del presente asunto, por tratarse de una impugnación de un acto administrativo de efectos particulares, a los Tribunales Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo…” agregando además que “…para el resto del país, la competencia corresponde a los Juzgados de Municipio con competencia especial Contencioso Administrativa en materia Inquilinaria (…) ello en virtud de lo establecido en el artículo 10 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios…”.

Ahora bien, en el caso concreto la notificación impugnada se encuentra fundada en el artículo 49 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que aunque fue suscrita por “…el ciudadano Rector de La Universidad Nacional Experimental de Los Llanos Occidentales Ezequiel Zamora…”-ubicada en el interior del país- conllevó a la resolución unilateral del contrato de arrendamiento del cual forma parte, resulta necesario para el presente caso aplicar por analogía el criterio anterior, correspondiéndole, en consecuencia el conocimiento de la causa planteada a los Tribunales de Municipio con competencia especial contencioso administrativo en materia inquilinaria, por cuanto a tales Juzgados, se les atribuye la competencia para conocer en Primera Instancia acerca de la referida materia, motivo por el cual no concuerda esta instancia jurisdiccional, con lo expresado por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, cuando señala que el asunto reclamado se enmarca en la competencia residual atribuida a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

En razón de ello, esta Corte no acepta la declinatoria de competencia para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con acción de amparo cautelar contra la notificación de fecha 2 de Febrero de 2006 contentiva del “…Acto Administrativo número R/039/06 de fecha 26 de Enero del 2006 notificado (…) dictado por el ciudadano Rector de La Universidad Nacional Experimental de Los Llanos Occidentales Ezequiel Zamora…” mediante la cual acordó la desocupación “…antes de la fecha 01/04/2006 (sic)…”.del ciudadano Eleazar Arreaza -en su carácter de arrendatario- de la cabaña N° 16, ubicada en la Zona Rental propiedad de la referida Universidad, por considerar que resulta competente los Tribunales de Municipio con competencia especial contencioso administrativo en materia inquilinaria.

Con fundamento en lo anterior, y visto que este Órgano Jurisdiccional es el segundo en declararse INCOMPETENTE, esta Corte de acuerdo a lo dispuesto en el numeral 7 del artículo 266 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el numeral 19 del artículo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, plantea el correspondiente conflicto de competencia para ante la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, por constituirse como la cúspide de la jurisdicción contencioso administrativa.

En consecuencia, se ordena la remisión de las presentes actas procesales a la referida Sala, por considerarse que es la autoridad que le corresponde decidir del conflicto negativo para conocer, suscitado en el presente asunto. Así se declara.
IV
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara que:

1.- QUE NO ACEPTA LA COMPETENCIA declinada por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de medida de amparo cautelar por el ciudadano ELEAZAR ARREAZA, actuando en nombre propio contra “…el Acto Administrativo número R/039/06 de fecha 26 de Enero del 2006 notificado (…) en fecha dos de Febrero del 2006 dictado por el ciudadano Rector de la…” UNIVERSIDAD EXPERIMENTAL DE LOS LLANOS OCCIDENTALES EZEQUIEL ZAMORA (UNELLEZ) mediante la cual acordó el desalojo “…antes de la fecha 01/04/2006 (sic)…”.del recurrente -en su carácter de arrendatario- en la cabaña N° 16, ubicada en la Zona Rental propiedad de la referida Universidad.

2.- ORDENA remitir el presente expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de que conozca del conflicto de competencia suscitado en el presente caso

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase a la Secretaría de esta Corte. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ (___) días del mes de __________________ de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.




El Juez Presidente,



EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,



MARÍA EUGENIA MATA
Ponente
La Juez,


MARISOL MARÍN R.
El Secretario,


IVÁN HIDALGO
EXP. Nº AP42-N-2009-000424
MEM/