JUEZ PONENTE: MARISOL MARÍN R.
EXPEDIENTE Nº AP42-N-2009-000475
En fecha 10 de agosto de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos y medida cautelar innominada, por el Abogado Froilán Ignacio Núñez Giménez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 19.646, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil RAZAS PET SHOP, C.A, inscrita ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda en fecha 12 de mayo de 2009, bajo el Nº 29, Tomo 760A, contra el acto administrativo de Registro de la Marca Internacional, denominada Razas Pet Shop de fecha 20 de agosto de 2007, tramitado mediante solicitud Nº 2005-020188 ante el SERVICIO AUTÓNOMO DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL (SAPI).
En fecha 11 de agosto de 2009, se dio cuenta a la Corte, se ordenó la notificación del ente recurrido a los fines de que remitiera los antecedentes administrativos del caso, y se designó ponente al Juez Enrique Sánchez. En esa misma fecha, se libró el oficio Nº 2009-8036, dirigido al ente recurrido.
En fecha 13 de agosto de 2009, se pasó el expediente al Juez ponente.
En fecha 20 de enero de 2010, fue reconstituida esta Corte en virtud de la incorporación del Abogado Efrén Navarro quedando su Junta Directiva integrada de la siguiente manera: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente, y María Eugenia Mata, Juez.
En fecha 25 de enero de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por el Abogado Froilán Núñez, antes identificado, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, mediante la cual consignó documentos en la presente causa.
En fecha 16 de marzo de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 10 de mayo de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por el Abogado Froilán Núñez, antes identificado, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente mediante la cual solicitó copias certificadas las cuales fueron acordadas por auto de fecha 11 de mayo de 2010.
En fecha 9 de agosto de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por el Abogado Froilán Núñez, antes identificado, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, mediante la cual solicitó pronunciamiento en la presente causa.
En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Juez MARISOL MARÍN R., fue elegida la nueva Junta Directiva de esta Corte, quedando reconstituida de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez.
En fecha 30 de enero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba advirtiendo su reanudación una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 7 de febrero de 2012, transcurrido el lapso fijado en el auto dictado por esta Corte en fecha 30 de enero de 2012 y en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se reasignó la Ponencia a la Juez MARISOL MARÍN R., a quien se ordenó pasar el presente expediente, a los fines de que la Corte dictara la decisión correspondiente. En esta misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.
Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia previa las consideraciones siguientes:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS Y MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA
En fecha 10 de agosto de 2009, el Abogado Froilán Núñez, antes identificado, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos y medida cautelar innominada, contra el acto administrativo de Registro de la Marca Internacional, denominada Razas Pet Shop de fecha 20 de agosto de 2007, tramitado mediante solicitud Nº 2005-020188 ante el Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual (SAPI)., con fundamento en lo siguiente:
Señaló que, “El procedimiento que derivó en el Acto Administrativo Impugnado, se inició en fecha 14 de septiembre de 2005, en virtud de la Solicitud de Registro N° 2005-020188 de Marca de Servicio en Clase 44 Internacional, denominada ‘Razas Pet Shop’, con su respectiva etiqueta o emblema gráfico (…) formulada y tramitada A TÍTULO PERSONAL por ante el Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual (SAPI) por la ciudadana OLGA FÁTIMA MONIZ DE ABREU, titular de la cédula de identidad N° 9.063.313, siendo que dicha ciudadana debió haberla solicitado y tramitado a nombre de la sociedad mercantil que ella preside: RAZAS PET SHOP, C. A -hoy Parte Recurrente-, según será explicado en el Capítulo IV de la presente demanda” (Negrillas, mayúsculas y subrayado del original).
Que, “La referida solicitud N° 2005-020188 fue admitida por la Dirección de Registro de la Propiedad Industrial del Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual, una vez presuntamente aprobados los correspondientes EXÁMENES DE FORMA Y DE FONDO” (Mayúsculas y subrayado del original).
Que se interpone el presente recurso contra los siguientes actos:
“a) Del Registro de la Marca de Servicio en Clase 44 Internacional, denominada ‘Razas Pet Shop’, otorgado en virtud de la solicitud N° 2005- 020188, tramitada por la ciudadana OLGA FÁTIMA MONIZ DE ABREU a título personal, Registro éste contenido en la Resolución N° 391 de fecha 20 de agosto de 2007, dictada por la Registradora de la Propiedad Industrial del Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual (SAPI), ciudadana Margarita Vilatimó Rivero, publicada en el Boletín de la Propiedad Industrial N° 489, Tomo IV, de fecha 05 (sic) de septiembre de 2007…
b) El Certificado de Registro presuntamente expedido en virtud del Registro otorgado o acordado mediante la referida Resolución N° 391 de fecha 20 de agosto de 2007, como consecuencia de que sea declarada la nulidad del Registro concedido, se presume que le hubiera sido asignado el número S035470;
c) Cualquier otro acto posterior que el SAPI (sic) haya autorizado o acordado, o/y (sic) asentado en libros o expediente llevados por el SAPI (sic) en ejercicio de los derechos que otorga a su titular el Registro cuya nulidad sea declarada por el órgano jurisdiccional, relacionado con cesión de la Marca de Servicio Razas Pet Shop en Clase 44 Internacional o/y con cualquier otra forma de autorización de enajenación, gravamen o/y licencia o franquicia de la misma conferida por el SAPI (sic)” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).
Que, “Ante la imposibilidad de adquirir el ejemplar físico del referido Tomo IV del Boletín de la Propiedad Industrial número 489, de fecha 05 (sic) de Septiembre (sic) de 2007, en nombre de mi representada solicité ante el SAPI (sic) Copia Certificada de: a) de la primera página contentiva del ‘Índice’ del mencionado Boletín N° 489; b) de la página 197, contentiva del encabezamiento de la Resolución N° 391 de fecha 20 de Agosto (sic) de 2007 que se refiere al otorgamiento de novecientos sesenta y dos (962) Registros de Marcas de Servicio; c) de la página número 199, en la cual aparece el otorgamiento o Acuerdo de Registro para la Marca de Servicio RAZAS PET SHOP, en Clase Internacional 44, conforme a la Solicitud N° 2005-020188; y, d) de la página 227, contentiva de la orden de publicación, sello y firma de la Ciudadana Registradora de la Propiedad Industrial. Sin embargo, hasta la presente fecha de interposición de este Recurso no me ha sido expedida ni entregada la copia certificada solicitada. A los fines de demostrar lo alegado, acompaño en un (1) folio útil marcado ‘D’, que opongo formalmente a todo evento a la Recurrida, Escrito de Solicitud de Copia Certificada, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 19 párrafo 2 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el cual fue debidamente recibido, firmado y sellado por la Unidad de Recepción del SAPI en fecha 28 de julio de 2009, a las 8:32:51 de la mañana” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).
Manifestó que, “…la ciudadana OLGA FÁTIMA MONIZ DE ABREU, titular de la cédula de identidad N° 9.063.313, quien es la solicitante A TÍTULO PERSONAL y tramitante A TÍTULO PERSONAL de la Solicitud de inscripción o Registro de la Marca de Servicio en Clase 44 Internacional denominada Razas Pet Shop, y cuyo Registro le fuera ilegalmente concedido, otorgado o acordado por el SAPI (sic) -hoy Parte Recurrida-, es co-fundadora y actual titular del treinta y cinco por ciento (35%) de las acciones nominativas de la sociedad mercantil RAZAS PET SHOP, C. A., suficientemente identificada en el encabezamiento del presente Recurso, ubicada en la Urbanización El Dorado del Municipio Chacao, sector también conocido como Altamira Sur del Municipio Sucre del Estado Miranda, además de ser su Presidente desde su fundación hasta la actualidad” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).
Que, “El local comercial arriba referido se encuentra plenamente identificado desde el año 2003 como RAZAS PET SHOP en toda su publicidad y avisos comerciales con la siguiente etiqueta y emblema identificatorio notoriamente conocido…” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).
Señaló que, “…la nombrada ciudadana OLGA FÁTIMA MONIZ DE ABREU, antes de formular A TÍTULO PERSONAL por ante el ‘SAPI’ su solicitud identificada con el N° 2005-020188, suficientemente descrita en el Capítulo II de este Recurso, ya era también co-fundadora y sigue siendo accionista de las sociedades mercantiles PROYECTO PLANETA ANIMAL, C. A., en la Urbanización Las Mercedes del Municipio Baruta del Estado Miranda, así como de FAUNA GLOBAL, C. A., con ubicación en la Urbanización La Castellana del Estado Miranda, las cuales comenzaron a usar también la misma frase con la misma etiqueta o gráfico distintivo notoriamente conocido de RAZAS PET SHOP, C. A -aquí Parte Recurrente…” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).
Que, “…RESULTA INDUBITABLE que la prenombrada Presidente de RAZAS PET SHOP, C. A. (constituida desde 2003), al momento de solicitar A TÍTULO PERSONAL en fecha 14 de septiembre de 2005, y tramitar A TÍTULO PERSONAL la referida Solicitud de Registro de la Marca de Servicio Razas Pet Shop, tenía pleno y absoluto conocimiento del USO PREVIO, CONTINUO, PACÍFICO Y PÚBLICO que hacía RAZAS PET SHOP, CA de la siguiente frase y dibujo con la cabeza del perrito (…) desde hace más de dos (2) años antes de dicha solicitud” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).
Expuso que, “La referida solicitud N° 2005-020188 de inscripción o Registro de Marca de Servicio, formulada a título personal por la ciudadana OLGA FÁTIMA MONIZ DE ABREU, FUE ADMITIDA ILEGALMENTE POR EL SAPI, por cuanto éste omitió en los correspondientes EXAMENES DE FORMA y DE FONDO de dicha solicitud exigir a la solicitante el cumplimiento del requisito legal previsto en el literal ‘e’ del Ordinal 1° del Artículo 71 de la Ley de Propiedad Industrial, esto es, hacer constar en la solicitud EL TIEMPO DURANTE EL CUAL LA MARCA HUBIERE ESTADO EN USO, con lo cual incurrió en violación grave del invocado Artículo 71 de la Ley de Propiedad Industrial, en concordancia con el artículo 75 eiusdem, el cual obliga al Registrador a devolver la solicitud al interesado, requiriéndole la información referente al ‘USO PREVIO’ de la frase Razas Pet Shop a título personal o por parte de un tercero, como sería el caso de mi representada RAZAS PET SHOP, C. A…” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).
Que, “…en el Acto Impugnado se incurrió en el vicio de Falso Supuesto por cuanto, luego de los Insuficientes Exámenes de Forma y de Fondo realizados a la Solicitud de Registro de Marca N°2005-020188, se incluyó la Solicitud N° 2005-020188 dentro de la Resolución de Acuerdo de Registros N° 391 identificada ut supra…” (Negrillas del original).
Afirmó que, “Resulta absolutamente ilegal la (…) afirmación contenida en la Resolución dictada, en lo que respecta a la referida Solicitud N° 2005-020188, por cuanto el Acuerdo de Registro correspondiente se encuentra fundamentado en la inexistencia de soportes que prueben o no el ‘uso previo’ de la Marca Razas Pet Shop; tampoco se le requirió previamente a la solicitante una DECLARACIÓN JURADA DEL USO PREVIO O NO de la marca solicitada, para dar cumplimiento al requisito contemplado en el infringido literal ‘e’ del Ordinal 1º del Artículo 71 de la Ley de Propiedad Industrial, por cuanto de habérsele exigido el requisito de señalar el tiempo de uso de la Marca solicitada, la conclusión necesaria hubiera sido rechazarle la solicitud N° 2005-020188, para evitar la confusión marcaria con respecto a las identificaciones comerciales previamente existentes que detentaba la sociedad mercantil RAZAS PET SHOP, C.A. (constituida desde 2003) la cual ya tenía el USO PREVIO, CONTINUO, PACÍFICO, PÚBLICO Y NOTORIO de la frase y emblema gráfico distintivo (…) desde hacía más de dos (2) años antes de la referida solicitud a título personal…” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).
Que, “…resulta necesario destacar que la IMPORTANCIA DEL REQUISITO contemplado en el literal ‘e’ del Ordinal 1° del artículo 71 de la Ley de Propiedad Industrial, está en evitar que sean acordados por el SAPI Registros de Marcas que carezcan de distintividad y originalidad, o que constituyan imitaciones de marcas, palabras, frases, emblemas, gráficos o dibujos previamente existentes, o más grave aún, que sean notoriamente conocidas” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).
Adujo que, “…una vez analizada la importancia de exigir el cumplimiento del requisito contenido en el referido literal ‘e’ del Ordinal 10 del artículo 71 ejusdem, debemos concluir que el ‘SAPI’ incurrió en una omisión grave al no exigir, estudiar, analizar ni constatar en los correspondientes EXÁMENES DE FORMA y DE FONDO de la mencionada Solicitud de Inscripción o Registro N° 2005-020188 que la solicitante A TÍTULO PERSONAL de la Marca de Servicio RAZAS PET SHOP hubiera cumplido LA TOTALIDAD DE LOS REQUISITOS LEGALES contemplados en el Ordinal 1° del Artículo 71 de la Ley de Propiedad Industrial vigente, en especial su literal ‘e’, LO CUAL MOTIVÓ Y CAUSÓ CONSECUENCIALMENTE QUE EL MISMO ‘SAPI’ le hubiera acordado ILEGALMENTE el Registro a la solicitud de Inscripción N° 2005-020188 EN PERJUICIO DE RAZAS PET SHOP C.A. y DE SUS ACCIONISTAS EN GENERAL” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).
Precisó que, “Por todos los razonamientos y argumentos de hecho y de derecho arriba expuestos, en nombre y representación de RAZAS PET SHOP, C. A., suficientemente identificada en autos, solicito respetuosamente de este Órgano Jurisdiccional que acuerde las siguientes Medidas Cautelares, por cuanto existe fundado temor de que la ciudadana OLGA FÁTIMA MONIZ DE ABREU, titular de la Marca de Servicio Razas Pet Shop en Clase 44 Internacional, pueda seguir causando UNA CONFUSIÓN MARCARIA DE CONSECUENCIAS COMERCIALES, así como otras lesiones graves o de difícil reparación a los derechos subjetivos e intereses legítimos de RAZAS PET SHOP, C.A., derivados del uso previo, continuo, pacífico, público y notorio de la frase Razas Pet Shop:
a) La medida cautelar típica del ordenamiento procesal administrativo, consistente en la Suspensión cautelar inmediata de los efectos generales y particulares del Registro de Marca de Servicio Razas Pet Shop, acordado en Clase 44 Internacional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 párrafo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en los artículos 585 y 588 Parágrafo Primero del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia, ORDENE DE MANERA INMEDIATA AL SERVICIO AUTÓNOMO DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL QUE SE ABSTENGA DE AUTORIZAR CUALQUIER CESIÓN de la Marca de Servicio ‘Razas Pet Shop’ en Clase 44 Internacional, a que se refieren los Artículos 4, 89, 90 y 91 de la Ley de Propiedad Industrial, así como de AUTORIZAR CUALQUIER FORMA DE ENAJENACIÓN (sic) GRAVAMEN O/Y (sic) LICENCIA O FRANQUICIA DE LA MISMA;
b) Para el supuesto negado de que la anterior medida cautelar sea rechazada, solicito como Medida Cautelar Innominada, a tenor de lo dispuesto en el artículo 21 párrafo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en los artículos 585 y 588 Parágrafo Primero del Código de Procedimiento Civil, solicito respetuosamente SE ORDENE DE MANERA INMEDIATA AL SERVICIO AUTÓNOMO DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL ABSTENERSE DE AUTORIZAR CUALQUIER CESIÓN de la Marca de Servicio Razas Pet Shop en Clase 44 Internacional, a que se refieren los Artículos 4, 89, 90 y 91 de la Ley de Propiedad Industrial, así como de AUTORIZAR CUALQUIER FORMA DE ENAJENACION, GRAVAMEN O/Y (sic) LICENCIA O FRANQUICIA DE LA MISMA…” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).
Que, “A los fines de la procedencia de las medidas cautelares solicitadas ut supra, se encuentran llenos y cumplidos los extremos legales exigidos. En tal sentido, señalo las siguientes circunstancias de hecho que contribuirán a la verificación de los tres (3) requisitos concurrentes de ley:
a) La presunción grave del buen derecho, o apariencia de buen derecho (Fumus Boni luris) se encuentra en el contenido de los Capítulos II y IV del presente Recurso, los cuales doy aquí por reproducidos en su totalidad, contentivos de los Antecedentes del caso y de los Argumentos de Hecho en los cuales se fundamenta este Recurso; de manera que, sin entrar a pronunciarse sobre el fondo del asunto y por no tratarse de un derecho real, sino de una apariencia de buen derecho, solicito respetuosamente de este Órgano Jurisdiccional, con los alegatos y los anexos ‘B’, ‘C’ y especialmente el Anexo ‘E’ (designación de la titular del Acto Impugnado Olga Fátima Moniz de Abreu como Presidente de la Parte Recurrente RAZAS PET SHOP C. A.), que han sido acompañados con el presente Recurso, se sirva verificar simplemente que la Parte Recurrente ha traído a los autos los medios de pruebas de los cuales puede evidenciarse la procedencia de la protección cautelar solicitada. Y así pido respetuosamente sea declarado.
b) En relación con el fundado temor de que una de las partes pueda causar a la otra lesiones graves o de difícil reparación por la decisión definitiva (periculum in damni), no se trata de una mera hipótesis o suposición que hace mi representada, sino de un fundado temor a que se le ocasione mayor daño al ya causado, en virtud de la violación de su Derecho, si se determina en el futuro la existencia real de este Derecho, así como por los actos que pueda realizar la titular del Registro durante el tiempo de duración de este proceso, tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).
Señaló que, “…existe la presunción de que la titular de la Marca acordada pueda estar negociando cesiones o licencias de la misma a nombre de terceras personas distintas a RAZAS PET SHOP, C. A., lo cual redundaría en mayor perjuicio de ésta, presunción que se deriva de la información de SOLICITUD DE CESIÓN a la sociedad mercantil CORPORACION (sic) RAZAS PETS., obtenida en la siguiente página Web del Servicio Autónomo de Propiedad Intelectual (SAPI) en Internet: http://www.sapi.gob.ve/consulta/indexmp_n. referida a las ‘Consultas Administrativas’, la cual es promovida adicionalmente en este acto como otro de los medios de prueba fehacientes que, adicionalmente constituyen presunción grave del buen derecho o del derecho reclamado, y del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución de la sentencia definitiva, a los fines de que sirvan como fundamento de las dos (2) Medidas Cautelares solicitadas, para evitar que continúen los daños o lesiones que se le pudieran seguir causando a la Parte Recurrente RAZAS PET SHOP, C.A”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).
Esgrimió que, “Como complemento de la probanza promovida en el párrafo anterior, de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 19 párrafo 2 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, promuevo y acompaño marcada ‘F’ en copias simples constantes de siete (7) folios útiles, la publicación mercantil ‘GrafiVoz’, N° 13.102 de fecha 22 de Julio de 2008, contentiva de la publicación del Acta Constitutiva Estatutaria de CORPORACION RAZAS PETS C A, de cuyas Clausulas Décima Cuarta y Vigésima Segunda se desprende que la ÚNICA PERSONA QUE ADMINISTRA, REPRESENTA Y DISPONE en dicha CORPORACION (sic) RAZAS PETS C.A. es la prenombrada ciudadana OLGA FÁTIMA MONIZ DE ABREU, en su carácter designada de PRESIDENTE quien, como se ha argumentado anteriormente, también es PRESIDENTE DE LA PARTE RECURRENTE, RAZAS PET SHOP, C.A. Y TAMBIÉN SOLICITANTE y TRAMITANTE A TITULO (sic) PERSONAL DE LA MARCA REGISTRADA ‘RAZAS PET SHOP’ OBJETO DE LA PRESENTE DEMANDA DE NULIDAD” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).
Que, “Por último, en cuanto al tercer requisito legal concurrente necesario, referente a la existencia del riesgo manifiesto de que resulte ilusoria la ejecución del fallo (Periculum In Mora), de conformidad con lo expuesto en los párrafos anteriores, tampoco se trata de una mera hipótesis o suposición, sino del fundado temor de mi representada RAZAS PET SHOP, C. A. a que se le ocasione mayor daño al ya causado, por la tardanza en la tramitación del presente recurso, a tales fines, reproduzco en todas sus partes los anteriores argumentos y probanzas aportados” (Mayúsculas y negrillas del original).
Por todo lo anterior solicitó se admitiera el presente recurso, se dicten las medida cautelares solicitadas, se declare Con Lugar el presente recurso y sea anulado el acto impugnado.
II
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para el conocimiento del presente asunto y al respecto observa:
En fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 de la misma fecha, reimpresa en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, la cual en su artículo 24 estableció un nuevo régimen de competencias, que inciden en el funcionamiento de esta Corte en el ejercicio de su labor jurisdiccional.
Ahora bien, los artículos 2 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagran derechos y principios que resguardan los valores que deben imperar en la sociedad, como es el reconocimiento del Estado de Derecho y de Justicia, y es así como debe garantizarse en el proceso una justicia expedita y sin reposiciones inútiles, todo lo cual hace que esta Corte analice previamente su competencia para continuar el conocimiento del presente caso.
Visto lo anterior, con fundamento en lo establecido en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, que reza: “La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tiene efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa.”, aplicable por mandato del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la competencia se determina de acuerdo a la situación de hecho existente para el momento en que es presentada la demanda, pudiendo ser modificada posteriormente sólo por disposición de la Ley.
Al respecto, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, como antes se mencionó, modificó la competencia que había sido atribuida a esta Corte, pero no se estableció ninguna norma que ordenase se desprendiera del conocimiento de aquellas causas que se encontraban en curso.
Asimismo, visto el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos y subsidiariamente medida cautelar innominada, de conformidad con lo previsto en el párrafo 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.942 del 20 de mayo de 2004, vigente para la fecha de la interposición del presente recurso, concatenado con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, por el Abogado Froilán Núñez, en fecha 10 de agosto de 2009, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Razas Pet Shop, C.A., contra el acto administrativo de Registro de la Marca Internacional, denominada Razas Pet Shop de fecha 20 de agosto de 2007, tramitado mediante solicitud Nº 2005-020188 ante el Servicio Autónomo De La Propiedad Intelectual (SAPI), esta Corte observa lo siguiente:
Con relación a la competencia, resulta conveniente destacar, que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 2.271 de fecha 24 de noviembre de 2004 (caso: Tecno Servicios Yes´ Card, C.A. vs. Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia) aplicable rationae temporis, estableció lo siguiente:
“Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de la jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
(…Omissis…)
3.- De las acciones o recursos de nulidad que puedan intentarse por razones de ilegalidad o inconstitucionalidad contra los actos administrativos emanados de autoridades diferentes a las señaladas en los numerales 30 y 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, si su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal…” (Negrillas de la cita).
Concretamente, el Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual (SAPI), está adscrito al Ministerio de Producción y Comercio, hoy Ministerio del Poder Popular para el Comercio creado según Decreto Presidencial N° 1768 el 25 de marzo de 1997, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 36.192 de fecha 24 de abril de 1997, el cual entró en vigencia el 1° de mayo de 1998, según Resolución Ministerial N° 054 del 7 de abril de 1998, publicada en Gaceta Oficial N° 36.433 del 15 de abril de 1998, siendo este Servicio Autónomo un órgano desconcentrado de la Administración Pública Nacional sin personalidad jurídica.
De conformidad con lo antes expuesto, el Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual (SAPI) forma parte de la Administración Pública Nacional, y es un Órgano que no se encuentra comprendido en las categorías señaladas en los numerales 30 y 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela vigente para la fecha de la interposición del presente recurso, ni constituye una autoridad estadal o municipal, según lo dispuesto por la Sala Político Administrativa de ese Alto Tribunal de la República en su sentencia N° 1900, de fecha 27 de octubre de 2004 (caso: Marlon Rodríguez vs. Cámara Municipal del Municipio El Hatillo del Estado Miranda), por tal motivo esta Corte es COMPETENTE para sustanciar y decidir en primer grado de jurisdicción la presente causa. Así se declara.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarada la competencia de esta Corte para conocer del recurso de apelación interpuesto, se pasa a analizar la presente causa y al respecto, se observa lo siguiente:
De la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que en fecha 10 de agosto de 2009, la parte recurrente interpuso el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, cuya última actuación lo fue el 9 de agosto de 2010 en la cual solicitó pronunciamiento en la presente causa.
Ante tal circunstancia, resulta imprescindible para esta Corte hacer mención a lo dispuesto en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 253: La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley. Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencia…”.
De la norma constitucional transcrita, se infiere que la función jurisdiccional en ejercicio del poder o potestad jurisdiccional, se activa a instancia de los ciudadanos, siendo el deber correlativo del Estado impartir justicia a través de los Tribunales por autoridad de la Ley.
Dentro de este contexto, el artículo 26 del Texto Constitucional, dispone con relación al derecho a la tutela judicial efectiva y sus atributos, lo siguiente:
“Artículo 26: Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.
La disposición constitucional ut supra citada, consagra el derecho de acceso de toda persona ante los órganos de administración de justicia, como expresión del amplio contenido de la tutela judicial efectiva, el cual se ejerce a través del derecho de acción, que se manifiesta como un derecho prestacional de configuración legal, es decir, no se trata de un derecho incondicionado y absoluto; sino que sólo puede ejercerse mediante la regulación establecida por el legislador atendiendo a la necesidad de ordenación del proceso.
Asimismo, cabe destacar que dentro de los requisitos constitutivos del derecho de acción se encuentra el interés procesal, como aquel que nace al instaurarse el proceso y se integra al titular del derecho a la tutela judicial efectiva. Así, se hace necesario observar lo establecido en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, que es del tenor siguiente:
“Artículo 16: Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”.
Conforme a la mencionada norma, se evidencia que el interés procesal constituye uno de los fundamentos del ejercicio de la acción, que no sólo debe estar presente en el momento de su ejercicio, sino que debe mantenerse a lo largo del proceso para que el Juez se pronuncie sobre el mérito o fondo de la controversia.
Ello así, a juicio de esta Corte resulta necesario traer a colación lo que con relación a la figura de la pérdida del interés ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 793, de fecha 16 de junio de 2009 (caso: Zoraida Margarita Guevara Marcano), con motivo de un recurso de colisión de normas, expresó que:
“Al respecto, en sentencia N° 2673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: DHL Fletes Aéreos, C.A.), la Sala sostuvo lo siguiente:
En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:
a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido…” (Negrillas de esta Corte).
De los criterios jurisprudenciales parcialmente transcritos, se evidencia que la declaratoria de la pérdida del interés en estado de admisión de la demanda, se verifica en aquellos casos en los que habiéndose ejercido el derecho de acción, el actor no haya solicitado pronunciamiento al respectivo Órgano Jurisdiccional, a los fines que admita la pretensión deducida en el proceso, conllevando ello a deducir la falta de interés por parte de la parte en que se le administre justicia, en virtud del transcurso de un lapso de tiempo prolongado, en el cual no se haya solicitado el respectivo pronunciamiento.
Ahora bien, visto que la última actuación ejercida por la parte recurrente lo fue el 9 de agosto de 2010, -hace más de 2 años- y evidenciándose que dentro del referido lapso, la parte recurrente no manifestó su interés en que se emitiera un pronunciamiento en la presente causa, por lo cual resulta forzoso para esta Corte declarar la extinción del proceso por PÉRDIDA DEL INTERÉS. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos y medida cautelar innominada, por el Abogado Froilán Ignacio Núñez Giménez, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil RAZAS PET SHOP, C.A, contra el acto administrativo de Registro de la Marca Internacional, denominada Razas Pet Shop de fecha 20 de agosto de 2007, tramitada mediante solicitud Nº 2005-020188 ante el SERVICIO AUTÓNOMO DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL (SAPI).
2. TERMINADO EL PROCESO POR PÉRDIDA DEL INTERÉS en el recurso de nulidad interpuesto.
Publíquese regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión y archívese el expediente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veintidós (22) días del mes de noviembre de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,
MARISOL MARÍN R.
PONENTE
El Secretario,
IVÁN HIDALGO
EXP. Nº AP42-N-2009-000475
MM/13
En fecha ________________________________ ( ) de ________________________ de dos mil doce (2012), siendo la(s) ___________________________ de la __________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° __________________________.-
El Secretario.
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