JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE Nº AP42-N-2009-000628

En fecha 8 de diciembre de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar innominada interpuesto por el Abogado Luis Eduardo Angelucci Méndez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 95.287, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano GUILLERMO JAIME TAMI, titular de la cédula de identidad Nº 5.032.856, contra el acto administrativo s/n de fecha 10 de junio de 2009, emanado de la CONTRALORIA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO CARRIZAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

En fecha 9 de diciembre de 2009, se dio cuenta a la Corte y por auto de la misma fecha, se designó ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA. Asimismo se ordenó oficiar al Contralor del Municipio Carrizal del estado Bolivariano de Miranda, a los fines que remitiera a esta Corte los antecedentes administrativos del caso. En esa misma fecha se libró el oficio Nº 2009-11136 ordenado por esta Corte.

En fecha 20 de enero de 2010, en virtud de la incorporación del ciudadano Efrén Navarro, se reconstituyó esta Corte, quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente forma: ENRIQUE SÁNCHEZ, Juez Presidente; EFRÉN NAVARRO, Juez Vicepresidente; y MARÍA EUGENIA MATA, Juez.

En fecha 26 de enero de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia suscrita por el Apoderado Judicial de la parte recurrente, mediante la cual consignó copia certificada del poder que acredita su representación.

En fecha 3 de febrero de 2010, el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional, dejó constancia de la práctica de la notificación al ciudadano Contralor Municipal del Municipio Carrizal del estado Bolivariano de Miranda en fecha 29 de enero de 2011.

En fecha 23 de febrero de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito presentado por el Abogado Juan Rafael Stredel González, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 66.591, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Alcaldía del Municipio Carrizal del estado Bolivariano de Miranda, mediante la cual consignó los antecedentes administrativos del caso.

En fecha 23 de febrero de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia suscrita por el Apoderado Judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó se le diera continuidad a la causa.

En fecha 24 de febrero de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº CM-10-04-026 de fecha 19 de febrero de 2010, emanado de la Contraloría Municipal del Municipio Carrizal del estado Bolivariano de Miranda, mediante el cual remitió los antecedentes administrativos del caso.

En fecha 25 de febrero de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, en el estado en que se encontraba, dejando constancia de que la misma se reanudaría una vez transcurrido el lapso a que se contrae el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 3 de marzo de 2010, visto el oficio signado con el Nº CM-10-04-026, de fecha 19 de febrero de 2010, emanado de la Contraloría Municipal del Municipio Carrizal del estado Bolivariano de Miranda, se ordenó abrir pieza separada y agregar a los autos los antecedentes administrativos relacionados con el caso.

En fecha 12 de abril de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia suscrita por el Apoderado Judicial de la parte recurrente, mediante la cual solicitó el abocamiento en la presente causa.

En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación de la Abogada Marisol Marín R., se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente; y MARISOL MARÍN R., Juez.

En fecha 24 de enero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, en el estado en que se encontraba reanudándose la misma una vez transcurridos el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 29 de febrero de 2012, esta Corte dictó sentencia Nº 2012-0237, mediante la cual declaró su competencia y ordenó la remisión del presente expediente al Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional.

En fecha 6 de marzo de 2012, se ordenó pasar el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional.

En esa misma fecha, se pasó el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte.

En fecha 12 de marzo de 2012, se recibió el presente expediente en el Juzgado de Sustanciación de esta Corte.

En fecha 15 de marzo de 2012, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte admitió la presente demanda de nulidad por cuanto había lugar a derecho y en consecuencia ordenó las notificaciones de los ciudadanos Fiscal General de la República, Procuradora General de la República, Contralor Municipal del Municipio Carrizal del estado Miranda, Síndico Procurador y el Alcalde del Municipio Carrizal del estado Miranda.

En fecha 20 de marzo de 2012, se libraron los oficios Nros 282-12, 283-12, 284-12 y 285-12, de las notificaciones ordenadas por auto de fecha 15 de marzo de 2012.

En fecha 16 de abril de 2012, en virtud de la designación del ciudadano Ricardo Cordido Martínez, como Juez Temporal del Juzgado de Sustanciación de esta Corte Primera Contencioso Administrativo, el referido Juez se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado que se encontraba, de conformidad con el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.

En fecha 18 de abril de 2012, el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, dejó constancia de haber practicado la notificación de la ciudadana Fiscal General de la República en fecha 13 de abril de 2012.

En fecha 25 de abril de 2012, el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, dejó constancia de haber practicado la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República en fecha 12 de abril de 2012.

En fecha 26 de abril de 2012, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, ordenó librar el oficio de notificación al ciudadano Contralor Municipal del Municipio Carrizal del estado Bolivariano de Miranda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Municipal.

En esa misma fecha, se libró el oficio Nº 602-12, dirigido al ciudadano Contralor Municipal del Municipio Carrizal del estado Bolivariano de Miranda.
En fecha 30 de abril de 2012, el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, dejó constancia de haber practicado las notificaciones de los ciudadanos Alcalde y Síndico Procurador del Municipio Carrizal del estado Bolivariano en fecha 20 de abril de 2012.

En fecha 6 de junio de 2012, se ordenó remitir el presente expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

En fecha 20 de junio de 2012, se remitió el presente expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

En fecha 25 de junio de 2012, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional observó que en fecha 6 y 20 de junio de 2012, por error material involuntario quedaron diarizados en el libro diario de dicho Juzgado dos (2) actuaciones, acordando la remisión del presente expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y la nota de remisión, respectivamente, por lo cual, en virtud de la falta de consignación de la notificación dirigida al ciudadano Contralor del Municipio Carrizal del estado Bolivariano de Miranda, ese Juzgado de Sustanciación, de conformidad con lo previsto en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, decidió revocar de oficio dichas actuaciones y sus asientos respectivos.

En fecha 16 de julio de 2012, el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, dejó constancia de haber practicado la notificación al ciudadano Contralor del Municipio Carrizal del estado Bolivariano de Miranda en fecha 18 de junio de 2012.


En fecha 7 de agosto de 2012, ordenó la remisión del presente expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a fin que fijara la oportunidad para que tendría lugar la audiencia de juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 8 de agosto de 2012, se remitió el presente expediente a la en esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. En esa misma fecha, se recibió el presente expediente en esta Corte.

En fecha 13 de agosto de 2012, se fijó para el día martes 6 de noviembre de 2012, a las once de la mañana (11:00 a.m.), la oportunidad para que tuviera lugar la audiencia de juicio en la presente causa.

En fecha 6 de noviembre de 2012, se llevó a cabo la audiencia de juicio en la presente causa dejándose constancia de la incomparecencia de las partes y en consecuencia: “se declaró DESISTIDO el procedimiento en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente a los fines de dictar el fallo correspondiente”.

En esa misma fecha, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia suscrita por el Abogado Jesús Alfonso Ramírez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 44.430, actuando con el carácter de Síndico Procurador del Municipio Carrizal del estado Bolivariano de Miranda, mediante la cual solicitó se declarara el desistimiento en la presente causa.

De igual forma, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia suscrita por la Abogada Sorsire Fonseca, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 66.228, actuando con el carácter de Fiscal Tercera del Ministerio Público, en la cual solicitó se declarara el desistimiento en la presente causa.

En fecha 6 de noviembre de 2012, se ordenó pasar el presente expediente a la Juez Ponente.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el expediente, pasa esta Corte a pronunciarse sobre el presente asunto, previa las siguientes consideraciones:


-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE NULIDAD Y DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA.

En fecha 8 de diciembre de 2009, el Apoderado Judicial del ciudadano Guillermo Jaimes Tami, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar innominada contra el acto administrativo de fecha 10 de junio de 2009, emanado de la Contraloría Municipal del Municipio Carrizal del estado Bolivariano de Miranda, con base en las siguientes consideraciones:

Expresó, que “…el presente caso tiene su origen en la necesidad que tiene el titular de la Contraloría Municipal del Municipio Carrizal de elaborar y presentar al Concejo Municipal y a la Contraloría General de la República, el informe sobre la gestión administrativa del municipio y de su gestión contralora, a más tardar el 31 de marzo de 2009, y evitar incurrir en la causal de destitución prevista en el numeral 3 del artículo 109 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal...”.

Que, “…en vista que el Concejo Municipal no había enviado los mencionados Informes Trimestrales, el Contralor en lugar de emplazar al Presidente del Concejo Municipal, quien es la autoridad que tiene por Ley asignada la obligación de remitir dichos informes, decidió pedir puntualmente aquella información que necesitaba para la elaboración del antes citado Informe Anual…”.

Siguió alegando, que “…el mismo día que remite el oficio pidiéndole a mi representado la misma información, sin valorar las razones de la negativa de la no recepción de dicho oficio y sin ratificar la solicitud como lo establece el artículo 5 del Reglamento de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal ordenó la apertura de un procedimiento administrativo contra mi representado Guillermo Jaimes Tami, que por la forma expedita como fue incoado y el interés preponderante de aplicar una sanción, incurrió en falsos (sic) supuestos de hecho, se violentó (sic) derechos fundamentales como el debido proceso, el derecho a la defensa, la seguridad jurídica, el principio de la presunción de inocencia, y se culminó con un acto administrativo sin causa legítima, materializándose el grave vicio de ABUSO DE PODER…”(Mayúsculas de la cita).

Que, “… en ningún momento se estableció cuales fueron los hechos concretos o las circunstancias de hecho en que había incurrido mi representado y que efectivamente se subsumían en el presupuesto de hecho formalizado en la norma, e imputado en el auto de apertura, para que hubiera lugar al procedimiento antes mencionado, pues en primer lugar, nunca se especificó que ocurrió: (…) la imputación que se hizo fue genérica, solo (sic) se hizo mención a la norma utilizada como marco jurídico para imputar un supuesto hecho, sin indicar a cuál de los presupuestos de hecho se refiere…”.

Manifestó, que “Respecto a la falta de oportunidad para responder las comunicaciones emanadas de la Contraloría Municipal, este hecho utilizado como fundamento para aplicarle una sanción de multa a mi representada no fue imputado en el auto de apertura solo (sic) se hace mención a la negativa de mi representado de recibir dos comunicaciones procedentes de la Contraloría Municipal la Contraloría Municipal consideró la conducta de mi representado como un supuesto generador de sanción no fue imputado en el auto de apertura la aplicación de la sanción de multa se efectuó con base a dos supuestos de hecho no comprobados la misma Contraloría se contradice cuando por la parte expresa que las comunicaciones no fueron recibidas por el Administrador del Concejo Municipal en consecuencia no podía correr ningún lapso para dar respuesta, y por otra parte señala que la no recepción de dichas comunicaciones trajo como consecuencia ‘la falta de remisión de la información y documentación requerida en forma oportuna’…”(Subrayado y negrillas de la cita).

Que, “…la no recepción del oficio Nº CM-09/01/028 de fecha 09/03/2009 (sic) por parte de mi representado no constituyó un entrabamiento y en consecuencia su conducta nunca se adecuó a los presupuestos de hecho contenidos en los numerales 1 y 4 del artículo 94 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal y por lo tanto no era procedente subsumir la conducta de mi representado en esa norma como lo hizo la Contraloría Municipal, incurriendo en falsos supuesto de hecho y actuando con ABUSO DE PODER…” (Mayúsculas de la cita).

Explicó, que, “…hubo la intención y así se materializó, de demostrar falsamente que mi representado había incurrido en la comisión de una conducta susceptible de ser sancionada, lo que evidencia la FALTA DE HONESTIDAD, LEALTAD y PROBIDAD de la Contraloría Municipal, en la conducción del procedimiento administrativo para la aplicación de multa y desvirtúan la seriedad, formalidad y legalidad del procedimiento administrativo realizado…” (Mayúsculas de la cita).

Que, “El acto administrativo de fecha 10 de junio de 2.009 (sic), emitido por la Contraloría Municipal del Municipio Carrizal del Estado (sic) Bolivariano de Miranda, en el procedimiento de determinación de responsabilidades que cursa bajo el expediente DSJ-D-002/2009, con el cual se le impuso una sanción de multa a mi representado, vulneró derechos y garantías constitucionales que le son inherentes a su persona (…) el procedimiento administrativo realizado (…) fue un procedimiento efectuado sin respeto y apego a la Constitución y la Ley. A la Contraloría Municipal no le es permitido, jurídicamente, usar su potestad de sancionar sin actuación, pues al hacerlo, como en efecto lo hizo, actuando con arbitrariedad y abuso de poder, violentando el orden público, conculcó el derecho constitucional a la seguridad jurídica…”.

Siguió expresando, que “…la violación del debido proceso ocurrida en el procedimiento de determinación de responsabilidades realizado bajo el expediente DSJ-D-002/2009, quedó evidenciada entre otros, con los hechos siguientes: Se utilizó como parte de la fundamentación de la decisión para aplicarle una multa a mi poderdante, el oficio Nro. CM-09/01/2009 del 11/0372009 (sic) sin que esa prueba se haya mencionado en el auto de apertura del citado procedimiento administrativo. Se utilizó como parte de la fundamentación de la decisión recaída en el expediente DSJ-D-002/2009, el presupuesto de hecho establecido en el numeral 4 del artículo 94 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal. Se utilizó como parte de la fundamentación de la decisión recaída en el expediente DSJ-D-002/2009 el argumento que mi representado ‘puso en riesgo la culminación del Informe Anual de Gestión del Municipio, para el año 2008’, sin previamente haber imputado es el hecho en el auto de Apertura. Se impuso una multa bajo un procedimiento en el que no se determinó con objetividad los hechos concretos referentes a temporalidad, lugar, circunstancias de modo y relación de causalidad. Violar el principio de imparcialidad a que debe ceñirse la Contraloría Municipal de Carrizal…” (Mayúsculas de la cita).

Alegó, que “…era imposible atribuirle a mi representado, la comisión de un hecho no ocurrido y sancionado por ello, por lo que a falta de esa comprobación el (sic) continuaba amparado por el principio de presunción de inocencia y no procedía ninguna sanción en su contra…” (Subrayado de la cita).

Que, “Han sido violentados y continúan amenazados los derechos constitucionales a la protección del honor, imagen y reputación, así como, al trabajo y a la estabilidad laboral, pues este procedimiento de determinación de responsabilidades está originando un deterioro cierto del prestigio, imagen y reputación de mi representado, que también pondrá en riesgo sus posibilidades de obtener a futuro otros cargos dentro de la administración pública municipal” (Negrillas y subrayado de la cita).

Que, “Con relación a la medida cautelar innominada, la misma cumple plenamente con los requisitos de Ley, tal como se expone a continuación: Respeto al Fumus Boni Iurius, por la condición de Administrador del Concejo Municipal que detenta mí representado y su desempeño en el ejercicio de las funciones del cargo. Por su actuación transparente, signada por la probidad. Por el amparo que el bloque jurídico vigente en la República Bolivariana de Venezuela, le otorga a mi representado en la tutela judicial efectiva de sus derechos fundamentales” (Negrillas de la cita).

Que, “Respecto al Periculum In Mora, existe el riesgo real y comprobable que resulte ilusoria la ejecución de la sentencia definitiva, pues el daño que causará el pago de la multa decretada contra mi representado, cantidad que para él es significativa, también afectará gravemente el bienestar de su núcleo familiar, porque debido a las circunstancias actuales del alto costo de la vida, hecho cierto que es de conocimiento público notorio comunicacional y que no requiere otra prueba, el pago de la multa es una amenaza inmediata, posible y realizable sobre el bienestar y la seguridad alimentaria de su núcleo familiar” (Negrillas de la cita).

Asimismo, indicó que, “En cuanto al Periculum In Dammi, no han cesado las amenazas contra mi representado, la Contraloría Municipal de Carrizal, lo ha venido coaccionando, pretendiendo que pague la multa de inmediato sin considerar que se trata de una cantidad que no puede cancelar de un solo pago” (Negrilla de la cita).

Por lo expuesto, solicitaron “…que sea admitido el presente RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD y de conformidad con lo establecido en el 588 del Código de Procedimiento Civil, fije la caución respectiva. Declare la NULIDAD ABSOLUTA del acto administrativo que contiene la decisión recaída en el expediente DSJ-D-002/2009, y mediante el cual se le impuso a mi representado ciudadano Abg (sic). GUILLERMO JAIMES TAMI la multa ut supra. En virtud que la violación de derechos y principios constitucionales son de orden público, respetuosamente pido al honorable Magistrado de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que sea designado para conocer este Recurso con Solicitud de Medida Cautelar Innominada, que se aboque de oficio a pronunciarse sobre las violaciones antes mencionadas…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, observa esta Corte que riela al folios doscientos ochenta y uno (281) y doscientos ochenta y dos (282), del expediente judicial del caso de autos, Acta de la Audiencia de Juicio, en la cual se hizo constar que “…de la incomparecencia de las partes; en consecuencia, se declaró DESISTIDO el procedimiento en la presente causa, de conformidad con el artículo 82 artículo de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa”.

Así las cosas, en cuanto a la consecuencia jurídica del desistimiento por la incomparecencia a la Audiencia de Juicio es necesario traer a colación el contenido del artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece expresamente que:

“Articulo 82. Verificadas las notificaciones ordenas y cuando conste en autos su publicación del cartel de emplazamiento, el tribunal, dentro de los cinco días de despacho siguientes, fijará la oportunidad para la audiencia de juicio, a la cual deberán concurrir las partes y los interesados. La audiencia será celebrada dentro de los veinte días de despacho siguientes.
Si el demandante no asistiera a la audiencia se entenderá desistido el procedimiento.
En los tribunales colegiados, en esta misma oportunidad, se designará ponente” (Negrillas de esta Corte).

Se observa que el artículo transcrito establece como consecuencia jurídica a la inasistencia de la parte recurrente a la Audiencia de Juicio, el desistimiento del procedimiento. Siendo así, debe esta Corte señalar que dicha figura conlleva a la extinción de la relación procesal por falta de asistencia al acto que compone el procedimiento contencioso de nulidad, y la omisión de pronunciamiento de la sentencia de fondo.

Visto lo anterior, advierte esta Corte que configurándose así el supuesto establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, resulta forzoso declarar Desistido el procedimiento del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada por el Abogado Luis Eduardo Angelucci Méndez, antes identificado, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Guillermo Jaimes Tami contra el acto administrativo s/n de fecha 10 de junio de 2009, emanado de la Contraloría Municipal del Municipio Carrizal del estado Bolivariano de Miranda. Así se decide.


-III-
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Único DESISTIDO el procedimiento del recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar innominada interpuesto por el Abogado Luis Eduardo Angelucci Méndez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 95.287, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano GUILLERMO JAIMES TAMI, titular de la cedula de identidad Nº 5.032.856, contra el acto administrativo de fecha 10 de junio de 2009, emanado de la CONTRALORIA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO CARRIZAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese el expediente. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ (___) días del mes de __________________ de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO



La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA
Ponente

La Juez,


MARISOL MARÍN R.


El Secretario,


IVÁN HIDALGO


Exp. N° AP42-N-2009-000628

MEM/