JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE N°: AP42-N-2010-000027

En fecha 22 de enero de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 3565-09 de fecha 2 de noviembre de 2009, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar por los Abogados Brian Alfredo Matute Díaz y María Auxiliadora Álvarez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 116.302 y 90.104, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana GERMAURIL PALMIRA GORDILLO GIMÉNEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 16.137.093, contra la Resolución Nº S/N de fecha 1º de diciembre de 2008 y notificada el 2 de diciembre de ese mismo año, emanada del Consejo Universitario de la UNIVERSIDAD FERMÍN TORO mediante la cual sancionan a la recurrente con “…la suspensión del período lectivo 2008-2009 de la carrera de derecho…”.

Dicha remisión se efectuó en virtud de la sentencia de fecha 20 de julio de 2009, emanada del referido Juzgado, por medio de la cual declinó la competencia para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad, en las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

En fecha 27 de enero de 2010, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha, se designó ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que dictara la decisión correspondiente.

En fecha 28 de enero de 2010, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

En fecha 23 de enero de 2012, en razón de la incorporación de la Abogada Marisol Marín R., se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y se eligió la nueva Junta Directiva quedando conformada de la manera siguiente: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez
En fecha 5 de noviembre de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.


Realizado el estudio individual de las actas que conforman la presente expediente, esta Corte procede a decidir, previa las consideraciones siguientes:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON ACCIÓN AMPARO CAUTELAR

En fecha 13 de enero de 2009, los Abogados Brian Alfredo Matute Díaz y María Auxiliadora Álvarez, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana Germauril Palmira Gordillo Giménez, interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con acción amparo cautelar, contra la Universidad Fermín Toro, con base en las siguientes consideraciones:

Que, “Mi representada, GERMAURIL PALMIRA GORDILLO GIMÉNEZ, (…), forma parte de estudiantado de la Universidad Fermín Toro, ubicada en la vía El Ujano de la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara. Específicamente, cursa el Cuarto (4to.) año de la carrera de Derecho en la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la precitada casa de estudios. Vale recalcar que durante este tiempo, ha desarrollado sus estudios con regularidad, constancia y méritos reconocidos por sus compañeros y profesores, con quienes ha compartido siempre una relación cordial y de respeto…” (Mayúsculas del original).

Que, “Es necesario pues, advertir que mi representada ha sido víctima en múltiples ocasiones de hostigamiento, burlas, provocaciones y amenazas de parte de otra estudiante de nombre Emmy Sánchez, titular de la cédula de identidad No. 17.012.415, en la sede de su Universidad. Aparentemente, la razón de estas actitudes hostiles en su contra, obedecen a su amistad con la también alumna María Jesús Vargas, quien tiene conflictos con Emmy por motivos personales; es decir, estas estudiantes tienen un conflicto y por la amistad que mantiene mi representada con una de ellas, la otra la involucró en su personal rencilla…”.

Que, “En diversas oportunidades; nuestra representada, informó esta situación a varios profesores, a fin de evitar cualquier conflicto en la mayor medida de lo posible, lo cual deseaba demostrar sin tener receptividad del Consejo de Facultad de esta Universidad. Sin embargo, en fecha 10-11-2008 (sic), se vio involucrada en un conflicto personal que nunca tuvo la oportunidad de aclarar. Ese día, estando mi representada en el baño de la universidad, Emmy Sánchez la agredió física y verbalmente. Tal situación fue presenciada por alumnos y profesores que presenciaron para su bochorno, semejante espectáculo. Paralelamente, en el estacionamiento de la Universidad, familiares y el novio de Emmy Sánchez habían abordado a la alumna María Jesús y la habían golpeado…”.

Que, “Aún cuando fue objeto de una agresión física e intento acudir a la autoridad para que tornaran cartas sobre el asunto, nunca fue escuchada. En efecto, aun cuando la Universidad Fermín Toro, cuenta con un Reglamento de Régimen Disciplinario para Estudiantes con un toda una sistematización y tipificación de faltas, con un procedimiento explicito; mi representada sencillamente NO fue escuchada, NO pudo promover o evacuar pruebas, sencillamente, NO se le garantizó un proceso debido para defenderse; y en estos momentos, cuando la Fiscalía del Ministerio Público adelanta una investigación contra la estudiante Emmy Sánchez, quien tan solo fue sancionada con una suspensión de treinta (30) días, nos preguntamos: ¿Cómo es que la Universidad decide suspende a Germauril Gordillo de su período lectivo, sin siquiera escucharla o llamar a las partes involucradas para indagar?; ¿Cómo es que la Universidad decide suspenderle del período lectivo, es decir, perder su año sin haber explorado alternativas de resolución del conflicto y de forma desproporcionada, lo cual se evidencia con la sanción que recibiera la alumna Emmy, también parte del conflicto?....” (Mayúsculas del original).
Que, “La validez del acto alude a la relación de conformidad de éste en relación con el bloque de legalidad. Corresponde analizar si está viciado de nulidad, la Resolución del Consejo de Facultad de fecha 01/12/08 (sic) y notificada en fecha 02/12/08 (sic); la cual fue ratificada tácitamente por el Consejo Universitario a través de la omisión de respuesta sobre el Escrito de Reconsideración interpuesto en fecha 05/12/08 (sic), aplicándose en consecuencia, los efectos del decisión consistente en la sanción correspondiente a la pérdida del periodo lectivo 10/2008 al 07/2009 por mi representada, Germauril Gordillo Giménez…” (Negrillas del original).

Que, “La violación al debido proceso y el derecho a la defensa mediante la trasgresión del principio sobre presunción de inocencia, se produce en los procedimientos sancionatorios, recae en cabeza del órgano sancionador, la carga de la actividad probatoria dirigida a comprobar la responsabilidad disciplinaria, en virtud de que el propio texto constitucional en el artículo 49.2, establece como premisa constitucional de la garantía al debido proceso, la presunción de inocencia. En efecto, correspondía a la Universidad Fermín Toro, con base al sistema de distribución de la carga de la prueba, realizar todas las actuaciones tendientes a la instrucción probatoria, si presumía que nuestra representada había incurrido en algún ilícito sancionable. Luego, se evidencia que NUNCA HUBO PROCEDIMIENTO ALGUNO DONDE NUESTRA MANDANTE PUDIERA DEFENDERSE, la Universidad ni promovió, ni reprodujo, ni evacuó ningún medio probatorio que fuese dirigido o tuviese como objeto determinar la responsabilidad disciplinaria de nuestra mandante, a través de la comprobación de los elementos de la responsabilidad…” (Mayúsculas del original).

Que, “Nunca la Universidad cumplió con sus cargas probatorias, lo cual generó una indefensión, ciertamente, nunca existió un procedimiento que determinara la posibilidad de establecer descargos, aportar, controlar y contradecir medios de pruebas que fundamentaran la existencia de una causal que sustentara legalmente la suspensión de nuestra mandante del período lectivo 10/2008 al 07/2009, conforme a los establecido en la CRBV, un debido proceso (…); dado que la autoridad emisora del acto, incumplió y omitió hasta el propio procedimiento establecido para la Universidad en su Reglamento Disciplinario para Estudiantes…” (Mayúsculas del original).

Que, “En el caso de autos, se verifica una indefensión de mí representada por la actuación de la Universidad Fermín Toro, al momento que dicta LA
RESOLUCIÓN como acto administrativo definitivo que da por terminado el procedimiento disciplinario, SIN ese procedimiento disciplinario y aplica una sanción desproporcionada. Es decir, se le notifica a mi mandante en fecha 02/12/2008 (sic), la sanción de suspensión: NUNCA SE LE LLAMÓ A UN PROCEDIMIENTO para que tuviera lugar un apropiado ejercicio probatorio, NO SE OBSERVÓ EL PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO y por supuesto, NO SE LE NOTIFICA DE UN PROCEDIMIENTO O INVESTIGACIÓN SINO QUE EN CAMBIO, SE LE NOTIFICA DE LA DECISIÓN DE LA AUTORIDAD ALCANZADA SIN PROCEDIMIENTO; sin indicar además de las instancias a que podría recurrir de acuerdo a lo establecido en la Ley de Procedimientos Administrativos…” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).

Que, “Es decir, el falso supuesto de DERECHO se configura al momento en que la autoridad universitaria emisora del acto, se cree y se asume con competencias para calificar y juzgar un hecho como ‘punible’; lo cual solo está reservado a un Juez Penal conforme al procedimiento de ley iniciado con la investigación del titular de la vindicta pública, esto es, el Ministerio Público. En efecto, cualquier persona de la que se presuma su participación en un hecho delictivo, SE LE INVESTIGA y luego al haber méritos, SE APERTURA UN PROCEDIMIENTO donde aún así se le denomina IMPUTADO y no CULPABLE, pues la comisión del hecho delictivo lo determina el JUEZ PENAL a través de una SENTENCIA, luego de que se han PROBADO los hechos atribuidos…” (Mayúsculas del original).

Que, “Es así (…), como el Consejo de Facultad yerro al creerse con competencias y actuar fuera de ellas, tal y como fuese un órgano jurisdiccional con competencia por materia en lo penal; calificando erróneamente unos hechos como ‘hecho punible’, sin siquiera esclarecer la verdad mediante un procedimiento debido y por lo cual, se aplicó desproporcionalmente una consecuencia que no corresponde a los hechos, también calificados equívocamente y con lo cual, se configura el falso supuesto de hecho…”.

Que, “LA RESOLUCIÓN INCURRE EN LOS VICIOS DE FORMA PARA SU VALIDEZ (…) como: 1. Nombre del Ministerio u organismo al que pertenece el órgano que emite el acto. Se cumple con este requisito al indicar ‘Universidad Fermín Toro’ y el correspondiente R.I.F. en la parte superior, 2. Nombre del órgano que emite el acto.

Se cumple con este requisito de manera tangencial al mencionarse someramente el órgano emisor del acto: Consejo de Facultad Extraordinario Ampliado. 3. Lugar y fecha donde el acto es dictado.

NO cumple con este requisito, pues NO se indica el lugar ni fecha del acto. A lo sumo, se menciona únicamente el día en que se concibe la voluntad de la autoridad emisora del acto, esto es, en fecha 01/12/08 (sic); mas no así, el día en que se promulga la RESOLUCIÓN en cuestión.
4. Nombre de la persona u órgano a quien va dirigido.
Se cumple con este requisito de manera tangencial al notificarse de la decisión del NO cumple con este requisito pues al NO haber procedimiento en el presente caso, sencillamente NO existe un fundamento de la RESOLUCIÓN, la cual únicamente se limita a aplicar la sanción de cuyos efectos solicitamos la suspensión, en siguiente capítulo…” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).

Que, “En fin por las razones que preceden, solicitamos la NULIDAD la Resolución del Consejo de Facultad de fecha 01/12/08 (sic) y notificada en fecha 02/12/08 (sic); la cual fue ratificada tácitamente por el Consejo Universitario a través de la omisión de respuesta sobre el Escrito de Reconsideración interpuesto en fecha 05/12/08 (sic), aplicándose en consecuencia, los efectos del decisión consistente en la sanción correspondiente a la pérdida del periodo lectivo 10/2008 al 07/2009 por mi representada, Germauril Gordillo Giménez; con base a los artículos 26, 49 y 257 de la CRBV (sic); artículos 18, 19.1, 3 y 4, 73 de la LOPA (sic)…” (Mayúsculas del original).

Que, “De conformidad con los artículos 26 y 257 de la CRBV (sic), solicito muy respetuosamente, que el TRIBUNAL SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO-OCCIDENTAL acuerde AMPARO CAUTELAR conciso en la manera de suspender los efectos de la Resolución del Consejo de Facultad de fecha 01/12/08 (sic) y notificada en fecha 02/12/08 (sic); la cual fue ratificada tácitamente por el Consejo Universitario a través de la omisión de respuesta sobre el Escrito de Reconsideración interpuesto en fecha 05/12/08 (sic), cuya consecuencia fáctica consiste en la sanción correspondiente a la pérdida del periodo lectivo 10/2008 al 07/2009 por mi representada, Germauril Gordillo Giménez; en tanto, paralelamente decline su competencia tanto de la nulidad principal como de la medida cautelar a la Corte Contencioso Administrativo con sede en Caracas, a los fines de garantizar una tutela judicial efectiva…” (Mayúsculas y negrillas del original).

Que, “En efecto, el presente caso plantea una violación del derecho constitucional a la defensa y la garantía del debido proceso con motivo a un acto de autoridad emanado del Consejo de Facultad de la Universidad Fermín Toro, efectuado con prescindencia total y absoluta de procedimiento y donde el emisor del acto, atribuyéndose la potestad de calificar un hecho punible, erróneamente lo califica, aplicando írritamente una decisión que IMPIDE que nuestra representada, continúe asistiendo a sus clases por todo un período lectivo; configurándose así, una violación del derecho constitucional a la educación, el cual, en contraste a la sanción impuesta a otra estudiante involucrada en los mismos hechos atribuidos a nuestra mandante sin proceso debido, genera una desproporción discriminatoria que atenta contra el derecho de igualdad…” (Mayúsculas del original).

Que, “…solicitamos que este TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO ACUERDE AMPARO CAUTELAR en la manera de SUSPENDER LOS EFECTOS DEL ACTO DE AUTORIDAD IMPUGNADO; remitiendo el expediente tanto del Recurso de Nulidad principal como del Amparo Cautelar a la Corte Contencioso con sede en Caracas, quien en definitiva, decida sobre el mantenimiento o revocatoria de la medida en cuestión; providenciando aledañamente, la resolución del fondo conforme al procedimiento legal conducente…” (Mayúsculas del original).

Que, “De la apariencia del buen derecho (…) tenemos que mi representada estudia en la Universidad Fermín Toro y fue SANCIONADA sin procedimiento alguno y sin poder promover o evacuar pruebas. En fin, en nuestro caso no solo es clara la presunción del buen derecho que se alega sino que resulta palpable de los hechos esgrimidos y que por demás se deducen, por el hecho que ninguna persona natural, jurídica, ente u órgano de la administración pública puede actuar en forma aislada al marco de su competencia, invadiendo o usurpando funciones y en menoscabo evidente de los derechos y garantías humanas y constitucionales esenciales como la defensa y el proceso debido, pues la arbitrariedad nunca es la solución…” (Mayúsculas del original).

Que, “El Peligro en la demora (Periculum in Mora): el Peligro de mora, o lo que es lo mismo evitar el peligro que para el derecho puede suponer la existencia misma de un proceso con una lentitud propia, y la amenaza de un daño irreversible; siendo que a tutela cautelar solicitada resulta como la eficaz para que en el marco de la del derecho a la tutela judicial, sea prevenido un daño, en este caso que mi representada pierda su periodo lectivo de Octubre 2008 a Julio del 2009, retrasando sus sueños, proyectos e ilusiones de ser profesional y trabajadora de esta patria libre y con ello, soslayando su derecho constitucional a la EDUCACIÓN, vulnerado nada menos que por la trasgresión del derecho a la defensa, al debido proceso, así como los principios esenciales de proporcionalidad, competencia, presunción de inocencia y progresividad de los derechos humanos; inhibiendo así los efectos de una futura sentencia favorable, -o al menos favorable desde un punto de vista verosímil en este proceso de cognición cautelar-, que haría nugatoria o de difícil ejecución la satisfacción de la tutela judicial invocada, PUES YA EL DANO ESTARÍA CONSUMADO…” (Mayúsculas y negrillas del original).

Que, “Existe un peligro eminente de que mi mandante pierda su derechos a la educación como servicio público esencial de manera ilegal, por una decisión que ante el hecho de una ausencia de procedimiento, resulta flagrantemente ILEGAL, lo cual desencadenaría una situación que haría de difícil reparación la tutela jurisdiccional solicitada de consumarse sus efectos: y así solicitamos sea apreciada. En efecto, día a día se van perdiendo días de clase y aprendizaje; por cada día que pasa, aumenta la humillación y conculcación de mis derechos y garantías constitucionales al debido proceso…” (Mayúsculas del original).

Que, “En efecto, la logicidad de suponer el tiempo convencional que lleva un procedimiento de nulidad mientras mi representada pierde sus clases, sus evaluaciones y su tiempo para obtener tan preciado título académico, debe configurar en la mente de este honorable Juez, el daño (Periculum in Damni) que ocurre con la demora natural en el devenir procesal del asunto principal, perjudicando irreversiblemente a mi representada. Todo esto justifica la satisfacción del interés por medio de la Justicia Material Preventiva y así solicitamos sea estimado…” (Negrillas del original).

Que, “En fuerza de los razonamientos anteriormente expuestos y seguros como estamos del derecho que me asiste, solicito de su digna y competente autoridad, lo siguiente: 1) Que al recibir la presente demanda, el Tribunal Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, decline la competencia del Recurso de Nulidad y la tramitación definitiva del Amparo Cautelar a la Corte Contencioso Administrativo con sede en Caracas.

2) Que el Tribunal Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, ACUERDE AMPARO CAUTELAR en la manera de suspender los efectos del acto impugnado y remita su tramitación definitiva a la Corte Contencioso Administrativo, con el objeto de garantizar una tutela judicial efectiva oportuna, real y accesible para el justiciable, como parte de las potestades cautelares de todo juez constitucional, que en el caso concreto, impedirían la consumación lesiva del acto ante la demora de un traslado inmediato a la ciudad capital...” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).

Finalmente, que “…la Corte Contencioso Administrativo, declare CON LUGAR el presente Recurso Contencioso Administrativo de nulidad y en consecuencia: 1. Se declare Nulidad de la Resolución del Consejo de Facultad de fecha 01/12/08 (sic) y notificada en fecha 02/12/08 (sic); la cual fue ratificada tácitamente por el Consejo Universitario a través de la omisión de respuesta sobre el Escrito de Reconsideración interpuesto en fecha 05/12/08 (sic), aplicándose en consecuencia, los efectos del decisión consistente en la sanción correspondiente a la pérdida del periodo lectivo 10/2008 al 07/2009 para mi representada, Germauril Gordillo Giménez;
2. Se reincorpore a la ciudadana Germauril Palmira Gordillo Giménez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.137.093 a su período lectivo vigente en la Carrera de Derecho cursada ante la Universidad Fermín Toro. 3. De igual forma sea condenada en costas la demandada…” (Negrillas y subrayado del original).

II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

En fecha 20 de julio de 2009, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declinó la competencia para conocer de la presente causa en las Cortes de lo Contencioso Administrativo, previa las siguientes consideraciones:

“…Este juzgador pasa primeramente hacer algunas consideraciones con relación a las acciones que se intentan ante la jurisdicción Contencioso Administrativa relativos a los Recursos de Nulidad acompañados de Amparo Constitucional y en tal sentido debemos comenzar señalando que esta especial figura tiene su fundamento legal en el Artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales el cual establece en su primer aparte:
(…Omissis…)
Ahora bien, este juzgador ha mantenido el criterio reiterado de que esta especial modalidad prevista en la ley para los asuntos contenciosos administrativos en donde se accione en recurso de nulidad acompañado de amparo debe como lo ha señalado la doctrina jurisprudencial, procede a admitir y revisar de manera inmediata el amparo constitucional, en razón de la naturaleza propia del amparo tal como lo señala la norma y para el caso de ser procedente el juez debe en forma breve, sumaria, efectiva y conforme a lo establecido en el artículo 22, suspender los efectos del acto recurrido como garantía de dicho derecho constitucional, mientras dure el juicio.
Ello así, mediante la evolución de esta especial forma de interponer el recurso de nulidad en sede contencioso administrativa la Sala Político Administrativa le ha venido dando un carácter accesorio al amparo tratándolo como una cautela y lo denomina amparo cautelar.
En tal sentido, este juzgador ha considerado que el Amparo aun cuando la doctrina jurisprudencial lo ha denominado Amparo Cautelar, en esencia sigue siendo un Amparo Constitucional, ya que de no ser así no tendría razón que la parte recurrente acompañe a su recurso de nulidad un Amparo Constitucional con la modalidad que le otorga el Artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

El desarrollo jurisprudencial que le ha venido dando la Sala Político Administrativa es que el amparo así interpuesto se mostraba incompatible con la intención del Constituyente de 1999, el cual se encuentra orientado a la idea de lograr el restablecimiento de derechos de rango constitucional en la forma más expedita posible y hace una diferenciación entre el Amparo Autónomo y el Amparo Cautelar, al señalar que el primero alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, circunstancia ésta que por su trascendencia hace aún más apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la medida solicitada, en cambio, que para otorgar el amparo constitucional ejercido conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de nulidad, debe revisarse primeramente, el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, esto es, el fumus bonis iuris y el periculum in mora adaptados a las características propias de la institución del amparo, a causa de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados, así ordena la inaplicación de los artículos 23, 24 y 26 de la ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por considerar que dicho trámite es contrario a los principios que informan la institución del amparo, lo cual no es óbice para que continúen aplicándosele las reglas de procedimiento contenidas en dicha Ley, en todo aquello que no resulte incongruente a la inmediatez y celeridad requerida en todo decreto de amparo, de allí concluyó que el conocimiento tanto del amparo como del recurso contencioso administrativo de nulidad debe corresponder a un mismo Juez y no a instancias distintas, ello a los fines de evitar retrasos en la toma de decisiones.


Sin embargo, considera quien aquí juzga que el amparo interpuesto en la forma antes descrita desnaturaliza la figura del Amparo Constitucional cuando el recurso de nulidad ha sido introducido ante un Juez incompetente, dado que a mi juicio la competencia es un vicio que afecta de nulidad la sentencia de fondo más no del procedimiento. Por ello, entiende este Tribunal que cuando se refiere a un recurso contencioso de nulidad acompañado de un Amparo Constitucional, este a pesar del tratamiento dado por la Sala Político Administrativa debe conocerlo el Juez de la localidad tal como lo establece el Artículo 5 de la ley Orgánica de Amparo en concordancia con el Artículo 9 eiusdem.
Este criterio es compartido plenamente por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 2723 de fecha: 18 de Diciembre de 2001 con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, la cual señala incluso que en los casos de acciones de amparo incoadas conjuntamente con los procesos de nulidad son conocidos por los Tribunales competentes para la nulidad y la Sala apunta de que a pesar del criterio de haber sostenido que los jueces que conocen del amparo autónomo no pueden decretar medidas cautelares, ya que si rechazan la acción, mal pueden decretar aspectos accesorios de la misma, dicha Sala, distingue ambos supuestos por considerar que la situación del llamado amparo cautelar dispuesto en el artículo 5 de la en comento es distinta, ya que el mismo actúa como una cautela, y es aplicable a un caso como éste –con el fin de mantener la ausencia de esos amparos- el artículo 71 el Código de Procedimiento Civil, en su parte infine señala que el Juez podrá ordenar la realización de cualesquiera actos de sustanciación y medidas preventivas, pero se abstendrá de decidir el fondo de la causa mientras no se dicte la sentencia que regule la competencia. Por ello en base a la facultad que le otorga al Juez el artículo 71 eiusdem, se le permite decretar medidas preventivas a pesar de declararse incompetente, salvo decidir al fondo.
Del mismo modo, resulta adecuado traer a colación otra Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la cual se tomó en cuenta para establecer la competencia al Juez de la Localidad y aunque se trata de materia de Amparos Constitucionales Autónomos, los fundamentos utilizados en este fallo pueden ser perfectamente extrapolados al asunto aquí discutido. Tal dictamen, es de fecha 07 de Agosto de 2007 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, Caso: DISIP, donde expresa que si la aplicación del criterio orgánico delimita la competencia en un tribunal cuya ubicación aleje al afectado de la posibilidad, de accionar en amparo se está en presencia de una conclusión que obstaculiza al justiciable al acceso a la justicia. Esto se hace en consideración, como en el caso de marras, al supuesto de la competencia residual de las Cortes de lo Contencioso Administrativo y agrega que considerar la aplicación del criterio de competencia residual puede resultar atentatorio para el caso en que existan dependencias administrativas de inferior jerarquía que se encuentres desconcentradas o que su ubicación sea ajena a la ciudad de Caracas, como ocurre, por ejemplo, en el caso de algunas Universidades Nacionales, Colegios Universitarios y Colegios Profesionales e incluso establecer que la distribución competencial en amparo constitucional debe realizarse atendiendo no sólo a la naturaleza de los derechos lesionados, conforme lo indica el artículo 7 de la ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sino además señalándose como competente al Tribunal de mayor proximidad para el justiciable.
De tal manera, que si se introduce un recurso contencioso de nulidad con amparo cautelar debería el Juez de la localidad admitir el recurso y conocer del Amparo cautelar a favor del libre acceso a los órganos de administración de justicia, y a las garantías de una justicia accesible, expedita y sin dilaciones indebidas, así pues, para aquellos ciudadanos que habitan en localidades considerablemente alejadas de la capital de la República, el traslado y todas las circunstancias que lo rodean se constituirían en un obstáculo para atender el amparo constitucional interpuesto de manera conjunta con recurso de nulidad.
En el mismo orden de consideraciones, se han pronunciado las Cortes Contencioso Administrativa en materia de Amparos Autónomos, las cuales asumiendo los criterios de la Sala Constitucional han señalado que para aquellos ciudadanos que habitan en localidades ajenas considerablemente a la Capital de la República, se constituyen en trabas para el pleno ejercicio de la acción de amparo constitucional y tal circunstancia es contraria al principio constitucional de libre acceso a los órganos de administración de justicia, y a las garantías de una justicia accesible, expedita y sin dilaciones indebidas.

En corolario a ello, el acceso a la justicia a que tiene derecho toda persona encuentra su fundamento en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para lograr una tutela judicial efectiva y obtener con prontitud la decisión, la cual podría verse enervada en muchos casos al obligar a la persona a trasladarse a un lugar distinto a aquél donde ocurrieron los hechos. Este criterio competencial se debe hacer en aras al acceso a la justicia y a la celeridad de la misma, evitando así, que las personas lesionadas deban trasladarse a grandes distancias del sitio donde se concretó el hecho lesivo, a fin de obtener la tutela constitucional, en el caso de nuestra jurisdicción donde solo existen dos cortes contenciosos administrativas ubicadas en Caracas y el resto incluso está conformado por jueces superiores contenciosos regionales.
Visto lo anterior, este Juzgador con el fin de salvaguardar el derecho a la tutela judicial efectiva de los ciudadanos remediando las trabas que impone la jurisdicción contencioso administrativa para el pleno acceso a los órganos de justicia, en aquellos casos en los que las Cortes Contenciosas resultan
competentes en primer grado de jurisdicción del recurso de nulidad con amparo cautelar, por estar alejadas del lugar en la cual se han consumado los hechos lesivos de los derechos constitucionales de los agraviados y considerando que tratándose de que al recurso contencioso de nulidad le fue acompañado un amparo constitucional el mismo debe ser revisado de manera inmediata de lo contrario desnaturaliza el amparo que aunque la doctrina jurisprudencial lo llama cautelar sigue siendo un amparo constitucional con todas las consecuencias que ello implique único fin que el legislador le dio a la naturaleza del amparo constitucional al sancionar la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales que en su artículo primero (1°) propugna al establecer que toda persona natural habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el amparo previsto en el artículo 49 de la constitución, para el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella.

De igual manera, dentro de la propia Ley Orgánica que regula el amparo constitucional previó los casos exenciónales tales como el recurso de Nulidad acompañado con amparo constitucional en su artículo 5 y suficientemente tratado supra, así como, la excepción del juez de la localidad previsto en el Artículo 9 Constitucional sin que la misma haga distinción de que si se trata de un Amparo constitucional autónomo o acompañado con el recurso de nulidad como lo señala su mismo artículo 5 eiusdem.
Por último debe señalarse, que la misma Ley la cual es Orgánica establece que el amparo constitucional debe tener como propósito el que se resguarde el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, de Universidades. (Sentencia N° 00328 del 5 de marzo de 2003, caso: William Fernando Uribe Regalado).
En tal sentido, siendo respetuosos de los criterios asumidos por la Sala Político Administrativa como cúspide de la jurisdicción contencioso administrativa y de las Cortes Contencioso Administrativa como Superiores inmediatos me he visto en la obligación de cambiar de criterio a partir del caso Yacambú vs. Estudiantes de esa casa de estudios y declinar la competencia de todos aquellos casos de actos de autoridad emanados de las Universidades públicas o privadas y del Concejo nacional de Universidades.
En consecuencia, este Tribunal Superior conforme a los razonamientos anteriormente expuestos y los criterios jurisprudenciales citados supra, se declara Incompetente para conocer y decidir como órgano jurisdiccional de primer grado, el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con solicitud de Amparo Cautelar, interpuesto por la Ciudadana GERMAURIL PALMIRA GORDILLO GIMENEZ en contra del acto administrativo fecha 01/12/2008 (sic) emitida por el consejo de Facultad de la Universidad Fermín Toro.
(…Omissis…)

En merito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se declara su Incompetencia para conocer en primera instancia el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con solicitud de Amparo Cautelar, interpuesto por la ciudadana GERMAURIL PALMIRA GORDILLO GIMENEZ, en contra de la decisión de fecha 01/12/2008 (sic), emitido por el Consejo Universitario de la Fermín Toro.
SEGUNDO: Se Declina la Competencia a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, con sede en la ciudad de Caracas.
TERCERO: Remítase bajo oficio el presente asunto una vez vencido el lapso de cinco (05) días hábiles que tienen las partes para solicitar la regulación de competencia de conformidad con el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil…” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).


III
DE LA COMPETENCIA

Ahora bien, para determinar el Tribunal competente a los fines de conocer en primera instancia del recurso interpuesto, resulta oportuno traer a colación el criterio de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia Nº 325 del 11 de marzo de 2009, (caso: Alfonzo Crespo Pérez y Juan Pablo Quiroz Vs. Escuela Naval de Venezuela), en la cual estableció lo siguiente:
“En anteriores oportunidades esta Sala ha delimitado el régimen de competencias de la jurisdicción contencioso administrativa en materia de recursos de nulidad o acciones que interpongan los miembros de la Fuerza Armada Nacional y funcionarios pertenecientes a los cuerpos de seguridad del Estado, señalando que al tratarse de especiales relaciones funcionariales, conforme al derecho constitucional del juez natural resultaban perfectamente aplicables las normas que, en cuanto a la competencia, rigen en esta materia, contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, atribuyendo entonces su conocimiento -con las excepciones de los Oficiales y Suboficiales Profesionales de Carrera- a los Juzgados Superiores Contencioso-Administrativos Regionales. (Vid., sentencia de esta Sala No. 01871 del 26 de julio de 2006); y como fue advertido anteriormente, la mencionada decisión no fue aplicada al caso concreto en virtud de que los recurrentes eran estudiantes del V año de la Escuela Naval de Venezuela.

(…Omissis…)

En el caso particular de quienes cursen estudios en la Escuela Naval de Venezuela y en supuestos similares (es decir, instituciones que se encuentren bajo la dirección o supervisión del Ministerio del Poder Popular para la Defensa) esta Sala atendiendo a los mencionados criterios jurisprudenciales, debe igualmente establecer que los recursos de nulidad o acciones que se interpongan contra los actos o actuaciones que dicte el mencionado Ministro u otra autoridad de inferior jerarquía, con ocasión de las actividades académicas, deben ser conocidos en primera instancia por los Juzgados Superiores Contencioso-Administrativos Regionales, a fin de garantizar mejor los derechos de acceso a la justicia y del juez natural, previstos en nuestra Carta Magna.

En este mismo sentido debe reiterarse que la presente decisión tiene la finalidad de desarrollar y aplicar el principio constitucional de acceso a los órganos de administración de justicia, en este caso con motivo de las acciones o recursos que ejerzan los estudiantes que cursen en las Escuelas, Institutos y Centros de Formación dependientes del Ministerio del Poder Popular para la Defensa, mientras se dicte la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, razón por la cual se fija que la aplicación del criterio de competencia aquí determinado empezará a regir a partir del 1° de junio del año 2009.

Por tanto, desde el 1° de junio de 2009 inclusive, corresponderá en primera instancia a los Juzgados Superiores Contencioso-Administrativos Regionales la competencia para conocer de las acciones o recursos que ejerzan los estudiantes de las mencionadas instituciones, relacionadas con las actividades académicas; en segunda instancia, la competencia corresponderá a las Cortes de lo Contencioso Administrativo...” (Negrillas de esta Corte).

Si bien la decisión anteriormente transcrita hace referencia a la competencia en los recursos contencioso administrativo de nulidad interpuestos por los estudiantes de las instituciones docentes o académicas que se encuentren bajo la dirección o supervisión del Ministerio del Poder Popular para la Defensa, considera esta Corte que ello también resulta aplicable por analogía en los recursos ejercidos por instituciones de tal naturaleza, (vgr. Universidades Nacionales), contra los actos emanados de las autoridades de ellas, relacionadas con las actividades académicas.

No obstante, debe examinarse si en el caso concreto, atendiendo a la fecha de interposición del recurso, deberá ser declinada la competencia a los Juzgados Superiores regionales por haber surgido una incompetencia sobrevenida, o deberá ser decidido por este Órgano Jurisdiccional, con base en el criterio competencial vigente para el momento de su ejercicio.

Ello así, observa esta Corte que el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la Ley disponga otra cosa”.

El artículo citado consagra el principio perpetuatio fori conforme al cual la potestad de juzgamiento y en este caso, la competencia del órgano jurisdiccional cuando la ley no disponga expresamente lo contrario, se determina por la situación fáctica existente para el momento de la presentación de la demanda (Vid. sentencia N° 956 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 4 de agosto de 2004, caso: Francisco González vs Ministerio del Interior y Justicia).

De manera que, en atención a dicho principio, observa esta Corte que el presente recurso contencioso administrativo de nulidad fue interpuesto el 13 de enero de 2009, fecha para la cual estaba vigente el criterio establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en sentencia N° 1.030 de fecha 11 de agosto de 2004 (caso: Jorge José Finol Quintero Vs. Universidad Central de Venezuela), que estableció el hecho “…que el control judicial de los actos y abstenciones que realizan las Universidades Nacionales, (…) correspondería a las Cortes de lo Contencioso Administrativo conocer de los mismos…”, de cual se infiere efectivamente que son las Cortes de lo Contencioso Administrativo las competentes para conocer y decidir las pretensiones de nulidad ejercidas contra los actos administrativos u omisiones emanadas de las Universidades Nacionales “…atendiendo a la naturaleza del ente del cual eman[a] el acto recurrido…”, que de acuerdo con la doctrina nacional, son corporaciones de Derecho Público, dotadas de personalidad jurídica conforme a lo establecido en el artículo 19 del Código Civil, por lo que se encuentran incluidas dentro de la competencia residual (Ver entre otras, sentencia N° 1.611 de fecha 29 de septiembre de 2004, caso: Milagros Josefina Pestano Hernández vs. Universidad Nacional Abierta).

En ese sentido, la misma Sala en la sentencia Nº 2.271 del 24 de noviembre de 2004 (caso: Tecno Servicios Yes’Card, C.A.), reguló de manera transitoria, esto es, hasta que se dictara la Ley que organizara la jurisdicción contencioso administrativa, las competencias de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, en los términos siguientes:
“Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:

(…Omissis…)

3.- De las acciones o recursos de nulidad que puedan intentarse por razones de ilegalidad o inconstitucionalidad contra los actos administrativos emanados de autoridades diferentes a las señaladas en los numerales 30 y 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, si su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal…”

Así, de conformidad con lo expuesto y siendo que para la fecha de interposición del recurso contencioso administrativo de nulidad la Competencia correspondía a este Órgano Jurisdiccional, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo ACEPTA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA para conocer la presente causa en primer grado de jurisdicción. Así se declara.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Una vez determinada la competencia para conocer de la presente causa, esta Corte observa lo siguiente.

Que, el presente caso se circunscribe a la solicitud hecha por la parte recurrente en la declaratoria de nulidad de la Resolución Nº S/N de fecha 1º de diciembre de 2008 y notificada el 2 de diciembre de ese mismo año, emanada del Consejo Universitario de la Universidad Fermín Toro mediante la cual sancionan a la la ciudadana Germauril Palmira Gordillo Giménez con “…la suspensión [única] del período lectivo 2008-2009 [para cursar estudios] en la carrera de derecho…” (Corchetes de esta Corte).

Asimismo, la parte recurrente solicitó amparo cautelar fundamentado en “…la manera de SUSPENDER LOS EFECTOS DEL ACTO DE AUTORIDAD IMPUGNADO; remitiendo el expediente tanto del Recurso de Nulidad principal como del Amparo Cautelar a la Corte Contencioso (…) quien en definitiva, decida sobre el mantenimiento o revocatoria de la medida en cuestión; providenciando aledañamente, la resolución del fondo conforme al procedimiento legal conducente…” (Mayúsculas del original).

Siendo ello así, esta Instancia observa de las actas procesales que conforman el presente expediente, que desde el 13 de enero de 2009, fecha en la cual se interpuso el presente recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con acción de amparo cautelar, la parte recurrente no ha realizado solicitud alguna que evidencie su interés en obtener pronunciamiento acerca de su admisibilidad, lo cual a juicio de esta Corte, configura la falta de interés en la tramitación de la controversia planteada por la parte actora.

Al respecto, se estima necesario referir lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia N° 1.886, de fecha 16 de octubre de 2007 (caso: Loterías del Centro VP, S.A.), en la cual se pronunció respecto a la figura de la pérdida del interés en los términos siguientes:
“Así las cosas, se advierte que esta Sala, en sentencia nº (sic) 870/2007 del 8 de mayo, con respecto a las consecuencias procesales de la inactividad de las partes, analizó las figuras de la perención y el abandono del trámite, y estableció que: '…la pérdida del interés durante la tramitación de un proceso, puede ocurrir aun antes de ser admitida la causa, cuando interpuesta la demanda, solicitud o querella, el demandante no insta al órgano jurisdiccional para que dé el trámite respectivo, dejando transcurrir un tiempo suficiente, el cual en muchas oportunidades resulta prolongado e indefinido, actitud que denota negligencia, y hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés en obtener una solución al caso planteado y se administre la justicia que ha clamado al momento de interponer la demanda.

Dentro de este contexto, la Sala considera conveniente traer a colación el dispositivo del artículo 253 del Texto Fundamental: ‘La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas...’ y, como tal, la función jurisdiccional se activa a instancia de los ciudadanos, y el deber correlativo del Estado –a través de los órganos jurisdiccionales- es impartirla por autoridad de la ley.

En efecto, si una demanda, solicitud o querella no ha sido admitida dentro del lapso previsto en la ley, y transcurre un lapso de un año o mayor a éste –para equipararlo al de la perención, previsto en el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil- para cualquier demanda –excepto en materia de amparo constitucional, el cual es de seis (6) meses- lo pertinente es que el juzgador, de oficio, declare la pérdida del interés procesal'…”.

De la misma forma, la referida Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 793, de fecha 16 de junio de 2009 (caso: Zoraida Margarita Guevara Marcano), con motivo de un recurso de colisión de normas, señaló lo siguiente:

“Al respecto, en sentencia N° 2673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: DHL Fletes Aéreos, C.A.), la Sala sostuvo lo siguiente: En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales: a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin. b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido. De cara al segundo supuesto, la Sala consideró que el deber fallido del Estado en decidir la causa en forma oportuna y expedita, tiene correctivos que pueden ser empleados por las partes interesadas, con el propósito de lograr que el juez sentencie, demostrando con ello que su interés en el proceso persiste, lo cual debe hacerse constar en la causa paralizada en estado de sentencia, por falta de impulso del juez. En tal sentido, sin pretender justificar la tardanza de los jueces y, menos aún, perjudicar a los usuarios del sistema judicial, la Sala concluyó que la inacción de las partes, especialmente la del accionante, denota una renuncia a la justicia oportuna, la (sic) producirá la decadencia y extinción de la acción…”.

De los criterios jurisprudenciales parcialmente transcritos, se evidencia que la declaratoria de la pérdida del interés en etapa de admisión del recurso o acción, se verifica en aquellos casos en los que habiéndose ejercido la demanda, el Juez no se haya pronunciado acerca de su tramitación, admitiéndola o negándola y la parte recurrente o accionante, no insta al Tribunal a dictar el pronunciamiento respectivo, dejándose inactivo el juicio por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés en que se administre justicia.

Aplicando lo anterior al presente caso, se observa que desde el 13 de enero de 2009, oportunidad en que se interpuso el presente recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con acción de amparo cautelar, hasta la actualidad, la parte recurrente no ha instado a este Órgano Jurisdiccional para que se tramitara la causa, evidenciándose así la ausencia de interés en que se le diera el trámite respectivo a la controversia planteada.

En consecuencia y al encontrarse la presente causa en el supuesto en referencia debe esta Corte declarar la extinción del proceso por la PÉRDIDA DEL INTERÉS. Así se decide.
En ese contexto, no puede pasar por inadvertido para este Órgano Jurisdiccional el hecho que los Abogados Brian Alfredo Matute Díaz y María Auxiliadora Álvarez, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana Germauril Palmira Gordillo Giménez, solicitaron al nulidad de la Resolución S/N de fecha 1º de diciembre de 2008 y notificada el 2 de diciembre de ese mismo año, emanada por el Consejo Universitario de la Universidad Fermín Toro mediante la cual sancionan a ésta última con “…la suspensión [única] del período lectivo 2008-2009 [para cursar estudios] en la carrera de derecho…” y por cuanto en la actualidad evidentemente el Acto Administrativo objeto de impugnación cesó en sus efectos, estima esta Corte –adicionalmente- agregar que decayó el objeto en el recurso contencioso administrativo de nulidad que nos ocupa y por ende el amparo cautelar solicitado. Así se establece.

IV
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. ACEPTA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA, efectuada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental en fecha 20 de julio de 2009, para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los Abogados Brian Alfredo Matute Díaz y María Auxiliadora Álvarez, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana GERMAURIL PALMIRA GORDILLO GIMÉNEZ, contra la Resolución Nº S/N de fecha 1º de diciembre de 2008 y notificada el 2 de diciembre de ese mismo año, emanada del Consejo Universitario de la UNIVERSIDAD FERMÍN TORO mediante la cual sancionan a la recurrente con “…la suspensión del período lectivo 2008-2009 de la carrera de derecho…”.

2. EXTINGUIDO EL PROCESO POR LA PÉRDIDA DEL INTERÉS en el recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con acción de amparo cautelar interpuesto.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ (___) días del mes de __________________ de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO

La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA
Ponente

La Juez,


MARISOL MARÍN R.


El Secretario



IVÁN HIDALGO


EXP. Nº AP42-N-2010-000027
MEM/