JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE Nº AP42-N-2010-000087
En fecha 18 de febrero de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 0299 de fecha 28 de enero de 2010, emanado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el cual remitió el expediente judicial contentivo de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar de suspensión de efectos por los Abogados DANIEL SALAS ARANA Y MIGUEL ÁNGEL DOMÍNGUEZ FRANCHI, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 98.766 y 98.541, en el mismo orden, actuando en nombre propio y en representación del ciudadano ENRIQUE JOSÉ CHEANG VERA, titular de la cédula de identidad Nº 6.976.602, contra el SERVICIO AUTÓNOMO DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL (SAPI).
Dicha remisión se produjo en virtud de la sentencia dictada en fecha 7 de octubre de 2009, por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual atribuyó la competencia para conocer en primer grado de jurisdicción a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 22 de febrero de 2010, se dio cuenta a esta Corte y por auto de la misma fecha, se ordenó oficiar a la Registradora de Propiedad Industrial del referido Organismo, a los fines que remitiera a esta Corte los antecedentes administrativos del caso, dentro del lapso de diez (10) días hábiles, contados a partir de la constancia en autos de haberse practicado la notificación correspondiente. Asimismo, se designó Ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA, a quien se ordenó pasar el expediente. En esa misma fecha, se libró el oficio conforme a lo ordenado.
En fecha 25 de febrero de 2010, se pasó el expediente a la Juez Ponente.
En fecha 9 de marzo de 2010, el ciudadano Alguacil de este Órgano Jurisdiccional dejó constancia que en fecha 5 de marzo de 2010, practicó la notificación de la Registradora de Propiedad Industrial del Servicio Autónomo de Propiedad Intelectual (SAPI).
En fechas 9 de junio, 11 de agosto y 15 de diciembre de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, las diligencias suscritas por los Apoderados Judiciales de la parte recurrente, mediante las cuales solicitaron pronunciamiento sobre la admisibilidad de la demanda instaurada y sobre la procedencia del amparo cautelar solicitado.
En fechas 23 de marzo y 26 de julio de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de la Corte Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, las diligencias suscritas por los Apoderados Judiciales de la parte recurrente, mediante las cuales solicitaron pronunciamiento sobre la admisibilidad de la demanda intentada y sobre la procedencia del amparo cautelar solicitado.
En fecha 17 de enero de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de la Corte Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia suscrita por los Apoderados Judiciales de la parte recurrente, mediante la cual solicitaron pronunciamiento sobre la admisibilidad de la demanda intentada y sobre la procedencia del amparo cautelar solicitado.
En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación de la ciudadana Marisol Marín R., se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez.
Por auto de fecha 7 de febrero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, reanudando la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 29 de marzo de 2012, esta Corte declaró mediante decisión la admisión provisional de la demanda interpuesta e Improcedente el amparo cautelar solicitado.
En fecha 12 de abril de 2012, esta Corte acordó pasar el presente expediente al Juzgado de Sustanciación. En esa misma fecha, se pasó el presente expediente al referido Juzgado de Sustanciación.
En fecha 24 de abril de 2012, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, dictó decisión mediante la cual admitió la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente con medida cautelar debidamente interpuesta, ordenó abrir cuaderno separado a los fines que esta Corte, se pronunciara sobre la medida cautelar de suspensión de efectos, asimismo, ordenó la notificación de los ciudadanos Fiscal General de la República, Director del Servicio Autónomo de Propiedad Intelectual y a la Procuradora General de la República. En consecuencia, se acordó solicitar al ciudadano Director del Servicio Autónomo de Propiedad Intelectual, el expediente administrativo se le concedió diez (10) días de Despacho para la remisión de los mismos, y a su vez, ordenó la remisión del presente expediente judicial a esta Corte, a los fines que se fijara la oportunidad para la Audiencia de Juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 26 de abril de 2012, el Secretario Accidental del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, abrió cuaderno separado en cumplimiento con lo ordenado en el auto dictado de fecha 25 de abril 2012.
En fecha 17 de mayo de 2012, el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, consignó oficio de notificación dirigido al ciudadano Director del Servicio Autónomo de Propiedad Intelectual, el cual fue recibido en fecha 9 de mayo de 2012.
En fecha 17 de mayo de 2012, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, consignó oficio de notificación dirigido a la ciudadana Fiscal General de la República, el cual fue recibido en fecha 11 de mayo de 2012.
En fecha 13 de agosto de 2012, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, consignó oficio de notificación dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República el cual fue recibido, en fecha 8 de agosto de 2012.
En fecha 2 de octubre de 2012, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, ordenó remitir el presente expediente a esta Corte, a los fines que se fijara la oportunidad para la audiencia de juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En esa misma fecha, se remitió a esta Alzada el presente expediente.
En fecha 9 de octubre de 2012, esta Corte fijó para el día 13 de noviembre de 2012, la oportunidad para la audiencia de juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 13 de noviembre de 2012, esta Corte dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandante, en consecuencia, declaró desistido el presente procedimiento en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En esa misma fecha, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito de consideraciones relativo a la Audiencia de Juicio por el ciudadano Ronald Díaz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 145.895 actuando con el carácter de Apoderado Judicial del Servicio Autónomo de Propiedad Intelectual.
En fecha 13 de noviembre de 2012, se ordenó pasar el presente expediente a la Juez Ponente MARÍA EUGENIA MATA. En esa misma fecha, se pasó el presente expediente a la juez Ponente.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:
I
DE LA DEMANDA DE NULIDAD INTERPUESTA CONJUNTAMENTE CON AMPARO CAUTELAR Y SUBSIDIARIAMENTE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
En fecha 11 de agosto de 2009, los Abogados Daniel Salas Arana y Miguel Ángel Domínguez Franchi, actuando en nombre propio y en representación del ciudadano Enrique José Cheang Vera, interpusieron demanda de nulidad conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar de suspensión de efectos contra la Dirección General del Servicio Autónomo de la Propiedad Industrial, en los siguientes términos:
Que, “La Directora General del Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual, dictó en fecha 5 de noviembre de 2008, un ‘aviso oficial’, posteriormente, publicado en el Boletín número 498 de la Propiedad Industrial, según el cual, realizó una interpretación errada del artículo 76 de la Ley de Propiedad Industrial y en tal virtud, procedió a crear un requisito nuevo, no previsto en ninguna ley (sic), para dar inicio a los procedimientos de solicitud de registro de cualquier signo distintivo. Tal condición implicada la nulidad absoluta del referido aviso oficial, por cuanto, se encuentra viciado de inconstitucionalidad e ilegalidad por haber vulnerado el principio constitucional de la reserva legal, violación a la garantía del debido proceso, suposición falsa, de hecho y de derecho, entre otros vicios. La presente pretensión, está destinada, precisamente, a la declaratoria de nulidad del referido aviso oficial…”.
Que, “…es totalmente falso que la norma contenida en el artículo 76 de la Ley de Propiedad Industrial consagre la obligación de publicar la solicitud del signo, exclusivamente, en los diarios Últimas Noticias y VEA. La norma consagrada en el artículo 76 de la Ley de propiedad Industrial, sólo exige que, la solicitud debe ser publicada por el interesado en un periódico de circulación diaria en la capital. Tampoco señala la norma mencionada que, la solicitud deberá ser publicada en el periódico de circulación en la capital que, a elección del Registrador, éste (sic) indique…” (Mayúsculas de la cita).
Que, “Esta violación al principio de legalidad constituye a su vez, la violación de un derecho constitucional de los particulares. Si la Administración Pública debe someterse a las normas contenidas atributivas de competencias es perfectamente previsible su modo y forma de actuar…”.
Que, “…el acto impugnado es ilegal por incurrir en el vicio de falso supuesto de derecho, desde el momento que el emisor del acto ha interpretado erróneamente desde el punto de vista jurídico la norma contenida en el artículo 76 de la Ley de Propiedad Intelectual…”.
Que, “…el vicio de falso supuesto de derecho tiene lugar cuando la administración (sic) fundamenta su acto en una norma inexistente, que no es aplicable al caso concreto o que ha sido interpretada incorrectamente desde el punto de vista jurídico. En el caso bajo examen, el Servicio (…) interpretó erróneamente la norma legal en la que fundamenta el acto recurrido…”.
Asimismo, solicitaron amparo constitucional de carácter cautelar, “Con fundamento en lo establecido en los artículos 26 y 27 de la Constitución, ejercemos, pretensión de amparo cautelar contra el acto lesivo impugnado e identificado plenamente en el presente escrito, por ser violatorio del derecho constitucional al debido proceso y la reserva legal, en especial, por violación a la reserva legal tributaria, con el fin de que (sic) sea ordenado el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida de los demandantes…”.
Que, “En el presente caso, la presunción de buen derecho, o fumus boni iuris, viene determinada por la violación del derecho al debido proceso y al derecho a la defensa, lo cual quedó amplia y suficientemente expuesto (…) La grosera violación del derecho al debido proceso de los demandantes, pues, la Registradora de la Propiedad Industrial del Servicio Autónomo de la Propiedad Industrial creó, mediante el aviso oficial impugnado, cargas y requisitos a los particulares usuarios del Servicio que, no están contemplados en la Ley…”.
Que, “…en cuanto al elemento del periculum in mora reiteramos que, el hecho de permitir que, perdure en el tiempo los efectos de los actos impugnados, implica someter a los usuarios del Servicio a la exigencia de requisitos no previstos en la Ley…”.
De igual forma, solicitaron, “En el supuesto negado de considerar improcedente la anterior solicitud de amparo cautelar, (…) suspenda los efectos del acto impugnado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 aparte vigésimo primero de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia…”.
Que, “…la presunción del buen derecho o fumus boni iuris de los demandantes, que condiciona la procedencia de la medida cautelar, deriva de la violación, ya demostrada, de la garantía al debido proceso y del derecho a la defensa en que incurrió el acto impugnado, pues se ha dictado un acto normativo que resulta nulo de nulidad absoluta, entre otros motivos, por violación de normas y derecho constitucionales…”.
Que, “En cuanto al periculum in mora, es posible afirmar que el mantenimiento de los efectos del acto administrativo impugnado implicaría, en primer lugar, permitir al Servicio Autónomo de Propiedad Intelectual someter a los particulares usuario de dicho Servicio, a cumplir con unos requisitos no previstos por ley (sic), para tramitar sus solicitudes de signos distintivos…”.
Finalmente, solicitaron, “PRIMERO. Que la presente pretensión sea admitida y sustanciada conforme a Derecho (sic). SEGUNDO. Que la pretensión de amparo cautelar sea declarada como PROCEDENTE. TERCERO. Que, subsidiariamente, en caso de no resultar procedente la solicitud de amparo cautelar, se (sic) PROCEDENTE la petición de la medida cautelar de suspensión de efectos del acto impugnado. CUARTO. Que en virtud de la declaratoria de procedencia de la presente pretensión, se ordene a la Dirección General del Servicio Autónomo de la propiedad (sic) Intelectual, la publicación íntegra del fallo que anule el acto impugnado en el Boletín de la Propiedad Industrial. QUINTO. Que en virtud de los vicios de inconstitucionalidad e ilegalidad en que incurrió el acto impugnado y que fundamentan esta pretensión sea declarada como PROCEDENTE, y en consecuencia, se sirva ANULAR EL ACTO IMPUGNADO…” (Mayúsculas y resaltado de la cita).
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarada la competencia mediante decisión de fecha 29 de marzo de 2012, corresponde a esta Corte emitir pronunciarse para conocer de la presente causa y al respecto observa lo siguiente:
Así, observa esta Corte que riela al folio ciento sesenta y ocho (168) del expediente judicial, Acta de la Audiencia de Juicio, la cual señaló: “…se deja constancia de la (…) no comparecencia de la parte demandante; en consecuencia, se declaró DESISTIDO el procedimiento en la presente causa, de conformidad con el articulo 82 artículo de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de lo antes expuesto se ordena pasar el expediente al Juez ponente, a los fines de dictar el extenso del fallo correspondiente…” (Mayúsculas del original).
Así las cosas, resulta necesario traer a colación el contenido del artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece expresamente que:
“Articulo 82. Verificadas las notificaciones ordenas y cuando conste en autos su publicación del cartel de emplazamiento, el tribunal, dentro de los cinco días de despacho siguientes, fijará la oportunidad para la audiencia de juicio, a la cual deberán concurrir las partes y los interesados. La audiencia será celebrada dentro de los veinte días de despacho siguientes.
Si el demandante no asistiera a la audiencia se entenderá desistido el procedimiento.
En los tribunales colegiados, en esta misma oportunidad, se designará ponente” (Negrillas de esta Corte).
Se observa que el artículo transcrito establece como consecuencia jurídica a la inasistencia de la parte recurrente a la Audiencia de Juicio, el desistimiento del procedimiento. Siendo así, debe esta Corte señalar que dicha figura conlleva a la extinción de la relación procesal por falta de asistencia al acto que compone el procedimiento contencioso de nulidad y la omisión de pronunciamiento de la sentencia de fondo.
Visto lo anterior, advierte esta Corte que configurado así el supuesto establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, resulta forzoso declarar DESISTIDO el procedimiento del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar de suspensión de efectos por los Abogados Daniel Salas Arana y Miguel Ángel Domínguez Franchi, actuando en nombre propio y en representación del ciudadano Enrique José Cheang Vera, contra el Servicio Autónomo de la Propiedad Industrial (SAPI). Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. DESISTIDO el procedimiento de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar de suspensión de efectos por los Abogados Daniel Salas Arana y Miguel Ángel Domínguez Franchi, actuando en nombre propio y en representación del ciudadano ENRIQUE JOSÉ CHEANG VERA, contra el SERVICIO AUTÓNOMO DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL (SAPI).
Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese el expediente. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ (___) días del mes de __________________ de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA
Ponente
La Juez,
MARISOL MARÍN R.
El Secretario,
IVÁN HIDALGO
Exp. N° AP42-N-2010-000087
MEM/
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