JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE Nº AP42-O-2003-000826


En fecha 7 de marzo de 2003, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 164 de fecha 5 de febrero de 2003, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de los Andes, mediante el cual remitió el expediente contentivo del Amparo Constitucional interpuesto por el Abogado Felipe Oresteres Chacon Medina, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 24.439, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos MARCO TULIO USECHE CARRERO Y NOEL MORALES, titulares de las cédulas de identidad Nros 4.629.788 y 3.199.328, contra la Sociedad Mercantil TRANSPORTES ESPECIALES A.R.G DE VENEZUELA C.A.

Dicha remisión se efectuó en virtud de la consulta prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales del fallo dictado en fecha 31 de julio de 2003, por el referido Juzgado Superior que declaró Con Lugar la acción de amparo constitucional interpuesta.

En fecha 13 de marzo de 2003, los Abogados Golmer José Vivas Lindarte y Omar Labrador Chacón inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nº 67.009 y 71.674, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil Transportes Especiales A.R.G. de Venezuela, interpusieron un escrito solicitando la declaratoria de pérdida de interés de la causa por parte de los accionantes.

En fecha 8 de mayo de 2003, los Abogados Golmer José Vivas Lindarte y Omar Labrador Chacón, antes identificados, consignaron sustitución de poder, manteniéndose en la causa al Abogado Neil Jesús Reaño García.

En fechas 18 de junio y 30 de julio de 2003, los Abogados Golmer José Vivas Lindarte y Omar Labrador Chacón, mediante diligencia solicitaron pronunciamiento en relación a la diligencia de fecha 13 de marzo de 2003.

En fecha 31 de julio de 2003, se dictó decisión emanada de este Órgano Jurisdiccional, la cual confirmó el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de los Andes y declaró Procedente la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos.

En fecha 6 de agosto de 2003, se ordenó notificar a las partes y comisionar al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

En fecha 12 de agosto de 2003, se fijó en cartelera de esta Corte la boleta librada en fecha 6 de agosto de 2003.

En fecha 13 de agosto de 2003, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Corte, la diligencia de los Apoderados
Judiciales del recurrido mediante la cual solicitaron aclaratoria de sentencia dictada por esta Corte, en fecha 31 de julio de 2003.

En fecha 19 de agosto de 2003, el alguacil de esta Corte, consignó el oficio de notificación Nº 03-5025, efectuada al Fiscal General de la República, recibida en fecha 11 de de agosto de 2003.

En fecha 22 de agosto de 2003, venció el termino de los diez (10) días continuos a que se refiere la boleta fijada en fecha 12 de agosto de 2003.

En fecha 27 de agosto de 2003, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Corte, la diligencia de los Apoderados Judiciales del recurrido mediante la cual solicitaron dos (2) juegos de copias certificadas de la sentencia de fecha 31 de julio de 2003 dictada por esta Corte.

En fecha 28 de agosto de 2003, se ordenó expedir por secretaría las copias certificadas a solicitud del interesado.

En fecha 8 de octubre de 2003, el alguacil de esta Corte, consignó el oficio de notificación Nº 03-5026, efectuada al Juez Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

En fecha 25 de septiembre de 2003, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Corte, la diligencia de los Apoderados Judiciales del recurrido mediante la cual ratificaron la solicitud de aclaratoria de la sentencia de fecha 31 de julio de 2003 dictada por esta Corte.

En fecha 30 de septiembre de 2003, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente a fines de que la Corte se pronuncie acerca de la referida solicitud de aclaratoria.

Mediante Resolución número 2003-00033 de fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia creó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo con las mismas competencias y atribuciones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integradas por tres jueces.

A través de la Resolución de fecha 15 de julio de 2004, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.980, fueron designados los jueces de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.

Consta que en Acta N° 003 de fecha 29 de julio de 2004, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo quedó integrada de la siguiente forma: María Enma León Montesinos, Presidenta; Jesús David Rojas Hernández, Vicepresidente; y Betty Josefina Torres Díaz, Jueza.

En fecha 30 de septiembre de 2004, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se abocó de oficio a la presente causa, y se designó como ponente al Juez Jesús David Rojas Hernández.

En fecha 1° de octubre de 2004, se pasó el expediente al Juez Ponente.

En fecha 8 de octubre de 2004, se dictó decisión emanada de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo donde Declinó la competencia para el conocimiento de la solicitud de aclaratoria a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

En fecha 18 de octubre de 2004, se ordenó notificar a la parte actora.

En fecha 18 de enero de 2005, el alguacil de Corte Segunda, consignó el oficio de notificación Nº CSCA-126-2004, efectuada al Juez del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

En fecha 10 de noviembre de 2005, fue constituida la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, conformada por los ciudadanos Ana Cecilia Zulueta Rodríguez; Presidenta, Alejandro Soto Villasmil; Vicepresidente, Alexis José Crespo Daza; Juez y Jennis Castillo Hernández, Secretaria. En esta misma fecha se recibió el oficio Nº 0860-1248 de fecha 4 de octubre de 2005, emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, anexo al cual remite las resultas de la comisión librada en fecha 18 de octubre de 2004.

En fecha 10 de diciembre de 2005, visto el oficio Nº 0860-1248 de fecha 4 de octubre de 2005, emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, observó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo que en la misma no se encontraban anexas las boletas libradas a los ciudadanos Marco Tulio Useche y Noel Morales, en consecuencia de dejó sin efecto las referidas boletas y se ordenó librar nueva comisión al mencionado Juzgado. En esta misma fecha se libró el oficio Nº CSCA-2005-3562, las boletas de notificación correspondientes.

En fecha 26 de abril de 2006, el alguacil de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, consignó el oficio de notificación Nº CSCA-2005-3562, efectuada al Juez de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

En fecha 17 de septiembre de 2010, fue constituida la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando conformada por los ciudadanos Emilio Ramos González, Presidente, Alexis José Crespo Daza, Vicepresidente, y Alejandro Soto Villasmil, Juez. En esta misma fecha se ordenó comisionar al Juzgado Superior de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción judicial del estado Táchira, se libró el oficio Nº CSCA-2010-004627.

En fecha 05 de octubre de 2010, el alguacil de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, consignó el oficio de notificación Nº CSCA-2010-4627, efectuada al Juez (distribuidor) de los municipios San Cristóbal y Torbes del estado Táchira.

En fecha 11 de octubre de 2012, se acordó remitir el presente expediente al Juez Presidente de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. En la misma fecha se libró oficio Nº CSCA-2012-7799.

En fecha 29 de octubre de 2012, se reconstituyó esta Corte, quedando integrado la junta directiva de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Vicepresidente; y MARISOL MARIN, Juez. En esta misma fecha se reasignó la Ponencia al Juez EFRÉN NAVARRO a quien se le ordenó pasar el presente expediente para que la Corte dicte decisión. En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:

I
DE LA SOLICITUD DE ACLARATORIA

Mediante escrito de fecha 13 de agosto de 2003, los Abogados Omar Labrador y Golmer José, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la sociedad mercantil Transportes Especiales A.R.G de Venezuela, solicitaron aclaratoria de la decisión dictada por esta Corte en fecha 31 de julio de 2003, en los siguientes términos:

Indicaron que, “Fundamentamos y debidamente mantenemos la presente Aclaratoria de Sentencia en que la decisión del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de los Andes sólo ordeno REINCORPORAR a los accionantes a la nómina de trabajadores activos en los cargos o tareas que venían desempeñando; criterio éste que comparte esta alta Corte al indicarlo en su sentencia…”.

Sostuvieron que, “Así las cosas ciudadano magistrado; este fue el fallo que su digno despacho consideró ajustado debidamente a derecho y repetimos confirmó, por lo que nos nace la preocupación ya que al leer el CAPÍTULO V de la sentencia Nº 2447-2003, se sostiene que el amparo ejercido se incoó con la finalidad de: Solicitar la ejecución de la providencia administrativa s/n de fecha 21 de de diciembre del 2000, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO TÁCHIRA, mediante la cual se declaró procedente la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesto por los referidos ciudadanos, contra la empresa Transportes Especiales A.R.G. de Venezuela, C.A…”.

Que, “…existe reiterada y pacífica jurisprudencia patria que indica que el extraordinario recurso de Amparo Constitucional no se interpone a fin procurar cuantificaciones de sumas de dinero, sino EXCLUSIVAMENTE para la restitución de una garantía Constitucional aparente y supuestamente violada por nuestro representado y accionado en la presente causa…”.

Señalaron que, “Por los motivos que anteceden es por lo que solicitamos por ser así necesario que el despacho deje claros los términos de su decisión (capítulo V página 12 de la sentencia) de fecha 31 de julio de 2003, donde se cita textualmente del fallo ‘con la finalidad de solicitar la ejecución de la providencia administrativa s/n de fecha 21 de diciembre de 2000’ y es esta providencia la que inconstitucionalmente, habla de pago de salarios caídos pues al ir al amparo, repetimos no se habla de sumas de dinero…”.

Finalmente, indicaron que, “…dejando claro que nos estamos dando por notificados de la sentencia, no deja de llamarnos la atención el hecho de haber librado boleta en la cartelera del Tribunal a los efectos de notificación de la sentencia que hoy pedimos aclaratoria, cuando en el expediente específicamente al folio setenta y tres consta la sede procesal debidamente indicada a estos efectos…”.

-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En primer lugar debe esta Corte señalar que los Apoderados Judiciales ya antes identificados, representantes de la sociedad mercantil Transportes Especiales A.R.G. de Venezuela, solicitaron el pronunciamiento de esta Corte a los fines de aclarar la sentencia dictada por esta Instancia Jurisdiccional en fecha 31 de julio de 2003, concretamente, en lo referido a la solicitud de la ejecución de la providencia administrativa s/n de fecha 21 de diciembre de 2000.

Precisados los términos en los cuales quedó formulada la solicitud de aclaratoria, debe analizar esta Corte, como punto preciso, lo relativo a la oportunidad fijada por el legislador para interponerla.

En ese orden de ideas, esta Corte se observa que de conformidad con lo establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, las partes pueden solicitar al Tribunal que haya pronunciado la sentencia, las aclaratorias que consideren pertinentes, concernientes a puntos en los que recae una duda razonable o incógnita en torno a un punto específico de la decisión, en el sentido que están destinadas, ya sea a aclarar dichas dudas, o a salvar o rectificar errores u omisiones materiales en la trascripción del fallo. (Cfr. HENRÍQUEZ LA ROCHE, Ricardo: “Código de Procedimiento Civil. Tomo II. Editorial Torino. Caracas, 1996. Pág. 278).

Acotado lo anterior, en el caso bajo análisis debe establecerse la temporalidad de la solicitud y al respecto se observa que con relación al lapso procesal del cual disponen las partes para solicitar las aclaratorias del fallo, el aludido artículo 252 del Código de Procedimiento Civil estableció lo siguiente:

“Artículo 252.- Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.

Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente (…)” (Destacado de esta Corte).

Conforme a la norma citada, se observa que las partes podrá solicitar al Tribunal que dictó el fallo, aclare, amplíe o corrija algún error material respecto del contenido de la decisión, el día en que se publica el fallo, o al día siguiente.

Ahora bien, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la decisión N° 02302 de fecha 19 de octubre de 2006, interpretó el contenido del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil en lo referente al lapso para solicitar la aclaratoria de la sentencia (ratificado en sentencia Nº449 de fecha 15 de abril de 2009, caso: Banco Maracaibo N.V. vs Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), Banco Andino Venezolano, C.A. (BANCO ANDINO) y Banco Provincial S.A. Banco Universal), señalando lo siguiente:

“…en lo que atañe al lapso procesal del cual disponen las partes para solicitar la corrección de la sentencia por los medios previstos en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala se ha pronunciado en anteriores oportunidades a fin de preservar el derecho al debido proceso consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los siguientes términos: ´(…) Examinada la norma bajo análisis se observa que en un sistema fundamentalmente escrito como el nuestro, y limitadas las presentes consideraciones a los procesos seguidos ante esta Sala, y a los supuestos contenidos en la norma considerada, la misma carece de racionalidad en virtud de que no encontramos elemento de tal naturaleza que justificando la extrema brevedad del lapso, no implique un menoscabo del contenido esencial a solicitar el derecho a una justicia transparente, en comparación con supuestos de gravedad similares como es el caso de la apelación y, siendo así esta Sala, en el presente caso, considera necesario aplicar con preferencia la vigencia de las normas constitucionales sobre el debido proceso relativas a la razonabilidad de los lapsos con relación a la norma del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil y, en ejecución de lo dispuesto en el artículo 334 de la Constitución, dispone en forma conducente, con efectos ex nunc, que el lapso para oír la solicitud de aclaratoria formulada es igual al lapso de apelación del artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, salvo que la ley establezca un lapso especial para la misma en los supuestos de los actos a que se refiere el artículo 252 eiusdem'. (Sentencia Nro. 00124 del 13 de febrero de 2001, caso: Olimpia Tours and Travel C.A.). Aplicando el precedente criterio jurisprudencial al presente caso, el lapso para oír la solicitud de aclaratoria que nos ocupa es, entonces, de cinco (5) días de despacho de conformidad con lo previsto en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil…”. (Resaltado de esta Corte).

Conforme a lo señalado por la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal, en la decisión parcialmente transcrita, el lapso para formular la solicitud de aclaratoria del fallo a que se contrae el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, deberá ser de cinco (5) días de despacho siguientes a la publicación de la sentencia, equiparándolo al lapso de ejercicio del recurso de apelación establecido en el artículo 298 eiusdem, teniendo en consideración que si la sentencia es dictada fuera del lapso legalmente establecido para ello, deberá computarse desde su notificación.

Ello así, observa esta Corte que la sentencia objeto de aclaratoria fue dictada en fecha 31 de julio de 2003, ordenándose la notificación de las partes en fecha 6 de agosto de 2003, para lo cual se comisionó al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira; siendo que en fecha 13 de agosto de 2003, la representación judicial de la parte recurrida solicitó aclaratoria del fallo de fecha 31 de julio de 2003, es decir, con anterioridad a que constara en autos la notificación de las partes del señalado fallo, por lo tanto, al no contrariar la jurisprudencia anteriormente transcrita, se declara tempestiva la solicitud de aclaratoria. Así se decide.

Ahora bien, vista la declaratoria que antecede, corresponde a esta Corte pronunciarse sobre la procedencia de la solicitud formulada y al respecto, se observa:

La representación judicial de la parte recurrida solicitó aclaratoria del fallo dictado por esta Corte en fecha 28 de abril de 2011, con fundamento en que “… este fue el fallo que su digno despacho consideró ajustado debidamente a derecho y repetimos confirmó, por lo que nace la preocupación ya que al leer el CAPÍTULO V de la sentencia número 2447-2003, se sostiene que el amparo ejercido se incoó con la finalidad de: Solicitar la ejecución de la providencia administrativa s/n de fecha 21 de de diciembre del 2000, dictada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO TACHIRA…”(Resaltado del original).

Asimismo, indicó que “…existe reiterada y pacífica jurisprudencia patria que indica que el extraordinario recurso de Amparo Constitucional no se interpone a fin procurar cuantificaciones de sumas de dinero, sino EXCLUSIVAMENTE para la restitución de una garantía Constitucional aparente y supuestamente violada por nuestro representado y accionado en la presente causa…” (Resaltado del original).

Finalmente, “…no deja de llamarnos la atención el hecho de haber librado boleta en la cartelera del Tribunal a los efectos de notificación de la sentencia que hoy pedimos aclaratoria, cuando en el expediente específicamente al folio setenta y tres consta la sede procesal debidamente indicada a estos efectos…”. (Resaltado del original).

Con relación a ello, debe señalar esta Corte que, lo solicitado por la parte actora en su escrito de aclaratoria no revela la necesidad de aclarar, ampliar o corregir algún aspecto de la decisión, sino más bien la disconformidad del solicitante con el fallo dictado; además la parte actora en su solicitud de aclaratoria alega vicios propios del recurso de apelación tales como la incongruencia, no pudiendo constituir la figura de la aclaratoria un mecanismo de impugnación o revisión de lo decidido por un órgano jurisdiccional, pues los motivos para la procedencia de ésta se encuentran expresamente establecidos en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil.

En consecuencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, esta Corte declara IMPROCEDENTE la solicitud de aclaratoria de la decisión dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 31 de julio de 2003. Así se decide.

III-
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. TEMPESTIVA la solicitud de aclaratoria realizada.

2. IMPROCEDENTE la aclaratoria de la sentencia dictada por esta Corte en fecha 31 de julio de 2003.

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de _________________ del año dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.



El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO
Ponente

La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,


MARISOL MARÍN R.


El Secretario,



IVÁN HIDALGO

Exp. Nº AP42-O-2003-000826
EN/

En fecha ________________________ ( ) de _________________________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

El Secretario,