JUEZ PONENTE: MARISOL MARÍN R.
EXPEDIENTE Nº AP42-R-1996-017649

En fecha 26 de abril de 1996, se recibió en la Secretaría de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 96-3790 de fecha 18 de abril de 1996, emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar, por la Abogada Griselda Downing La Riva, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 31.311, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano GAZAR GAZARIAN, titular de la cédula de identidad Nº 2.968.572, contra el acto administrativo Nº 000094 de fecha 20 de diciembre de 1994, emanado de la DIRECCIÓN DE INGENIERÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA, mediante el cual se “…resolvió sancionar [a varios ciudadanos], con multa por la cantidad de Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 50.000,00), de conformidad con lo establecido en el Artículo 5, Ordinal 2 de la Ordenanza Sobre Construcciones Ilegales, y demolición de la pared divisoria construida entre las quintas ubicadas en la parcela identificada con el Nº de Catastro 209/30-29, de la Avenida Principal de la Urbanización la Castellana…” (Corchetes de esta Corte).

Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 18 de abril de 1996, el recurso de apelación interpuesto en fecha 5 de febrero y ratificado mediante diligencias de fechas 23 de febrero, 4 de marzo y 12 de abril de ese mismo año, por los Abogados Alejandro Ortega y Ramón Hernández Aponte, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 8.234 y 4.810, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano Arakel Gazarian, tercero interesado en la presente causa, contra la decisión dictada en fecha 29 de enero de 1996, por el referido Juzgado Superior, mediante la cual declaró Con Lugar el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocó el acto administrativo impugnado.

En fecha 30 de abril de 1996, se dio cuenta a esta Corte. Asimismo, se designó Ponente a la Magistrada Lourdes Wills, y se fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente para comenzar la relación de la presente causa.

En fecha 9 de mayo de 1996, se recibió de los Abogados Alejandro Ortega y Ramón Hernández Aponte, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano Arakel Gazarian, el escrito de fundamentación al recurso de apelación interpuesto.

En fecha 23 de mayo de 1996, se recibió de la Abogada María Beatriz Araujo Salas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 49.057, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del Municipio Chacao del estado Miranda, el escrito mediante el cual se adhirió a la apelación interpuesta por los Apoderado Judiciales del ciudadano Arakel Gazarian en fecha 5 de febrero de 1996.

En esa misma fecha, se dio inicio a la relación de la causa.

En fecha 28 de mayo de 1996, comenzó el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual venció en fecha 6 de junio de ese mismo año.

En fecha 12 de junio de 1996, se recibió de los Abogados Alejandro Ortega y Ramón Hernández Aponte, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la parte apelante, el escrito de promoción de pruebas en la presente causa.

En fecha 18 de junio de 1996, se recibió en la Secretaría de esta Corte por parte de la Abogada María Beatriz Araujo Salas, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del Municipio Chacao del estado Miranda, el escrito de promoción de pruebas en la presente causa.

En fecha 20 de junio de 1996, venció el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas en la presente causa.

En fecha 25 de junio de 1996, se fijó para el décimo (10º) día de despacho siguiente para que tuviera lugar el acto de informes en la presente causa, por aplicación analógica del artículo 166 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

En fecha 17 de julio de 1996, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de informes en la presente causa, se dejó constancia que las partes no presentaron los mismos. Igualmente, se dejó constancia que habiéndose dicho “Vistos” se procedería a dictar sentencia dentro de los treinta días siguientes, por aplicación analógica del artículo 118 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

En fecha 19 de octubre de 2005, fue constituida y juramentada la nueva Junta Directiva de esta Corte, la cual quedó conformada de la siguiente manera: Javier Sánchez Rodríguez, Juez Presidente; Aymara Vilchez Sevilla, Juez Vicepresidente; y Neguyen Torres López, Juez.

En fecha 1º de agosto de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa al estado en la cual se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, se reasignó la Ponencia al Juez Javier Sánchez Rodríguez, a quien se ordenó pasar el presente expediente los fines que esta Corte dictare la decisión correspondiente en la presente causa.

En esa misma fecha, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.

En fecha 28 de septiembre de 2006, esta Corte dictó auto para mejor proveer Nº 2006-002514, mediante el cual ordenó “…notificar a las partes de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, para que comparezcan dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a que conste en autos su notificación, a fin de manifestar su interés en que sea sentenciada la presente causa, con la advertencia de que la falta de comparecencia hará presumir la perdida de interés en la misma y, en consecuencia se declarará extinguida la acción”.

En fecha 25 de octubre de 2006, se ordenó librar las notificaciones correspondientes, asimismo por cuanto de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidenciaba la falta de indicación del domicilio de la parte recurrente, a los fines de practicar su notificación, se ordenó librar boleta al referido ciudadano en la sede de este Tribunal, de conformidad con lo previsto en los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente, se ordenó notificar a los ciudadanos: Director de Ingeniería Municipal y Sindico Procurador del Municipio Chacao del estado Miranda.

En esa misma oportunidad, se libró boleta de notificación por cartelera dirigida al ciudadano Gazar Gazarian y los oficios Nros. 2006-5269 y 2006-5270, dirigidos a los ciudadanos: Director de Ingeniería Municipal y Sindico Procurado del Municipio Chacao del estado Miranda, respectivamente.

En fecha 22 de noviembre de 2006, el ciudadano Alguacil de esta Corte dejó constancia de haber entregado los oficios de notificación dirigido a los ciudadanos: Director de Ingeniería Municipal y Sindico Procurador del Municipio Chacao del estado Miranda, respectivamente.

En fecha 24 de enero de 2007, se fijó en la cartelera de esta Corte la boleta de notificación librada en fecha 25 de octubre de 2006, a los fines de notificar al ciudadano Gazar Gazarian, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 2 de febrero de 2007, venció el término de diez (10) días continuos a que se refería la boleta de notificación librada por esta Corte en fecha 24 de enero de ese mismo año.

En fecha 27 de abril de 2007, notificadas como se encontraban las partes de la decisión dictada por esta Corte en fecha 28 de septiembre de 2006, se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente, a los fines que esta Corte dictare la decisión correspondiente en la presente causa.

En esa misma oportunidad, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.

En fecha 18 de diciembre de 2008, fue constituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada de la siguiente manera: Andrés Brito, Juez Presidente; Enrique Sánchez, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 12 de mayo de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de la Corte Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por la Abogada Nayibis Peraza, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 104.933, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, mediante la cual solicitó el abocamiento en la presente causa y consignó copia simple del poder que acredita su representación en la presente causa.

En fecha 19 de mayo de 2009, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa al estado en el cual se encontraba, asimismo se ordenó de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, notificar al ciudadano Gazar Gazarian Jachikian, dejándose la advertencia que una vez constara en autos la referida notificación, comenzaría a correr el lapso de diez (10) días continuos para la reanudación de la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil y posteriormente el lapso de tres (3) días establecidos en el primer aparte del artículo 90 ejusdem. Igualmente, por cuanto de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidenciaba la falta de indicación del domicilio de la parte recurrente, se acordó librar boleta de notificación por cartelera dirigida al referido ciudadano, la cual sería fijada en la sede de este Tribunal, de conformidad con lo previsto en los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil.

En esa misma oportunidad, se libró boleta de notificación por cartelera dirigida al ciudadano Gazar Gazarian Jachikian.

En fecha 1º de junio de 2009, se fijó en la cartelera de esta Corte la boleta de notificación librada en fecha 19 de mayo de ese mismo año, a los fines de notificar al ciudadano Gazar Gazarian Jachikian del auto dictado por esta Corte en la referida fecha, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 17 de junio de 2009, venció el término de diez (10) días continuos a que se refería la boleta de notificación librada por esta Corte en fecha 1º de ese mismo mes y año.

En fecha 2 de julio de 2009, notificado como se encontraba el ciudadano Gazar Gazarian Jachikian, del auto de abocamiento dictado por esta Corte en fecha 19 de mayo de 2009, y transcurridos los lapsos establecidos en el mimo, se reasignó la Ponencia al Juez Enrique Sánchez, a quien se ordenó pasar el presente expediente, a los fines que esta Corte dictare la decisión correspondiente en la presente causa.

En fecha 6 de julio de 2009, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.

En fecha 20 de enero de 2010, debido a la incorporación del Abogado Efrén Navarro, ésta Corte quedó constituida de la siguiente manera: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente; y María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 24 de febrero de 2010 y 28 de febrero de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de la Corte Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, las diligencias presentada por la Abogada Nayibis Peraza, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, mediante las cuales solicitó abocamiento en la presente causa.

En fecha 1º de marzo de 2011, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la ciudadana MARISOL MARÍN R., esta Corte quedó reconstituida de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez.

En fecha 13 de agosto de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de la Corte Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por la Abogada Nayibis Peraza, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, mediante la cual solicitó que se dictara sentencia en la presente causa.

En fecha 17 de septiembre de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 8 de octubre de 2012, transcurrido el lapso fijado en el auto de abocamiento dictado por esta Corte en fecha 17 de septiembre de 2012, se reasignó la Ponencia a la Juez MARISOL MARÍN R., a quien se ordenó pasar el presente expediente, a los fines que esta Corte dictare la decisión correspondiente en la presente causa.

En esa misma oportunidad, se pasó el presente expediente a la Juez Ponente.

Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia previa las consideraciones siguientes:

-I-
DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON AMPARO CAUTELAR

En fecha 18 de enero de 1995, la Abogada Griselda Downing La Riva, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con amparo cautelar, contra la Dirección de Ingeniería del Municipio Autónomo Chacao del estado Miranda, con fundamento en lo siguiente:

Adujo, que “Por Resolución Nº 000094, de fecha 20 de diciembre de 1994, la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Autónomo Chacao del Estado (sic) Miranda, resolvió sancionar a los ciudadanos ARAKEL GAZARIAN Y GAZAR GAZARIAN (…) con multa por la cantidad de Cincuenta Mil Bolivares (sic) (Bs.50.000,oo) (sic), de conformidad con el Artículo (sic) 5, Ordinal 2 de la Ordenanza Sobre Construcciones Ilegales, y demolición de la pared divisoria construida entre las quintas ubicadas en la parcela identificada con el Nº de Catastro 209/30-29, de la Avenida Principal de la Urbanización La Castellana” (Mayúsculas del original).

Sostuvo, que “En fecha 9 de enero de 1995, fue publicado el texto de dicha Resolución en el Diario El Universal (…). De dicho texto se observa, que la Administración Municipal fundamentó su decisión en la Ordenanza de Zonificación del Municipio Autónomo Sucre, articulo 41 (sic); y en la Ordenanza Sobre Construcciones Ilegales del mismo Municipio (…) [dentro del contenido del acto impugnado] interpreta la autoridad municipal ‘que la pared divisoria construida en la parcela Catastro (sic) Nº 209/30-29, ubicada en la avenida principal de La Castellana, constituye un reparcelamiento no permitido por la Ordenanza de Zonificación del Municipio Sucre, vigente para Chacao’. Y resuelve que dicha construcción fue ejecutada en violación del artículo 2, Ordinal 1, en concordancia con el artículo 4 de la Ordenanza Sobre Construcciones Ilegales” (Corchetes de esta Corte).

Denunció, que la resolución impugnada “…está viciada de nulidad por cuanto incurre en el vicio de falso supuesto (…) [ya que] la construcción de dicha pared no constituye en modo alguno un reparcelamiento del terreno en el sentido indicado por la Administración Municipal (…) por el contrario, dicha construcción se efectuó de común acuerdo entre los condóminos, solo con la finalidad de dar más privacidad a cada una de sus viviendas cuya construcción autorizó la Ingeniería Municipal, sin pretender como lo afirma el Municipio reparcelar el terreno, para lo cual, evidentemente, tendría que haberse cumplido el procedimiento previsto en la Ley de Venta de Parcelas que regula la situación de reparcelamiento de terrenos” (Corchetes de esta Corte y negrillas del original).

Manifestó, igualmente que el acto administrativo impugnado, incurrió “…en el vicio de falso supuesto de derecho al fundamentar su decisión en una normativa que, a [su] juicio, fue derogada en todo aquello que se refiere a ‘Edificaciones y Urbanizaciones’, por la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística de 1987, que es el único instrumento normativo que puede y debe aplicarse en esa materia en los Municipios que no hayan dictado sus propias Ordenanzas posteriormente a la entrada en vigencia de dicha Ley…” (Corchetes de esta Corte y negrillas del original).

Precisó, que “…el acto administrativo emanado de la Administración Municipal, (…) incurre en uno de los supuestos de nulidad absoluta previstos en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y es el consagrado en el numeral 3º (sic). Efectivamente, si (…) la sanción impuesta por la Ingeniería Municipal de Chacao, está basada en una Ordenanza derogada [se debe] concluir que el contenido de dicho acto, es de ilegal ejecución, y por lo tanto nulo de nulidad absoluta” (Corchetes de esta Corte y negrillas del original).

Adujo, que el acto impugnado está “…inmotivado, violando de esa manera lo dispuesto en los artículos 9 y 18, Ordinal 5º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…) al no haberse mencionado en el acto administrativo, las razones alegadas por el supuesto infractor; y al no haberse analizado la pruebas presentadas, incurriendo de esa manera, en inmotivación por silencio de prueba [y] (…) por lo tanto puede ser anulado por [esta Corte], en virtud de la potestad y del control externo que sobre los actos de la Administración tiene atribuida en virtud del artículo 206 de la Constitución…” (Corchetes de esta Corte y subrayado del original).

Esgrimió, que “…la demolición de la construcción (…) infiere una amenaza evidente que lesiona el dispositivo consagrado en el artículo 99 de la Constitución (…). No obstante, si bien es cierto que la propiedad está sometida a limitaciones legales, en el presente caso las limitaciones que se pretenden aplicar por razones de urbanismo, están contenidas en un instrumento (Ordenanza), que (…) está derogado por una Ley Orgánica (LOOU) (sic). [Razón por la cual] si se llegare a ejecutar dicho acto, se le estaría vulnerando el derecho de propiedad a [su] representado (…) [igualmente] no solo se le violaría tal derecho, sino también se le causaría un perjuicio a su vida privada, derecho consagrado constitucionalmente en el artículo 59 de la Constitución; pues tratándose de una propiedad común, pueden los condóminos, siempre y cuando no vulneren el orden legal (en este caso la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, la cual no se infringió), establecer reglas de convivencia en la propiedad común, como en efecto lo hicieron al construir una pared con el unico (sic) propósito que de obtener mayor privacidad par (sic) ellos y cada una de sus familias…” (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).

Solicitó, que “…de conformidad con el artículo 5, en concordancia con el 22 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, (…) se Suspendan (sic) los efectos del acto recurrido, porque constituye una amenaza de violación al derecho de propiedad en el entendido de que si se llegase a ejecutar ya dejaría de ser una amenaza, y se configuraría en una violación directa de la Constitución; y una violación al derecho que a la vida privada consagra dicho Texto Fundamental” (Negrillas del original).

Finalmente, solicitó “…la nulidad por razones de ilegalidad, del acto administrativo emanado de la Dirección de ingeniería Municipal del Municipio Autónomo Chacao, distinguido con el Nº 000094 de fecha 20 de diciembre de 1994, y en consecuencia (…) que como medida cautelar, se decrete la suspensión de los efectos de dicho acto porque constituye una amenaza de violación del derecho de propiedad; y una violación del derecho a una vida privada; conforme lo autoriza el artículo 5, en concordancia con el 22 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales [y sea] declarada con lugar en la definitiva” (Corchetes de esta Corte).

-II-
DEL FALLO APELADO

En fecha 29 de enero de 1996, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Con Lugar el recurso interpuesto, fundamentando su decisión en las consideraciones siguientes:

“…fijada oportunidad (sic) para dictar sentencia definitiva, se procede a ello formulando al efecto las consideraciones siguientes.

Conforme es referido en la narrativa, es señalada como argumentación primera el haberse incurrido en falso supuesto, por razón (sic) haberse considerado que la pared divisoria construida sobre la parcela Catastro Nº 209/30-29, constituye reparcelamiento no permitido, el Tribunal con vista a lo argumentado aprecia como hecho incortrovertido, la existencia sobre la parcela de dos construcciones de viviendas unifamiliares, la que se corresponde en propiedad a los propietarios de las referidas viviendas (sic), por lo cual pudiera presumirse que siendo común la propiedad sobre la parcela, el uso que a las áreas de las mismas se disponga resulta común a los comuneros, mas conportando (sic) la comunidad la necesidad de su individualización mediante la partición, lo que así aparece dispuesto, dado la interposición que de la demanda de partición formuló en fecha 21 de septiembre de 1.994 (sic) el ciudadano ARAKEL GAZARIAN JACHIKIAN en contra de su comunero GAZAR GAZARIAN JACHIKIAN, dedúcese (sic) de lo expresado el ánimo en lo comuneros en disolver la comunidad reinante, lo que siendo de procedencia, sería generadora de la individualización de la propiedad, empero, en manera alguna pudiera dar lugar al reparcelamiento calificado en éstos términos por la administración, cual obvió el último de los considerados que refiriera la Síndicatura (sic) Municipal del Municipio Autónomo Chacao, al dejar establecido: ‘no obstante existe la posibilidad de que ambos propietarios convengan en deslindar con elementos no físicos, el dominio de sus propiedades;’ institución que admite el deslinde, no entendiéndose por lo demás, que deslinde puede materializarse con elementos no físicos; mas, siendo el elemento virtual el considerarse si ciertamente la pared construída (sic) constituye reparcelamiento, estima el sentenciador con fundamento en lo que ha sido expresado, que tal construcción no configura el reparcelamiento aludido fundamento del acto que se impugna, sino que la misma determina el deslinde a que tienen derecho los comuneros, por lo que habiendo sido calificado por la administración como ‘reparcelamiento’, incurrió en falso supuesto en virtud la (sic) errada apreciación de los hechos, conclusión que es acorde al criterio que de falso supuesto se ha (sic) mantenido en forma reiterada, así por decisión de fecha 9 de junio de 1.988 (sic), se estableció:

(…omissis…)

No deja de pronunciarse este Tribunal en cuanto a la intervención que como tercero formula el ciudadano ARAKEL GAZARIAN JACHIKIAN por intermedio de sus apoderados (sic) abogados (sic) Alejandro Ortega y Ramón Hernández Aponte, manifestando por las razones que invoca oposición a la procedencia de la acción en autos contenida; mas, del mismo texto del acto recurrido se aprecia que este, el calificado tercero opositor, obstenta (sic) idéntico carácter al recurrente, por lo cual su intervención como tercero debe ser desestimada lo que así decide.

Es por lo expuesto que se concluye declarando procedente la denuncia de falso supuesto.

Habiéndose declarado procedente la denuncia de falso supuesto, el Tribunal se abstiene del análisis de las subsiguientes dado (sic) considerarlas innecesarias.

Con fundamento en las consideraciones que han sido expresadas en el cuerpo del presente fallo, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: Se declara con lugar el recurso interpuesto.

SEGUNDO: Se revoca el acto Administrativo Nº 000094 de fecha 20 de diciembre de 1.994 (sic)” (Mayúsculas y subrayado del original).

-III-
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN
DE LA APELACIÓN

En fecha 9 de mayo de 1996, los Abogados Alejandro Ortega y Ramón Hernández Aponte, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano Arakel Gazarian Jachikian, presentaron escrito de fundamentación al recurso de apelación interpuesto, en los siguientes términos:

Denunciaron, que la sentencia recurrida “…viola el Artículo 243, ordinales 3º y 4º del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 244 ejusdem y 12 del mismo Código (…) por no atenerse en su decisión a lo alegado y probado en Autos [y] no realizar una síntesis, clara, precisa y lacónica de los términos en que ha sido planteada la controversia configurando así un vicio de inmotivación que afectó en forma muy notable el derecho del tercero interesado…” (Corchetes de esta Corte).

Señalaron, que “…el Acto (sic) administrativo impugnado fuese mantenido en todo su vigor pues el mismo (…) viene a restituir una situación jurídica infringida, cual es el reparcelamiento arbitrario de una Parcela de terreno que es propiedad de dos personas [ya que] Si el sentenciador de la recurrida hubiese dictaminado en cumplimiento de su deber, el resultado final (…) hubiese sido diferente en el sentido de reconocer que el Tercero Interesado había resultado realmente afectado en su derecho de propiedad con la construcción del muro, no solo en lo que respecta al cuantum de ese derecho (…) sino también, en lo que respecta a su derecho de acceso (…) de la propiedad [por lo cual a su entender] de acuerdo al contenido del Artículo 244 del Código de Procedimiento Civil (…) la sentencia [debe ser] declarada NULA” (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).

Sostuvieron, que la sentencia apelada incurrió en los vicio “…de Falso Supuesto contemplado en el Ordinal 2º del Artículo [313 del Código de Procedimiento Civil] por haber incurrido en un error de interpretación acerca del contenido y alcance de una disposición expresa de la Ley [y] adolece del vicio de Falso supuesto de hecho por haber el sentenciador concluido en su decisión que tanto el impugnante como el Tercero interesado tenían interés común en el proceso y por haber establecido en su sentencia que la construcción del muro o pared constituía de por si un ‘DESLINDE’ convenido entre las partes y no un Reparcelamiento” (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).

Esgrimieron, que “…no era posible considerar derogadas todas las Ordenanzas Municipales relacionadas con el Urbanismo (…) pues esa misma Ley preve (sic) ‘que mientras no se dicten por las Municipalidades las Ordenanzas relativas a los nuevos planes de desarrollo urbano’, seguirán vigentes las Ordenanzas Municipales existentes y por tanto exigibles los requisitos allí establecidos para las construcciones y desarrollo. [Pero] Si el Juez aceptó ese principio concluyó que el constructor del muro o pared no necesitó someter a la consideración de la Ingeniería Municipal de Chacao sino que podía hacerlo a su propia iniciativa. Esta situación no es posible aceptarla, pues la propiedad privada urbana, (…) está sometida a disposiciones legales creadas por cada comunidad y dádole (sic) el carácter de orden público; de ahí lo sabio de la ley de mantener vigente las ordenanzas municipales. De haber el Juez tomado en cuenta estas consideraciones, su conclusión hubiese sido diferente [manteniendo en vigencia] el Acto Administrativo impugnado por ser la conducta del constructor del muro ilegal y arbitraria…” (Corchetes de esta Corte).

Expresaron, que “…se ha opuesto a la construcción del muro y ha defendido el acto administrativo sancionador porque el impugnante (…) construyó el muro por su propia voluntad y por dividir la parcela en forma arbitraria…”.

Adujeron, que “…No hay en el Expediente ningún elemento (…) que haya llevado a la conciencia del Juez que existe un Deslinde convenido y que la construcción del muro fue realizado con la anuencia de ambos. De no haber llegado el Juez a esta conclusión, es muy claro que la sentencia hubiere finalizado manteniendo en toda su vigencia el Acto impugnado, ya que (…) se sostuvo y se probó, que la construcción del muro era un acto arbitrario, unilateral del impugnante constitutivo de un reparcelamiento de hecho y violatorio del derecho de propiedad del interesado…”.

Finalmente, solicitaron “…la Nulidad de la sentencia apelada y en consecuencia [se] declare la confirmatoria del Acto Administrativo contenido en la Resolución Nº 000094 de fecha 20 de Diciembre de 1.994 (sic) emanado de la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Autónomo Chacao del Estado (sic) Miranda” (Corchetes de esta Corte).

-IV-
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo verificar previamente su competencia y, en tal sentido observa lo siguiente:

En fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 de esa misma fecha, reimpresa en fecha 22 de junio de 2010, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.451, la cual en su artículo 24 estableció un nuevo régimen de competencias, que inciden en el funcionamiento de esta Corte en ejercicio de su labor jurisdiccional.

Ahora bien, los artículos 2 y 26 de la Constitución consagran derechos y principios que resguardan los valores que deben imperar en la sociedad, como es el reconocimiento del Estado de Derecho y de Justicia, lo que garantiza en el proceso una justicia expedita y sin reposiciones inútiles.

Visto lo anterior, con fundamento en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, según el cual “La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa”, aplicable por mandato del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativo, la competencia se determina de acuerdo a la situación de hecho existente para el momento en que es presentada la acción, pudiendo ser modificada posteriormente sólo por disposición de la Ley.

Al respecto, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, como se mencionó anteriormente, estableció las competencias que habían sido atribuidas jurisprudencialmente a los órganos que integran dicha jurisdicción, pero no previó ninguna norma que ordenase a esta Corte se desprendiera del conocimiento de aquellas causas que se encontraban en curso.

En relación con las apelaciones interpuestas contra las decisiones de los Tribunales de primera instancia, los artículos 181 y 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, vigentes para la fecha de interposición del presente recurso, establecía lo siguiente:

“Artículo 181. Mientras se dicta la Ley que organice la jurisdicción contencioso-administrativa, los Tribunales Superiores que tengan atribuida competencia en lo Civil, conocerán, en primera instancia en sus respectivas circunscripciones, de las acciones o recursos de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, emanados de autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, sin son impugnados por razones de ilegalidad.
Cuando la acción o el recurso se funden en razones de inconstitucionalidad, el Tribunal declinará su competencia en la Corte Suprema de Justicia.
En la tramitación de dichos juicios los Tribunales Superiores aplicarán en sus casos, las normas establecidas en las Secciones Segunda, Tercera y Cuarta del Capítulo II, Título V, de esta Ley.
Contra las decisiones dictadas con arreglo a este artículo, podrá interponerse apelación dentro del término de cinco días, por ante la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo a que se refiere el artículo 184 de esta Ley.

Artículo 185. La Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, será competente para conocer:
(…)
4.- De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia, por los tribunales a que se refiere el artículo 181 de esta Ley o que conozcan de recursos especiales contencioso-administrativos…” (Negrillas de esta Corte).

De conformidad con las normas transcritas, la Cortes Primera de lo Contencioso Administrativo, tienen competencia para conocer en segundo grado de jurisdicción de las causas que hayan conocido los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, respecto de las acciones o recursos de nulidad interpuestos contra los actos administrativos de efectos generales o particulares.

Con base en las consideraciones realizadas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación ejercido en fecha 5 de febrero y ratificado mediante diligencias de fechas 23 de febrero, 4 de marzo y 12 de abril de 1996, contra la sentencia dictada en fecha 29 de enero de 1996, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.

-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada la competencia de esta Corte para conocer del recurso de apelación interpuesto, se pasa a analizar la presente causa y al respecto, se observa lo siguiente:

De la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que en fecha 28 de septiembre de 2006, esta Corte dictó auto para mejor proveer Nº 2006-002514, mediante el cual “…ordenó notificar a las partes de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, para que comparezcan dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a que conste en autos su notificación, a fin de manifestar su interés en que sea sentenciada la presente causa, con la advertencia de que la falta de comparecencia hará presumir la perdida de interés en la misma y, en consecuencia se declarará extinguida la acción”.

Asimismo, en fecha 22 de noviembre de 2006, el ciudadano Alguacil de esta Corte dejó constancia de haber entregado los oficios de notificación dirigidos a los ciudadanos Director de Ingeniería Municipal y Sindico Procurado del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, respectivamente.

En ese sentido, en fecha 24 de enero de 2007, se fijó en la cartelera de esta Corte, la boleta de notificación librada en fecha 25 de octubre de 2006, a los fines de practicarse la última de las notificaciones, dirigida al ciudadano Gazar Gazarian, dejándose constancia en fecha 2 de febrero de 2007, del vencimiento del término de diez (10) días continuos establecidos en la referida boleta de notificación.

Ello así, evidencia esta Alzada que ninguna de las partes, dentro del lapso de (10) días de despacho siguientes a que constó en autos la ultimas de las notificaciones ordenadas por esta Corte en fecha 28 de septiembre de 2006, ni con anterioridad al mismo, manifestaron su interés en que se dictara sentencia en la presente causa.

Ante tal circunstancia, resulta imprescindible para esta Corte hacer mención a lo dispuesto en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece lo siguiente:

“Artículo 253: La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley. Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias…”.

De la norma constitucional transcrita, se infiere que la función jurisdiccional en ejercicio del poder o potestad jurisdiccional, se activa a instancia de los ciudadanos, siendo el deber correlativo del Estado impartir justicia a través de los Tribunales por autoridad de la Ley.

Dentro de este contexto, el artículo 26 del Texto Constitucional, dispone con relación al derecho a la tutela judicial efectiva y sus atributos, lo siguiente:
“Artículo 26: Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.

La disposición constitucional ut supra citada, consagra el derecho de acceso de toda persona ante los órganos de administración de justicia, como expresión del amplio contenido de la tutela judicial efectiva, el cual se ejerce a través del derecho de acción, que se manifiesta como un derecho prestacional de configuración legal, es decir, no se trata de un derecho incondicionado y absoluto; sino que sólo puede ejercerse mediante la regulación establecida por el legislador atendiendo a la necesidad de ordenación del proceso.

Asimismo, cabe destacar que dentro de los requisitos constitutivos del derecho de acción se encuentra el interés procesal, como aquel que nace al instaurarse el proceso y se integra al titular del derecho a la tutela judicial efectiva. Así, se hace necesario observar lo establecido en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, que es del tenor siguiente:

“Artículo 16: Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”.

Conforme a la mencionada norma, se evidencia que el interés procesal constituye uno de los fundamentos del ejercicio de la acción, que no sólo debe estar presente en el momento de su ejercicio, sino que debe mantenerse a lo largo del proceso para que el Juez se pronuncie sobre el mérito o fondo de la controversia.

Ello así, a juicio de esta Corte resulta necesario traer a colación lo que con relación a la figura de la pérdida del interés ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 793, de fecha 16 de junio de 2009 (caso: Zoraida Margarita Guevara Marcano), con motivo de un recurso de colisión de normas, expresó que:

“Al respecto, en sentencia N° 2673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: DHL Fletes Aéreos, C.A.), la Sala sostuvo lo siguiente:
En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:
a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido…” (Resaltado de esta Corte).

De los criterios jurisprudenciales parcialmente transcritos, se evidencia que la declaratoria de la pérdida del interés en estado de sentencia, se verifica en aquellos casos en los que habiéndose ejercido el derecho de acción, el actor no haya solicitado pronunciamiento al respectivo Órgano Jurisdiccional, a los fines que emita una decisión respecto a la pretensión deducida en el proceso, conllevando ello a deducir la falta de interés de las parte en que se le administre justicia, en virtud del transcurso de un lapso de tiempo prolongado, en el cual no se haya solicitado el respectivo pronunciamiento.

En consecuencia, esta Corte considera que al encontrarse la presente causa en el supuesto en referencia, habiendo transcurrido más de quince años desde que se dijo “vistos” en la presente causa, sin que la parte apelante haya manifestado su interés en que sea decidido el presente recurso, resulta forzoso para esta Corte declarar la extinción del proceso por PÉRDIDA DEL INTERÉS. Así se decide.

-VI-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 5 de febrero y ratificado mediante diligencias de fechas 23 de febrero, 4 de marzo y 12 de abril de 1996, por los Abogados Alejandro Ortega y Ramón Hernández Aponte, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano Arakel Gazarian, como tercero interesado en la presente causa, contra la decisión dictada en fecha 29 de enero de 1996, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar por el ciudadano GAZAR GAZARIAN, titular de la cédula de identidad Nº 2.968.572, contra el acto administrativo Nº 000094 de fecha 20 de diciembre de 1994, emanado de la DIRECCIÓN DE INGENIERÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA, mediante el cual se “…resolvió sancionar [a varios ciudadanos], con multa por la cantidad de Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 50.000,00), de conformidad con lo establecido en el Artículo 5, Ordinal 2 de la Ordenanza Sobre Construcciones Ilegales, y demolición de la pared divisoria construida entre las quintas ubicadas en la parcela identificada con el Nº de Catastro 209/30-29, de la Avenida Principal de la Urbanización la Castellana…”.

2. TERMINADO EL PROCESO POR PÉRDIDA DEL INTERÉS en el recurso de apelación interpuesto.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión y remítase el expediente al Juzgado de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veintidós (22) días del mes de noviembre de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.


El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO

La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA

La Juez,


MARISOL MARÍN R.
Ponente

El Secretario,


IVÁN HIDALGO

EXP. Nº AP42-R-1996-017649
MMR/8


En fecha ________________________________ ( ) de ________________________ de dos mil doce (2012), siendo la(s) ___________________________ de la __________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° __________________________.-

El Secretario.