JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-1999-021391

En fecha 10 de febrero de 1999, se recibió en la Secretaría de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 312 de fecha 3 de febrero de 1999, emanado del Tribunal de la Carrera Administrativa, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la querella funcionarial interpuesta por el Abogado Genaro Rivas García, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 8.186, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana ESMERALDA JOSEFINA MÉNDEZ, titular de la cédula de identidad N° 4.930.570, contra el INSTITUTO AGRARIO NACIONAL.

Tal remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 3 de febrero de 1999, el recurso de apelación ejercido en fecha 8 de enero de 1999, por la Abogada Agustina Ordaz Marín, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 23.162, actuando en su carácter de Sustituta del Procurador General de la República, contra la sentencia dictada en fecha 17 de diciembre de 1998, por el Tribunal de la Carrera Administrativa, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar la querella funcionarial interpuesta.

En fecha 11 de febrero de 1999, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha, se designó Ponente a la Magistrada Ana Elvira Araujo, y se fijó la décima (10º) audiencia siguiente, para dar inicio a la relación de la causa.

En fecha 2 de marzo de 1999, se recibió en la Secretaría de esta Corte, de la Abogada Agustina Ordaz Marín, antes identificada, actuando con el carácter de Sustituta del Procurador General de la República, el escrito de fundamentación de la apelación.

En fecha 11 de marzo de 1999, se recibió en la Secretaría de esta Corte, de la Abogada Yudith del Carmen González, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 56.382, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la querellante, el escrito de contestación a la fundamentación de la apelación.

En fecha 25 de marzo de 1999, se recibió en la Secretaría de esta Corte, de la Abogada Yudith del Carmen González, antes identificada, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte querellante, el escrito de promoción de pruebas.

En fecha 7 de abril de 1999, visto que las pruebas presentadas por la Apoderada Judicial de la parte querellante, no requerían evacuación se fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente para que tuviera lugar el acto de informes.

En fecha 29 de abril de 1999, siendo la oportunidad para que tuviera lugar el acto de informes, se dejó constancia que la parte apelante presentó escrito de informes.

En fecha 19 de enero de 2000, se constituyó la Corte quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: Ana María Ruggeri Cova, Presidente; Carlos Enrique Mouriño Vaquero, Vicepresidente; Rafael Ortiz Ortiz, Pier Paolo Pasceri Scaramuzza y Evelyn Marrero Ortiz, Ponentes.

En fecha 24 de febrero de 2000, se recibió en la Secretaría de esta Corte, la diligencia suscrita por la Abogada Yudith del Carmen González, antes identificada, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte querellante, y de los ciudadanos Luisa Margarita Alejo Sierra, José Malaquías Peña Silva, Jesús María Medina, Nancy García de Gómez y Henry Ramón Simonatera, mediante la cual solicitó la acumulación de los expedientes: 21.391, 21.261, 21.309, 21.399 y 22.348 al presente proceso, contenido en el expediente Nº 99-21391. En fecha 24 de febrero del mismo año, la referida Abogada excluye de la solicitud de acumulación la querella contenida en el expediente Nº 21.310, por cuanto la misma ya había sido decidida.

En fecha 11 de mayo de 2000, se designó Ponente al Juez Carlos Enrique Mouriño Vaquero. En la misma fecha, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa.

En fecha 9 de junio de 2000, esta Corte declaró Improcedente la solicitud de acumulación formulada.


En fecha 1º de agosto de 2000, esta Corte declaró Con Lugar la querella funcionarial interpuesto.

En fecha 12 de septiembre de 2000, se constituyó la Corte, quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: Ana María Ruggeri Cova, Presidente; Evelyn Marrero Ortiz, Vicepresidente; Luisa Estella Morales Lamuño, Juan Carlos Apitz Barbera y Perkins Rocha Contreras, Jueces.

En fecha 11 de octubre de 2000, se recibió en la Secretaría de esta Corte, de la Abogada Yudith del Carmen González, antes identificada, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte querellante, la diligencia solicitando la ejecución de la sentencia dictada en fecha 1º de agosto de 2000.

En fecha 17 de octubre de 2000, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa. Y en la misma fecha, se ordenó remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte.

En fecha 18 de octubre de 2000, se recibió el expediente en el Juzgado de Sustanciación de esta Corte.

En fecha 31 de octubre de 2000, se recibió en el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, diligencia presentada por la Abogada Judith González, antes identificada, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte querellante, mediante la cual solicitó el cumplimiento de lo decidido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 1º de agosto de 2000.

En fecha 7 de noviembre de 2000, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines de cumplir con lo ordenado en la sentencia dictada en fecha 1º de agosto de 2000, ordenó notificar a la ciudadana Procuradora General de la República, y dejo constancia que el acto de designación de expertos se realizaría al segundo (2) día de despacho siguiente a la constancia en autos su notificación.

En fecha 11 de octubre de 2000, se recibió en la Secretaría del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, la diligencia presentada por la Abogada Yudith del Carmen González, antes identificada, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte querellante, mediante la cual copia certificada de la sentencia dictada en fecha 1º de agosto de 2000.

En fecha 14 de noviembre de 2000, se acordó expedir la copia certificada solicitada en fecha 11 de octubre de 2000.

En fecha 21 de noviembre de 2000, se dejó constancia de la notificación efectuada a la ciudadana Procuradora General de la República, la cual fue recibida en fecha 16 de noviembre de 2000.

En fecha 12 de diciembre de 2000, se recibió en la Secretaría del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, diligencia presentada por la Abogada Yudith del Carmen González, antes identificada, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte querellante, mediante la cual solicitó la notificación al Instituto Agrario Nacional de la sentencia dictada en fecha 1º agosto de 2000.

En fecha 13 de diciembre de 2000, se designó como Expertos en el siguiente juicio a los ciudadanos Marcia Barboza, José Tomás Paéz y Wilmer del Valle Rámirez Mendoza, titulares de la cédula de identidad Nros. 11.927.997, 5.423.230 y 12.062.410, respectivamente, a quienes se ordenó librar boletas de notificación.

En fecha 20 de diciembre de 2000, compareció ante el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, la ciudadana Marcia Barboza, ya identificada, a los fines de aceptar la designación como Experto efectuada en fecha 13 de diciembre de 2000.

En fecha 16 de enero de 2001, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte negó lo solicitado por la Apoderada Judicial de la parte querellante en fecha 12 de diciembre de 2000.

En la misma fecha, se dejó constancia de la notificación efectuada al ciudadano Wilmer del Valle Rámirez Mendoza, la cual fue recibida en fecha 11 de enero de 2001.

En fecha 18 de enero de 2001, comparecieron ante el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, los ciudadanos Wilmer del Valle Rámirez Mendoza y José Tomás Paéz, a los fines de aceptar la designación como Expertos efectuada en fecha 13 de diciembre de 2000.

En fecha 22 de febrero de 2001, comparecieron ante el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, los ciudadanos Wilmer del Valle Rámirez Mendoza y José Tomás Páez, a los fines solicitar prórroga al plazo para entregar el informe pericial encomendado.

En fecha 6 de marzo de 2001, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte vista la solicitud planteada en fecha 22 de febrero de 2001, por los Expertos Wilmer del Valle Rámirez y José Tomás Páez, acordó fijar el día 22 de marzo de 2001, para que efectuaran la entrega del referido informe.

En fecha 22 de marzo de 2001, comparecieron ante el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, los ciudadanos Wilmer del Valle Rámirez Mendoza y José Tomás Páez, a los fines de consignar el informe pericial solicitado.

En fecha 27 de marzo de 2001, se recibió en la Secretaría del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, la diligencia presentada por la Abogada Yudith del Carmen González, antes identificada, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte querellante, mediante la cual solicitó la revisión del informe presentado por los Expertos, por considerar que las cantidades carecen de motivación.

En fecha 3 de abril de 2001, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte vista la solicitud planteada en fecha 27 de marzo de 2001, fijó el tercer (3º) día de despacho siguiente para proveer sobre el reclamo formulado.

En fecha 17 de abril de 2001, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte vista la solicitud planteada en fecha 27 de marzo de 2001, fijó el segundo (2º) día de despacho siguiente para designar dos (2) expertos a fin de decidir lo reclamado.

En fecha 24 de abril de 2001, se designaron como Expertos en el siguiente juicio a los ciudadanos: Alfredo Sánchez Vegas y Raonel Hernández, titulares de cédula de identidad Nros 205.083 y 3.753.248, respectivamente, a quienes se ordenaron librar boletas de notificación.

En fecha 8 de mayo de 2001, se dejó constancia de la notificación efectuada al ciudadano Alfredo Sánchez Vega, la cual fue recibida en la misma fecha.

En fecha 15 de mayo de 2001, se agregó a los autos informe médico enviado por la Clínica Ávila, correspondiente al ciudadano Alfredo Sánchez Vega, y recibido mediante fax del Juzgado de Sustanciación de esta Corte en la misma fecha.

En fecha 22 de mayo de 2001, compareció ante el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, el ciudadano Alfredo Sánchez Vega, ya identificado, a los fines de solicitar se fije nuevamente oportunidad para la aceptación y juramentación al cargo asignado.

En fecha 22 de mayo de 2001, se dejó constancia de la notificación efectuada al ciudadano Raonel Hernández, ya identificado, la cual fue recibida en fecha 17 de mayo de 2001.

En fecha 24 de mayo de 2001, compareció en el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, el ciudadano Raonel Hernández, ya identificado, a los fines de aceptar la designación como Experto efectuada en fecha 24 de abril de 2001.

En fecha 30 de mayo de 2001, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte vista la solicitud planteada por el ciudadano Alfredo Sánchez Vegas, ya identificado, en fecha 22 de mayo de 2001, fijó el lapso de tres (3) días de despacho siguiente para que el mencionado Experto manifestara su aceptación.

En fecha 6 de junio de 2001, compareció ante el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, el ciudadano Alfredo Sánchez Vegas, ya identificado, a los fines de aceptar la designación como Experto efectuada en fecha 24 de abril de 2001.

En fecha 29 de noviembre de 2001, se recibió en la Secretaría del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, la diligencia presentada por la Abogada Yudith del Carmen González, antes identificada, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte querellante, mediante la cual ratificó la continuación de la causa “…no en el nombramiento de nuevos expertos, sino que proceda a continuar con el primer informe presentado en fecha 22 de marzo de 2001…”.

En fecha 19 de diciembre de 2001, se recibió en la Secretaría del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, de la Abogada Yudith del Carmen González, antes identificada, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte querellante, diligencia mediante la cual ratificó lo solicitando en fecha 29 de noviembre de 2001.

En fecha 16 de enero de 2002, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte vista la solicitud planteada por la Apoderada Judicial de la parte querellante en fecha 29 de noviembre de 2001, observó de la revisión del expediente que hasta la fecha no habían sido presentado el informe solicitado a los ciudadanos Alfredo Sánchez Vegas y Raonel Hernández, ya identificados, por lo cual se ordenó notificarlos a los fines de solicitar información sobre el motivo por el cual, hasta la fecha, no habían presentado lo encomendado.

En fecha 24 de enero de 2002, se dejó constancia de la notificación efectuada al ciudadano Alfredo Sánchez Vegas, ya identificado, la cual fue recibida en la misma fecha.

En fecha 26 de abril de 2002, se recibió en la Secretaría del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, diligencia presentada por la Abogada Yudith del Carmen González, antes identificada, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte querellante, mediante la cual solicitó la continuación de la causa con la experticia presentada en fecha 22 de marzo de 2001.

En fecha 30 de abril de 2002, se dejó constancia de la notificación efectuada al ciudadano José Rafael Escalona Hernández, la cual fue recibida en fecha 26 de abril de 2002.

En fecha 11 de junio de 2002, se pasó el expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. En la misma fecha, se recibió la causa en esta Corte.

En fecha 18 de junio de 2002, se dio cuenta a la Corte, y por auto de la misma fecha se designó Ponente a la Juez Luisa Estella Morales Lamuño, a quien se acordó pasar el expediente.

En fecha 19 de junio de 2002, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

En fecha 1º de octubre de 2002, se recibió en la secretaría de la Corte, el oficio Nº 2108-02 de fecha 30 de julio de 2002, emanado del extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, anexo al cual remitió los antecedentes administrativos relacionados con la presente causa.

En fecha 5 de diciembre de 2002, se recibió en la Secretaría de esta Corte, la diligencia presentada por la Abogada Yudith del Carmen González, antes identificada, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte querellante, mediante la cual solicitó copia certificada de los folios noventa y cinco (95) y ciento ochenta y nueve (189) al ciento noventa y cinco (195).

En fecha 10 de diciembre de 2002, se acordó expedir la copia certificada solicitada en fecha 11 de octubre de 2000.

En fecha 18 de diciembre de 2008, se constituyó esta Corte, quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: Andrés Eloy Brito, Presidente; Enrique Sánchez, Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 16 de septiembre de 2009, esta Corte se aboca al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra, advirtiendo la reanudación una vez transcurrido el lapso previsto en los artículos 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 1º de octubre de 2009, se designó Ponente a la Juez María Eugenia Mata, a quien se ordenó pasar el expediente.

En la misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

En virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Juez Marisol Marín R., se reconstituyó la Corte y en sesión de fecha 23 de enero de 2012, fue elegida la nueva Junta Directiva, quedando conformada de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez.

En fecha 28 de mayo de 2012, esta Corte se aboca al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra, advirtiendo su reanudación una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL

En fecha 29 de abril de 1996, el Abogado Genaro Rivas García, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de ciudadana Esmeralda Josefina Méndez, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Instituto Agrario Nacional, con base en los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

Que, “Mi representada ingresó al Instituto Agrario Nacional el 01-01-77 (sic), (…) encontrándose en el desempeño en el cargo de Mecanógrafa IV en la Delegación Agraria de Barinas, suscribió una comunicación de fecha 28-01-93 (sic), (…) mediante la cual se acogió al Proceso de Restructuración implementado por el Instituto; en fecha 12-12-95 (sic), recibe correspondencia donde se le acepta una supuesta renuncia a partir del 15-12-95 (sic); en consecuencia se le cancelan parcialmente sus prestaciones sociales…”.

Que, “Como punto previo al fondo de esta demanda debo señalar lo siguiente: la máxima autoridad del organismo, actuando conforme al Decreto 2362 de fecha 11-06-92 (sic), dictado por el ciudadano Presidente de la República y publicado en la Gaceta Oficial Nº 34994, el día 26-06-92 (sic); concretó con una cúpula sindical un acta de fecha 14-09-92 (sic), en donde se concretan los términos y condiciones para ejecutar un Proceso de Reestructuración con fines de reducir gastos de la Partida Presupuestaria de Personal 10-100…”.

Señaló, que “…mi conferente sin el conocimiento previo de las incidencias jurídicas que involucran una Reestructuración, se sujeta o acoge a la misma, bajo la creencia que el Instituto ha procedido conforme a las Normas de carácter Administrativo y de Orden Público que atañen al caso; pues debemos considerar, que siendo el Instituto Agrario Nacional, un ente público de la Administración Descentralizada adscrito al Ministerio de Agricultura y Cría, sus funcionarios se rigen o sus relaciones están regulados por la Ley de Carrera Administrativa y por la Ley Orgánica de la Administración Central…”.

Que, “…mi representada es Funcionaria de Carrera con más de diez años ininterrumpidos de servicio; por lo que se concluye, que el Instituto Agrario Nacional violó de manera flagrante en la susodicha reestructuración, normas de orden público como fueron los artículos 53 ordinal segundo y 54 de la Ley de Carrera Administrativa, en concordancia con los Artículos 118 y 119 del Reglamento General de la misma…”.

Que, “El mencionado organismo ha pretendido obtener una supuesta renuncia, cuando el funcionario se acoge a la reestructuración, olvidándose de que la renuncia es un acto voluntario, autónomo no sujeto a condiciones ni sujeto a coacción; además ejecutar actos administrativos extemporáneos con la mera formalidad de solicitar la extensión del Decreto que autoriza la reestructuración; se obvia así conceptualmente la preclusión de dichos actos. En razón de lo cual mi mandante agotó la Instancia de la Junta de Avenimiento conforme a los artículos 14, 15 y 16 de la Ley de Carrera Administrativa, concatenados con los artículos 9 y 10 del Reglamento General de dicha Ley…”.

Que, “Cabe destacar que la estabilidad de los Funcionarios Públicos y de Carrera no debe ser objeto de negociación laboral, ya que la separación de los respectivos cargos, deben estar ajustados a la Ley que regula estos status. En consecuencia, ocurro para demandar como efecto lo hago a la República de Venezuela en su organismo específicos de la Administración Descentralizada Instituto Agrario Nacional, creado mediante Decreto 173 del 28-06-49 (sic) y publicado en la Gaceta Oficial 22958, y en la persona de su actual Presidente como máxima autoridad y representante legal del organismo ciudadano, Ingeniero Ramón de Jesús Ramírez López, quien es venezolano, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nº 2.610.356 y con domicilio en la ciudad de Caracas en la dirección de la Sede Principal del Instituto Urbanización Bella Vista Caracas…”.

Fundamenta su querella, en el “…artículo 74 de la Ley de Carrera Administrativa, para que sea declarado nulo de toda nulidad absoluta el proceso de la reestructuración implementado contra mi representada, tanto por sus vicios de nulidad procedimental de la reestructuración; así como los defectos de fondo por la inexistencia de aprobación por el Consejo de Ministros y la extemporaneidad de los Actos Administrativos en general que se contienen en la ejecución de dicho proceso…”.

Finalmente solicitó, “…la nulidad de toda actuación administrativa de la reestructuración a los fines de la reincorporación de mi mandante al cargo que venía desempeñando en la Delegación Agraria de Barinas, con la cancelación de los sueldos dejados de percibir desde el 16-12-95 (sic) hasta el definitivo reingreso, incluyendo todos aquellos conceptos remunerativos fijos como son: primas de transporte, por hijos, bono de antigüedad, convenio CTV-Gobierno, bonificación especial de fin de año que se causen durante el Proceso o Demanda; así como, cualquier ajuste remunerativo por efectos de incremento de sueldo a los cargos en su escala correspondiente. Así también solicito que las prestaciones sociales parcialmente cobradas se tomen como un anticipo. Pero ante un supuesto negado y bastante incierto, que la acción principal requerida no prospere, por declararse ajustado a derecho la tan mencionada reestructuración; demando como acción subsidiaria la cancelación completa de las Prestaciones Sociales de mi representada…”.

II
DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

En fecha 17 de septiembre de 1998, el Tribunal de la Carrera Administrativa declaró Parcialmente Con Lugar, la querella funcionarial interpuesta, con base a los siguientes argumentos:

“La recurrente se acogió al proceso de reestructuración del Organismo (Decreto Nº 2.362 del 11 de Junio de 1992) y dirigido comunicación a la máxima autoridad en fecha 28 de enero de 1993 y en fecha 12-12-95 (sic) le es aceptada su renuncia.
No hay en autos, aparte del escrito del 28 de enero de 1993, demostrativo de que la querellante hubiera presentado otra renuncia. De manera que, ésta le fue aceptada, más de dos (2) años después de presentada, tiempo durante el cual prestó servicio ininterrumpido.
Por otro lado, tampoco hay nada en autos, más allá del punto de cuenta indicativo de que fue aprobada la renuncia y que autoriza al Gerente de Recursos Humanos para notificar la misma.
El punto está en determinar, su aceptar la renuncia, con dos años de diferimiento constituye una actuación válida del organismo.
Como es sabido, la renuncia es un acto unilateral del funcionario; constituye la primera causal de retiro de la Administración Pública (artículo 53, ordinal 1º de la Ley de Carrera Administrativa), más para ello, requiere hacerse por escrito y ser `debidamente aceptada´.
Por su parte, el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa (artículo 17), establece que deberá ser aceptada y notificada la aceptación dentro del lapso de quince (15) días.
De conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en su artículo 4, al no contestar dentro del lapso establecido, la misma se entenderá negada.
A juicio del Tribunal, tal es la situación, corroborada, además, pero el hecho de la continuidad en la prestación del servicio.
Ahora bien, efectivamente el Organismo contestó tardíamente, pero tal contestación, al satisfacer ya la pretensión de la querellante, pues aceptó la continuidad en el servicio, le lesionó sus intereses legítimos, personales y directos y, en consecuencia, podía impugnar, como lo hizo, tal acto.
Así que, a juicio de este Juzgador, no podía el Organismo, ante una ausencia total de gestiones y trámites al respecto, después de dos (2) años, cuatro (4) meses y veintidós (22) días, aceptar una renuncia. Ello no constituye otra cosa que una actuación arbitraria del Organismo, que redunda en un total y absoluta inseguridad jurídica para el funcionario.
Es así que, el acto de aceptación de la renuncia y la siguiente notificación de la misma, carece de validez jurídica, y así se declara.
En tal virtud, procede la reincorporación al cargo desempeñado de Mecanógrafa IV, o a otro de igual o superior jerarquía para el cual reúna los requisitos, con la cancelación de los sueldos dejados de percibir, con base al devengado para ese momento, desde la separación del servicio hasta la efectiva reincorporación.
Se niega la cancelación de los demás conceptos solicitados por indeterminados, y así se decide.
Por la motivación que antecede este Tribunal de la Carrera Administrativa, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta por la ciudadana ESMERALDA JOSEFINA MÉNDEZ, representada de abogado ya identificado, contra la República de Venezuela (INSTITUTO AGRARIO NACIONAL). En consecuencia, se declara nulo el acto administrativo de aceptación de la renuncia, contenido en el oficio S/N de fecha 12-12-95 (sic). Se ordena la reincorporación de la querellante al cargo desempeñado o a otro de igual o superior jerarquía para el cual reúna los requisitos, con el pago de los sueldos dejados de percibir desde la separación del servicio hasta la reincorporación en base al sueldo actualizado…”.





III
DE LA SENTENCIA DICTADA POR ESTA CORTE

En fecha 8 de enero de 1999, la Abogada Augustina Ordaz Marín, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 23.162, actuando con el carácter de sustituta del ciudadano Procurador General de la República, interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 17 de diciembre de 1998 por el Tribunal de la Carrera Administrativa. Asimismo, en fecha 11 de febrero de 1999, se dio cuenta a la Corte y el 1º de agosto de 2000, declaró Con Lugar el recurso de apelación interpuesto, con base a los siguientes argumentos:

“En primer lugar, aduce la parte apelante que el a quo violó el ordinal .50 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto extendió su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su conocimiento, ya que el recurso de nulidad -tenía por objeto el proceso de reestructuración.

A este respecto se observa, que en el escrito de la querella la recurrente expresamente señala que solicita como acción principal, `…la nulidad de toda la actuación administrativa de la Reestructuración a los fines de la reincorporación de (su) mandante...´, y asimismo indica, que tal Solicitud la realiza `...tanto por los vicios de nulidad procedimental de la Reestructuración; así como lo defectos de fondo por (...) la extemporaneidad de los Actos Administrativos en general que se contienen en la ejecución de dicho Proceso...´ (Subrayado nuestro).

En razón de lo anterior, estima esta Corte que el a quo al decidir sobre la validez de una renuncia interpuesta y aceptada en virtud del proceso de reestructuración, se está pronunciando estrictamente sobre el problema judicial que fue sometido a su conocimiento, pues tal como se señaló supra la querellante impugna toda la actuación del ente querellada realizada en el ámbito del proceso de reestructuración, y expresamente alude `...a la extemporaneidad de los Actos Administrativos en general que se contienen en la ejecución de dicho Proceso...´, por lo que concuerda perfectamente con ésta denuncie, la declaratoria de nulidad de una aceptación de renuncia extemporánea, realizada en razón del proceso de reestructuración llevado a cabo en el ente querellado, por lo que se desestima el alegato en referencia. Así se decide.

En segundo lugar, alega la apelante que al declarar el juez de instancia la nulidad de la renuncia infringe el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que dicha nulidad no fue solicitada a instancia de parte.

Con relación a esta denuncia, se observa que el señalado artículo, se encuentra en el Código de Procedimiento Civil, dentro del Capítulo III del Título IV, relativo a la nulidad de los actos procesales, y dispone que `No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de actos consecutivos a un acto írrito, sino a instancia de parte…´, de lo cual infiere que el artículo in comento se refiere clara y expresamente a la nulidad de los actos procesales, por lo que a todas luces, resulta improcedente la parte apelante alegue la violación del mismo con referencia a la declaratoria de nulidad de un acto administrativo, cuya naturaleza es manifiestamente opuesta a la de los actos procesales, en razón de lo cual es procedente desestimar dicho alegato. Así se decide.
Señala también el apelante que en el presente caso nos encontramos rente a un proceso de reestructuración que duró más de dos años, y que por cuanto el acuerdo era entregar las prestaciones al momento de la aceptación de la renuncia, mal podía el Instituto proceder a tal acto si no podía cumplir con lo ofrecido.

En este sentido se observa, que no obstante: que tanto la renuncia de la querellante como su aceptación, se dieron en virtud de un proceso de ‘reestructuración llevado a cabo en el Instituto Agrario Nacional, el retiro de los .funcionarios de la Administración Pública es una materia expresamente regulada por la Ley de Carrera Administrativa, en la que se establecen específicamente en su artículo 53, causales taxativas para la procedencia de .a ruptura de la relación de empleo público de los funcionarios de la Administración.

En este sentido, la renuncia escrita del funcionario debidamente
aceptada, se encuentra tipificada como causal de retiro en el numeral 10 del señalado artículo 53 y tal supuesto es desarrollado en el artículo 117 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, en el cual, se ¡establece que:

`La renuncia deberá ser notificada al titular de la Dirección
o al funcionario de mayor jerarquía dentro de la unidad administrativa de nivel similar, con quince días de anticipación.

El renunciante permanecerá en el cargo hasta la aceptación de la renuncia por la máxima autoridad del organismo. De ser aceptada deberá hacerse la notificación dentro del mismo lapso´ (Subrayado nuestro).

Ahora bien, con respecto a la interpretación de éste artículo es criterio de esta Corte sentado en sentencia de fecha 4 de junio de 2000, Caso José Peña Silva Vs. Instituto Agrario Nacional, que del mismo:

`...se infiere claramente que el funcionario tiene que interponer su renuncia con quince (15) días de anticipación al día en que pretende que ésta se haga efectiva, sin embargo, no se deduce con la misma claridad cuál es el lapso que tiene la Administración para pronunciarse acerca de la aceptación de la renuncia, pues podría pensarse que es dentro del lapso de quince (15) días previsto para la presentación de la misma, o dentro de un lapso similar, sin embargo; dicho artículo sí establece la obligatoriedad para el funcionario de permanecer en el caigo hasta que la renuncia sea aceptada, lo cual responde al interés público, pues no puede correrse el riesgo de paralizar el servicio por la ausencia del funcionario, ya que el único caso de renuncia previsto en la Ley de Carrera Administrativa que no requiere aceptación, es el previsto en su artículo 32, el cual regula los casos de funcionarios que se retiran pera desempeñar otro caigo público. No obstante, la aceptación de le medida no puede prolongarse indefinidamente en el tiempo, como por ejemplo dos (2) años, ya que eso contraría el principio de proporcionalidad y adecuación consagrado en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y el principio de celeridad consagrado en el articulo 30 eiusdem, los cuales deben regir toda la actividad administrativa, en razón de lo cual esta Corte considera que en aras de propiciar el cumplimiento de los principios antes enunciados, debe entenderse que la Administración debe pronunciarse sobre la aceptación de la renuncie dentro del lapso de quince (15) días que se apertura, una vez que el funcionario interpone la misma…´.

Ello así, advierte esta Corte, que la querellante renuncié acogiendo una propuesta de la Administración para la reestructuración, el día 3 de febrero de 1993, según se evidencia al folio 10 del expediente y que la aceptación de dicha renuncia fue emitida por el ente querellado el día 12 de diciembre de 1995 y notificada a la recurrente el 15 del mismo mes y año, es decir, más de 2 años y medio después de su presentación, lo cual conlleva a concluir, que en virtud de la interpretación del artículo 53 ibidem establecida ut supra, tal como lo estimó el a quo la renuncia fue aceptada extemporáneamente y su no aceptación dentro del lapso legal para tal efecto debe entenderse como negación de la misma.

En razón de lo anterior, este órgano jurisdiccional, considera que el a actuó conforme a derecho al establecer que, una vez que con posterioridad a presentación de la renuncia, la Administración dejó transcurrir el lapso visto para su aceptación sin realizar actuación alguna, debía entenderse ésta negó tácitamente la renuncia y aceptó la continuación del servido, lesionando por ende los intereses legítimos, personales y directos de la querellante, al emitir un proveimiento de aceptación con más de 2 años y medio retraso; pues al creársele la presunción a la funcionaria de que su relación empleo público continuaba, la única manera de retirarla de su cargo, era por causales contenidas en el artículo 53 de la Ley de Carrera Administrativa y
mediante un procedimiento si el caso lo ameritaba, ya que lo contrario una lesión al debido procedimiento y al derecho a la defensa de la misma.

En virtud de lo anterior, esta Corte estima, que la querellante a pesar de haber presentado su renuncia `recobro´ su estabilidad, por lo que mal podía el referido Instituto retirarla de su cargo arbitrariamente, aduciendo que se encontraba bajo un proceso de reestructuración, razón por la cual se desestima J alegato y así se decide.

Por último, aduce el apelante, que la dimisión no aceptada es válida, pero no eficaz hasta tanto no haya la aceptación, y que es evidente su validez por cuanto existe la intención del funcionario de no continuar prestando el servicio, sin embargo no produce efectos y el funcionario no puede retirarse hasta tanto no se le acepte.

Con relación a este alegato, observa la Corte, que si bien el artículo 117 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa establece en su aparte único que el renunciante permanecerá en el cargo hasta la aceptación de la renuncia por la máxima autoridad del organismo, como se estableció antes, de ser aceptada dicha renuncia, deberá notificarse dentro del lapso de quince días que se inicia con la presentación de la misma, ya que en caso contrario se entiende que la renuncia fue rechazada, por lo que en el presente caso, debe entenderse que la validez de la renuncia perduró durante el transcurso del lapso que tenía la Administración para aceptarla, pero una vez que dicho lapso transcurrió, continuando la relación de empleo público de la querellante con toda normalidad, la renuncia presentada por ésta perdió toda validez, en razón de lo cual se desestima el alegato en referencia y así se decide.

Ahora bien, observa esta Corte que el Tribunal de la Carrera Administrativa, declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta y ordenó la reincorporación de la querellante al cargo que desempeñaba o a otro de igual o superior jerarquía y el pago de los sueldos que dejó de percibir desde su separación del servicio hasta su reincorporación, con base en el sueldo actualizado.

En este sentido, es criterio de éste órgano jurisdiccional que una vez declarada la nulidad de un acto mediante el cual fue separado ilegalmente un. funcionario de su cargo, es pertinente con base en lo dispuesto en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 131 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, proveer lo conducente para el restablecimiento de La situación jurídica que le fue vulnerada, lo cual implica el pago de una justa indemnización, que debe consistir en los sueldos que el funcionario hubiere percibido de haber continuado prestando sus servicios a la Administración, incluyendo los bonos o beneficios que no impliquen una prestación efectiva del - servicio, o la realización de una labor determinada.
Ello así, toda vez que el a quo sólo acordó el pago de los sueldos
dejados de percibir, se estima procedente revocar el fallo apelado y así se decide.

Revocado como ha sido la sentencia recurrida, esta Corte, en razón de las consideraciones precedentemente expuestas declara la nulidad del acto de aceptación de la renuncia emitido por la Gerente de Recursos Humanos del instituto Agrario Nacional, el 12 de diciembre de 1995, por haber sido emitido con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido para ello, subsumiéndose por tanto en el supuesto establecido en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, lesionando en consecuencia los derechos al debido procedimiento y a la defensa de la querellante. Así se decide.

Declarada como ha sido la nulidad del acto que acuerda el egreso de la querellante de su cargo, es pertinente proveer lo conducente para el restablecimiento de la situación jurídica que le fue vulnerada, para lo cual es procedente ordenar su reincorporación al cargo que desempeñaba o a otro de similar o igual jerarquía y remuneración. Así se declara.

En el mismo sentido, observa la Corte que la querellante solicita en su libelo de demanda que una vez ordenada su reincorporación, se le cancelen los sueldos que dejó de percibir, así como los siguientes conceptos: prima por hijos, prima de transporte, bono de antigüedad, convenio CTV-Gobierno, bonificación especial de fin de año y cualquier ajuste remunerativo por efecto de incremento de sueldo a los cargos en su escala correspondiente.

En razón de lo anterior, se estima procedente acordar el pago de los sueldos dejados de percibir por la querellante desde su ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación, lo cual debe ser efectuado con base en el sueldo que dejó de percibir la funcionaria, así como a los aumentos que dicho sueldo hubiese experimentado hasta la efectiva reincorporación de la misma en el cargo que desempeñaba o en otro de similar jerarquía y remuneración. Así se declara.

Con relación a la petición de cancelación de los beneficios socioeconómicos dejados de percibir,, esta Corte sólo estima procedente la cancelación de los beneficios que no son otorgados en razón del servicio activo y que fueron otorgados por el Instituto al resto de los funcionarios en igualdad de condiciones.

En este orden de ideas, se acuerda la cancelación del bono de antigüedad, de la bonificación especial de fin de año y de la prima por hijos, y, se niega el pago de la prima de transporte, por cuanto dicho beneficio constituye un aporte en dinero que recibe el funcionario por el uso de su vehículo para desplazarse a su lugar de trabajo, y al no haber tenido la querellante necesidad de trasladarse a su sitio de trabajo, por no haber realizado efectivamente sus labores, no le corresponde el pago del referido beneficio y así se decide.

Igualmente, toda vez que la querellante no demuestra en qué consiste el `Convenio CTV-Gobierno´, esta Corte estima procedente negar el pago de dicho concepto por ser el mismo genérico e indeterminado. Así se decide.

En conclusión, esta Corte ordena el pago de los sueldos dejados de ir por la querellante desde el 15 de diciembre de 1995, fecha en la que fue separada ilegalmente de su cargo, hasta el momento de su efectiva reincorporación, así como también, se ordena el pago de los beneficios socioeconómicos que dejó de percibir la querellante durante el periodo antes mencionado, salvo aquellos que impliquen la prestación del servicio activo, como en los casos antes explicados.

Ahora bien, a los efectos de determinar el monto de la indemnización que le corresponde a la recurrente en virtud del pago de los conceptos antes señalados, esta Corte estima procedente ordenar al Juzgado de Sustanciación, la realización de una experticia complementaria del presente fallo. Así se decide

Por la motivación antes expuesta esta Corte declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta por Esmeralda Josefina Méndez contra el Instituto Agrario Nacional.

V
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo
Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la apelación interpuesta por la abogada Agustina Ordaz Marín, actuando en su carácter de sustituta del PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, contra la sentencia dictada por el Tribunal de la Carrera Administrativa el 17 de noviembre de 1998, que declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta por la ciudadana ESMERALDA JOSEFINA MÉNDEZ, titular de cédula de identidad Nº 4.930.570, contra el INSTITUTO AGRARIO NACIONAL, y en virtud de ello se REVOCA el fallo apelado, y en consecuencia:

A) Se ORDENA la reincorporación de la querellante al cargo de Mecanógrafa IV en la Delegación del Instituto Nacional de Barinas, o a otro de igual jerarquía y remuneración.

B) Se ORDENA el pago a la querellante de los sueldos que dejó de percibir, con los respectivos aumentos que dicho sueldo hubiere experimentado, y aquellos beneficios socioeconómicos que debió haber percibido el querellante de no haber sido separado ilegalmente del ejercicio de su cargo y que no impliquen la prestación de un servicio activo, a saber, bono de antigüedad, bonificación especial de fin de año y prima por hiso; todo ello desde el día 1º de julio de 1995 hasta la fecha efectiva de reincorporación al cargo, y

C) Se ORDENA al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, realizar una experticia complementaria del fallo, con la finalidad de determinar el monto de los sueldos que dejó de percibir, con los respectivos aumentos que dicho sueldo hubiere experimentado, y el monto de aquellos beneficios socioeconómicos que debió haber percibido el querellante de no haber sido separado ilegalmente del ejercicio de su cargo y que no implican la prestación de servicio activo, a saber, bonificación especial de fin de año y prima por hijos; todo ello desde el día 1º de julio de 1995 hasta la fecha de su efectiva reincorporación. Si no hubiere observaciones a la experticia, esta se remitirá con la presente decisión para ser ejecutada por el a quo…”.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Pasa esta Corte a emitir pronunciamiento respecto al asunto sometido a su consideración y al efecto observa que el mismo se circunscribe a la solicitud de ejecución de la sentencia efectuada en fecha 11 de octubre de 2000, por la Abogada Yudith del Carmen González, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte querellante.

Así, en fecha 17 de octubre de 2000, esta Corte remitió el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de iniciar el proceso de ejecución de la sentencia dictada en fecha 1º de agosto de 2000.

En fecha 13 de diciembre de 2000, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, designó como expertos en el presente juicio a los ciudadanos Marcia Barboza, José Tomás Paéz y Wilmer del Valle Rámirez; los cuales en fecha 22 de marzo de 2001, presentaron el informe pericial para el cual fueron designados.

Ahora bien, esta Corte observa que la Apoderada Judicial de la parte querellante en fecha 27 de marzo de 2001, presentó diligencia mediante la cual solicitó revisión del informe pericial consignado en fecha 22 de marzo de 2001. Igualmente, observa esta Instancia que en fecha 29 de noviembre de 2001, la Apoderada Judicial de la parte querellante renunció a la solicitud de revisión planteada, dejando de esta manera firme el informe pericial anteriormente señalado.

Siendo ello así, este Órgano Jurisdiccional ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines de que continúe su curso de ley. Así se decide.

Publíquese, regístrese y ofíciese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente a la Secretaría. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los ______________________ (___) días del mes de ____________ de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Juez Presidente,



EFRÉN NAVARRO



La Juez Vicepresidente,



MARÍA EUGENIA MATA
Ponente


La Juez,



MARISOL MARÍN R.





El Secretario



IVÁN HIDALGO

Exp. N° AP42-R-1999-021391
MEM/