JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2004-000433

En fecha 4 de octubre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 04-316 de fecha 20 de septiembre de 2004, emanado del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con acción cautelar de amparo constitucional por los Abogados Marco Tulio Ríos e Ivan José Pérez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 45.839 y 81.847, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana SONIA BAUTE, titular de la cédula de identidad Nº 6.334.000, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO GENERAL RAFAEL URDANETA DEL ESTADO MIRANDA.

Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 3 de agosto de 2004, el recurso de apelación interpuesto en fecha 12 de julio de 2004, por la Abogada Lisbeth Xiomara Suárez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 31.576, actuando con el carácter de Síndica Procuradora Municipal del Municipio Autónomo General Rafael Urdaneta del estado Miranda, contra la sentencia dictada en fecha 28 de abril de 2004, por el mencionado Juzgado Superior, mediante la cual se declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con acción cautelar de amparo constitucional.

En fecha 3 de septiembre de 2004, esta Corte quedo reconstituida de la siguiente manera: Trina Omaira Zurita, Juez Presidente; Oscar Enrique Piñate Espidel, Juez Vicepresidente e Iliana Margarita Contreras Jaimes, Jueza.

En fecha 23 de noviembre de 2004, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa. En consecuencia se ordenó la notificación de las partes de conformidad con los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil y se fijó un término de diez (10) días continuos para su reanudación, contado a partir de la fecha en que constara en autos la última de las notificaciones practicadas, con la advertencia que vencido dicho término, las partes se tendrían por notificadas y comenzaría a correr el lapso establecido en el artículo 90, primera parte, ejusdem. Transcurridos como sean los lapsos anteriormente fijados y a los fines del trámite en segunda instancia de la apelación interpuesta, se seguirá el procedimiento establecido en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, fijándose por auto separado el inicio de la relación de la causa y el lapso para la formalización.

En fecha 9 de junio de 2005, se recibió del Abogado Marco Tulio Ríos, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, diligencia mediante la cual solicitó que se libraran las notificaciones a la parte querellada y fueran enviadas a la oficina del alguacilazgo.

En fecha 19 de octubre de 2005, fue reconstituida esta Corte quedando conformada de la siguiente manera: Javier Sánchez Rodríguez, Juez Presidente; Aymara Vilchez Sevilla, Juez Vicepresidenta y Neguyen Torres López, Jueza.

En fecha 26 de abril de 2006, se recibió del Abogado Marco Tulio Ríos, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, diligencia mediante la cual solicitó el abocamiento en la presente causa.

En fecha 28 de abril de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil y posteriormente se fijaría el lapso previsto en el artículo 19 aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, para que la parte apelante presentara su escrito de fundamentación de la apelación.

En fecha 5 de mayo de 2006, se dio cuenta a la Corte y se inició la relación de la causa.

En esa misma fecha, se designó Ponente a la Juez Neguyen Torres López y se fijó el lapso de quince (15) días de despacho, para que la parte apelante presente el escrito de fundamentación de la apelación.

En fecha 1º de junio de 2006, se ordenó practicar por Secretaría, el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación, asimismo se ordenó pasar el presente expediente a la Juez Ponente, a los fines de que la Corte dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se realizó por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos y se dejó constancia que desde el día 5 de mayo de 2006, fecha en que se dio inicio a la relación de la causa, exclusive, hasta el 31 de mayo de 2006, fecha en que terminó la relación de la causa, inclusive, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondientes a los días 8, 9, 10, 11, 15, 16, 17, 18, 19, 22, 23, 24, 25, 30 y 31 de mayo de 2006. En esta misma oportunidad, se pasó el presente expediente a la Juez Ponente, a los fines de que la Corte dictara la decisión correspondiente.

En fechas 26 de julio y 26 de octubre de 2006, se recibió del Abogado Marco Tulio Ríos, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Sonia Baute, diligencias mediante las cuales solicitó a esta Corte que declarara el desistimiento de la presente causa.

En fecha 29 de noviembre de 2006, se ordenó notificar a la ciudadana Sonia Baute, al ciudadano Alcalde del Municipio General Rafael Urdaneta del estado Miranda y al ciudadano Síndico Procurador del Municipio General Rafael Urdaneta del estado Miranda, con la advertencia de que una vez que constara en autos la última de las notificaciones ordenadas, comenzaría a correr el lapso de tres (3) días establecido en el citado artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. Transcurrido como sea dicho lapso, se seguiría el procedimiento establecido en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, fijándose el inicio de la relación de la causa por auto expreso y separado. Asimismo, se revocaron por contrario imperio los autos dictados en fechas 5 de mayo de 2006, y 1º de junio de 2006, de conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil.

En esa misma fecha, se cumplió lo ordenado.

En fecha 21 de febrero de 2007, el ciudadano Alguacil de esta Corte, consignó la boleta de notificación dirigida a la ciudadana Sonia Baute.

En fecha 1º de marzo de 2007, el ciudadano Alguacil de esta Corte, consignó oficios de notificación dirigidos al ciudadano Alcalde del Municipio General y al ciudadano Síndico Procurador del Municipio General Rafael Urdaneta del estado Miranda.

En fecha 3 de mayo de 2007, esta Corte ordenó librar boleta de notificación a la ciudadana Sonia Baute, de conformidad con los artículos 74 y 233 del Código de Procedimiento Civil.

En esa misma fecha, se libró la boleta.

En fecha 6 de junio de 2007, se designó Ponente a la Juez Neguyen Torres López, se inició la relación de la causa y se fijó el lapso de quince (15) días de despacho, para que la parte apelante presentara el escrito de fundamentación de la apelación.

En fecha 28 de junio de 2007, se recibió de la Abogada Lisbeth Suárez, actuando con el carácter de Síndica Procuradora Municipal del Municipio General Rafael Urdaneta del estado Miranda, el escrito de fundamentación de la apelación.

En fecha 11 de julio de 2007, inclusive, abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas.

En fecha 12 de julio de 2007, se recibió de la Abogada Lisbeth Suárez, actuando con el carácter de Síndica Procuradora Municipal del Municipio General Rafael Urdaneta del estado Bolivariano de Miranda, el escrito de promoción de pruebas.

En fecha 17 de julio de 2007, venció el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas.

En fecha 26 de julio de 2007, esta Corte ordenó pasar el presente expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines legales consiguientes.

En esa misma fecha, se cumplió lo ordenado.

En fecha 8 de agosto de 2007, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, acordó la notificación de los ciudadanos Procuradora General de la República, Alcalde y Síndico Procurador del Municipio General Rafael Urdaneta del estado Miranda.

En fecha 27 de septiembre de 2007, se recibió de la Abogada Lisbeth Suárez, actuando con el carácter de Síndica Procuradora Municipal del Municipio General, diligencia mediante la cual consignó copias simples.

En fecha 4 de octubre de 2007, se recibió del Abogado Marco Ríos, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Sonia Baute, diligencia mediante la cual se dio por notificada.

En fecha 10 de octubre de 2007, el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, consignó oficios de notificación dirigidos al ciudadano Alcalde del Municipio General Rafael Urdaneta del estado Miranda y a la ciudadana Síndica Procuradora del Municipio General Rafael Urdaneta del estado Miranda.

En fecha 18 de octubre de 2010, el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, consignó oficio de notificación dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República.

En fecha 22 de noviembre de 2007, se remitió el presente expediente a esta Corte.

En fecha 18 de octubre de 2007, esta Corte quedó reconstituida de la siguiente manera: Aymara Vilchez Sevicha, Juez Presidente; Javier Sánchez Rodríguez, Juez Vicepresidente y Neguyen Torres López, Juez.

En fecha 26 de noviembre de 2007, se fijó para el día 4 de febrero de 2008, la celebración de la audiencia de informes en la presente causa.

En fecha 18 de diciembre de 2008, esta Corte quedó reconstituida de la siguiente manera: Andrés Eloy Brito, Juez Presidente; Enrique Sánchez, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 19 de febrero de 2009, se recibió del Abogado Marco Ríos, actuando con el carácter de Apoderado Judicial e la ciudadana Sonia Baute, diligencia mediante la cual solicitó el abocamiento en la presente causa.

En fecha 10 de marzo de 2009, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, en consecuencia se ordenó notificar al ciudadano Alcalde del Municipio Rafael Urdaneta Cúa del estado Miranda y al Síndico Procurador del Municipio Rafael Urdaneta Cúa del estado Miranda, con la advertencia que una vez que constara en autos la última de las notificaciones siempre que haya vencido un (1) día que se le concedió del término de la distancia, comenzaría a correr el término de diez (10) días continuos para la reanudación de la causa, previsto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil y posteriormente el lapso de tres (3) días establecidos en el primer aparte del artículo 90 ejusdem. Transcurridos como sean los lapsos fijados, se ordenaría por auto expreso y separado, la oportunidad legal correspondiente para que tuviese lugar el acto de informes.

En esa misma fecha, se libraron los oficios.

En fecha 6 de abril de 2009, el ciudadano Alguacil de esta Corte, consignó oficios de notificación dirigidos al ciudadano Alcalde del Municipio Rafael Urdaneta del estado Miranda y al ciudadano Síndico Procurador del Municipio Rafael Urdaneta del estado Miranda.

En fecha 23 de abril de 2009, se reasignó la Ponencia al Juez Andrés Eloy Brito y se difirió la oportunidad para la fijación del día y la hora en que tendría lugar la audiencia de informes orales.

En fecha 13 de mayo de 2009, se fijó para el día 9 de junio de 2009, la celebración de la audiencia de informes orales en la presente causa.

En fecha 9 de junio de 2009, se realizó la audiencia de informes orales.

En fecha 10 de junio de 2009, esta Corte dijo “Vistos” y se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente a los fines de que se dictara la decisión correspondiente.

En fecha 11 de junio de 2009, se cumplió lo ordenado.

En fecha 13 de abril de 2010, se recibió del Abogado Marco Ríos, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Sonia Baute, diligencia mediante la cual solicitó el abocamiento y decisión en la presente causa.

En fecha 20 de enero de 2010, en razón de la incorporación del Abogado Efrén Navarro se reconstituyó esta Corte, quedando conformada su Junta Directiva por los ciudadanos: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 14 de abril de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 22 de abril de 2010, se reasignó la Ponencia al Juez EFRÉN NAVARRO, a quien se ordenó pasar el presente expediente, a los fines de que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se cumplió lo ordenado.

En fechas 6 de febrero, 25 de mayo y 27 de septiembre de 2011, se recibió del Abogado Marco Ríos, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Sonia Baute, diligencias mediante las cuales solicitó el abocamiento en la presente causa.

En fecha 23 de enero de 2012, en razón de la incorporación de la Abogada MARISOL MARÍN R., se reconstituyó esta Corte, quedando conformada su Junta Directiva por los ciudadanos: EFRÉN NAVARRO Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez.

En fecha 5 de marzo de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misa una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fechas 17 de julio y 30 de octubre de 2012, se recibió del Abogado Marco Ríos, actuando como Apoderado Judicial de la ciudadana Sonia Baute, diligencia mediante la cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

Realizado el estudio del expediente, se pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:





I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 30 de octubre de 2001, los Abogados Marco Tulio Ríos e Iván José Pérez, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana Sonia Baute interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con acción cautelar de amparo constitucional, contra la Alcaldía del Municipio General Rafael Urdaneta del estado Miranda, bajo los fundamentos de hecho y de derecho siguientes:

Comenzó indicando que, “Nuestra mandante es funcionario de la Alcaldía del Municipio General Rafael Urdaneta de Cúa, Estado (sic) Miranda, desde el 05 de marzo de 1.996 (sic) hasta que fue notificada en fecha 20 de abril de 2001, de su remoción del cargo de Secretaria (…) y en fecha del 24 de Mayo (sic) se le notifica del retiro o destitución…”.

Indicó que, “…el 24 de abril del año 2.001 (sic), de conformidad con él (sic) artículo 15 de la Ley de Carrera Administrativa, nuestra poderdante intento recurso conciliación…”.

Que, “…en fecha 23 de marzo del año 2001, (…) el Síndico Único de Empleado (sic) Públicos Municipales, Alcaldías y Concejo Municipal del Municipio General Rafael Urdaneta del Estado (sic) Miranda introdujo por ante la Inspectoria (sic) del trabajo de la Región de los Valles del Tuy, Charallave Estado (sic) Miranda, (…) original y cinco (5) copias del proyecto de convención (sic) Colectiva aprobado por los trabajadores pertenecientes a ese Sindicato y solicito (sic) a ese despacho que de conformidad con él (sic) articulo (sic) 520 ejusdem decretada la inamovilidad prevista en el mismo…”.
Que, “…en fecha 26 de Marzo del año 2001 en acta levantada ante la Inspectoria (sic) del Trabajo en los Valles del Tuy El Sindicato Único de Empleados Públicos Municipales, Alcaldía y Concejo Municipal del Municipio Urdaneta consigna por ante la sala (sic) de Contratos Conflictos y Conciliaciones, original y dos (2) copias del Proyecto de Convención Colectiva del Trabajo presentado a la alcaldía (sic) del Municipio Autónomo Rafael Urdaneta…”.

Que, “En fecha 27 de Marzo (sic) del mismo año el Inspector Jefe del Trabajo (E) en los Valles del Tuy Abogado Vicente Milano, dicta auto con el Nº 0038, expediente 0048 (Providencia Administrativa); amparando con la inamovilidad prevista en él (sic) articulo (sic) 520 de la Ley Orgánica del Trabajo y 170 del reglamento de la misma ley a todos los trabajadores de dicho Municipio desde la hora y fecha en que se consigno (sic) el contrato colectivo (…) En Fecha 6 de Abril (sic) del año 2001 se levanta acta en la Sala de Contrato de la Inspectoria (sic) del Trabajo en los Valles del Tuy…”.

Que, “…para la fecha en que se ejecuta la remoción de nuestra mandante, el mismo estaba amparado por la inamovilidad prevista en los artículos 520 y 170 de LOT (sic) y su reglamento respectivamente. Esta inamovilidad prevista en los artículos supra mencionados no puede ser levantada o suspendida por la representación del sindicato y la representación patronal a su voluntad…”.

Adujo que, “…las comunicaciones de fecha 20 de abril y 24 de mayo del 2.001 (sic), con que removieron y retiraron o destituyeron a nuestra mandantes (sic) es de imposible cumplimiento e ilegal ejecución, a tenor del artículo 19 ordinales 1º, 3º y 4º, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”.

Que, “…desde el punto de vista legal, se fundamentan los vicios del Acto Impugnado, en la violación, entre otros, del artículo 19, 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…”.

Que, “A nuestra mandante como funcionaria de carrera se le debió indicar en el mismo texto de la comunicación de fecha 20 de abril del 2.001, (…) del mes de disponibilidad a que tenia (sic) derecho”.

Indicó que, “… pretenden removerla o destituirla, en base a una supuesta Reestructuración Administrativa basándose en el artículo 53 de la Ley de Carrera Administrativa, pero no cumple con lo preceptuado en el artículo 119 del Reglamento General de la misma Ley, como es presentar el resumen del expediente del funcionario [asimismo indicó que] este ente estaba obligado a publicar en la Gaceta Municipal la reestructuración, requisito esencial para que el acto en cuestión fuera valido (sic)”.

Que, “…el ente Municipal, trasgredió la cláusula 11 del Contrato Colectivo de Trabajadores, (…) ‘Cuando por razones presupuéstales (sic) del Municipio se vea en la necesidad de reducir el personal de acuerdo al artículo 48 de la ordenanza Sobre (sic) Administración de Personal, esta reducción se hará siguiendo los parámetros establecidos en el artículo 34 de la Ley Orgánica de Trabajo, aceptando que los cargos que quedaren vacantes, igualmente quedaran congelados durante la vigencia del presupuesto del año fiscal para el momento de la reducción”.

Finalmente solicitó, “…la nulidad del acto administrativo de efectos particulares, Boleta de Notificación, de fecha 20 de Abril (sic) del 2.001 (…) y Boleta de Notificación de fecha 24 de Mayo del 2001 (…) emanado de la Alcaldía del Municipio General Rafael Urdaneta Cúa, Estado (sic) Miranda (…) igualmente interpongo formal acción cautelar de AMPARO CONSTITUCIONAL, de conformidad con lo previsto en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo preceptuado en los artículos 1,2 y 5 todos de la vigente Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales…”.

II
DEL FALLO APELADO

Mediante sentencia de fecha 28 de abril de 2004, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto con acción cautelar de amparo constitucional, con base en las siguientes consideraciones:

“Para decidir debe este Tribunal advertir en primer término que, por cuanto no hubo contestación a la demanda, la misma se tiene como contradicha en todas sus partes a tenor de lo establecido en el artículo 66 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Ley Orgánica de la Administración Pública y lo previsto en el artículo 76 de la Ley de Carrera Administrativa, vigente para el momento de la interposición de la querella. Así se declara.
(…) observa este Tribunal que la ciudadana Sonia Baute fue removida del cargo de Secretaria I, que desempeñaba en la Dirección de Hacienda y Administración de la Alcaldía del Municipio General Rafael Urdaneta del Estado (sic) Miranda; en consecuencia detenta la condición de funcionario público de carrera, como le fue reconocida por la administración en el acto administrativo de fecha 24 de mayo del 2001, que cursa al folio veintiuno (21) del expediente, en el cual se indica que se concedió el lapso de disponibilidad y que no fue posible la reubicación, deciden retirarla. En consecuencia goza del derecho a la estabilidad en el cargo, y no del derecho a la inamovilidad laboral a la que hacen referencia la Ley Orgánica del Trabajo, ya que dicho beneficio no le es aplicable a los funcionarios públicos, todo ello de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que el régimen de los funcionarios públicos en este caso se regula por la Ley Orgánica de Régimen Municipal, la Ordenanza de Carrera Administrativa y su Reglamento. Siendo ello así, debe este Juzgado desestimar este alegato. Así se declara.
En segundo lugar esgrime la querellante que los actos administrativos impugnados incurren en error y vicios en la base legal, señalando para fundamentar su alegato que la comunicación marcada ‘C’ fechada 24 de mayo de 2001, el ente fundamenta su retiro en el artículo 98 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativo y cumplirse con el procedimiento previo que no llegó a efectuarse.
Al respecto observa el Tribunal que el acto administrativo de retiro de la querellante de fecha 24 de mayo de 2001, está fundamentado en el artículo 5 de la Ordenanza Sobre Administración de Personal del Municipio General Rafael Urdaneta del Estado (sic) Miranda de fecha 30 de enero de 1995, e igualmente de conformidad con lo establecido en los artículos 88 y 98 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa.
Sin embargo, estima esta Juzgado que al hacerse referencia al artículo 98 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, incurrió la Administración en un error material ya que del mismo texto del acto administrativo en cuestión se observa que la decisión es retirarle y no destituirle del cargo; en consecuencia el alegato de error o vicio en la causa esgrimido por la querellante debe ser desechado. Así se decide.
En tercer lugar, exponen los apoderados judiciales de la actora que a través de los actos administrativos impugnados, la Alcaldía del Municipio Urdaneta del Estado (sic) Miranda, resolvió la remoción y el retiro del cargo que venía desempeñando, ‘en base a una supuesta Reestructuración Administrativa basándose en el artículo 53 de la Ley de Carrera Administrativa, pero no cumple con lo preceptuado en el artículo 119 del Reglamento General de la misma ley, como es presentar el resumen del expediente del funcionario.’, con lo que consideran que se le violó su derecho a la defensa y al debido proceso.
En tal sentido observa el Tribunal oportuno advertir la constante y reiterada jurisprudencia de los Tribunales Contencioso Administrativos y en especial de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo que el retiro de un funcionario público fundamentado en una reducción de personal, requiere de un procedimiento administrativo constitutivo, en donde el cumplimiento de todas y cada una de sus fases resulta esencial para la validez del retiro, en virtud que se afecta la estabilidad funcionarial.
En efecto, cuatro son los motivos que justifican el retiro por reducción de personal y estos son: 1.- limitaciones financieras, 2.- reajustes presupuestarios, 3.- modificación de los servicios, y por último, 4.- cambios en la organización. Lo cual no puede confundirse en una única o genérica causal, sino que comprende cuatro situaciones totalmente diferentes, que no deben confundirse y asimilarse en una sola, por el hecho de que todas den origen a la reducción de personal, y en cada caso, debe cumplirse con el procedimiento que regula la materia, el cual, conforme los artículos 118 y 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, aún vigente, establecen un procedimiento que implica realización de informes justificatorios, aprobación de la medida de reducción de personal por el órgano competente previa opinión técnica respectiva, y por último la remoción y el retiro del funcionario.
En el caso de autos, observa el Tribunal que el acto administrativo de remoción no especifica cuál de las causales de reducción de personal, da origen al retiro, aunado a que no se evidencia de autos que se haya dado cumplimiento a procedimiento administrativo alguno, por cuanto el Municipio Urdaneta del Estado (sic) Miranda no aportó el expediente administrativo del caso, siendo que su consignación es un deber de la Administración, que en criterio de este Juzgado, debe incorporarse a las actas procesales por previsión legal, por configurar la prueba fundamental de que el retiro del funcionario se produce conforme al procedimiento establecido en la Ley, y sin menoscabar la estabilidad de los funcionarios de carrera.
Por tal motivo, el Tribunal considera que los actos administrativos de remoción y retiro de la hoy querellante se encuentran viciados de nulidad, por cuanto no se evidencia la causa que dio origen a los mismos, razón por la cual se debe declarar su nulidad a tenor de lo establecido en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y así se declara.
Como consecuencia de la declaratoria de nulidad de los actos administrativos de remoción y retiro de la hoy querellante, se debe ordenar su reincorporación al cargo que desempeñaba u otro de igual o superior jerarquía y remuneración, así como el pago de los salarios dejados de percibir, que no requieran la prestación efectiva del servicio, actualizados, desde la fecha de su retiro hasta la fecha de su efectiva reincorporación. Así se decide.
En virtud de la anterior declaratoria, el Tribunal considera inoficioso entrar a conocer los demás argumentos del querellante, ya que cualquier pronunciamiento que se haga no modificará el dispositivo del fallo.

III
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse en torno a su competencia para conocer de las apelaciones de sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.

En ese sentido, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo que sigue:

“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

De conformidad con la norma transcrita, el conocimiento de las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia para conocer de los recursos contencioso administrativo funcionariales, le corresponde a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.

Con base en las consideraciones realizadas ut supra, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta, contra la sentencia dictada en fecha 28 de abril de 2004, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.

IV
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 28 de junio de 2007, la Abogada Lisbeth Suárez, actuando con el carácter de Síndica Procuradora Municipal del Municipio Autónomo Rafael Urdaneta del estado Miranda, presentó escrito de fundamentación de la apelación, bajo los fundamentos de hecho y de derecho siguientes:

Indicó que, “…el sentenciador de la Primera Instancia, incurrió en infracción de la Ley al no proveer o sustanciar el Petitum efectuado por esta representación Municipal, a través de fecha 03 de julio de 2.002 (sic), ya que por mandato expreso del legislador en una norma d carácter especial y de naturaleza pública, como lo era la Ley Orgánica de Régimen Municipal, (Disposición Legal Vigente para ese momento), la Citación de la Sindica (sic) Procuradora Municipal es un requisito esencial en todo proceso que obre contra el Municipio General Rafael Urdaneta del Estado (sic) Miranda…”.

Que, “…esta representación Municipal estima que los términos plasmados en el punto previo de la sentencia apelada, como lo es la solicitud de reposición de la causa al estado de practicar la Notificación de la Sindica (sic) Procuradora Municipal, es una formalidad esencial, ya que por no haberlo efectuado la Juez Ad quo (sic), se vulneran flagrantemente normas de orden público”.

Que, “Del mismo modo, considero que el Juez Ad-quo (sic), incurrió en una ausencia de aplicación del derecho; por lo que vicia la sentencia de nulidad al contravenir lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual, el Juez debe atenerse a las normas de derecho, lo cual trae como consecuencia que el fallo emanado del tribunal Ad-quo, será nulo”.

Que, “…el Juez Ad-quo (sic), incurrió al emanar su fallo en el vicio de incongruencia, previsto en el Artículo 243 Ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, al omitir en su fallo y dejar de resolver lo pedido por esta representación Municipal, en la diligencia de fecha 03 de julio de 2.002 (sic), como lo fue la reposición de la causa al Estado de Notificación de la Sindica (sic) Procuradora Municipal; Es decir, que la decisión judicial contenida en la sentencia, up-supra, señalada, no se ajusto a los parámetros de lo alegado y probado en autos…”.

Que, “…el Juez Ad-quo (sic), incurrió al emitir su fallo en el vicio de Sintrapetita, al dejar de resolver sobre la petición efectuada por la representante legal del Municipio General Rafael Urdaneta del Estado (sic) Miranda, de fecha 03 de Julio 2.002 (sic), la cual versaba sobre la reposición de la causa al Estado (sic) de practicar la Notificación de la Sindica (sic) Procuradora Municial”.

Finalmente solicitó, “Declarar con lugar la Apelación interpuesta (…) ordenar reponer la causa al estado de practicar la notificación de la Síndica (sic) Procuradora Municipal como Representante de la Alcaldía y del Municipio General Rafael Urdaneta del Estado (sic) Bolivariano de Miranda , de la admisión de la Querella interpuesta cintra mi representada (…) anular la Sentencia emanada del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital de fecha 28 de Abril (sic) del 2004 y como consecuencia de ello sean declaradas nulas todas las actuaciones efectuadas por el Juzgado en la presente causa”.

V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte para conocer del recurso de apelación interpuesto, se pasa a decidir el mismo en los siguientes términos:

La presente causa radica en la pretensión deducida por la ciudadana Sonia Baute, la cual pretende la nulidad del acto administrativo de efectos particulares, boleta de notificación, de fecha 20 de abril del 2001 y boleta de notificación de fecha 24 de mayo del 2001 emanado de la Alcaldía del Municipio General Rafael Urdaneta Cúa, estado Miranda, igualmente interpuso acción cautelar de amparo cautelar.

En ese sentido, el Juzgado A quo dictó lo siguiente: “Como consecuencia de la declaratoria de nulidad de los actos administrativos de remoción y retiro de la hoy querellante, se debe ordenar su reincorporación al cargo que desempeñaba u otro de igual o superior jerarquía y remuneración, así como el pago de los salarios dejados de percibir, que no requieran la prestación efectiva del servicio, actualizados, desde la fecha de su retiro hasta la fecha de su efectiva reincorporación. Así se decide”.

En consecuencia, la representación de la Síndica Procuradora Municipal del Municipio General Rafael Urdaneta el estado Miranda, indicó en su escrito de formalización de la apelación lo siguiente: “el Juez Ad-quo (sic), incurrió al emanar su fallo en el vicio de incongruencia, previsto en el Artículo 243 Ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil (…) el Juez Ad-quo (sic), incurrió al emitir su fallo en el vicio de Sintrapetita, al dejar de resolver sobre la petición efectuada por la representante legal del Municipio General Rafael Urdaneta del Estado (sic) Miranda, de fecha 03 de Julio 2.002 (sic)…”.

Así las cosas, esta Corte observa que antes de hacer cualquier tipo de pronunciamiento con respecto a los vicios formulados por la representación de la Síndica Procuradora Municipal del Municipio General Rafael Urdaneta el estado Miranda, es importante señalar lo expuesto en el artículo 103 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal aplicable rationae temporis:

“Artículo 103.Los funcionarios judiciales están obligados a notificar al Síndico Procurador de toda demanda, oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que, directa o indirectamente, obre contra los intereses patrimoniales del Municipio o del Distrito Metropolitano.
Dichas notificaciones se harán por oficio y deberán ser acompañadas de copia certificada de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto. El Síndico Procurador deberá contestarlas en un término de cuarenta y cinco (45) días continuos, vencido el cual se tendrá por notificado.
En los juicios en los que el Municipio sea parte, los funcionarios judiciales están igualmente obligados a notificar al Síndico Procurador de la apertura de todo término para el ejercicio de algún recurso, de la fijación de oportunidad para la realización de algún acto y de toda actuación que se practique. En este caso, vencido un plazo de ocho (08) días hábiles se tendrá por notificado el Municipio o Distrito.
La falta de notificación será causal de reposición a instancia del Síndico Procurador.” (Negrillas de la Corte).

Así, la Ley Orgánica de Régimen Municipal, vigente para el momento de la interposición de la presente demanda, exigía la participación del Síndico Procurador Municipal, cuya atribución es la de representar y defender, judicial y extrajudicialmente los intereses del Municipio, en relación con los bienes y derechos, so pena de declarar la nulidad de tales juicios cuando se omitiera su intervención, debido a que constituye una formalidad esencial a la validez del procedimiento.

Ahora bien, riela al folio cuarenta y tres (43) del presente expediente, notificación dirigida al Síndico Procurador Municipal del Municipio General Rafael Urdaneta del estado Miranda, de fecha 6 de noviembre de 2001, donde se evidencia acuse de recibo en fecha 21 de enero del año 2002, por la Secretaria del despacho del Alcalde, sin embargo, es importante destacar que no se evidencia que dicha notificación se haya entregado personalmente al Síndico Procurador Municipal, concluyendo así la inoficiosa notificación al mismo.

En efecto, reitera esta Corte que la notificación del Síndico Procurador Municipal de toda decisión dictada en un proceso en el cual el Municipio sea parte demandada, es una obligación que debe cumplir el órgano jurisdiccional. Siendo así y al no constar en las actas del expediente que dicha notificación hubiere sido practicada correctamente, a juicio de esta Corte y en aras de garantizar el ejercicio del derecho de defensa previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 103 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal (hoy artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público), debe reponer la causa al estado de que se practiquen la referida notificación.

En tal sentido, a fin de dar cumplimiento con la norma antes citada, se ordena notificar mediante oficio al Síndico Procurador Municipal del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y al Alcalde del referido Municipio. Así se decide.

Por los razonamientos expuestos, esta Corte administrando justicia en nombre de la República declara CON LUGAR la apelación interpuesta por la representación de la Síndica Procuradora Municipal del Municipio General Rafael Urdaneta del estado Miranda, ORDENA notificar a la Síndica Procuradora Municipal del Municipio General Rafael Urdaneta del estado Miranda, se ANULAN todas las actuaciones posteriores a la fecha en que tendría que haberse efectuado la notificación y en consecuencia se REPONE la causa al estado de que se practiquen las notificaciones precedentemente indicadas.

Ello así, se ORDENA la remisión del presente expediente al Tribunal de origen a los fines de que realice lo conducente.

V
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativa administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por la Abogada Lisbeth Suárez, actuando con el carácter de Síndica Procuradora Municipal del Municipio Autónomo General Rafael Urdaneta del estado Miranda, contra la sentencia de fecha 28 de abril de 2004, dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual se declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con acción cautelar de amparo constitucional, por los Abogados Marco Ríos e Ivan José Pérez, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana SONIA BAUTE contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO GENERAL RAFAEL URDANETA DEL ESTADO MIRANDA.

2. CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

3. ORDENA notificar a la Síndica Procuradora Municipal del Municipio General Rafael Urdaneta del estado Miranda.

4.- ANULA todas las actuaciones posteriores a la fecha en que tendría que haberse efectuado la notificación.

5.- REPONE la causa al estado de que se practiquen las notificaciones precedentemente indicadas.

6.- ORDENA la remisión del presente expediente al Tribunal de origen a los fines de que realice lo conducente.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ (____) días del mes de _________________ del año dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

El Juez Presidente,



EFRÉN NAVARRO
Ponente



La Juez Vicepresidente,



MARÍA EUGENIA MATA




La Juez,



MARISOL MARÍN R.






El Secretario,



IVÁN HIDALGO


EXP. Nº AP42-R-2004-000433
EN/



En Fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.


El Secretario,