JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2005-000193

En fecha 25 de enero de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 1276 de fecha 11 de noviembre de 2004, emanado del extinto Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con amparo cautelar por el Abogado Melecio Gutiérrez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 26.056, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano FRANCISCO JOSÉ PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nº 5.704.849, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por Órgano del MINISTERIO DE FINANZAS hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA DE PLANIFICACIÓN Y FINANZAS.

Dicha remisión se efectuó en virtud de haber sido oído en ambos efectos en fecha 11 de noviembre de 2004, el recurso de apelación interpuesto en fecha 4 de noviembre de 2004, por la Abogada Ulandia Manrique, actuando con el carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, contra la decisión dictada por el referido Juzgado en fecha 9 de octubre de 2003, mediante la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 12 de abril de 2005, esta Corte fue constituida por los Abogados: Trina Omaira Zurita, Jueza Presidenta; Oscar Enrique Piñate, Juez Vicepresidente y Rafael Ortiz-Ortiz, Juez. Asimismo, se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenó la notificación de las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, concedió un lapso de ocho (8) días hábiles contados a partir de la fecha en que constara en autos la última de las notificaciones, fijó un término de diez (10) días continuos para la reanudación de la causa, con la advertencia que vencido dicho término comenzaría a correr el lapso establecido en el artículo 90 primer aparte eiusdem, y estableció que se seguiría el procedimiento establecido en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo, se asignó la Ponencia al Juez Rafael Ortiz-Ortiz.

En fecha 2 de junio de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia consignada por el Apoderado Judicial de la parte querellante, mediante la cual solicitó a esta Corte librara las notificaciones ordenadas.

En fecha 9 de junio de 2005, se libraron los oficios de notificaciones al Ministerio de Finanzas y a la Procuraduría General de la República.

En fecha 28 de junio de 2005, el Alguacil de esta Corte dejó constancia de haber practicado la notificación al ciudadano Ministro de Finanzas.

En fecha 29 de septiembre de 2005, el Alguacil de esta Corte dejó constancia de haber practicado la notificación de la Procuraduría General de la República.

En fecha 1 de febrero de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, las diligencias consignadas por el Abogado Melecio Gutiérrez, Apoderado Judicial de la parte querellante, mediante las cuales solicitó a esta Corte se abocara al conocimiento de la presente causa y efectuara cómputo por secretaria.

En fecha 6 de febrero de 2006, se dejó constancia que mediante sesión en fecha 19 de octubre de 2005, esta Corte fue constituida de la siguiente manera: Javier Sánchez Rodríguez, Juez Presidente; Aymara Vilchez Sevilla, Juez Vicepresidente y Neguyen Torres López, Jueza. Asimismo, se abocó al conocimiento de la presente causa.

En fecha 8 de marzo de 2006 se dio cuenta a la Corte, y se fijó el lapso de quince (15) días de despacho, para que la parte apelante presentara el escrito de fundamentación de la apelación. Asimismo, se designó Ponente a la Jueza Aymara Vilchez Sevilla.

En fecha 31 de marzo de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito de formalización de la apelación consignado por la sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República.

En fecha 10 de abril de 2006, inclusive, se inició el lapso para la promoción de pruebas.

En fecha 25 de abril de 2006, venció el lapso para la promoción de pruebas.

En fecha 1º de noviembre de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia suscrita por el Abogado Saúl Jiménez, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 73.283, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte querellante, mediante la cual consignó instrumento poder.

En fecha 7 de noviembre de 2006, encontrándose la presente causa en estado de fijar informes, esta Corte difirió la oportunidad para la fijación de los informes.

En fecha 8 de noviembre de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia suscrita por el Abogado Saúl Jiménez, Apoderado Judicial de la parte querellante, mediante la cual solicitó se dictara sentencia.

En fecha 15 de febrero de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia suscrita por el Abogado Saúl Jiménez, Apoderado Judicial del querellante, mediante la cual solicitó se fijara la oportunidad para la audiencia oral.

En auto de fecha 7 de marzo de 2007, se fijó el día y hora para llevar a cabo la realización de la audiencia de informes.

En auto de fecha 23 de abril de 2007, se difirió el día y hora para llevar a cabo la realización de la Audiencia de Informes.

En fecha 3 de mayo de 2007, se levantó acta mediante la cual, el Juez Presidente de esta Corte, ciudadano Javier Sánchez, se inhibió del conocimiento en la presente causa.

En esa misma fecha, se ordenó pasar el presente expediente a la Juez Ponente Aymara Vilchez Sevilla. En esa misma oportunidad, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

En fecha 25 de junio de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia consignada por el Abogado Gustavo Villanueva, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 73.283, Apoderado Judicial de la parte querellante, mediante la cual solicitó se constituyera la Corte Accidental para decidir la presente causa.

En fecha 25 de julio de 2007, se declaró Con Lugar la inhibición planteada por el Juez Presidente de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

En fecha 4 de octubre de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia consignada por el Abogado Saúl Jiménez, Apoderado Judicial de la parte querellante, mediante la cual solicitó se constituyera la Corte Accidental para continuar con el procedimiento.

En fecha 3 de febrero de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia consignada por el Abogado Saúl Jiménez, Apoderado Judicial de la parte querellante, mediante la cual solicitó abocamiento en la presente causa.

En fecha 19 de febrero de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia consignada por el Abogado Saúl Jiménez, Apoderado Judicial de la parte querellante, mediante la cual solicitó se fijara el acto de informes.

En fecha 10 de marzo de 2009, esta Corte fue constituida por los Abogados: Andrés Eloy Brito, Juez Presidente; Enrique Sánchez, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez. Asimismo, se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenó la notificación del Ministerio del Poder Popular para la Economía y Finanzas y de la ciudadana Procuradora General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, concedió un lapso de ocho (8) días hábiles contados a partir de la fecha en que constara en autos la última de las notificaciones, se fijó un término de diez (10) días continuos para la reanudación de la causa, con la advertencia que vencido dicho término comenzaría a correr el lapso establecido en el artículo 90 primer aparte eiusdem, y se estableció que transcurridos dichos lapsos se fijaría la oportunidad para celebrar el acto de informes. En esa misma fecha, se libraron los oficios de notificación.

En fecha 1º de abril de 2009, el Alguacil de esta Corte dejó constancia de la notificación al ciudadano Ministro del Poder Popular para Economía y Finanzas.

En fecha 15 de abril de 2009, el Alguacil de esta Corte dejó constancia de la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República.

En fecha 21 de mayo de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia suscrita por el Abogado Saúl Jiménez, Apoderado Judicial del querellante, mediante la cual solicitó se fijara el acto de informes.

En auto de fecha 25 de mayo de 2009, se reasignó la Ponencia a la Juez MARÍA EUGENIA MATA.

En fecha 17 de junio de 2009, se fijó el día y la hora para llevar a cabo la celebración de la Audiencia de Informes.

En Acta de fecha 14 de julio de 2009, oportunidad fijada para llevar a cabo el acto de informes, el mismo fue declarado DESIERTO.

En fecha 15 de julio de 2009, se dijo “Vistos” y se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente, para que dictara la decisión correspondiente.


En fecha 21 de julio de 2009, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

En fecha 19 de noviembre de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia suscrita por el Abogado Saúl Jiménez, Apoderado Judicial de la parte querellante, mediante la cual solicitó audiencia con la Juez Ponente.

En fecha 2 de febrero de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia suscrita por el Abogado Saúl Jiménez, Apoderado Judicial del actor, mediante la cual solicitó sentencia.

En fecha 5 de mayo de 2010, se dejó constancia que en fecha 20 de enero de 2010, en virtud de la incorporación del Abogado Efrén Navarro, se reconstituyó la Corte y fue elegida nueva Junta Directiva, quedando conformada de la siguiente manera: Enrique Sánchez, Presidente; Efrén Navarro, Vicepresidente; María Eugenia Mata, Juez. Asimismo, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, y ordenó su reanudación una vez finalizado el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fechas 12 de mayo de 2010, 23 de mayo de 2011 y 9 de diciembre de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, las diligencias suscritas por el Abogado Saúl Jiménez, Apoderado Judicial de la parte recurrente, mediante las cuales solicitó se dictara sentencia.
En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación de la Abogada Marisol Marín R., se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez.

En auto de fecha 1 de febrero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó su reanudación una vez vencido el lapso establecido en al artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 5 de marzo de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia suscrita por el Abogado Gustavo Villanueva, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 77.014, Apoderado Judicial de la parte recurrente, mediante la cual solicitó el abocamiento en la presente causa.

En fechas 31 de mayo y 31 de octubre de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, las diligencias suscritas por los Apoderados Judiciales del accionante, mediante las cuales solicitaron que se dictara sentencia.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:


I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL CON AMPARO CAUTELAR


Mediante escrito de fecha 20 de agosto de 2001, el Abogado Melecio Gutiérrez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte querellante, señaló como fundamento del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con amparo cautelar, los siguientes argumentos:

Que, “Mi mandante, (…) ingresó a prestar servicios en el Ministerio de Hacienda hoy Ministerio de Finanzas, en fecha 16 de Mayo (sic) de 1.983 (…) ocupando el cargo de Auditor I, cargo de carrera, adscrito a la Dirección General Sectorial de Servicios, Dirección y Coordinación General, Oficina de Auditoria (…) fue acreditado como Funcionario de Carrera Administrativa (…). Además, el accionante era miembro de la Junta Directiva del ‘Sindicato Nacional Autónomo de empleado Públicos del ministerio de Hacienda’ (SINAEP-MH), donde ocupaba el cargo de Presidente de dicho Sindicato, Período 1.999-2.002 (sic)…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Que, “…El Acto Administrativo de destitución emitido contra mi Poderdante, mediante Resolución No 000.1 de Fecha 13 de Junio (sic) de 2.000, fue emanado de la Dirección General de la Oficina de Recursos Humanos, por delegación del Ministro de Finanzas, según Resolución No 453 de fecha 08/06/2000 (sic) (…), viola directamente normas y principios constitucionales y legales (…) ‘Derecho al Debido Proceso y el Derecho a la Defensa’ (…) ‘Derecho a la Estabilidad Laboral’ (…) lo relativo al cumplimiento de los lapsos procesales establecidos para la sustanciación del expediente disciplinario (…) ‘Principio de Imparcialidad’…” (Subrayado y negrillas de la cita).

Que, “El procedimiento disciplinario contra mí mandante se inició el día 19 de Noviembre (sic) de 1.999, la resolución que lo destituye del cargo fue emitida por la Dirección de Recursos Humanos del Ministerio de Finanzas en fecha 13 de Junio (sic) del año 2.000, es decir, siete (7) meses (…) después de iniciado el procedimiento disciplinario. El escrito enviado a la Junta de Avenimiento por el accionante se hizo en fecha 19 de diciembre del 2.000, y la decisión de dicha junta fue tomada por esa instancia de conciliación el día 23 de Marzo (sic) del 2.001 (…) lo cual necesariamente hace deducir, que todas las decisiones dictadas en el presente expediente disciplinario fueron extemporáneas y por tanto viciadas de nulidad absoluta, haciendo en consecuencia también, nulo el acto que mediante resolución decidió la destitución del actor, débil jurídico de esta relación” (Subrayado de la cita).

Finalmente, solicitó “…se declare absolutamente nulo el acto administrativo aquí recurrido y se suspendan sus efectos (…) sea reincorporado a la nómina de dicho Ministerio con todos sus derechos, así como también le sean cancelados todos los sueldos y demás conceptos que le corresponden en su condición de funcionario de carrera, inherente a la relación de trabajo dejados de percibir desde la fecha de su retiro, trece (13) de junio del año 2000 (…) acción de Amparo Constitucional Cautelar, por violación flagrante del artículo 17 de la ley de Carrera Administrativa del derecho a la defensa y al debido proceso…” (Negrillas y subrayado de la cita).



II
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 9 de octubre de 2003, el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Centro Capital, declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con medida de amparo cautelar, previo a lo cual efectuó las siguientes consideraciones:

“Observa este Juzgador que en el extenso y no muy claro escrito libelar, se realizan, principalmente, denuncias referidas a supuestos vicios en la sustanciación del procedimiento disciplinario; sin embargo, la representación judicial del querellante no imputó vicio alguno al fondo del asunto. A pesar de ello, éste Sentenciador en ejercicio de los poderes que le confiere a los Jueces Contenciosos Administrativos el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, teniendo la obligación de controlar la legalidad de los actos emanados del Poder Público, entra a conocer el merito de la causa, aún cuando, como ya se dijo, no se haya imputado vicios al acto en este sentido.
Determinado lo anterior, advierte éste Tribunal que el supuesto de hecho que sirvió de base para que la Administración determinara que el querellante había incurrido en la causal de falta de probidad, contenida en el ordinal 2º del artículo 62 de la Ley de Carrera Administrativa, es el siguiente, según se desprende de la Resolución impugnada la cual corre inserta a los folios 53 al 58 del expediente:
‘…En virtud de que en fecha 20/10/99 (sic) el supra mencionado funcionario, se presentó en la Oficina de la Contraloría Delegada del SENIAT (sic), adscrita a la Contraloría Interna del Ministerio de Finanzas, con el objeto de conocer e informar al ciudadano Contralor Delegado del SENIAT (sic), sobre la política a seguir en el manejo del Sindicato del cual dice ser miembro, y manifestar en presencia de la secretaria de éste, la ciudadana Solange Castillo, que el Sr. Iván Rouvier, Asesor de Seguridad del Ministro de Finanzas, es una persona corrupta y déspota con el personal y con la Institución. Asimismo, se refirió al Ministro (Dr. José Rojas) como ‘una persona altamente corrupta, que está rodeado por una banda de tramposos y tracaleros sin escrúpulos…’. Hechos estos que dieron origen a la apertura de una Averiguación Disciplinaria, tal como se evidencia del folio 116 al 132 ambos del expediente sustanciado al efecto…’

…omissis…

Visto que de las actas que conforman el expediente sustanciado por la Dirección de Recursos Humanos del ministerio de Finanzas, especialmente las que rielan a los folios 77,79,81 todas inclusive, resultó plenamente comprobado que el funcionario observó una conducta completamente contraria a los criterios éticos que privan para determinar el comportamiento decoroso al que está obligado por su condición de funcionario público, perfectamente subsumible dentro del supuesto de hecho que permite calificarla como falta de probidad, configurándose una falta grave que demuestra carencia de rectitud y decoro en el cumplimiento de los deberes derivados de su relación de servicio con la Administración Pública…’
Del texto parcialmente transcrito, se desprende que la Administración estableció que el querellante al referirse de manera impropia sobre el Ministro de Finanzas y el Asesor de Seguridad de ese Despacho Ministerial, tuvo una conducta indecorosa que lesiona el buen nombre de la República, lo cual configuró el supuesto de falta de probidad…

…omissis…

Ahora bien, (…) el artículo 58 de la ley de Carrera Administrativa, establece una escala de sanciones aplicables a los funcionarios públicos y, siendo que la destitución es la más grave de las referidas sanciones, debe ser también lo suficientemente grave la conducta que se señale como falta de probidad para que no le sean aplicables ninguna de las otras sanciones previstas; sin embargo, en el presente caso, la Administración, (…) consideró aplicar la destitución, a un funcionario que se refirió de manera impropia de unos funcionarios jerárquicamente superiores; lo cual, a criterio de este Juzgador, si bien merecía la aplicación de una sanción, dicha conducta no puede subsumirse en la causal de falta de probidad y, por ende, le sea aplicada la sanción de destitución.

…omissis…

De conformidad con lo antes narrado y lo establecido en el artículo transcrito, éste Juzgador concluye que siendo que la Administración en uso de su discrecionalidad encuadró los hechos en la norma jurídica de forma errónea, procede declarar la nulidad de la Resolución Nº 000.1, de fecha 13 de junio de 2000, (…), mediante la cual se destituyó al ciudadano Francisco Pérez…
Como consecuencia de la declaratoria anterior, se debe ordenar la reincorporación del querellante, (…), con el pago de los salarios dejados de percibir, por concepto de indemnización…” (Subrayado de la cita)

III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 31 de marzo de 2006, la Abogada Ulandia Manrique, actuando por delegación de la ciudadana Procuradora General de la República, consignó escrito de fundamentación de la apelación, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que, “Recurro de la sentencia antes identificada por cuanto el A Quo dictó su decisión sin apego a las normas rectoras en materia, especialmente el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que establece (…) ‘Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad que procurarán conocer en los límites de su oficio (…). Debe atenerse a lo alegado y probado en autos’…” (Negrillas y subrayado de la cita).
Que, “… el juez incurre en una errónea apreciación de los hechos, toda vez que desestimo los instrumentos cursantes a los autos que evidencian una conducta del funcionario completamente contraria a los criterios éticos que privan para determinar el comportamiento decoroso al que está obligado por su condición de funcionario público, perfectamente subsumible dentro del supuesto de hecho que permite calificarla como falta de probidad, configurándose una falta grave que demuestra carencia de rectitud y decoro en el cumplimiento de los deberes derivados de su relación de servicio con la Administración Pública…”.

Que, “Por todo lo anteriormente expuesto, solicito a esta honorable Corte, declare CON LUGAR la presente Apelación…” (Mayúscula de la cita).

IV
DE LA COMPETENCIA

Considera esta Corte necesario pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 9 de octubre de 2003, el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con amparo cautelar, y al efecto observa:

El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone lo siguiente:

“ARTÍCULO 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

Conforme a la norma transcrita, se evidencia que las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo constituyen la Alzada de los Tribunales Contenciosos Administrativos para conocer de un recurso contencioso administrativo de naturaleza funcionarial, en apelación.

Con base en las consideraciones realizadas ut supra, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer de las apelaciones contra las sentencias emanadas de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo con competencia para conocer los recursos contenciosos administrativos funcionariales. Así se declara.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada como ha sido la competencia de este Órgano Jurisdiccional, siendo la oportunidad de pronunciarse acerca de la apelación interpuesta por la sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República contra la decisión dictada en fecha 9 de octubre de 2003, por el Tribunal Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Con Lugar la querella interpuesta, en tal sentido se observa:

En virtud de que el presente recurso fue intentado conjuntamente con solicitud de amparo cautelar, resulta oportuno señalar que el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa en fecha 11 de enero de 2002, declaró Improcedente el mismo, decisión que fue confirmada por esta Corte en fecha 15 de mayo de 2002.

Ello así, esta Alzada considera necesario, analizar de oficio como punto previo la caducidad del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, por ser materia que interesa al orden público y, puede ser revisada en cualquier estado y grado de la causa, para lo cual efectúa las siguientes consideraciones:
La acción es considerada como el derecho de toda persona de exigir de los órganos jurisdiccionales mediante un proceso, la resolución de una controversia, petición o solicitud. Para ello la Ley exige que este derecho sea ejercido en un determinado lapso y de no ejercerse en dicho tiempo la acción deviene en inadmisible por considerar el legislador que el accionante no tiene un interés real en hacerla efectiva, pues la caducidad es un lapso fatal, que corre inexorablemente y dentro del cual se debe realizar la actividad que la ley previno para ello, es decir, se debe interponer formalmente la acción, de lo contrario, ésta caduca y se extingue.

Asimismo, en el ordenamiento jurídico se han establecido instituciones y formalidades procesales que, dentro del proceso buscan el equilibrio entre los distintos derechos que pueden hacerse valer, entre ellas, la caducidad, que es un aspecto de gran relevancia en el sistema procesal venezolano, pues, es un requisito que se revisa para admitir cualquier demanda (salvo los casos que se intenten contra violaciones a los derechos humanos, derechos imprescriptibles).

En este sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 8 de abril de 2003, (caso: Osmar Enrique Gómez), al sostener lo siguiente:

“…De lo anterior, se desprende, claramente, que lo que está sometido a la revisión constitucional de esta Sala para su final pronunciamiento unificador guarda relación con el lapso de caducidad. Dicho lapso, sin duda alguna, es un aspecto de gran importancia dentro del proceso, dado su contenido ordenador y su vinculación con la seguridad jurídica que tiene que garantizar todo sistema democrático. En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento, de esa forma, de que tras el transcurso del lapso que preceptúa la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le proporcione; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente, incidiría negativamente en la seguridad jurídica. El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución…”.

Este carácter de orden público de los lapsos procesales como el de caducidad, reconocido por la doctrina y la jurisprudencia nacional, y que fue ratificado en la sentencia parcialmente transcrita, permiten que en cualquier grado y estado de la causa el Juez pueda declarar la inadmisibilidad de las querellas interpuestas, cuando se ha omitido el estudio de una condición inexorable para su admisión, pues ello constituye la salvaguarda de la seguridad jurídica y de los más elementales principios constitucionales como el derecho a la defensa, al debido proceso y del cumplimiento de formalidades esenciales.

Ahora bien, teniendo en cuenta la anterior premisa es necesario señalar que en el caso sub iudice los hechos que originaron la presente querella, se suscitaron bajo la vigencia de la Ley de Carrera Administrativa de fecha 3 de septiembre de 1970, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 1.428 Extraordinario de fecha 4 de septiembre de 1970, reformada por Decreto Ley N° 914 del 13 de mayo de 1975 publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 1.745 Extraordinario del 23 de mayo de 1975, que si bien fue ésta derogada por la Ley del Estatuto de la Función Pública, es la Ley aplicable rationae temporis.

Ello así, el artículo 82 de la derogada Ley de Carrera Administrativa, establecía lo siguiente:

“Artículo 82. Toda acción con base a esta Ley, sólo podrá ser ejercida válidamente dentro de un término de seis (6) meses a contar del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ella.”

De conformidad con lo dispuesto en la norma antes citada, el legislador instituyó la figura de la caducidad, consistente en el establecimiento de un lapso de seis (6) meses contado a partir del hecho que da lugar a la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial, el cual transcurre fatalmente, no admitiendo por tanto paralización, detención, interrupción, ni suspensión y cuyo vencimiento ocasiona la extinción de la acción para el reclamo del derecho que se pretende hacer valer.

Entonces, para determinar la caducidad de una acción (recurso contencioso administrativo funcionarial), siguiendo los preceptos establecidos en la norma comentada, es necesario señalar, en primer término, cuál es el hecho que dio lugar a su interposición; y en segundo lugar, una vez determinado lo anterior, imprescindible es establecer cuando se produjo el mismo.

Así se verifica, que el presente caso versa sobre el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido por el ciudadano Francisco José Pérez, contra la Resolución No 0001 de fecha 13 de junio de 2000, mediante la cual se procedió a destituirlo del cargo de Auditor I, emanado del Ministerio de Finanzas, hoy Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas.

Ahora bien, se observa luego de revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, que en el caso bajo estudio se procedió a la notificación por cartel, publicándose el impugnado acto en prensa el día jueves 15 de junio de 2000 -folio 240 de la primera pieza principal- , siendo entonces que los 15 días hábiles siguientes a la referida fecha fueron los días 16,19,20,21,22,23,26,27,28,29 y 30 de junio; 3, 4, 6 y 7 de julio de 2000, entendiéndose por notificado el interesado en consecuencia, el día lunes 10 de julio de 2000, ello de conformidad con el artículo 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, fecha desde la cual debe empezar a computarse el lapso de seis (6) meses para interponer válidamente el recurso.

A pesar, de lo antes expuesto, observa esta Corte que el actor señaló en su libelo que presentó escrito ante la Junta de Avenimiento en fecha 19 de diciembre de 2000, y que no fue sino hasta el día 23 de marzo de 2001, que dicha Junta emitió un pronunciamiento, por lo que resulta obligatorio, realizar un análisis de la naturaleza de esta institución, para lo cual se señala lo siguiente:

La Ley de Carrera Administrativa, aplicable rationae temporis al presente caso, preveía en el Parágrafo Único de su artículo 15, el agotamiento de la vía conciliatoria antes de acudir a la vía jurisdiccional, señalando:

“Las Juntas de Avenimiento serán instancias de conciliación ante las cuales podrá dirigirse, mediante escrito, cualquier funcionario cuando crea lesionados los derechos que le otorga esta Ley.

PARÁGRAFO ÚNICO: Los funcionarios públicos no podrán intentar válidamente ninguna acción ante la jurisdicción contencioso-administrativa sin haber efectuado previamente la gestión conciliatoria ante la Junta de Avenimiento” (Mayúsculas de la Cita).



De la normativa transcrita ut supra, emana indefectiblemente la obligatoriedad del cumplimiento del agotamiento de la gestión conciliatoria ante la Junta de Avenimiento del ente u órgano contra quien se pretenda incoar un recurso de carácter funcionarial, ante la jurisdicción contenciosa administrativa.

Ahora bien, visto que los supuestos fácticos que dieron origen al recurso interpuesto, sucedieron durante la vigencia de la derogada Ley de Carrera Administrativa, que conjuntamente con su Reglamento (vigente) regulaban la materia funcionarial a nivel nacional, tanto en el ámbito sustantivo como adjetivo, considera esta Corte que bajo el imperio de la derogada Ley de Carrera Administrativa, constituía un requisito de cumplimiento obligatorio, el agotamiento previo de la gestión conciliatoria ante la Junta de Avenimiento para acceder a la jurisdicción contencioso administrativa, tal como lo preveía el parágrafo único del artículo 15 antes citado.

Así, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 423 de fecha 14 de marzo de 2008, (caso: Contraloría del Municipio Naguanagua del estado Carabobo) reconoció la constitucionalidad del artículo 15 de la derogada Ley de Carrera Administrativa, al no cuestionar la aplicación de dicha norma considerando que:

“Así las cosas, se precisa que la decisión objeto de revisión no contradice doctrina alguna dictada por esta Sala, ni quebranta preceptos o principios contenidos en nuestra Carta Magna; tampoco se observa ninguna violación flagrante ni grotesca de los derechos constitucionales denunciados por el solicitante, pues la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo actuó ajustada a derecho, siendo pacífico y reiterado su criterio en cuanto al artículo 15 de la Ley de Carrera Administrativa, vigente para el momento en que el hoy solicitante interpuso su recurso contencioso administrativo funcionarial, conforme al cual éste debía de manera previa, agotar la vía conciliatoria ante la Junta de Avenimiento y, ante la ausencia de ésta, acudir al respectivo Jefe de Personal o solicitar, ante el órgano respectivo -Contraloría del Municipio Naguanagua en el caso de autos- la conformación de dicha Junta de Avenimiento a los fines de agotar la vía conciliatoria y no acudir de manera directa a la jurisdicción contenciosa, motivo por el cual la Sala estima que la revisión solicitada debe declararse que no ha lugar. Así se decide”.

Así pues, durante la vigencia del mencionado Texto Legal, los funcionarios públicos debían cumplir con este requisito sine qua non, a través de la Junta de Avenimiento, dado que era un requisito ineludible para poder recurrir por ante la vía jurisdiccional; el cumplimiento de este se entendería con la sola presentación de un escrito solicitando la conciliación con el órgano o ente que considere el funcionario, haya vulnerado sus derechos subjetivos, el cual no requeriría de la utilización de formalismos y tecnicismos jurídicos. Siendo, que la sola presentación de la solicitud efectuada a los fines de agotar la gestión conciliatoria ante la respectiva Junta de Avenimiento, resultaba suficiente para la interposición de la querella funcionarial, esto es, su instancia no obligaba al solicitante a esperar un pronunciamiento para que se encuentre habilitado a los fines de acceder a la jurisdicción contencioso administrativa.

Establecido lo anterior, esta Corte considera que para determinar la caducidad del presente recurso contencioso administrativo funcionarial y siguiendo las pautas establecidas en el artículo 82 de la derogada Ley de Carrera Administrativa, rationae temporis, es necesario establecer, la fecha en que el actor en el presente caso se entendió por notificado, lo cual como se señaló ut supra , fue el día 10 de julio de 2000, por lo que, es inequívoco que el punto de partida para el inicio del lapso válido para el ejercicio de cualquier acción proveniente de la relación funcionarial, en el caso bajo estudio tiene su punto de partida el 10 de julio de 2000.
Ello así, observa esta Corte que riela al reverso del folio veintiséis (26) del expediente judicial, sello húmedo, en el cual se constata que en fecha 20 de agosto de 2001, el Abogado Melecio Gutiérrez, actuando con EL carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Francisco Pérez, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con amparo cautelar contra la Resolución 0001 de fecha 13 de junio de 2000, contentiva del acto administrativo mediante el Ministerio de Finanzas, hoy Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas procedió a su destitución.

Ahora bien, desde el 10 de julio de 2000, hasta la fecha de presentación de la querella que hoy nos ocupa, 20 de agosto de 2001, se evidencia que transcurrió un lapso de un (1) año, un (1) mes y diez días (10) días, lo cual supera indefectiblemente con creces el lapso de seis (6) meses consagrado en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, aplicable al presente caso, razón por la cual resulta Inadmisible la querella interpuesta.

En virtud de los motivos expuestos esta Corte REVOCA de oficio el fallo apelado y en consecuencia resulta inoficioso pronunciarse sobre los argumentos de hecho y de derecho realizados en el escrito de fundamentación de la apelación efectuada, al representar la caducidad una materia que interesa el orden público, la cual puede ser revisada en cualquier estado y grado de la causa, y declara INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado Melecio Gutiérrez, actuando con EL carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Francisco Pérez, contra el Ministerio de Finanzas, hoy Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, por haber operado la caducidad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley de Carrera, aplicable al caso de autos. Así se decide.

VI
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación interpuesto en fecha 4 de noviembre de 2004, por la Abogada Ulandia Manrique, actuando con el carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, contra el fallo dictado por el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 9 de octubre de 2003, mediante el cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado Melecio Gutiérrez, actuando con su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Francisco Pérez, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DE FINANZAS, hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE PLANIFICACIÓN Y FINANZAS.

2. REVOCA de oficio el fallo apelado de fecha 9 de octubre de 2003, emanada del Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.

3. INOFICIOSO pronunciarse de la apelación interpuesta por la sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República.

4. INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con amparo cautelar.

Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado. Remítase al Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los __________________ ( ) días del mes de _________________ de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Juez Presidente,



EFRÉN NAVARRO

La Juez Vicepresidente,



MARÍA EUGENIA MATA
Ponente

La Juez,



MARISOL MARÍN R.

El Secretario,



IVÁN HIDALGO

Exp. N° AP42-R-2005-000193
MEM