JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2006-001126
En fecha 9 de junio de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 0021, de fecha 23 de febrero de 2006, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar, por el Abogado Alberto Ramírez Riera, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 74.003, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano JORGE ANTONIO VARGAS PRIMERA, titular de la cédula de identidad Nº 5.585.595, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO REGIONAL DE VIALIDAD DEL ESTADO CARABOBO (INVIAL).
Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 23 de febrero de 2006, el recurso de apelación interpuesto en fecha 20 de febrero de 2006, por el ciudadano Jorge Antonio Vargas Primera, debidamente asistido por el Abogado Ramón Bermúdez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 78.497, contra la sentencia dictada en fecha 28 de junio de 2004, por el referido Juzgado Superior, mediante la cual declaró “QUE NO TIENE MATERIA SOBRE LA CUAL DECIDIR” en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 13 de junio de 2006, se dio cuenta a la Corte, se designó Ponente a la Juez Neguyen Torres López y se fijó el lapso de quince (15) días de despacho para la presentación del escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 31 de julio de 2006, vencido como se encontraba el lapso fijado en el auto de fecha 13 de junio de 2006, se ordenó a la Secretaría de esta Corte practicar el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el inicio del señalado lapso, exclusive, hasta el día 6 de julio de 2006, inclusive.
En esa misma fecha, la Secretaría de esta Corte certificó “…que desde el día 13 de junio de 2006, fecha en que se dio cuenta a la Corte del recibo del expediente, exclusive, hasta el 6 de julio de 2006, fecha en que terminó la relación de la causa, inclusive, transcurrieron 15 días de despacho, correspondiente a los días 14, 15, 16, 19, 20, 21, 22, 26, 27, 28, 29 y 30 de junio de 2006 y 3, 4 y 6 de julio de 2006…”.
En esa misma fecha, se pasó el presente expediente a la Juez Ponente.
En fecha 23 de mayo de 2007, la Abogada Lisbeth Morffe, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 56.156, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrida, solicitó se declare el desistimiento en la presente causa.
En fecha 18 de diciembre de 2008, fue constituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada de la siguiente manera: Andrés Brito, Juez Presidente; Enrique Sánchez, Juez Vicepresidente; y María Eugenia Mata Juez.
En fecha 20 de enero de 2010, en virtud de la incorporación del Juez Efrén Navarro, fue reconstituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: Enrique Sánchez, Juez Presidente, Efrén Navarro, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.
En fecha 7 de noviembre de 2011, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 28 de noviembre de 2011, se reasignó la Ponencia al Juez EFRÉN NAVARRO, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente.
En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación de la Juez MARISOL MARÍN R., fue reconstituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez.
En fecha 24 de enero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma un vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 29 de marzo de 2012, esta Corte dictó sentencia mediante la cual declaró su competencia para conocer del recurso interpuesto, ordenó la reposición de la causa al estado de que se notifique a las partes para que se dé inicio a la relación de la causa, contado a partir de que conste en autos la última notificación de las mismas.
En fecha 21 de mayo de 2012, se ordenó la notificación de las partes, del ciudadano Gobernador del estado Carabobo y del ciudadano Procurador General del estado Carabobo, para lo cual se comisionó al Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.
En fecha 4 de julio de 2012, se recibió del Juzgado Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, el oficio Nº 666-2012 de fecha 27 de junio de 2012, anexo al cual remitió las resultas de la Comisión librada por esta Corte en fecha 21 de mayo de 2012.
En fecha 17 de julio de 2012, se ordenó librar boleta de notificación en la sede de este Órgano Jurisdiccional, dirigida al ciudadano Jorge Antonio Vargas Primera, con la advertencia que una vez constara en autos el vencimiento de diez (10) días de despacho correspondientes a la fijación de la misma, se tendrá por notificado al señalado ciudadano.
En fecha 6 de agosto de 2012, se fijó en la cartelera de esta Corte la boleta de notificación dirigida al ciudadano Jorge Antonio Vargas Primera.
En fecha 24 de septiembre de 2012, venció el lapso de diez (10) días de despacho a que se refiere la boleta de notificación de fecha 6 de agosto de 2012.
En fecha 22 de octubre de 2012, se concedieron dos (2) días correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes, para la fundamentación de la apelación.
En fecha 13 de noviembre de 2012, se ordenó a la Secretaría de esta Corte practicar el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 22 de octubre de 2012, fecha en la cual se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el 12 de noviembre de 2012, inclusive, fecha en la cual terminó dicho lapso, inclusive, correspondientes a los días 25, 29, 30 y 31 de octubre de 2012 y los días 1º, 5, 6, 7, 8 y 12 de noviembre de 2012. Asimismo, transcurrieron dos (2) días continuos del término de la distancia, correspondientes a los días 23 y 24 de octubre de 2012 y se pasó el expediente al Juez Ponente.
Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 5 de octubre de 2001, el Abogado Alberto Ramírez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Jorge Antonio Vargas Primera, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Instituto Autónomo Regional de Vialidad del estado Carabobo, con fundamento en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Expuso que, “El 18 de octubre de 1995, mi representado fue designado auxiliar de recaudación por el Instituto Autónomo Regional de Vialidad del estado Carabobo, (…) prestó sus servicios personales (…) durante 5 años y 5 meses, cumpliendo un horario determinado y variable…”.
Que, “…el 16 de marzo del presente año, salió publicado un cartel de notificación en el diario ´NOTITARDE´, en el cual se le notifica de la Resolución DG-002-2001, dictada por la Dirección General del Instituto Autónomo Regional de Vialidad del Estado (sic) Carabobo, de fecha 11 de marzo de 2001, (…) mediante el cual se procedió a REMOVER del cargo de Auxiliar de Recaudación, adscrito a la Dirección de Estación Peaje Guacara…” (Mayúsculas del original).
Manifestó que, “…en dicha Resolución se pretende calificar al cargo que mi representado ejercía como de confianza de libre elección y remoción, teniendo como supuesto fundamento lo dispuesto en el Decreto 247-A de fecha 17 de septiembre de 1992, publicado en Gaceta Oficial del Estado Carabobo , número 2247 Ordinaria (…) El cargo de AUXILIAR DE RECAUDACIÓN no puede encuadrarse inclusive en lo cargos que establece o que hace referencia el artículo primero del Decreto número 247-A, ni mucho menos incluirse en la categoría ´Cuyos titulares ejerzan la jefatura o sean responsables de la caja, y que como sabemos el AUXILIAR DE RECAUDACIÓN ni siquiera recibe dinero, por lo tanto, los AUXILIARES DE RECAUDACIÓN no son jefes ni responsables de las unidades de cajas, ni tesorería, ni ejercen la máxima titularidad…” (Mayúsculas del original).
Alegó que, “…el acto administrativo aquí impugnado fue dictado por la Directora General de INVIAL (sic) ROSELY BERMÚDEZ, el 28 de junio del presente año, está viciado de nulidad absoluta, toda vez que fue dictado por una autoridad que no tenía competencia para hacerlo, ya que le corresponde la atribución para el retiro de la Administración a la máxima autoridad, es decir, al Presidente de INVIAL (sic) mas no a la Directora General, como ocurrió en el presente caso…” (Mayúsculas del original).
Finalmente solicitó que, “…se ordene el restablecimiento inmediato, con prescindencia de formalidades, de la situación jurídica infringida, y en consecuencia la reincorporación en el cargo de auxiliar de recaudación, que desempeñaba mi representado en el Instituto Autónomo Regional de Vialidad del Estado Carabobo (INVIAL), y se ordene el pago de los salarios dejados de percibir indebidamente e indexados en base a las circunstancias económicas actuales…” (Mayúsculas del original).
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 28 de junio de 2004, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, declaró “QUE NO TIENE MATERIA SOBRE LA CUAL DECIDIR” en el recurso interpuesto, con base en las siguientes consideraciones:
“Antes de entrar este Tribunal a decidir sobre el fondo de la presente controversia, considera indispensable pronunciarse sobre la cuestión planteada por la parte querellada en su escrito de informes, relativo al acaecimiento de un hecho sobrevenido durante el transcurso del proceso, que en criterio de este Juzgador, pudiera afectar las resultas del presente juicio.
Según expone la representación judicial del ente querellado en su escrito de informes, ese organismo en fecha 21 de agosto de 2001, instauró un procedimiento de reducción de personal por cambios en los servicios y en la organización administrativa, cuyo resultado, luego de cumplido con el procedimiento de Ley, fue la supresión directa de algunas unidades del Instituto, dentro de las cuales estaba el servicio de recaudación y tesorería que llevaba a cabo el INVIAL en las distintas estaciones de peaje.
Ahora bien, como consecuencia de la supresión de las referidas unidades, el ente querellado se vio en la necesidad de proceder a la remoción y retiro de un número importante de funcionarios, entre los cuales se encontraba el ciudadano JORGE ANTONIO VARGAS PRIMERA, toda vez que éste ocupaba el cargo de Auxiliar de Recaudación y estaba adscrito a una de las unidades que fueron suprimidas; siendo de acotar que el referido cargo lo desempeñaba el recurrente como consecuencia de haberse decretado a su favor, una medida cautelar de amparo constitucional, dictada en fecha 17 de octubre de 2001, conforme a la cual se ordenó su reincorporación inmediata al mencionado cargo.
Así las cosas, expone la representación judicial del ente querellado, que en caso de que se declarase con lugar la presente querella, sería imposible proceder a la reincorporación de la parte recurrente, pues a raíz de la implementación de la aludida reducción de personal, el cargo que ocupaba el querellante fue eliminado y además, porque el presupuesto para el año 2002 del Instituto, no contempló recursos destinados al pago de los salarios del recurrente.
Finalmente, expone la representación de la parte accionada que la situación descrita, deja a este Juzgador sin materia sobre la cual decidir.
Ahora bien, visto el anterior argumento, y en atención al conocimiento que por notoriedad judicial tiene este Tribunal sobre la veracidad de los hechos narrados, relativos a la implementación de la medida de reducción de personal por parte del INVIAL, y a la remoción y retiro de la cual fue objeto la parte actora, actos éstos cuya impugnación fue conocida por este Tribunal, considera este Juridicente indispensable examinar la incidencia de tales circunstancias sobre el presente caso, a objeto de determinar si en efecto es dable emitir un pronunciamiento sobre el mérito de la causa.
En sentencia del 24 de marzo de 2000 (Caso: José Gustavo Di Mase y otro), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia definió la notoriedad judicial en los siguientes términos:
´La notoriedad judicial consiste en aquellos hechos conocidos por el juez en ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como particular, sino como juez dentro de la esfera de sus funciones. Es por ello que, los jueces normalmente hacen citas de la doctrina contenida en la jurisprudencia, sin necesidad de traer a los autos copias (aun simples) de las sentencias, bastando para ello citar sus datos. Suele decirse que como esos aportes jurisprudenciales no responden a cuestiones fácticas, ellos no forman parte del mundo de la prueba, lo que es cierto, y por lo tanto, no se hace necesario consignar en el mundo del expediente, copia del fallo invocado.
Sin embargo, si bien es cierto que la observación anterior es válida, no es menos cierto que varias leyes de la República permiten al juez fijar hechos con base a decisiones judiciales que no cursan en autos, y a veces en ellos no constan. Así, los artículos 105 y 115 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia autorizan al Juzgado de Sustanciación a no admitir demandas si existiese cosa juzgada sobre lo que pretende la demanda. Como tal conocimiento es anterior al auto de admisión de la demanda, ya que en él se plasma no admitiendo, el mismo se adquiere fuera de autos y no prevé la citada ley que se deje constancia en el expediente, o en el auto, de la fuente del conocimiento del fallo firme. Esta fuente, tratándose de sentencias judiciales que contienen la cosa juzgada, no pueden ser producto sino de la notoriedad judicial que adquiere el tribunal sobre esos fallos´.
De esta manera, conforme lo ha dejado asentado la Sala Constitucional, la notoriedad judicial permite que el juez por su cargo pueda conocer de una serie de hechos que tienen lugar en el tribunal donde presta su magisterio, permitiéndosele conocer qué juicios cursan en su tribunal, cuáles sentencias se han dictado y cuál es su contenido, considerados como hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como un particular sino como un juez dentro de sus funciones.
Así entonces, por notoriedad judicial a este Tribunal le consta que el ciudadano JORGE ANTONIO VARGAS PRIMERA, presentó ante esta instancia un recurso contencioso funcionarial, el cual fue conocido y decidido en el expediente 8311, a través del cual se impugnó el Decreto 1.527 de fecha 3 de diciembre de 2001, emanado del Gobernador del Estado Carabobo mediante el cual en Consejo de Secretarios se aprobó la medida de reducción de personal implementada en el INVIAL, y así mismo impugnó el acto contentivo de su remoción del cargo de Auxiliar de Recaudación que ocupaba al momento de implementarse la medida, y el acto contentivo de su retiro de la Administración Pública Estadal.
Como consecuencia de la revisión de legalidad efectuada a los actos impugnados en el referido proceso, este Juzgado Superior Contencioso decidió en sentencia de fecha 2 de abril de 2004, que la medida de reducción de personal estuvo ajustada a derecho y que en consecuencia tenían plena eficacia, considerando igualmente válidos los actos de remoción del cargo y el retiro del recurrente de la Administración Pública.
De esta manera, constituyen hechos conocidos por este sentenciador que: (i) la unidad de recaudación y tesorería del INVIAL en la que prestaba servicios la parte actora fue suprimida como consecuencia de la implementación de una medida de reducción de personal, y (ii) que el ciudadano JORGE ANTONIO VARGAS PRIMERA ya no se desempeña como funcionario público al servicio de la Administración Pública regional, por haber sido afectado por una medida de reducción de personal.
Conforme a lo anterior, la circunstancia sobrevenida descrita haría que los efectos del fallo definitivo a recaer en la presente causa, se extendieran a unos actos que además de que fueron dictados con posterioridad al acto cuya nulidad se solicita, no son objeto del presente recurso contencioso funcionarial. De allí que, esa actuación sobrevenida deviene en un decaimiento del objeto de la pretensión, por cuanto la situación planteada en el recurso de marras ha sido modificada al ser dictado por el INVIAL otro acto definitivo de retiro, el cual no puede ser considerado como un acto de los denominados como ´reeditado´, entendido éste, según sentencia de la Sala Político-Administrativa de la entonces Corte Suprema de Justicia, de fecha 9 de junio de 1998, caso: Aerovías Venezolanas, S.A. (AVENSA), como aquel que ´...se presenta idéntico en su contenido y finalidad a uno precedentemente dictado por la misma autoridad, o por otra de su propia esfera de competencias, cuyo objetivo se presume constituido por la intención del órgano autor del acto de reafirmar el contenido de su decisión originaria cuando ya han operado los mecanismos para el ejercicio del control de la legitimidad ante el organismo competente´; toda vez que su contenido es diferente, pues si bien, se refieren también a la remoción y retiro del querellante, éstos tienen su origen y fundamentación en una medida de retiro contemplada en la Ley del Estatuto de la Función Pública (antes Ley de Carrera Administrativa), como lo es la medida de reducción de personal, siendo además que ya fueron impugnados en sede contencioso administrativa y fueron declarados válidos por este sentenciador.
Lo antes expuesto pone de relieve que, como consecuencia de una circunstancia sobrevenida, carece de sentido, y por lo tanto resulta inoficioso, entrar a conocer del fondo del asunto planteado en la presente causa, toda vez que el recurrente fue definitivamente retirado de la Administración como consecuencia de la implementación de una medida válida de reducción de personal, de manera que cualquier pronunciamiento sobre el objeto del presente recurso terminará siendo inútil.
Por las razones antes señaladas, estima este juridicente que ha sobrevenido el decaimiento de la pretensión de la parte actora, no teniendo por tanto, materia sobre la cual decidir en el presente caso. Así se declara…”.
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Determinada la competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto, mediante sentencia dictada por esta Corte en fecha 29 de marzo de 2012, se pasa a decidir el mismo en los siguientes términos:
El artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:
“Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contengan los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación.
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación” (Resaltado de la Corte).
En aplicación del artículo transcrito, se evidencia que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes al inicio de la relación de la causa, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación y en caso de no cumplir con esta obligación legal, el Juez procederá a declarar el desistimiento tácito del recurso.
En el caso sub iudice, se desprende de los autos que conforman el presente expediente, que desde el día 22 de octubre de 2012, exclusive, hasta el día 12 de noviembre de 2012, inclusive, transcurrió el lapso fijado por esta Corte para la fundamentación de la apelación, correspondiente a los días 25, 29, 30 y 31 de octubre de 2012 y los días 1º, 5, 6, 7, 8 y 12 de noviembre de 2012; así como los días 23 y 24 de octubre de 2012, correspondientes al término de la distancia; evidenciándose que durante dicho lapso, ni con anterioridad al mismo, la parte actora no consignó escrito en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las que fundamentara dicho recurso, por lo cual resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En consecuencia, esta Corte declara DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto en fecha 20 de febrero de 2006, por la representación judicial de la parte actora. Así se decide.
Ahora bien, observa esta Corte que mediante sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003 (caso: Municipio Pedraza del estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que es obligación de todos los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento tácito de la apelación, examinar de oficio el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental.
Del mismo modo, la sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República (caso: Monique Fernández Izarra), reiteró el criterio ut supra y se estableció lo que a continuación se expone:
“Conforme a lo dispuesto en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como ley procesal aplicable al caso, la sanción al incumplimiento de la carga de fundamentar el recurso de apelación consiste en que ésta se tenga como desistida, lo que conlleva la extinción del procedimiento en segunda instancia y la consecuente declaratoria de firmeza del fallo apelado, salvo dos importantes excepciones establecidas por la aludida disposición, como se observa de su texto:
De la norma surgen dos importantes excepciones que impiden al juez de la Alzada declarar firme el fallo aun cuando hayan operado las condiciones para declarar el desistimiento de la apelación o la perención de la instancia, de ser el caso; a saber: (i) que el fallo o acto recurrido violente normas de orden público y (ii) que por expresa norma legal corresponda al Tribunal Supremo de Justicia el control jurídico de la decisión o acto de que se trate.
Interesa en el presente caso destacar que la Sala ha ampliado las anteriores excepciones, fijando también como obligación del juez de Alzada la de examinar que el pronunciamiento jurisdiccional no contraríe interpretaciones dadas por esta Sala Constitucional en el ejercicio de la labor de interpretación encomendada por el Constituyente de 1999 en el artículo 335 del Texto Constitucional vigente. En tal sentido, dejó sentado en sentencia N° 1.542 del 11 de junio de 2003, caso: ‘Municipio Pedraza del Estado Barinas’, que:
(…)
Tal imperativo precisa entonces que la labor de juzgamiento en las instancias correspondientes no se limita a la mera confrontación de la inactividad de la parte en el cumplimiento de la carga prevista en la ley procesal, sino que exige un examen por parte del juez de Alzada de los elementos cursantes a los autos para verificar, de forma razonada, que no existe vulneración de alguna norma de orden público o que no se ha obviado la aplicación de algún criterio vinculante dimanado de esta Sala que obligue a su corrección oficiosa, antes de declarar la firmeza del fallo apelado…” .
Ahora bien, esta Corte observa que en el presente caso, la ley aplicable para el procedimiento de segunda instancia, es la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; no obstante, estima esta Corte que habiéndose declarado en el presente caso la consecuencia jurídica del desistimiento tácito del recurso de apelación por falta de fundamentación, conforme al artículo 92 eiusdem, debe aplicarse el criterio jurisprudencial expuesto, en virtud del cual no se desprende del texto del fallo apelado, que el Juzgado A quo haya dejado de apreciar la existencia de alguna norma de orden público, ni tampoco que la resolución del asunto debatido vulnere o contradiga algún criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
En virtud de lo anterior, esta Corte declara FIRME el fallo dictado en fecha 28 de junio de 2004 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto en fecha 20 de febrero de 2006, por el ciudadano JORGE ANTONIO VARGAS PRIMERA, debidamente asistido por el Abogado Ramón Bermúdez, contra la sentencia dictada en fecha 28 de junio de 2004 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, que declaró “QUE NO TIENE MATERIA SOBRE LA CUAL DECIDIR” en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra el INSTITUTO AUTÓNOMO REGIONAL DE VIALIDAD DEL ESTADO CARABOBO (INVIAL).
2. FIRME el fallo apelado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ____________ ( ) días del mes de _______________de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
Ponente
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,
MARISOL MARÍN R.
El Secretario,
IVÁN HIDALGO
EXP. Nº AP42-R-2006-001126
EN/
En Fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
El Secretario,
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