JUEZ PONENTE: MARISOL MARÍN R.
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2008-000010

En fecha 8 de enero de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 2180-07 de fecha 5 de diciembre de 2007, emanado del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por la Abogada Jenny Abraham Rodríguez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 73.254, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil REDEX MGD TELECOMUNICACIONES, C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, bajo el Nº 74, Tomo 4-A-PRO en fecha 15 de enero de 1997, contra la Resolución Administrativa Nº 606-04, dictada en fecha 8 de junio de 2004, por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante la cual declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la ciudadana Jully Dayana Ojeda contra la referida Sociedad Mercantil.

Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 5 de diciembre de 2007, el recurso de apelación ejercido en fecha 3 de ese mismo mes y año, por la Abogada Jenny Abraham Rodríguez, antes identificada, contra el fallo dictado en fecha 19 de septiembre de 2007, por el mencionado Juzgado Superior, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos.

En fecha 15 de enero de 2008, se dio cuenta a esta Corte, asimismo en virtud de haber transcurrido un lapso mayor a treinta (30) días continuos desde el auto dictado por el Juez A quo, mediante el cual oyó el recurso de apelación interpuesto por la parte recurrente, hasta la fecha en la cual fue recibido el presente expediente en esta Alzada, y en cumplimiento a la sentencia Nº 2.523 de fecha 20 de diciembre de 2006, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ordenó notificar a las partes y se advirtió que una vez constara en autos la ultima de la notificaciones ordenadas, se daría inicio al procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

En esa misma fecha, se libró la boleta de notificación dirigida al Presidente de la Sociedad Mercantil Redex MGD Telecomunicaciones, C.A., y el oficio Nº 2008-0125, dirigido al ciudadano Inspector del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 15 de julio de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de la Corte Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por la ciudadana Yully Dayana Ojeda Hernández, debidamente asistida por el Abogado Andrés Hermoso, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 11.909, mediante el cual se acreditó como tercera interesada y solicitó que fuere declarada la Perención de la Instancia en la presente causa.

En fecha 20 de enero de 2010, debido a la incorporación del Abogado Efrén Navarro, fue elegida la nueva Junta Directiva de esta Corte, la cual quedó conformada de la siguiente manera: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente; y María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Abogada Marisol Marín R., fue elegida la nueva Junta Directiva de esta Corte quedando reconstituida de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez.

En fecha 23 de abril de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba. Asimismo se acordó de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, notificar a la Sociedad Mercantil Redex MGD Telecomunicaciones, C.A., a los ciudadanos Yully Dayana Ojeda Hernández, Inspector del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas y a la Procuradora General de la República, concediéndose a esta última el lapso de ocho (8) días hábiles, de conformidad a lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, dejándose constancia que una vez constara en autos las referidas notificaciones, comenzaría a correr el lapso de diez (10) días continuos para la reanudación de la presente causa previsto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, y posteriormente el lapso de tres (3) días establecido en el primer aparte del artículo 90 eiusdem. Igualmente en virtud de no constar en autos el domicilio procesal de la parte recurrente, se acordó librar por cartelera boleta de notificación, de conformidad con lo previsto en los artículo 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil, dejándose la advertencia que una vez transcurridos los referidos lapsos se fijaría por auto expreso y separado, el procedimiento establecido en los artículo 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En esa misma oportunidad, se libró boleta de notificación dirigida a la Sociedad Mercantil Redex MGD Telecomunicaciones, C.A., boleta por cartelera dirigida a la ciudadana Yully Dayana Ojeda Hernández, y los oficios de notificación Nº 2012-1555 y 2012-1556, dirigidos a los ciudadanos Inspector del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas y a la Procuradora General de la República, respectivamente.

En fecha 3 de mayo de 2012, el Alguacil de esta Corte dejó constancia de haber entregado el oficio de notificación, dirigido al ciudadano Inspector del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 8 de mayo de 2012, se fijó en la cartelera de esta Corte la boleta de notificación librada en fecha 23 de abril de ese mismo año, a los fines de notificar a la ciudadana Yully Dayana Ojeda Hernández, del auto dictado por esta Alzada en la referida fecha, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 17 de mayo de 2012, el Alguacil de esta Corte dejó constancia de haber entregado la boleta de notificación, dirigida a la Sociedad Mercantil Redex MGD Telecomunicaciones, C.A.

En fecha 30 de mayo de 2012, se dejó constancia que en fecha 24 de ese mismo mes y año, venció el término de diez (10) días continuos a que se refería la boleta de notificación librada por esta Corte en fecha 8 de ese mismo mes y año.

En fecha 28 de junio de 2012, el Alguacil de esta Corte dejó constancia de haber entregado el oficio de notificación, dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República.

En fecha 2 de agosto de 2012, notificadas como se encontraban las partes del auto de abocamiento dictado por esta Corte en fecha 23 de abril de 2012, y vencidos como se encontraban los lapsos establecidos en el mismo, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91, y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción contencioso Administrativa. Asimismo, se designó Ponente a la Juez MARISOL MARÍN R., y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes, para que la parte apelante fundamentara el recurso de apelación interpuesto.

En fecha 24 de septiembre de 2012, vencidos como se encontraban los lapsos fijados en el auto dictado en fecha 2 de agosto de 2012, a los fines previstos en los artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó a la Secretaría de esta Corte practicar el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación del recurso de apelación interpuesto. Asimismo, se ordenó pasar el presente expediente a la Juez Ponente, a los fines que esta Corte dictare la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, el Secretario de esta Corte certificó: “…que desde el día dos (2) de agosto de dos mil doce (2012), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día veinte (20) de septiembre de dos mil doce (2012), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes a los días 6, 7, 8, 9, 13, y 14 de agosto de dos mil doce (2012), y los días 17, 18, 19 y 20 de Septiembre (sic) de dos mil doce (2012)…”. En esa misma oportunidad, se pasó el presente expediente a la Juez Ponente.

En fecha 19 de noviembre de 2012, de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se prorrogó el lapso para decidir la presente causa.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte procede a decidir, previas las consideraciones siguientes:

-I-
DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS

En fecha 9 de septiembre de 2004, la Abogada Jenny Abraham Rodríguez, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Adujo, que “En fecha 13 de Marzo de 2003, por ante la Inspectoría del trabajo en el Este del Área Metropolitana, la ciudadana JULLY DAYANA OJEDA (…) solicitó el Reenganche y pago de Salarios Caídos en contra de [su] representada REDEX MGD TELECOMUNICACIONES, C.A, alegando un supuesto despido bajo el falso supuesto de estar amparada por la inamovilidad prevista en el Decreto Presidencial Nº 2.271 de fecha 16 de enero de 2003, argumentando que inició la prestación del servicio en fecha 4 de diciembre de 2000, devengando un salario de QUINIENTOS CUARENTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 542.000,00), lo que condujo a la apertura del expediente (…) sin constar recaudo alguno que acompañara a dicha acta como elemento cardinal o probatorio de sus afirmaciones…” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrillas del original).
Precisó, que “…consta de las actas de la evacuación de la testimonial del ciudadano GUILLERMO GAGLIOTA, en fecha 16 de septiembre de 2003, testigo este promovido por [su] representada (…) se observa que a la cuarta pregunta realizada por el abogado (sic) ANDRES RAFAEL HERMOSO (…) es formulada una oposición a dar respuesta a la misma, por pretender dicha repregunta inducir al testigo en dichos y afirmaciones falsas, no realizadas por su persona…” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrillas del original).

Relató, que “…el abogado (sic) ANDRÉS RAFAEL HERMOSO GONZALEZ (sic) (…) en fecha 16 de septiembre de 2003, recusa a la Dra. MARIA (sic) TOYO, refiriéndose a las causales contenidas en el artículos 82 del Código de Procedimiento Civil, sin expresar específicamente (…) en cuál de ellas, subsume la recusación…” (Mayúsculas y negrillas del original).

Señaló, en relación a lo anterior que “…en fecha 23 de septiembre, la parte actora presenta un escrito, en la cual tampoco establece en cuál de las causales, se encuentra motivada la mencionada recusación, lo cual hace totalmente temeraria e infundada la misma, dando lugar a la interpretación de que son otras las razones que motivan este retraso, que evidentemente resulta contradictorio al propósito de celeridad que en procedimientos de esta naturaleza persigue la parte accionante…”.

Indicó, que “Mediante auto de fecha 14 de octubre de 2003, la ciudadana Inspectora del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, se inhibe de conocer del procedimiento (…) quedando en tal sentido en suspenso el procedimiento y no es sino hasta el 13 de noviembre de 2003, cuando (…) la parte actora se allana de la temeraria recusación y solicita la continuación de la causa (…) y no es sino hasta el 13 de febrero de 2004, cuando efectivamente se reanuda el mencionado procedimiento”.

Alegó, que el acto administrativo impugnado“…debe considerarse nulo, en virtud de lo establecido en los artículos 49, numeral 1 y 25 de la Constitución (…) [ya que] desvirtúa y desecha todas las pruebas aportadas por [su] representada, simplemente bao (sic) la manifestación de que las mismas fueron aportadas por la parte patronal y no aportó ningún otro elemento convincente para otorgarle una credibilidad o cierta sinceridad a dicha expresión” (Corchetes de esta Corte).

Expresó, que “…la ciudadana JULLY OJEDA, no aportó ningún medio probatorio para evidenciar su despido ni cuáles eran entonces las funciones que según sus dichos no eran de confianza (…) pero tampoco (…) [señalaron que la referida ciudadana] tenga que estar nombrada en los Estatutos de la empresa, y claramente se desprende de los mismos que existe una disposición que limite al presente o alguno de sus socios a otorgar estas funciones en otra persona de su confianza, por lo tanto (…) la única prueba por medio de la cual se prueba que la ciudadana JULLY OJEDA fue supuestamente despedida por no ostentar un cargo de confianza, nada más inocuo y alejado de la realidad. Ni siquiera se pudiera considerar las declaraciones de los testigos por ella promovidos ya que de un total de tres (03) fueron desechados dos(02) (sic)” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrillas del original).

Exclamó, que “…la providencia administrativa Nº 606-04 (…) nada establece sobre los mecanismos o recursos legales que contra la misma pueden accionarse ante una disconformidad o cualquier otra falta de aceptación, como deberían estar plenamente establecidos a los fines de ejercer la defensa de los derechos que a cada una de las partes les pertenece” (Negrillas del original).

Denunció, que el acto administrativo impugnado incurrió en el vicio de “…falso supuesto de derecho, porque (…) aplica incorrectamente las reglas de valoración de los medios probatorios, extrayendo consecuencias jurídicas que no consagra la norma aplicada (…) ya que (…) el sentenciador administrativo que si bien la ciudadana JULLY OJEDA ejercía el cargo de administradora para la empresa, mal podría desempeñar un cargo de confianza, ya que podría ser autorizada por el representante legal de la empresa para administrar las cuentas u otra tarea y no es (…) siempre, quien ostenta la máxima dirección y representación de una empresa quien fija los lineamientos…” (Mayúsculas del original).

Que, “…los vagos argumentos por demás inmotivados, establecidos en la providencia administrativa (…) establece que la ciudadana JULLY OJEDA, no puede ser catalogada como una persona de confianza o de dirección (en ningún momento [hablaron] de que fuera un cargo de dirección), ya que no tenía facultades de disposición sobre los bienes de la empresa, pero lo cierto es, (…) que, no hemos jamás señalado esa facultad y mucho menos esto debe ser un único argumento por demás limitado para haber resuelto el reenganche y los salarios caídos, habiendo desvirtuado, sin ningún motivo aparente ni razonamiento lógico, pruebas de un valor probatorio importante, por medio de las cuales queda en total evidencia las facultades propias del cargo de confianza que detentaba la ciudadana JULLY OJEDA” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrillas del original).

Manifestó, que el acto administrativo recurrido “…carece de fundamento jurídico que le sirva de sustento y ello es así, porque ni la Ley Orgánica del Trabajo, ni el Reglamento de la misma, establecen que para ostentar a un cargo de confianza se debe tener disposición sobre los bienes de la empresa y mucho menos reconocen inamovilidad a las personas que han dejado de ser trabajadores voluntariamente…”.

Solicitó, en nombre de su representada “…la suspensión de la ejecución de la Resolución Nº 606-04 de fecha 08 (sic) de junio de 2004, de la Inspectoría del Trabajo (…) por ser contraria a Derecho” (Negrillas y subrayado del original).

Adujó, que “…se aprecia prima facie en el juicio verosimilitud que (…) el texto de la resolución administrativa recurrida y los vicios que se le imputan (…) constituyen la apariencia de buen derecho (fumus boni iuris) de que existen motivos de nulidad (…) que conducirán a declarar con lugar el recurso contencioso administrativo de anulación en la sentencia definitiva”.

Alegó, en relación al periculum in mora que “…de llegar a ejecutarse inmediatamente la resolución impugnada, podría acarrear perjuicios irreparables o de difícil reparación por la sentencia definitiva (…) dado [que su] representada tendría que pagar los supuestos salarios dejados de percibir por la ex trabajadora e ilegalmente ordenados por la Inspectora del Trabajo (…) y luego al dictarse la sentencia que declare con lugar el recurso (…) no existiría garantía alguna que la ciudadana JULLY OJEDA, reintegre a [su] representada el monto pagado por conceptos de salarios caídos (…) lo que haría ilusoria la ejecución del fallo y en consecuencia, se produciría una frustración del derecho a la tutela judicial…” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrillas del original).

Solicitó, la “…suspensión de la ejecución de la resolución 606-04 de fecha 08 (sic) de junio de 2004, a los fines de evitar daños irreparables o de difícil reparación por la sentencia definitiva que declare la nulidad de la misma…” (Negrillas y subrayado del original).

Finalmente, solicitó que “…se declare CON LUGAR el presente recurso (…) [y] con fundamento en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se ORDENE LA SUSPENSIÓN DE LA EJECUCIÓN hasta tanto se dicte sentencia definitiva, que declare la nulidad de la resolución administrativa de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas Nº 606-04 de fecha 08 (sic) de junio de 2004, contra la cual [efectuó] solicitud cautelar, por constituir una violación de las normas constitucionales y legales denunciadas” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas, negrillas y subrayado del original).



-II-
DEL FALLO APELADO

En fecha 19 de septiembre de 2007, el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó sentencia mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, en los siguientes términos:

“Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre el fondo en el presente asunto, y al respecto se observa que la misma gira sobre la pretendida declaratoria de nulidad del Acto Administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 606-04, de fecha 08 (sic) de junio de 2004, que declaró ññkcon (sic) lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la ciudadana Jully Dayana Ojeda, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 12.210.551, quien prestaba sus servicios para la Compañía Anónima Redes MGD Telecomunicaciones.

Siendo ello así, debe este Órgano Jurisdiccional entrar a conocer las denuncias sobre violación de derechos constitucionales, específicamente debido proceso y el derecho a la defensa y los vicios imputados al acto como lo son el falso supuesto de hecho y la ausencia de base legal.

A tal respecto, se constata que la parte actora alega en primer término la vulneración del principio al debido proceso.

Ante tal alegato, debe apuntar esta sentenciadora que el debido proceso en lo que concierne a procedimientos administrativos, ‘…es el conjunto de operaciones, requisitos o tramites que se deben cumplir ante el órgano administrativo para la emisión del acto administrativo, en lo que respecta a los procedimientos constitutivos…’. Asimismo, debe entenderse este derecho como el tramite que permite oír a las partes intervinientes en el proceso, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho les concede el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.

Siendo ello así, es deber de quien decide analizar el expediente, a los fines de constatar si la Inspectoría del Trabajo recurrida, respetó el procedimiento legalmente establecido, ante la emisión de la Providencia Administrativa cuya nulidad se recurre.

Se evidencia de autos, que la Inspectoría del Trabajo, efectuó la citación debida al patrono mediante carteles; que se realizó el acto de contestación pautado en el procedimiento en fecha 02 (sic) de septiembre de 2003, acto éste en el cual se insto a la conciliación de la partes, siendo infructuosas las mismas y se procedió a realizar las preguntas a las que se contrae el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, siendo el caso que el representante del patrono señaló que no reconoce el despido alegado, haciendo procedente la apertura de la articulación probatoria a fin de que las partes promovieran y evacuaran su pruebas, lo cual hicieron ambas partes en fecha 08 (sic) de septiembre de 2003, y una vez vencido el lapso de la articulación probatoria, fue dictada la providencia administrativa cuya nulidad se recurre.

Siendo ello así, debe apuntar esta sentenciadora que no existe en el presente caso, elementos de convicción suficiente que haga presumir que la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, haya vulnerado el derecho constitucional al debido proceso de las partes, y menos aun a la parte recurrente en el presente recurso, pues se cumplieron con todas las formalidades previstas en la Ley Orgánica del Trabajo.

Por otro lado, la parte recurrente denuncia la violación del derecho a la defensa, en virtud de que la providencia administrativa recurrida no señala los mecanismos o recursos legales para impugnarla y los recursos para interponerlos.
Ante éste alegato debe apuntar esta sentenciadora, que si bien es cierto que en el texto de la providencia administrativa recurrida no se especificó los recursos que contra la misma procedían ni los lapsos para ejercerlos, no es menos cierto que esta situación no impidió a la parte recurrente acudir a la vía jurisdiccional, dentro del lapso legal a los fines de interponer el presente recurso de nulidad, cumpliendo la notificación de la Providencia Administrativa con su fin, por lo que debe desecharse el alegato de violación del derecho a la defensa, así se decide.

De igual forma alegan el vicio de falso supuesto de hecho, basado en el hecho que el Juzgador administrativo aplicó de forma incorrecta reglas de valoración de los medios probatorios, extrayendo como consecuencia de ello consecuencias jurídicas diferentes a la consagrada en la norma aplicada, pues se reconoció ‘…validez al único medio probatorio presentado por la accionante en sede administrativa, para demostrar la supuesta inamovilidad laboral dada la falta de titularidad de un cargo de los denominados como de confianza…’ (documento constitutivo estatutario), y se desconoció el valor probatorio de la renuncia presentada por la trabajadora, lo que vicia de nulidad absoluta la providencia recurrida a tenor de lo establecido en el artículo 19, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Debe acotar esta Juzgadora que los alegatos de la parte recurrente se muestran incongruentes pues por una parte desconocen la inamovilidad laboral de la trabajadora, por ser empleada de confianza, y por otra parte, señalan que la ruptura del vinculo laboral se debió a la renuncia presentada por la trabajadora, así trae a colación dos hechos distintos.

Para argumentar la parte el vicio de falso supuesto, esgrime como fundamento principal el hecho determinante de la calificación del cargo, ya que la trabajadora ejercía funciones que encuadran el cargo dentro de la categoría de empleados de confianza, en razón de ello desconocieron la inamovilidad laboral, hecho o circunstancia que a su decir, no fue tomado en consideración por el Juzgador administrativo, pues éste sin ningún motivo aparente ni razonamiento lógico, desvirtuó pruebas de un valor importante, por medio de las cuales se demostró las facultades propias del cargo de confianza que detentaba la ciudadana Jully Ojeda, y otorgó validez al único medio probatorio presentado por la accionante en sede administrativa, para demostrar la supuesta inamovilidad laboral dada la falta de titularidad de un cargo de los denominados como de confianza (documento constitutivo Estatutario), documental que a su decir, no debió ser apreciada como se hizo por cuanto para acreditar las actividades de confianza, no es necesario que se encuentre expresamente nombrada en los Estatutos de la empresa, ya que no existe una disposición que limite al Presidente o a alguno de sus socios a otorgar estas funciones a otra persona de su confianza.

Ahora bien, vistos estos alegatos, se hace necesario analizar la naturaleza del cargo para verificar si la trabajadora se encontraba amparada por la inamovilidad laboral, para lo cual se hace necesario analizar los medios probatorios cursantes en autos:

Es el caso que de la revisión del expediente se evidencia que la empresa pretende demostrar su argumento, con pruebas documentales referidas a comunicaciones dirigidas a instituciones bancarias donde incorporaban a la ciudadana para realizar actividades bancarias, conjuntamente con el Presidente y el Director de la empresa; documentales y testimoniales que fueron valoradas y desechadas por el Juzgador administrativo y la trabajadora en aras de probar sus afirmaciones, promovió cuatro (4) documentales, siendo tres (3) de ellas desestimadas, y una valorada, a la cual el sentenciador administrativo otorgó pleno valor probatorio, siendo ésta el documento constitutivo estatutario, con el cual consideró demostrado fehacientemente que es otro ciudadano el que detenta las facultades de administración y disposición sobre la mencionada Empresa Mercantil, pues la trabajadora no aparece designada para ejercer el elenco de facultades que allí se describen, siendo que las facultades del Presidente eran expresas, no se le podía acreditar a la trabajadora; debe advertirse que no solo el desacuerdo con la forma de valoración de la prueba es suficiente para fundamentar lo alegado, al analizar tal alegato se evidencia que el mismo luce genérico pues no indica cual regla de valoración fue aplicada en contrario y cuál es la norma cuya consecuencia jurídica resulta diferente a la allí establecida. Sin embargo, debe indicarse que de acuerdo a lo que arroja el expediente, el Juzgador administrativo valoró todas y cada una de las pruebas promovidas por las partes con el fin de corroborar las afirmaciones de las mismas y aplicar los efectos de lo que quedara demostrado en autos, otorgando valor probatorio a unas y desestimando otras, habiéndose desestimado las pruebas de la empresa y comprobado que la trabajadora no era empleada de confianza, forzosamente debía aplicar los efectos del despido injustificado, en razón de ello, debe desecharse el alegato esgrimido.

Realizado éste pronunciamiento, y visto que la empresa no aportó elementos de certeza que demostraran que las actividades de la trabajadora fueran de las calificadas como de confianza, debe considerarse infundado éste alegato.

En cuanto a la falta de valoración de la presunta terminación voluntaria de la relación laboral a través de renuncia, debe acotarse que tal afirmación no fue corroborada por las pruebas cursantes en los autos, pues no consta manifestación de voluntad expresa que contenga la supuesta renuncia presentada por la trabajadora. Por lo que mal puede pretender la empresa que se valore una prueba inexistente. Sin embargo, se evidencia del texto de la Providencia Administrativa recurrida que existe un pronunciamiento expreso por parte de la Inspectoría del Trabajo sobre este particular, en razón de ello, resulta infundado éste alegato.

Como colorario del caso, debe indicarse que la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, valoró y fundamentó la providencia administrativa cuya nulidad se recurre, en hechos pertinentes al caso, demostrado por la actividad probatoria de las partes, la cual fue sometida al criterio del Juzgador administrativo valorándose cada una de las pruebas promovidas para desestimarlas o dar como ella demostradas las afirmaciones de los hechos, en razón de esto, la actuación de la administración luce cónsona pues deriva de hechos demostrados, cuya consecuencia jurídica obedece a la aplicación de los efectos del despido injustificado.

De igual manera alega la parte recurrente el vicio en la base legal, al apuntar que el acto administrativo recurrido carece de fundamento jurídico que le sirva de sustento, ya que ni la Ley Orgánica del Trabajo, ni su Reglamento, reconocen inamovilidad a las personas que han dejado de ser trabajadores voluntariamente.
Sobre este particular, debe apuntar quien decide que ciertamente la figura de la inamovilidad laboral no ampara a aquellas personas que de manera voluntaria haya manifestado su voluntad de poner fin a la relación laboral a través de la presentación de su renuncia, sin embargo, esta circunstancia debe ser efectivamente comprobada, en el caso concreto de autos la empresa alegó un hecho que no pudo demostrar, debe considerarse infundado este alegato.

En base a las consideraciones que preceden debe forzosamente esta sentenciadora declarar sin lugar el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, y así se decide.

(…omissis…)

En mérito de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR, el presente recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por la empresa Redes MGD Telecomunicaciones, C.A., representada por la abogada (sic) Jenny Abraham Rodríguez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 73.254, contra el Acto Administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 606-04, de fecha 08 (sic) de junio de 2004, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la ciudadana Jully Dayana Ojeda, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 12.210.551, quien prestaba sus servicios para la Compañía Anónima Redes MGD Telecomunicaciones…” (Mayúsculas y negrillas del original).

-III-
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte determinar previamente su competencia, y en tal sentido observa lo siguiente:

El conocimiento de las pretensiones que se deduzcan con ocasión de los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, ha sido recientemente objeto de examen por parte de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual en fecha 23 de septiembre de 2010, dictó la sentencia Nº 955 (caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros Vs. Sociedad Mercantil Central la Pastora, C.A.), que estableció con carácter vinculante lo siguiente:

“…aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.

En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.

Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.

Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.

2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo…”.

Del criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, antes transcrito, se desprende que la competencia para conocer en primera instancia de las pretensiones que se ejerzan contra los actos dictados por las Inspectorías del Trabajo con relación al derecho al trabajo y a la estabilidad del trabajador, corresponde a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo, y en Alzada, a los Tribunales Superiores del Trabajo, en virtud del principio del Juez Natural.

Asimismo, observa esta Corte que dicha Sala, en sentencia Nº 311 de fecha 18 de marzo de 2011 (caso: Grecia Carolina Ramos Robinson), estableció lo siguiente:

“Preceptúa el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil que la jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda y no tienen efecto respecto a ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa.

Sobre la base de la norma del Código Adjetivo que se citó, esta Sala, en oportunidades anteriores, ha determinado el tribunal competente en casos concretos en atención al que lo fuera de conformidad con la ley -o con la interpretación auténtica que de ésta hubiere hecho esta juzgadora- para el momento de la interposición de la demanda.

Sin embargo, la Sala ha abandonado el criterio anterior y ha determinado que, con independencia de la oportunidad en que hubiere sido incoada una demanda de cualquier naturaleza que tenga por objeto, como la de autos, el incumplimiento de una providencia administrativa dictada por una Inspectoría del Trabajo, la competencia corresponde a los tribunales laborales.

Así, en su sentencia N° 108 de 25.02.11, caso Libia Torres, esta Sala declaró que ´es la jurisdicción laboral la competente para conocer de las acciones de amparo ejercidas contra acciones u omisiones de las Inspectorías del Trabajo, y siendo este criterio vinculante para todos los conflictos de competencia en esta materia, incluso los que hayan surgido antes de este fallo´ (Subrayado añadido).

En efecto, como se explicó en el fallo N° 955, de 23 de septiembre de 2010, caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros, que se citó supra, debe atenderse al contenido de la relación más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural para la decisión de este tipo de pretensiones es el laboral, que es el especializado en proteger la persona de los trabajadores y, en particular, ´la parte humana y social de la relación´.

En este sentido, una vez que se determinó que el laboral es el juez natural, resulta en interés y beneficio de las partes que las causas a las que se ha hecho referencia sean decididas por éste con independencia de los criterios atinentes a la competencia que se hayan podido sostener con anterioridad y, por tanto, de la fecha de la interposición de las demandas, de modo que esta circunstancia fáctica, que le es ajena, no les impida el acceso al juez que está más calificado para la cabal composición de la controversia; ventaja que se acentúa en materia de amparo constitucional, caracterizada como está por la urgencia, que exige la mayor celeridad posible, celeridad que el juez más especializado está en mayor capacidad de ofrecer (Vid. s.S.C. n.° 108 de 25.02.11).

No obstante, en respeto a los principios de estabilidad de los procesos, economía y celeridad procesal que imponen los artículos 26 y 257 constitucionales, aquellas causas en que la competencia ya haya sido asumida o regulada de conformidad con el principio perpetuatio fori y el criterio atributivo de competencia que esta Sala recientemente abandonó –como se explicó supra -por o a favor de los tribunales de lo contencioso-administrativos, continuarán su curso hasta su culminación. Así se decide…” (Negrillas y subrayado de esta Corte).
De la decisión anteriormente transcrita, se reitera que la competencia para conocer de las acciones o recursos contra las providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, corresponde a la Jurisdicción Laboral; no obstante, en aquellas causas en las cuales la competencia haya sido asumida o aceptada por los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, éstos conservarán dicha competencia y seguirán conociendo de las mismas, de conformidad con el principio perpetuatio fori.

Ello así, se observa que en fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 de la misma fecha, reimpresa en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, la cual en su artículo 24 estableció un nuevo régimen de competencias, que inciden en el funcionamiento de esta Corte en el ejercicio de su labor jurisdiccional.

Ahora bien, los artículos 2 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagran derechos y principios que resguardan los valores que deben imperar en la sociedad, como es el reconocimiento del Estado de Derecho y de Justicia, lo que garantiza en el proceso una justicia expedita y sin reposiciones inútiles.

Visto lo anterior, con fundamento en lo establecido en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, que prevé: “La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tiene efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa”, aplicable por mandato del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la competencia se determina de acuerdo a la situación de hecho existente para el momento en que es presentada la acción, pudiendo ser modificado posteriormente sólo por disposición de la Ley.

Igualmente, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, como se mencionó anteriormente, estableció las competencias que habían sido atribuidas jurisprudencialmente a los órganos que conforman dicha jurisdicción, pero no previó ninguna que ordenase a esta Corte se desprendiera del conocimiento de aquellas causas que se encontraban en curso.

Con relación a las competencias atribuidas a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se tiene que a la fecha de interposición del recurso contencioso administrativo de nulidad, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, actuando con el carácter de rectora de la jurisdicción contencioso administrativa, en fecha 24 de noviembre de 2004, mediante sentencia Nº 2.271 (caso: Tecno Servicios Yes´ Card, C.A. Vs. Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia), estableció lo siguiente:

“Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de la jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
(…)
3.- De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales. (Véase sentencia de esta Sala Nº 1.900 del 27 de octubre de 2004)…”.

En efecto, de conformidad con el criterio jurisprudencial supra transcrito, vigente para la fecha de interposición del recurso, las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, tienen atribuido el conocimiento en segundo grado de jurisdicción de las causas que hayan sido resueltas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.

Con base en lo antes expuesto, visto que el caso sub iudice versa sobre el recurso de apelación interpuesto en fecha 3 de diciembre de 2007, contra la decisión dictada en fecha 19 de septiembre de ese mismo año, por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesta. Así se declara.

-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte, corresponde conocer acerca del recurso de apelación ejercido por el Apoderado Judicial de la parte recurrente, contra la decisión dictada en fecha 19 de septiembre de 2007, por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos y al efecto, observa que:

La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en su artículo 92, establece lo siguiente:

“Artículo 92. Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte de contestación a la apelación.
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación…” (Negrillas de esta Corte).

En aplicación del artículo transcrito, se evidencia que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a aquél en que se recibió el expediente, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación, y en caso de no cumplir con esta obligación legal el Juez procederá a declarar el desistimiento tácito del recurso de apelación interpuesto.

En el caso sub iudice se desprende de los autos que conforman el presente expediente, que desde el día 2 de agosto de 2012, fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación del recurso de apelación, exclusive, hasta el 20 de septiembre de 2012, fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron diez (10) días de despacho, correspondientes a los días a los días 6, 7, 8, 9, 13 y 14 de agosto de 2012 y los días 17, 18,19 y 20 de septiembre de 2012, evidenciándose que en dicho lapso, así como tampoco con anterioridad al mismo, la parte apelante haya consignado escrito alguno en los cuales indicaran las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentara su respectiva apelación y en virtud de ello resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, resultando forzoso para esta Corte declarar DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto. Así se decide.

No obstante lo anterior, observa esta Corte que mediante sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003 (caso: Municipio Pedraza del estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció, que es obligación de todos los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, entre ellos este Órgano Jurisdiccional, en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento de la apelación, examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental.

En el mismo orden jurisprudencial, pero de data más reciente es la sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República (caso: Monique Fernández Izarra), mediante la cual se reiteró el criterio ut supra señalado, estableciéndose lo que a continuación se expone:

“…la labor de juzgamiento en las instancias correspondientes no se limita a la mera confrontación de la inactividad de la parte en el cumplimiento de la carga prevista en la ley procesal, sino que exige un examen por parte del juez de Alzada de los elementos cursantes a los autos para verificar, de forma razonada, que no existe vulneración de alguna norma de orden público o que no se ha obviado la aplicación de algún criterio vinculante dimanado de esta Sala que obligue a su corrección oficiosa, antes de declarar la firmeza del fallo apelado…”.

Con fundamento en lo sostenido en las sentencias parcialmente transcritas, observa esta Corte que de la revisión del fallo sujeto a apelación, no se evidencia que estén dadas las excepciones establecidas por la Sala Constitucional en su jurisprudencia, por cuanto de su contenido no se desprende que hayan sido transgredidas normas de orden público o que se haya obviado la aplicación de alguno de los criterios vinculantes dispuestos por esa misma Sala, de allí que debe declararse FIRME la decisión dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 19 de septiembre de 2007. Así se decide.

Ahora bien, en virtud de la decisión que antecede, esta Corte declara inoficioso pronunciarse en relación al argumento esgrimido por el tercero interesado en fecha 15 de julio de 2009, en relación a la solicitud de perención de la Instancia formulada en la presente causa. Así se decide.

-V-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por la Abogada Jenny Abraham Rodríguez, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil REDEX MGD TELECOMUNICACIONES, C.A., contra la decisión dictada en fecha 19 de septiembre de 2007, por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, contra la Providencia Administrativa Nº 606-04 dictada en fecha 8 de junio de 2004, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante la cual declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesto por la ciudadana Jully Dayana Ojeda contra la referida Sociedad Mercantil.

2. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.

3. FIRME la sentencia apelada.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase el presente expediente al Juzgado de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintidós (22) días del mes de noviembre de dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.


El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO

La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA

La Juez,


MARISOL MARÍN R.
Ponente

El Secretario,


IVÁN HIDALGO

Exp. Nº AP42-R-2008-000010
MMR/8

En fecha ______________________________________( ) de __________________________________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________________.

El Secretario.