JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE N° AP42-R-2009-00360

En fecha 30 de marzo de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 1922 de fecha 21 de enero de 2009, emanado del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil (Bienes) del estado Monagas, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano FREDDY RAMÓN SUAREZ NENA, titular de la cédula de identidad Nº 8.379.695, asistido por la Abogada Soraya Hernández, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 22.822, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO MONAGAS.

Dicha remisión se efectuó en virtud que en fecha 15 de diciembre de 2008, se oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido el 15 de diciembre de 2008, por la Abogada Gina González Giménez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 115.721, actuando con el carácter de Sustituta de la Procuraduría General del estado Monagas, contra el dispositivo del fallo dictado en fecha 2 de junio de 2008, por el referido Juzgado Superior, mediante el cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 2 de abril de 2009, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en el aparte 18 del artículo 19 de la entonces vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, se designó ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA y se concedió seis (6) días correspondientes al término de la distancia más quince (15) días de despacho para la fundamentación de la apelación.

En fecha 7 de mayo de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito suscrito por el Abogado José Gonzalo Roa Ríos, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 73.250, actuando en su carácter de Sustituto de la Procuraduría General del estado Monagas, mediante el cual fundamentó su recurso de apelación.

En fecha 12 de mayo de 2009, se dio inició el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual venció el 19 de mayo de ese mismo año.

En fecha 20 de mayo de 2009, inició el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, el cual venció el 27 de mayo de ese mismo año.

En fechas 1º de junio, 2 de julio y 13 de julio de 2009, esta Corte difirió la oportunidad para realización del acto de Informes en forma oral.

En fecha 22 de septiembre de 2009, esta Corte a los fines de celebrar el acto de Informes en forma oral, dejó constancia de la comparecencia de la parte recurrente y recurrida, así como también, la consignación de parte del Apoderado Judicial del ciudadano Freddy Ramón Suarez Nena, del escrito de consideraciones.

En fecha 23 de septiembre de 2009, esta Corte dijo “Vistos” y ordenó pasar el presente expediente a la Juez Ponente.

En fecha 11 de junio de 2009, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

En fecha 20 de enero de 2010, en virtud de la incorporación del ciudadano Efrén Navarro, se reconstituyó la Corte, quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: Enrique Sánchez, Juez Presidente, Efrén Navarro, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 13 de octubre de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, advirtiendo su reanudación una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 10 de agosto de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito suscrito por la Abogada María Mota, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 127.536, actuando en su carácter de Sustituta de la Procuraduría General del estado Monagas, mediante el cual solicitó la continuación de la presente causa.

En fecha 23 de enero de 2012, en razón de la incorporación de la Abogada Marisol Marín R., se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y se eligió la nueva Junta Directiva quedando conformada de la manera siguiente: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez.

En fecha 2 de febrero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, advirtiendo su reanudación una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte procede a decidir, previa las consideraciones siguientes:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO

En fecha 27 de abril de 2007, el ciudadano Freddy Ramón Suarez Nena, asistido por la Abogada Soraya Hernández, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra la Gobernación del estado Monagas, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que, “…ante usted respetuosamente ocurro a los fines de interponer demanda por NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO contra LA GOBERNACIÓN QEL ESTADO MONAGAS…” (Mayúsculas de la cita).

Que, “Comencé a prestar mis servicios en la Administración Pública Estadal en fecha 11 de marzo de 1985, para la CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO MONAGAS, por nombramiento, como Operador de Computación I, hasta el 12 de febrero de 1992, tal y como se evidencia de constancia suscrita por la (…) Jefa (E) de la Unidad de Recursos Humanos de la referida Contraloría (…). Bombero de línea, en el CUERPO DE BOMBEROS DEL ESTADO MONAGAS, adscrito a la Secretaría General de Gobierno, órgano dependiente de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO MONAGAS, desde el 16 de julio de 1992, hasta el 31 de diciembre de 1994; sin embargo, siempre realice funciones administrativas; pues la razón de aceptar el cargo fue para colaborar en la conformación de la unidad administrativa en esa institución, inexistente para ese momento, cuya dependencia era directa de la Gobernación del Estado Monagas…” (Mayúsculas, negrillas y subrayado de la cita).

Asimismo, expresó que cumplió funciones de “…Analista de Presupuesto III, en la misma dependencia del CUERPO DE BOMBEROS DEL ESTADO MONAGAS, desde el 01 de enero de 1995, llegando a ejercer funciones como Administrador encargado de la institución, hasta el 31 de diciembre de 2003 atendiendo el nuevo Manual descriptivo de Clases de Cargos vigente para ese entonces (…). Auxiliar Administrativo I en la misma institución de Bomberos, desde 01 de enero de 2004, en el Departamento de Administración, atendiendo entre otras las funciones la de ayudar en la elaboración del presupuesto de la institución, revisar y elaborar pedidos internos, analizar y revisar ordenes de compras e inventario, movilizar recibos y pagos emitidos por la Gobernación del Estado, analizar y revisar el sistema de control presupuestario de la institución, entre otras…” (Mayúsculas, negrillas y subrayado de la cita).

Que, según la “Constancia de trabajo suscrita por la ciudadana ALEJANDRA FUENTES DE RISSO, en su carácter de Directora de Humanos de la Gobernación del Estado Monagas, de fecha 20 de marzo de 2007, en la que se señala la relación de trabajo que mantuve con la Gobernación del Estado Monagas, la cual sumada a los años de servicio en la Contraloría del Estado Monagas, reflejan que tengo un tiempo en la función pública de VEINTIÚN (21) AÑOS y ONCE (11) MESES de servicio…” (Mayúsculas, negrillas y subrayado de la cita).

Que, “En fecha 10 de octubre de 2005, fui puesto a la orden, sin ninguna causa legal, de la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Monagas, conforme comunicación suscrita por el (…) Comandante General de Bomberos del Estado Monagas (…). Allí permanecí hasta el 4 de septiembre de 2006, y durante todo ese tiempo no me fueron asignadas ninguna función, durante todo ese periodo (sic) recibí sueldo y demás beneficios. (…) En fecha 28 de agosto de 2006, fui notificado mediante comunicación No. CBEM 0326-06, suscrita por el (…) Comandante General de Bomberos del Estado Monagas, (…) debía reincorporarme al cargo como Auxiliar Administrativo que desempeñaba en la Comandancia General del Cuerpo de Bomberos del Estado Monagas, en fecha 4 de septiembre de 2006, (…) lo cual efectivamente realicé, asistiendo todos los días a la Comandancia de Bomberos, al Departamento de Administración, sin embargo no me asignaron ninguna responsabilidad y no se me permitió ejercer la función del cargo de Asistente Administrativo…” (Mayúsculas, negrillas y subrayado de la cita).

Que, “En fecha 07 de septiembre de 2006, el Comandante del Cuerpo de Bomberos (…) como máxima autoridad de la institución ordenó un ‘regreso general’ a todos los bomberos, quienes una vez ubicados en el patio central, comentaban la actitud del Comandante, quien acostumbraba dirigirse a los subalternos de manera impropia e irrespetuosa. A eso de las 9:00 AM, aproximadamente, se hizo presente el Secretario de Seguridad (...) y varios de los bomberos allí presentes empezaron a narrar espontáneamente las distintas situaciones en las que habían sido víctimas de maltrato verbal, hostigamiento, acoso laboral, difamación y campaña de desprestigio hacia los funcionarios; todo realizado por el Cap (sic)…” (Negrillas y subrayado de la cita).

Que, “En ese momento también hizo acto de presencia los periódicos locales, y todos los trabajadores, administrativos (como es mi caso) y obreros, vimos como se desarrollaron esos acontecimientos. El Secretario de Seguridad Ciudadana, informó a los bomberos que exigían respeto a la dignidad humana, que tomaría las denuncias por escrito de cada funcionario, por lo cual pedía que ordenadamente pasaran uno por uno a indicar las quejas y que las elevaría al Gobernador del Estado Monagas, ciudadano JOSÉ GREGORIO BRICEÑO. Estos hechos fueron recogidos por los medios de comunicación escritos del Estado…” (Mayúsculas de la cita).

Que, “En fecha viernes 08 de septiembre de 2006, es decir, un día después de los acontecimientos antes referidos, fui TRASLADADO, por oficio No. DRH 3232-06, suscrito por la ciudadana ALEJANDRA FUENTES DE RISSO, a prestar servicios, con el mismo cargo y sueldo, a SAIM (Servicio de Atención al Indígena del Estado Monagas), a la orden del Ing. Carlos Rojas. En fecha lunes 11 de septiembre recibí el referido oficio y me dirigí al SAIM a desempeñar la responsabilidad encomendada…” (Negrillas y subrayado de la cita).

Que, “En fecha 12 de septiembre de 2006, recibí otro oficio, esta vez del Comandante General de Bomberos (…) numerado. CBEM NRO - 0341, en la que me informa que a partir de esa fecha, ‘había sido comisionado para la revisión, control y la desincorporación de vehículos y bienes de esa institución, para lo cual debería presentar informe técnico de mi actuación’. Considerando que era una decisión de mi superior jerárquico, me trasladé nuevamente al Comando de Bombero, sin embargo, no pude ejercer las funciones de Auxiliar Administrativo, pues no se me permitió, por instrucciones verbales del Comandante…” (Negrillas y subrayado de la cita).

Que, “En fecha 09 de octubre de 2006, la Directora de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Monagas, ciudadana ALEJANDRA FUENTES DE RISSO, por medio del oficio Nro DRH 3569/06, me notifica del inicio de averiguación administrativa en mi contra para ‘investigar los hechos ocurridos en fecha 07 de septiembre en la Sede Principal del Cuerpo de Bomberos del Estado Monagas, según se fundamenta en Acta No. 012-06…, en caso de comprobarse la autoría de tales hechos podría ser sancionado con la destitución, de acuerdo con lo establecido en el artículo 86, numeral 3 y 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública’. Indicando así mismo que partir de esa fecha quedaba suspendido del cargo, con goce de sueldo, y que el expediente disciplinario estaba identificado con el No. 0014-06…” (Mayúsculas, negrillas y subrayado de la cita).

Que, “La averiguación administrativa se dio inicio atendiendo expresas instrucciones Comandante del Cuerpo de Bomberos del Estado Monagas, Mayor (B) FREDO MARÍN (…) quien ordenó la apertura de una
AVERIGUACIÓN ADMINISTRATIVA contra mi persona, en fecha 21-09-2006 (sic). Nótese que los días 08 y 12 del mismo mes de septiembre, se me ordenaron instrucciones especificas sobre dos trabajos, el primero en el SAIM, en el que estuve solo un día, y en el segundo, se me indicaba que debía realizar inventario de las unidades, y allí estuve hasta que fui suspendido…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Que, “En fecha 27-09-06 (sic), (…) la Gerencia de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Monagas, dicta el ACTA DE APERTURA de averiguación administrativa, a los fines de determinar las siguientes irregularidades: ‘…PRIMERO: Que el funcionario bomberil investigado FREDDY RAMÓN SUAREZ MENA, (…) adoptó la decisión de coadyuvar en la manifestación suscitada en fecha 07 de septiembre del presente año 2006, en la sede principal del Cuerpo de Bomberos del Estado Monagas, en el cual se paralizaron todas las unidades de seguridad pertenecientes a ese cuerpo, así como los mecanismos de radio-patrulla y demás instrumentos necesarios para atender las emergencias de incendios y forestales, pudiendo causar así daños a los intereses públicos, al patrimonio de la Administración Pública y a los mismos ciudadanos, encuadrando tal conducta en lo preceptuado en el ordinal 3 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública…’…” (Mayúsculas, negrillas y subrayado de la cita).

Que, “…SEGUNDO: Que el funcionario bomberil investigado FREDDY RAMÓN SUAREZ MENA, (…) presuntamente ha incurrido en Falta de probidad e insubordinación por haber ejecutado actos lesivos a los intereses del Cuerpo de Bomberos del Estado Monagas, ello por haber participado en los actos ocurridos en la sede principal del Cuerpo de Bomberos del Estado Monagas, en fecha 07 de septiembre del presente año 2006, durante los cuales gran parte de los efectivos de ese Cuerpo de Seguridad, paralizó sus actividades y realizó una toma a las instalaciones de dicho Cuerpo, manifestando de manera anárquica con la finalidad de lograr la destitución del Comandante del referido Cuerpo, encuadrando tal conducta en lo preceptuado en el ordinal 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; y TERCERO: El funcionario bomberil investigado FREDDY RAMÓN SUAREZ MENA, (…) presuntamente promovió y realizó los actos arriba mencionados sin notificar a sus superiores ni tener el consentimiento de las máximas autoridades del Cuerpo de Bomberos del Estado Monagas, como Cuerpo de Seguridad del Estado, pretendiendo lograr la destitución del Comandante de dicho cuerpo con vías de hecho y no de derecho; lo cual también configura la causal 6 del mencionado artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública’…” (Mayúsculas, negrillas y subrayado de la cita).

Que, “En esa misma oportunidad la Directora de Recursos Humanos de la
Gobernación del Estado Monagas, acompaña al Acto de Apertura, ACTA No. 012-06 suscrita por los miembros del Estado Mayor del Cuerpo de Bomberos del Estado Monagas, que se efectuó en la sala permanente de trabajo del Cuartel Central, en la cual se señalan ‘.... las faltas cometidas por algunos funcionarios entre ellos mi persona...’. En fecha 09-10-2006 (sic), (…) me notifican, a través de oficio No. DRH 3569106, la existencia del procedimiento administrativo, y en el mismo me informan de la medida de SUSPENSION (sic) DEL CARGO con goce de sueldo, por un lapso de sesenta (60) días. (…) En fecha 16-10-2006 (sic) (…) me doy por notificado de la FORMULACIÓN DE CARGOS, tomando en cuenta los mismos argumentos del Acta de Apertura de la averiguación administrativa…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Que, “En fecha 23-10-2006 (sic), consigné ESCRITO DE DESCARGOS, en el cual destaco entre otros, que se trata de un procedimiento que no me es aplicable considerando fundamentalmente que no soy bombero y que los hechos que se me imputan no se corresponde con la realidad y con las funciones por mi desempeñadas como Auxiliar Administrativo (…). En fecha 24-10-2006 (sic), se dicto un AUTO (folio 37) en el que se deja constar del inicio del lapso probatorio. Sin embargo, considere (sic) no hacer uso de esa oportunidad, pues los alegatos por mi formulados, solo requerían confrontación con el expediente administrativo que reposa en la sede de la propia Dirección de Recursos Humanos y allí se podía verificar si realmente para el día 7 de septiembre de 2007, me desempeñaba como funcionario bomberil; o si por el contrario ejercía el cargo de Auxiliar Administrativo, en el Departamento de Administración de Cuerpo de Bomberos, siendo mi superior jerárquico el Lic. JOSÉ BERMÚDEZ…” (Mayúsculas de la cita).

Que, “En fecha 31-10-2006 (sic) la Dirección a su cargo dictó AUTO PARA
MEJOR PROVEER (…) Sobre este particular debo agregar que; en el presente caso no promoví ningún testigo, conforme consta en el expediente, por lo que evidentemente la Administración cuando dictó el Auto para Mejor Proveer estaba seguramente tratando un caso distinto al mío, incurriendo en un error por parte del funcionario que instruye el expediente, por lo que deduzco que el AUTO PARA MEJOR PROVEER dictado en mi caso, se trata de una incorrecta apreciación, que seguramente corresponde a otro expediente, pero no aplica a la presente causa...” (Mayúsculas de la cita).

Que, “No obstante la realización de AUTO PARA MEJOR PROVEER antes referido, consta en el folio 61 del expediente, otro AUTO dictado en razón de recomendación efectuada por la Procuraduría General del Estado Monagas, pero en el cual se advierte que esta actuación se realiza con el propósito de rendir declaración en relación al ACTA 013-06 de fecha 11 de septiembre de 2006, y ya no sobre el ACTA 012-06, de fecha 07 de septiembre de 2006 y que sirvió de fundamento para aperturar la presente investigación en mi contra…” (Mayúsculas, negrillas y subrayado de la cita).

Que, “Efectivamente, consta en el expediente (folios 66 al 69), nuevas declaraciones de los ciudadanos ELI JOSÉ FOSTER y JOSE GRÉGORIO MARÍN, sin embargo, en ninguna de sus deposiciones se me atribuye acciones e irrespeto a mis superiores jerárquicos, por lo que mal podría ser sancionado de un presunto perjuicio ocasionado al interés público, al patrimonio del Estado o a los ciudadanos y ciudadanas. (…) En fecha 22-02-2007, la Directora de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Monagas, (…) por medio del oficio No.- DRH-0709-07, me notifica de la destitución del Cargo como Analista de Presupuesto, en el Cuerpo de Bomberos del Estado Monagas, adscrito a la Secretaria de Seguridad Ciudadana…” (Mayúsculas, negrillas y subrayado de la cita).

Que, “Para el momento de la destitución, devengaba una remuneración mensual de NOVECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL SETENTA Y DOS BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 959.072,40), más la cantidad de NUEVE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 9.500,00), por concepto de prima de antigüedad…” (Mayúsculas de la cita).

Que, “Los funcionarios públicos que se desempeñan en funciones de Bomberos, no sólo se rigen en sus relaciones con la Administración Pública, por la Ley del Estatuto de la Función Pública (En lo sucesivo: LEFP), sino que la Asamblea Nacional reguló esas relaciones de manera especial, sancionando el Decreto con Fuerza de Ley de los Cuerpos de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de Carácter Civil (En lo sucesivo: Ley de Bomberos). En ella se establece de manera expresa el derecho de estabilidad de quienes siendo Bombero profesional, con jerarquía, solo pueden ser retirados por las causas expresamente establecidas en dicha ley especial…” (Mayúsculas de la cita).

Que, “Sin embargo, no todos los funcionarios que se desempeñan en el Cuerpo de Bomberos, son Bomberos profesionales regidos por las normas especiales como La Ley de bomberos, sino que son funcionarios administrativos, regidos en sus relaciones por la Ley del Estatuto como es mi caso, pues siendo empleado administrativo, en funciones administrativas, no he podido disponer de unidades de bomberos y disponer de unidades radio patrullas y poner en peligro la salud, el bienestar y la tranquilidad de la comunidad como pareciera ser la intención del procedimiento administrativo que se apertura, por lo que no cabe sino deducir que la Dirección de Recursos Humanos, partió siempre de un supuesto de hecho que no se corresponde con la realidad, y así pido expresamente se declare…” (Negrillas de la cita).

Que, “Conforme lo trascrito, se evidencia plenamente que fui objeto de un
acto ilegal de destitución por parte de las autoridades de la Gobernación del Estado Monagas, pues la estabilidad de un funcionario de carrera, y particularmente de un funcionario de carrera con más de 21 años de servicio, como es mi caso, no puede vulnerarse a través de un procedimiento que no tenía otro propósito que el colocarme fuera de la carrera administrativa, teniendo en cuenta que sin causa justificada, en los últimos diez meses anteriores a la administrativa, no se me había asignado ninguna responsabilidad, no que sin causa legal estuve a la orden de la Dirección de Recursos Humanos y con el procedimiento que se realizó, se pretende colocarme en la misma condición de los bomberos (que justificadamente o no fueron sometido a Consejo de Estado Mayor del Cuerpo de Bomberos) para tener una causa que me coloque fuera de la institución, configurando un falso supuesto de hecho, al incorporarme en el ACTA 012-06, de fecha 07 de septiembre de 2006, del Estado Mayor donde o con el No. 25 de la referida ACTA, y en el cual se destaca que todos los funcionarios allí señalados son Bomberos profesionales y el único empleado
administrativo es mi persona…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Que, “En el supuesto negado que el Tribunal estime validar el procedimiento averiguación administrativa en igual condición para funcionarios bomberos y administrativos, hago valer los argumentos señalados en el Acto de Descargos, y evidencias presentadas en el procedimiento administrativo, y los documentos acompaño al presente escrito, para insistir que se trata de un procedimiento que no podía generar como consecuencia la destitución…”.

Que, “El fundamento de la presente querella de Nulidad de Acto Administrativo, se soporta en varias disposiciones constitucionales y legales: artículos 2, 3, 25, 49.1, 137, 139, 141, y 257 de la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA; 30, 92, 93 y siguientes de la LEY DEL ESTATUTO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA; 12, 19 de la LEY ORGÁNICA DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS; y 12 de la LEY ORGÁNICA DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA…” (Mayúsculas de la cita).

Que, “Por lo antes expuesto, ciudadano Juez, comparezco ante su competente autoridad, para demandar, como en efecto demando, a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO MONAGAS, en NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO, para que (…) DECLARE LA NULIDAD DEL ACTO de destitución contenido en la Resolución S/N.- de fecha 31 de enero de 2007; (...) ordene mi reincorporación a mi puesto de trabajo como ASISTENTE ADMINISTRATIVO, en el Cuerpo de Bombero del Estado Monagas, adscrito a la Secretaria de Seguridad Ciudadana; y se ordene igualmente el pago de los sueldos dejados de percibir y demás conceptos y beneficios contemplados en la ley, hasta la fecha de la efectiva reincorporación…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

II
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 2 de junio de 2008, el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de Contencioso Administrativo del estado Monagas, dictó decisión mediante la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, previo a lo cual efectuó las consideraciones siguientes:
“El recurrente alega en primer lugar, que no es un funcionario bomberil, sino un funcionario administrativo y que los bomberos se rigen además por una ley especial no aplicable a su caso.
Observa el tribunal que si bien es cierto, el recurrente entró a la Administración como bombero de línea en el año 1.992 (sic), desde el año 1.995 (sic), se desempeña en el área administrativa del Cuerpo de Bomberos, sin volver de manera alguna a la actividad bomberil, como puede deducirse de la constancia que corre al folio 13 de la primera pieza del expediente, por lo que el tratamiento que ha de darse al recurrente deberá ser el de un funcionario administrativo. Así se decide.
En segundo lugar, alega que el motivo de la decisión administrativa de destitución es que lo incluyeron en el acta No. 012-06, en la que aparece con el No. 25, aún cuando él afirma que no participó en los hechos que se sucedieron el 07 de septiembre de 2.006 (sic), ya que se encontraba ejerciendo sus funciones dentro del departamento de administración y que eran los bomberos uniformados quienes se encontraban en el patio central de la Institución, debido a la convocatoria de un regreso general y por tanto mal podía estar en uno de los supuestos del acto administrativo que sé dictó en su contra.
De la revisión del expediente administrativo instruido y de la lectura de las actas que la conforman hay que concluir que esa acta, la número 012- 2.006 (sic), la única prueba que resultará de la presencia del recurrente en el lugar de los hechos ocurridos en esa oportunidad y de la conducta que se le atribuye, pues no existe una demostración plena, de la conducta que individualmente haya asumido el recurrente para merecer la sanción administrativa impuesta, ya que las pruebas se refieren a un conclomerado (sic) general de los bomberos, en el cual, afirma el recurrente, el no estaba presente y ante esta negativa, la Administración debe demostrar que en efecto el recurrente se encontraba presente y asumió la conducta que le imputa y no encuentra la prueba de la conducta del recurrente, que pueda hacer concluir que de forma individualizada incurrió en el ilícito administrativo que le mereció la sanción y esta determinación era necesaria, pues se está sancionando a un funcionario que hace carrera dentro de una institución administrativa con la más alta sanción que pueda imponérsele, cuando considera se está llegando al final de esa carrera.
La Administración, en el procedimiento administrativo, valora como un hecho no controvertido, el acta firmada por miembros del estado mayor que inculpan de una determinada conducta a un grupo de funcionarios, entre los cuales se encuentra el recurrente y acta que en efecto se incorpora al procedimiento administrativo después de haber señalado los cargos, no fue expuesta al control de prueba que amerita un procedimiento contradictorio como el de destitución y prácticamente este documento es que orienta la decisión administrativa sin que se haya profundizado en las pruebas necesarias para llegar a esa conclusión de destitución.
Por otra parte, los aportes que se hacen, sobre las noticias de prensa, hacen referencia a la situación general que se presentó en ese día, pero de manera alguna ayudan a clarificar ni la presencia ni la conducta personal del recurrente ni su culpabilidad o responsabilidad en los hechos que se le imputan y en los cuales se basa la destitución y considera este Tribunal que al no existir una determinación de la responsabilidad subjetiva del recurrente que sea concretamente señalada por la realización de una conducta perfectamente evidenciada, se viola la presunción de inocencia que se consagra en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como uno de los principios que orientan el debido proceso y por tanto debe concluirse que ante la evidencia de la existencia de esta violación por parte de la Administración, debe concluirse en la nulidad del acto Administrativo y así se decide.
De los Demás Vicios Denunciados
Dentro del principio de exhaustividad que rige la sentencia, debe considerarse el hecho de que el Juez, para que la sentencia sea congruente, debe examinar todas y cada una de las pretensiones y excepciones en las cuales se fijó la controversia. Ahora bien, en el sistema del contencioso administrativo, esto es absolutamente aplicable, cuando se trata de confirmar el acto, debido a que el juez debe examinar cada una de las proposiciones por las cuales se ha atacado el acto y para confirmarlo en su validez, proceder a desechar cada una de las mencionadas propuestas o denuncias de vicios y considerar todas las pretensiones y excepciones.
Sin embargo, cuando del examen de uno de los vicios denunciados se concluye que en efecto, el acto impugnado pierde su validez por adolecer de un vicio que lo hace desaparecer del mundo jurídico, es absolutamente innecesario examinar los otros vicios que se denuncian, por ser inútiles tales consideraciones ya que ninguna de ellas harían que el acto retomara su validez y su eficacia.
Concluido por este Juzgador que el acto administrativo impugnado, es nulo, así lo declara sin necesidad de entrar a examinar el resto de los vicios denunciados. Así se decide.
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
(…Omissis…)
CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad de acto Administrativo Funcionarial intentado por el ciudadano FREDDY RAMON SUAREZ MENA contra el acto ADMINISTRATIVO DE DESTITUCIÓN DICTADO POR EL Gobernador del estado Monagas y comunicado a la recurrente por la Directora de Personal de la Gobernación del estado Monagas, según comunicación de fecha 08 de Febrero de 2.007 (sic), ANULA el referido acto y la comunicación que lo contiene y ORDENA al ESTADO MONAGAS, por órgano de la Gobernación del Estado, la REINCORPORACIÓN de la funcionaria (sic) recurrente a su puesto de trabajo o a uno de igual jerarquía y remuneración y LA CANCELACIÓN de los salarios dejados de percibir desde la ilegal destitución hasta su reincorporación definitiva a su cargo…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN

En fecha 7 de mayo de 2009, el Abogado José Gonzalo Roa Ríos, actuando en su carácter de Sustituto de la Procuraduría General del estado Monagas, consignó escrito de fundamentación al recurso de apelación, en los términos siguientes:

Que, “La representación del Estado Monagas considera que la sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental en fecha 02 de Junio de 2008, resulta contraria a derecho, en virtud que el Juzgador de Primera Instancia no llegó a analizar a fondo el contenido de las actas del proceso, violando así los artículos 12 y 243 ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, según los cuales como decidor de la causa le corresponde indagar y escudriñar todos los recaudos que conforman las actas del proceso con la finalidad de constatar la presunción grave del derecho que se reclama…”.

Que, “…el sentenciador debió analizar y tomar en cuenta las razones que motivaron a la Administración destituir y retirar al ciudadano FREDDY RAMÓN SUÁREZ MENA, las cuales cursan en el expediente…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Que, “De la motivación del acto administrativo (…) se evidencia claramente que (…) fueron apreciados dos (2) testimonios de dos funcionarios (Bomberos) que se encontraban presente el día de la manifestación, y ambos fueron contestes en su testimonio en relación a que el ex funcionario Freddy Ramón Suárez Mena estaba presente el día de la manifestación; dichas pruebas reposan en las actas del Procedimiento Disciplinario que fue promovido [por la parte recurrente] como prueba en la etapa probatoria del juicio (…) en fecha 01/04/08 (sic), sin embargo el sentenciador a quo en lo absoluto valoró dicha prueba, pese al principio de exhaustividad que debe regir en su función decidora de Juez Contencioso Administrativo, así como el principio de veracidad y congruencia (artículo 12 de Código de Procedimiento Civil). Siendo que la parte actora en el procedimiento disciplinario nada probó a su favor para desvirtuar los cargos formulados al no aportar ningún elemento probatorio y en consecuencia se entendía como aceptado los hechos que originaron la apertura del procedimiento y posterior destitución…” (Corchetes de esta Corte).

Que, “…que los testimonios de los ut supra mencionados Bomberos constan en acta levantada en fecha 07 de noviembre de 2006 y en ambas declaraciones rendidas estaba presente el ciudadano FREDDY RAMÓN SUÁREZ MENA, quien fue notificado para garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso, el cual en esos actos ejerció el derecho de repreguntar a los testigos; siendo que los dichos de los testigos están adminiculados con el acta 012-06 de fecha 11 de septiembre de 2006, toda vez que existe relación estrecha en cuanto a las deposiciones dada por los testigos y el acta 012-06, en el sentido de que se ratificaba la presencia del funcionario en una manifestación en la cual paralizaron todas las unidades de seguridad pertenecientes a ese cuerpo, así como los mecanismos de radio patrulla y demás instrumentos necesarios para atender las emergencias de incendios y forestales del estado, hechos que fueron difundidos ampliamente por la prensa local y regional, dado que fue un hecho público y notorio comunicacional…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Que, “…conforme al numeral 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, la decisión no fue expresa. Y así solicito respetuosamente sea apreciado por esta Corte…”.

Que, “Por consiguiente, necesario es concluir que la sentencia (…) no fue expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las defensas opuestas según lo exige el numeral 5 del artículo 243 eiusdem. Por otra parte a los fines de coadyuvar con ésta honorable Corte en la labor de establecimiento, valoración y juzgamiento de los hechos a que se contrae el presente asunto, consideramos pertinente señalar y así respetuosamente nos permitimos exponerlo con la venia de la Corte, un conjunto de aspectos técnico jurídicos relativos al medio de impugnación que aquí nos ocupa, los cuales a nuestro entender revisten particular importancia para el juzgamiento de alzada que habrá de efectuarse…”.

Que, “…el juzgador de la Alzada no tiene como misión rescindir un fallo ya formado, ni tampoco está llamado a indagar si existe algún fallo que se encuentra afectado por determinados vicios en relación a los cuales merezca ser anulado; por el contrario, el juez de alzada está llamado a producir un nuevo juzgamiento de la controversia, lo que precisamente comprende el derecho de apelación, sin que le sea necesario remover el obstáculo del pronunciamiento anterior, el cual, habiendo nacido suspensivamente condicionado, solamente constituyó en su momento una tentativa de sentencia que deja de producir efecto alguno en virtud de la interposición de este medio recursivo…”.

Que, “Por lo tanto, a los fines de dar cumplimiento a la carga procesal de fundamentación de la apelación, señalamos que el gravamen producido a mi representado por la sentencia recurrida, viene dado por el vencimiento total que se desprende del dispositivo de la sentencia de primera instancia, así como la desestimación de las defensas y excepciones desplegadas en el primer grado de jurisdicción, lo que nos permite recurrir ante esta instancia superior con el objeto de obtener un nuevo juzgamiento sobre la pretensión del actor y las defensas expuestas en la contestación a la querella, es decir, un nuevo juzgamiento de la litis, circunstancia que constituye el fundamento de nuestra apelación, de conformidad con las consideraciones expuestas y así solicitamos sea declarado por esta instancia…” (Negrillas de la cita).

Que, “En vista de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente señalados, solicito muy respetuosamente (…) sea declarada CON LUGAR la apelación ejercida y en consecuencia REVOQUE la sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes del estado Monagas con competencia en los Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, y asimismo, CONOZCA del fondo del asunto, y se declare SIN LUGAR querella interpuesta (…) por evidenciarse la legalidad de los actos cuya impugnación se pretendió en el presente caso…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).



IV
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer el recurso de apelación interpuesto contra de la sentencia dictada en fecha 2 de junio de 2008, por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil (Bienes) de Contencioso Administrativo del estado Monagas y al efecto, observa:

El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo siguiente:

“Artículo 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

De conformidad con la norma transcrita, la competencia para conocer de los recursos de apelación que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en el conocimiento de los recursos contencioso administrativos de naturaleza funcionarial, corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, por estar determinada de manera expresa en la norma citada.

En virtud de lo expuesto, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 2 de junio de 2008, por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil (Bienes) de Contencioso Administrativo del estado Monagas. Así se declara.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada como ha sido la competencia, pasa esta Corte a conocer de la apelación ejercida por la parte recurrida, contra la decisión del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil (Bienes) de Contencioso Administrativo del estado Monagas, dictada en fecha 2 de junio de 2008, que declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado.

En ese contexto, procede este Órgano Jurisdiccional a realizar el análisis individual de cada uno de los fundamentos de la apelación, en los términos siguientes:

Del vicio de silencio de pruebas:

Al respecto, observa esta Corte que la parte recurrida a los fines de enervar los efectos jurídicos de la decisión dictada el 2 de junio de 2008, por el referido Juzgado, denunció la infracción de los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que el Juzgado A quo -a su criterio- silenció la prueba que riela en el expediente referida a las “… dos (2) testimonios de dos funcionarios (Bomberos) que se encontraban presente el día de la manifestación, y ambos fueron contestes en su testimonio en relación a que el ex funcionario Freddy Ramón Suárez Mena estaba presente el día de la manifestación; dichas pruebas reposan en las actas del Procedimiento Disciplinario que fue promovido como prueba en la etapa probatoria del juicio, en nombre de mi representada en fecha 01/04/08 (sic), (…) pese al principio de exhaustividad que debe regir en su función decidora de Juez Contencioso Administrativo, así como el principio de veracidad y congruencia (artículo 12 de Código de Procedimiento Civil)…”.
Sobre este particular, la parte recurrente en su escrito de consideraciones consignado por ente esta Instancia negó, rechazó y contradijo el vicio de silencio de pruebas, incurrido por el A quo en la sentencia, por cuanto a su criterio, las mismas “…no pudieron establecer la responsabilidad por los hechos investigado a mi representado…”.

En tal sentido, resulta preciso indicar que en reiteradas oportunidades la jurisprudencia patria se ha manifestado sobre el vicio denunciado, señalando que sólo podrá hablarse de éste cuando el Juez en su decisión ignore por completo algún medio de prueba cursante en los autos, sin atribuirle sentido o peso específico de ningún tipo y quede demostrado que dicho medio probatorio sea tan determinante que podría afectar el resultado del juicio. (Vid. sentencia N° 2007-1630, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 3 de octubre de 2007, caso: José Ricardo Álvarez Pérez Vs. Cámara Municipal del Municipio Catatumbo del Estado Zulia).

De igual modo, considera oportuno este Órgano Jurisdiccional destacar, que de conformidad con el Código de Procedimiento Civil, el Juez tiene el deber de analizar las pruebas que consten en el expediente, tal como lo dispone expresamente dicho texto normativo en su artículo 509, que a tal efecto señala:
“Artículo 509.- Los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del juez respecto de ellas”.

De la norma transcrita, resulta evidente el deber de todo Juez de realizar el examen de todas las pruebas aportadas por las partes, a fin de que la verdad procesal surja del análisis y concatenación del conjunto de ellas. De esta manera, si en el expediente cursaran pruebas que, a juicio del operador judicial resultaran inocuas, ilegales o impertinentes o que sean aniquiladas por otras pruebas mejores, se deben expresar las razones que sirvan para apoyar tales conclusiones.

Asimismo, es preciso indicar que el artículo 12 del Código Procedimiento Civil, lleva implícito el principio de exhaustividad o globalidad de la decisión, conforme al cual el juez tiene que decidir sólo y sobre todo lo alegado y probado en autos, sin sacar elementos de convicción no aportados por las partes, ni suplir a éstas en sus argumentos o defensas, pues de lo contrario, crearía un desequilibrio procesal o lo que es igual, otorgaría ventaja a una de las partes en detrimento de la otra, vulnerando con tal actuación el derecho constitucional de igualdad ante la ley previsto en el artículo 21 de la Carta Magna y la igualdad procesal prevista en el artículo 15 del referido Código Adjetivo, y el cual expresamente dispone lo siguiente:

“Artículo 12. Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas de derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.

En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe”.

De lo anteriormente expresado, se puede concluir que el sentenciador tiene el deber de examinar toda prueba que haya sido incorporada en el expediente, por consiguiente, la inmotivación del fallo por silencio de pruebas se producirá entonces cuando el Juez en el desarrollo de su labor jurisdiccional, ignore totalmente la prueba cursante en los autos, sin atribuirle sentido o peso específico de ningún tipo y quede demostrado que dicho medio cambiaría el resultado del juicio. (Vid. Sentencia N° 1507, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela el 7 de junio 2006, en el caso: Edmundo José Peña Soledad Vs. C.V.G. Ferrominera Orinoco Compañía Anónima).

Siendo ello así, cabe destacar que el silencio de pruebas, al constituir un error de juzgamiento, trae consigo que éste deba tener influencia sobre la suerte de la controversia, hasta el punto de que si hubiere sido objeto de análisis por parte del Juzgador de la primera instancia éste hubiera arrojado un dispositivo totalmente distinto al apelado.

De tal manera que, si se pretende denunciar como silenciada una prueba que sólo demuestra hechos periféricos, mal podría dicha denuncia prosperar, evitándose con este criterio que se revoquen fallos por omisiones de valoraciones de pruebas que resultan irrelevantes a los efectos del tema a decidir.

Al respecto, esta Alzada pasa a observar el alegato de la parte apelante consistente en el vicio de silencio de pruebas en el que incurrió el Juzgador de Instancia, en las dos testimoniales -promovidas por la parte recurrente- referida a los “…dos funcionarios (Bomberos) que se encontraban presente el día de la manifestación, y ambos fueron contestes en su testimonio en relación a que el ex funcionario Freddy Ramón Suárez Mena estaba presente el día de la manifestación; dichas pruebas reposan en las actas del Procedimiento Disciplinario…”.

En tal sentido, a los efectos de verificar el referido alegato aprecia esta Corte de los folios trece (13) y catorce (14) del expediente judicial escrito de promoción de pruebas presentado en primera instancia, suscrito por la Abogada Aura Monroe, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 54.553, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente, mediante el cual señaló:
“Yo, AURA MONROE, abogado en ejercicio, inscrita en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el Nro: 54.553, actuando en este acto en mi carácter de apoderado judicial del Ciudadano, FREDDY RAMÓN SUAREZ MENA, según consta de instrumento poder que corre inserto en autos, con el debido respeto y acatamiento de Ley, acudo ante su competente autoridad para promover pruebas en el Juicio de Nulidad de Acto Administrativo, interpuesto por mi representada en contra de la Gobernación del Estado Monagas, y que cursa en Expediente signado con la nomenclatura interna del tribunal Nro:3115, y lo hago en los términos siguientes:
CAPITULO I
1) Promuevo y ratifico como prueba documental constancia suscrita por la ciudadana MAGDA GIAMBRA, Jefa (E) de la Unidad de Recursos Humanos de la CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO MONAGAS de fecha 11 de marzo de 1985, para la CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO MONAGAS, acompaño original marcada ‘A’.
2) Promuevo y ratifico constancia de trabajo de fecha 20 de marzo de 2007, marcada B y marcada ‘C’ constante de cuatro (04) folios útiles, comunicación de fecha 13 de junio de 2005, suscrita por el ciudadano REINALDO MEDINA, en su carácter de Coord. de Recursos Humanos del Cuerpo de Bomberos del Estado Monagas.
3) Promuevo y ratifico comunicación suscrita por el ciudadano Cap. (BM) WUILFREDO MARIN, en su carácter de Comandante General de Bomberos del Estado Monagas, de fecha 10 de octubre de 2005 acompaño copia marcada ‘D’.
4) Promuevo y ratifico comunicación No. CBEM 0326-06, suscrita por el ciudadano Cap. (BM) WUILFREDO MARÍN, en su carácter de Comandante General de bomberos del Estado Monagas, de fecha 28 de agosto de 2006, acompaño copia marcada ‘E’.
5) Promuevo y ratifico oficio No. DRH 3232-06, suscrito por la ciudadana ALEJANDRA FUENTES DE RISSO, acompaño marcada ‘F’ copia del referido oficio.
6) Promuevo y ratifico oficio de fecha 22-02-2007, No. DRH-0709-07, suscrito por la Directora de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Monagas, ciudadana ALEJANDRA FUENTES DE RISSO y el expediente administrativo constante de noventa y cinco (95) folios, en el que aparece texto integro del Acto Administrativo de Destitución. Anexo acompaño marcada ‘H’ copia certificada.
CAPITULO II
Promuevo la testifical de los ciudadanos, FRANCISCO JOSÉ ROMERO PALMARES y DIMAS NAVARRO CARIPE, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en esta ciudad de Maturín, jurisdicción del Municipio Maturín, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 9.292.570 y 4.719.119; respectivamente, para que previo juramento y el cumplimiento de las demás formalidades legales, declaren sobre las preguntas que se les formularan en la oportunidad de rendir declaración…” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).
Del escrito de pruebas parcialmente transcrito se desprende que la parte promovente ofreció un conjunto de documentos consistentes en: 1) Constancia emanada por la Jefa (E) de la Unidad de Recursos Humanos de la Contraloría General del estado Monagas, 2) Constancia de trabajo suscrita por el Coordinador de Recursos Humanos del Cuerpo de Bomberos del estado Monagas, 3) Comunicaciones emanadas del Comandante General de Bomberos del estado Monagas, 4) Texto integro del Acto Administrativo de Destitución y 5) Testimoniales de los ciudadanos Francisco José Romero Palmares y Dimas Navarro Caripe “…para que previo juramento y el cumplimiento de las demás formalidades legales, declaren sobre las preguntas que se les formularan en la oportunidad de rendir declaración…”

En tal sentido, consta al folio diecisiete (17) del expediente judicial auto de fecha 3 de abril de 2008, mediante el cual el Juzgado A quo se pronunció sobre el escrito de pruebas presentado por la Apoderada Judicial de la parte recurrente, señalando que:
“Visto los escritos de pruebas presentado (sic) por las abogadas: GINA GONZÁLEZ JIMÉNEZ, en su carácter de Sustituta del Procurador General del Estado Monagas y AURA MONROE, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano FREDDY RAMÓN SUAREZ MENA, y por cuanto las mimas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, se admiten hasta su total apreciación en la definitiva. Para su evacuación en lo respecta a las pruebas promovidas por la parte recurrente, en su Capítulo II, se fija el Tercer (3er) día despacho siguiente a las 9:00 y 9:30 am a fin de que los testigos FRANCISCO JOSÉ ROMERO y DIMAS NAVARRO CARIPE, comparezcan ante este Tribunal y rindan sus respectivas declaraciones…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).
De lo anteriormente expuesto se desprende que efectivamente la parte recurrente promovió un conjunto de documentos tendientes a demostrar la ausencia de culpabilidad del ciudadano Freddy Ramón Suarez Nena en los hechos que se le imputan, razón por la cual el Juzgado A quo una vez analizado el referido escrito de promoción de pruebas se pronunció respecto de ellas declarando su admisión.

En ese mismo orden de ideas, esta Corte a los fines de determinar si el análisis de la testimoniales in commento, influirían de forma inmediata y determinante sobre el dispositivo, hasta el punto que si hubieren sido analizadas por parte del Juzgador de Primera Instancia se hubiera arrojado un dispositivo totalmente distinto al apelado, observa de los folios diecinueve (19) al veintidós (22) del expediente judicial, declaración del ciudadano Francisco José Romero, en la cual ante las preguntas “…Diga el testigo si durante la manifestación del siete (7) de septiembre de 2006, estuvieron presentes más de treinta (30) funcionarios incluyendo al ciudadano SUAREZ NENA FREDDY RAMÓN; que exigían la renuncia o destitución del Comandante del Cuerpo de Bomberos? Contestó: Normalmente allí hay más de treinta (30) funcionarios diariamente, en días normales y el ciudadano SUAREZ NENA FREDDY RAMÓN, estaba presente en el Área de Administración (…). Diga el testigo si en fecha (7) de septiembre de 2006 el Servicio Público que presta el Cuerpo de Bomberos se desempeñó de manera totalmente normal o resultó de alguna forma alterado a consecuencia de la manifestación realizada. Contestó: Como le dije, lo que se manifestó allí fueron los maltratos del Comandante hacia sus Subalternos…”, así como también, declaración del ciudadano Dimas Navarro Caripe, quien ante las preguntas “Diga el testigo si durante la manifestación del siete (7) de septiembre de 2006, estuvieron presentes más de treinta (30) funcionarios incluyendo al ciudadano SUAREZ NENA FREDDY RAMÓN; que exigían la renuncia o destitución del Comandante del Cuerpo de Bomberos? Contestó: Había más de treinta (30) bomberos, porque se trata de un receso general (…). Diga el testigo si en fecha (7) de septiembre de 2006 el Servicio Público que presta el Cuerpo de Bomberos se desempeñó de manera totalmente normal o resultó de alguna forma alterado a consecuencia de la manifestación realizada. Contestó: Todo se ejecutó normalmente…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).


De las testimoniales, transcritas ut supra se desprende que los declarantes -en ningún momento- identificaron al ciudadano Freddy Ramón Suarez Nena, como partícipe de los hechos acaecidos en la manifestación del 7 de septiembre de 2006, más por el contrario aseguran que el recurrente para ese momento se encontraba en su área de trabajo bajo condiciones normales, razón por cual, esta Corte apreciando el hecho que el Juzgado A quo en momento de proferir su fallo se pronunció sólo sobre los motivos que justificaban la emisión de la “…Resolución S/N.- de fecha 31 de enero de 2007…” en la cual se destituyó al recurrente, debe señalar que el alegato del vicio de silencio de pruebas esgrimido por la parte apelante no puede configurarse de forma alguna como una infracción de los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil, pues de haberse pronunciado respecto de las testimoniales denunciadas como silenciadas nada hubiera alterado la decisión dictada por el Juzgador de Instancia. Así se establece.

Del vicio de incongruencia:

Al respecto, observa esta Corte del vicio in commento que la parte recurrida denunció el hecho, que la decisión impugnada “…resulta contraria a derecho, en virtud que el Juzgador de Primera Instancia no llegó a analizar a fondo el contenido de las actas del proceso (…) no emitiendo una decisión (…) expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las defensas opuestas según lo exige el numeral 5 del artículo 243 eiusdem…”.

En este orden de ideas, en lo que respecta a la violación del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil y artículo 12 eiusdem, debe esta Corte señalar que el mismo, prevé que toda sentencia debe contener “decisión expresa, positiva y precisa”, la doctrina ha definido que: Expresa, significa que la sentencia no debe contener implícitos ni sobreentendidos; Positiva, que sea cierta, efectiva y verdadera sin dejar cuestiones pendientes; y Precisa, sin lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias, oscuridades ni ambigüedades.

Ello así, la omisión del aludido requisito constituye el denominado vicio de incongruencia de la sentencia, que precisa la existencia de dos reglas básicas para el sentenciador, a saber: i) decidir sólo sobre lo alegado y ii) decidir sobre todo lo alegado. Este requisito deviene de la aplicación del principio dispositivo contemplado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual el juez debe decidir ateniéndose a lo alegado y probado en autos. Así, si el juez en su fallo resuelve sobre un asunto que no forma parte del debate judicial, se incurre en incongruencia positiva; y si por el contrario, deja de resolver algún asunto que conforma el problema judicial debatido, se incurre en incongruencia negativa.

En cuanto al aludido vicio, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia N° 528 de fecha 3 de abril de 2001, (caso: Cargill de Venezuela, S.A.,) ratificada mediante sentencia N° 6.481, de fecha 7 de diciembre de 2005, (caso: Argenis Castillo y otros Vs. Aeropostal Alas de Venezuela, C.A.,) señaló lo siguiente:

“En cuanto a la supuesta omisión de pronunciamiento, resulta pertinente observar que el referido vicio, llamado de incongruencia negativa, se constituye cuando el sentenciador no decide todo lo alegado o no decide sólo sobre lo alegado por las partes, en las oportunidades procesales señaladas para ello; requisitos estos esenciales para dar cumplimiento al principio de la doctrina procesal de la exhaustividad.
Conforme a lo expuesto, se deduce que en acatamiento a lo dispuesto en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el Juez en su sentencia debe siempre decidir, de manera expresa, positiva y precisa, todos los puntos debatidos, ya que, de no hacerlo, incurre en el llamado vicio de incongruencia…”.
En efecto, la sentencia para ser válida y jurídicamente eficaz, debe ser autónoma, es decir, tener fuerza por sí sola; debe en forma clara y precisa, resolver todos y cada uno de los puntos sometidos a la consideración del Juez, sin necesidad de nuevas interpretaciones, ni requerir del auxilio de otro instrumento. La inobservancia de estos elementos en la decisión, infringiría el principio de exhaustividad, incurriendo así el sentenciador en el vicio de incongruencia, el cual se origina cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes intervinientes en el proceso. Es decir, que el Juez con su decisión modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio. En el primer supuesto se configura una incongruencia positiva y, en el segundo, una incongruencia negativa, pues en la decisión el Juez omite el debido pronunciamiento sobre algunos de los alegatos fundamentales pretendidos por las partes en la controversia judicial. (Vid. Sentencia Nº 223 de fecha 28 de febrero de 2008 dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: General Motors Venezolana, C.A. Vs. Fisco Nacional).

Ahora bien, circunscribiéndonos al caso de autos, luego de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, en especial del escrito del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, en fecha 27 de abril de 2007, por el ciudadano Freddy Ramón Suarez Nena, asistido por la Abogada Soraya Hernández, -el cual corre inserto a los folios 1 al 11 del expediente judicial-, del escrito de contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial presentado el 11 de marzo de 2008, por la Abogada Gina González Jiménez, actuando con el carácter de Sustituta de la Procuraduría General del estado Monagas y del análisis del fallo apelado, evidenció esta Alzada que el A quo se pronunció sobre todo lo alegado y pedido por las partes en el curso del proceso, en concreto, se pronunció 1) sobre la condición de funcionario administrativo del recurrente, 2) respecto del contenido del acta Nº 012-2006, como “…única prueba que resultará de la presencia del recurrente en el lugar de los hechos ocurridos en esa oportunidad y de la conducta que se le atribuye (…) no existe (…) demostración plena, de la conducta que individualmente haya asumido el recurrente para merecer la sanción administrativa impuesta…”, 3) sobre los artículos de prensa que “…hacen referencia a la situación general que se presentó en ese día, pero de manera alguna ayudan a clarificar ni la presencia ni la conducta personal del recurrente ni su culpabilidad o responsabilidad en los hechos que se le imputan…” y 4) respecto de la no participación del recurrente en los hechos “…que se sucedieron el 7 de septiembre de 2.006, ya que se encontraba ejerciendo sus funciones dentro del departamento de administración y que eran los bomberos uniformados quienes se encontraban en el patio central de la Institución…”, lo cual concluyen evidentemente con la nulidad de la “…Resolución S/N.- de fecha 31 de enero de 2007…” donde se destituye al recurrente del cargo Asistente Administrativo, adscrito a la Secretaría de Seguridad Ciudadana del Cuerpo de Bombero del estado Monagas, lo que en resumidas cuentas, hacen concluir a esta Corte, que la sentencia impugnada no padece del vicio de incongruencia negativa alegado por la parte apelante, contemplado en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

Por las razones que anteceden, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada Gina González Giménez, actuando con el carácter de Sustituta de la Procuraduría General del estado Monagas, contra la sentencia proferida por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de Contencioso Administrativo del estado Monagas en fecha 2 de junio de 2008, mediante la cual se declaró Con Lugar el recurso interpuesto, en consecuencia CONFIRMA el fallo apelado. Así se declara.






VI
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto la Abogada Gina González Giménez, actuando con el carácter de Sustituta de la Procuraduría General del estado Monagas, contra la sentencia de fecha 2 de junio de 2008, dictada por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de Contencioso Administrativo del estado Monagas, que declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano FREDDY RAMÓN SUAREZ NENA, asistido por la Abogada Soraya Hernández, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO MONAGAS.

2. SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

3. CONFIRMA el fallo apelado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ (___) días del mes de __________________ de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.




El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA
Ponente
La Juez,


MARISOL MARÍN R.
El Secretario,

IVÁN HIDALGO

EXP. Nº AP42-R-2009-000360
MEM/