JUEZ PONENTE: MARISOL MARÍN R.
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2009-000487
En fecha 27 de abril de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 496-09 de fecha 12 de marzo de 2009, proveniente del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente con medida cautelar de suspensión de efectos por el Abogado José Lorenzo Jiménez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 83.676, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano JOSÉ FRANCISCO DÍAZ, titular de la cédula de identidad Nº V-1.111.340, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AGUA BLANCA DEL ESTADO PORTUGUESA.
Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 12 de marzo de 2009, el recurso de apelación ejercido en fecha 2 de marzo de 2009, por el Abogado Fabio Orlando Borges, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 115.551, actuando con el carácter de Síndico Procurador del Municipio Agua Blanca del estado Portuguesa, asistido por el Abogado Juan Ernesto Rondón, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 61.292, contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado Superior en fecha 7 de enero de 2009, mediante la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 6 de mayo de 2009, se dio cuenta a la Corte y se dio inicio a la relación de la causa. En esta misma oportunidad, se designó Ponente al Juez Enrique Sánchez, fijándose el lapso de quince (15) días de despacho, más cinco (5) días continuos correspondientes al término de la distancia, para que la parte apelante presentase el escrito de fundamentación de la apelación, de conformidad con lo previsto en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 9 de junio de 2009, vencido como se encontraba el lapso fijado en auto de fecha 6 de mayo de 2009, la Secretaría de esta Corte practicó el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 6 de mayo de 2009, fecha en que se dio inicio a la relación de la causa, exclusive, hasta el 8 de junio de 2009, inclusive, fecha en que finalizó dicha relación, a los fines de constatar si efectivamente el lapso de los quince (15) días de despacho concedidos a la parte apelante había transcurrido.
En esa misma fecha, la Secretaría de esta Corte certificó: “…que desde el día seis (6) de mayo de dos mil nueve (2009), fecha en que se dió inicio a la relación de la causa, exclusive, hasta el día ocho (08) de junio de dos mil nueve (2009), fecha en que terminó la relación de la causa, inclusive, transcurrieron 15 días de despacho, correspondientes a los días 12, 13, 14, 18 19, 20, 21, 25, 26 y 27, de mayo de dos mil nueve (2009),así como el 1º, 2, 3, 4, y 8 de junio de dos mil nueve (2009). Asimismo transcurrieron cinco (5) días del término de la distancia correspondiente a los días 7, 8, 9, 10 y 11 de mayo de dos mil nueve (2009)…”.
En fecha 11 de junio de 2009, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.
En fecha 7 de julio de 2009, esta Corte dictó decisión Nº 2009-000570, mediante la cual declaró “La NULIDAD parcial del auto dictado por este Órgano Jurisdiccional el 06 de mayo de 2009, únicamente en lo referente al inicio de la relación de la causa, así como la nulidad de todas las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al mismo…” y repuso “…la causa al estado de que se notifique a las partes para que se dé inicio nuevamente a la relación de la causa, una vez que conste en autos la última notificación de las partes a que haya lugar, de conformidad con lo previsto en el párrafo 18, del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia…”.
En fecha 24 de septiembre de 2009, a los fines de dar cumplimiento a lo ordenado en la sentencia dictada por esta Corte en fecha 7 de de julio de 2009 y por cuanto las partes se encuentran domiciliadas en el estado Portuguesa, de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil, se comisionó al Juzgado Primero de Municipio de Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, a los fines que practicara las diligencias necesarias para notificar al ciudadano José Francisco Díaz, y al Juzgado del Municipio Agua Blanca del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, para que notificara al Alcalde y al Síndico Procurador del Municipio Agua Blanca del estado Portuguesa.
En esta misma fecha, se libró la boleta de notificación dirigida al ciudadano José Francisco Díaz y los oficios Nros. 2009-8659, 2009-8660, 2009-8661 y 2009-8662, dirigidos al ciudadano Alcalde del Municipio Agua Blanca del estado Portuguesa, al ciudadano Síndico Procurador del Municipio Agua Blanca del estado Portuguesa y a los Juzgados Primero de Municipio de Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y Juzgado del Municipio Agua Blanca del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, respectivamente.
En fecha 2 de diciembre de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, del Juzgado Segundo del Municipio Páez de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, el oficio Nº 439-2009 de fecha 10 de noviembre de 2009, anexo al cual remitió las resultas de la comisión S/N librada por esta Corte en fecha 24 de septiembre de 2009.
En fecha 3 de diciembre de 2009, visto el oficio signado con el N° 439-2009, de fecha 10 de noviembre de 2009, emanado del Juzgado Segundo del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, adjunto al cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 24 de septiembre de 2009, se ordenó agregarlo a las actas.
En esa misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.
En fecha 20 de enero de 2010, fue elegida la nueva Junta Directiva de este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del ciudadano Efrén Navarro, la cual quedó reconstituida de la siguiente manera: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente; y María Eugenia Mata, Juez.
En fecha 11 de febrero de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, del Juzgado de los Municipios Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, el oficio Nº 766-2009 de fecha 10 de diciembre de 2009 anexo al cual remitió resultas de la Comisión Nº 946-2009, librada por esta Corte en fecha 24 de septiembre de 2009.
En fecha 17 de febrero de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, ordenando reanudar la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, visto el oficio signado con el Nº 766-2009, de fecha 10 de diciembre de 2009, emanado del Juzgado de los Municipios Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, adjunto al cual remitió las resultas de comisión librada por esta Corte en fecha 24 de septiembre de 2009, se ordenó agregarlo a las actas.
En fecha 29 de abril de 2009, revisadas como fueron las actas procesales que conforman el presente expediente, se observó que no había sido notificado el ciudadano José Francisco Díaz, de la sentencia dictada por esta Corte en fecha 7 de julio de 2009; en consecuencia, se acordó su notificación de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto el mismo se encontraba domiciliado en el estado Portuguesa, de acuerdo con lo establecido en el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil, se comisionó al Juzgado Primero del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, a los fines que practicara las diligencias necesarias para notificar al referido ciudadano.
En esa misma fecha, se libró la boleta de notificación dirigida al ciudadano José Francisco Díaz y el oficio Nº 2010-0944, dirigido al Juzgado Primero del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.
En fecha 9 de junio de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, del Abogado José Jiménez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 83.676, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano José Díaz, diligencia mediante la cual se dio por notificado.
En fecha 30 de junio de 2010, notificadas como se encuentran las partes de la sentencia dictada por esta Corte en fecha 7 de julio de 2009 y a los fines de su cumplimiento; se ordenó aplicar el procedimiento previsto en el artículo 19 aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, para lo cual, se concedieron cinco (5) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de quince (15) días de despacho, para fundamentar la apelación.
En fecha 2 de agosto de 2010, vencido como se encontraba el lapso fijado en auto de fecha 30 de junio de 2010, a los fines previstos en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se ordenó practicar por Secretaría, el cómputo de los días transcurridos para la fundamentación de la apelación y se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente Enrique Sánchez, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, la Secretaría de esta Corte certificó: “…que desde el día treinta (30) de junio de dos mil diez (2010), fecha en que se dio inicio a la relación de la causa, exclusive, hasta el día veintinueve (29) de julio de dos mil diez (2010), fecha en que terminó la relación de la causa, inclusive, transcurrieron 15 días de despacho, correspondientes a los días 6, 7, 8, 12, 13, 14, 15, 19, 20, 21, 22, 26, 27, 28 y 29 de julio de dos mil diez (2010). Asimismo, se deja constancia que transcurrieron cinco (5) días del término de la distancia correspondiente a los días 1, 2, 3, 4 y 5 de julio de dos mil diez (2010)…”.
En esa misma fecha, se pasó el presente expediente al Juez Ponente Enrique Sánchez.
En fecha 10 de noviembre de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, del Juzgado Segundo del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa el oficio signado Nº 351-2010, de fecha 13 de agosto de 2010, anexo al cual remitió las resultas de la Comisión Nº 1357-2010, librada por esta Corte en fecha 29 de abril de 2009.
En fecha 11 de noviembre de 2010, por recibido el oficio signado con el N° 351-2010, de fecha 13 de agosto de 2010, emanado del Juzgado Segundo del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, adjunto al cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 29 de abril de 2010 y se ordenó agregarlo a las actas.
En esa misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.
En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Juez Marisol Marín R., fue elegida la nueva Junta Directiva de esta Corte, quedando reconstituida de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez.
En fecha 26 de enero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 3 de febrero de 2012, transcurrido el lapso fijado en el auto dictado por esta Corte en fecha 26 de enero de 2012 y en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se reasignó la ponencia a la Juez MARISOL MARÍN R., a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines de que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.
Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:
-I-
RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON AMPARO CAUTELAR Y SUBSIDIARIAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
En fecha 27 de febrero de 2008, el Abogado José Lorenzo Jiménez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano José Francisco Díaz, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Alcaldía del Municipio Agua Blanco del estado Portuguesa, con base en las siguientes consideraciones:
Indicó, que su representado “…venía disfrutando de su jubilación desde el día primero (1) de Febrero del año 1998, dicha jubilación emanada de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AGUA BLANCA DEL ESTADO PORTUGUESA, representada para ese periodo por su Alcalde Rafael Humberto Biscardi Mogollón, con un equivalente al 60% del último salario…” (Mayúsculas del original).
Alegó, que “…según Resolución Nº 43-2007, que fue publicada en fecha doce de noviembre del año dos mil siete (12-11-2007) (sic), en el diario ‘ÚLTIMA HORA’ (…) en donde el Alcalde del Municipio Agua Blanca resolvió suspender el pago de Jubilación de mi representado, sin ninguna justificación legal, causándole graves prejuicios. Privando a mi mandante de dicho beneficio que tiene carácter permanente y vitalicio, que es un Derecho Social, que obliga al Estado a garantizar la vida digna a los adultos mayores, dentro de la Seguridad Social como lo establece el Art. (sic) 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV), siendo esta una tendencia en todos los Estados Democráticos y Social de Derecho…” (Mayúsculas y negrillas del original).
Indicó, que “El Alcalde se equivocó cuando manifiesta que hizo la suspensión de la Jubilación basado en FALSO SUPUESTO, en la forma siguiente: (…) La Alcaldía arguye que el ex trabajador disfrutaba de dos jubilaciones; lo cual es falso, ya que la única Jubilación que por derecho disfrutaba era la que pagaba la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AGUA BLANCA DEL ESTADO PORTUGUESA (…) En caso de que el Jubilado haya cumplido también los requisitos exigibles para optar a la Pensión por Vejez, el Estado a través del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, debe cumplir pagándole dicha pensión independientemente de que cualquier Empresa privada o pública le tenga que pagar o le pague la Jubilación proveniente de cualquier forma (…) Es falso que mi representado este desempeñando algún cargo, es por lo que decidió ejercer su derecho garantizado en la Carta Magna, artículo 26, en concordancia con el aparte octavo del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (LOTSJ) (sic), encontrándose dentro del lapso establecido por el aparte 20 del artículo 21 de la LOTSJ (sic) (…) El Alcalde no posee facultades para suspender el pago de la jubilación a ningún ciudadano que haya sido trabajador de la Alcaldía, ya que, en este trabajador se generaron derechos subjetivos adquiridos e irrenunciables, y se equivoca al fundamentar la suspensión de la jubilación en el literal 7 del Artículo 88 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (…) La Alcaldía se equivoca en su fundamentación para efectuar la suspensión de la jubilación de [su] representado, al comentar que de conformidad con el Artículo 148 de la CRBV (sic), que otorga la posibilidad a los únicos cargos públicos que se pueden desempeñar en forma simultánea, siempre que no se desmejore uno de ellos: los académicos, los accidentales, los asistenciales o docentes que determine la ley, su error radica en que el ciudadano jubilado era un obrero y el mismo por su condición de jubilado no estaba ejerciendo ningún cargo de los señalados por la Alcaldía…” (Mayúsculas del original, corchetes de esta Corte).
Manifestó, que “…la administración del Municipio Agua Blanca del Estado (sic) Portuguesa, procedió a revocar el acto por medio del cual a mi representado se le había otorgado el beneficio de jubilación, tal conducta no puede ser admitida por nuestro ordenamiento jurídico, en consecuencia, tal aptitud obra en contra de lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos y del derecho a la defensa, establecido en el artículo 49 de nuestra carta magna, manifestándose, la causal de nulidad absoluta establecida en el artículo 19 ordinal 2 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA). En consecuencia, el acto Resolución N° 43-2007, emanado de la Alcaldía del Municipio Agua Blanca del Estado (sic) Portuguesa, se encuentra inficionado de nulidad absoluta…” (Mayúsculas y negrillas del original).
Fundamentó su pretensión en los artículos “…26, 27, 49, 80, 86, 91, 92, 257, 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 21 apartes 8° (sic), 20° (sic) de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, concatenado con los artículos 19 y 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA), artículo 106 de la Ley del Seguro Social, los artículos 1, 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, Jurisprudencias (CSJ-SPA, 10-07-1991, caso Tarjetas Banvenez) y (TSJ-SPA, 20-03-2001, caso Marvin Sierra)…” (Mayúsculas del original).
Solicitó, que se declare “…LA NULIDAD del acto administrativo Resolución N° 43-2007, que fue publicada en fecha doce de noviembre del año dos mil siete (12-11-2007) (sic), donde la Alcaldía del Municipio Agua Blanca del Estado portuguesa, representada por el Alcalde Antonio Primitivo Cedeño, suspendió el pago de la jubilación de mi representado. Como consecuencia de ello solicito respetuosamente se obligue a la Alcaldía del Municipio de Agua Blanca restituir el pago del beneficio de jubilación al ciudadano JOSÉ FRANCISCO DIAZ (sic) en los términos en que venía disfrutándolo con anterioridad a la suspensión del derecho a la jubilación…” (Mayúsculas y negrillas del original).
Finalmente, solicitó una “…MEDIDA DE AMPARO CAUTELAR, de conformidad con el Artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y los criterios Jurisprudenciales especialmente la sentencia N° 00402, de veinte (20) de marzo del año dos mil uno, Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia; y a fin de garantizar el derecho al disfrute a la Jubilación a mi representado, establecido en el Artículo 86 de la CRBV (sic), y evitar que le continúen violentados derechos y garantías de rango constitucional, mientras dure el juicio principal; que pudiera ocasionarle una lesión irreparable o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del acto recurrido, pudiendo ello constituir una violación al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, que este Tribunal ordene la SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO viciado de nulidad, que lesiona los Derechos Constitucionales de mi mandante, como es el de percibir su jubilación, como un derecho adquirido, de conformidad con los Artículos 86, 91 y 92 de la CRBV (sic), referentes al Derecho a la Seguridad Social, a percibir un salario digno y a que el salario y las prestaciones sociales son derechos de exigibilidad inmediata; así como, por haberse violado el debido proceso y el derecho a la defensa en el acto administrativo del cual se esta (sic) solicitando la nulidad, ya que no se dirimió en un procedimiento administrativo, tal como lo exige el Articulo 49, ejusdem…” (Mayúsculas y negrillas del original).
-II-
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 7 de enero de 2009, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente con medida cautelar de suspensión de efectos interpuesto, fundamentando su decisión en las siguientes razones de hecho y de derecho:
“Corresponde a este Tribunal pronunciarse acerca de la Querella Funcionarial interpuesta por el ciudadano JOSE (sic) FRANCISCO DIAZ (sic), antes identificado, en contra de la Resolución Nº 43-2007 donde la Alcaldía de Municipio Agua Blanca del Estado Portuguesa suspendió el pago de la jubilación al querellante.
El querellante alega el vicio de falso supuesto ya que a su decir es errónea la afirmación de la Alcaldía del Municipio Agua Blanca del Estado Portuguesa respecto a que el recurrente goza de una doble jubilación, cuando, a su decir, no es cierto dado que el hecho de que el mismo goce de la pensión de vejez y a su vez de la jubilación legalmente adquirida no tiene que entenderse como una doble jubilación.
Al entrar a conocer la denuncia esgrimida por el querellante este juzgador observa que el análisis del vicio de falso supuesto no se modifica en la reciente jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia. Así se ha reiterado, que el mismo tiene lugar cuando el acto se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de forma distinta a la apreciada por la Administración. También cuando el fundamento del acto lo constituye un supuesto de derecho que no es aplicable al caso. (Sentencias Nº 1.931 del 27 de Octubre de 2004).
Efectivamente, al querellante le fue acordado el derecho de jubilación en fecha 01 (sic) de febrero de 1998 por parte de la Alcaldía del Municipio Agua Blanca del Estado (sic) Portuguesa, tal como fuere reconocido por la representación judicial de la querellada en el escrito anexo a los folios 49 y 50. Ahora bien, para ser acordado tal beneficio se debe cumplir con determinados requisitos, los cuales evidentemente tuvieron que estar cubiertos para que el órgano procediera a su otorgamiento.
Dicho lo anterior, es necesario señalar, que la jubilación se entiende como el acto administrativo por el que un trabajador activo, ya sea por cuenta propia o ajena, pasa a una situación pasiva o de inactividad laboral; luego de alcanzar una determinada edad máxima legal para trabajar, y cumplir con los requisitos exigidos por la ley.
Aclarado este punto, se ha de señalar, que la defensa de la Alcaldía querellada arguye, que el querellante goza de una doble pensión o jubilación por cuanto disfruta de la Jubilación otorgada por la Alcaldía del Municipio Agua Blanca del Estado (sic) Portuguesa y a su vez de la pensión de vejez otorgada por el I.V.S.S, y es por tal razón, que se le suspende la jubilación otorgada por la Alcaldía, con fundamento al artículo 48 de la Constitución de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela, el cual expresa que:
(…)
Así las cosas, esta superioridad puntualiza, que tanto la parte querellante como la querellada están de acuerdo que se trata de una jubilación y de una pensión de vejez, y ajustando el caso de autos, con lo señalado en la norma supra transcrita, la misma textualmente señala que: Nadie podrá disfrutar ‘más de una jubilación o pensión’, evidenciándose entonces que se trata sólo de una jubilación y sólo una pensión.
Al respecto, se ha definir lo que se entiende por pensión de vejez, como aquella retribución dineraria que se otorga a los asegurados sociales, cuando cumplen la edad exigida por la ley además de haber acreditado con el pasar del tiempo cotizaciones y así lo señala la ley de seguro sociales cuando reza en su artículo 27 que; ‘EI asegurado, después de haber cumplido 60 años de edad si es varón o 55 si es mujer, tiene derecho a una pensión de vejez siempre que tenga acreditadas un mínimo de 750 semanas cotizadas’.
Ello así, habiendo el querellante cumplido con los requisitos legalmente establecidos para el otorgamiento de la jubilación, además de los requisitos para la pensión de vejez los mismos están legalmente otorgados, sin que ello implique la errada apreciación de una doble jubilación, cuando se enfatiza de las consideraciones explanadas anteriormente, que estamos en presencia de 2 beneficios totalmente distintos y que corresponde a todo ciudadano que cumpla con los requerimientos para cada beneficio en concreto.
En el mismo orden de ideas, y tal como lo argumentó la parte querellante, la jubilación luego de otorgada tiene carácter permanente y vitalicia, además de ser un derecho social que obliga al Estado a garantizar la vida digna de los adultos mayores dentro de la seguridad social, y luego de otorgado tal beneficio el mismo genera derechos subjetivos e irrenunciables.
En consecuencia, es evidente que estamos en presencia de un supuesto de hecho, que genera la nulidad del acto administrativo, por cuanto no se constató en auto la doble jubilación alegada por la parte querellada, teniendo que desecharse de manera obligatoria tal argumento y así se decide.
Finalmente, dadas las consideraciones ut supra explanadas, debe quien aquí juzga declarar de manera forzosa CON LUGAR la acción propuesta, por cuanto no se constató la doble jubilación que hiciera nacer la suspensión de la misma. En consecuencia se declara nula la resolución Nº 43-2007, y se ordena el pago de la pensión por jubilación del querellante además de las pensiones dejadas de percibir desde el momento de su suspensión y así se decide.
(…)
Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la querella funcionarial de nulidad, intentada por el ciudadano JOSE (sic) FRANCISCO DIAZ (sic), antes identificado, en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AGUA BLANCA DEL ESTADO PORTUGUESA.
SEGUNDO: Se declara la nulidad de la resolución Nº 43-2007 emanada de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AGUA BLANCA DEL ESTADO PORTUGUESA y se ordena el pago de la pensión por jubilación del querellante además de las pensiones dejadas de percibir desde el momento de su suspensión.
TERCERO: No se condena en costas por tratarse de un Ente de la Administración Pública. …” (Mayúsculas y negrillas del original).
-III-
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 2 de marzo de 2009, contra la sentencia dictada en fecha 7 de enero de 2009, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental y al efecto, observa:
El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo siguiente:
“ARTÍCULO 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
Conforme a la norma transcrita, se evidencia que las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo constituyen la Alzada de los Tribunales Contenciosos Administrativos para conocer en apelación de los recursos contenciosos administrativos de naturaleza funcionarial.
Con base en lo antes expuesto, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 7 de enero de 2009, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental. Así se decide.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse respecto al recurso de apelación interpuesto en fecha 2 de marzo de 2009, por el Abogado Fabio Orlando Borges, actuando con el carácter de Síndico Procurador del Municipio Agua Blanca del estado Portuguesa, asistido por el Abogado Juan Ernesto Rondón, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental en fecha 7 de enero de 2009, la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y a tal efecto, observa lo siguiente:
El párrafo 18, del artículo 19, de la derogada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable rationae temporis al presente procedimiento establece lo siguiente:
“… Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia seguirán los siguientes procedimientos: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte dé contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante se considerará como desistimiento de la acción, y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte…” (Negrillas de esta Corte).
En aplicación del artículo transcrito se evidencia, que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de quince (15) días de despacho siguientes a aquél en que se dé inicio a la relación de la causa, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación, y en caso de no cumplir con esta obligación legal el Juez procederá a declarar el desistimiento de la apelación en dicha causa.
En el caso sub iudice se desprende de los autos que conforman el presente expediente, que desde el día 30 de junio de 2010, fecha en que se dio inicio a la relación de la causa, exclusive, hasta el 29 de julio de 2010, fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondientes a los días 6, 7, 8, 12, 13, 14, 15, 19, 20, 21, 22, 26, 27, 28 y 29 de julio de 2010. Asimismo, transcurrieron los cinco (5) días continuos del término de la distancia correspondientes a los días 1, 2, 3, 4, y 5 de julio de de 2010, evidenciándose que en dicho lapso, así como tampoco con anterioridad al mismo la parte apelante no consignó escrito alguno en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentó su apelación, resultando aplicable la consecuencia jurídica prevista en el citado párrafo 18 del artículo 19, de la Ley derogada Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, motivo por el cual esta Corte declara DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.
No obstante lo anterior, observa esta Corte que mediante sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003 (caso: Municipio Pedraza del estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció, que es obligación de todos los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, entre ellos este Órgano Jurisdiccional, en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento de la apelación, examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar si armonía con las disposiciones del Texto fundamental.
En el mismo orden jurisprudencial, pero de data más reciente es la sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República (caso: Monique Fernández Izarra), mediante la cual se reiteró el criterio ut supra señalado, estableciéndose lo que a continuación se expone:
“…la labor de juzgamiento en las instancias correspondientes no se limita a la mera confrontación de la inactividad de la parte en el cumplimiento de la carga prevista en la ley procesal, sino que exige un examen por parte del juez de Alzada de los elementos cursantes a los autos para verificar, de forma razonada, que no existe vulneración de alguna norma de orden público o que no se ha obviado la aplicación de algún criterio vinculante dimanado de esta Sala que obligue a su corrección oficiosa, antes de declarar la firmeza del fallo apelado…” .
Aplicando al caso de autos los criterios jurisprudenciales antes señalados y vigentes para la fecha de interposición del recurso y con el fin de realizar un análisis de la validez del fallo apelado, evidencia esta Alzada que no se desprende del texto del fallo apelado que el Juzgado A quo haya dejado de considerar la existencia de alguna norma de orden público, ni tampoco que la resolución del asunto debatido vulnere o contradiga algún criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Siendo ello así, habiendo operado para el caso sub-examine la consecuencia jurídica prevista en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, es decir, el desistimiento tácito del recurso de apelación ejercido, se declara FIRME la decisión dictada en fecha 7 de enero de 2009, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental. Así se decide.
-V-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. SU COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación ejercido en apelación ejercido en fecha 2 de marzo de 2009, por el Abogado Fabio Orlando Borges, actuando con el carácter de Síndico Procurador del Municipio Agua Blanca del estado Portuguesa, asistido por el Abogado Juan Ernesto Rondón, contra la sentencia dictada en fecha 7 de enero de 2009, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, que declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado José Lorenzo Jiménez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano JOSÉ FRANCISCO DÍAZ, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AGUA BLANCA DEL ESTADO PORTUGUESA.
2. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.
3. FIRME el fallo dictado en fecha 7 de enero de 2009, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la decisión y remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintidós (22) días del mes de noviembre de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente
MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,
MARISOL MARÍN R.
PONENTE
El Secretario,
IVÁN HIDALGO
Exp. N° AP42-R-2009-000487
MM/12
En fecha ______________________________________( ) de __________________________________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
El Secretario,
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