JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2009-000697

En fecha 28 de mayo de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 641 de fecha 14 de abril de 2009, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los Abogados Stalin Rodríguez, José Freddy Gilly y Luz Elba Gilly Cañizales, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los Nros. 58.650, 5.535 y 40.235, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana EULALIA DUQUE, titular de la cédula de identidad Nº 3.764.884, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO MÉRIDA.

Dicha remisión se efectuó por haber sido oído en ambos efectos en fecha 14 de abril de 2009, el recurso de apelación interpuesto en fecha 31 de marzo de 2009, por la Abogada Anny Corina Pino Álvarez, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Procuraduría General del estado Mérida, contra la sentencia dictada por el señalado Juzgado Superior en fecha 26 de marzo de 2009, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 3 de junio de 2009, se dio cuenta a la Corte, y se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 19 aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, se designó Ponente al Juez Andrés Brito, comenzó la relación de la causa, se concedieron siete (7) días continuos correspondientes al término de la distancia, y se fijó el lapso de quince (15) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación.

En fecha 1º de julio de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por el Abogado José Leoncio Sánchez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nº 78.141, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Procuraduría General del estado Mérida, mediante la cual consignó escrito de fundamentación de la apelación.

En fecha 15 de julio de 2009, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para contestación a la fundamentación de la apelación, el cual venció en fecha 22 de julio de 2009.

En fecha 27 de julio de 2009, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, el cual venció en fecha 3 de agosto de 2009.

En fechas 4 de agosto, 1º, 27 de octubre y 25 de noviembre de 2009, transcurrido como se encontraba el lapso para la promoción de pruebas, se defirió la oportunidad para la fijación del día y la hora para los Informes Orales.

En fecha 20 de enero de 2010, en virtud de la incorporación del Juez Efrén Navarro, fue reconstituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente; y María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 28 de enero de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, y se reasignó la ponencia al Juez EFRÉN NAVARRO.

En fecha 4 de febrero de 2010, se dictó auto mediante el cual se fijó para el 9 de marzo de 2010, la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Informes conforme a lo dispuesto en el artículo 19 aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 9 de marzo de 2010, se celebró la audiencia oral de informes, y se dejó constancia de la comparecencia de la Apoderada Judicial de la Gobernación del estado Mérida, y de la no comparecencia de la parte querellante.

En fecha 10 de marzo de 2010, vencidos como se encontraban los lapsos fijados en el procedimiento de segunda instancia, esta Corte dijo “Vistos” y se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente.

En fecha 11 de marzo de 2010, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.

En fecha 9 de marzo de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por el Abogado José Baralt, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nº 21.797, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Procuraduría General del estado Mérida, mediante la cual solicitó se dicte sentencia en la presente causa.

En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación de la Juez Marisol Marín R., fue reconstituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez.

En fecha 23 de febrero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de procedimiento Civil.

Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previa las siguientes consideraciones.

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE FUNCIONARIAL

En fecha 10 de julio de 2006, los Abogados Stalin Rodríguez, José Freddy Gilly y Luz Elba Gilly Cañizales, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana Eulalia Duque, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial, con fundamento en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Expresaron que su mandante, “...ingresó a la Gobernación del Estado Mérida el 1-10-1979 (sic). En fecha 19-10-2004 (sic) egresa por jubilación siendo su último cargo ‘Docente VI’. En fecha 13-1-2006 (sic) recibe por concepto de prestaciones - sociales la cantidad de sesenta y tres millones quinientos cincuenta y siete mil quinientos noventa y cinco bolívares con setenta y nueve céntimos (Bs. 63.557.595,79)....”.

Indicaron que, “Con relación al cálculo del régimen anterior, la Gobernación determinó que el monto a pagar era de seis millones novecientos un mil setecientos setenta y cinco bolívares con noventa y un céntimos (Bs. 6.901.775,91), como consta de la planilla de finiquito (...) Antes de continuar resulta necesario aclarar que si bien (...) corresponde al interés del nuevo régimen, es el caso que al final de la planilla en el recuadro inferior izquierdo es que aparece reflejado el monto pagado por el régimen anterior y, es precisamente esta confusión entre el régimen anterior con el vigente la causa del error de cálculo de la Administración (...) De esta forma, la primera diferencia surge con ocasión al cálculo del capital de Indemnización de antigüedad, esto es, detectamos un error cuanto a la remuneración base que tomo la Gobernación al momento del corte de cuenta del régimen anterior”.
Señalaron que, “...resulta importante observar el recibo de pago (...) en el recuadro central identificado con el nombre ‘Datos Referentes a la Remuneración’, que el sueldo básico al 18-6-1997 (sic) es de doscientos cuarenta y siete mil seiscientos veintisiete bolívares con cero cinco céntimos (Bs. 247.627,05), no obstante, aclaro al Tribunal que para esa época estaba vigente la Segunda Convención Estadal del Trabajo. Quinto Contrato cuya vigencia era del 1 enero de 1997 a 31 de diciembre de 1999, donde en el Capítulo IV, Cláusula N° 36, denominada ‘Del Sistema de Remuneración’, Parágrafo 2, establecía que las compensaciones que venían percibiendo los trabajadores pasarían a formar parte integral del sueldo a partir del 1-1-1997 (sic), pues bien, con dicha cláusula lo que se hizo fue desarrollar el artículo 32 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa el cual establece que para el cálculo de prestaciones sociales la remuneración base es aquella que comprende el sueldo básico y las compensaciones”.

Alegaron que, “De esta forma la Gobernación modificó su escala de sueldo y esa época efectivamente incorporó al sueldo básico las compensaciones respectivas, sin embargo, al momento de calcular las prestaciones tomo el sueldo de mi representado sin considerar dichas compensaciones (...) la cantidad de doscientos cuarenta y siete mil seiscientos veintisiete bolívares con cero cinco céntimos (Bs. 247.627,05) para la fecha de corte (18-6-1997) no es la correcta, el sueldo que debió tomar en consideración es de trescientos dos mil seiscientos cincuenta y dos bolívares cori cuarenta y seis céntimos (Bs. 302.652,46)...”.

Sostuvieron que, “al analizar la planilla de finiquito (...) se observa (...) que el sueldo básico para el período junio 1997 a diciembre 1997 es de trescientos dos mil seiscientos cincuenta y dos bolívares con cuarenta y seis céntimos (Bs. 302.652,46), luego al final de esa misma fila aparece como sueldo integral la cantidad de trescientos ochenta y dos mil quinientos diecinueve bolívares con cero ocho céntimos (Bs. 382.519,08), desde luego esta diferencia entre el sueldo integral y el sueldo básico es con ocasión a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo del 97, pero lo que quiero destacar y precisar en este punto es que la Administración al momento del corte de cuenta del Régimen Anterior e inicio del cálculo del Nuevo Régimen utiliza dos sueldos base (247.627,05 y 302.652,46), cuando lo correcto es que con el sueldo que finaliza el régimen anterior debe ser el mismo con que se inicia el régimen vigente, ya que con la entrada en vigencia de la Ley del 97 no hubo aumento de sueldo, por el contrario, el aumento de sueldo de mi representado se produjo a partir del 1-1-1997 con la firma de la Segunda Convención Estadal del Trabajo con la incorporación de los bonos complementarios al sueldo”.

Manifestaron que, “Por tal motivo, al momento del corte para el cálculo del régimen anterior el sueldo correcto del querellante es de trescientos dos mil seiscientos cincuenta y dos bolívares con cuarenta y seis céntimos (Bs. 302.652,46) y al incorporar este valor desde el 1-1-1997 al 18-6-1997 surge una diferencia de novecientos noventa mil cuatrocientos cincuenta y siete bolívares con treinta y ocho céntimos (Bs. 990.457,38)...”.

Expresaron que, “La segunda diferencia surge con ocasión al Interés Sobre Prestaciones, el cual no fue capitalizado. Así, la Administración determinó que el Interés Sobre Prestaciones es de un millón setecientos dos mil cuatrocientos setenta y siete bolívares con diecinueve céntimos (Bs. 1.702.477,19), (...) se observa de los valores contenidos en el recuadro superior del anexo D, específicamente de las columnas denominadas ‘Capital’, ‘Intereses’ y ‘Capitalizar’ que la Administración efectivamente sumó el interés generado en el año anterior con el capital del periodo siguiente, ejemplo, la suma del interés del periodo 1-10-80 al 31-12-80 (sic) que fue de Bs. 202,95 (ver fila N° 2), con el capital generado del 1-1-81 al 31-12-81 (sic) que fue de Bs. 4.840,00, nos da la cantidad de Bs. 5.042,95 (ver la columna denominada ‘Capitalizar’)...”.

Indicaron que, “...que el error de cálculo consiste en que la Administración no capitalizó el interés anual sobre prestaciones sociales. Por lo tanto, de acuerdo a nuestros cálculos el interés generado es de dos millones quinientos sesenta y nueve mil seiscientos treinta bolívares con cincuenta y ocho céntimos (Bs. 2.569.630,58), por lo que la diferencia es de ochocientos sesenta y siete mil ciento cincuenta y tres bolívares con treinta y nueve céntimos (Bs. 867.153,39) y así solicito que se declare”.

Señalaron que, “La tercera diferencia surge con ocasión a los intereses generados por el capital obtenido a la fecha al corte de cuentas del 18/06/1997 (sic) hasta la fecha de egreso (...) al existir una diferencia en cuanto al cálculo de capital e intereses sobre prestaciones sociales, éste error incide directamente en el cálculo del interés previsto en el artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo (...) la Ley estableció un plazo no mayor de cinco (5) años a partir de su entrada en vigencia para pagar el saldo o diferencia de las indemnizaciones previstas en el artículo 666, ejusdem, cuyo plazo se venció el 19-6-2002 (sic) y, a partir de esta fecha se establece un cambio en cuanto al cálculo del interés en el sentido que se aplicará la Tasa activa publicada por el Banco Central de Venezuela, lo que significa, que para determinar e identificar dicho interés lo correcto es separar, por una parte, el interés correspondiente al corte de cuenta del 18-6-97 (sic) cuyo interés es consecuencia de la Tasa promedio establecida por el Banco Central de Venezuela y capitalizado anualmente y, por otra parte, identificar el interés correspondiente a partir del 19-6-2002 (sic) el cual es consecuencia de la Tasa Activa establecida por el mismo Banco Central de Venezuela cuya capitalización es mensual. En este punto quiero destacar lo mencionado al principio sobre la confusión entre el régimen anterior con el vigente, es decir, la administración calcula los intereses previstos en el artículo 668 LOT, Parágrafos segundo y primero en la misma planilla para calcular el interés de las prestaciones sociales del régimen vigente (artículo 108 LOT), donde la tasa de interés en ambos casos es diferente como también es diferente los conceptos utilizados ya que la naturaleza jurídica responde a causas diferentes, por un lado se habla de pasivos laborales y por otro de prestación de antigüedad para el régimen vigente”.

Indicaron que, “...cuando la Administración señala que el interés generado a la fecha del corte de cuentas del 18/06/1997 (sic) hasta la fecha de egreso es de cuarenta y un millones dos mil novecientos cuarenta bolívares con treinta y cuatro céntimos (Bs. 41.002.940,34) incurre en error de cálculo porque no tomo en cuenta que partir del 18-6-2002 (sic) se determinaba con base a la Tasa Activa, por lo tanto, lo correcto es que debió pagar es la cantidad de cuarenta y nueve millones cuatrocientos sesenta y cuatro mil novecientos setenta y seis bolívares con treinta y ocho céntimos (Bs. 49.464.976,38)...”.

Sostuvieron que, “...al sumar las diferencias que surgen del capital de indemnización, del interés sobre prestaciones y, del interés generado a la fecha del corte de cuentas el 18/06/1997 (sic) hasta la fecha de egreso, la cantidad que debió pagar la administración por concepto de prestaciones sociales del régimen anterior es de cincuenta y ocho millones doscientos veinticuatro mil trescientos sesenta y tres bolívares con cero seis céntimos (Bs. 58.224.363,06) que, al restarle la cantidad pagada, la diferencia asciende a cincuenta y un millones trescientos veintidós mil quinientos ochenta y siete bolívares con quince céntimos (Bs. 51.322.587,15)”.

En cuanto al cálculo del régimen vigente señalaron que “La primera diferencia surge con ocasión a la prestación de antigüedad, que de acuerdo a la planilla denominada ‘Descripción Artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo Vigente’ (...) la prestación de antigüedad asciende a quince millones seiscientos cincuenta y dos mil ochocientos setenta y nueve bolívares con cincuenta y cinco céntimos (Bs. 15.652.879,55), para los efectos de nuestros calculas (sic) surge una diferencia insignificante ya que lo correcto es quince millones setecientos setenta y ocho mil novecientos setenta y nueve bolívares con veinticinco céntimos (Bs. 15.778.979,25), por lo que la diferencia es de ciento veintiséis mil noventa y nueve bolívares con setenta céntimos (Bs. 126.099.70)”.

Expresaron que, “...la Administración al momento de calcular los intereses sobre prestaciones sociales incorpora la cantidad obtenida en el cálculo del régimen anterior, esto es, Bs. 6.925.152,08, como capital inicial para el cálculo del régimen vigente, pues como ya señalé, es un error el confundir o incorporar en una misma planilla el interés previsto en el artículo 668 de la LOT (sic) para el régimen anterior con el interés previsto en el artículo 108 de la misma Ley para el régimen vigente. Ahora bien, este circunstancia induce a pensar que cuando la Administración toma como valor inicial la cantidad de Bs. 6.925.152,08 (...) y acumulo dicho capital para que al final generara la cantidad de Bs. 60.210.916,95 y cuyo interés es la cantidad de cuarenta y un millones dos mil novecientos cuarenta bolívares con treinta y cuatro céntimos (Bs. 41.002.940,34) no obstante, éstos valores no se corresponden a los cálculos del régimen vigente, en otras palabras, como consecuencia de la confusión entre un régimen y otro la Administración interpreta y aplica erróneamente el artículo 108 de la LOT (sic)”.

Indicaron que, “...lo correcto para el cálculo del interés sobre prestaciones sociales del régimen vigente (sic) tomar el capital obtenido del sueldo integral del mes inmediatamente anterior a la fecha de egreso, que en el presente caso es de trescientos ochenta y dos mil quinientos diecinueve bolívares con cero ocho céntimos (Bs. 382.519,08), de acuerdo a nuestros cálculos la cantidad que debió pagar la Administración es de quince millones quinientos diecinueve mil novecientos nueve bolívares con veintisiete céntimos (Bs. 15.519.909,27), por lo tanto, si comparamos éste monto con el que refleja el finiquito de la Gobernación (Bs. 41.002940,34) resulta un saldo a negativo, es decir, a favor de la Administración, pero siendo ésta la forma correcta de cómo calcular el interés sobre prestaciones sociales del régimen vigente, señalo a (sic) tribunal que surge una diferencia a favor de la querellante, por lo tanto, al totalizar nuestros cálculos de ambos régimen procedemos a descontar ésta cantidad”.

Señalaron que, “...al sumar la cantidad de quince millones setecientos setenta y ocho mil novecientos setenta y nueve bolívares con veinticinco céntimos (Bs. 15.778.979,25) por concepto de prestación de antigüedad, con la cantidad de quince millones quinientos diecinueve mil novecientos nueve bolívares con veintisiete céntimos (Bs. 15.519.909,27) por concepto de intereses sobre prestaciones sociales, tenemos que la Administración debió pagar treinta y un millones doscientos noventa y ocho mil ochocientos ochenta y ocho bolívares con cincuenta y tres céntimos (Bs. 31.298.888,53), luego, considerando que la Administración calculó la cantidad de cincuenta y seis millones seiscientos cincuenta y cinco mil ochocientos diecinueve bolívares con ochenta y nueve céntimos (Bs. 56.655.819,89), al restar ambas cantidades tenemos que un saldo a favor del organismo querellado de veinticinco millones trescientos cincuenta y seis mil novecientos treinta y un bolívares con treinta y seis céntimos (Bs. 25.356.931,36)”.

Sostuvieron que, “Al tomar la cantidad que señalamos como diferencia de prestaciones sociales del régimen anterior (Bs. 51.322.587,15) y restarle el saldo a favor de la Gobernación (Bs. 25.356.931 ,36) del régimen vigente tenemos que la diferencia de prestaciones sociales del anterior y nuevo régimen asciende a VEINTICINCO MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SETENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 25.965.655,79). Lo que significa que al sumar ésta cantidad con lo que pago el organismo querellado tenemos que mi representado debió cobrar la cantidad de ochenta y nueve millones quinientos veintitrés mil doscientos cincuenta y un bolívares con cincuenta y nueve céntimos (Bs. 89.523.251,59). Ahora bien, con base al monto que debió pagar la Administración de ochenta y nueve millones quinientos veintitrés mil doscientos cincuenta y un bolívares con cincuenta y nueve céntimos (Bs. 89.523.251,59), para el 31-10-2004, fecha de egreso al 31-12-2005, fecha de cierre del mes anterior al pago de las prestaciones sociales, el interés de mora generado asciende a DIECISÉIS MILLONES VEINTIDÓS MIL SETECIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y TRES CÉNTIMOS (BS. 16.022.768,53)...” (Negritas y subrayado del original).

Indicaron que, “...al sumar el interés de mora más la diferencia de prestaciones sociales nos da la cantidad de cuarenta y un millones novecientos ochenta y ocho mil cuatrocientos veinticuatro bolívares con treinta y tres céntimos (Bs. 41.988.424,33)...”.

En atención a lo expuesto solicitaron se ordene pagar a su representada “...la cantidad de cuarenta y un millones novecientos ochenta y ocho mil cuatrocientos veinticuatro bolívares con treinta y tres céntimos (Bs. 41.988.424,33) por concepto de diferencia de prestaciones sociales e interés de mora; SEGUNDO: Que se ordene pagar los intereses de mora desde el momento de interposición de la presente demanda hasta la efectiva ejecución del fallo. Para ello, solicito que se practique una experticia complementaria del fallo...”.

II
DE LA DECISIÓN APELADA

En fecha 26 de marzo de 2009, el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, dictó sentencia mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, fundamentándose en las siguientes consideraciones:

“En el caso de autos, alega la parte querellante que la Gobernación del Estado Mérida, le adeuda la cantidad de CUARENTA Y UN MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 41.988.424,33) equivalentes a CUARENTA Y UN MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs 41.988,42) por concepto de diferencia de prestaciones sociales e intereses de mora.

En la oportunidad correspondiente, la apoderada judicial de la parte querellada, alega como punto previo la inadmisibilidad de la presente querella por caducidad de la acción y por prohibición de la ley de admitir la acción por el no agotamiento del procedimiento administrativo previo. Asimismo, señala como defensa perentoria, que rechaza y niega el argumento de la querellante sobre el supuesto error cometido en la remuneración base para el cálculo de la indemnización de antigüedad al corte de cuenta, igualmente rechaza y niega que se le adeude la diferencia de intereses reclamada, aduciendo que la Gobernación del Estado Mérida si capitalizó los intereses y pagó a la querellante las prestaciones sociales e intereses correspondientes.

Esta Juzgadora pasa a decidir en los términos siguientes: habiendo dilucidado la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo el alegato de caducidad de la acción, se remite este Órgano Jurisdiccional al pronunciamiento correspondiente respecto al alegato de inadmisibilidad de la presente querella por no haberse agotado el procedimiento administrativo previo establecido en los artículos 54 al 60 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, al respecto esta Juzgadora debe resaltar que el mismo, no es un requisito previo para la interposición de la querella funcionarial, sino un requisito para la interposición de demandas de contenido patrimonial contra la República, los Estados u otras personas jurídicas. Así lo ha sostenido reiteradamente nuestra jurisprudencia, en tal sentido, cabe citar, sentencia N° 2007-109, de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, de fecha 30 de enero de 2007, caso: BEATRIZ DEL CARMEN RANGEL JULIA GARCÍA, que dejo sentado lo siguiente:

“…En lo referente al agotamiento del procedimiento de antejuicio esta Corte observa que, se desprende del artículo 54 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el antejuicio administrativo debe agotarse en las demandas de contenido patrimonial, constituyendo, como ya se dijo, una condición de admisibilidad para la interposición de demandas patrimoniales contra la República, sin embargo, en el presente caso, la pretensión de la parte actora va dirigida a restablecer una situación jurídica -presuntamente afectada- derivada del marco de una relación funcionarial entre la querellante y la Administración.

Siendo así, al existir ese vínculo funcionarial entre la querellante y el Órgano (sic) querellado, el régimen legal que lo ampara es la Ley del Estatuto de la Función Pública, que regula todo lo relacionado con la materia funcionarial y el sistema de personal, es por ello que se reitera, que dicha Ley prevé la obligatoriedad de la observancia de las normas contenidas en ella, sin que ello signifique la vulneración de las disposiciones contenidas en el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Asimismo, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en sentencia N° 2007-592, del 13 de marzo de 2007, caso: FRANCISCO ANTONIO RODRÍGUEZ, expresó:
‘…el antejuicio administrativo previsto en el Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, es un privilegio que tienen los órganos administrativos, sin embargo, dicho privilegio no puede formularse en términos lineales que desconozcan la unidad del sistema normativo, en detrimento de los derechos y garantías establecidos en la Constitución y de la coherencia del sistema jurídico en un Estado de Derecho y Justicia, sino que debe ser el resultado de un análisis sistemático que evite las inconsistencias normativas.

Al respecto, esta Corte debe traer a colación el más reciente criterio jurisprudencial de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 28 de septiembre de 2006, signada con el N°AB412006002482 en la cual se señaló respecto a este punto lo siguiente:

‘… estima esta Corte que no procede la exigibilidad del antejuicio administrativo previo, consagrado Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, cuando se trate de la interposición de las denominadas querellas funcionariales o recurso contencioso administrativo funcionarial, previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En tal sentido, la Corte reconoce la naturaleza instrumental, simple, uniforme y eficaz que debe observar todo proceso judicial llevado ante los tribunales de la República, y dado que el fin primordial de ésta, es garantizar que las decisiones que se dicten a los efectos de resolver las controversias entre las partes no sólo estén fundadas en el Derecho, sino también en criterios de justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legítima pretensión en el asunto a resolver, esta Corte sobre la base de los principios establecidos en los artículos 26, 92, 89, 144 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 92 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, estima que no es exigible el denominado agotamiento del procedimiento administrativo previo a las demandas patrimoniales contra la República, consagrado en los artículos 54 al 60 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, como presupuesto de admisibilidad de las denominadas querellas funcionariales o recurso contencioso administrativo funcionarial…’.

En el caso de autos, estamos evidentemente ante una querella funcionarial toda vez que lo que solicita el actor deriva de una relación de empleo público, en consecuencia, no es un requisito previo a la interposición de la mencionada querella funcionarial, el antejuicio administrativo previsto en los artículos 54 al 60 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Así se decide.

Con relación a la pretensión de pago por diferencia de prestaciones sociales, previamente debe este Tribunal realizar las siguientes consideraciones: reclama la querellante una diferencia de prestaciones sociales por un monto de Veinticinco Millones Novecientos Sesenta y Cinco Mil Seiscientos Cincuenta y Cinco Bolívares con Setenta y Nueve Céntimos (Bs. 25.965.655,79) equivalentes a Veinticinco Mil Novecientos Sesenta y Cinco Bolívares con Sesenta y Seis Céntimos (Bs. 25.965,66) tanto del antiguo régimen como del régimen vigente, fundamentando su pretensión en primer lugar, en el hecho de que no fue considerado el salario correspondiente a los efectos de calcular la indemnización de antigüedad; en segundo lugar, por el argumento de que no fueron capitalizados los intereses tanto del régimen anterior como del régimen vigente y por último, por la aplicación de la tasa promedio en lugar de la activa a las cantidades resultantes del corte de cuentas.

Al respecto es importante señalar previamente, que en fecha 28 de Febrero de 2.000, mediante Publicación en Gaceta Oficial N° 720, se creó la Comisión Presidencial para procesar y cuantificar la deuda laboral contraída válidamente por el Estado con sus trabajadores y funcionarios de la Administración Pública Nacional, conformada por los Ministros de Interior y Justicia, Ministro de Finanzas, Ministro de Educación y de Deportes, Ministro del Trabajo, Ministro de Salud y Ministro Energía y Minas; El Presidente de Petróleos de Venezuela, S.A.; Jefe de la Oficina Nacional de Presupuesto ONAPRE y el Vice-Presidente de la República quien preside la Comisión; entre las actividades que realizó la Comisión Presidencial se encuentra la elaboración de la Metodología para el cálculo de la deuda laboral perteneciente al nuevo régimen y antiguo régimen.

Debe resaltarse que los procedimientos establecidos por la Oficina Nacional de Presupuesto para el cálculo de los intereses causados se realizan sobre el antiguo régimen con la tasa de interés promedio entre la activa y la pasiva hasta Mayo de 2002 y a partir de Junio del mismo alío con la tasa activa, de acuerdo a las disposiciones contenidas en el Artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo, con capitalización anual de intereses. En el caso de autos, se utiliza como base de cálculo para los intereses del antiguo régimen, el saldo acumulado de prestaciones e intereses al mes anterior de entrada en vigencia del nuevo régimen.

En relación a los intereses causados sobre la prestación de antigüedad, acreditada mensualmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente a partir del 19 de junio de 1997, éstos deben determinarse con aplicación de la tasa de interés activa y frecuencia de capitalización mensual de intereses.

En vista de las consideraciones anteriormente expuestas, este Órgano Jurisdiccional procede a pronunciarse sobre los conceptos reclamados por concepto de diferencia de prestaciones sociales: en relación a la primera diferencia reclamada alegando un error en el salario base para la determinación de la indemnización de antigüedad, es importante señalar, que con la entrada en vigencia del nuevo régimen de antigüedad, las cantidades correspondientes a prima de transporte y alimentación pasan a formar parte del salario, por lo cual es a partir del mes en que entra en vigencia la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo, cuando los referidos conceptos adquieren carácter salarial, por lo cual se considera improcedente lo alegado por la querellante, en relación a que el salario del mes anterior a la entrada en vigencia de la reforma supra mencionada debe ser igual al salario del mes de entrada en vigencia, por estas razones este Tribunal Superior considera improcedente la diferencia reclamada por este concepto. Así se decide.

Con relación a la segunda diferencia reclamada en la cantidad de Ochocientos Sesenta y Siete Mil Ciento Cincuenta y Tres Bolívares con Treinta y Nueve Céntimos (Bs. 867.153,39) equivalentes a Ochocientos Sesenta y Siete Bolívares con Quince Céntimos (Bs. 867,15), correspondiente a los intereses generados durante el régimen anterior. Al respecto, de la revisión del cálculo realizado por la Oficina de Administración de Personal de la Gobernación del Estado Mérida que riela a los folios 73 y 74 del presente expediente, se observa que sí existe capitalización anual de los intereses tal como lo establece la metodología acordada por la Comisión Presidencial, razón por la cual resulta improcedente la diferencia reclamada por concepto de intereses del régimen anterior. Así se decide. .

Respecto a la diferencia reclamada por los intereses generados por el corte de cuentas, observa este Tribunal Superior que resulta procedente la diferencia, en virtud que la querellada aplicó en todo momento la tasa promedio, contraviniendo lo establecido en el artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo y la metodología acordada, que establece que a partir del quinto año de vigencia de la ley supra mencionada, deberá aplicarse la tasa activa, al respecto a los fines de determinar la diferencia reclamada, debe considerarse como saldo inicial las cantidades correspondientes a prestación de antigüedad, compensación por transferencia e intereses generados al 18-06-97, los cuales se encuentran señalados en la planilla de liquidación suscrita por la Licenciada Flor C. Porras E., Directora de Educación, Cultura y Deportes de la Gobernación del Estado Mérida que cursa en el folio 67 de los antecedentes administrativos, y que ascienden a la cantidad de Bs. 7.001,78. A continuación se procede a determinar lo correspondiente a este concepto.
(...)
Del cuadro anterior se desprende que la cantidad correspondiente a los intereses por el corte de cuentas, es de Treinta y Un Mil Ciento Siete Bolívares con Noventa y Cuatro Céntimos (Bs. 31.107,94), a los cuales deben deducirse la cantidad de Veintiocho Mil Ciento Treinta y Siete Bolívares con Diecisiete Céntimos (Bs. 28.137,17), cancelados por la Administración y que se reflejan en los intereses de prestaciones sociales a partir del 19 de junio del 1997 señalados en la planilla de intereses del nuevo régimen que riela al folio 67, por la cantidad de Cuarenta y Un Mil Dos Bolívares con Noventa y Cuatro Céntimos (Bs. 41.002,94). De lo anterior, resulta una diferencia a favor de la querellante de Dos Mil Novecientos Setenta Bolívares con Setenta y Ocho Céntimos (Bs. 2.970,78). En consecuencia, se ordena a la Gobernación del estado Mérida cancelar a la ciudadana EULALIA DUQUE la cantidad de DOS MIL NOVECIENTOS SETENTA BOLÍVARES CON SETENTA Y OCHO señalados en la planilla de intereses del nuevo régimen que riela al folio 67, por la cantidad de Cuarenta y Un Mil Dos Bolívares con Noventa y Cuatro Céntimos (Bs. 41.002,94). De lo anterior, resulta una diferencia a favor de la querellante de Dos Mil Novecientos Setenta Bolívares con Setenta y Ocho Céntimos (Bs. 2.970,78). En consecuencia, se ordena a la Gobernación del estado Mérida cancelar a la ciudadana EULALIA DUQUE la cantidad de DOS MIL NOVECIENTOS SETENTA BOLÍVARES CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 2.970,78), por concepto de diferencia de prestaciones sociales. Así se decide.

Con relación a la diferencia reclamada por prestación de antigüedad en 1a cantidad de Ciento Veintiséis Bolívares con Diez Céntimos (Bs. 126,10), este Tribunal Superior declara improcedente este concepto por cuanto la pretensión de la querellante se encuentra indeterminada. Así se decide.
Finalmente, se acuerda la cancelación de los intereses de mora reclamados, los cuales deben calcularse sobre la cantidad de SESENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 66.528,38), que resulta de la sumatoria de la cantidad pagada a la querellante y la diferencia adeudada determinada por este Juzgado, mediante experticia complementaria del fallo realizada por un único Experto designado por el Tribunal, el cual debe regirse por los siguientes parámetros: los intereses deben calcularse desde la fecha de culminación de la relación laboral el 19 de octubre de 2004 hasta el 31 de diciembre de 2005; asimismo, se ordena pagar los intereses de mora sobre la cantidad de DOS MIL NOVECIENTOS SETENTA BOLÍVARES CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS (BS. 2.970,78) desde la interposición de la demanda hasta la ejecución del fallo. El Experto deberá considerar la tasa promedio de conformidad con lo previsto en el literal C del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

VI
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de diferencia de Prestaciones Sociales, interpuesta por la ciudadana EULALIA DUQUE, titular de la Cédula de Identidad N° 3.764.884, representada por sus apoderados judiciales, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO MÉRIDA.

SEGUNDO: Se ordena a la Gobernación del Estado Mérida cancelar a la querellante, la cantidad de DOS MIL NOVECIENTOS SETENTA BOLÍVARES CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 2.970,78) por diferencia de Prestaciones Sociales...”.




III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 1º de julio de 2009, el Apoderado Judicial de la Procuraduría General del estado Mérida, consignó escrito de fundamentación del recurso de apelación interpuesto, en los términos siguientes:

Indicó que, “Siendo que es el único concepto que ordenó pagar y no existiendo más nada que adeudarle a la trabajadora, no puede expresar en la motiva lo siguiente: ‘Finalmente, se acuerda la cancelación de los intereses de mora reclamados, los cuales deben calcularse sobre la cantidad de SESENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 66.528,38), que resulta de la sumatoria de la cantidad pagada a la querellante y la diferencia adeudada determinada por este Juzgado, mediante experticia complementaria del fallo realizada por un único Experto designado por el Tribunal, el cual debe regirse por los siguientes parámetros: los intereses deben calcularse desde la fecha de culminación de la relación laboral el 19 de octubre de 2004 hasta el 31 de diciembre de 2005...’”.

Señaló que, “En consecuencia, siendo que solo se determinó un único diferencial en la cantidad de dos mil novecientos setenta bolívares con setenta y ocho céntimos (Bs. 2.970,78), por concepto de diferencia de prestaciones sociales. Es en lo que respecta a este concepto en que se determinaran los intereses moratorios, y no sobre otra cantidad”.

Sostuvo que, “En consecuencia, la sentencia esta viciada de nulidad parcialmente sobre lo up ya supra señalado, a tenor del artículo 243 numeral 4, y 244 ambos del Código de Procedimiento Civil, por contradictoria en su motivación, toda vez que si ordena pagar un único concepto, es solo sobre el mismo que determinan los intereses moratorios y nada más”.

En atención a lo expuesto solicitó sea, “...revocado el fallo parcialmente, por no resultar procedentes las (sic) condenatoria en intereses de mora en una cantidad que no se adeuda”.

IV
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse en relación a su competencia para conocer de las apelaciones interpuestas contra las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.

El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo siguiente:

“Artículo 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de 5 días de despacho contado a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de Contencioso Administrativo”.

De conformidad con la norma transcrita, el conocimiento de las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo en materia contencioso funcionarial, le corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.


Con base en las consideraciones realizadas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 31 de marzo de 2009, contra la sentencia dictada en fecha 26 de marzo de 2009, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes. Así se declara.
V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Determinada como ha sido la competencia, corresponde a esta Corte pronunciarse respecto del recurso de apelación interpuesto y al efecto, se observa:

Que el Juzgado A quo en el fallo recurrido sostuvo que “...Finalmente, se acuerda la cancelación de los intereses de mora reclamados, los cuales deben calcularse sobre la cantidad de SESENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 66.528,38), que resulta de la sumatoria de la cantidad pagada a la querellante y la diferencia adeudada determinada por este Juzgado, mediante experticia complementaria del fallo realizada por un único Experto designado por el Tribunal, el cual debe regirse por los siguientes parámetros: los intereses deben calcularse desde la fecha de culminación de la relación laboral el 19 de octubre de 2004 hasta el 31 de diciembre de 2005...’

Al respecto, el Apoderado Judicial de la Procuraduría del estado Mérida sostuvo que “...siendo que solo se determinó un único diferencial en la cantidad de dos mil novecientos setenta bolívares con setenta y ocho céntimos (Bs. 2.970,78), por concepto de diferencia de prestaciones sociales. Es en lo que respecta a este concepto en que se determinaran los intereses moratorios, y no sobre otra cantidad. En consecuencia, la sentencia esta viciada de nulidad parcialmente sobre lo up ya supra (sic) señalado, a tenor del artículo 243 numeral 4, y 244 ambos del Código de Procedimiento Civil, por contradictoria en su motivación, toda vez que si ordena pagar un único concepto, es solo sobre el mismo que determinan los intereses moratorios y nada más”.

En ese sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 00028 de fecha 10 de diciembre de 2007, (caso: Fisco Nacional vs Productora de Alcoholes Hidratados, C.A. PRALCA), señaló respecto al vicio alegado lo siguiente:

“…es preciso destacar que de acuerdo a las exigencias impuestas por el Código de Procedimiento Civil, toda sentencia debe contener:
‘Artículo 243: (…).
1° La indicación del Tribunal que la pronuncia.
2° La indicación de las partes y de sus apoderados.
3° Una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir en ella los actos del proceso que constan de autos.
4° Los motivos de hecho y de derecho de la decisión.
5° Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia.
6° La determinación de la cosa u objeto sobre que recaiga la decisión.” (Destacado de la Sala).
En este sentido, según lo preceptuado por el artículo 244 del referido Código, si la decisión judicial omitiere alguna de las precitadas exigencias ordenadas por el artículo 243 eiusdem, ésta será nula.
(…)
Por su parte, la doctrina y la jurisprudencia han sostenido que la motivación de la sentencia consiste en el señalamiento de las diferentes razones y argumentaciones que el juzgador ha tenido en cuenta para llegar a la conclusión que configurará su parte dispositiva. Asimismo, se ha interpretado que el vicio y falta de motivación del fallo radica en la falta absoluta de fundamentos, y no cuando los mismos sólo sean escasos o exiguos…” (Énfasis de esta Corte).

Del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, se desprende que la inmotivación del fallo, se configura cuando la sentencia no contiene las razones de hecho y de derecho en que se fundamentó el Juez para una determinada declaración.

Ello así, observa esta Corte que el Juzgado A quo, acordó el pago de la cantidad “...dos mil novecientos setenta bolívares con setenta y ocho céntimos (Bs. 2.970,78), por concepto de diferencia de prestaciones sociales...”, por la aplicación errónea de la tasa correspondiente a los cálculos realizados de conformidad con lo previsto en la Comisión Presidencial para procesar y cuantificar la deuda laboral contraída válidamente por el Estado con sus trabajadores, en cuanto a la metodología para el cálculo de las deudas al nuevo régimen y antiguo régimen y el pago de los intereses moratorios por el retardo de la Administración en la cancelación de las prestaciones sociales del recurrente, contados desde el 19 de octubre de 2004, fecha en la cual se le otorgó el beneficio de jubilación a la actora, hasta el 31 de diciembre de 2005, fecha de pago de sus prestaciones sociales, tomando como base de cálculo la cantidad de sesenta y seis mil quinientos veintiocho con treinta y ocho céntimos (Bs. 66.528,38) que es la cantidad que resulta de la suma de la cantidad cancelada por la Administración, es decir, la cantidad de sesenta y tres mil quinientos cincuenta y siete bolívares con sesenta céntimos (Bs. 63.557,60) más la cantidad de dos mil novecientos setenta bolívares con setenta y ocho céntimos (Bs. 2.970,78), acordada por el A quo en el concepto de diferencias de prestaciones sociales, ordenando la realización de una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, esta Corte observa que el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone lo siguiente:

“Artículo 92. Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago, genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal”.

Al respecto, observa esta Corte que conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Carta Magna, el pago de las prestaciones sociales es un derecho de carácter irrenunciable constituyendo créditos laborales de exigibilidad inmediata, todo trabajador tiene derecho al cobro y disfrute de sus prestaciones sociales, las cuales recompensan la antigüedad en el servicio, siendo de obligatorio cumplimento, sin poder eximirse de dicha responsabilidad ni las instituciones privadas ni los órganos del Estado, razón por la cual, el retardo en su pago genera intereses moratorios los cuales constituyen deudas de valor, de manera que una vez llegado el término de la relación laboral o funcionarial de la cual se trate, nace el derecho del funcionario o trabajador a que se le cancele de manera inmediata el monto que le corresponde por concepto de prestaciones sociales generado por el tiempo de servicios.

Siendo ello así, y por cuanto en el presente caso se observa de la revisión de las actas procesales que a la recurrente le fue concedido por la Gobernación recurrida el beneficio de jubilación el 19 de octubre de 2004, tal como se desprende da la Gaceta Oficial del estado Mérida Nº 841 cursante del folio cuarenta y nueve (49) al cincuenta y uno (51) del presente expediente judicial, y que fue el 13 de enero de 2006, que recibió el pago de sus prestaciones sociales tal como se desprende de la orden de pago 5437 de fecha 27 de diciembre de 2005, cursante al folio sesenta y seis (66) del presente expediente, y al no evidenciarse en autos el pago por tal concepto, resulta evidente que existió demora en su cancelación, por tanto, de conformidad a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le correspondería el pago de los intereses moratorios, calculados desde el 19 de octubre de 2004 hasta el 13 de enero de 2006, y no como lo señalo el Juzgado A quo hasta el 31 de diciembre de 2005, tomando como base de cálculo la cantidad de sesenta y tres mil quinientos cincuenta y siete bolívares con sesenta céntimos (Bs. 63.557,60). Así se decide.

Ahora bien, con respecto a la cantidad de dos mil novecientos setenta bolívares con setenta y ocho céntimos (Bs. 2.970,78), acordada por el A quo como diferencia de prestaciones sociales a favor de la querellante, esta Corte estima que también corresponde el pago de los intereses moratorios, calculados los mismos desde el 19 de octubre de 2004 hasta la fecha de ejecución del presente fallo. Así se decide.

Ello así, esta Corte debe señalar que el cálculo de los intereses moratorios se realizará según lo previsto en el artículo 108 literal “C” de la Ley Orgánica del Trabajo. Igualmente se hace necesario ordenar, como lo hizo el Tribunal Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región los Andes, una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de determinar el monto a cancelar, en virtud de lo cual se desecha el alegato de la parte apelante. Así se decide.

Asimismo, advierte esta Corte, que resulta desacertado el argumento sostenido por la representación judicial de la recurrida, con respecto a que la sentencia apelada está viciada de nulidad, a tenor dispuesto en el artículo 243 numeral 4, y 244 ambos de Código de Procedimiento Civil, por contradictoria por cuanto si ordenó pagar un único concepto, es solo sobre el mismo que determinan los intereses moratorios y nada más. Al respecto este órgano jurisdiccional advierte que si se ordenó el pago de la cantidad de dos mil novecientos setenta bolívares con setenta y ocho céntimos (Bs. 2.970,78), por concepto de diferencia de prestaciones sociales, lo cual es una consecuencia lógica que esto genere una diferencia en la base de cálculo de los intereses moratorios por retardo en el pago de las prestaciones sociales a favor de la recurrente. Así se decide.

Con base en los fundamentos anteriormente expuestos, esta Corte declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido y en consecuencia, CONFIRMA en los términos expuestos, la sentencia dictada en fecha 26 de marzo de 2009, por el Juzgado Superior Civil y lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de Los Andes, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.

VI
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 31 de marzo de 2009, por la Abogada Anny Corina Pino Álvarez, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Procuraduría General del estado Mérida, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Civil y lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de los Andes en fecha 26 de marzo de 2009, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

2. SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

3. CONFIRMA en los términos expuestos la sentencia dictada en fecha 26 de marzo de 2009, por el referido Juzgado Superior.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ (____) días del mes de _________________ del año dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.



El Juez Presidente,



EFRÉN NAVARRO
Ponente
La Juez Vicepresidente,



MARÍA EUGENIA MATA


La Juez,



MARISOL MARÍN
El Secretario



IVAN HIDALGO.


Exp. N° AP42-R-2009-000697

EN/

En Fecha________________________( ) de __________________________________ de dos mil doce (2012), siendo la(s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.


El Secretario.