JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2009-000803
En fecha 16 de junio de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 0027 de fecha 20 de mayo de 2009, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano Iván Felipe Henríquez Hostos, titular de la cédula de identidad Nº 3.982.306, actuando con el carácter de Presidente del COLEGIO DE MÉDICOS DEL ESTADO CARABOBO, Asociación Civil sin fines de lucro, registrada ante la Oficina Subalterna de Registro de Valencia en fecha 7 de octubre de 1942, quedando anotada bajo el Nº 14, del Protocolo 1º, Tomo Nº 1, folios dieciocho (18) al veinticuatro (24), debidamente asistido por la Abogada Elia Rodríguez Requena, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 40.067, contra la Providencia Administrativa Nº 594 de fecha 17 de octubre de 2003, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS AUTÓNOMOS VALENCIA, LIBERTADOR, SAN DIEGO, NAGUANAGUA, LOS GUAYOS, CARLOS ARVELO, BEJUMA, MONTALBÁN Y MIRANDA DEL ESTADO CARABOBO.
Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 15 de abril de 2009, por la Abogada Carmen Rosa Rodríguez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 54.551, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada en fecha 21 de enero de 2009, por el mencionado Juzgado Superior, mediante la cual declaró Consumada la Perención y en consecuencia Extinguida la Instancia en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
En fecha 29 de junio de 2009, se dio cuenta a la Corte. En esa misma oportunidad, se designó Ponente al Juez Andrés Brito, y se fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente más dos (2) días continuos correspondientes al término de la distancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, para que las partes presentaran los respectivos escritos de informes.
En fecha 21 de julio de 2009, vencido como se encontraba el lapso fijado en el auto de fecha 29 de junio de 2009, sin que las partes hayan presentado sus respectivos escritos de informes, se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente, a los fines de que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En fecha 28 de julio de 2009, se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fecha 13 de agosto de 2009, esta Corte mediante sentencia declaró la nulidad parcial del auto emitido por este Órgano Jurisdiccional en fecha 29 de junio de 2009, únicamente en lo relativo a la fijación del lapso para la presentación de los informes, así como la nulidad de todas las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al mismo, igualmente ordenó la reposición de la causa al estado que se fijara nuevamente el décimo (10º) día de despacho siguiente más dos (2) días continuos correspondientes al término de la distancia, para que las partes presentaran los respectivos escritos de informes.
En fecha 28 de septiembre de 2009, para dar cumplimiento a la sentencia dictada por esta Corte en fecha 13 de agosto de 2009, se comisionó al Juzgado de los municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, San Diego y Naguanagua de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, a los fines que se practicaran las diligencias necesarias para que se notificaran a la Asociación Civil Colegio de Médicos del estado Carabobo, a la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos, Carlos Arvelo, Bejuma, Montalbán y Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. Asimismo, se concedieron dos días correspondientes al término de la distancia, los cuales comenzarían a correr una vez constara en autos la última de las notificaciones ordenadas. Igualmente, se acordó notificar a la ciudadana Procuradora de la República.
En esa misma fecha, se cumplió lo ordenado.
En fecha 21 de enero de 2010, el ciudadano Alguacil de esta Corte, consignó oficio de notificación dirigido a la ciudadana Procuradora de la República.
En fecha 20 de enero de 2010, en razón de la incorporación del Abogado Efrén Navarro se reconstituyó esta Corte, quedando conformada su Junta Directiva por los ciudadanos: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente; y María Eugenia Mata, Juez.
En fecha 28 de abril de 2011, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misa una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, de ordenó agregar a las actas las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 28 de septiembre de 2009.
En esa misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.
En fecha 27 de abril de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo del Juzgado Primero de los municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, el oficio Nº 321 de fecha 21 de marzo de 2011, anexo el cual remitió las resultas de la Comisión Nº 16824 librada por esta Corte en fecha 28 de septiembre de 2009.
En fecha 5 de mayo de 2011, esta Corte ordenó las notificaciones de las partes y por cuanto se encuentran domiciliadas en el estado Carabobo, se comisionó al Juzgado Primero de los municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, a los fines que practicara las diligencias necesarias para que se notificase a la Asociación Civil Colegio de Médicos del estado Carabobo, a la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos, Carlos Arvelo, Bejuma, Montalbán y Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. Igualmente se ordenó notificar a la ciudadana Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, concediéndole ocho (8) días hábiles, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, indicándoles que una vez que conste en autos las referidas notificaciones y trascurridos los dos (2) días continuos que se concederían del término de la distancia, comenzaría a correr el lapso de diez (10) días continuos para la reanudación de la causa, previsto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil y posteriormente el lapso de tres (3) días establecido en el primer aparte del artículo 90 eiusem.
En esa misma, fecha se cumplió lo ordenado.
En fecha 31 de mayo de 2011, el ciudadano Alguacil de esta Corte, consignó oficio de notificación dirigido al ciudadano Gerente General de Litigio de la Procuraduría General de la República, el cual fue debidamente recibido en fecha 19 de mayo de 2011.
En fecha 23 de enero de 2012, en razón de la incorporación de la Abogada MARISOL MARÍN R., se reconstituyó esta Corte, quedando conformada su Junta Directiva por los ciudadanos: EFRÉN NAVARRO Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez.
En fecha 8 de agosto de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misa una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 7 de agosto de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo del Juzgado Primero de los municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, el oficio Nº 73 de fecha 26 de marzo de 2012, anexo al cual remitió resultas de la comisión Nº 17134 librada por esta Corte en fecha 5 de mayo de 2011.
En fecha 15 de octubre de 2012, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se designó ponente al Juez EFRÉN NAVARRO, se concedieron dos (2) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente, para que las partes presentaran por escrito los informes respectivos.
En fecha 6 de noviembre de 2012, se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente, a los fines que esta Corte dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se cumplió lo ordenado.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 25 de mayo de 2004, el ciudadano Iván Felipe Henríquez Hostos, debidamente asistido por la Abogada Elia Rodríguez Requena, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, contra el Colegio de Médicos del estado Carabobo, con base en las consideraciones de hecho y derecho que se exponen a continuación:
Que, “En fecha cinco (05) de mayo de 2003, nuestra representada (Colegio de Médicos del Estado (sic) Carabobo) presento (sic) una ‘solicitud de calificación de faltas’ por ante la Sala de Fuero Sindical de la Inspectoría del Trabajo (…) con el objetivo de que se le autorizara el despido de la ciudadana ALICIA MOTAMAYOR” (Mayúsculas y negrillas de la cita).
Señaló que, “…en fecha dos (02) de junio de 2003, la ciudadana ALICIA MOTAMAYOR, presentó ante la referida Inspectoría ‘solicitud de reenganche y pago de salarios caídos’…” (Negrillas de la cita).
Adujo que, “De forma intempestiva, la Sala de Fuero Sindical, levanta un ‘Acta’ suspendiendo el procedimiento de CALIFICACIÓN DE FALTAS por un ‘presunto’ despido a la ciudadana trabajadora por parte de nuestra representada…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).
Que, “…en fecha diecisiete (17) de Octubre (sic) de 2003 (…) [la Inspectoría] resolvió ‘Declarar CON LUGAR, la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos” (Mayúsculas de la cita y corchetes de esta Corte).
Indicó que, “El acto administrativo impugnado resulta contradictorio visto que para fundamentar su decisión, primeramente, reconoció la inversión de la carga de la prueba [es decir] el asunto de ‘la carga de la prueba’ recaía según el propio dicho de la Administración del Trabajo en la SOLICITANTE, sin embargo, nuestra representada quien actuaba como parte ‘reclamada’ en ese procedimiento desplegó una actividad probatoria suficiente, como fue la promoción de un testigo pero como se expresa en la providencia no fue valorada debidamente para tomar una decisión” (Mayúsculas, negrillas y corchetes de la cita).
Arguyó que, “La administración ha errado al desechar la prueba de testigos promovida al decir que no vale como plena prueba, pues en realidad nunca tratamos de hacerla valer como plena prueba, sino que la testifical promovida es un medio de prueba más que debía valorarse en su justa medida; cuestión que como evidentemente notamos nunca tomo en cuenta para su decisión”.
Que, “…se puede evidenciar la falta de motivación por no tomar en cuenta las pruebas al momento de decidir y que daban cuerpo a los derechos controvertidos en el procedimiento” (Negrillas de la cita).
Señalaron que otro vicio que denuncian es el“… falso supuesto de hecho en la modalidad de tergiversación en la interpretación de los hechos (…) la Inspectoría del Trabajo ignoró las pruebas aportadas acomodando los hechos a favor de la solicitante, quien no probó ni rechazo (sic) las pruebas que nuestra representada llevó al procedimiento” (Negrillas de la cita).
Alegaron que su representada, “…sería objeto de un procedimiento de multa y la gravosa carga de reenganche y pagar los salarios caídos a un trabajador que como se expuso en el procedimiento administrativo llevado ante la Inspectoría del Trabajo, ABANDONO (sic) su trabajo y nunca fue DESPEDIDO. Por ello, sería un daño irreparable tener que erogar tales cantidades de dinero siendo nuestra representada una corporación gremial; teniendo en cuenta que patrimonialmente su capacidad económica es limitada y no soporta una condena que a todas luces es ILEGAL” (Mayúsculas de la cita).
Finalmente solicitó que se, “Acuerde la solicitud de suspensión efectos (sic) del acto administrativo impugnado (…) [que] se declare la NULIDAD de la Providencia Administrativa signada con el nº 594 de fecha 17 de octubre de 2003 emanada de la Inspectoría…”.
II
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 21 de enero de 2009, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, declaró la Perención y en consecuencia la extinción de la instancia en el recurso interpuesto, con base en las siguientes consideraciones:
“De conformidad con lo establecido en el párrafo 15 de artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia la instancia se extingue de pleno derecho en las causas paralizadas por más de un año a partir del último acto de procedimiento, siempre que se verifique antes de la presentación de informes. El mismo dispositivo legal hace alusión a la publicación de un cartel de notificación en los términos siguientes:
“...La instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un (1) año, antes de la presentación de los informes. Dicho término empezará a contarse a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto procesal. Transcurrido dicho lapso, el Tribunal Supremo de Justicia deberá declarar consumada la perención de oficio o a instancia de parte, la cual deberá ser notificada a las partes, mediante un cartel publicado en un diario de circulación nacional. Luego de transcurrido un lapso de quince (15) días continuos se declarará la perención de la instancia”.
La redacción del legislador en el fragmento citado no evidencia cual es la finalidad del cartel, para notificar al interesado que se va a perimir la causa o para notificarlo que ya se perimió. Si aplica la sanción de la perención a una causa, por paralización, por cuanto la parte interesada no ha realizado acto alguno, no indica quien sufraga los gastos de la publicación del cartel.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia decidió desaplicar por inintelegible la disposición de la Ley del Tribunal Supremo de Justicia, y aplicar, vía supletoria, de acuerdo con lo previsto en el párrafo 1 del artículo 19 eiusdem lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Señala la Sala:
‘Se aprecia al respecto que carecería de sentido que antes de que se declarase la perención fuese obligatorio que se ordenase la publicación de un cartel, toda vez que la norma es inequívoca cuando establece que la ‘instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un (1) año’, lo que implica que en poco o nada puede incidir cualquier alegato de la parte para enervar los efectos de su inactividad, que pudiese eventualmente sostener como consecuencia del llamado recibido a través del cartel, pues como se expresa aquella opera ipso jure. Aunado a ello, la falta de sentido práctico que sugiere ordenar notificar a una parte para quizás ‘avisarle’ de la inmediata decisión que el Tribunal tomará, o de lo que es obvio, es decir, de su falta de interés o inactividad, o del incumplimiento de la carga que tenía y que como tal sólo a ella concernía cumplir.
Por otra parte, si se prefiere interpretar que la notificación es posterior a la decisión de perención, resulta igualmente absurdo ya que el Tribunal entonces estaría avisándole a la parte, cuya falta de interés precisamente motivó la declaratoria de perención, que el Tribunal está muy interesado, no obstante su desinterés, en que se interese de la decisión, para poder volver a ‘redecretar’ o decretar ‘reperimida’ la instancia.
En adición a lo anterior, cabe preguntarse, si la publicación del cartel es obligatoria, ¿quién habría de sufragar los altos costos que estas publicaciones comportan? La respuesta probablemente sería: la parte interesada, y cuál es entonces esa parte interesada que debe soportar los gastos de su desinterés, ello equivaldría a mantener archivados indefinidamente, sin ser enviados a legajo, todos aquellos expedientes, en cuyas causas hubiese operado el supuesto de hecho establecido en la norma, en espera de que la parte apareciera a sufragar los gastos de un cartel cuya causa está indefectiblemente destinada a extinguirse. Claro está, no corresponde a la interrogante que el Tribunal deba soportar los gastos de las publicaciones que por tal motivo se produzcan en todas las Salas de este Alto Tribunal, ello causaría una erogación de recursos para el órgano absolutamente injustificada, inoficiosa e injusta en relación con asuntos que merecen esa inversión. No obstante que en fallos núms. (sic) 1.379 y 1.265/2004 se ordenó tal publicación en un esfuerzo por hacer aplicativa la norma (núm. 1.245/2004), criterio que se abandona.
Ahora bien, la norma, en esos términos concebida, colide con la necesaria celeridad que debe informar el proceso, así como la prohibición de dilaciones indebidas establecida en la Constitución. Es absurda y carece de elemental lógica. Así las cosas, tomando en consideración la ambigüedad y oscuridad de la norma es imperativo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 del Código Civil, arbitrar una solución a la institución de la perención de la instancia de las causas que cursan ante el Tribunal Supremo de Justicia.
En tal sentido, la Sala acuerda desaplicar por ininteligible la disposición contenida en el párrafo quince del artículo 19 de la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que pareciera obedecer a un lapsus calamis del Legislador y, en atención a lo dispuesto en el aludido artículo 19 del Código Civil, acuerda aplicar supletoriamente el Código de Procedimiento Civil, de carácter supletorio, conforme a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en lo relativo a la perención de la instancia.
Dicho precepto legal previene, en su encabezamiento, lo siguiente:
‘Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención’.
En consecuencia, por cuanto el anterior precepto regula adecuada y conveniente la institución que examinamos, el instituto procesal de la perención regulado en el Código de Procedimiento Civil, cuando hubiere lugar a ello, será aplicado a las causas que cursen ante este Alto Tribunal cuando se dé tal supuesto. Así se decide’. (Sentencia Nro. 1466, del 05/08/2004).
Siendo así, este Tribunal asume esta interpretación y desaplica por ininteligible la norma establecida en el párrafo 15 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y aplica lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Partiendo de lo expuesto la perención es de carácter objetivo, suficiente para su declaratoria que se produzcan dos condiciones: falta de gestión procesal, la inercia de las partes; y, paralización de la causa por el transcurso de un determinado tiempo, efectuado el último acto de procedimiento, entendiéndose, que la aludida falta de gestión procesal significa el no realizar sucesiva y oportunamente los actos de procedimiento que están a cargo de las partes, determinan el impulso y desarrollo del proceso hacia su fin.
Examinadas las actas procesales que integran el presente expediente se constata que la causa estuvo paralizada desde el 16 octubre 2007 hasta la presente fecha.
Observa el Tribunal que la causa bajo análisis ha permanecido paralizada por más de un (1) año, sin impulso alguno de parte interesada, sin evidencia de actuaciones del desarrollo del proceso realizadas con posterioridad, sin ejecución de ningún acto de procedimiento por las partes.
Cumplidos los extremos previstos en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y por no estar afectado el orden público en la presente causa, resulta forzoso para este Tribunal declarar que ha operado, ope legis, perención de la instancia.
Conforme a lo expuesto, resulta evidente que transcurrido el lapso previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara consumada de pleno derecho la PERENCIÓN y en consecuencia EXTINGUIDA LA INSTANCIA en el presente proceso”.
III
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse en torno a su competencia para conocer de las apelaciones de sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.
En ese sentido, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo que sigue:
“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
De conformidad con la norma transcrita, el conocimiento de las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia para conocer de los recursos contencioso administrativo funcionariales, le corresponde a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.
Con base en las consideraciones realizadas ut supra, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta, contra la sentencia dictada en fecha 21 de enero de 2009, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte. Así se declara.
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse respecto al recurso de apelación interpuesto por la Abogada Carmen Rosa Rodríguez, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada en fecha 21 de enero de 2009, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, la cual declaró Consumada la Perención y Extinguida la Instancia en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos contra la Inspectoría del Trabajo de los municipios Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos, Carlos Arvelo, Bejuma, Montalbán y Miranda del estado Carabobo observa lo siguiente:
En el presente caso, la pretensión de la parte recurrente, persigue la nulidad de la Providencia Administrativa signada con el Nº 594, de fecha 17 de octubre de 2003, emanada de la Inspectoría del Trabajo de los municipios autónomos: Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos, Carlos Arvelo, Bejuma, Montalbán y Miranda del estado Carabobo, mediante la cual resolvió declarar Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la ciudadana Alicia Motamayor.
Al respecto, el Juzgado A quo en su sentencia declaró Consumada la Perención y en consecuencia, Extinguida la instancia, determinando que: “Examinadas las actas procesales que integran el presente expediente se constata que la causa estuvo paralizada desde el 16 de octubre 2007 hasta la presente fecha. (…) la causa bajo análisis ha permanecido paralizada por más de un (1) año, sin impulso alguno de parte interesada, sin evidencia de actuaciones del desarrollo del proceso realizadas con posterioridad, sin ejecución de ningún acto de procedimiento por las partes”.
Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte observa que en fecha 16 de octubre de 2007, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, admitió cuanto ha lugar en derecho el recurso interpuesto, asimismo ordenó citar al Inspector del Trabajo de los municipios Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos, Carlos Arvelo, Bejuma, Montalbán y Miranda del estado Carabobo, a la ciudadana Procuradora General de la República y al Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. Igualmente ordenó la notificación de la ciudadana Alicia Motamayor en condición de tercero coadyuvante por el ente querellado y por último ordenó la notificación de la parte recurrente.
Asimismo se verifica, que en esa misma fecha, el referido Juzgado libró las respectivas boletas de notificación del fallo en cuestión, dirigidas a cada una de las partes mencionadas y a partir de esa fecha no fue realizado acto procesal alguno tendente a darle impulso al presente proceso, por lo que esta Corte considera efectuar un análisis relacionado a la materialización de la institución de la perención de la instancia.
Cabe destacar que la función jurisdiccional en ejercicio del poder o potestad jurisdiccional, se activa a instancia de los ciudadanos, al ver lesionado alguno de sus derechos constitucionalmente establecidos, tal como se encuentra consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 253 eiusdem, en los cuales se encuentra previsto lo siguiente:
“Artículo 26: Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles…”.
“Artículo 253: La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley. Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencia…”.
De las normas constitucionales transcritas, se evidencia que ante cualquier solicitud incoada ante los Órganos de Administración de Justicia, es deber del Estado, a través de estos, conocer de las causas y asuntos de su competencia e impartir Justicia con el fin de garantizar el acceso, transparencia y autonomía, como expresión del amplio contenido de la tutela judicial efectiva establecida en nuestro Texto Fundamental.
No obstante, la iniciativa de parte es necesaria no sólo en la proposición del proceso, sino también en su prosecución, configurándose como consecuencia de ello en nuestro ordenamiento jurídico la existencia de la institución de la perención de la instancia materializada con la extinción del proceso para aquellos casos en los cuales se haya verificado la inactividad de las partes, quienes, como manifestación del principio dispositivo nemo iudex sine actore, tienen la carga de impulsarlo hasta llevarlo a la fase de composición natural del litigio, esto es, al estado de sentencia.
Para la materialización de la institución de la perención de la instancia, es necesaria la concurrencia de tres requisitos fundamentales, dentro de los cuales se encuentran: i) la existencia de una instancia; ii) la inactividad procesal; y iii) el transcurso del tiempo señalado por la Ley.
El supuesto de hecho antes expuesto, se encuentra consagrado en nuestro ordenamiento jurídico procesal, en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
Artículo 267: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por la partes…”.
De la norma supra transcrita se evidencia la voluntad del legislador, consistente en el castigo de la conducta omisiva de las partes de impulsar en el proceso después de transcurrido un año de inactividad procesal. Es por ello que la figura de la perención está concebida en nuestro ordenamiento procesal, como un paliativo que castiga la inactividad en el proceso en que incurren las partes, por el incumplimiento de las obligaciones que les impone la ley.
Concretamente, es menester para esta Corte hacer mención a lo establecido en el párrafo 15 del artículo 16 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en Gaceta Oficial Nº 37.942 del 20 de mayo de 2004, norma especial que rige la materia bajo estudio, aplicable rationae temporis, el cual prevé lo siguiente:
“…la instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un (1) año, antes de la presentación de los informes. Dicho término empezará a contarse a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto procesal. Transcurrido dicho lapso, el Tribunal Supremo de Justicia deberá declarar consumada la perención de oficio o a instancia de parte, la cual deberá ser notificada a las partes, mediante un cartel publicado en un diario de circulación nacional. Luego de transcurrido un lapso de quince (15) días continuos se declarará la perención de la instancia…” (Destacado de esta Corte).
En atención a la norma antes transcrita, se configura la perención de oficio o a instancia de parte, en las causas que hayan estado paralizadas por más de un año a partir del último acto de procedimiento. Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 2673 dictada en fecha 14 de diciembre de 2001 (caso: DHL Fletes Aéreos C.A.) estableció lo siguiente:
“…Observa esta Sala que la perención de la instancia y el acto de procedimiento no son figuras propias del Derecho Administrativo, ni –incluso- del Derecho Procesal Administrativo, pues se trata de conceptos que suficientemente ha desarrollado el Derecho Procesal. En tal sentido, resulta evidente que la institución regulada en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia tiene su origen en la perención ordinaria regulada por el Código de Procedimiento Civil desde el año 1916, y cuyas normas son de aplicación supletoria en el proceso administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 88 eiusdem.
Con la reforma del Código de Procedimiento Civil realizada en el año 1986, la figura de la perención fue objeto de varias modificaciones recogidas en sus normas, y fue así como la consagración expresa de que no producirá perención, la inactividad del juez después de vista la causa, establecido en el artículo 267 eiusdem, fue adoptada por la Sala Político Administrativa de la entonces Corte Suprema de Justicia e, inclusive, del hoy Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el dispositivo contenido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, para aplicarlo a los procedimientos que por ante dicha Sala cursaban.
Siendo así, estima esta Sala que en el proceso administrativo, al igual que ocurre en el proceso ordinario, mientras las partes estén legalmente facultadas para impulsar el curso del juicio, mediante actuaciones tendientes a lograr el desarrollo o la continuidad de la relación procesal, la perención de la instancia ha de transcurrir, aun en aquellos casos en que el proceso se hallase detenido a la espera de una actuación que corresponde exclusivamente al juez.
Sin embargo, considera esta Sala que distinta es la situación cuando no pueden las partes realizar actuación alguna encaminada a impulsar el proceso, puesto que su intervención en el mismo ha cesado, no teniendo en lo adelante la obligación legal de realizar actos de procedimiento. Tal situación ocurre en el proceso administrativo con la presentación de informes que, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 96 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, constituye la última actuación de las partes en relación con la controversia, puesto que, cuando estos han sido presentados y el tribunal dice vistos, el juicio entra en etapa de sentencia y ningún otro sujeto procesal distinto del juez, tiene la posibilidad de actuar. En otras palabras, cuando en el proceso administrativo es vista la causa, las partes ya no pueden realizar actos de procedimiento, por lo que resultaría un desacierto sancionarlas con la perención de la instancia, por una inacción no imputable a las mismas, resultando elemental que si el legislador confina la última actuación de las partes al acto de informes, no podría al mismo tiempo requerirles actuaciones posteriores a este.
En tal sentido, advierte la Sala que el lapso de la perención prevista en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se inicia el día siguiente de aquél en el que se realizó el último acto de procedimiento de las partes, entendido éste como aquel en el cual la parte interesada puede tener intervención o que, en todo caso, tenga la posibilidad cierta de realizar alguna actuación, oportunidad esta que en el proceso administrativo culmina con la presentación de los informes y antes de ser vista la causa. Por ello, no puede haber perención en estado de sentencia, toda vez que, atendiendo a una interpretación armónica y concatenada de las disposiciones contenidas en los artículos 86 y 96 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en concordancia con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil –norma que resulta aplicable supletoriamente en el proceso administrativo-, debe concluir esta Sala que dicho estado de causa no existen actos de las partes, quienes no pueden verse perjudicadas por su inactividad durante la misma, pues, tal como lo ha sostenido esta Sala, el incumplimiento del deber de administrar justicia oportuna es sólo de la responsabilidad de los sentenciadores, a menos que la falta de oportuno fallo dependa de hechos imputables a las partes.
…omissis…
Precisado lo anterior, considera esta Sala que la adopción obligatoria por parte de los tribunales de la República y de las demás Salas de este Tribunal Supremo de Justicia, de la doctrina jurisprudencial mencionada, ha debido ser cumplida, inexorablemente, a partir del 1º de junio de 2001, por ser esta la ocasión en la que esta Sala Constitucional formalmente asumió, por primera vez, un criterio interpretativo sobre la perención de la instancia y el artículo 26 de la Constitución vigente” (Resaltado de esta Corte).
Criterio este que fue ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 909 dictada en fecha 17 de mayo de 2004 (caso: Jacques Alsina).
Del criterio jurisprudencial antes transcrito se observa que la perención de la instancia opera en todos aquellos casos en que la causa estuviere paralizada durante un año, a partir del día siguiente en que se efectuó la última actuación dentro del proceso, como lo establece el párrafo 15 del artículo 19 la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela aplicable al caso de autos rationae temporis, siempre que dicha paralización sea imputable a las partes, no pudiendo en consecuencia configurarse la perención de la instancia cuando el Órgano Jurisdiccional haya dicho “vistos”.
No obstante, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión N° 1.466, de fecha 5 de agosto de 2004 (Caso: Juan Manuel Vadell González), declaró la desaplicación de la norma establecida en el párrafo 15 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en los términos siguientes:
“…En efecto, es evidente que la norma obliga a las Salas que componen este Tribunal Supremo de Justicia a aplicar una consecuencia jurídica de manera indefectible, esto es, declarar consumada la perención, como consecuencia de la verificación del supuesto de hecho previamente establecido en el dispositivo normativo, cuál es la existencia de causas que hayan estado paralizadas por más de un (1) año, antes de la presentación de los informes. De manera que, pareciera que no existe ni otra opción ni otra actuación que logre desvirtuar el inminente acontecimiento del decreto de perención, como una decisión ineludible derivada de la falta de actuaciones procesales de las partes en el expediente. Sin embargo, la norma ordena otras actividades a continuación que hace absolutamente inoperante a la norma y en consecuencia a la institución de la perención en las causas seguidas ante este Supremo Tribunal.
Se aprecia al respecto que carecería de sentido que antes de que se declarase la perención fuese obligatorio que se ordenase la publicación de un cartel, toda vez que la norma es inequívoca cuando establece que la `instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un (1) año´, lo que implica que en poco o nada puede incidir cualquier alegato de la parte para enervar los efectos de su inactividad, que pudiese eventualmente sostener como consecuencia del llamado recibido a través del cartel, pues como se expresa aquella opera ipso jure. Aunado a ello, la falta de sentido práctico que sugiere ordenar notificar a una parte para quizás `avisarle´ de la inmediata decisión que el Tribunal tomará, o de lo que es obvio, es decir, de su falta de interés o inactividad, o del incumplimiento de la carga que tenía y que como tal sólo a ella concernía cumplir.
Por otra parte, si se prefiere interpretar que la notificación es posterior a la decisión de perención, resulta igualmente absurdo ya que el Tribunal entonces estaría avisándole a la parte, cuya falta de interés precisamente motivó la declaratoria de perención, que el Tribunal está muy interesado, no obstante su desinterés, en que se interese de la decisión, para poder volver a `redecretar´ o decretar `reperimida´ la instancia.
En adición a lo anterior, cabe preguntarse, si la publicación del cartel es obligatoria, ¿quién habría de sufragar los altos costos que estas publicaciones comportan? La respuesta probablemente sería: la parte interesada, y cuál es entonces esa parte interesada que debe soportar los gastos de su desinterés, ello equivaldría a mantener archivados indefinidamente, sin ser enviados a legajo, todos aquellos expedientes, en cuyas causas hubiese operado el supuesto de hecho establecido en la norma, en espera de que la parte apareciera a sufragar los gastos de un cartel cuya causa está indefectiblemente destinada a extinguirse. Claro está, no corresponde a la interrogante que el Tribunal deba soportar los gastos de las publicaciones que por tal motivo se produzcan en todas las Salas de este Alto Tribunal, ello causaría una erogación de recursos para el órgano absolutamente injustificada, inoficiosa e injusta en relación con asuntos que merecen esa inversión. No obstante que en fallos núms. 1.379 y 1.265/2004 se ordenó tal publicación en un esfuerzo por hacer aplicativa la norma (núm. 1.245/2004), criterio que se abandona.
Ahora bien, la norma, en esos términos concebida, colide con la necesaria celeridad que debe informar el proceso, así como la prohibición de dilaciones indebidas establecida en la Constitución. Es absurda y carece de elemental lógica. Así las cosas, tomando en consideración la ambigüedad y oscuridad de la norma es imperativo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 (sic) del Código Civil, arbitrar una solución a la institución de la perención de la instancia de las causas que cursan ante el Tribunal Supremo de Justicia.
En tal sentido, la Sala acuerda desaplicar por ininteligible la disposición contenida en el párrafo quince del artículo 19 de la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que pareciera obedecer a un lapsus calamis del Legislador y, en atención a lo dispuesto en el aludido artículo 19 (sic) del Código Civil, acuerda aplicar supletoriamente el Código de Procedimiento Civil, de carácter supletorio...” (Negrillas de la Sala).
Conforme a la sentencia parcialmente transcrita, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al considerar que la norma contenida en el párrafo 15 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela era “…contradictoria y de imposible entendimiento…”, pues se prestaba a confusión la expresión que ordenaba la publicación de un cartel de notificación a las partes, a pesar que la perención ocurre de pleno derecho, además que no se señala a quien corresponde sufragar los gastos de publicación; ordenó la aplicación supletoria de las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil, para los procesos seguidos ante ese Alto Tribunal en los cuales ocurriera la perención de la instancia, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14 del Código Civil.
En tal sentido, la misma Sala en posterior decisión Nº 2.162, de fecha 14 de septiembre de 2004 (caso: Federación Nacional de Ganaderos de Venezuela), estableció lo siguiente:
“...Mediante decisión N° 1466 del 5 de agosto de 2004, la Sala desaplicó por ininteligible la disposición contenida en el párrafo quince del artículo 19 de la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y acordó aplicar supletoriamente el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en lo relativo a la perención de la instancia.
En tal sentido, la Sala constató que el último acto de procedimiento ejecutado por la parte recurrente en el expediente se efectuó el 10 de junio de 2003, no habiéndose realizado, a partir de la referida oportunidad, actuación alguna por las partes dirigida a movilizar y mantener en curso el proceso.
Por lo tanto, no tratándose de la inactividad del Juez después de vista la causa, como lo dispone el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil; no versando la presente causa sobre la materia ambiental o penal; y por cuanto el recurso de nulidad de autos no va dirigido a sancionar los delitos contra los derechos humanos, contra el patrimonio público o contra el tráfico de estupefacientes o sustancias psicotrópicas, conforme a lo previsto en el párrafo 16 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la Sala considera que, la instancia se extinguió de pleno derecho, y que debe ser, por tanto, declarada la perención de la instancia, conforme a las disposiciones citadas.
En virtud de lo expuesto esta Sala Constitucional declara consumada la perención y extinguida, en consecuencia, la instancia en la presente causa. Así se declara...” (Negritas de la Sala).
En atención a lo expuesto en la sentencia parcialmente transcrita, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, atendiendo a la desaplicación de la disposición contenida en el párrafo quince del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela y conforme a lo dispuesto en el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, acordó aplicar supletoriamente para el caso que ahí se ventilaba, el artículo 267 eiusdem, por considerar que el mismo regula la institución de la perención.
Del criterio jurisprudencial antes transcrito se observa que la perención de la instancia, conforme a lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, tal como se estableció supra, opera “…por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”, a partir del día siguiente en que se efectuó la última actuación dentro del proceso, siempre que dicha paralización sea imputable a las partes, no pudiendo en consecuencia configurarse la perención de la instancia cuando el Órgano Jurisdiccional haya dicho “vistos”.
Ahora bien, de una revisión de las actas del expediente, evidencia esta Alzada que la parte apelante no efectuó actuación alguna tendente a darle impulso al proceso en primera instancia, desde el 16 de octubre de 2007, fecha en la cual el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte libró las respectivas boletas de notificación a las partes del fallo de esa misma fecha, hasta la fecha en que el A quo dictó el fallo apelado mediante el cual declaró Consumada la Perención de la Instancia, esto es, el 21 de enero de 2009.
En este sentido debe señalarse que, la parte recurrente tenía la carga procesal de impulsar el curso del juicio, mediante actuaciones tendentes a lograr el desarrollo o la continuidad de la relación procesal, en virtud de que –tal como lo dejó sentado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (vid. Sentencia del 14 de diciembre de 2001 antes identificada) “…la perención de la instancia ha de transcurrir, aun en aquellos casos en que el proceso se hallase detenido a la espera de una actuación que corresponde exclusivamente al juez”.
En atención a lo expuesto, a partir de la última actuación procesal llevada a cabo, transcurrió con creces el lapso de un (1) año establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente para el caso de autos, sin que la parte apelante hubiere realizado ninguna actuación dirigida a darle impulso al proceso, razón por la cual, resulta forzoso para esta Corte declarar que la sentencia objeto del presente recurso de apelación mediante la cual se declaró Consumada la Perención y Extinguida la Instancia, se encuentra ajustada a derecho. Así se declara.
Por las razones expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación Judicial del Colegio de Médicos del estado Carabobo,contra la sentencia de fecha 21 de enero de 2009, emanada del Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte. En consecuencia, se confirma el fallo apelado. Así se declara.
VI
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación interpuesto en fecha 15 de abril de 2009, por la Abogada Carmen Rosa Rodríguez actuando con el carácter de Apoderada Judicial del Colegio De Médicos Del Estado Carabobo, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, en fecha 21 de enero de 2009, que declaró Consumada la Perención y en consecuencia, Extinguida la Instancia en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por el ciudadano Iván Henríquez actuando con el carácter de presidente del COLEGIO DE MÉDICOS DEL ESTADO CARABOBO, contra la Providencia Administrativa Nº 594, de fecha 17 de octubre de 2003, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS AUTÓNOMOS VALENCIA, LIBERTADOR, SAN DIEGO, NAGUANAGUA, LOS GUAYOS, CARLOS ARVELO, BEJUMA, MONTALBÁN Y MIRANDA DEL ESTADO CARABOBO.
2.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3.- CONFIRMA el fallo apelado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de _________________ del año dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
Ponente
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,
MARISOL MARÍN R.
El Secretario,
IVÁN HIDALGO
Exp. Nº AP42-R-2009-000803
EN/
En Fecha______________________________ ( ) de __________________________ de dos mil doce (2012), siendo la(s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
El Secretario,
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