JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2009-001511

En fecha 2 de diciembre de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 1.347 de fecha 5 de noviembre de 2009, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado José del Carmen Blanco, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nº 26.495, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana ADRIANA VALERIA CECONE GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº 10.277.082, contra la Resolución Nº 0142-1 de fecha 21 de julio de 2005, dictada por la GOBERNACIÓN DEL ESTADO MIRANDA.

Dicha remisión se efectuó por haber sido oído en ambos efectos, el recurso de apelación interpuesto en fechas 19 de mayo de 2009 y 16 de octubre de 2009, por el Abogado Carlos Omar Gil Barbella, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nº 117.247, actuando con el carácter de sustituto del Procurador del estado Miranda, contra la sentencia dictada por el señalado Juzgado Superior en fecha 8 de mayo de 2009, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 7 de diciembre de 2009, se dio cuenta a la Corte, y dado que había transcurrido un lapso mayor a treinta (30) días continuos desde la fecha en que la parte recurrida ejerció el recurso de apelación, se ordenó notificar a las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 233 de Código de Procedimiento Civil.

En fecha 15 de diciembre de 2009, el ciudadano Alguacil de esta Corte consignó oficio de notificación dirigido al ciudadano Gobernador del estado Miranda, y al ciudadano Procurador General del estado Bolivariano de Miranda.

En fecha 20 de enero de 2010, en virtud de la incorporación del Juez EFRÉN NAVARRO, fue reconstituida esta Corte, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: ENRIQUE SÁNCHEZ, Juez Presidente; EFRÉN NAVARRO, Juez Vicepresidente; y MARÍA EUGENIA MATA, Juez.

En fecha 4 de febrero de 2010, el ciudadano Alguacil de esta Corte consignó oficio de notificación dirigido a la ciudadana Adriana Valeria Cecone González.

En fecha 8 de marzo de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 15 de marzo de 2010, notificadas como se encontraban las partes, se ordenó aplicar el procedimiento previsto en el artículo 19, aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, se designó Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO, comenzó la relación de la causa, y se fijó el lapso de quince (15) días de despacho para fundamentar la apelación.

En fecha 21 de abril de 2010, se ordenó a la Secretaría de esta Corte practicar el cómputo del lapso fijado para la fundamentación de la apelación, y se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, la Secretaria de esta Corte certificó que “…desde el día quince (15) de marzo de dos mil diez (2010), fecha en que se dio inicio a la relación de la causa, exclusive, hasta el día veinte (20) de abril de dos mil diez (2010), fecha en que terminó la relación de la causa, inclusive, transcurrieron 15 días de despacho, correspondientes a los días 17, 18, 22, 23, 24 y 25 de marzo de dos mil diez (2010) y los días 5, 6, 7, 8, 12, 13, 14, 15 y 20 de abril de dos mil diez (2010)…”.

En fecha 21 de abril de 2010, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.

En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación de la Juez Marisol Marín R., fue reconstituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez.

En fecha 5 de marzo de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurridos el lapso establecido en el artículo 90 del Código de procedimiento Civil.

Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previa las siguientes consideraciones.

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE FUNCIONARIAL

En fecha 18 de noviembre de 2005, el Abogado José del Carmen Blanco, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Adriana Valeria Cecone González, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, con fundamento en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Expresó que su mandante comenzó a prestar servicios en la Gobernación del estado Miranda, en fecha 15 de octubre del año 2001, en el cargo de Coordinadora de Guardería.


Indicó, que en fecha 24 de enero de 2002, se informó a su representada “…que se le someterá a período de prueba, máximo seis (6) meses. Para darle cumplimiento al artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Es decir, es funcionaria de Carrera, por haber ganado concurso de ingreso, superado el período de prueba, y en virtud del nombramiento que se le hizo, presta servicio remunerado con carácter permanente”.

Señaló, que el 19 de agosto de 2005, se le notificó de su remoción del cargo.

Sostuvo, que en el último considerando del acto administrativo impugnado se indicó “Que de la revisión del Expediente de Servicio de la ciudadana ADRIANA VALERIA CECONE GONZÁLEZ, se desprende que tiene la cualidad de FUNCIONARIA DE CARRERA” (Mayúsculas de la cita).

Indicó, que “…no se llevó a cabo el procedimiento previo alguno (sic), a los fines de determinar si mi representada se encontraba incursa en alguna de las causales de retiro (…) sino que, por el contrario, la Administración decidió removerla del cargo, lo cual no es un régimen aplicable a un funcionario de carrera con años de servicio en la Administración Pública…”.

Adujo, que el cargo que ocupaba su mandante “…no está calificado como de libre nombramiento y remoción, razón por la cual al ser removida del mismo, no le fue permitido exponer sus razones o alegatos, en defensa de sus derechos que, como funcionario de carrera, le asisten…”.


Señaló, como vicios de inconstitucionalidad del acto administrativo impugnado violación del derecho a la defensa, al derecho de ser oído y al derecho de petición, establecidos en los ordinales 1 y 3 del artículo 49 y el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Denunció la violación de los derechos al trabajo, al salario, y a la estabilidad, previstos en los artículos 87, 89 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela “…habida cuenta que el acto administrativo impugnado la despojó de manera inconstitucional e ilegal, de su condición de funcionario público…”.

Como vicios de ilegalidad del acto señaló “…la prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, por cuanto (…) no se llevó a cabo ningún tipo de procedimiento ajustado a las previsiones legales que al efecto contiene la Ley del Estatuto de la Función Pública…”, siendo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, ordinal 4º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el acto recurrido es absolutamente nulo.

Señaló que, “Las funciones llevadas a cabo por mi representada eran asignadas directamente por su superior inmediato, el (la) Director (a) de Recursos Humanos, no estando por ende, dotada, mi representada (…) de potestad decisoria o de facultad para comprometer a la Administración, de conformidad con lo previsto en los artículos 20 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en consecuencia no puede ser el cargo del cual fue removida la recurrente (…) un cargo de libre nombramiento y remoción…”.

Expresó, que “En el caso que nos ocupa le corresponde a la Administración probar que el Cargo desempeñado por mi representada (…) es de los establecidos en los artículos 20 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…) que mi representada como coordinadora de guardería, tenía poder decisorio en la aplicación de la Ley del Estatuto…”.

Sostuvo que, “El artículo 30 de la Ley del Estatuto de la Función Pública le garantiza estabilidad a mi representada en el desempeño de su cargo de Coordinadora de Guardería, derecho que le fue vulnerado por el acto administrativo recurrido…”.

Indicó que, “El artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública señala taxativamente cuando procede el retiro de la Administración Pública, y en el caso concreto que nos ocupa, no se ajusta a ninguna de las causas allí contempladas…”.

Expresó que, “El artículo 22 de la Ley del Estatuto de la Función Pública le otorga el derecho a mi representada de ser informada por su superior inmediato de las atribuciones, deberes y responsabilidades que les incumben, por ello si el ejecutivo Regional era de la opinión que mi representada era una Funcionaria de libre nombramiento y remoción, estuvo en la obligación de informárselo…”.

Señaló que, “El cargo al que tiene derecho ejercer, mi representada por haberlo ganado lícitamente por Concurso de Ingreso, es el de los descritos en el artículo 146 en su primera oración. Por ello goza de estabilidad, en el ejercicio del mismo”.

Por todo lo anteriormente expuesto, solicitó “…se declare CON LUGAR la presente solicitud (…) ordene la incorporación al Cargo que gané en Concurso legítimo de Ingreso (sic), en la Guardería de los niños (as) de los Funcionarios (as) de la Gobernación del estado Miranda (…) Que se tenga como servicio activo, para todos los efectos, por ejemplo: Antigüedad en el Servicio, Escalafón, etcétera; desde el preciso instante de mi ilegal destitución (retiro), hasta la fecha de su efectiva reincorporación (…) Que se le paguen (…) todos los salarios dejados de percibir y demás remuneraciones inherentes al cargo (…) Que se le paguen todos los salarios caídos y demás remuneraciones inherentes al cargo con base a lo dispuesto en la Contratación Colectiva que la ampara...”.

II
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 8 de mayo de 2009, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó sentencia que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con fundamento en lo siguiente:

“Al respecto, se aprecia que en la Resolución recurrida se estableció en su segundo considerando ‘(…) Que el cargo de COORDINADORA DE GUARDERÍA, es catalogado como de confianza, de conformidad con el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…)’ y el tercer considerando, ‘(…) Que conforme a los Artículos 19 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, al ejercer un cargo de confianza, la aludida ciudadana ostenta la condición de funcionaria de LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCIÓN’ (…).
A pesar de lo expuesto, no reposan en actas del expediente elementos de pruebas que acrediten que las funciones desempeñadas por la actora en ejercicio del cargo de Coordinadora de Guardería, puedan y deban ser consideradas de confianza, y califiquen por ende dicho cargo como de libre nombramiento y remoción, en la forma establecida en los precitados artículos 20 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; y específicamente, que las mismas requieran de un alto grado de confidencialidad o comprendan actividades de seguridad de Estado, de fiscalización e inspección, de rentas, aduanas, de control de extranjeros y fronteras, actividades taxativamente enumeradas en el citado artículo 21.

En situaciones como la descrita, conforme a la doctrina sustentada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, sí (sic) el funcionario removido recurre del acto que afirme el carácter de confianza del cargo que ocupe, negando lo que en este señale la Administración en cuanto a su calificación, le corresponde a esta última demostrar la veracidad y exactitud de los motivos de hecho en los que se apoyó para calificar el cargo como de esa manera, pues jurisprudencialmente se considera insuficiente que la Administración exprese dichos motivos en el acto de remoción, por atentar ello contra el derecho que asiste al administrado a conocer estos motivos a los fines de poder ejercer su control posterior. (Ver Sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo del 15 de junio de 1995, caso Elvira Huerta Sanabria, Nº 95-898).

Por ello, siempre que se constate la ausencia de los citados elementos de prueba, debe forzosamente establecerse la nulidad del acto de remoción; omisión esta última que en el caso bajo estudio se desprende de las actas que integran el expediente judicial y administrativo, así como del contenido de la Resolución No. 0142-1, de fecha 21 de julio de 2005, suscrita por el ciudadano Gobernador del Estado Miranda, motivo por el cual, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se decreta la nulidad, por estar sustentada en un falso supuesto de hecho, vicio que a su vez originó que la remoción de la actora se efectuase con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, pese a ostentar el estatus de funcionaria de carrera, ocupando un cargo de esa misma naturaleza, por no desprenderse de los autos prueba en contrario que desvirtué (sic) este hecho.
Establecido lo anterior, a los fines de restablecer la situación jurídica infringida a la recurrente, producto de la actividad ilegal desplegada por la Administración, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena su reincorporación al cargo de Coordinadora de Guardería y el pago de los sueldos que dejó de percibir desde la fecha de su ilegal remoción y retiro de la Gobernación del Estado Miranda; período éste que deberá ser tomado en cuenta a los fines del cómputo de su antigüedad al servicio de la Administración Pública…” (Destacado de la cita).

III
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte pronunciarse con relación a su competencia para conocer de las apelaciones ejercidas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo.

En tal sentido, se observa que el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo que sigue:

“Artículo 110: Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

De conformidad con la norma transcrita, el conocimiento de las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en materia de recursos contencioso administrativo funcionariales le corresponde a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.

Con base en las consideraciones realizadas, esta Corte resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte recurrida, contra el fallo dictado en fecha 8 de mayo 2009, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.

IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Determinada como ha sido la competencia, corresponde a esta Corte pronunciarse respecto del recurso de apelación interpuesto, y al efecto se observa:

El aparte 18, del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable rationae temporis, al presente procedimiento, establece lo siguiente:

“Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia seguirán los siguientes procedimientos: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte dé contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante se considerará como desistimiento de la acción, y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte”.

En aplicación del artículo transcrito, se evidencia que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de quince (15) días de despacho siguientes a aquél en que se dé inicio a la relación de la causa, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación, y en caso de no cumplir con esta obligación legal el Juez procederá a declarar el desistimiento del recurso de apelación.
En el caso sub iudice, se desprende de los autos que conforman el presente expediente, que la parte apelante no consignó dentro del señalado lapso, así como tampoco con anterioridad al mismo, escrito alguno en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su apelación, por lo tanto, resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en el citado aparte 18, del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, esto es, declarar DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto. Así se decide.

Ahora bien, observa esta Corte que mediante sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003 (caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que es obligación de todos los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento tácito de la apelación, examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y, b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental.

En el mismo sentido, pero de data más reciente es la sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República (caso: Monique Fernández Izarra), mediante la cual se reiteró el criterio ut supra, estableciéndose lo que a continuación se expone:
“Conforme a lo dispuesto en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como ley procesal aplicable al caso, la sanción al incumplimiento de la carga de fundamentar el recurso de apelación consiste en que ésta se tenga como desistida, lo que conlleva la extinción del procedimiento en segunda instancia y la consecuente declaratoria de firmeza del fallo apelado, salvo dos importantes excepciones establecidas por la aludida disposición, como se observa de su texto:
De la norma surgen dos importantes excepciones que impiden al juez de la Alzada declarar firme el fallo aun cuando hayan operado las condiciones para declarar el desistimiento de la apelación o la perención de la instancia, de ser el caso; a saber: (i) que el fallo o acto recurrido violente normas de orden público y (ii) que por expresa norma legal corresponda al Tribunal Supremo de Justicia el control jurídico de la decisión o acto de que se trate.
Interesa en el presente caso destacar que la Sala ha ampliado las anteriores excepciones, fijando también como obligación del juez de Alzada la de examinar que el pronunciamiento jurisdiccional no contraríe interpretaciones dadas por esta Sala Constitucional en el ejercicio de la labor de interpretación encomendada por el Constituyente de 1999 en el artículo 335 del Texto Constitucional vigente. En tal sentido, dejó sentado en sentencia N° 1.542 del 11 de junio de 2003, caso: ‘Municipio Pedraza del Estado Barinas’, que:
(…)
Tal imperativo precisa entonces que la labor de juzgamiento en las instancias correspondientes no se limita a la mera confrontación de la inactividad de la parte en el cumplimiento de la carga prevista en la ley procesal, sino que exige un examen por parte del juez de Alzada de los elementos cursantes a los autos para verificar, de forma razonada, que no existe vulneración de alguna norma de orden público o que no se ha obviado la aplicación de algún criterio vinculante dimanado de esta Sala que obligue a su corrección oficiosa, antes de declarar la firmeza del fallo apelado…” (Destacado de esta Corte).

En atención a lo anterior, se observa que la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia N° 902 de fecha 14 de mayo de 2004 (caso: C.V.G. Bauxilum C.A), estableció el carácter de orden público de la prerrogativa procesal de la consulta prevista en el ahora artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, según el cual toda sentencia contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente, criterio que fue ratificado en la señalada decisión Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, de la manera siguiente:

“Sobre la aludida nota de obligatoriedad, esta Sala destacó en su sentencia N° 902 del 14 de mayo de 2004, caso: ‘C.V.G. Bauxilum, C.A.’, lo que sigue
(…)
Al respecto debe advertirse que la consulta obligatoria prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, hasta tanto sea derogada por el legislador nacional o sea declarada por la jurisdicción constitucional su nulidad por motivos de inconstitucionalidad, no puede ser asimilada a la consulta obligatoria prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que se refiere a la tutela de situaciones jurídicas subjetivas particulares, y debe ser efectuada sin excepción por los Tribunales Superiores que sean competentes en cada caso (sin perjuicio de la potestad de todos los jueces de la República de velar por la integridad de la Constitución, de acuerdo al artículo 334 de la Carta Magna, cuando la aplicación de la norma legal en el caso concreto pueda, por ejemplo, ocasionar la violación de derechos o garantías constitucionales), ya que la misma, así como las prerrogativas a que alude el artículo 63 eiusdem, persiguen resguardar los intereses patrimoniales de la República y de todos aquellos entes públicos sobre los que aquella tenga derechos, no con el objetivo de evitar la responsabilidad del Estado, sino de impedir afectaciones en el cumplimiento de sus fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, mediante el equilibrio entre los derechos de las personas y las potestades y obligaciones de la República. Así se decide’.
Si bien en una primera aproximación a su examen, se entendió que dicha prerrogativa operaba cuando no mediara el ejercicio de algún recurso procesal que provocara el examen del juez de la Alzada, sin embargo, esta Sala considera que no puede obviarse en su correcta interpretación aquellas normas que estructuran los procedimientos contencioso administrativos, concretamente las que regulan la sanción del desistimiento del recurso ante su falta de fundamentación, pues debe recordarse que, a diferencia del proceso civil, por sus especificidades, el recurso de apelación en los procedimientos jurisdiccionales de esta naturaleza -cuyo trámite se concentra en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia- es de carácter complejo, en tanto su tramitación en segunda instancia exige una carga procesal adicional, cual es su fundamentación o la exposición de los argumentos de hecho y de derecho que sustentan la pretensión -que, no obstante, carece del rigor técnico exigido por la Casación Civil para instar el control jurídico de un pronunciamiento jurisdiccional susceptible de revisión en esa sede (En tal sentido, Vid. Sentencia de esta Sala Constitucional N° 286 del 26 de febrero de 2007, caso: ‘Trinidad María Betancourt Cedeño’).
Una lectura concordada de las anteriores disposiciones conllevan a la Sala a afirmar que en virtud del carácter de orden público que ostenta la consulta prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, surge como obligación impretermitible para todos los órganos jurisdiccionales que cuando se haya dictado un fallo contrario a las pretensiones o resistencias de la República esgrimidas en juicio, debe revisarse oficiosamente los motivos de hecho y de derecho del fallo apelado, aunque no se haya fundamentado el recurso de apelación, pues, como se dijo anteriormente, ésta se erige en una excepción a la declaratoria de firmeza del fallo, como consecuencia jurídica prevista en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia…”.

Del criterio jurisprudencial anterior, se evidencia la obligación en la que se encuentran los Órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa de aplicar la prerrogativa procesal de la consulta acordada por el legislador a la República, en el caso de verificarse el desistimiento tácito del recurso de apelación interpuesto por falta de fundamentación, pues dicha prerrogativa tiene como propósito impedir afectaciones en el cumplimiento de los fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, en aras de resguardar el interés general como bien jurídico tutelado.

Conforme a la jurisprudencia expuesta, observa esta Corte que la decisión apelada declaró la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 0142-1 de fecha 21 de julio de 2005, suscrita por el Gobernador del Estado Bolivariano de Miranda, que decidió remover a la ciudadana Adriana Valeria Cecone González del cargo de Coordinadora de Guardería, al concluir que la Administración basó su decisión en un falso supuesto de hecho al considerar el cargo como de confianza “…vicio que a su vez originó que la remoción de la actora se efectuase con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, pese a ostentar el estatus de funcionaria de carrera…”.

Ahora bien, con respecto a la naturaleza del cargo desempeñado por la recurrente esta Corte observa lo siguiente:

De la revisión de las actas del expediente administrativo, cursa al folio veintisiete (27) Planilla de Antecedentes de Servicios de la ciudadana Adriana Valeria Cecone González, de la cual se desprende que ingresó en fecha 19 de julio de 1997, en el Servicio Estadal de Protección Integral a la Niñez y Adolescencia del estado Miranda, en el cargo de Asistente de Servicio Social, y egresó por renuncia en fecha 19 de febrero de 2001, con el mismo cargo.

Asimismo, riela a los folios doce (12) y trece (13), copia certificada de Contrato de Prestación de Servicios Personales suscrito entre el ciudadano Gobernador del estado Miranda y por la ciudadana Adriana Valeria Cecone González, de cuyas cláusulas se lee lo siguiente: “PRIMERA: El objeto de este contrato es la prestación de servicio por parte de ‘EL CONTRATADO’, como COORDINADORA a tiempo COMPLETO. SEGUNDA: El servicio a que se refiere la cláusula anterior, será prestado por ‘EL CONTRATADO’ Adscrito a la DIRECCIÓN DE RECURSOS HUMANOS. (…) CUARTA: Se estipula la duración del presente contrato en el lapso comprendido del 15 DE OCTUBRE DE 2001 al 31 DE DICIEMBRE DE 2001…” (Mayúsculas y destacado de la cita).

Al folio ocho (8) del expediente judicial, cursa comunicación Nro. DT-217-02 de fecha 24 de enero de 2002, dirigida a la ciudadana Adriana González Cecone, suscrita por la Directora General de Administración de Recursos Humanos de la Gobernación del estado Miranda, en la cual se señaló “…me dirijo a usted en la oportunidad de participarle que a partir del: 02 DE ENERO DEL 2002, estará prestando servicios en el (la): SECCIÓN DE GUARDERIA DE RECURSOS HUMANOS, con el cargo de: COORDINADORA DE GUARDERÍA, (…) asi (sic) mismo le informo que usted estará en período de prueba, con un máximo de (6) meses en el cargo y de acuerdo a la evaluación que realice su Superior Inmediato se decidirá su ingreso definitivo a esta Gobernación”.

Asimismo, al Folio once (11) del expediente administrativo Planilla de Movimientos de Personal de fecha 20 de mayo de 2002, a nombre de la ciudadana Adriana Valeria Cecone González, en la cual se lee “…fecha de ingreso 16/10/2001, Vigencia del movimiento: 02/01/2002, Titulo del Cargo: Coordinadora de Guardería, Ubicación Administrativa: Sección de Guardería de Recursos Humanos, Observaciones: Transferida de la nómina de personal contratado a la de fijo…”.

En este sentido, de los Antecedentes de Servicios se desprende que la ciudadana Adriana Valeria Cecone González, ingresó en el año 1995 como funcionario de carrera en el Servicio Estadal de Protección Integral a la Niñez y Adolescencia del estado Miranda, y egresó por renuncia en fecha 19 de febrero de 2001, reingresando a la carrera administrativa mediante contrato en fecha 16 de octubre de 2001, desempeñando el cargo de Coordinadora de Guardería, posteriormente mediante nombramiento provisorio contenido en comunicación de fecha 24 de enero de 2002, suscrita por la Directora General de Recursos Humanos de la Gobernación del estado Miranda, se le otorgó a la referida ciudadana el cargo de Coordinadora de Guardería, con vigencia desde el 2 de enero de 2002, por un período de prueba de 6 meses a los fines de su ingreso definitivo en la Gobernación, el cual desempeñó hasta su remoción en fecha 21 de julio de 2005.

Ahora bien, en vista de que la ciudadana Adriana Valeria Cecone González, reingreso a la carrera administrativa con el cargo de Coordinadora de Guardería corresponde a este Órgano Jurisdiccional estudiar la naturaleza del referido cargo.

Al respecto, la Ley de Carrera Administrativa del estado Miranda, publicada en la Gaceta Oficial del estado Miranda en fecha 1 de marzo de 1978, en su artículo 6º dispone lo siguiente:

“Además de lo dispuesto en el artículo 4º, no se aplicará la presente Ley:
a) A los empleados de alto nivel o de confianza expresamente excluidos de la carrera administrativa.”

Asimismo, cursa a los folios setenta (70) y setenta y uno (71) del expediente judicial Gaceta Oficial del estado Miranda, Número Extraordinario de fecha 27 de febrero de 1984, mediante la cual se decretó el Reglamento Nº 1, de la Ley de Carrera Administrativa del estado Miranda, sobre los cargos de Alto Nivel y de Confianza, en la cual se establece:

“ARTÍCULO UNICO (sic): A los efectos del literal A) del artículo 6º de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Miranda, se declaran de Alto Nivel y de Confianza, los siguientes cargos:
A.- DE ALTO NIVEL:
1º) Jefes o Coordinadores de Programas Estadales-Distritales o Municipales…” (Negritas de esta Corte).

Del Reglamento parcialmente transcrito se desprende que son considerados cargos de alto nivel el de Jefe o Coordinador de Programas estadales, ello así, aprecia esta Corte que el cargo “Coordinadora de Guardería” desempeñado por la ciudadana Adriana Valeria Cecone González, se encuentra calificado como un cargo de alto nivel.

Al respecto, la Sala Político Administrativa del tribunal Supremo de Justicia ha señalado de manera reiterada que existe la posibilidad de que un funcionario de carrera ostente eventualmente un cargo clasificado como de libre nombramiento y remoción; hecho éste que en ningún momento lo despoja de su condición de funcionario de carrera, pero tampoco lo mantiene con todas las prerrogativas de estabilidad de dichos funcionarios. En otras palabras, se trata de una mixtura, en la cual ni se tienen todas las garantías de estabilidad propias de los funcionarios de carrera, ni se carece totalmente de ellas, como ocurre en los casos de los funcionarios de libre nombramiento y remoción, y en este sentido se pronunció la referida Sala en sentencia Nº 2.416 del 30 de octubre de 2001 (caso: Octavio Rafael Caramana Maita), en el cual se señaló lo siguiente:

“En primer lugar, considera esta Sala que no puede confundirse la situación de un funcionario de carrera que ocupando un cargo de libre nombramiento y remoción, sea removido de éste y, por ende, pase a situación de disponibilidad, con las causales de retiro previstas en el artículo 53 de la Ley de Carrera Administrativa.
(…)
Cuando un funcionario de carrera pasa a ocupar un cargo de libre nombramiento y remoción, por su situación de permiso especial y la naturaleza del cargo que ocupa, puede ser removido del mismo, sin que ello signifique que será inmediatamente retirado, en virtud de que no ha perdido su status de funcionario de carrera, es decir, al ser removido del cargo que viene ocupando nace para la Administración, a los fines de garantizar su derecho a la estabilidad, la obligación de procurar su reubicación en un cargo de carrera similar o de superior nivel y remuneración al que ocupaba para el momento de su designación en el cargo de libre nombramiento y remoción.

En este sentido, cuando un funcionario de carrera que ocupe un cargo de libre nombramiento y remoción, es removido y sometido a disponibilidad, su situación en la Administración no varía por cuanto continúa en esta, y sólo si las gestiones reubicatorias tanto internas como externas han sido infructuosas procederá su retiro de la Administración Pública, es decir, es cuando puede considerarse terminada la relación laboral con el Organismo; y, desde luego, no pueden confundirse los conceptos de remoción y retiro, pues son dos actos distintos e independientes, cada uno con validez y eficacia para producir específicos efectos jurídicos.

Considera prudente esta Sala aclarar que la remoción de un funcionario de carrera que ocupe un cargo de libre nombramiento y remoción y su posterior retiro, si resultan infructuosas las gestiones reubicatorias, no sólo tiene fundamento jurídico, como es la posibilidad expresada en la ley de que un funcionario de carrera ocupe un cargo de libre nombramiento y remoción, sino también tiene un fundamento lógico, ya que los cargos de libre nombramiento y remoción ostentan tal calificación en virtud de la naturaleza e importancia de las funciones que tienen atribuidas quienes los ocupen (funcionarios de alto nivel o de confianza), por lo cual el máximo jerarca del órgano correspondiente, debe necesariamente tener la facultad de remover al funcionario que lo desempeñe, así sea un funcionario de carrera, caso en el que si bien debe preservar su derecho a la estabilidad, el cual se le garantiza con el deber de pasarlo a situación de disponibilidad, y realizadas las gestiones reubicatorias no se puede obligar a la Administración a proveer un cargo que no existe, pues ello, violentaría la potestad de la Administración para hacer un nombramiento.”

De la jurisprudencia parcialmente transcrita, se desprende la posibilidad de que un funcionario de carrera ejerza un cargo calificado como de libre nombramiento y remoción; situación esta que en ningún momento lo despoja de su condición de funcionario de carrera, pero tampoco lo mantiene con todas las prerrogativas de estabilidad de dichos funcionarios.

En tal sentido, el artículo 84 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, establece lo siguiente:

“Se entiende por disponibilidad la situación en que se encuentran los funcionarios de carrera afectados por una reducción de personal o que fueren removidos de un cargo de libre nombramiento y remoción.
El período de disponibilidad tendrá una duración de un mes contado a partir de la fecha de notificación, la cual deberá constar por escrito.” (Resaltado de esta Corte).

De la norma transcrita se desprende que para proceder al retiro de un funcionario de carrera removido del cargo por ser éste de naturaleza de libre nombramiento y remoción, se requiere que las gestiones reubicatorias hayan sido infructuosas, gestiones que deberán hacerse dentro del mes de disponibilidad.

Ahora bien, cursa al folio cuatro (4) del expediente judicial el oficio Nº 7875 de fecha agosto de 2005, dirigido a la ciudadana Adriana Valeria Cecone González, suscrito por el Director General de Administración de Recursos Humanos, mediante el cual le notificó su remoción del cargo de Coordinadora de Guardería, asimismo le informó que se procedería a realizar su reubicación en otros entes de la Administración Pública “…por lo que gozará de un mes de disponibilidad…”, el cual fue recibido por la referida ciudadana en fecha 19 de agosto de 2005.

De la revisión del expediente judicial, se observa en el expediente administrativo, oficios y sus resultas dirigidos por el Director General de Administración de Recursos Humanos de la Gobernación del estado Miranda, al Ministerio del Poder Popular para la Planificación y el Desarrollo, a la Alcaldía Mayor, a la Alcaldía del Municipio Libertador, a la Alcaldía del Municipio Autónomo Baruta, a la Alcaldía del Municipio Autónomo Chacao, a la Alcaldía del Municipio Autónomo Los Salías, a la Alcaldía del Municipio Autónomo Guaicaipuro, a la Alcaldía del Municipio Autónomo Carrizal, a la Alcaldía del Municipio Autónomo Sucre, a la Alcaldía del Municipio Autónomo El Hatillo, solicitando información sobre la disponibilidad de cargo en sus respectivas nóminas de personal administrativa, a los fines de reubicar a la ciudadana Adriana Valeria Cecone González, en el cargo de Asistente de Servicio Social I.

En atención a lo expuesto, estima esta Corte, que se realizaron las gestiones reubicatorias a las que tenía derecho la recurrente durante el período de disponibilidad, una vez removida del cargo de Coordinadora de Guardería el cual venía desempeñando en la Gobernación del estado Miranda.

En ese sentido, considera esta Corte que el Juzgado A quo en su decisión al ordenar la reincorporación de la ciudadana Adriana Valeria Cecone González, al cargo de Coordinadora de Guardería, el cual venía desempeñando o a otro de igual o similar jerarquía, contradice el régimen jurídico aplicable. De modo que, considera esta Corte que la Administración no tenía la obligación de iniciar un procedimiento administrativo para retirar a la recurrente por cuanto ocupaba un cargo de libre nombramiento y remoción, por lo que REVOCA la sentencia dictada en fecha 8 de mayo de 2009, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, y en consecuencia, declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto en fecha 18 de noviembre de 2005, por el Apoderado Judicial de la ciudadana Adriana Valeria Cecone González. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fechas 19 de mayo de 2009 y 16 de octubre de 2009, por el Abogado Carlos Omar Gil Barbella, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO MIRANDA, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 8 de mayo de 2009, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado José del Carmen Blanco, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana ADRIANA VALERIA CECONE GONZÁLEZ, contra el acto administrativo de remoción Nº 0142-1 de fecha 21 de julio de 2005, emanado de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO MIRANDA.

2. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.

3. REVOCA por efecto de la consulta establecida en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el mencionado fallo.

4. SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Déjese copia del presente fallo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ (____) días del mes de _________________ del año dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

El Juez Presidente,



EFRÉN NAVARRO
Ponente



La Juez Vicepresidente,



MARÍA EUGENIA MATA


La Juez,



MARISOL MARÍN


El Secretario,



IVAN HIDALGO.



Exp. N° AP42-R-2009-001511

EN/



En Fecha________________________( ) de __________________________________ de dos mil doce (2012), siendo la(s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.



El Secretario.