JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2009-001522

En fecha 7 de diciembre de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 09-1856 de fecha 24 de noviembre de 2009, emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso Administrativo de nulidad interpuesto por el Abogado Luis Martínez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el No. 55.949, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano YU KIN MING, titular de la cédula de identidad Nº 15.148.789, contra la Resolución Nº 011374 de fecha 12 de septiembre de 2007, emanada de la DIRECCIÓN GENERAL DE INQUILINATO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA INFRAESTRUCTURA (hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA VIVIENDA y HÁBITAT).

Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 24 de noviembre de 2009, el recurso de apelación interpuesto en fecha 5 de noviembre de 2009, por los Abogados César Lugo Lasser y Alejandro Tineo Salas inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 11.472 y 6.244, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana Epifanía Vega de Poveda, tercero coadyuvante, contra la sentencia publicada por el mencionado Juzgado, en fecha 4 de agosto de 2009, que declaró Con Lugar el recurso interpuesto.

En fecha 8 de diciembre de 2009, se dio cuenta a la Corte.

En esa misma fecha, se ordenó aplicar el procedimiento previsto en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo, se designó Ponente al Juez Andrés Eloy Brito y se fijó el lapso de quince (15) días de despacho para el que la parte apelante presentara su escrito de fundamentación a la apelación.

En fecha 20 de enero de 2010, en virtud de la incorporación del Abogado Efrén Navarro, fue reconstituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 8 de febrero de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito de fundamentación de la apelación presentado por el Apoderado Judicial de la ciudadana Epifanía Vega de Poveda.

En esa misma fecha, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 11 de marzo de 2010, inclusive, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual venció el día 18 de marzo de 2010.

En fecha 22 de marzo de 2010, inclusive, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, el cual venció el día 5 de abril de 2010.

En fecha 19 de julio de 2011, se difirió la oportunidad en que tendría lugar la celebración de los informes orales y se designó Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO.

En fechas 6 de mayo y 30 de junio de 2010, se difirió la oportunidad para la celebración de la audiencia de informes.

En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.

En fecha 15 de julio de 2010, de conformidad con la disposición transitoria quinta de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se declaró en estado de sentencia la presente causa, en consecuencia, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente.

En fecha 20 de julio de 2010, se pasó el expediente al Juez Ponente.

En fechas 15 de marzo y 10 de noviembre de 2011, se recibieron en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencias presentadas por el Apoderado Judicial de la ciudadana Epifanía Vega de Poveda, solicitando se dicte sentencia.

En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación de la Juez MARISOL MARÍN R., fue reconstituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez.

En fecha 5 de marzo de 2012, venció el lapso de Ley otorgado para decidir la presente causa, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 29 de marzo de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por el Apoderado Judicial de la ciudadana Epifanía Vega de Poveda, solicitando se dicte sentencia.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto, previa las siguientes consideraciones:


I
DE RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

En fecha 20 de diciembre de 2007, el Apoderado Judicial del ciudadano Yu Kin Ming, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad contra la Resolución Nº 011374 de fecha 12 de septiembre de 2007, emanada de la Dirección de Inquilinato del Ministerio de Fomento (hoy Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat), con base en las consideraciones siguientes:

Indicó, que “Desde hace Cinco Años (05), mi Representado es Arrendatario, de un Local Comercial, Identificado con el Nº 4, del Edificio, Residencias Delicias Palace, según Contrato de Arrendamiento, suscrito en fecha 25 de Junio del año 2002, por ante la Notaria Publica Décima del Municipio Libertador del Distrito Capital, con su actual Arrendadora la Ciudadana: Epifanía Vega de Poveda, (…). Dedicado a las Ventas, de Comidas China, Ubicado en la Segunda Avenida de las Delicias de Sabana Grande, parroquia el Recreo, de esta circunscripción Judicial del Área Metropolitana”.

Señaló, que “…la Arrendadora antes Identificada, en fecha 06 de Junio del presente año, acudió ante la Dirección General de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura (MINFRA), solicitando Nueva Regulación para dicho inmueble, según se desprende del Expediente Nº 27.209-F2, llevado por esa Dirección, Tramitado el Procedimiento Administrativo conforme lo dispone el Decreto con Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliario, Cuya Dirección de Regulación, en la Resolución Nº 011374, de fecha 12 de Septiembre del Presente año, (…) RESUELVE: Fijar el Canon de Arrendamiento Máximo Mensual para Comercio (…) en la Cantidad de CINCO MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 5.254.875,00). Disponiéndose además de establecer la cantidad de: DOSCIENTOS DOCE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y UN BOLIVARES (Bs, 212.371,00), como distribución para el pago de los gastos comunes (Condominio)…” (Mayúsculas de la cita).

Arguyó que “El Inmueble objeto de la presente regulación según lo indica la orden de Inspección, entre otras cosas tiene una edad de 51 años aproximadamente y un área de construcción de 86,50 metros cuadrados. En lo que respecta al informe de avaluó no se consideró la Actividad Comercial de desenvolvimiento del inmueble respectivo, por cuanto el mismo esta ubicado en una zona de poca actividad comercial, en la Segunda Avenida de la Callo las Delicias de Sabana Grande, con una extensión aproximada de un Kilometro con ACCESO VEHICULAR CERRADO, que sirve de estacionamiento a los empleados de la Sede Principal del Banco Industrial de Venezuela, Perpendicular al BOULEV ARD (sic) DE SABANA GRANDE, de una extensión, aproximada de Ocho Kilómetros. A ello se agrega que la calle las Delicias recibe, poca afluencia de Público y Clientes. Más bien es una zona dedicada al uso Residencial…” (Mayúsculas u negrillas de la cita).

Expresó respecto al canon de arrendamiento fijado que, “Resulta sumamente elevado, con una evidente afectación comercial y contraria a un pequeño comerciante de la Plaza; aunado a ello, vale advertir que los pocos locales existentes en el lugar, algunos con mayor metraje al que ocupa”.

Manifestó que “La Resolución aquí considerada, además de contravenir el artículo 30, ord. 1º de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, adolece del vicio de inmotivación, infringiendo con ello, los artículos 8 y 19 del ord 5 de la Ley Orgánico de Procedimiento Administrativo, púes no hay una expresión concreta de los hechos y las razones alegadas para concluir con un canon de arrendamiento tan elevado, cuando lo cierto es, que el avalúo se limito a referir un precio medio de los últimos dos años. Nada (sic) más dice. (sic) Está Inmotivada, Como puede constatarse, no es justo y equitativo, a la realidad comercial del lugar, que se hubiese fijado con base al precio medio de los últimos dos años, el canon mensual a pagar de Bs. 5.254.875, que para el colmo de los males, a la fecha el canon de arrendamiento mensual es de ochocientos mil bolívares (Bs. 800.000,00), que con vista del monto de la regulación fijada en la Resolución, Supera con creces más del cuádruple el mono de la regulación…”.

Solicitó que “se ADMITA EL RECURSO y se Sustancie Conforme al Procedimiento establecido, declarándose con lugar el mismo, con todos los Pronunciamientos de Ley” (Mayúsculas de la cita).

II
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 4 de agosto de 2008, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo inquilinario incoado, fundamentando su decisión en lo siguiente:

“Ahora bien expuesto lo anterior, pasa este Tribunal a dilucidar sobre el fondo de la controversia a tal efecto observa lo siguiente:
Visto el alegato formulado por la representación del Tercer Coadyuvante en cuanto a la interposición del recurso que a su juicio fuera consignado extemporáneamente por la parte actora, al respecto este Juzgado observa:
La Ley Sustantiva aplicable al caso concreto como es la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece un lapso distinto al establecido para interponer el recurso de nulidad de los actos administrativos de efectos particulares en sede jurisdiccional y al efecto reza en su Artículo 77

(…omissis…)

Es por tanto que toca analizar en el caso de marras, si efectivamente el recurrente intento su acción en tiempo hábil para lo cual en primer término este juzgador analiza cuando fue realizada la ultima notificación de la parte para computar los sesenta (60) días calendarios siguientes en los cuales se debía interponer el Recurso; al efecto reza el Artículo 73 lo siguiente:

(…omissis…)

En este caso, se procederá a publicar un resumen de la decisión, mediante simple aviso en uno de los diarios de mayor circulación de la localidad donde este ubicado el inmueble. La publicación del aviso deberá ser consignada en el expediente por el interesado, y se fijara a la vista del público en el local donde despacha el funcionario que dictó la decisión y en la puerta de la morada u oficina de los interesados. Transcurridos diez (10) días hábiles administrativos, contados a partir de que conste en el expediente administrativo la fijación de la publicación del aviso a que se refiere este artículo, se entenderá que los interesados han sido notificados, circunstancia que se hará constar expresamente en el texto del aviso. La parte que haya solicitado la publicación deberá correr con el costo de la misma.
Por otra parte, establece la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en su artículo 21.20 (sic) lo siguiente:

‘…21.20 (sic): Las acciones o recursos de nulidad contra los actos generales del Poder Público podrán intentarse en cualquier tiempo, pero los dirigidos a anular actos particulares de la administración caducarán en el término de seis (6) meses, contados a partir de su publicación en el respectivo órgano oficial, o de su notificación al interesado, si fuere procedente y aquélla no se efectuare, o cuando la administración no haya decidido el correspondiente recurso administrativo en el término de noventa (90) días continuos, contados a partir de la fecha de interposición del mismo. Sin embargo, aun en el segundo de los casos señalados, la ilegalidad del acto podrá oponerse siempre por vía de excepción, salvo disposiciones especiales. Cuando el acto impugnado sea de efectos temporales, el recurso de nulidad caducará a los treinta (30) días…’

Siendo así, consta en el expediente administrativo que la ultima notificación, fue realizada por vía de cartel a solicitud de la arrendadora, el cual fue consignado en dicho expediente el día 19 de octubre de 2007 tal y como consta en el folio 125 del expediente administrativo, es por tanto que los diez (10) días hábiles administrativos para considerar a la parte notificada transcurrieron desde el 22-10-2007 (sic) hasta el 02-11-2007 (sic); siendo que el lapso de seis (6) meses que establece el artículo 20.21 (sic) de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, para recurrir en sede jurisdiccional comienza una vez vencido este ultimo lapso, esto es, desde la fecha 03 de noviembre de 2007, concluyendo el derecho para ejercerlo en fecha 3 de mayo del 2008, observándose que el recurso presenta sello húmedo del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, de fecha 20 de diciembre de 2007, fecha esta en la cual fuera interpuesto; aún cuando fuera considerado el lapso que establece la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, Ley Subjetiva que puede ser aplicable al caso de autos, igualmente el recurso estaría dentro del lapso legal para ejercerlo en sede Jurisdiccional, ya que en el último de los casos, el lapso vencería el 2 de enero de 2008, lo que evidentemente lo hace temporáneo, en consecuencia se desecha esta denuncia y así se decide.
Habiéndose declarado la tempestidad (sic) del recurso interpuesto pasa este Juzgado a pronunciarse sobre el fondo de la controversia.
El avalúo que elaboró la Dirección de Inquilinato y sobre el cual calculó los porcentajes rentables establecidos en la Ley de Regulación de Alquileres contiene la descripción de la zona, sus características, discriminación de áreas, mediciones de la construcción, los equipos e instalaciones, valores unitarios y resultantes respectivos, que arrojan al final la estimación del valor total del inmueble.
No aparecen señalados ni ponderados los elementos de juicio considerados por la administración para arribar a los valores asignados, omitiéndose toda referencia a los valores que la Ley obliga a evaluar, los cuales por tanto deben mencionarse expresamente en el dictamen respectivo, indicándose la proporción de su incidencia en el valor establecido.
Las anotadas deficiencias quedan evidenciadas de manera notoria al contrastarlo con el informe pericial inserto a los folios 100 al 113, resultado de la experticia evacuada en esta sede por los expertos antes referidos.
Dicho inmueble está descrito en el informe objeto del avalúo y los factores de su localización, la tradición legal y linderos, la zonificación según el plano regulador vigente, el desarrollo vial local, las principales arterias que conectan con el sistema vial general de la zona metropolitana y los servicios públicos y privados disponibles, la edad y características de la construcción, la metodología empleada y un análisis comparativo tanto de negociaciones referenciales efectuadas en la zona, con indicación de las incidencias respectivas, corregido mediante aplicación de los índices de inflación del Banco Central de Venezuela a la fecha de elaboración del informe, por ser ello lo procedente con vista del estudio de la prueba, que es la del restablecimiento de la situación jurídica infringida, mediante la presente sentencia. Por último se indican los servicios auxiliares directos de importancia relevante para la determinación del valor rental, evaluándose su influencia en el valor y ponderándose circunstancialmente los demás elementos exigidos por la Ley en cuanto a servicios públicos como pavimentación de calles, cloacas, acueductos, luz, teléfono y similares.
Por haber sido evacuada la experticia con total sujeción a las previsiones de los artículos 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, le corresponde mérito probatorio pleno. De allí que la notable diferencia entre los valores que arroja y los establecidos por la administración corrobore la existencia de vicios cuya naturaleza y magnitud afectan la legalidad del acto de fijación de alquileres del cual es causa, pues consisten en la infracción de los extremos que prescribe el artículo 30 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, para su realización. Por tanto el acto administrativo resultante debe ser anulado y así se decide.

RESTABLECIMIENTO DE LA SITUACIÓN JURIDICA (sic) LESIONADA

Habiendo sido declarada nula la resolución impugnada, pasa el Tribunal a analizar y decidir la solicitud de restablecimiento de la situación jurídica infringida, y en tal sentido observa:
El artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:

(…omissis…)

Por su parte el artículo 21.17 (sic) de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dispone textualmente lo siguiente:

(…omissis…)

Asimismo, el artículo 26 de la Constitución establece:

(…omissis…)

De otra parte, el segundo aparte del artículo 334 de la Constitución, consagra el control difuso de Constitucionalidad de las leyes por parte de todos los jueces de la República, disponiendo que:

(…omissis…)

A su vez, el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, dispone que:

(…omissis…)

Ahora bien, visto que el primer aparte del artículo 79 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios dispone:

(…omissis…)

Este Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 334 Constitucional y 20 del Código de Procedimiento Civil y visto que la norma contenida en el artículo 79 de la ley de Arrendamientos Inmobiliarios, antes transcrito, viola abiertamente las disposiciones contenidas en los artículos 26 y 259 de la Constitución, es DESAPLICADA POR INCONSTITUCIONAL, y en consecuencia, procede a restablecer la situación jurídica infringida mediante la fijación del canon de arrendamiento máximo mensual al inmueble de autos. Así se decide.
Ahora bien, tal y como lo ha establecido el cuarto aparte del artículo 5 del Tribunal Supremo de Justicia, respecto a las sentencia dictadas en materia de control difuso que prevé lo siguiente:

‘…De conformidad con el numeral 22 de este artículo, cuando cualquiera de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, haga uso del control difuso de la constitucionalidad, únicamente para un caso concreto, deberá informar a la Sala Constitucional sobre los fundamentos y alcance de la desaplicación adoptada para que esta proceda a efectuar un examen abstracto sobre la constitucionalidad de la norma en cuestión, absteniéndose de revisar el merito y alcance la sentencia dictada por la otra Sala, cual seguirá conservando fuerza de cosa Juzgada. En caso que el examen abstracto de la norma comporte la declaratoria total o parcial de su nulidad por inconstitucional, la sentencia de la Sala Constitucional deberá publicarse en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela, y en la Gaceta Oficial del Estado y Municipio, de ser el caso…’.

De lo anterior se desprende que, existe la obligación de informar, cuando se trata de sentencias de control difuso de la constitucionalidad de las Leyes, por parte de las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia, con el fin de que está establezca el examen real y abstracto de la constitucionalidad de la norma de que se trate en cada fallo. Aunque nada dice la Ley respecto a las sentencias que en esa materia dicten los demás Tribunales de la República, pero ello no obsta para que la obligación de remisión de las sentencias definitivamente firmes se siga exigiendo igualmente para dichos Juzgados, a objeto de su revisión, en atención a la finalidad que debe cumplir la misma, ratificando así el criterio sostenido en el fallo Nº 1998/2003, en consecuencia este sentenciador ordena la remisión de las copias certificadas de la presente decisión, a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se declara.
En virtud de la decisión anterior, estudiado como ha sido detalladamente el informe pericial correspondiente a la prueba de experticia evacuada en esta sede para determinar el valor real del inmueble objeto de regulación y habiéndose concluido que la misma se ajusta a los extremos exigidos por las normas aplicables en la materia, este Tribunal le acuerda valor de plena prueba, y se resuelve proceder a fijar canon de arrendamiento, con base al valor estimado en la misma el cual monta a la cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS NOVENTA BOLIVARES (sic) FUERTES CON SETENTA Y CUATRO CENTIMOS (sic) (Bs.F. 348.390,74), por lo que corresponde aplicar un porcentaje de rendimiento del 7% anual, de conformidad con lo previsto en el artículo 29 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, resultando como canon de arrendamiento máximo mensual para comercio, la cantidad de DOS MIL TREINTA Y DOS BOLIVARES (sic) CON VEINTIOCHO CENTIMOS (sic) (Bs.F. 2.032,28).

Por las razones expuestas, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se declara Con Lugar el recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por el abogado LUIS MARTINEZ (sic), procediendo con el carácter de apoderado judicial del ciudadano YU KIN MING, ambos identificados en el encabezamiento del presente fallo, contra la Resolución No. 11374, de fecha 12 de septiembre de 2007, emanada de la Dirección de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, hoy (Ministerio del Poder Popular para Obras Publicas y Vivienda).
SEGUNDO: Se declara la nulidad de la Resolución No. 11374, de fecha 12 de septiembre de 2007, emanada de la Dirección de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, hoy (Ministerio del Poder Popular para Obras Públicas y Vivienda).
TERCERO: A los fines de restablecer la situación jurídica lesionada por el acto anulado se fija al inmueble antes identificado canon de arrendamiento máximo mensual para comercio la cantidad de DOS MIL TREINTA Y DOS BOLIVARES (sic) CON VEINTIOCHO CENTIMOS (sic) (Bs.F. 2.032,28).
CUARTO: Conforme lo exige el artículo 21.17 (sic) de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se declara expresamente que los efectos de la presente sentencia en el tiempo tendrán lugar desde la fecha en que la misma quede definitivamente.
QUINTO: En acatamiento de doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Nº 1.225, de fecha 19 de octubre de 2000), SE ORDENA REMITIR a dicha Sala, copia certificada de esta decisión, con el fin de someterla a la revisión correspondiente, sin desmedro de su ejecución inmediata.”.

III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 8 de febrero de 2010, los Abogados César Lugo Lasser y Alejandro Tineo Salas, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana Epifanía Vega de Poveda, tercero coadyuvante, consignó escrito de fundamentación de la apelación interpuesta, con base en los siguientes razonamientos:

Señalaron que, “…el Ciudadano LUIS (sic) MARTINEZ (sic), identificado en autos, procediendo por el ciudadano YU KIN MING, (…) propuso demanda de nulidad administrativa contra la resolución modificatoria del canon de arrendamiento (…) desdiciendo de las condiciones que hicieron posible la regulación, entre ellas, la situación del inmueble, por cuanto el mismo no está ubicado en zona de actividad comercial, hecho mas (sic) que desmentido con el hecho, valga la tautología, que al frente del local, que al frente del local, esta situada la sede Principal del Banco Industrial de Venezuela, que se entiende fincada allí, luego de los estudios que han debido realizar los proyectistas del Banco, para garantizar la presencia del público usuario de sus servicios…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Agregaron que, “...la recurrida, no analizó en los considerándoos (sic) de la sentencia que nos motiva, esta prueba en particular, ni llegó a confrontarlos con el contenido de la resolución, emitida por el organismo, con las razones de hecho y de derecho que contribuyen a patentizar su legalidad y apego a los requisitos particulares y mucho menos con el parecer de la Procuraduría General de la República defendiendo la validez del mismo, con lo cual dejó de garantizar a la parte que representamos, su derecho a la defensa y el debido proceso, consagrados en el artículo 49 Constitucional…”.

Denunciaron que, “Mucho menos consideró y ponderó en su fallo, la afirmación nuestra en el sentido que los locales a los cuales se refiere la recurrente, traídos como rasero comparativo, en cuando a los cánones de arrendamiento que pagan sus ocupantes, menores que los fijados por la regulación cuestionada, en relación con el suyo, son cuestiones que están ligadas necesariamente, a las mejoras que aquellos no ofrecen, y que si garantiza la propiedad regulada, hecho comprobado por la administración, y por nosotros ante el a quo, con la inspección judicial evacuada en el procedimiento ante ella” (Negrillas de la cita).
Alegaron que, “Sobre la base de un falso supuesto, concatenado con lo realmente sucedido, en cuanto a la oportunidad para que el recurrente desdijera, atacara o tratara de enervar, la inspección practicada por el organismo regulador, en su oportunidad, aquella en la cual la prueba fue evacuada por la administración, que no le impedía al administrado participar en la misma y hacer las observaciones que fuera de lapso hizo, después, en la de proponer el recurso de nulidad” (Negrillas de la cita).

Indicaron que, “La regulación, (…) si llena el requisito de la motivación, que como sostén debe acompañar y dar vida a todos los actos administrativos, la cual si existe en el caso de autos, al cual el administrado se refiere, haciendo invocación y uso de una norma totalmente diferente a la que trata la motivación, cual es el articulo (sic) 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, relativa a la oportunidad en que deben cumplirse los actos administrativos que requieren de actos de ejecución, dentro de determinada oportunidad, los cuales deben ser ejecutados por la administración el término establecido” (Negrillas de la cita).

Que, “El motivo, Ciudadano Magistrado, tiene que subsumirse en la norma atributiva de la competencia. En otras palabras, no vale, en ningún caso, la cita de disposiciones legales como fundamento del acto, si la situación de hecho, no encuadra en la prevista en los textos normativos. Y en este sentido considera como nula la regulación que nos ocupa. En el caso de autos, existe articulación entre los supuestos de hecho y la norma jurídica que le sirvió de fundamento a la administración para determinar la regulación”.

Adujeron que, “La solicitud de impugnación de la regulación, la ejerció el administrado pasados seis meses de la regulación, contrario a lo dispuesto en el artículo 77 del Decreto Ley de Arrendamientos Administrativos. Y veamos porque, contrario al criterio que sostuvo el a quo”.

Añadieron que, “El artículo 70 del Decreto Ley especial, establece que los recursos de estos actos, deben ejercerse dentro de los sesenta (60) días siguientes a la última de las notificaciones de la decisión. El artículo 73 señala que si la notificación es imposible de practicarla, basta que se deje constancia del hecho, y se publique la decisión, mediante aviso en la prensa local. Pasados 10 días luego de que conste la fijación de la publicación, se entiende a los interesados notificados”.

Que, “Si el cartel de notificación se consignó el 19 de octubre de 2.007, es claro que la oportunidad para el ejercicio del recurso estaba abierta hasta el día martes 29, 30 o 31 de octubre de 2.007, las partes consideraban ope legis notificadas, el día viernes 4 de noviembre del mismo año. A partir de allí comenzaba el decurso de los días que señala la ley especial, para considerarlo extemporáneo, conforme a la Ley especial, y no conforme al texto del (sic) la Ley del Tribunal Supremo”.

Sostuvieron que, “El vicio que el a quo atribuye al acto de la administrativo, no tiene sentido, en cuanto la administración actuó sobre la premisa del texto normativo que le permite regular, y tomando en consideración las circunstancias que como la situación del inmueble, las otras concomitantes que aparecen de su texto, incluso de la inspección, donde no participó el recurrente, que hicieron posible el acto de la regulación”.

Que, “…tampoco hubo exceso o abuso de poder, donde otros individúan la falta de motivo, (el vicio de abuso o exceso de poder, el ejercicio abusivo de una potestad, del poder jurídico de la administración). En el caso que nos ocupa, Ciudadano Magistrado, existe perfecta congruencia, tanto desde el punto de vista de los hechos que han acaecidos en la realidad, y los formalizados en las normas, objetos de la anómala valoración por el a quo, para Nosotros consideramos que la presunta inconstitucionalidad el artículo 79 del Decreto Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, declarada por el a quo, no es tal, en cuanto la situación de hecho que se crea con la norma del articulo (sic) 21.17 (sic), de la Constitución Nacional, no es compatible con la situación de hecho, creada con el articulo (sic) cuya desaplicación fuera pronunciada por el Tribunal contencioso, en cuanto en la materia del recurso de nulidad administrativa, jamás y nunca, se contempla la hipótesis de condenar o nadie, al pago de cantidades de dinero, ni ninguna otra prestación constitutiva de daños y perjuicios, que corresponden a la materia de la resolución o cumplimiento de contratos, con reclamación o no de daños y perjuicios, hipótesis del articulo (sic) 1.167 del Código Civil. Por ello el caso que nos ocupa, jamás y nunca puede subsumirse en la (sic) hipótesis latina UBI EADEM RATIO IDEM IUS... (sic) en relación con la norma del artículo 21,17 de la Ley del Tribunal Supremo. OBLIGAT LEX SIMUL ATQUE PROMULGATA EST, decimos esto, en relación con el artículo 79 de la ley especial. Y aplicables por lo mismo a caso en estudio, el artículo 73 y 77 de la ley especial” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Solicitaron que, “solicitamos que el Tribunal mantenga en todos los efectos el acto administrativo de efectos particulares, relativo a la regulación impugnada”.

IV
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo verificar previamente su competencia, y en tal sentido observa lo siguiente:

En el presente caso se ha interpuesto recurso contencioso administrativo de nulidad, contra Resolución Nº 011374 de fecha 12 de septiembre de 2007, emanada de la Dirección General de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura (hoy Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat), mediante la cual fijó el canon máximo de arrendamiento mensual para comercio, a un inmueble en el cual el recurrente tiene el carácter de arrendatario, por la cantidad de cinco millones doscientos cincuenta y cuatro mil ochocientos setenta y cinco bolívares sin céntimos (Bs. 5.254.875,00), además de establecer la cantidad de doscientos doce mil trescientos setenta y un bolívares (Bs. 212.371,00), como contribución para el pago de los gastos comunes.

Resulta necesario destacar que en fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 y reimpresa en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, la cual en su artículo 24 estableció un nuevo régimen de competencias, que inciden en el funcionamiento de esta Corte en ejercicio de su labor jurisdiccional.

Ahora bien, los artículos 2 y 26 de la Constitución consagran derechos y principios que resguardan los valores que deben imperar en la sociedad, como es el reconocimiento del Estado de Derecho y de Justicia, lo que garantiza en el proceso una justicia expedita y sin reposiciones inútiles.
Visto lo anterior, con fundamento en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, según el cual “La jurisdicción y la competencia se determina conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tiene efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa”, aplicable por mandato del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la competencia se determina de acuerdo a la situación de hecho existente para el momento es que se presenta la acción, pudiendo ser modificado posteriormente sólo por disposición de la Ley.

Ello así, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, como se mencionó anteriormente, estableció las competencias que habían sido atribuidas jurisprudencialmente a los órganos que integran dicha jurisdicción, pero no previó ninguna norma que ordenase a esta Corte se desprendiera del conocimiento de aquellas que encontraban en curso.

En ese sentido, el caso de marras se inició y fue decidido en primera instancia por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital en fecha 4 de agosto del año 2009, bajo la vigencia del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

La cual preveía en los artículos 10 y 78 que contra las Resoluciones emanadas de la Dirección General del Inquilinato del Ministerio de Infraestructura procedía la interposición de un recurso contencioso administrativo de nulidad ante los Tribunales Superiores Contencioso Administrativo.

Ello así, los artículos 10 y 78 del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios publicada en Gaceta Oficial N° 36.845 de fecha 7 de diciembre de 1999 aplicable rationae temporis, establecen lo siguiente:

“Artículo 10: La competencia judicial en el Área Metropolitana de Caracas corresponde a los Tribunales Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo, en lo relativo a la impugnación de los actos administrativos emanados de la Dirección General de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura (…)”.

“Artículo 78: Son competentes para conocer en primera instancia del recurso contencioso administrativo inquilinario de anulación, los siguientes Tribunales:

a) En la Circunscripción Judicial de la Región Capital, los Tribunales Superiores con competencia en lo Civil y Contencioso Administrativo (…)”.

Ahora bien, a los fines de determinar la competencia respecto de las apelación ejercidas contra sentencias dictadas por los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos, el criterio atributivo era el establecido mediante sentencia No. 2.271, de fecha 24 de noviembre de 2004 (caso: Tecno Servicios YES´CARD, C.A.), emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en la cual delimitó las competencias -de modo provisional- de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, reconociéndolas expresamente como alzadas naturales de los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos, de las cuales, conviene destacar para el caso de autos lo siguiente:

“Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
(…)
4.- De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales. (Véase sentencia de esta Sala N° 1.900 del 27 de octubre de 2004)…”.

En consecuencia, de conformidad con el criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, se observa que el presente recurso de apelación fue interpuesto contra un Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo a que hace alusión el referido fallo, en ese sentido esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la decisión dictada en fecha 4 de agosto de 2009 por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. Así se declara.

V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte emitir pronunciamiento respecto de los fundamentos del recurso de apelación interpuesto por los Apoderados Judiciales de la ciudadana Epifanía Vega de Poneda, tercero coadyuvante, y en tal sentido, se observa lo siguiente:

Señalaron que, “…el Ciudadano LUIS (sic) MARTINEZ (sic), identificado en autos, procediendo por el ciudadano YU KIN MING, (…) propuso demanda de nulidad administrativa contra la resolución modificatoria del canon de arrendamiento (…) desdiciendo de las condiciones que hicieron posible la regulación, entre ellas, la situación del inmueble, por cuanto el mismo no está ubicado en zona de actividad comercial, hecho mas (sic) que desmentido con el hecho, valga la tautología, que al frente del local, que al frente del local, esta situada la sede Principal del Banco Industrial de Venezuela, que se entiende fincada allí, luego de los estudios que han debido realizar los proyectistas del Banco, para garantizar la presencia del público usuario de sus servicios…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Agregaron que, “...la recurrida, no analizó en los considerándoos (sic) de la sentencia que nos motiva, esta prueba en particular, ni llegó a confrontarlos con el contenido de la resolución, emitida por el organismo, con las razones de hecho y de derecho que contribuyen a patentizar su legalidad y apego a los requisitos particulares y mucho menos con el parecer de la Procuraduría General de la República defendiendo la validez del mismo, con lo cual dejó de garantizar a la parte que representamos, su derecho a la defensa y el debido proceso, consagrados en el artículo 49 Constitucional…”.

Denunciaron que, “Mucho menos consideró y ponderó en su fallo, la afirmación nuestra en el sentido que los locales a los cuales se refiere la recurrente, traídos como rasero comparativo, en cuando a los cánones de arrendamiento que pagan sus ocupantes, menores que los fijados por la regulación cuestionada, en relación con el suyo, son cuestiones que están ligadas necesariamente, a las mejoras que aquellos no ofrecen, y que si garantiza la propiedad regulada, hecho comprobado por la administración, y por nosotros ante el a quo, con la inspección judicial evacuada en el procedimiento ante ella” (Negrillas de la cita).

Ello así, es necesario para esta Alzada revisar lo dicho por el A quo en relación a los elementos que lo llevaron a declarar la nulidad del acto administrativo impugnado y a fijar un nuevo canon de arrendamiento, en ese sentido se observa lo siguiente:

“El avalúo que elaboró la Dirección de Inquilinato y sobre el cual calculó los porcentajes restables establecidos en la Ley de Regulación de Alquileres (sic) contiene la descripción de la zona, sus características, discriminación del área, mediciones de la construcción, los equipos e instalaciones, valores unitarios y resultantes respectivos, que arrojan al final la estimación del valor total del inmueble.
No aparecen señalados ni ponderados los elementos de juicio considerados por la administración para arribar a los valores asignados, omitiéndose toda referencia a los valores que la Ley obliga a evaluar, los cuales por tanto deben mencionarse expresamente en el dictamen respectivo, indicándose la proporción de su incidencia en el valor establecido.
Las anotadas deficiencias quedan evidenciadas de manera notoria al contrastarlo con el informe pericial inserto a los folios 100 al 113, resultado de la experticia evacuada en esa sede por los expertos antes referidos.
Dicho inmueble está descrito en el informe objeto del avalúo y los factores de su localización, la tradición legal y lindero, la zonificación según el plano regulador vigente, el desarrollo vial local, las principales arterias que conectan con el sistema vial general de la zona metropolitana y los servicios públicos y privados disponibles, la edad y características de la construcción, la metodología empleada y un análisis comparativo tanto de negociaciones referenciales efectuadas en la zona, con indicación de las incidencias respectivas, corregido mediante aplicación de los índices de inflación del Banco Central de Venezuela a la fecha de elaboración del informe, por ser ello lo procedente con vista del estudio de la prueba, que es la del restablecimiento de la situación jurídica infringida, mediante la presente sentencia.
Por ultima se indican los servicios auxiliarías directos de importancia relevante para la determinación del valor rental, evaluándose su influencia en el valor y ponderándose circunstancialmente los demás elementos exigidos por la Ley en cuanto a servicios públicos con pavimentación de calles, cloacas, acueductos, luz, teléfono y similares” (Negrillas de esta Corte).

De la sentencia parcialmente transcrita, se observa que el A quo comenzó haciendo un análisis comparativo entre el avalúo efectuado por la Administración y el informe pericial consignado en la sede del Tribunal A quo con ocasión a la prueba de experticia promovida por las partes, señalando detalladamente los elementos que fueron tomados en consideración en cada uno de los aludidos informes con el objeto de determinar el valor total del inmueble de autos, para luego concluir que el avalúo practicado por la Dirección de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, se encontraba viciado de nulidad al no cumplir con todos los requisitos previstos en el artículo 30 del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, dándole pleno valor probatorio a la experticia promovida en dicho Juzgado por haber sido evacuada conforme a lo previsto en el artículo 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Asimismo, una vez declarada la nulidad de la resolución impugnada y con el fin de restablecer la situación jurídica infringida, se observa que con el objeto de determinar el valor del inmueble bajo análisis para calcular el canon de arrendamiento, la recurrida indicó los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se basó para desechar el avalúo efectuado por la Dirección de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura y darle valor probatorio pleno a la experticia.

Ello así, esta Alzada observa que la prueba de inspección judicial evacuada por la parte apelante ante el A quo, sólo hace referencia a la ubicación del local, así como, los inmuebles aledaños y el tránsito peatonal. (Riela al folio 126 del expediente judicial).

En vista de lo expuesto, este Órgano Jurisdiccional se permite concluir que, el Sentenciador de Primera Instancia al dictar el fallo recurrido, circunscribió su análisis a lo alegado y probado en autos, sin sacar elementos de convicción distintos a los traídos por las partes y decidiendo conforme a derecho, razón por la cual se desestima la denuncia de falta de justificación fáctica y jurídica de los criterios tomados para el establecimiento de los cánones. Así se declara.

Decidido lo anterior, considera esta Corte que de los resultados de la experticia técnica practicada ante el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital y sus anexos (folios 100 a 113 del expediente), consignados por los expertos en fecha 22 de septiembre de 2008, se evidencia la descripción del inmueble objeto del avalúo y sus factores de localización; la zonificación, según el plano regulador vigente; el desarrollo vial local; las principales arterias que se conectan con el sistema vial general, y los servicios públicos y privados disponibles; años de construcción y características de la construcción; la metodología empleada y un análisis comparativo tanto de negociaciones referenciales efectuadas en la zona, con indicación de las incidencias respectivas, como de los servicios auxiliares directos de importancia relevante para la determinación del valor rental, evaluándose su influencia en el valor y ponderándose los demás elementos exigidos por la Ley en cuanto a servicios públicos como pavimentación de calles, cloacas, acueductos, luz, teléfono y similares.

Ahora bien, del análisis de los resultados arrojados en la Resolución Nº 011374 de fecha 12 de septiembre de 2007, dictada por la Dirección de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura así como de la experticia evacuada ante el A quo, esta Alzada considera que dada la notable diferencia entre los valores resultantes de ambos avalúos, es forzoso concluir que el avalúo practicado por el órgano administrativo, se efectuó sin dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 30 del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, afectándose de esa manera, tal como lo destacara la recurrida, la legalidad de la Resolución que fijó el canon de arrendamiento al inmueble de autos, por lo que resulta procedente confirmar la declaratoria de nulidad de la misma dictada por el A quo. Así se declara.

Por otra parte, los representantes judiciales de la ciudadana Epifanía Vega de Poveda manifestaron que “…La solicitud de impugnación de la regulación, la ejerció el administrado pasados seis meses de la regulación, contrario a lo dispuesto en el artículo 77 del Decreto Ley de Arrendamientos Administrativos”.

En ese contexto, el artículo 77 del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, aplicable rationae temporis, dispone textualmente lo siguiente:

“Los interesados podrán interponer recurso de nulidad contra las decisiones administrativas emanadas del organismo regulador, por ante la jurisdicción contencioso administrativa, dentro de los sesenta (60) días calendario siguientes a la última de las notificaciones de la decisión respectiva, efectuada a las partes”.

La norma anteriormente transcrita contiene un lapso de caducidad para el ejercicio de la acción, lo cual indica, que no admite paralización, detención, interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente y su vencimiento, por tanto, ocasiona la extinción del derecho que se pretende hacer valer, por ende, la acción ha de ser interpuesta antes de su vencimiento.

Asimismo, el artículo 73 eiusdem, que dispone textualmente lo siguiente:

“Artículo 73: Si la notificación no pudiere hacerse personalmente, se dejara expresa constancia en el expediente administrativo, señalando las razones y circunstancias por las cuales no pudo practicarse. En este caso, se procederá a publicar un resumen de la decisión, mediante simple aviso en uno de los diarios de mayor circulación de la localidad donde esté ubicado el inmueble. La publicación del aviso deberá ser consignada en el expediente administrativo por el interesado, y se fijará a la vista del público en el local donde despacha el funcionario que dictó la decisión y en la puerta de la morada de los interesados. Transcurrido diez (10) diez hábiles, contados a partir de que conste en el expediente administrativo la fijación de la publicación del aviso a que se refiere este artículo, se entenderá que los interesados han sido notificados…”

De conformidad con lo anterior, ante la falta de notificación personal, se procederá a la publicación de un Cartel con el contenido del texto del acto administrativo emanado del ente regulador inquilinario, quedando las partes notificadas transcurrido (10) días hábiles contados a parir que conste consignación en el expediente administrativo.

Ahora bien los representantes judiciales de la ciudadana Epifanía Vega de Poneda manifestaron que, “Si el cartel de notificación se consignó el 19 de octubre de 2.007, es claro que la oportunidad para el ejercicio del recurso estaba abierta hasta el día martes 29, 30 o 31 de octubre de 2.007, las partes consideraban ope legis notificadas, el día viernes 4 de noviembre del mismo año. A partir de allí comenzaba el decurso de los días que señala la ley especial, para considerarlo extemporáneo, conforme a la Ley especial, y no conforme al texto del (sic) la Ley del Tribunal Supremo”.

En virtud de lo anterior, observa esta Corte que el argumento anteriormente expuesto resulta errado, con la simple comprobación del cómputo realizado siendo que aún no habían transcurridos íntegramente el lapso de diez (10) días para que los interesados se dieran por notificados.

En ese sentido, resulta procedente el cómputo realizado por el A quo respecto a la presunta caducidad de la acción efectuado de la siguiente manera:

“Siendo así, consta en el expediente administrativo que la ultima notificación, fue realizada por vía de cartel a solicitud de la arrendadora, el cual fue consignado en dicho expediente el día 19 de octubre de 2007 tal y como consta en el folio 125 del expediente administrativo, es por tanto que los diez (10) días hábiles administrativos para considerar a la parte notificada transcurrieron desde el 22-10-2007 (sic) hasta el 02-11-2007 (sic); siendo que el lapso de seis (6) meses que establece el artículo 20.21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, para recurrir en sede jurisdiccional comienza una vez vencido este ultimo lapso, esto es, desde la fecha 03 de noviembre de 2007, concluyendo el derecho para ejercerlo en fecha 3 de mayo del 2008, observándose que el recurso presenta sello húmedo del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, de fecha 20 de diciembre de 2007, fecha esta en la cual fuera interpuesto; aún cuando fuera considerado el lapso que establece la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, Ley Subjetiva que puede ser aplicable al caso de autos, igualmente el recurso estaría dentro del lapso legal para ejercerlo en sede Jurisdiccional, ya que en el ultimo de los casos, el lapso vencería el 2 de enero de 2008, lo que evidentemente lo hace temporáneo, en consecuencia se desecha esta denuncia y así se decide”.

En ese contexto, observa esta Corte que la acción de nulidad interpuesta se efectuó de manera tempestiva resultado infundado el argumento de caducidad aducido. Así se decide.

Ahora bien, respecto a la desaplicación del artículo 79 del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios manifestó que,“…existe perfecta congruencia, tanto desde el punto de vista de los hechos que han acaecidos en la realidad, y los formalizados en las normas, objetos de la anómala valoración por el a quo, para Nosotros consideramos que la presunta inconstitucionalidad el artículo 79 del Decreto Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, declarada por el a quo, no es tal, en cuanto la situación de hecho que se crea con la norma del articulo (sic) 21.17 (sic), de la Constitución Nacional, no es compatible con la situación de hecho, creada con el articulo (sic) cuya desaplicación fuera pronunciada por el Tribunal contencioso…”.

Ello así, respecto a la constitucionalidad del referido dispositivo el A quo, declaró lo siguiente:

“Este Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 334 Constitucional y 20 del Código de Procedimiento Civil y visto que la norma contenida en el artículo 79 de la ley de Arrendamientos Inmobiliarios, antes transcrito, viola abiertamente las disposiciones contenidas en los artículos 26 y 259 de la Constitución, es DESAPLICADA POR INCONSTITUCIONAL, y en consecuencia, procede a restablecer la situación jurídica infringida mediante la fijación del canon de arrendamiento máximo mensual al inmueble de autos. Así se decide”.

Planteados así los términos de la desaplicación de la norma jurídica en cuestión, esta Corte estima oportuno hacer expresa mención al artículo 79 del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual dispone lo siguiente:

“Artículo 79: Las sentencias que decidan los recursos contenciosos inquilinarios de nulidad contra los actos regulatorios de los cánones máximos de arrendamiento no podrán fijar su monto. La decisión de mérito deberá quedar circunscrita a los poderes de los jueces contenciosos administrativos conforme a la ley especial sobre la materia.
En caso de que sea declarada la nulidad del acto regulatorio mediante sentencia definitivamente firme, el órgano regulador deberá proceder a dictar el nuevo acto conforme a lo establecido en la sentencia judicial, en cuyo caso, deberá reiniciarse un nuevo procedimiento administrativo conservando pleno valor jurídico todas aquellas actuaciones, pruebas y actos que sean acordes con el fallo o que no hayan sido declarados nulos por el mismo”.

Así, conforme la letra de la disposición normativa transcrita, una vez declarada la nulidad del acto administrativo regulatorio, concretamente aquel que fija un canon de arrendamiento, la sentencia no podrá determinar un nuevo monto, sino que, por el contrario, el órgano jurisdiccional deberá remitir el asunto a la Administración para que esta, conforme los términos establecidos en la decisión anulatoria, lo vuelva a fijar.

De esta manera, la norma en cuestión limita el contenido del acto de juzgamiento e impide la sustitución judicial en lo que a la fijación del canon se refiere, además de que hace ineficaz el recurso administrativo de anulación como medio judicial para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, lo cual, al mismo tiempo, restringe las potestades que por disposición del artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela le han sido otorgadas al juez contencioso administrativo, por cuanto este no sólo puede anular el acto administrativo impugnado, sino también: “disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa”, con base en la apreciación de los alegatos y pruebas presentados durante el proceso.

En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 558, de fecha 17 de marzo de 2003, (caso: Ricardo Zandegiacomo Cella Zamberlan y otros), con ocasión de la desaplicación por control difuso de la constitucionalidad del artículo 79 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, señaló, entre otras consideraciones, que los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa tienen atribuida la facultad de sustituirse en determinados casos en la Administración, cuando ello sea necesario para garantizar una tutela judicial efectiva, con base en los principios y valores del Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, donde la plena jurisdicción del contencioso administrativo no sólo se limita a declarar la nulidad de la actuación o de la abstención, sino también a proveer lo necesario para tutelar los derechos e intereses de quienes han visto cercenados sus derechos por el arbitrario proceder de la Administración.

En ese tenor, la referida sentencia textualmente expresó:

“(…) Ahora bien, contemporáneamente, la doctrina especializada (Ver entre otros, a Juan R. Fernández, Jurisdicción Administrativa Revisora y Tutela Judicial Efectiva, Madrid, Civitas, 1998, y Marta García Pérez, El Objeto del Proceso Contencioso-Administrativo, Pamplona, Aranzadi, 1999) ha sostenido que la consagración en las Constituciones democráticas del derecho a la tutela judicial efectiva, en los términos establecidos en el artículo 26 de nuestro Texto Fundamental, terminó de desmontar la concepción puramente objetiva o revisora de la jurisdicción contencioso-administrativa, que junto a los demás órganos de la rama Judicial del Poder Público, tienen la obligación de brindar protección a los derechos e intereses de los particulares cuando en el proceso quede probado que la actuación de la Administración efectivamente vulneró los derechos o intereses personales, legítimos y directos, ya sea que deriven de su enunciación en la Constitución, en leyes, reglamentos o por estipulación contractual, sin que pueda aceptarse tal menoscabo a efecto de resguardar el interés público tutelado por el órgano o ente demandado, bajo razonamientos de corte utilitarista.

De allí que se afirme que ‘el proceso contencioso-administrativo pasó a ser así inequívocamente ‘subjetivo’, de defensa de esos derechos e intereses frente a la actuación administrativa en general (art. 106.1 de la propia Constitución) y no precisamente sólo frente a actos administrativos formales. La tutela de los derechos e intereses legítimos de los ciudadanos no puede reducirse a la fiscalización abstracta y objetiva de la legalidad de unos actos administrativos formales; derechos e intereses que resultan de los complejos ordenamientos jurídicos a que el ciudadano se hoy se ve sometido, y su tutela efectiva (...) impondrá extenderse necesariamente a todos los aspectos de la actuación administrativa, sea formal o informal, por procedimientos tipificados o por vía de hecho, reglados o discrecionales, típicamente administrativos o con eventuales contenidos políticos anejos, por acción o por omisión, que puedan llegar a afectar dichos derechos o intereses’ (Eduardo García de Enterría y Tomás Ramón Fernández, Curso de Derecho Administrativo, Tomo II, Madrid, Civitas, 2000, p. 621)”.

Finalmente, con fundamento en lo antes señalado concluyó lo siguiente:

“1. Que la jurisdicción contencioso administrativa salvaguarda no sólo el interés público que tutela la Administración, sino también los derechos e intereses de los particulares, lo cual es compatible con el sentido, propósito y razón del artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
2. Que el Juez contencioso-administrativo puede realizar pronunciamientos de condena a hacer o no hacer en contra de la Administración, ordenar la indemnización por los daños y perjuicios ocasionados, e, inclusive, sustituirse en el órgano o ente autor del acto anulado, para proveer en sede judicial aquello a lo que tenía derecho el particular y que le fue negado o limitado.
3. Que disposiciones de rango legal ajenas a las competencias del Poder Judicial que ejercen el control legal y constitucional de las actuaciones u omisiones de las demás ramas del Poder Público y tutelan los derechos y garantías de los justiciables, no pueden limitar o eliminar el ejercicio de tales atribuciones, como lo hace la disposición contenida en el artículo 79 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Por tanto, es incuestionable la competencia del juez contencioso administrativo para trascender el simple control de legalidad sobre la actuación administrativa de los órganos del Poder Público, por cuanto constituye un mandato constitucional, el deber de restituir las situaciones jurídicas que pudieran haber sido lesionadas por la actuación u omisión sub-legal del Estado.
En este orden de ideas, esta Sala estima oportuno reiterar su doctrina (vid. sentencia nº: 695, de fecha 18 de abril de 2007, caso: Ley de Arrendamientos Inmobiliarios), en cuanto a que el artículo 79 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios (…) ‘inconstitucionalmente limitativo de las potestades establecedoras del juez’, ya que dicha potestad no puede circunscribirse “a la declaratoria de nulidad del acto administrativo sino que (…) puede sustituir el canon de arrendamiento que hubiere anulado por el que resulte correcto, con fundamento (…) en los mismos aspectos (…) en que se hubiera basado la Administración para ello”.

Así, atendiendo a lo antes expuesto, esta Corte considera ajustada a derecho la desaplicación por control difuso de la constitucionalidad efectuada por Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, del artículo 79 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Así se decide.

En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por los Abogados César Lugo Lasser y Alejandro Tineo Salas, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana Epifanía Vega de Poveda, contra la sentencia de fecha 4 de agosto de 2009 dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital que declaró la nulidad de la Nº 011374 de fecha 12 de septiembre de 2007, emanada de la Dirección de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura (hoy Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat), y en consecuencia CONFIRMA el fallo apelado.

VI
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por los Abogados Cesar Lugo Lasser y Alejandro Tineo Salas, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana EPIFANÍA VEGA DE POVEDA, contra la sentencia de fecha 4 de agosto de 2009 dictada por Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital que declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo inquilinario interpuesto por el Abogado Luís Martínez, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano YU KIN MING, contra la Resolución Nº 011374 de fecha 12 de septiembre de 2007, emanada de la DIRECCIÓN GENERAL DE INQUILINATO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA INFRAESTRUCTURA (hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA VIVIENDA y HÁBITAT).

2. SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

3. CONFIRMA el fallo apelado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión y remítase al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ____________ ( ) días del mes de __________________de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.





El Juez Presidente,




EFRÉN NAVARRO
Ponente


La Juez Vicepresidente,




MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,




MARISOL MARIN R.


El Secretario,




IVÁN HIDALGO


Exp. N° AP42-R-2009-001522
EN/

En Fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

El Secretario.