JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2011-000417
En fecha 13 de abril de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 458-2011 de fecha 16 de marzo de 2011, emanado de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Responsabilidad Penal de Adolescentes, Civil, Mercantil, Transito, Protección de Niños, Niñas y Adolecentes y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana ALBIS VIRMARY RODRIGUEZ YANEZ, titular de la cédula de identidad Nº 17.616.389, asistida por el Abogado Manuel Alfredo Escobar, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 65.813, contra el MUNICIPIO AUTÓNOMO ATURES DEL ESTADO AMAZONAS.
Dicha remisión se efectuó en virtud de haber sido oído en ambos efectos en fecha 16 de marzo de 2011, el recurso de apelación interpuesto en fecha 24 de febrero de 2011, por el Abogado Omar Antonio España, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 116.895, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sindicatura Municipal del Municipio Autónomo Atures del estado Amazonas, contra la decisión dictada por el referido Tribunal en fecha 3 de marzo de 2011, la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 14 de abril de 2011, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha, se ordenó la aplicación del procedimiento previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Asimismo se designó ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA, se fijó el lapso de diez (10) días de despacho para la fundamentación de la apelación más seis (6) días continuos correspondientes al término de la distancia.
Por auto de fecha 11 de mayo de 2012, se ordenó realizar el cómputo por Secretaría de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación y se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente.
En esa misma fecha, la Secretaría de esta Corte certificó: “…que desde el día catorce (14) de abril de dos mil once (2011), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día diez (10) de mayo de dos mil once (2011), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes a los días 25, 26, 27 y 28 de abril de dos mil once (2011) y los días 2,3,4,5,9 y 10 de mayo de dos mil once (2011). Asimismo, se deja constancia que transcurrieron seis (6) días continuos del término de la distancia correspondiente a los días 15, 16, 17, 18, 19 y 20 de abril de dos mil once (2011)”. En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL CONJUNTAMENTE CON AMPARO CAUTELAR
En fecha 18 de agosto de 2010, el Apoderado Judicial de la ciudadana Albis Virmary Rodríguez Yanez, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Resolución Nº 0077/2010 de fecha 1º de marzo de 2010, dictada por el Alcalde del Municipio Atures del estado Amazonas, con fundamento en lo siguiente:
Que, la querellante ingresó “…en fecha 16 de febrero de 2006, (…) a la Alcaldía del Municipio Atures del Estado (sic) Amazonas, desempeñando el cargo de Jefe de la Unidad de Registro y Control de Contribuyente, adscrita a la Dirección Tesorería Municipal…”.
Que, “… se desempeño como Jefe de la Unidad de Previsión Social, adscrita a la Dirección de Recursos Humanos, tal y como se puede evidenciar de la Resolución Nº.-046/09, de fecha 03 de febrero de 2009, dictada por el ciudadano Alcalde, OMAR PATIÑO RODRIGUEZ (sic), en la cual se le TRASLADO nuevamente al cargo de JEFE DE LA UNIDAD DE REGISTRO Y CONTROL DE CONTRIBUYENTE…”. (Mayúscula del escrito).
Asimismo expresó que, “…se desempeño en el mencionado cargo hasta el día 19 de mayo de 2010, cuando fue llamada personalmente al Despacho de la ciudadana Directora de Recurso Humanos de la mencionada Alcaldía para notificarle formalmente de dos sendos actos administrativos…”.
Que, “… mi representada fue REMOVIDA del Cargo que desempeñaba en la Alcaldía de Atures, encontrándose de REPOSO MÉDICO, por lo que el acto administrativo que acordó la referida remoción debe ser declarado nulo por ilegal o contrario al ordenamiento jurídico. Así mismo (sic) es importante resaltar que le fue suspendido el sueldo a partir de la segunda quincena del mes marzo de 2010, (…) Asi mismo (sic), no le quisieron recibir ningún ‘REPOSO MÉDICO’, a partir del mes de abril del año 2010, como una medida de presión para que mi representada renunciara al cargo antes referido…” (Mayúscula de la cita).
Que, “…mi mandante padece de una enfermedad crónica muy grave, identificada como ‘LEUCEMIA MIELOIDE AGUDA’, que amenaza seriamente su vida, la cual, no le ha permitido incorporarse a sus labores como Jefe de la Unidad de Registro y Control de Contribuyente, en la Dirección de Rentas Municipales o en cualquier otro cargo, pues lo padecimientos y síntomas como consecuencia de dicha enfermedad, hacen que se encuentre incapacitada laboralmente…” (Mayúscula y negritas del escrito).
Arguyó, que su “…representada se ha encontrado de reposo médico de forma ininterrumpida, desde el mes de Septiembre (sic) del año 2009, hasta la fecha de interposición de la presente Querella Funcionarial. Es decir, no ha podido prestar personalmente sus servicios en el cargo que ocupaba y del cual fue ilegalmente removida en fecha 19 de mayo de 2010…”.
Que, “El acto administrativo que se impugna adolece de un vicio de fondo, no ya de forma, sino que afecta de nulidad absoluta al mismo, por cuanto está referido a las razones o motivos por los cuales la Administración tomó la decisión de remover de su cargo a nuestra representada, en este caso en particular, porque el acto está afectado por el vicio del falso supuesto de hecho…”.
Que, “… el acto administrativo recurrido, está afectado con el vicio de falso supuesto que de acuerdo con la doctrina dominante se materializa bajo la modalidad de error en la apreciación y calificación de los hechos, pues en estos casos, tal y como lo ha afirmado la doctrina venezolana, la Administración no es totalmente libre de apreciar la causa del acto dictado por ella. Está obligada por el principio probatorio. Y probar la causa del acto administrativo comporta para la Administración una operación intelectual...” (Negrillas de la cita).
Que, “… desde el punto de vista de la obligación del Estado Venezolano, en cualquiera de sus manifestaciones (República, Estado (sic) y Municipio) de ser respetuoso en sus actuaciones del respeto de los derechos humanos de todo los ciudadanos por igual. No obstante, en el presente caso, el Ejecutivo Municipal hizo todo lo contrario al cumplimiento de esa obligación; pues teniendo conocimiento de la situación de reposo médico de mi representada, así como de su delicadísimo estado de salud, procedió arbitrariamente a suspender el salario de mi representada (mediante una vía de hecho, a partir de la segunda quincena del mes de Marzo (sic) de 2010) y posteriormente a removerla de su cargo (En (sic) 19 de Mayo (sic) de 2010,mediante la resolución objeto de la presente querella funcionarial)…” .
Finalmente solicitó “…que el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial sea admitido (…). En consecuencia solicitamos sea declarada la nulidad absoluta del acto administrativo contenido en la RESOLUCIÓN Nº.- 0077/2010, de fecha 01 de Marzo (sic) de 2010, (…) y; en consecuencia, ordene su reincorporación al cargo antes citado, ordenando la cancelación de las cantidades correspondientes por concepto de pago de los salarios dejados de percibir, desde la fecha en la cual fue removida ilegalmente del cargo, hasta la fecha efectiva de reincorporación, así como todos los demás componente salariales, tales como bonificaciones, primas y demás beneficios, que haya dejado de percibir con ocasión de la referida e ilegal remoción…” (Mayúsculas y Negrillas de la cita).
II
DE LA DECISIÓN APELADA
En fecha 3 de marzo de 2011, la Corte de Apelaciones en lo Penal, Responsabilidad Penal de Adolescentes, Civil, Mercantil, Transito, Protección de Niños, Niñas y Adolecentes y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, emitió el fallo que declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto con base en las siguientes consideraciones:
“Que la presente querella tiene por objeto la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 0077/2010, de fecha 01MAR2010 (sic), suscrita por el Alcalde del Municipio Atures del estado Amazonas, mediante la cual se lleva a efecto la remoción de la ciudadana ALBIS VIRMARY RODRÍGUEZ YANEZ, del cargo de Jefa de la Unidad de Registro y Control de Contribuyentes de la Administración Pública, puesto que dichos reposos fueron consignados ante la Dirección de Rentas Municipales, tal y como se evidencia en las actas que conforman el presente expediente (f. 32 al 37).
(…omissis…)
Ahora bien, evidencia este Tribunal Superior, que el ciudadano Omar Patiño Rodríguez, en su condición de Alcalde del Municipio Atures del estado Amazonas, en el contenido de la Resolución Nº 0077/10, de fecha 01 de Marzo de 2010, acordó la remoción de la ciudadana ALBIS VIRMARY RODRÍGUEZ YANEZ, alegando que la misma ocupaba un cargo de libre nombramiento y remoción, siendo él la máxima autoridad en la administración del personal de dicho ente.
(…omissis…)
Resulta oportuno aclarar en este punto, que si bien la Administración tiene la potestad discrecional de remover a un funcionario en ejercicio de un cargo catalogado de alto nivel o de confianza, por ser de libre nombramiento y remoción, no es menos cierto, que un funcionario en situación de reposo, independientemente del cargo que ejerza, no puede ser removido ni retirado, pues tal como lo señaló la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en la sentencia Nº 2220, de fecha 14 de agosto de 2001, ‘tal situación es equiparable al término utilizado en la Ley Orgánica del Trabajo: suspensión de la relación de trabajo, amparada por la Ley en el sentido de que el trabajador, pendiente la suspensión, no podrá ser despedido, pues, atentaría no solo (sic) contra el derecho al trabajo, sino también contra el derecho a la salud y a la seguridad social, los cuales son derechos fundamentales’.
Ello asi, considera esta Corte de Apelaciones que la situación de reposo en que se encontraba la ciudadana ALBIS VIRMARY RODRÍGUEZ YANEZ, limitaba la potestad discrecional del órgano administrativo de removerla del cargo, pues dicha situación se entiende como la suspensión en la relación funcionarial, de lo cual tenía conocimiento la Administración, lo que se deduce de la orden de reposo que se encuentra inserta al folio treinta y seis (36) del presente expediente, debidamente recibida por la Unidad de Rentas Municipales de la Alcaldía del Municipio Atures del estado Amazonas.
(…omissis…)
En consecuencia, es evidente que para la fecha en que fue dictada la Resolución Nº0077/2010, por el ciudadano Omar Patiño Rodríguez, en su condición de Alcalde del Municipio Atures del estado Amazonas, efectivamente la ciudadana ALBIS VIRMARY RODRIGUEZ YANEZ, se encontraba en situación de reposo médico, por lo que mal pudo dicho ente removerla del cargo que ejercía, por cuanto su relación laboral, como antes se mencionó, se encontraba suspendida a consecuencia de la enfermedad que padece.
(…omissis…)
Resulta indispensable indicar, que el vicio de falso supuesto de derecho se produce cuando la Administración incurre en errónea aplicación del derecho o en la aplicación de una distinta norma jurídica que regula el tema en estudio, en el caso bajo análisis, se observa que la Alcaldía del Municipio Atures, aún estando en su facultad para dictar la resolución en comento, se encontraba limitada para remover a la ciudadana ALBIS VIRMARY RODRIGUEZ YANEZ, del cargo de Jefe de la Unidad de Registro y Control de Contribuyentes, adscrita a la Dirección de Rentas Municipales de dicho ente, en virtud de la situación de suspensión existente, con motivo del reposo médico presentado por la referida ciudadana.
Así las cosas, este Tribunal Superior estima que la Resolución Nº 0077/2010, dictada por la Alcaldía del Municipio Atures del estado Amazonas, se encuentra viciada al aplicar el procedimiento establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, para la remoción de empleados de confianza o de libre nombramiento y remoción, sin la correcta observancia de las excepciones existentes para la remoción de dichos funcionarios, como lo es no poder ser removidos o despedidos estando en situación de reposo.
(…omissis…)
Por todos los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones en lo Penal, Responsabilidad Penal de Adolescentes, Civil, Mercantil, Transito, Protección de Niños, Niñas y Adolecentes y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, actuando en sede Contenciosa Administrativa, declara PRIMERO: Ser competente para conocer el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, de conformidad con el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. SEGUNDO: CON LUGAR, el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial ejercido por el abogado MANUEL ALFREDO ESCOBAR QUINTO (…) en su condición de apoderado judicial de la ciudadana ALBIS VIRMARY RODRIGUEZ YANEZ, venezolana mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.616.389. TERCERO: SE ANULA la Resolución Nº 0077/2010, de fecha 01 de Marzo de 2010, suscrita por el ciudadano OMAR PATIÑO RODRIGUEZ, en su carácter de Alcalde del Municipio Atures del Estado Amazonas, mediante la cual se removió a la ciudadana ALBIS VIRMARY RODRIGUEZ YANEZ, del cargo de Jefa de la Unidad de Registro y Control de Contribuyentes, de la Alcaldía del Municipio Atures del estado Amazonas. CUARTO: SE ORDENA, la reincorporación de la ciudadana ALBIS VIRMARY RODRIGUEZ YANEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.616.389, al cargo de Jefa de la Unidad de Registro y Control de Contribuyentes, de la Alcaldía del Municipio Atures del estado Amazonas, o a otro de similar o superior jerarquía y remuneración. QUINTO: SE ORDENA, al ente querellado el pago de los salarios, así como las bonificaciones, primas y demás beneficios dejados de percibir, desde la fecha en que fue removida la ciudadana ALBIS VIRMARY RODRIGUEZ YANEZ, antes identificada, del cargo de Jefa de la Unidad de Registro y Control de Contribuyentes, de la Alcaldía del Municipio Atures del estado Amazonas, hasta la fecha en que se haga efectiva su reincorporación, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
III
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 24 de febrero de 2011, por el Apoderado Judicial de la parte querellada, contra la decisión dictada por la Corte de Apelaciones en lo Penal, responsabilidad Penal de Adolecentes, Civil, Mercantil, Tránsito, Protección de Niños, Niñas y Adolecentes y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas en fecha 3 de marzo de 2011, que declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto al efecto, observa:
El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo sigue:
“Artículo 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
De conformidad con la norma transcrita, los recursos de apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia para conocer de los recursos contencioso administrativos funcionariales, les corresponden a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, por estar determinada la competencia de manera expresa por la norma señalada. Así se declara.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia de esta Corte, corresponde conocer acerca del recurso de apelación ejercido en fecha 24 de febrero de 2011, por el Apoderado Judicial del Municipio Autónomo Atures del estado Amazonas, contra la decisión dictada por la Corte de Apelaciones en lo Penal, Responsabilidad Penal de Adolescentes, Civil, Mercantil, Transito, Protección de Niños, Niñas y Adolecentes y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y al efecto observa:
La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 de fecha 16 de junio de 2010, establece en su artículo 92 lo siguiente:
“Artículo 92. Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte de contestación a la apelación.
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación…” (Negrillas de esta Corte).
En aplicación del artículo transcrito, se evidencia que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a aquél en que se recibió el expediente, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación, y en caso de no cumplir con esta obligación legal el Juez procederá a declarar el desistimiento tácito del recurso de apelación interpuesto.
Establecido lo anterior, es menester para esta Corte traer a colación lo establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nº 01013, de fecha 19 de octubre de 2010, en lo que respecta a la carga procesal que tiene la parte apelante, de fundamentar la apelación ejercida en el lapso establecido, y a tal efecto precisó lo siguiente:
“El artículo citado establece la carga procesal para la parte apelante, de presentar dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, un escrito en el que se expongan las razones de hecho y de derecho en las que fundamenta su apelación. De igual forma, impone como consecuencia jurídica que la falta de comparecencia de la parte apelante se considerará como desistimiento tácito de la apelación” (Negrillas de esta Corte).
En el caso sub iudice se desprende de los autos que conforman el presente expediente, que desde el día catorce (14) de abril de dos mil once (2011), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día diez (10) de mayo de dos mil once (2011), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes a los días 25, 26, 27 y 28 de abril de dos mil once (2011) y los días 2, 3, 4, 5, 9 y 10 de mayo de dos mil once (2011), evidenciándose que en dicho lapso, así como tampoco con anterioridad al mismo, la parte apelante haya consignado escrito alguno en los cuales indicaran las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentara su respectiva apelación; en virtud de lo anterior resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, resultando forzoso para esta Corte declarar DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto en fecha 24 de febrero de 2011, por el Abogado Omar Antonio España, ya identificado, contra la decisión dictada por la Corte de Apelaciones en lo Penal, responsabilidad Penal de Adolecentes, Civil, Mercantil, Tránsito, Protección de Niños, Niñas y Adolecentes y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas, la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.
No obstante lo anterior, observa esta Corte que mediante sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003 (caso: Municipio Pedraza del estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció, que es obligación de todos los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, entre ellos este Órgano Jurisdiccional, en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento de la apelación, examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental.
En el mismo orden jurisprudencial, pero de data más reciente es la sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República (caso: Monique Fernández Izarra), mediante la cual se reiteró el criterio ut supra señalado, estableciéndose lo que a continuación se expone:
“…la labor de juzgamiento en las instancias correspondientes no se limita a la mera confrontación de la inactividad de la parte en el cumplimiento de la carga prevista en la ley procesal, sino que exige un examen por parte del juez de Alzada de los elementos cursantes a los autos para verificar, de forma razonada, que no existe vulneración de alguna norma de orden público o que no se ha obviado la aplicación de algún criterio vinculante dimanado de esta Sala que obligue a su corrección oficiosa, antes de declarar la firmeza del fallo apelado…”.
Con fundamento en lo sostenido en las sentencias parcialmente transcritas, observa esta Corte que de la revisión del fallo sujeto a apelación, no se evidencia que estén dadas las excepciones establecidas por la Sala Constitucional en su jurisprudencia, por cuanto de su contenido no se desprende que hayan sido transgredidas normas de orden público o que se haya obviado la aplicación de alguno de los criterios vinculantes dispuestos por esa misma Sala, de allí que debe declararse FIRME la decisión dictada por la Corte de Apelaciones en lo Penal, Responsabilidad Penal de Adolescentes, Civil, Mercantil, Transito, Protección de Niños, Niñas y Adolecentes y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 24 de febrero de 2011, por el Abogado Omar Antonio España, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 116.895, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sindicatura Municipal del Municipio Autónomo Atures del estado Amazonas, contra la decisión dictada por la Corte de Apelaciones en lo Penal, responsabilidad Penal de Adolecentes, Civil, Mercantil, Tránsito, Protección de Niños, Niñas y Adolecentes y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas, en fecha 3 de marzo de 2011, la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Apoderado Judicial de la ciudadana ALBIS VIRMARY RODRIGUEZ YANEZ, contra el MUNICIPIO AUTÓNOMO ATURES DEL ESTADO AMAZONAS.
2. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.
3. FIRME la sentencia dictada por el Tribunal A quo en fecha 3 de marzo de 2011.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase el presente expediente al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ (___) días del mes de __________________ de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA
Ponente
La Juez,
MARISOL MARÍN R.
El Secretario,
IVÁN HIDALGO
Exp. Nº AP42-R-2011-000417
MEM/
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