JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2012-000971
En fecha 17 de julio de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 0892 de fecha 3 de julio de 2012, emanado del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil (Bienes) de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la demanda de nulidad de contrato de compra venta interpuesta por la ciudadana DIRRAELIS BEATRIZ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº 4.298.606, asistida por el Abogado Jesús Leonardo Quintero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 44.832, contra el contrato celebrado entre el ciudadano JESÚS EMILIO LEZAMA MILLÁN, titular de la cédula de identidad Nº 14.703.235, y el INSTITUTO DE LA VIVIENDA DEL ESTADO MONAGAS (IVIM).
Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en fecha 3 de julio de 2012, en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 7 de mayo de 2012, por el Apoderado Judicial de la recurrente, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil (Bienes) de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental en fecha 30 de abril de 2012, mediante la cual declaró Inadmisible la demanda de nulidad de contrato de compra venta interpuesta.
En fecha 18 de julio de 2012, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo. Asimismo, se designó ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA, se dio inicio a la relación de la causa, se concedieron seis (6) correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho para la fundamentación de la apelación.
En fecha 7 de agosto de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito de fundamentación de la apelación presentado por el Apoderado Judicial de la parte demandante.
En fecha 17 de septiembre de 2012, se abrió el lapso de contestación a la fundamentación de la apelación, el cual venció el 24 de septiembre de 2012.
En fecha 26 de septiembre de 2012, se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:
I
DE LA DEMANDA DE NULIDAD DEL CONTRATO DE COMPRA VENTA INTERPUESTA
En fecha 17 de mayo de 2010, la ciudadana Dirraelis Beatriz González, asistida por el Abogado Jesús Leonardo Quintero, interpuso demanda de nulidad del contrato de compra venta celebrado entre el ciudadano Jesús Emilio Lezama Millán y el Instituto de la Vivienda del estado Monagas (IVIM), sobre la base de las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Que, “Soy adjudicataria y poseedora legítima de un bien inmueble constituido por una parcela de terreno propio y la vivienda unifamiliar sobre ella construida distinguida con el No. 124, Manzana 8, de la Urbanización ‘Aves del Paraíso’; ubicada en la vía San Jaime en el sector conocido como Altos de La Cruz de La Paloma, dentro del sitio denominado ‘El Hernandero’, jurisdicción del Municipio Maturín del Estado (sic) Monagas. El mencionado inmueble cuya parcela de terreno tiene una superficie aproximada de Doscientos Cincuenta y Cinco Metros Cuadrados (255 Mts, 2) se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: con Calle 7; Sur con: áreas verdes; Este: con parcela No. 123; y, Oeste: con calle B, correspondiéndole además un porcentaje de participación por concepto de condominio del cero coma un mil novecientos cuarenta y ocho y un diez milésima (0,1948%), siendo que la vivienda erguida sobre este terreno, al momento de haber sido adjudicada, tenía una superficie de construcción de Setenta Metros Cuadrados (70 Mts. 2), y configurada así: techos de tejas, machihembrado de madera paredes de bloque de concreto, puertas de madera entamboradas, piso de cemento y con las siguientes dependencias: tres (03) habitaciones; dos (02) baños; sala - comedor, cocina, lavandero, área de estacionamiento para un vehículo…”.
Que, “El referido inmueble me fue adjudicado a través de Contrato preparatorio de Compra Venta, celebrado en fecha Veintiocho (28) de Junio (sic) de 2002, entre el Instituto de la Vivienda del Estado (sic) Monagas (IVIM), Instituto Autónomo este creado mediante Ley emanado de la Asamblea Legislativa del Estado (sic) Monagas, publicada en Gaceta Oficial del Estado (sic) Monagas Número Extraordinario de fecha Diecinueve (19) de Septiembre (sic) de 1990, y yo. A partir de la fecha en que celebramos el indicado contrato, me encuentro habitando el inmueble objeto del negocio jurídico, junto a mis hijos y esposo, habiendo nosotros establecido en él, nuestro hogar familiar, de manera permanente e ininterrumpida, y con dinero proveniente de la comunidad conyugal, y a nuestras únicas y absolutas expensas, hemos venido haciéndole notables mejoras y ampliaciones a la vivienda que nos fuera adjudicada por el IVIM (sic), tales como levantamiento y construcción de paredones de bloque de concreto frisado, que constituyen las cercas perimetrales, porche con columnas tipo chaguaramos y techado en tejas y machihembrado, revestimiento en paredes y piso de los baños en cerámica, construcción de 2 baños adicionales, ventanas y protectores de hierro forjado, enrejado en hierro forjado del porche y parte frontal de la casa, garaje techado con capacidad para cuatro vehículos, portones para garaje, puertas de hierro, y fondo cercado y techado en machihembrado, aéreas de servicio de lavandería, cocina con revestimiento de porcelana y terracota, entre otras mejoras…” (Mayúsculas del original).
Que, “En el referido contrato preparatorio de compra-venta, (…) se establecieron las pautas, condiciones, relevancia y alcance del mismo, resultando expresamente delineados los derechos y obligaciones que correspondía a cada parte contratante, teniendo éstas estricto carácter vinculante, por nacer de una convención donde las voluntades expresadas por quienes contratamos, revestía la regla matriz para la constitución de un vínculo jurídico, que a su vez, en la esfera de los acontecimientos y de la vida, produjese efectos jurídicos…”.
Que, “Una vez ocupado el inmueble, procedí a dar, fiel cabal cumplimiento a mis obligaciones, de acuerdo a lo establecido en el contrato en cuestión, habiéndole pagado al IVIM (sic) la suma de Dos Millones de Bolívares, (Bs. 2.000.000,00), lo que es lo mismo, actualmente la suma de Dos Mil Bolívares Fuertes (Bs. F. 2.000,00), por concepto de cuota inicial, contemplada en la Cláusula segunda del referido contrato preparatorio de Compra-Venta, lo cual queda demostrado en comprobante de pago Recibo No. 001272 de fecha 07/05/2002 (sic), expedido por el ya señalado Instituto, (…) quedando a la espera del cumplimiento por parte del IVIM (sic), del compromiso asumido en virtud del contrato en comento, de efectuar la venta definitiva del inmueble objeto del mismo contrato mediante documento protocolizado por ante la oficina de registro correspondiente, lo cual hasta la presente fecha no ha efectuado el IVIM (sic)…” (Mayúsculas del original).
Que, “En este orden de ideas, podemos vislumbrar, que la naturaleza del negocio jurídico que pactamos y orientamos su ejecución, devino de un contrato, ceñido a las formalidades y condiciones permitidas por el ordenamiento jurídico patrio, y siendo así, tenemos que el mismo es fuente de obligaciones, que a la luz del derecho común, se convierte en ley entre las partes, obligando al cumplimiento de las estipulaciones contenidas en el mismo y, a todas las consecuencias jurídicas derivativas y consustanciales a éstos. Pero por otra parte, importante también, es hacer hincapié sobre el aspecto del eminente contenido social del negocio realizado, ya que se inscribe dentro de las políticas sociales del estado, en la resolución de los problemas habitacionales en el país, lo cual desarrolla por mandato imperativo constitucional, y en mi caso, resulté beneficiada de uno de los innumerables programas implementados por el estado a través de sus órganos e instituciones…”.
Que, “Es el caso, ciudadana Juez, que el Instituto de la Vivienda del Estado (sic) Monagas (IVIM), de manera soterrada, encubierta, fraudulenta y arbitraria, en fecha Diez (10) de Octubre del año 2007, da en venta al ciudadano Jesús Emilio Lezama Millán, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. 14.703.235, mediante documento autenticado en esa misma fecha por ante la Notaría Pública Segunda de Maturín del Estado (sic) Monagas, bajo el No. 16, Tomo No. 171, y posteriormente registrado en fecha Nueve (09) de Noviembre de 2007, por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maturín del Estado (sic) Monagas, bajo el No. Treinta y Dos (32), Folio Doscientos Trece (213) al Folio Doscientos Diez y Nueve (219), Protocolo Primero, Tomo Décimo Cuarto, Cuarto Trimestre del señalado año, (…) el mismo inmueble que me hubo adjudicado mediante el muchas veces mencionado contrato preparatorio de compra-venta, y cuyo inmueble vengo poseyendo en pleno disfrute, goce y provecho desde el año 2002…”.
Alegó, que “Sobre el señalado inmueble media un contrato preparatorio de compra-venta, celebrado entre el IVIM (sic) y yo, por el cual se me hubo adjudicado dicho inmueble, habiendo dado yo estricto cumplimiento a las obligaciones contenidas en el mismo, quedando pendiente tan solo el requerimiento por escrito que debía efectuar el señalado Instituto, para la realización de la definitiva compra-venta, mediante su debida protocolización ante la oficina de registro público respectivo, estando vigente en todos sus aspectos, fuerza y vigor, por no haber sido rescindido, anulado ni revocado dicho contrato…” (Mayúsculas del original).
Que, “Nunca el IVIM (sic), me formuló por ninguna vía, requerimiento o solicitud judicial o extrajudicial de restitución del inmueble objeto del contrato, por falta de cumplimiento a algunas de las obligaciones contenidas en el mismo, lejos por el contrario, siempre he permanecido junto a mi grupo familiar habitando dicho inmueble…” (Mayúsculas del original).
Que, “La mora suscitada en la protocolización del contrato definitivo de compra - venta del inmueble en referencia, al que se obligó el IVIM (sic) a realizar en mi favor y provecho, ha obedecido a causas no imputables a mí, ya que como ya dije antes, le he dado fiel y cabal cumplimiento a mis obligaciones y contraprestaciones, estipulados en el susodicho contrato preparatorio de compra - venta, lo cual se verifica fehacientemente, en el pago que hice de la cuota inicial allí establecida, así como en el hecho mismo de mantenerme ocupando el inmueble, realizando en este, actos de conservación, mantenimiento y cuido, como un buen padre de familia…” (Mayúsculas del original).
Que, “Jamás fui notificada por ningún medio por parte del IVIM (sic), de la apertura de algún tipo de procedimiento de nulidad, rescate, revocatoria o resolución del contrato preparatorio de compra - venta que nos vincula, y que haya sido seguido por ese ente público…” (Mayúsculas del original).
Que, “Como consecuencia de lo anterior, el IVIM (sic) hizo nugatorio, mis irrenunciables derechos al debido proceso y a la defensa, consagrados en nuestra Carta Magna, ya que no fui llamada ni requerida en ningún momento ni por ninguna vía, ni mucho menos se me permitió acceso a proceso alguno, a fin de ser escuchados mis alegatos, razones, descargos y defensas, antes de procederse a la írrita venta aquí denunciada…” (Mayúsculas del original).
Que, “La írrita venta hecha por el IVIM (sic), al ya identificado Jesús Emilio Lezama Millán, prorrumpe contra el principio de la legalidad que deben observar todos los componentes de la administración pública, nacional, estadal, municipal, descentralizados y entes públicos autónomos, en cuanto a que en el ejercicio de sus competencias, se han de sujetar a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a las leyes y a los actos administrativos de carácter normativo, dictados formal y previamente conforme a la ley, en garantía y protección de las libertades públicas que consagra el régimen democrático a los particulares…” (Mayúsculas del original).
Que, “Todas estas consideraciones, dan cuenta de manera irrefutable, del carácter írrito, irrelevante, ineficaz e ilegal, del soterrado negocio de compra - venta celebrado entre el IVIM (sic) y el señor Jesús Emilio Lezama Millán, antes identificado, sobre el inmueble en el que detento legítimos derechos, ya que ese fraudulento negocio, se encuentra viciado de nulidad absoluta, por ser contrario a la ley, a las buenas costumbres y al orden público…” (Mayúsculas del original).
Fundamentó la presente demanda de nulidad de contrato de compra – venta, en los artículos 25, 49 numeral 1º, 82 y 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo establecido en los artículos 1.133, 1.134, 1.135, 1.141, 1.157, 1.159, 1.160 y 1.161, del Código Civil.
Finalmente solicitó, “…por cuanto la causa es uno de los elementos esenciales a la existencia de todo contrato, porque este necesita de un objeto, necesita de una causa y necesita del consentimiento de ambas partes contratantes, para que pueda perfeccionarse cualquier contrato, indistintamente de la naturaleza del mismo, y siendo que la causa es un elemento psicológico volitivo de las partes contratantes, porque la causa viene a ser la razón o el fin jurídico que persiguen y motiva a las pules prestar su consentimiento (libre, consciente y deliberado sin ningún tipo de vicio, entre ellos el desconocimiento de la ley), convirtiéndose en uno de los elementos esenciales para la validez de los contratos, y teniendo en cuenta que el contrato de Compra Venta celebrado entre el Instituto de la Vivienda del Estado (sic) Monagas (IVIM), y el ciudadano Jesús Emilio Lezama Millán (…), en fecha Diez (10) de Octubre (sic) del año 2007, y que tenía por objeto el inmueble constituido por una parcela de terreno propio y la vivienda unifamiliar sobre ella construida distinguida con el No. 124, Manzana 8, de la Urbanización ‘Aves del Paraíso’; ubicada en la vía San Jaime en el sector conocido como Altos de La Cruz de La Paloma, dentro del sitio denominado ‘El Hemandero’, (…), encuentra viciado de nulidad absoluta, por partir de una Causa ilícita, lo cual se desprende de las consideraciones de hecho y de derecho antes narradas; es por lo que ocurro ante su digna y competente autoridad, para demandar como en efecto aquí demando, tanto al Instituto de la Vivienda del Estado (sic) Monagas (IVIM), Instituto Autónomo este creado mediante ley emanado de la Asamblea Legislativa del Estado (sic) Monagas, publicada en Gaceta Oficial del Estado Monagas Número Extraordinario de fecha Diecinueve (19) de Septiembre (sic) de 1990, así como al ciudadano Jesús Emilio Lezama Millán, (…) para que de manera voluntaria y sin reservas ni restricciones, reconozcan, o en su defecto así sea condenado y decretado por este Tribunal, Nulidad Absoluta del Contrato de Compra - Venta, autenticado en fecha Diez (10) de Octubre del año 2007, por ante la Notaría Pública Segunda de Maturín del Estado Monagas, bajo el No. 16, Tomo No. 171, y posteriormente registrado en fecha Nueve (09) de Noviembre de 2007, por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas, bajo el No. Treinta y Dos (32), Folio Doscientos Trece (213) al Folio Doscientos Diez y Nueve (219), Protocolo Primero, Tomo Décimo Cuarto, Cuarto Trimestre del señalado…” (Mayúsculas y subrayado del original).
Asimismo, solicitó “Consecuencialmente demando en este acto, sea declarada la anulación de los actos tales y registrales que enmarcan las autentificaciones, asientos escriturales, protocolizaciones y demás actos y actuaciones registrales, que contiene el írrito contrato de Compra - Venta traslativo de propiedad celebrado entre el IVIM (sic) y el ya identificado Jesús Emilio Lezama Millán, y a los que nos hemos referido en acápites anteriores, vale decir documento de Compra-Venta de fecha Diez (10) de Octubre del año 2007, mediante documento autenticado en esa misma fecha por ante la Notaría Pública Segunda de Maturín del Estado Monagas, bajo el No. 16, Tomo No. 171, y posteriormente registrado en fecha Nueve (09) de Noviembre de 2007, por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas, bajo el No. Treinta y Dos (32), Folio Doscientos Trece (213) al Folio Doscientos Diez y Nueve (219), Protocolo Primero, Tomo Décimo Cuarto, Cuarto Trimestre del señalado año…” (Mayúsculas del original).
De igual forma, solicitó “…sea declarada medida precautelativa innominada a mi favor, por el cual este Tribunal, ordene la continuación y permanencia en el uso; goce y disfrute, que hasta ahora vengo ejerciendo sobre el inmueble objeto de la presente demanda…”.
Finalmente, estimó “…la presente demanda en la cantidad de Cuatrocientos Cincuenta Mil Bolívares Fuertes (Bs. F. 450.000,00), lo que es lo mismo, Seis Mil Novecientas Veintitrés: (6.923) Unidades Tributarias…”.
II
DE LA DECISIÓN APELADA
En fecha 10 de abril de 2012, el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil (Bienes) de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, declaró Inadmisible la demanda de nulidad de contrato interpuesta, con base en las siguientes consideraciones:
“Determinada la competencia para conocer de la demanda interpuesta, corresponde a esta Juzgadora pronunciarse sobre la admisibilidad de la misma, por lo cual debe analizarse si incurre en alguna de las causales determinantes de la inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Ello así, debe este Tribunal hacer referencia a lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual dispone:
‘…Artículo 35: La demanda se declara inadmisible en los supuestos siguientes:
1. Caducidad de la acción.
2. Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa.
4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.
5. Existencia de cosa juzgada.
6. Existencia de conceptos irrespetuosos.
7. Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley…’. (Resaltado de este Tribunal).
Ahora bien, al examinar dichas causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 35 ejusdem, advierte este Juzgado, que el referido artículo dispone como causa de no admisión de una demanda el incumplimiento del procedimiento administrativo previo, lo que se distingue como el antejuicio administrativo; que es la petición que el interesado dirige a la Administración a fin de obtener la satisfacción de su pretensión sin necesidad de acudir a la vía judicial. Siendo dicha disposición, expresión de la potestad fundamental de la Administración de Autotutela, a través de la cual tiene la facultad de revisar y corregir sus actuaciones administrativas.
Además, la existencia de tal requisito, encuentra justificación en que la vía administrativa se convierte de esta manera, en una garantía favorable al Administrado, que permite dilucidar controversias con la Administración de una forma más expedita, al permitir una rápida solución de la controversia no contenciosa y menos costosa.
En este sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 02597, Expediente Nº 0827, de fecha 13/11/2001 (sic), sobre el Antejuicio Administrativo, estableció que:
(…Omissis…)
En este mismo orden de ideas, se verifica en sentencia Nº 00489 de Sala Político Administrativa, de fecha 27/03/2001, lo siguiente:
(…Omissis…)
Al respecto, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en sus artículos 56 y 62 establece:
(…Omissis…)
Visto lo anterior, corresponde a este Juzgado determinar, si tal requisito de admisibilidad debe ser satisfecho antes de instaurar cualquier demanda contra el Instituto de la Vivienda del Estado Monagas (IVIM), en tal sentido, resulta necesario traer a colación lo establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia Número 01026, Expediente Nº 2009-0418, de fecha 09/07/2009, con ponencia de la Magistrada Evelyn Margarita Marrero Ortiz, la cual cita criterio reiterado por la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, señalando que:
(…Omissis…)
Dentro de este mismo orden de razonamiento y en armonía con las disposiciones legales transcritas, resulta oportuno atender al criterio sentado por esta Sala al resolver un caso similar al de autos, en el cual se estableció lo siguiente:
(…Omissis…)
Aunado a lo anterior, se hace necesario para este Tribunal señalar que, las causales de inadmisibilidad de un recurso proceden en cualquier estado y grado de la causa, dado el carácter de orden público que éstas revisten, lo cual ha constituido criterio reiterado por la jurisprudencia. Ello así, en sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, la Sala Político Administrativa. (Vid. Sentencia Nº 2134, de 9 de octubre de 2001, caso: Estación de Servicios La Guiria C.A. y Lubricantes Guiria S.R.L. vs. Corte Primera de lo Contencioso Administrativo), ha establecido que:
(…Omissis…)
Establecido lo anterior y en atención a las normas 56 y 62 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el antejuicio administrativo constituye un privilegio procesal previo a las acciones contra la República, el cual —según los criterios jurisprudenciales expuestos—, es extensible al Instituto de la Vivienda del Estado Monagas (IVIM); en cuya virtud, debe cumplirse estrictamente con la instancia del procedimiento administrativo previo a las acciones que contra la República se intenten o, como es el caso de autos, contra dicho Instituto Estatal específicamente. Así se declara.
Ahora bien, como quiera que de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, este Juzgado constata que no se cumplió con este privilegio, es decir, el agotamiento de la instancia administrativa previa a las demandas contra la República, toda vez que los demandantes no acompañaron junto con el libelo algún documento que permitan a esta Juzgadora dilucidar claramente y con arreglo a las disposiciones legales el cumplimiento de este requisito, y en base a las consideraciones jurisprudenciales Supra señaladas, resulta forzoso declarar la inadmisibilidad del presente asunto, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.
DECISIÓN
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil Bienes de Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer de la presente demanda por Nulidad Absoluta de Contrato de Contrato de Compra Venta.
SEGUNDO: INADMISIBLE, la demanda por (sic) interpuesta por la ciudadana DIRRAELIS BEATRIZ GONZÁLEZ DE MAYZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.298.606, asistida por el abogado Jesús Leonardo Quintero, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nro. 44.832, contra el INSTITUTO DE LA VIVIENDA DEL ESTADO MONAGAS.
TERCERO: NOTIFÍQUESE a la parte recurrente…” (Mayúsculas y negrillas del original)
III
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO LA COMPETENCIA
En fecha 7 de agosto de 2012, Apoderado Judicial de la parte demandante
Presentó escrito de fundamentación de la apelación, sobre la base de las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Que, el Juzgado A quo “…cae en un error de juzgamiento, de acuerdo a lo establecido en el artículo 313, ordinal 2, del Código de Procedimiento Civil, por falsa aplicación de los artículos 56 y 62 ambos contenidos en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, siendo que el primero de estos artículos señala que quienes pretendan instaurar demandas de contenido patrimonial contra la República deben manifestarlo previamente por escrito al órgano al cual corresponda el asunto…”.
Que, “…la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, entra en vigencia en (…) fecha 16 de junio de 2010 [y] para el momento en que mi representada (…) interpone la demanda que da origen al presente juicio, vale decir en fecha 17 de mayo de 2010, aún no había entrado en vigencia dicha ley, por lo cual no es permitido, que el juez A quo, pretenda hacer valer el contenido del artículo 35 de la mencionada Ley…” (Corchetes de esta Corte).
Que, “En este caso, se esta flagrantemente violentado los derechos constitucionales de una Tutela Judicial Efectiva consagrado en el artículo 26 de nuestra Carta Magna, así como al Debido Proceso y el Derecho a la Defensa consagrado en el artículo 49 de nuestra Constitución…”.
Finalmente, solicitó sea declarado con lugar el recurso el recurso de apelación interpuesto.
IV
DE LA COMPETENCIA
En primer lugar, debe esta Corte pronunciarse en relación a su competencia, para conocer de los recursos de apelaciones interpuestos contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo.
El numeral séptimo del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece:
“Artículo 24: Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…Omissis…)
7. Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y de las consultas que les correspondan conforme al ordenamiento jurídico…”.
Ello así, considerando que el presente caso versa sobre el recurso de apelación ejercido contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil (Bienes) de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental en fecha 30 de abril de 2012, mediante la cual declaró Inadmisible la demanda de nulidad de contrato de compra venta interpuesta, es por lo que esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del presente recurso de apelación. Así se decide.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia de esta Corte, corresponde conocer acerca del recurso de apelación ejercido y al efecto observa:
En fecha 10 de abril de 2012, el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil (Bienes) de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, declaró Inadmisible la demanda de nulidad interpuesta por la ciudadana Dirraelis Beatriz González, contra el contrato celebrado entre el ciudadano Jesús Emilio Lezama Millán y el Instituto de la Vivienda del estado Monagas (IVIM), por no cumplir con el procedimiento previo a las acciones contra la República, de conformidad con lo previsto en los artículos 56 y 62 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el numeral 3º del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuya aplicación es extensible a los estados.
En tal sentido, se debe precisar que la normativa aplicable para el caso de autos, es la establecida en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela y no como erradamente indicó el A quo, a saber la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Así, es necesario traer a los autos lo establecido en el aparte quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable rationae temporis, lo siguiente:
“Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recurso es admisible; o cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; o si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o es de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación; o cuando sea manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuya al demandante, recurrente o accionante; o en la cosa juzgada…”. (Resaltado de esta Corte)
Del artículo parcialmente trascrito, se distingue como causal de inadmisibilidad el antejuicio administrativo, mediante el cual el interesado se dirige a la Administración con el fin de que ésta conozca su reclamación, de la cual formará una opinión jurídica para su posible solución con el resguardo de todas las garantías de protección de los intereses de la Administración.
Igualmente, resulta oportuno citar lo previsto en los artículos 56 y 62 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 56: Quienes pretendan instaurar demandas de contenido patrimonial contra la República deben manifestarlo previamente por escrito al órgano al cual corresponda el asunto exponer concretamente sus pretensiones en el caso. De la presentación de este escrito se debe dar recibo al interesado y su recepción debe constar en el mismo”.
“Artículo 62: Los funcionarios judiciales deben declarar inadmisibles las acciones o tercerías que se intente contra la República, sin que se acredite el cumplimiento de las formalidades del procedimiento administrativo previo a que se refiere este Capítulo”.
De las normas transcritas, se evidencia que el antejuicio administrativo debe agotarse en las demandas de contenido patrimonial siendo este un requisito de admisibilidad para la interposición de las demandas contra la República, y en caso de que el demandante no acredite el cumplimiento del procedimiento administrativo previo a la demandas contra la República, el Juez está obligado a declarar inadmisible la demanda por imperativo del artículo 62 ejusdem.
Con relación a la naturaleza y finalidad del privilegio sub examine en los casos de demandas contra la República, la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 889 de fecha 17 de junio de 2009 (caso: Pedro Pablo Cabrera vs. Ejecutivo del estado Guárico), indicó lo siguiente:
“…esta Sala en anteriores oportunidades ha enfatizado que:
‘Vistas las anteriores disposiciones legales, debe señalarse que en el contencioso de las demandas los entes del Estado poseen una serie de garantías o privilegios procesales, siendo uno de ellos el denominado antejuicio administrativo o procedimiento administrativo previo a las acciones contra la República, el cual tiene por finalidad evitar que se instauren controversias que puedan ser resueltas en sede administrativa sin necesidad de acudir a la vía judicial, en virtud del principio de autotulela de la Administración.
(…)
Ahora bien, a través del mecanismo del antejuicio administrativo se persigue poner en conocimiento al correspondiente ente público de las eventuales pretensiones que en sede jurisdiccional se dirigirán en su contra, con miras a que se dispongan soluciones no contenciosas. (Vid., entre otras, sentencias Nros. 1509 y 522 del 14 de junio de 2006 y 29 de abril de 2009, respectivamente).
En otras palabras, ese privilegio tiene por objeto que el ente público esté indubitablemente al tanto de las reclamaciones que pudieran exigírsele judicialmente, y también respecto de los fundamentos en que aquéllas se sustentarán. De manera tal, que el antejuicio administrativo se constituye como un elemento de garantía y protección de los intereses de la Administración.
Valga además destacar que, por consiguiente, se materializa a través de una instancia procedimental previa a la litigiosa, que abre la posibilidad de resolver el asunto, evitándose así las cargas que implicarían un potencial juicio.
En ese contexto, en sentencia N° 1.648 dictada en fecha 13 de julio de 2000, esta Sala expresó lo que a continuación se transcribe:
‘En la estructura del ordenamiento jurídico, está concebida la acción procesal como el medio para acceder a la función jurisdiccional, cuando existe la necesidad de satisfacer pretensiones jurídicas. Si se entiende la acción procesal como un derecho a la jurisdicción, debe precisarse que ella es un presupuesto lógico de todo derecho, dado su carácter de medio o instrumento jurídico para lograr, por intermedio de los órganos jurisdiccionales, el goce y ejercicio pleno de todos los demás derechos. Esta necesaria relación de medio a fin, permite calificar a la acción como un derecho especial o de segundo nivel, es decir, un auténtico metaderecho, frente a todos los demás derechos del ordenamiento jurídico. Este especial derecho de acción procesal está previsto y garantizado expresamente en la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26, en los siguientes términos: ‘Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. (omissis)’. Sin embargo, a pesar de existir la garantía de acceso a la jurisdicción, en algunos casos la ley somete a ciertas condiciones o requisitos previos, la tutela judicial de las pretensiones que los justiciables aspiren proteger o defender. Así tenemos que quien pretenda instaurar demandas contra la República Bolivariana de Venezuela, debe agotar previamente el procedimiento administrativo contemplado en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Frente a esta exigencia de agotamiento anticipado del procedimiento administrativo, su omisión constituye una causal expresa de inadmisibilidad, la cual debe tener muy en cuenta el juez de lo contencioso administrativo, en la oportunidad de decidir sobre la admisión de las demandas o solicitudes que se le presentan (...).’ (Resaltado de este fallo).
(…)
Dicho lo anterior, se reitera que el antejuicio administrativo es un requerimiento previo a la instauración de demandas contra la República y otros entes que gozan de ese privilegio -entre los cuales se encuentran los estados-, de obligatorio cumplimiento, so pena que se declare la inadmisibilidad de la demanda, sin perjuicio que, sobrevenidamente cumplida esa exigencia legal, esto es, luego de la sentencia que por aquel motivo declara la inadmisibilidad- se pueda nuevamente intentar la demanda y ser ésta admitida por el órgano jurisdiccional, tal como se desprende de la jurisprudencia supra citada…”.
De la jurisprudencia transcrita se desprende que el agotamiento del antejuicio administrativo vendría a constituir una manifestación de la autotutela administrativa, según la cual la Administración está facultada para tutelar por sí misma sus intereses, eximiéndose de este modo de solicitar tutela judicial. De modo que, el previo agotamiento del antejuicio administrativo permite a la Administración conocer con antelación de las acciones que se podrían instaurar en su contra, siendo este un medio de defensa patrimonial de la República para preparar su defensa o reconsiderar sus propias acciones con el fin de llegar a un acuerdo con el demandante.
En ese orden de ideas, es preciso señalar que tal requisito de admisibilidad en principio está sólo concedida a las demanda interpuestas contra República, sin embargo, debe hacerse extensiva y aplicable a los estados, ello de conformidad a lo previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencia del Poder Público, el cual dispone lo que sigue:
“Artículo 36. “Los estados tendrán los mismos privilegios, prerrogativas fiscales y procesales de que goza la República.”
Asimismo, es preciso para este Órgano Jurisdiccional señalar que, el Decreto Nº 6.217, con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nº 5.890, de fecha 31 de julio de 2008, establece en sus artículos 98 y 101 lo siguiente:
“Artículo 98: Los Institutos Públicos gozarán de los privilegios y prerrogativas que la ley acuerde a la República, los estados, los distritos metropolitanos o municipios…”
“Artículo 101: Los institutos autónomos se regularan conforme a las disposiciones previstas en la presente sección, y todas aquellas normas que le sean aplicables a los institutos públicos...”.
En consecuencia, siendo que en la presente causa la parte demanda es el Instituto de la Vivienda del estado Monagas (IVIM), el cual es un Instituto Autónomo Estadal, considera esta Alzada debe darse cumplimiento al requisito de agotamiento del procedimiento administrativo previo a las demandas. Así se decide.
Así las cosas, en el presente caso se evidencia que la pretensión de la parte actora está dirigida a la declaratoria de “…Nulidad Absoluta del Contrato de Compra - Venta, autenticado en fecha Diez (10) de Octubre (sic) del año 2007, por ante la Notaría Pública Segunda de Maturín del Estado (sic) Monagas, bajo el No. 16, Tomo No. 171, y posteriormente registrado en fecha Nueve (09) de Noviembre (sic) de 2007, por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maturín del Estado (sic) Monagas, bajo el No. Treinta y Dos (32), Folio Doscientos Trece (213) al Folio Doscientos Diez y Nueve (219), Protocolo Primero, Tomo Décimo Cuarto, Cuarto Trimestre del señalado…” y el restablecimiento de la situación jurídica supuestamente lesionada, solicitando se “…ordene la continuación y permanencia en el uso; goce y disfrute, que hasta ahora vengo ejerciendo sobre el inmueble objeto de la presente demanda…”.
En ese mismo, sentido se aprecia que la demandante estimó “…la presente demanda en la cantidad de Cuatrocientos Cincuenta Mil Bolívares Fuertes (Bs. F. 450.000,00), lo que es lo mismo, Seis Mil Novecientas Veintitrés: (6.923) Unidades Tributarias…”.
Ello así, esta Corte debe señalar que la parte demandante a través de la presente demanda pretende hacerse valer como el propietario del bien inmueble objeto de litigio, lo cual se traduce como una afectación al patrimonio del referido Instituto, en consecuencia, esta Corte concluye que en el caso de autos, es necesario el agotamiento del antejuicio administrativo. Así se decide.
Determinado lo anterior, siendo que luego de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente judicial no pudo verificar se el cumplimiento del antejuicio administrativo, esta Corte debe CONFIRMAR con la reforma indicada la decisión dictada en fecha 10 de abril de 2012, por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil (Bienes) de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, que declaró Inadmisible la demanda de nulidad de contrato de compra venta interpuesta. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil (Bienes) de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental en fecha 30 de abril de 2012, mediante la cual declaró Inadmisible la demanda de nulidad de contrato de compra venta interpuesta por la ciudadana DIRRAELIS BEATRIZ GONZÁLEZ, asistida por el Abogado Jesús Leonardo Quintero, contra el contrato celebrado entre el ciudadano JESÚS EMILIO LEZAMA MILLÁN, y el INSTITUTO DE LA VIVIENDA DEL ESTADO MONAGAS (IVIM).
2.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3.- CONFIRMA con la reforma indicada el fallo apelado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase el presente expediente al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ (___) días del mes de __________________ de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA
Ponente
La Juez,
MARISOL MARÍN R.
El Secretario,
IVÁN HIDALGO
Exp. Nº AP42-R-2012-000971
MEM/
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