JUEZ PONENTE: MARISOL MARÍN R.
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2012-001001
En fecha 20 de julio de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 2072-2012 de fecha 16 de julio de 2012, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió copias certificadas relacionadas con el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado Julio Cesar Quevedo Barrios inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 134.075, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano CARLOS ENRIQUE GODOY TORREALBA, titular de la cédula de identidad Nº 8.767.841, contra de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA.
Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en un sólo efecto en fecha 14 de junio de 2012, el recurso de apelación ejercido en fecha 8 de junio de 2012, por el Abogado Julio Cesar Quevedo Barrios, en su carácter de Apoderado Judicial del recurrente, contra el auto dictado en fecha 6 de junio de 2012, por el mencionado Juzgado Superior, mediante el cual admitió las documentales promovidas por las partes e inadmitió las pruebas de exhibición, inspección ocular y experticia promovidas por la parte recurrente.
En fecha 25 de julio de 2012, se dio cuenta a esta Corte, se designó Ponente a la Juez MARISOL MARÍN R., se concedieron cinco (5) días correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes, para que la parte apelante presentara el escrito de fundamentación de la apelación, de conformidad con lo previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 20 de agosto de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito de fundamentación de la apelación, presentado por el Abogado Ramsés Ricardo Gómez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 91.010, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del recurrente.
En fecha 24 de septiembre de 2012, vencido como se encontraba el lapso de cinco (5) días continuos correspondientes al término de la distancia, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual venció en fecha 1º de octubre de 2012.
En fecha 2 de octubre de 2012, vencido como se encontraba el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación y de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó pasar el presente expediente a la Juez Ponente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir lo conducente previas las consideraciones siguientes:
-I-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El ámbito objetivo del presente asunto se circunscribe, al conocimiento del recurso de apelación interpuesto en fecha 8 de junio de 2012, por el Abogado Julio César Quevedo Barrios, en su carácter de Apoderado Judicial del recurrente, contra el auto dictado en fecha 6 de junio de 2012, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante el cual admitió las documentales promovidas por las partes e inadmitió las pruebas de exhibición, inspección ocular y experticia promovidas por la parte recurrente.
En fecha 6 de junio de 2012, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante auto se pronunció con respecto a las pruebas promovidas por las partes, admitiendo las documentales promovidas e inadmitiendo las pruebas de exhibición, inspección ocular y experticia promovidas por la parte recurrente.
En fecha 8 de junio de 2012, el Abogado Julio César Quevedo Barrios, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, ejerció recurso de apelación contra el referido auto de fecha 6 de junio de 2012.
Ahora bien, mediante auto de fecha 14 de junio de 2012, el Juzgado A quo oyó en un solo efecto el recurso de apelación interpuesto y ordenó remitir a este Órgano Jurisdiccional “…copias certificadas del auto apelado de fecha 06 de junio de 2012, la diligencia mediante la cual se apela suscrita el 08 de junio de 2012, libelo de la demanda, escrito de promoción de pruebas presentado por la parte querellante y del presente auto, así como las copias que la apelante considere necesarias…”, para que esta Alzada conociera en segunda instancia de la referida apelación.
En fecha 20 de julio de 2012, se recibió el presente cuaderno separado en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.
Posteriormente, en fecha 25 de julio de 2012, se dio cuenta a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y por auto de esa misma fecha, se designó Ponente a la Juez MARISOL MARÍN R., se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concediéndose cinco (5) días continuos correspondiente al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para que la parte apelante presentara las razones de hecho y de derecho en que fundamentaría la apelación interpuesta.
Evidenciado lo anterior, pasa esta Corte a realizar las siguientes consideraciones:
Advierte esta Corte, de la revisión realizada a los autos que conforman el presente cuaderno separado que, entre la fecha en la cual se oyó en un solo efecto el recurso de apelación interpuesto, esto es, el 14 de junio de 2012, hasta que se recibió el expediente en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el 20 de julio de 2012, transcurrió más de un (1) mes, en el cual la causa se mantuvo paralizada por causa no imputable a las partes litigantes.
Ante tal circunstancia, resulta imperioso destacar que en sentencia Nº 2.523 de fecha 20 de diciembre de 2006 (Caso: Gladys Mireya Ramírez Acevedo) la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció lo siguiente:
“Al respecto, esta Sala reitera que la estadía a derecho de las partes es un principio que rige el derecho procesal venezolano en general, de conformidad con el artículo 26 del Código de Procedimiento Civil. Tal principio se materializa, en que practicada la citación para la contestación de la demanda, o citación inicial, en otros procesos diferentes al juicio ordinario civil, no habrá necesidad de nueva citación a las partes para ningún otro acto del juicio, a menos que resulte lo contrario de alguna disposición especial de la ley, como ocurre -por ejemplo- en materia de posiciones juradas o de juramento decisorio (artículos 416 y 423 del Código de Procedimiento Civil).
(…omissis…)
De ello resulta pues, que existió retraso entre la fecha en la cual la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo recibió el respectivo expediente y la fecha en que se le dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo–más de un mes-, por lo que esta Sala es del criterio que en el presente caso se produjo una paralización de la causa y la falta de notificación de las partes para la continuación del juicio, por parte de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo (ex artículo 14 del Código de Procedimiento Civil) en este particular caso, originó el que a la hoy solicitante se le privara de la posibilidad de fundamentar el recurso de apelación y se declarara el desistimiento del recurso interpuesto, lo que configuró sin duda, la violación de sus derechos a la defensa y al debido proceso, cuyo restablecimiento correspondía a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, la cual omitió pronunciamiento al respecto.
(…omissis…)
Por lo tanto, la lesión del derecho a la defensa y al debido proceso se encuentra presente desde el momento en que no se ordenó la notificación de la parte ahora solicitante en revisión; y su situación jurídica infringida, nace a partir de todos los actos que surgen después de la falta de notificación, que debió producirse a instancia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, una vez que se le dio cuenta a la misma mediante auto del 1 de febrero de 2005, generándole indefensión e inseguridad jurídica respecto de los actos procesales subsiguientes una vez reanudada la causa”.
Ahora bien, aún cuando la sentencia parcialmente transcrita se refiere a la circunstancia en que transcurre el referido período -más de un mes- entre el momento en que se recibe el expediente en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo y la fecha en que se da cuenta del asunto, no es menos cierto que resultan perfectamente aplicables al presente caso los principios expuestos en el citado fallo, con la finalidad de garantizar a ambas partes sus derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso.
Ello así, en todos aquellos casos en los cuales una causa se encuentra paralizada y por lo tanto, la estadía a derecho de las partes se vea quebrantada como consecuencia de la inactividad de todos los sujetos procesales, hay que reconstituir a derecho a las partes, para que el proceso continúe a partir de lo que fue la última actuación cumplida por las partes o por el Tribunal, según el caso. Así pues, tal reconstitución a derecho se logra mediante la notificación de aquellas.
De esta forma, con la finalidad de preservar las garantías jurisdiccionales reconocidas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en aquellos casos en que haya transcurrido más de un (1) mes entre la fecha en que se recibe el expediente y la oportunidad en la cual se da cuenta del mismo, este Órgano Jurisdiccional, en aras de ampliar dicho criterio con la finalidad de resguardar las garantías constitucionales de los justiciables, considera imperioso ordenar la reposición procesal en todas aquellas causas en las cuales haya transcurrido más de un (1) mes entre la fecha en que el Juzgado A quo oyó la apelación interpuesta y ordenó la remisión del expediente a esta Alzada y la fecha en la cual se recibió el mismo en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.
En atención a lo anterior, este Órgano Jurisdiccional observa que en fecha 8 de junio de 2012, la parte recurrente ejerció recurso de apelación contra el auto dictado el 6 de junio de 2012 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.
Asimismo, se aprecia que en fecha 14 de junio de 2012, se oyó dicho recurso de apelación en un solo efecto y se ordenó la remisión del cuaderno separado a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, y no fue sino hasta el 20 de julio de 2012, cuando se recibió el presente expediente en este Órgano Jurisdiccional.
Ello así, se observa que entre las dos fechas precedentemente transcritas transcurrió más de un (1) mes en el que la controversia se mantuvo paralizada por causa no imputable a las partes, siendo que el trámite procesal adecuado imponía, el deber de notificar a las mismas con respeto a que se había oído el recurso de apelación presentado y así darle continuidad a la causa permitiendo que las partes ejercieran y esgrimieran los alegatos que consideraran pertinentes ante esta Instancia Jurisdiccional.
En razón de ello, se evidenció que, aún cuando la parte apelante consignó su escrito de fundamentación al recurso de apelación, la parte recurrida no consignó escrito de contestación a la misma.
En virtud de lo anteriormente explanado, es por lo que esta Corte reitera que, en casos similares al de autos, cuando transcurriere un lapso considerable de tiempo, entre la fecha en que es oído en Primera Instancia un recurso de apelación y la oportunidad en que el mismo sea recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo se considerará que se ha producido una paralización de la causa, lo que amerita la notificación de las partes, a objeto de ponerlas a derecho respecto de las fases procesales que deben ser llevadas a cabo ante esta Alzada, con la finalidad de garantizar a ambas sus derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso.
Ello así, en aras de salvaguardar el derecho a la defensa de las partes y en atención a lo dispuesto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, aplicable de manera supletoria al presente caso por mandato del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esta Corte REPONE la causa, al estado de contestación a la fundamentación de la apelación y ANULA las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al lapso de fundamentación de la apelación en la presente causa, teniéndose como valido, el escrito, a tales efectos, presentado por la parte apelante Así se decide.
Asimismo, por cuanto en fecha 20 de julio de 2012, la presente causa fue recibida en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda Contencioso Administrativo, corresponde a la Secretaría de esta Corte, entonces efectuar las notificaciones a que haya lugar con la finalidad de poner a derecho a las partes y dar continuidad a la misma. Así se decide.
Por otra parte, observa esta Alzada de la revisión exhaustiva de las copias certificadas remitidas en el presente expediente, que no se evidencia copia alguna del escrito contentivo de la reforma del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto a que hace mención la parte actora en su escrito de fundamentación de la apelación, así como tampoco cursan las copias referidas a los documentos cuya exhibición se pretende, documentos necesarios para que esta Corte pueda tener una apreciación amplia acerca de los motivos que dieron lugar a la decisión del Juzgador A quo y, en consecuencia, realizar la revisión de los términos en que fue dictado el auto apelado, con la finalidad de emitir un pronunciamiento ajustado a derecho.
Por lo tanto en aras de resguardar el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del principio de inmediación procesal, según el cual, el Juez debe dictar la sentencia en función de la apreciación directa de los hechos y las pruebas aportadas por las partes, que lo hagan llegar a un convencimiento de las circunstancias efectivamente ocurridas; esta Alzada a fin de cumplir con su labor jurisdiccional en la presente causa, ORDENA oficiar al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con base en lo previsto en el artículo 39 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para que en el lapso de cinco (5) días de despacho, más cuatro (4) días continuos correspondientes al término de la distancia, contados a partir de la fecha que conste en el expediente el recibo de la notificación a que se refiere el presente auto, remita a esta Corte copia certificada del escrito contentivo de la reforma al recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, así como las copias de los documentos consignados como anexos a la misma por la actora, en especial los referidos a las copias de los documentos cuya exhibición promovió el recurrente y los cuales -a su decir- rielan al expediente judicial. Así se decide.
Finalmente, considera pertinente esa Corte citar lo establecido en el artículo 122 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicias, aplicable supletoriamente al caso de marras de conformidad con el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece que:
“Artículo 122: Las Salas del Tribunal Supremo de Justicia sancionarán con multa equivalente hasta doscientas unidades tributarias (200 UT) a las personas, funcionarios que no acataren sus órdenes o decisiones, o no le suministraren oportunamente las informaciones, datos o expedientes que solicitare de ellos, sin perjuicio de las sanciones penales, civiles, administrativas o disciplinarias a que hubiere lugar”.
En atención a la precitada norma, este Órgano Jurisdiccional considera necesario destacar que la omisión o retardo de la documentación requerida podrá ser sancionada con multa hasta doscientas unidades tributarias (200 U.T.). Así se decide.
-II-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. REPONE la causa, al estado de contestación a la fundamentación de la apelación.
2. ANULA las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al lapso de fundamentación de la apelación en la presente causa.
3. ORDENA oficiar al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con base en lo previsto en el artículo 39 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para que remita a esta Corte copia certificada del escrito contentivo de la reforma al recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, así como las copias de los documentos consignados como anexos a la misma por la actora, en especial los referidos a las copias de los documentos cuya exhibición promovió el recurrente y los cuales -a su decir- rielan al expediente judicial.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión y remítase el expediente a la Secretaría de esta Corte.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintidós (22) días del mes de noviembre de dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,
MARISOL MARÍN R.
PONENTE
El Secretario,
IVÁN HIDALGO
EXP. N° AP42-R-2012-001001
MM/5/
En fecha ______________________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
El Secretario,
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