JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2012-001057
En fecha 7 de agosto de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el Oficio Nº TSSCA-1071-2012, de fecha 27 de julio de 2012, emanado del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana SHEILA GUILLERMINA BARÓN DE GÓMEZ, asistida por el Abogado José Danilo Montes, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nº 163.440, contra la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS.
Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 27 de julio de 2012, el recurso de apelación ejercido en fecha 16 de julio de 2012, por la Abogada Alejandra Márquez Melo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nº 70.806, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrida, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 18 de abril de 2012, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 09 de agosto de 2012, se dio cuenta a la Corte, se designó Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO, y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes la presentación del escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 25 de septiembre de 2012, la Abogada Alejandra Márquez Melo, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrida, presentó escrito de fundamentación del recurso de apelación.
En fecha 1º de octubre de 2012, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación del recurso de apelación, el cual venció en fecha 9 de octubre de 2012.
En fecha 10 de octubre de 2012, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente, a los fines que la Corte dicte la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Realizado el estudio individual del expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 28 de julio de 2011, la ciudadana Sheila Guillermina Barón de Gómez, asistida por el Abogado José Danilo Montes, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, con base en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Expresó que, “Ingrese (sic) en la administración Pública al Servicio de La (sic) extinta Gobernación del Distrito Federal (Hoy Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas), desde el 16 de Agosto de 1988, hasta el 29 de Septiembre de 2010...”.
Que, “…en fecha 28 de Abril de 2011, Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, procedió a liquidarme las prestaciones sociales, para lo cual elaboró la Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales, con base a los cálculos que consideraban, le correspondía con motivo de la terminación de la relación laboral,(…) en el cual se observa que los cálculos fueron efectuados en dos (2) partes, la primera desde el 16 de agosto de 1988 hasta el 31 de diciembre de 2000, y la segunda desde el 01 de enero de 2001 hasta el 28 de febrero de 2011…”.
Que luego de la revisión de la Prestaciones Sociales realizada por la Alcaldía a través de la Dirección de Recursos Humanos “…se determinó que los pagos realizados no son satisfactorios por cuanto se le adeuda unja (sic) diferencia por ese concepto, correspondiente a las siguientes cantidades:
(…) En el cálculo efectuado por Alcaldía, se puede observar que no aparece reflejado los intereses acumulados al 18 de junio de 1997(…) en la planilla de liquidación o finiquito entregado por dicha Alcaldía…”.
Asimismo “Por cuanto no se observa cálculo por la Alcaldía por concepto de Intereses de Fideicomiso Acumulado, lo que representa una variación en contra por la cantidad de Bs. 458,39, la cual se atribuye a la forma para determinar el interés mensual, ya que la tasa de interés a utilizar debe ser la determinada por el banco Central de Venezuela, desconociéndose la formula (sic) utilizada y el tiempo para calcular dicho interés” (Negritas del original).
Igualmente que “…La situación anterior conlleva a que el CÁLCULO DE LOS INTERESES ADICIONALES, efectuado por la Alcaldía, se inicia con un monto de Bs. 881,56, siendo el monto correcto Bs.7.960,59, es decir, resulta una diferencia de Bs. 10.120,28”. (Mayúsculas y negritas del original)
También menciona que “…los montos descritos anteriormente con errores en los cálculos efectuados por la alcaldía, arrojan una discrepancia en el TOTAL RÉGIMEN ANTERIOR de Bs. 11.050,51, en contra de mi persona, siendo el monto total correcto que debió pagárseme por este concepto Bs.19.270,82 y no la cifra reflejada de Bs.8.220,31” (Mayúsculas y negritas del original).
Asimismo indica que “…En relación a RESULTADOS DEL NUEVO RÉGIMEN: se mantiene una diferencia en torno al cálculo de los intereses en mi perjuicio, la Alcaldía cálculo (sic) Bs.59.360,65; siendo el monto correcto Bs. 61.399,92, es decir, hay una diferencia de Bs. 2.039,58” (Mayúsculas y negritas del original).
Que “En el cálculo efectuado por la Alcaldía, el TOTAL NETO A PAGAR es de Bs.67.580,65, siendo el monto correcto por este concepto la cantidad de Bs. 80.670,74, (…) es decir, existe una diferencia de Bs. 13.090,09; sin incluir en este la deuda por concepto de interés laboral (…) la cual arroja un monto por este concepto de Bs.7.563,22 calculados desde la fecha de egreso hasta la fecha cuando recibí el pago incompleto…” (Mayúsculas y negritas del original).
Que “…podemos notar que existe una diferencia en el cálculo de las prestaciones sociales, que me corresponden, ya que el monto total que debió pagárseme es la cantidad de Bs. 88.233,96, tomando como referencia los sueldos utilizados por la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, en su finiquito y no en el salario integral que debió considerarse como señala la Ley”.
Que “De mis cálculos debemos descontar el monto ya pagado por la cantidad de Bs.67.580,65; lo cual da como resultado y que se adeuda a mi favor la cantidad de VEINTE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y UN CÉNTIMOS (Bs.20.653,31), cantidad y conceptos que demando en el presente acto, que me corresponden por el tiempo de servicio prestado en la Administración Pública Nacional” (Mayúsculas y negritas del original).
Que “…las diferentes demandas son producto de un errado calculo (sic) ya que la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS, omitió la aplicación de ciertos conceptos y derechos inherentes a la relación laboral, los cuales ampliamente han sido demostrados y son objeto de la presente querella, por lo que solicitamos deben ser calculados mediante una experticia complementaria del fallo, ya que los cálculos fueron efectuados sobre el sueldo base y no sobre el salario integral” (Mayúsculas y negritas del original).
En virtud de lo mencionado, el querellante solicitó el “…pago de la cantidad de VEINTE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y UN CÉNTIMOS (Bs.20.653,31), que corresponden por diferencia de PRESTACIONES SOCIALES e INTERESES MORATORIOS, (…) calculadas hasta Abril de 2011” (Mayúsculas y negritas del original).
También exige “…pago de la cantidad que resulte y que adeuda la Alcaldía demandada por concepto de intereses sobre prestaciones sociales hasta el definitivo pago de los conceptos aquí demandados y los generados durante este procedimiento, (…) igualmente demandamos los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria de las cantidades señaladas, hasta el pago definitivo de los mismos”.
II
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 18 de abril de 2012, el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Parcialmente Con Lugar el recurso interpuesto, con base en las siguientes consideraciones:
“…Al analizar el fondo de la presente querella se evidencia que la misma gira sobre la solicitud del pago por concepto de diferencia de prestaciones sociales del (régimen anterior) que a juicio de la parte querellante totalizan la cantidad de (Bs. 11.050,51) y del (nuevo régimen) la cantidad de (Bs. 2.039,58); así como la cancelación del concepto de intereses moratorios conforme al artículo 92 de la Constitución de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela por la cantidad de (Bs.7.563,22), y la indexación o corrección monetaria de las cantidades señaladas”.
Ahora bien, la querellante alega, que en el cálculo efectuado por la Alcaldía no aparecen reflejados los intereses acumulados al 18 de junio de 1997, en la planilla de liquidación o finiquito entregado, lo que a su juicio vulnera los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud que el capital y los intereses generados durante ese lapso no están integrados en el finiquito efectuado, y en consecuencia se le adeuda una diferencia de la antigüedad e intereses por ese concepto que a su juicio debe determinarse mediante experticia complementaria.
Así mismo alega que de los intereses de las prestaciones sociales no se evidencia el cálculo por concepto de Intereses de Fideicomiso Acumulado, que según sus cálculos representan una variación por la cantidad de cuatrocientos cincuenta y ocho bolívares con treinta y nueve céntimos (Bs. 458,39) la cual se atribuye a la forma para determinar el interés mensual, ya que a su entender la tasa de interés a utilizar debe ser la determinada por el Banco Central de Venezuela, desconociendo la formula (sic) utilizada y el tiempo para calcular dicho interés.
Que lo anterior conllevó a que el Cálculo de los Intereses Adicionales efectuado por la Alcaldía se iniciara con un monto de ochocientos ochenta y un bolívares con cincuenta y seis céntimos (Bs. 881,56) siendo el monto correcto según sus propios cálculos, la cantidad de mil trescientos treinta y nueve bolívares con noventa y cinco céntimos (Bs. 1.339,95), que a su entender genera intereses por la cantidad de dieciocho mil ochenta bolívares con ochenta y siete céntimos (Bs. 18.080,87) y no el interés calculado por el patrono de siete mil novecientos sesenta bolívares con cincuenta y nueve céntimos (7.960,59) lo que arroja una diferencia de diez mil ciento veinte bolívares con veintiocho céntimos (Bs.10.120,28).
Que la consumación de tales errores en los cálculos efectuados por la Administración arrojan una discrepancia en el total del Régimen Anterior por la cantidad de once mil cincuenta bolívares con cincuenta y un céntimos (Bs.11.050,51), en razón de lo cual afirma que el monto que debió pagársele por ese concepto era de diecinueve mil doscientos setenta bolívares con ochenta y dos céntimos (Bs. 19.270,82) y no la cantidad de ocho mil doscientos veinte bolívares con treinta y un céntimos (Bs. 8.220,31).
En relación al resultado del Nuevo Régimen se mantuvo una diferencia en cuanto al calculo (sic) de los intereses, pues la Alcaldía calculó cincuenta y nueve mil bolívares trescientos sesenta bolívares con treinta y cuatro céntimos (Bs. 59.360,34) siendo el monto correcto a su decir la cantidad de sesenta y un mil trescientos noventa y nueve bolívares con noventa y dos céntimos (Bs. 61.399,92) por lo que hay una diferencia de dos mil treinta y nueve bolívares con cincuenta y ocho céntimos (Bs. 2.039,58).
Que en el cálculo efectuado por la Alcaldía el total neto a pagar es de sesenta y siete mil quinientos ochenta bolívares con sesenta y cinco céntimos (Bs. 67.580,65) siendo el monto correcto la cantidad de ochenta mil seiscientos setenta bolívares con setenta y cuatro céntimos (Bs. 80.670,74) por lo que a su decir existe una diferencia de trece mil noventa bolívares con nueve céntimos (Bs. 13.090,09) sin incluir en este cálculo la deuda por concepto de interés laboral, que arroja un monto de siete mil quinientos sesenta y tres bolívares con veintidós céntimos (Bs. 7.563,22), calculados desde la fecha de egreso hasta la fecha en que recibió el pago incompleto, por lo que a su decir tiene derecho al pago de intereses moratorios conforme lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, observa este Tribunal que la parte querellante con la finalidad de demostrar los montos que la Administración le adeuda, adjuntó un documento denominado `Resumen de Prestaciones Sociales, Fideicomisos e Intereses` que cursa a los folios 27 al 46 del expediente principal, en el cual se detallan una serie de cálculos relacionados con los conceptos que pretende el querellante le sean acordados, al respecto se evidencia que el referido documento no se encuentra avalado por un experto contable, actuación necesaria para que adquiriera valor probatorio, razón por la cual no puede este Juzgado otorgarle ningún valor probatorio a dicho instrumento. Así se decide.
Al analizar el resto de las pruebas cursantes en autos se observa:
i) al folio 7 del expediente principal Resolución Nº 000147 de fecha 29 de septiembre de 2010, mediante la cual se resolvió conceder el beneficio de jubilación especial a la ciudadana Sheila Guillermina Baron de Gómez con 21 años, 2 meses y 15 días de servicios prestados a la Administración Publica (sic).
ii) al folio 8 del expediente principal comprobante de pago de fecha 28 de abril de 2011, en el cual se observa que la ciudadana Sheila Guillermina Baron de Gómez recibió la cantidad de Bs. 67.560,65 por concepto de antigüedad e intereses hasta su egreso, compensación por transferencia, fraccionadas, y que prestó servicios en la Alcaldía Metropolitana de Caracas, desde el 16 de agosto de 1988 hasta el 28 de febrero de 2011.
iii) al folio 10 del expediente principal documento denominado `Resumen de Prestaciones Sociales Alcaldía Metropolitana`
iv) a los folios 11 al 25 del expediente principal Cálculo de los Intereses de las Prestaciones Sociales de la ciudadana Baron de Gómez Sheila G. realizado por la Administración.
De seguidas este Tribunal procede a resolver las solicitudes esgrimidas por la parte querellante.
En cuanto a la falta de precisión de los intereses acumulados al 18 de junio de 1997, en la planilla de liquidación que a su decir representó una variación por la cantidad de cuatrocientos cincuenta y ocho bolívares con treinta y nueve céntimos (Bs. 458,39) que se genera por la formula (sic) para determinar el interés mensual, que contradice la tasa de interés a utilizar, que a su decir debe ser la determinada por el Banco Central de Venezuela, por lo que desconoce la formula (sic) utilizada y el tiempo para calcular dicho interés.
Al respecto, se observa de los Cálculos realizados por la Administración que riela al folio 22 del expediente principal que la querellante ingresó en fecha 16 de agosto de 1988, así mismo se observan diferentes renglones en los que se refleja:
*Indemnización de Antigüedad: 620.775,00
*Intereses Acumulados: 0,00
*Compensación por Transferencia: 260.764,00
*Saldo al 18/06/1997: 881.559,00
Finalmente se evidencia que la Alcaldía del Área Metropolitana de Caracas comenzó a calcular los intereses adicionales desde junio de 1997, partiendo de la cantidad que resultó de la indemnización de antigüedad y la compensación por transferencia.
Ahora bien, considera importante este Tribunal analizar la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para la fecha del reclamo de los intereses acumulados, esta es 1988 hasta el año 1997, así se tiene que el artículo 41 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley del Trabajo de 1983, publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 3.219 Extraordinario, señalaba:
`…Las prestaciones de antigüedad y auxilio de cesantía, consagradas como derechos adquiridos en los artículos 37 y 39 de la presente Ley, deberán ser abonadas anualmente, como anticipo, en una cuenta individual del trabajador, que será abierta en la contabilidad de la empresa, y entregada, calculada y reajustada definitivamente al finalizar la relación laboral. No obstante, el monto de estas prestaciones sociales podrá ser entregado periódicamente, a título de anticipo, según los términos y condiciones que estipulen o hubieren estipulado de común acuerdo el patrono y sus trabajadores o por vía de contratación colectiva, siempre y cuando las cantidades así entregadas sean destinadas por el trabajador a la constitución de fideicomisos individuales.
El abono anual de la antigüedad y del auxilio de cesantía a que se refiere este artículo, será calculado con base en el salario devengado por el trabajador en el mes efectivo de labores inmediato anterior a la fecha del abono. Si se trata de trabajadores contratados a destajo, por piezas, o en general, que perciban salarios de cuantía periódicamente variable, el cálculo del abono anual de las referidas prestaciones se efectuará con base en los salarios devengados durante los seis meses efectivos de labores anteriores a la fecha del abono.
Parágrafo Primero. Los capitales objeto de tales fideicomisos deberán ser pagados a sus beneficiarios solamente al término de la relación de trabajo y podrán ser colocados por el respectivo fiduciario, únicamente con autorización del trabajador fideicomitente, en inversiones seguras, rentables y de alta liquidez.
Las ganancias que produzcan las inversiones mencionadas, a opción del trabajador fideicomitente, podrán ser capitalizadas o pagadas periódicamente al beneficiario del fideicomiso.
Parágrafo Segundo. El trabajador fideicomitente podrá garantizar con el capital de su respectivo fondo fiduciario, obligaciones contraídas (sic) con instituciones financieras establecidas legalmente en el país, con la finalidad de financiar la adquisición de su vivienda y el pago de pensiones escolares del trabajador, su cónyuge, concubina o hijos.
Parágrafo Tercero. A título de excepción, siempre que ya haya sido acordado con los trabajadores o convenido por vía de contratación colectiva, con anterioridad a la promulgación de esta Ley, el patrono podrá anticipar a los trabajadores periódicamente la prestación de antigüedad.
Parágrafo Cuarto. Las cantidades correspondientes a las prestaciones a que se refiere este artículo, no entregadas al trabajador, previa deducción de las sumas que el patrono le haya dado en préstamo sin intereses, devengarán intereses a la rata que, anualmente, establezca el Banco Central de Venezuela, en atención a los intereses pasivos del mercado de ahorro en el país, las condiciones del mercado monetario y la economía general. Dichos intereses estarán excentos del Impuesto sobre la Renta y podrán ser capitalizados o pagados anualmente al trabajador, a juicio de éste…’.
La norma en cuestión establecía la forma de cálculo para el pago de prestación de antigüedad y auxilio de cesantía, las cuales debían ser abonadas anualmente como anticipo en una cuenta individual del trabajador y calculadas en base al salario devengado por el trabajador en el mes efectivo de labores inmediato anterior a la fecha del abono. Así mismo establecía que el capital objeto de ese fideicomiso debía ser pagado al termino de la relación y podía ser colocado en inversiones seguras rentables y de alta liquidez, únicamente con la autorización del trabajador. Finalmente señalaba que las cantidades correspondientes a la prestación de antigüedad y auxilio de cesantías no entregadas al trabajador, devengaban intereses a la rata que, anualmente estableciera en Banco Central de Venezuela, en atención a los intereses pasivos del mercado de ahorro en el país, y que los mismos podrían ser pagados anualmente al trabajador.
Ahora bien, en el caso de autos, se observa que la Administración omitió realizar el cálculo de los intereses acumulados de la parte querellante desde la fecha de su ingreso esto es (16 de agosto de 1988) hasta junio de 1997, circunstancia que indudablemente afectó el cálculo de sus prestaciones sociales, razón por la cual debe forzosamente ordenar a la Administración al Recalculo (sic) de las Prestaciones Sociales, tomando en cuenta el interés acumulado desde la fecha de su ingreso, hasta el 18 de junio de 1997. Así se decide
En cuanto a la cancelación de los intereses de las prestaciones sociales ya que a juicio de la querellante no se evidencia el cálculo por concepto de Intereses de Fideicomiso Acumulado, que según sus propios cálculos representan una variación por la cantidad de cuatrocientos cincuenta y ocho bolívares con treinta y nueve céntimos (Bs. 458,39) la cual se atribuye a la forma para determinar el interés mensual, ya que a su entender la tasa de interés a utilizar debe ser la determinada por el Banco Central de Venezuela, desconociendo la formula (sic) utilizada y el tiempo para calcular dicho interés y que dicha circunstancia conllevó a que el Cálculo de los Intereses Adicionales se iniciara con un monto de ochocientos ochenta y un bolívares con cincuenta y seis céntimos (Bs. 881,56) siendo el monto correcto según sus propios cálculos, la cantidad de mil trescientos treinta y nueve bolívares con noventa y cinco céntimos (Bs. 1.339,95), que a su entender genera intereses por la cantidad de dieciocho mil ochenta bolívares con ochenta y siete céntimos (Bs. 18.080,87) y no el interés calculado por la Administración de siete mil novecientos sesenta bolívares con cincuenta y nueve céntimos (7.960,59) lo que arroja una diferencia de diez mil ciento veinte bolívares con veintiocho céntimos (Bs.10.120,28) montos con errores en los cálculos que totalizan una discrepancia sobre el régimen anterior por la cantidad de once mil cincuenta bolívares con cincuenta y un céntimos (Bs.11.050,51) y sobre el nuevo Régimen por la cantidad de dos mil treinta y nueve bolívares con cincuenta y ocho céntimos (Bs. 2.039,58).
Al respecto debe indicarse que si bien es cierto que la Administración omitió realizar el cálculo de los intereses acumulados de la querellante desde la fecha de su ingreso (1988) hasta el año (1997) y dicha circunstancia alteró los cálculos de las prestaciones sociales y por lo tanto existen diferencias, no es menos cierto que la parte querellante no demostró que la Alcaldía hubiere aplicado una formula (sic) contraria a la Ley, para realizar el cálculo de las prestaciones sociales de la misma, razón por la cual debe forzosamente negarse el pedimento expuesto por la parte querellante. Así se decide.
Solicita la querellante la cancelación del concepto de intereses moratorios desde la fecha de egreso hasta la fecha en que recibió el pago conforme al artículo 92 de la Constitución de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que el salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata, los cuales se hacen efectivos -y exigibles- una vez culminada la relación laboral; aunado a ello, y también por mandamiento expreso del Constituyente, la demora en el pago de tales conceptos generan intereses. Siendo esto así, es claro que debe acordarse el pago de los referidos intereses, siempre y cuando se comprueben los supuestos para su procedencia.
En cuanto a estos intereses, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 924 proferida en fecha tres (03) de febrero del año dos mil cinco (2005), estableció:
`…Los intereses moratorios no son más que la consecuencia de la falta de pago oportuno, del retardo o la mora en la cual incurre el patrono en pagar al trabajador sus prestaciones sociales, al finalizar la relación laboral, dado el uso por el empleador de un capital perteneciente al trabajador, el cual generará intereses a favor de éste, los que se calcularán a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, si son causados después de la entrada en vigencia de la Carta Magna.
Es decir, que el reclamo de dichos intereses generados por la tardanza en el pago de las prestaciones sociales, debe necesariamente computarse después de la extinción de la relación de trabajo, pues se trata de un interés moratorio causado por una tardanza culposa del patrono en no cumplir con su obligación patrimonial frente a su trabajador, que consiste en el pago oportuno de las prestaciones sociales, una vez finalizada su relación laboral.
Por consiguiente, cuando el patrono no paga oportunamente las prestaciones sociales, es decir, cuando no las paga al finalizar la relación de trabajo, surge para el trabajador, además del derecho de reclamar judicialmente tal pago, el derecho a cobrar intereses de mora por el retardo en el cumplimiento del pago…`.
Del citado extracto debe determinarse entonces que los intereses moratorios constituyen la consecuencia -o condena- por la falta de pago oportuno, generada por el retardo o demora en la cancelación de las prestaciones sociales, derecho éste que se hace exigible al momento de consumarse la culminación de la relación laboral; debido a que para el trabajador nace el derecho de reclamar este concepto (intereses moratorios), por la inacción del patrono de cancelar las prestaciones sociales en el tiempo oportuno, se puede concluir que, para el cálculo de los mismos, necesariamente debe computarse el lapso de tiempo transcurrido desde la extinción de la relación laboral, hasta la fecha en la que ocurra el efectivo pago de las prestaciones sociales.
A los efectos de determinar si lo solicitado es procedente, debe este Juzgado verificar la fecha de culminación laboral, la fecha del efectivo pago si la hubiere y las pruebas cursantes en autos.
En el caso de autos se evidencia que la querellante egresó de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas en fecha veintinueve (29) de Septiembre de dos mil diez (2010), tal como se evidencia al folio 7 del expediente principal, momento en el que ya había sido promulgada la actual Constitución; que la fecha del efectivo pago, fue el veintiocho (28) de abril de dos mil once (2011), tal como se constata del comprobante de pago que riela al folio 8 de la pieza principal, por lo que queda demostrado que la administración no canceló de manera inmediata a la querellante la cantidad que le correspondía por concepto de prestaciones sociales, y que no consta en autos prueba alguna de la cancelación de estos intereses.
De tal manera que, al no constar en autos comprobante alguno del pago de los intereses generados por la mora en el pago de las cantidades causadas por concepto de prestaciones sociales, este Juzgado debe forzosamente acordar los intereses generados por la demora en el pago de las prestaciones sociales de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y ordena a la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, a cancelar los intereses moratorios sobre la cantidad total (recálculo del régimen anterior y recálculo del nuevo régimen) de las prestaciones sociales de la querellante desde la fecha en la cual a la ciudadana Sheila Guillermina Baron de Gómez plenamente identificada en autos, le nació el derecho a exigir el pago de sus prestaciones sociales (29 de septiembre de 2010), hasta la fecha del efectivo pago de las mismas esta es 28 de abril de 2011.
A los fines de establecer el monto correcto que la Administración le adeuda a la querellante por los conceptos antes aludidos este Juzgado ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, conforme lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Los referidos intereses moratorios deberán ser calculados, según lo dispone el literal ´C´ del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al cual remite el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (Sentencia emanada de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, número 2007-0942 de fecha 30 de mayo de 2007, recaída en el caso Joel Noel Escalona Vs. La República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio de Educación y Deportes) Así se declara.
En relación al petitorio sobre la orden de corrección monetaria o indexación, este Juzgado siguiendo la jurisprudencia reiterada, determina que el carácter de relación laboral que vincula a la Administración con sus servidores es esencialmente de carácter estatutario y ello no constituye una obligación de valor cualitativamente, debido esto a que deviene especialmente de la función pública, en consecuencia no le es aplicable el pago por concepto de indexación. Así se decide.
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado debe forzosamente declarar Parcialmente con Lugar el presente Recurso Contenciosos Administrativo Funcionarial. Así se decide.
(Omissis)
Por la motivación que antecede este Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara Parcialmente Con Lugar, la querella incoada por la ciudadana Magaly Arrechedera Landaeta, representada de abogado identificado ut supra, contra el Ministerio De Educación y Deportes, hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación.
III
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 25 de septiembre de 2012, la Abogada Alejandra Márquez Melo, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrida, presentó escrito de fundamentación del recurso de apelación, con base en los siguientes alegatos de hecho y de derecho:
Sostuvo que, “…de conformidad con el ordinal 2do del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil denuncio que la sentencia recurrida adolece de los vicios de (i) falsa aplicación de una norma jurídica e (ii) inaplicación de una ley vigente…” (Negritas del original).
Que, “…el Juez de la causa aplicó de forma errada el Parágrafo Cuarto del artículo 41de la Ley del Trabajo de 1983, pese a que dicha norma no era ni puede ser aplicada a las relaciones de empleo público. La demandante era una Funcionaria Pública, y como tal, su relación de empleo público con la extinta Gobernación del Distrito Federal estaba fuera de ámbito de aplicación de dicha normativa, siendo la Ley de Carrera Administrativa vigente para la época la única normativa aplicable”.
Señaló que, “…para los Funcionarios del Sector Público, las Prestaciones Sociales comenzaron a devengar intereses a partir del 1 de mayo de 1991, fecha de entrada en vigencia de la primera Ley Orgánica del Trabajo, la cual, valiéndose de su condición de `orgánica`, también fue la primera que expresamente declaró su aplicación supletoria a los Funcionarios o Empleados Públicos Nacionales, Estadales y Municipales…” (Negritas y subrayado del original).
Alegó que, “…durante el tiempo comprendido entre la fecha de ingreso de la demandante a la Administración Pública, esto es, el 19 de agosto de 1988, hasta la entrada en vigencia de la primera Ley Orgánica del Trabajo, esto es, el 01 de mayo de 1991 (2 años 9 meses y 18 días), no existía norma jurídica alguna que diera derecho a la demandante, en su condición de Funcionaria Pública, a solicitar el pago de intereses sobre Prestaciones Sociales…”.
Que, “Aún así, el Tribunal de la causa, de forma errada, subsumió a la normativa de la Ley del Trabajo de 1983, toda relación de empleo público que previa a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 existió entre la demandante y la extinta Gobernación” (Negritas del original).
Asimismo denunció que, “…el fallo apelado adolece del vicio de inaplicación de una ley vigente, pues es evidente que el Juez de la causa, no solamente aplicó falsamente una normativa que no regulaba la relación de empleo público de la demandante con la extinta Gobernación del Distrito Federal (…) sino que además no aplicó la norma que correspondía aplicar para el período que va desde el 1 de mayo de 1991 (…) y el 19 de junio de 1997…” (Negritas del original).
Mencionó que, “…bajo el régimen de la Ley Orgánica del Trabajo de 1990, el pago de forma anual de los intereses provenientes de las cantidades correspondientes a los trabajadores por concepto de antigüedad, no era opcional del patrono sino un mandato legal. De hecho, no se pagarían los intereses correspondientes, únicamente en el caso que el propio trabajador autorizada su capitalización. Es decir, que no puede ni podía existir en la contabilidad del patrono un monto por intereses acumulados, pues o éstos se había pagado o estaban capitalizados. (Negritas del original)
Finalmente especificó que, “En tal sentido, es claro que mi representada actuó de buena fe y ajustada a derecho cuando elaboró la liquidación de la hoy demandante, estableciendo que los interés acumulados para el periodo comprendido entre el 16 de agosto de 1988 y mayo de 1997 eran igual a 0, pues mal pudieron haberse acumulado durante ese periodo intereses por concepto de antigüedad a favor de la demandante, dado que de acuerdo a la ley aplicable rationae temporis, la extinta Gobernación del Distrito Federal debió pagar anualmente a la querellante dichos intereses, o en su defecto, estos fueron capitalizados”.
IV
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse en relación a su competencia para conocer de las apelaciones interpuestas contra las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.
El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo siguiente:
“Artículo 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de 5 días de despacho contado a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de Contencioso Administrativo”.
De conformidad con la norma transcrita, el conocimiento de las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo en materia contencioso funcionarial, le corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
Con base en las consideraciones realizadas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 16 de julio de 2012, contra la sentencia dictada en fecha 18 de abril de 2012, por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.
V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Declarada la competencia de esta Corte para conocer de la apelación interpuesta contra el fallo dictado por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital de fecha 18 de abril de 2012, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, pasa a esta Corte a analizar la procedencia de la misma en base a las consideraciones siguientes:
Este Órgano Jurisdiccional, observa que la representante judicial de la parte recurrida presentó en tiempo oportuno el escrito de fundamentación a la apelación, en la cual estableció las razones de hecho y de derecho en que se basa su descontento con la sentencia dictada por el iudex a quo, a tales efectos es obligación de esta Alzada garantizar la realización de la justicia para la parte apelante, quien desfavorecido en la presente causa, ejerció tempestivamente su recurso de apelación, en consecuencia, se pasa a analizar los argumentos expuestos por la parte apelante en su escrito de fundamentación de la apelación.
La parte recurrida expuso en su escrito de fundamentación a la apelación que la sentencia apelada “…adolece de los vicios de (…) falsa aplicación de una norma jurídica e (…) inaplicación de un ley vigente…”. Por cuanto el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en el primer punto de su decisión, ordenó el recálculo de las Prestaciones Sociales, tomando en cuenta el interés acumulado entre las fechas 16 de agosto de 1988 y 18 de junio de 1997.
En este sentido se estima oportuno traer a colación el criterio establecido por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en sentencia Nro. 2006-282 de fecha 22 de febrero de 2006 (Caso: Magaly Medina Martínez contra la República Bolivariana de Venezuela el cual ha sido reiterado en sentencias Nro. 2011-0560 de fecha 11 de abril de 2011 (caso: Ylsi Micaela López contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación) y Nro. 2012-0013 de fecha 24 de febrero de 2011 (Caso. Luis Alberto Maldonado contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación), respecto al cálculo de los intereses sobre prestaciones sociales:
“Ahora bien, para cualquier análisis sobre este punto, esto es, los intereses originados por las prestaciones sociales, debe observarse que la referida institución es de eminente carácter social y tiene un rango constitucional -tanto en la derogada Constitución de la República de Venezuela de 1961 como en el vigente Texto Constitucional de 1999- razón por la cual al tratarse de un concepto que forma parte estructural y consustancial con el derecho constitucional al trabajo debe considerarse como una premisa axiológica de primer rango en las tareas de interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico, en el sentido de que la más adecuada interpretación es aquella que mejor desarrolle los derechos constitucionales.
Ello así, en ninguna de las dos leyes que han regulado el empleo público (la derogada Ley de Carrera Administrativa y la vigente Ley del Estatuto de la Función Pública) se ha sistematizado y desarrollado de manera integral este beneficio, siempre se ha recurrido a la previsiones consagradas en la Ley que rige las relaciones de empleo privado (Ley del Trabajo, Ley Orgánica del Trabajo y su reforma). Así pues, la derogada Ley de Carrera Administrativa en su artículo 26 establecía como indemnización a los funcionarios de carrera las prestaciones sociales de antigüedad y auxilio de cesantía establecidas en la derogada Ley del Trabajo, en ese mismo sentido la Ley del Estatuto de la Función Pública consagra en su artículo 28 que ‘Los funcionarios o funcionarias públicos gozarán de los mismos beneficios contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, en lo atinente a la prestación de antigüedad y condiciones para su percepción’.
La remisión del sistema estatutario a la Ley Orgánica del Trabajo, debe realizarse atendiendo a la interpretación -como se indicó anteriormente- que mejor convenga y que mejor desarrolle los derechos que están consagrados constitucionalmente, entre ellos el derecho al trabajo y el derecho a percibir una prestación de antigüedad con ocasión de los servicios prestados. Siendo como es, el pago de prestaciones sociales una institución de carácter social constitucionalmente consagrada y normada primariamente por la Ley Orgánica del Trabajo, los intereses que generen las mismas -beneficio que fue acordado en la legislación laboral- y no habiendo por otro lado previsión alguna sobre los intereses sobre prestaciones en la derogada Ley de Carrera Administrativa, debe concluirse que el artículo 8° de la Ley Orgánica del Trabajo permite aplicar el pago de intereses a las prestaciones sociales de los funcionarios públicos, como acertadamente lo declaró el a quo. (Negrilla de esta Corte).
En el caso de marras, consta a los folios del 44 al 50 del expediente copia simple -consignada por la querellante- del cálculo realizado por la Oficina Central de Personal la cual no fue impugnada por la parte querellada y por ende el a quo le dio el valor probatorio establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en dichos folios se desprende que la referida oficina hizo el cálculo tanto de los intereses acumulados por la indemnización por antigüedad (Ley Orgánica del Trabajo de 1990) como los de la prestación de antigüedad (Ley Orgánica del Trabajo de 1997) en el periodo comprendido desde el mes de mayo de 1991 hasta al 18 de junio de 1997 y desde el 19 de junio de 1997, fecha en que entró en vigencia la Ley Orgánica del Trabajo vigente, hasta el 30 de noviembre de 1998, fecha de egreso de la querellante, lo que a criterio de esta Corte se hizo conforme a las previsiones legales establecidas en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo norma aplicable a los funcionarios públicos tal como se señaló en las anteriores consideraciones. Así se decide”.
De conformidad a lo expuesto anteriormente, y considerando que en la derogada Ley de Carrera Administrativa no se regulaba la figura del fideicomiso, dicho beneficio se hace extensivo a los funcionarios públicos de acuerdo al artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Aunado a lo anterior, se hace necesario destacar que la figura de los intereses sobre prestaciones sociales tiene aplicación desde el 1º de mayo de 1991, según lo estipulado en la Primera Convención Colectiva de Trabajo de los Empleados Públicos, suscrita desde el 10 de Julio de 1992, y aplicable al caso de marras. A tal efecto, especial mención merece lo estipulado en las Clausulas Décima y Décima Primera, las cuales indicaban que la Administración Pública convenía en cancelar al final de la relación laboral a los funcionarios de carrera y a aquellos que estuvieran prestando sus servicios para el momento de la firma de dicha contratación colectiva, los intereses sobre la prestación de antigüedad, calculados a partir del 1º de mayo, de ello se desprende el cumplimiento de las siguientes condiciones:
a) La realización del pago al finalizar la relación laboral.
b) La realización del pago solo para funcionarios de carrera y aquellos que estuvieran prestando sus servicios al momento de la firma de la referida contratación colectiva.
c) El pago de los intereses desde el 1º de mayo de 1991.
d) El cumplimiento de cláusula in comento por parte de los organismos que hubieren realizado las previsiones presupuestarias.
Ahora bien, se observa en el escrito de fundamentación a la apelación interpuesto, que se hace mención respecto a los intereses de las Prestaciones Sociales en cuanto a que “…bajo el régimen de la Ley Orgánica del Trabajo de 1990, el pago de forma anual de los intereses provenientes de las cantidades correspondientes a los trabajadores por concepto de antigüedad, no era opcional del patrono sino un mandato legal. De hecho, no se pagarían los intereses correspondientes, únicamente en el caso que el propio trabajador autorizada su capitalización. Es decir, que no puede ni podía existir en la contabilidad del patrono un monto por intereses acumulados, pues o éstos se había pagado o estaban capitalizados. En tal sentido, es claro que mi representada actuó de buena fe y ajustada a derecho cuando elaboró la liquidación de la hoy demandante, estableciendo que los interés acumulados para el periodo comprendido entre el 16 de agosto de 1988 y mayo de 1997 eran igual a 0, pues mal pudieron haberse acumulado durante ese periodo intereses por concepto de antigüedad a favor de la demandante, dado que de acuerdo a la ley aplicable rationae temporis, la extinta Gobernación del Distrito Federal debió pagar anualmente a la querellante dichos intereses, o en su defecto, estos fueron capitalizados” (Negritas del original)
En virtud de ello, se puede evidenciar que, bien es cierto que para el momento que ingresó la ciudadana Sheila Guillermina Barón de Gómez, al Servicio de la extinta Gobernación del Distrito Federal (hoy Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas), en fecha 16 de Agosto de 1988, no estaba en vigencia lo estipulado en la Primera Convención Colectiva de Trabajo de los Empleados Públicos, la cual comienza su aplicación a partir el 1º de mayo de 1991.
Ahora bien, es igualmente válido que para esa fecha, las Cláusulas Décima y Décima Primera, de la mencionada Convención, indicaron que la Administración Pública convenía en cancelar al final de la relación laboral a los funcionarios de carrera y a aquellos que estuvieran prestando sus servicios para el momento de la firma de dicha contratación colectiva, los intereses sobre la prestación de antigüedad, calculados a partir del 1º de mayo de 1991.
Asimismo se evidencia, que los intereses acumulados para el período comprendido entre el 16 de agosto de 1988 y el 30 abril de 1991, pueden ser igual a 0, mas no así a partir del 1º de mayo de 1991 al 18 de junio de 1997, ya que en ese período ya estaba en vigencia la Primera Convención Colectiva de Trabajo de los Empleados Públicos.
En ese mismo orden de ideas se observa que, el Tribunal a quo, ordenó el recálculo de las Prestaciones Sociales, tomando en cuenta el interés acumulado desde la fecha de ingreso de la querellante el 16 de agosto de 1988 hasta el 18 de junio de 1997, siendo lo correcto, el recálculo de dichos intereses entre las fechas 1º de mayo de 1991 y 18 de junio de 1997.
En este sentido, y visto que no consta en las actas procesales que conforman el presente expediente, el pago de los intereses de las referidas prestaciones sociales entre las fechas ut supra mencionadas, este Órgano Jurisdiccional ante el retardo en que incurrió la Administración recurrida, respecto al pago de los intereses de las prestaciones sociales de la recurrente, encuentra ajustada a derecho la decisión del Tribunal de la causa en cuanto al recálculo de las Prestaciones Sociales, pero sin tomar en cuenta el interés acumulado desde la fecha de ingreso de la querellante en fecha 16 de agosto de 1988, si no a partir del 1º de mayo de 1991, hasta el 18 de junio de 1997. Así se declara.
Por todos los razonamientos expuestos, esta Corte debe declarar Parcialmente Con Lugar el recurso de apelación ejercido en fecha 16 de julio de 2012, por la Abogada Alejandra Márquez Melo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nº 70.806, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región la Capital, en fecha 18 de abril de 2012, y en consecuencia se Revoca Parcialmente el fallo únicamente en lo concerniente a la fecha para el recálculo de las Prestaciones Sociales, tomando en cuenta el interés acumulado. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer de la apelación interpuesta por Abogada Alejandra Márquez Melo, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región la Capital, mediante el cual, declaró Parcialmente Con Lugar la querella funcionarial interpuesta.
2. PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3. REVOCA PARCIALMENTE en los términos expuestos, el fallo de fecha 18 de abril de 2012, dictado por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, únicamente en lo concerniente a la fecha para el recálculo de las Prestaciones Sociales, tomando en cuenta el interés acumulado.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el presente expediente.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ____________ ( ) días del mes de _______________de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
Ponente
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,
MARISOL MARÍN R.
El Secretario.
IVÁN HIDALGO
EXP. Nº AP42-R-2012-001057
EN/
En Fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
El Secretario
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