JUEZ PONENTE: MARISOL MARÍN R.
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2012-001177

En fecha 26 de septiembre de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº TS9º CARC SC 2012/1525 de fecha 24 de septiembre de 2012, proveniente del Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana JUNEYLLY NEYLLIJU ARIAS GIL, titular de la cédula de identidad Nº 2.140.128, debidamente asistida por el Abogado Miguel Humberto López Márquez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 32.063, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS COMUNAS Y PROTECCIÓN SOCIAL.

Dicha remisión se efectuó en virtud de que en fecha 24 de septiembre de 2012, se oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido en fecha 19 de julio de 2012, por la ciudadana Juneylly Neylliju Arias Gil, debidamente asistida por el Abogado Miguel Humberto López Márquez, contra la sentencia dictada en fecha 28 de junio de 2012, por el referido Juzgado Superior, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 27 de septiembre de 2012, se dio cuenta a esta Corte y por auto de esa misma fecha, se designó Ponente a la Juez MARISOL MARÍN R., fijándose el lapso de diez (10) días de despacho siguientes, para que la parte apelante presentase el escrito de fundamentación de la apelación, a tenor de lo previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 18 de octubre de 2012, vencido como se encontraba el lapso fijado en el auto de fecha 27 de septiembre de 2012, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación, asimismo, se ordenó pasar el presente expediente a la Juez Ponente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.

En esa misma oportunidad, la Secretaría de esta Corte certificó “…que desde el día veintisiete (27) de septiembre de dos mil doce (2012), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día diecisiete (17) de octubre de dos mil doce (2012), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes a los días 1, 2, 3, 8, 9, 10, 11, 15, 16 y 17 de octubre de dos mil doce (2012)…”.

En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:

-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 29 de septiembre de 2011, la ciudadana Juneylly Neylliju Arias Gil, debidamente asistida por el Abogado Miguel Humberto López Márquez, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Ministerio del Poder Popular para las Comunas y Protección Social, con fundamento en las razones de hecho y de derecho siguientes:

Manifestó, que “…ocupaba y desempeñaba el cargo de Analista III en la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para las Comunas y Protección Social como personal contratada a partir del día, 10 de julio del 2.006 (sic) hasta el día, 24 de octubre del 2.007 (sic); y a partir del día, 25 de octubre del 2.007 (sic) comenzó a desempeñar el cargo de TECNICO (sic) 1, como Funcionaria de Carrera, adscrita a la Dirección de Recursos Humanos y con un ingreso mensual de Bs. 4.061,67 más Beneficio (sic) de Alimentación…” (Mayúsculas y negrillas del original).

Señaló, que “…en fecha 30 de noviembre del 2.009 (sic), la Directora General de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio [recurrido], (…) [le] notificó la apertura de una averiguación disciplinaria en [su] contra, por encontrar[se] presuntamente incursa en la causal de destitución prevista en los numerales 6 y 8 del Artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, toda vez que presuntamente tuv[o] eventual participación por la sustración (sic) de cinco (5) cheques de gerencia por concepto de fideicomiso, emitidos contra el Banco de Venezuela [razón por la cual] la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para las Comunas y Protección Social concluyó que mi conducta implicaba falta de honradez en mi proceder, así como deshonestidad, abuso y mala fé (sic), todo ello en contravención al comportamiento probo que debe observar y tener todo funcionario al servicio de la administración pública…” (Corchetes de esta Corte).

Arguyó, que “…La Jurisprudencia señala referente a la Falta de Probidad que, la conducta asumida en el desempeño de las funciones del empleado público ha sido contraria a la exigida, y tenemos que, el diccionario de la Real Academia de la Lengua Española define la ‘probidad’ como: ‘bondad, rectitud de ánimo, integridad, hombría, y honradez en el obrar’, y consecuencialmente, toda conducta contraria a tales principios constituye ‘falta de probidad’. Y la doctrina (sic) y la jurisprudencia afirman que, cuando la Lay hace mención a la ‘falta de probidad’, se refiere a un concepto genérico de rectitud, justicia, honradez, integridad, de modo que la referida expresión tiene un amplio alcance y comprende el llamado contenido ético del contrato de trabajo. Y he tenido una conducta apegada a la honradez y rectitud, y la administración no [le] ha amonestado en alguna oportunidad en el ejercicio de mis funciones, y de haber sido contratada temporalmente, fui ingresada como Funcionaria Pública de Carrera, lo cual demuestra mi aptitud y condiciones para el desempeño de las funciones públicas.…”.

Manifestó, que para que pueda proceder el alegato de perjuicio material severo causado al patrimonio de la República “…deben darse tres (3) elementos, a saber 1) Un perjuicio material sobre un bien de la República; 2) Que sea grave; y 3) Intencionalidad o Negligencia Manifiesta. Y tenemos que, la República debe haber experimentado en la realidad fáctica una pérdida de tipo económico, y que el perjuicio o el daño sea de tal magnitud que afecte el normal desenvolvimiento de la Administración o una paralización parcial o total de las actividades administrativas, y la subjetividad determinada al grado de culpabilidad del funcionario público por su conducta...”.

Denunció, que “…el acto administrativo identificado como Resolución No. 044-10 de fecha 15 de Julio del 2.010 (sic), emanado de la Ministra del Poder Popular para las Comunas y Protección Social y Notificación (sic) de fecha 28 de junio del (sic) 2010 y entregada en fecha 28 de junio del 2.011 (sic) y el cual surtía efecto transcurrido un (1) año del Período (sic) de Inamovilidad por Fuero Maternal desde el día 29 de junio del (sic) 2010, por la Directora General de Recursos Humanos del (sic) dicho Ministerio, se encuentra afectado del vicio del falso supuesto de hecho…”.
Que, “…el vicio denunciado se suscito (sic) por inexistencia de pruebas fehacientes y determinantes que forma inequívoca la comisión del hecho que se [le] imputa; ya que las declaraciones de los testigos insertas en el expediente administrativo se infiere y afirma que los cheques estaban en un escritorio sin llave y que todo el personal de la Oficina de Recursos Humanos tenía conocimiento de dicha situación, amén de que esta circunstancia había sido participada a los supervisores inmediatos, pero no se corrigió la misma, y en consecuencia, dichos cheques estaban a la vista y buena fe de todo el personal, es decir que el personal supervisorio no cumplió con su deber de resguardar y cuidar que dichos cheques tuviesen en el lugar correspondiente bajo guarda y custodia, como es la Caja (sic)…” (Corchetes de esta Corte).

Destacó, que “…no existe prueba fehaciente y suficiente de [su] presunta participación en la denominada sustracción de cheques, lo cual niego, rechazo y contradigo, y desconozco y por otra parte no soy responsable de la guarda y custodia de cheques u otros instrumentos bancarios, ya que solamente la función especifica (sic) de acuerdo a la ‘Descripción de Funciones del Personal de la Denominación de Analista III , Código 13.313 y Grado : 15’ como personal contratado hasta el día 24 de octubre del 2.007 (sic) era la siguiente: (…)
Funciones
1. Coordina y supervisa las actividades de trámites, registros y de control, en las áreas de personal y prepuesto.
2. Analiza y procesa la información relativa a planificación, personal, presupuesto y organización y métodos.
3. Prepara cuadros, gráficos y proyecciones.
4. Lleva el control sobre las órdenes de pago y/o registro de información de cargos, estadísticas, de acuerdo a la unidad de adscripción.
5. Suministra la información requerida por las unidades, funcionarios, asociaciones para la solución de problemas en las áreas comunes…” (Corchetes de esta Corte).
Que, “…es pues evidente que el acto de destitución versa sobre el anterior cargo de Asistente de Analista III que había desempeñado, y no ‘sobre mi último cargo de Tecnico (sic) 1’ y el cual desempeñ[ó] con probidad y rectitud, y máxime cuando labor[ó] en estado de gravidez para unir los lapsos de pre y post natal desde el 29 de junio del (sic) 2010 hasta el primero de noviembre del (sic) 2010, ya que sufría de hipertensión y tenía un embarazo de alto riesgo y desde el séptimo mes estaba de reposo y el bebé nació prematuro por los altos niveles de estrés ocasionado por la situación laboral…” (Negrillas del original y corchetes de esta Corte).

Destacó, que “…los escritorios no tenían llaves, no había ningún tipo de seguridad, ya que al fusionarse los Ministerios de Las (sic) Comunas y de la Economía Popular no se tomaron las medidas de prevención y de seguridad para resguardar documentos y demás, y llamamos la atención a los supervisores de esta situación y no se tomó previsión alguna, y solamente se limito (sic) a la seguridad interna del Ministerio y las cámaras de seguridad interna, y llama la atención que el banco respectivo hubiese pagado cheque o cheques a personas distintas a los beneficiarios.”.

Que, “…por cuanto no existe ningún elemento de convicción que demuestre con claridad y de forma inequívoca que [su] persona haya sustraído en forma alguna, ya sea directa o indirectamente, cinco (5) cheques de gerencia, la administración debió absolverme de los cargos formulados en mi contra conforme a1pricipio de presunción de inocencia garantizado en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…” (Corchetes de esta Corte).
Fundamentó su recurso en el artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Finalmente, solicitó que “…se sirva admitirlo y sustanciarlo conforme a derecho y en su definitiva decrete la nulidad del acto administrativo identificado Resolución No. (sic) 044-10 de fecha 15 de Julio del 2.010 (sic), (…) y que en consecuencia, le ordene a la administración restituir[le] a [su] puesto de trabajo y se ordene el pago de [los] salarios caídos y todos los beneficios salariales y legales que [le] corresponden y que [ha] dejado de percibir durante el presente procedimiento, tales como : Sueldo básico, Prima (sic) Profesional (sic), Complemento (sic) Salarial (sic), Prima (sic) por Hijos (sic), Prima (sic) por Hogar (sic), Prima (sic) Antigüedad (sic) y Beneficio (sic) de Alimentación (sic)…” (Corchetes de esta Corte).

-II-
DEL FALLO APELADO

En fecha 28 de junio de 2012, el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Juneylly Neylliju Arias Gil, contra el Ministerio del Poder Popular para las Comunas y Protección Social, en los términos siguientes:

“…En tal sentido, para decidir este Tribunal observa que en el caso de marras se pretende la nulidad del acto administrativo de destitución contenida en la Resolución Nº 044-10, de fecha 15 de julio de 2010, que acordó su destitución del cargo de Asistente de Analista III, adscrito a en el referido Ministerio y como consecuencia de ello que se ordene la reincorporación al cargo que venía desempeñando con el pago de todos los salarios caídos desde el ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación..

1.- Del falso Supuesto de Hecho

La parte recurrente denuncia el vicio de falso supuesto de hecho porque a su decir no hay pruebas determinantes que permitieran concluir la comisión del hecho que se le imputó, y que las declaraciones de los testigos afirman que los cheques estaban en un escritorio sin llaves a la vista y buena fe de todo el personal de la Oficina de Recursos Humanos.
Por su parte la representación judicial del organismo querellado esgrimió que la Administración demostró con pruebas fehacientes la responsabilidad de la recurrente en el hecho imputado, ya que a su decir no tomó las medidas necesarias para resguardar los cheques a su cargo que se configuraron los cuatros requisitos establecidos por la jurisprudencia para la procedencia de la causal de destitución contemplada en el numeral 8º del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En tal sentido ésta sentenciadora observa lo dispuesto por la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1.117, de fecha 18 de septiembre de 2002 (Caso: Francisco Antonio Gil Martínez vs Ministerio de Justicia), precisó lo siguiente:

(…Omisiss…)

Como se desprende, de la sentencia parcialmente transcrita, el vicio de falso supuesto trae consigo una distinción, materializada cuando un acto administrativo se basa en hechos inexistentes, falsos o que no guarden relación con el objeto de la decisión -falso supuesto de hecho-; o cuando en el caso concreto, el supuesto de hecho existe pero la Administración en su decisión lo encuadra en una norma errónea o inexistente -falso supuesto de derecho.

Ahora bien establecido lo anterior debe esta sentenciadora analizar la causal 8º del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública referida a ‘Perjuicio material severo causado intencionalmente o por negligencia manifiesta al patrimonio de la República’.

En tal sentido indica quien hoy decide que el perjuicio puede ser definido como ‘ganancia lícita que deja de obtenerse, (…) o detrimento material causado por modo directo’. Diccionario de Ciencias Jurídicas Políticas y Sociales. Editorial Heliasta S.R.L, Viamonte 1730, Buenos Aires, Argentina. Pág. 482.

(…Omisiss…)

Bajo la misma línea argumentativa y en virtud de las definiciones esbozadas anteriormente se puede concluir que la causal de destitución referida al perjuicio material severo es aquel daño económico o material causada al patrimonio de la República, derivado de una actuación bien sea intencional u omisión de la diligencia por parte de un funcionario público, de quien reside el cuido, guarda y mantenimiento sobre bienes públicos asignados a su responsabilidad.

Ahora bien (sic) Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo han establecido que para que efectivamente se configure la causal aquí analizada se debe cumplir con los siguientes requisitos de manera concurrente, sentencia de fecha 05 de octubre de 2009, (Caso Iraida Nayely Padron Sanz, Vs. la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital), asentó lo siguiente:

(…Omisiss…)

De la sentencia parcialmente transcrita se desprende que para que pueda concretarse la causal de destitución contemplada en el artículo 86 numeral 8º de la Ley del Estatuto de la Función Pública deben darse tres requisitos, vale decir, el perjuicio material, el daño grave o severo y la intención o negligencia del funcionario.

En base a lo anterior y vista la denuncia realizada por la parte actora debe pasar esta sentenciadora a revisar los elementos contenidos en autos con el fin de verificar la existencia o no de pruebas que determinaron la falta y en tal sentido:

Cursa al folio 18 y 19 copia certificada del expediente disciplinario notificación del Auto de Apertura, de fecha 30 de noviembre de 2009, notificada el 01 de diciembre de ese mismo año, donde se evidenció que se le abrió el procedimiento disciplinario en virtud de determinar la participación directa o indirecta en ‘la sustracción de cinco (05) cheques de gerencia, (…) signados respectivamente, con los números 6213555 por un monto de VEINTICUATRO MIL QUINIENTOS NOVENTA Y UN CON DIECIOCHO CENTIMOS (sic) (Bs. 24.591,18) (…), 621631, por un monto de VEINTISEIS MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CINCO CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 26.555,58), 621336, por un monto de DOCE MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y CUATRO CON SETENTA CENTIMOS (sic) (Bs. 12.434,70) , y 626149 por un monto de CATORCE MIL OCHOCIENTOS CON CERO CENTIMOS (Bs. 14.800,00), emitidos contra el banco Venezuela, S.A., con ocasión al pago del (sic) Prestación de Antigüedad (Fideicomiso) (…) y los que fueron cobrados en diversas agencias del Banco de Venezuela, por personas distintas a sus beneficiario (…)’. En los mismos términos se le formularon los cargos en la notificación de formulación de cargos que riela al folio 35 al 36.

Riela al folio 59 al 66 escrito de descargo presentado por la hoy actora donde se desprende que ‘En el mismo sentido, debo señalar mi enorme preocupación por lo sucedido y por las consecuencias que desencadenen su perdida (sic); ya que los referidos cheques, se encontraban guardados en mi gaveta, la cual no tenia (sic) ningún tipo de seguridad ni resguardo’.

Cursa al folio 78 y 79 del expediente administrativo con ocasión a las pruebas promovidas por la hoy actora INFORME, que entregó a su superior inmediato en fecha 27 de octubre de 2009, mediante el cual la ciudadana manifestó lo siguiente “en fecha 22 de octubre de 2009, en las instalaciones de la Oficina de Recursos Humanos, en el área de Administración Personal, específicamente Prestaciones Sociales (fideicomiso), que se encuentra bajo de (sic) nuestra custodia cheques por concepto de Anticipo y Cancelaciones de Fideicomiso del personal Activo y Egresado del Extinto Ministerio, se extraviaron cinco (5) cheques (…) nos percatamos del extravió (sic) de los cheques cuando el ciudadano (…) se presenta en las instalaciones de la Oficina de Recursos Humanos, a retirar su cheque de Prestaciones Sociales y en esos instantes se comunica el Banco de Venezuela con nosotros manifestando que en el banco se encuentra mencionado ciudadano cobrando el cheque por un monto de bs. 25.000 (…) Inmediatamente realizamos el arqueo de caja y nos percatamos que faltaban cuatro cheques, solicitando por correo y vía telefónica su respectiva anulación, para evitar que los cobraran y el informe que nos da el banco (sic) nos comenta que fueron cobrados los cheques. (…). En este sentido los cheques se encontraban bajo de mis (sic) custodia el cual la gaveta del inmobiliario no posee llaves ya que en cuatro años que tengo en la institución no había pasado una situación de tal magnitud…”.

Cursa al folio 101 y 102 del expediente ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 28 de octubre de 2009 realizada a la hoy querellante mediante la cual se le realiza una serie de preguntas, en tal sentido ‘PREGUNTA Nº 2 ¿Diga usted cuanto tiempo tenían los cheques en su escritorio? Desde que estoy aquí tres años y cuatro meses. PREGUNTA Nº 3 ¿Diga usted exactamente en donde se encontraba los cheques? En la segunda gaveta del lado izquierdo de mi escritorio’.

Riela al folio 181 y 182 del expediente disciplinario copia certificada de ACTA DE DECLARACIÓN DE TESTIGO, de fecha 10 de marzo de 2010, con ocasión a las pruebas promovidas por la hoy querellante mediante el cual se puede observar que fue entrevistado el ciudadano Franklin Eduardo Blanco por los ciudadanos investigados -Yoel Galarraga y Juneylly Arias querellante-, en su condición de superior inmediato de la hoy querellante, donde se observa lo siguiente ‘¿Diga el testigo, si sabe y le consta que los cheques se encontraban en el escritorio, sin ningún tipo de seguridad como llaves, o algún otro medio que hiciera las veces? Respondió: es de mi conocimiento, que todos los trabajadores de la oficina y los de nomina, todos los escritorios poseen llaves, como todo lo tenemos. Es responsabilidad de cada quien resguardar lo que en el escritorio permanezca’
Ahora bien las documentales antes mencionadas, las cuales fueron traídas por la propia administración el cual fue consignado por la Administración en fecha 30 de mayo de 2012, con ocasión al auto de mejor proveer librado por este Tribunal en fecha 08 del mismo mes y año y que forman parte de documentos que conforman el expediente administrativo disciplinario relacionados de la ciudadana Juneylly Neylliju Arias Gil teniendo en cuenta que los mismos no fueron impugnados en la oportunidad procesal correspondiente (Vid. la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 01-885 de fecha 16 de mayo 2003, recaída en el caso Henry José Parra Velásquez c/ (sic) Rubén Gilberto Ruiz Bermúdez), en razón de lo anterior, y en aplicación al principio de comunidad de la prueba en concordancia con el criterio establecido por la ya mencionada Sala Político Administrativa (Vid decisión Nº. 01257, publicada en fecha 12 de julio de 2007, recaída en el caso: Sociedad Mercantil Eco Chemical 2000, C.A.) este Tribunal les otorga pleno valor probatorio concluyéndose de los mismos lo siguiente:

De las documentales anteriores se desprende que fueron sustraídos 5 cheques, en la Oficina de Recursos Humanos, específicamente en el área de Prestaciones Sociales (fideicomiso), Oficina donde laboraba la hoy querellante, de los cuales 4 de los cheques extraviados fueron cobrados por personas que no eran beneficiarias de los mismos, por la cantidad de bolívares Bs. 24.591,18; Bs. 26.555,58; Bs. 12.434,70 y Bs. 14.800,00, configurándose así el primer requisito jurisprudencial relacionado con que el perjuicio material afecte al patrimonio de la República, en virtud de lo anterior la Administración tuvo que realizar nuevamente el pago de las cantidades de dinero por concepto de fideicomiso a sus verdaderos beneficiarios, en tal sentido se evidencia que la Administración al realizar un nuevo pago por una gran suma de dinero, por los mismos conceptos y a favor de los mismos beneficiarios altera el funcionamiento normal de la Administración, por lo que a criterio de quien decide se ve configurado el segundo de los requisitos relacionado a la gravedad y severidad del daño. Asimismo se observó de las documentales tanto como el informe presentado por la querellante, como en las declaraciones depuestas por ella que los 5 cheques que fueron sustraídos estaban bajo su guarda y custodia, por lo que debía mantener una conducta inherente a un buen padre de familia, lo que quiere decir que debió actuar con suficiente diligencia y tomar las previsiones necesarias para el cuido de la cosa pues tales bienes estaban bajo su supervisión y cargo, al ser ello así se da por configurado el tercer requisito concurrente que exige la Alzada para que pueda ser procedente la destitución por la causal contemplada en el artículo 86 numeral 8º de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en tal sentido esta sentenciadora debe desestimar el vicio referido a la configuración de falso supuesto de hecho pues existieron elementos de convicción suficientes para imputarle referida causal a la querellante. Así se decide.

2.- De la Presunción de Inocencia

La parte recurrente en su escrito libelar denunció la violación del principio de presunción de inocencia porque a su decir no hay elemento de convicción que demuestre la sustracción directa o indirectamente de 5 cheques de gerencia por lo que lo procedente era que la Administración la absolviera de la formulación de cargos.

En tal sentido este Tribunal considera necesario realizar las siguientes consideraciones la presunción de inocencia está consagrada en el artículo 49 numeral 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y dispone que ‘toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario’, en relación a ello la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1397/01, de fecha 07 de Agosto de 2001, caso: Alfredo Esquivar Villarroel, ha señalado que:

(…Omisiss…)

De la sentencia parcialmente transcrita se tiene que el derecho a la presunción de inocencia además de ser una garantía constitucional de todo ciudadano tanto en los procedimientos administrativos como judiciales, supone que la Administración antes de aplicar las sanciones disciplinarias previstas en la Ley del Estatuto de la Función Publica (sic), debe tramitar los respectivos procedimientos, sin que al funcionario investigado se le tenga como responsable hasta tanto la administración pruebe los hechos que se le imputan.

Ahora bien con el fin de verificar la procedencia o no de la denuncia relacionada a la vulneración de la presunción de inocencia se hace necesario revisar los elementos cursantes en autos, en tal sentido se desprende que el Ministerio del Poder Popular para las Comunas y Protección Social antes de emitir el acto administrativo de destitución contenido en la Resolución Nº 044-10, de fecha 15 de julio de 2010, que cursa al folio 257 al 259 del expediente administrativo, el cual se le impuso a la hoy querellante la sanción contemplada en el artículo 86 numeral 8º de la Ley del Estatuto de la Función, inició el referido procedimiento en fecha 27 de noviembre de 2009 mediante ‘AUTO DE APERTURA’, que cursa al folio 14 y 15 del expediente disciplinario, siendo notificado de tal apertura en 01 de diciembre de 2009 a la hoy querellante donde se le indicó que podía tener acceso al expediente a los fines de ejerciera su derecho a la defensa, asimismo se evidencia en el contenido de la notificación, las razones –causales- por las cuales se le aperturó la averiguación administrativa, en tal sentido, la Administración se basó que la hoy actora podría estar incursa en la causal de destitución contemplada en el artículo 86 numeral 6º y 8º, de la Ley del Estatuto de la Función Pública, luego de ello, la administración mediante ‘AUTO DE FORMULACIÓN DE CARGOS’, ratificó que la hoy actora podría estar incursa en las causales de destitución contempladas en los numerales 6º y 8º, cursa a los folios 35 y 36 del expediente disciplinario asimismo observa este Tribunal que se tramitó el procedimiento respectivo, donde la querellante tuvo la oportunidad de realizar su escrito de descargos que cursa a los folios 59 al 66 del expediente disciplinario y de promover pruebas que rielan a los folios 74 al 77 del expediente disciplinario, de conformidad con las normas previstas en la referida Ley y no es sino hasta la culminación del referido procedimiento que la Administración determinó la responsabilidad a la actora sólo en lo que se refiere a la causal contemplada en el numeral 8º del artículo 86 la Ley del Estatuto de la Función Pública, por el perjuicio material o al daño ocasionado al organismo en virtud de la negligencia manifiesta tal como se estableció en el punto anterior, al ser ello así se evidencia que la Administración sancionó al querellante con la medida de destitución contemplada en la referida causal, por lo que debe desecharse la denuncia realizada referida a la violación del principio de presunción de inocencia. Así se decide.

Por los razonamientos anteriores debe declararse la presente querella SIN LUGAR, el presente recurso contencioso administrativo funcionarial.

En consecuencia se ordena notifíquese a la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, al Ministro del Poder Popular para las Comunas y Protección Social y a la parte querellante de conformidad con el 251 del Código de Procedimiento Civil y en lo asentado en la sentencia Nº 2010-1376, de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 09 de diciembre de 2010. Así se declara…” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).


-III-
DE LA COMPETENCIA

Considera esta Corte necesario pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 19 de julio de 2012, por la ciudadana Juneylly Neylliju Arias Gil, debidamente asistida por el Abogado Miguel Humberto López Márquez, contra la sentencia dictada en fecha 28 de junio de 2012, por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, por lo cual es menester invocar lo previsto en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual es del tenor siguiente:

“Artículo 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo” (Negrillas de esta Corte).

De conformidad con el precepto normativo señalado, la competencia para conocer de los recursos de apelación que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en el conocimiento de las pretensiones recursivas interpuestas en materia funcionarial, le corresponde a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, por estar determinada de manera expresa por la norma anteriormente citada.

En atención a lo antes expuesto, esta Corte resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Juneylly Neylliju Arias Gil, debidamente asistida por el Abogado Miguel Humberto López Márquez, contra la sentencia dictada en fecha 28 de junio de 2012, por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.

-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Esta Corte pasa a conocer acerca del recurso de apelación ejercido en fecha 19 de julio de 2012, por la ciudadana Juneylly Neylliju Arias Gil, debidamente asistida por el Abogado Miguel Humberto López Márquez, contra la decisión dictada en fecha 28 de junio de 2012, por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y al efecto observa:

El artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:

“Artículo 92.- Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte de contestación a la apelación. La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación” (Negrillas de esta Corte).

Del artículo transcrito se evidencia, que la parte apelante tiene la carga procesal de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a la recepción del expediente, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación y en caso de no cumplir con esta obligación, el Juez procederá a declarar el desistimiento de la misma por falta de fundamentación.

En el caso sub iudice, se desprende de los autos que conforman el presente expediente, que desde el día 27 de septiembre de 2012, fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día 17 de octubre 2012, fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron diez (10) días de despacho, correspondientes a los días 1º, 2, 3, 8, 9, 10, 11, 15, 16 y 17 de octubre de 2012, evidenciándose que en dicho lapso, la parte apelante no consignó escrito en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentara su apelación, resultando aplicable la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Ahora bien, observa esta Corte que mediante sentencia Nº 1542 de fecha 11 de junio de 2003 (caso: Municipio Pedraza del estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que es obligación de todos los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, entre ellos este Órgano Jurisdiccional, en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento tácito de la apelación, examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y, b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental.

Dentro de este orden de ideas, el criterio ut supra fue ratificado por esta misma Sala en sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008 (caso: Monique Fernández Izarra) con fundamento en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, estableciéndose lo que a continuación se expone:

“…Conforme a lo dispuesto en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como ley procesal aplicable al caso, la sanción al incumplimiento de la carga de fundamentar el recurso de apelación consiste en que ésta se tenga como desistida, lo que conlleva la extinción del procedimiento en segunda instancia y la consecuente declaratoria de firmeza del fallo apelado, salvo dos importantes excepciones establecidas por la aludida disposición, como se observa de su texto:
(…)
El desistimiento de la apelación o la perención de la instancia deja firme la sentencia apelada o el acto recurrido, salvo que esto violente normas de orden público y por disposición de la ley; corresponde al Tribunal Supremo de Justicia el control de la legalidad de la decisión o acto impugnado. (…)
De la norma surgen dos importantes excepciones que impiden al juez de la Alzada declarar firme el fallo aun cuando hayan operado las condiciones para declarar el desistimiento de la apelación o la perención de la instancia, de ser el caso; a saber: (i) que el fallo o acto recurrido violente normas de orden público y (ii) que por expresa norma legal corresponda al Tribunal Supremo de Justicia el control jurídico de la decisión o acto de que se trate.
Interesa en el presente caso destacar que la Sala ha ampliado las anteriores excepciones, fijando también como obligación del juez de Alzada la de examinar que el pronunciamiento jurisdiccional no contraríe interpretaciones dadas por esta Sala Constitucional en el ejercicio de la labor de interpretación encomendada por el Constituyente de 1999 en el artículo 335 del Texto Constitucional vigente. En tal sentido, dejó sentado en sentencia N° 1.542 del 11 de junio de 2003, caso: 'Municipio Pedraza del Estado Barinas', que:

'(…) esta Sala Constitucional debe señalar, en primer lugar, que es obligación de todos los Tribunales que integran la jurisdicción contencioso-administrativa, entre los que se encuentra la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, en todos aquellos procesos en los que opere la consecuencia jurídica prevista en el artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia [rectius: párrafos 18 y 19 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia] (desistimiento tácito de la apelación), examinar ex officio y de forma motivada, con base en el artículo 87 del mismo instrumento legal, el contenido del fallo impugnado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público, como son, verbigracia, las que regulan el derecho de acceso de las personas a los órganos de administración de justicia, y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de esta Sala Constitucional, sobre el sentido y la aplicación que debe darse a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Constitucional…’…” (Negrillas y subrayado de esta Corte).

Aplicando al caso de autos los criterios antes señalados, estima esta Alzada que no se desprende del texto del fallo apelado que el Juzgado A quo haya dejado de considerar la existencia de alguna norma de orden público, ni tampoco que la resolución del asunto debatido vulnere o contradiga algún criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Siendo ello así, y habiendo operado para el caso sub-examine la consecuencia jurídica prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, resulta forzoso para esta Corte declarar DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Juneylly Neylliju Arias Gil, debidamente asistida por el Abogado Miguel Humberto López Márquez, y en consecuencia, FIRME la sentencia dictada en fecha 28 de junio de 2012 por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.

-V-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana JUNEYLLY NEYLLIJU ARIAS GIL, debidamente asistida por el Abogado Miguel Humberto López Márquez, contra la sentencia dictada en fecha 28 de junio de 2012, por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS COMUNAS Y PROTECCIÓN SOCIAL.

2. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.

3. FIRME el fallo dictado en fecha 28 de junio de 2012, por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión y remítase el expediente al Juzgado de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintidós (22) días del mes de noviembre de dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO

La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,


MARISOL MARÍN R.
PONENTE


El Secretario,


IVÁN HIDALGO


Exp. Nº AP42-R-2012-001177
MM/14


En fecha__________ ( ) de _____________de dos mil doce (2012), siendo la (s)__________ de la_______, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _________________.

El Secretario,