JUEZ PONENTE: MARISOL MARÍN R.
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2012-001195

En fecha 28 de septiembre de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº TS8CA/686 de fecha 1º de agosto de 2012, proveniente del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los Abogados Alexander Gallardo y Oscar Guilarte, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 48.398 y 48.301, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano CONCEPCIÓN JOSÉ RODRÍGUEZ FLORES, titular de la cédula de identidad Nº 9.860.371, contra la SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN).

Dicha remisión se efectuó en virtud que en fecha de 1º de agosto de 2012, se oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido en fecha 27 de julio de 2012, por la Representación Judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada en fecha 19 de julio de 2012, por el referido Tribunal Superior, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 1º de octubre de 2012, se dio cuenta a esta Corte y por auto de esa misma fecha, se designó Ponente a la Juez MARISOL MARÍN R., fijándose el lapso de diez (10) días de despacho siguientes, para que la parte apelante presentase el escrito de fundamentación del recurso de apelación, a tenor de lo previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 22 de octubre de 2012, vencido como se encontraba el lapso fijado en el auto de fecha 1º de octubre de 2012, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación del recurso de apelación, asimismo, se ordenó pasar el presente expediente a la Juez Ponente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.

En esa misma oportunidad, la Secretaría de esta Corte certificó que “…desde el día primero (1º) de octubre de dos mil doce (2012), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día dieciocho (18) de octubre de dos mil doce (2012), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes a los días 2, 3, 8, 9, 10, 11, 15, 16, 17 y 18 de octubre de dos mil doce (2012)…”.

En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

En fecha 24 de octubre de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito presentado por la Abogada Milagro Urdaneta Cordero, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 16.659, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrida, mediante el cual solicitó se declarara el desistimiento en la presente causa.

Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:

-I-
DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 7 de diciembre de 2009, los Abogados Alexander Gallardo y Oscar Guilarte, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano Concepción José Rodríguez Flores, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:

Manifestaron, que interponen la presente querella “…en contra del acto administrativo dictado por el Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras identificado en el número SBIF-DSB-IO-GRH-13958, de fecha 15 de septiembre de 2009, [notificado en fecha 18 de septiembre de 2009], mediante el cual se acordó [la remoción de su representado] del cargo de Coordinador Integral de Auditoria (sic), adscrito a la Auditoría Interna de la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras (…), y en contra del acto del retiro Nº SBIF-DSB-IO-GRH-491-09 de fecha 19 de octubre de 2009…” (Mayúsculas del original y corchetes de esta Corte).

Invocaron, a favor de su representado “…la aplicación directa e inmediata de la sentencia dictada CON CARÁCTER VINCULANTE, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 10 de julio de 2007, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 38.734, de fecha 27 de julio de 2007, que interpreta el alcance del artículo 298 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras (idéntico en su formulación y contenido al artículo 273 eiusdem), según la cual no se puede excluir de la carrera administrativa a todos los funcionarios de FOGADE o de la SUDEBAN (sic)…” (Mayúsculas y negrillas del original).

Denunciaron, que “…el Reglamento contenido en la Resolución número 318.07 del (sic) 2 de octubre de 2007, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 38.810, de fecha 14 de noviembre de 2007, que contiene el Estatuto Funcionarial de la SUDEBAN (sic) y mediante el cual se pretende regir las relaciones de trabajo, definir las obligaciones y establecer la carrera y condiciones generales de trabajo de los empleados de la SUDEBAN (sic), está afectado de nulidad absoluta según lo dispone el artículo 19, numeral 1., (sic) de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…), por ser manifiestamente contrario a la norma constitucional del artículo 144, por ende, su aplicación a la esfera jurídica de [su] representado, resulta inconstitucional y así expresamente [lo solicitan] (…) igualmente [solicitan] que de conformidad con lo previsto en el artículo 334 CRBV (sic) y 20 del Código de Procedimiento Civil (CPC), Desaplique dicho Estatuto Funcionarial de la SUDEBAN (sic) a la situación jurídica de [su] representado, dando aplicación preferente a la norma Constitucional y a la Ley del Estatuto de la Función Pública…” (Mayúsculas, negrillas, subrayado del original y corchetes de esta Corte).

Señalaron, que “…el Estatuto Funcionarial de la SUDEBAN (sic), eliminó la estabilidad que supone el régimen de carrera administrativa, al prescribir en los artículos 2 y 3 que todos sus funcionarios son de libre nombramiento y remoción, por ser todos o de alto nivel o de confianza…” (Mayúsculas y negrillas del original).

Indicaron, que “Así, de un solo plumazo se ha pretendido acabar con la estabilidad a la que constitucionalmente (Artículo (sic) 146) y legalmente (artículos 19 y 30 (…) de la Ley del Estatuto de la Función Pública) tienen derecho los funcionarios públicos en general [así como] los funcionarios al servicio de la SUDEBAN (sic)…” (Mayúsculas, negrillas del original y corchetes de esta Corte).

Esgrimieron, que “…igualmente contrario al espíritu del legislador, resulta la forma reglamentaria utilizada para crear el régimen de excepción a la carrera administrativa y en general a los principios consagrados en la Ley del Estatuto de la Función Pública, ya que la fuente normativa asumida por el Superintendente de la SUDEBAN (sic) contraría abierta y expresamente el mandato legal contenido en el artículo 2 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que paradójicamente el Reglamento Funcionarial de la SUDEBAN (sic) dice ‘concordar’…” (Mayúsculas y negrillas del original).

Denunciaron, que “En el presente caso, resulta claro y evidente el error de hecho en el que incurre el Superintendente de la SUDEBAN (sic) al tomar como base fáctica del acto de remoción la supuesta virtud de que [su] representado ocupaba un cargo de Alto Nivel…” (Mayúsculas del original y corchetes de esta Corte).

Asimismo, señalaron que “…El error de hecho de la precedente declaración estriba en que no existe en la SUDEBAN (sic) un reglamento orgánico publicado en la Gaceta Oficial de República Bolivariana de Venezuela, en el que se cree o se establezca la denominación y clasificación de los cargos como lo ordena el artículo 52 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y mucho menos en los que se señale de manera clara y específica cuáles son los cargos de alto nivel…” (Mayúsculas y negrillas del original).

Adujeron, que “Ese error de hecho deriva de la aplicación de las normas ilegales del Estatuto Funcionarial de la SUDEBAN (sic) cuya desaplicación se ha solicitado, pues, el (…) primer aparte del artículo 3 eiusdem, crea categorías de funcionarios de Alto Nivel distintas a las permitidas en el artículo 20 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. En efecto, el citado artículo 20, numeral 8, indica como cargos de Alto Nivel en los Institutos Autónomos a los directores o directoras generales, directores o directoras y demás funcionarios o funcionarias de similar jerarquía…” (Mayúsculas y negrillas del original).

Manifestaron, que “…estas categorías previstas en el artículo 20 de la citada Ley tienen su equivalente o similar en la SUDEBAN (sic) de la siguiente manera los cargos de directores o directoras generales se corresponden con los cargos de gerente general y el cargo de similar jerarquía al de ‘Director’ en el Estatuto Funcionarial de la SUDEBAN (sic) es el de ‘Gerente’, así, por debajo de los cuales jerárquicamente no ha debido establecer el reglamento, ni apreciarlo el acto recurrido, cargo alguno que cumpliera con la característica de ser de Alto Nivel, pues por esa vía se puede abusar de la denominación de Alto Nivel y aplicársela a cargos de nivel inferior como en el presente caso, razón por la cual el acto atacado adolece de falso supuesto de hecho…” (Mayúsculas y negrillas del original).

Expresaron, que “…la SUDEBAN (sic) intentará demostrar con un simple papel de trabajo denominado Descripción de Cargo/Rol, la existencia del cargo y las supuestas funciones asignadas, sin embargo; ello no es vinculante ni siquiera como documento pseudo-administrativo, pues la Ley del Estatuto de la Función Pública, es clara y categórica al ordenar que el Registro de Asignación de Cargos sea creado mediante acto que sea publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, así, inovocamos (sic) el principio ‘Iura Novit Curia’, según el cual el Juez está obligado conocer el derecho, es decir, el contenido del artículo 52 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que dispone que el único documento con el cual se puede probar la existencia del Registro de Asignación de Cargos es la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela…” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).

Señalaron, que “…el acto que [cuestionan] mediante la presente querella fue dictado bajo la motivación de que el mismo era proferido de conformidad con los artículos 223, numeral 5 y 273 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras y a lo previsto en los artículos 19 y 20 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el Primer aparte del artículo 3 del Estatuto Funcionarial de la SUDEBAN (sic), sin embargo, de una revisión de los textos legales citados en la motivación del acto recurrido arrojaría un resultado completamente distinto del sentido que pretende extraerse de los mismos…” (Mayúsculas del original y corchetes de esta Corte).

Finalmente, solicitaron que se declare “…la nulidad por razones de ilegalidad del acto número SBIF-DSB-IO-GRH-13958, de fecha 15 de septiembre de 2009, mediante el cual se acordó [la] remoción del cargo de Coordinador Integral de Auditoria, adscrito a la Auditoria (sic) Interna de la SUDEBAN, y se anule igualmente el acto consecuencial de retiro N° SBIF-DSB-IO-GRH-491-09 de fecha 15 de octubre de 2009, también impugnado. Igualmente [solicitaron] que declarada la nulidad del acto recurrido, se ordene a la SUDEBAN (sic) la reincorporación del funcionario en un cargo de igual o superior jerarquía al que fue ilegalmente removido y retirado y se le cancelen los salarios y demás compensaciones dejados de percibir, tomando como base un salario integral mensual de DIEZ MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (sic) (Bs.F. 10.500,00) (sic) e incluyendo utilidades Remuneración (sic) Especial (sic) de Fin (sic) de Año (sic) (REFA) (sic) prevista en el artículo 276 del Decreto Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, desde el ilegal e inconstitucional acto de remoción y retiro hasta su efectiva reincorporación al mismo cargo o a uno de igual o superior jerarquía dentro de la SUDEBAN (sic) …” (Mayúsculas, negrillas del original y corchetes de esta Corte).

-II-
DEL FALLO APELADO

En fecha 19 de julio de 2012, el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto fundamentando su decisión en los términos siguientes:

“La presente querella se circunscribe a una pretendida nulidad del Acto (sic) Administrativo (sic) Nº SBIF-DSB-IO-GRH-13958 de fecha 15 de Septiembre (sic) de 2009 por medio del cual la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras (SUDEBAN) acordó la remoción y posterior retiro del ciudadano Concepción José Rodriguez (sic) Flores del cargo de Coordinador Integral de Auditoría, adscrito a la Auditoría Interna. Así las cosas, pasa este Juzgador a decidir en los siguientes términos:
(…Omissis…)
Para decidir este Juzgador observa que, el artículo 144 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:
(…Omissis…)
Por su parte, el Artículo (sic) 2 de la Ley del Estatuto de la Función Pública señala:
(…Omissis…)
Por tanto, en materia funcionarial rige como regla general el principio de reserva legal, pudiendo excepcionalmente dictarse estatutos para determinadas categorías de funcionarios públicos, siempre y cuando sea mediante Leyes especiales que emanen previa y formalmente del cuerpo legislador, las cuales no pueden ser contrarias a las disposiciones establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ni en la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 1412 de fecha 10 de Julio (sic) de 2007, caso Eduardo Parilli Wilhein, con ponencia de la Magistrado (sic) Carmen Zuleta De Merchan, estableció:
(…Omissis…)
Por tanto, aun siendo la materia funcionarial, en principio, de reserva legal, es válido constitucionalmente que el legislador faculte a determinadas autoridades administrativas para dictar estatutos funcionariales especiales, tal como lo señala, en el caso de autos, el Artículo (sic) 273 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, publicada en Gaceta Oficial Nº 5.892 de fecha 31 de Julio (sic) de 2008, al establecer:
(…Omissis…)
Así las cosas, y visto que no es necesario que los estatutos especiales estén contenidos en Leyes, siempre que el legislador delegue ese poder, debe este Órgano Jurisdiccional rechazar los argumentos expuestos por el querellante, y así se declara.
Alega el querellante que la Reforma del Estatuto Funcionarial de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras eliminó la estabilidad que supone el régimen de carrera administrativa, al prescribir en los Artículos (sic) 2 y 3 que todos sus funcionarios son de libre nombramiento y remoción, por ser todos de alto nivel y de confianza, por lo que solicitan su desaplicación en el caso de autos, dando aplicación preferente a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Para decidir este Tribunal Superior observa que, el Artículo (sic) 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:
(…Omissis…)
Por tanto, todos los cargos de la Administración pública (sic) son de carrera, a excepción de los cargos de libre nombramiento y remoción, los de elección popular, los contratados, obreros y demás que la determine la Ley.
Ahora bien, en el caso de autos debe este Órgano Jurisdiccional observar lo establecido en los Artículos (sic) 2 y 3 de la Reforma del Estatuto Funcionarial de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, los cuales señalan:
(…Omissis…)
Por tanto, a tenor de lo establecido en la Reforma del Estatuto Funcionarial de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, dada la naturaleza de fiscalización e inspección que caracteriza su función, sus funcionarios se agrupan en dos categorías de acuerdo con la naturaleza de las obligaciones y funciones inherentes al cargo que desempeñen, esto es, de alto nivel y de confianza, incluyendo dentro de los de alto nivel el cargo de Coordinador, cargo éste del cual fue retirado el querellante en el caso de autos.
Del mismo modo, debe este Órgano Jurisdiccional señalar lo previsto en el Artículo (sic) 273, primer párrafo de la Ley de Reforma Parcial de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, en cuanto al régimen de personal, el cual es del tenor siguiente:
(…Omissis…)
De aquí que, la normativa in commento no contradice el espíritu y razón del Artículo (sic) 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ni atenta contra los cargos de carrera administrativa, al establecer que ‘Los empleados de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras tendrán el carácter de funcionarios públicos, y los derechos y obligaciones que les corresponden por tal condición, se regirán por el presente Decreto Ley y el estatuto funcionarial que dicte el Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras, en ejecución de la autonomía funcional de la cual está dotado este Organismo’ pues la verdadera intención del legislador fue reconocer la carrera administrativa, por lo que este Órgano Jurisdiccional debe declarar improcedente la desaplicación, en el caso de autos, de la Reforma del Estatuto Funcionarial de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, y así se declara.
Alega el querellante que los actos administrativos de remoción y retiro están viciados en la causa o motivo, incurriendo en falso supuesto, al calificar su cargo como de alto nivel, ya que no existe en la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras un Reglamento Orgánico publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en el que se cree o establezca la denominación y clasificación de los cargos como lo ordena el Artículo (sic) 52 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Por su parte, la apoderada judicial de la parte querellada, señala que se tomaron en cuenta las funciones que ejercía el querellante debidamente determinadas en el Manual Descriptivo de Cargos, afirmando que el querellante ejercía dentro del organismo un cargo de alto nivel, similar al de Director, pues coordinaba y supervisaba de forma integral una unidad de Auditoria.
Para decidir este Tribunal Superior observa:
Todo acto administrativo debe, por una parte, tener una causa y un motivo, identificados precisamente, en los supuestos de hecho, debiendo existir una adecuación entre lo decidido y el supuesto de hecho, para lo que es necesario que el supuesto de hecho haya sido comprobado, carga ésta que recae sobre la Administración.
Al respecto la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 00465 del 27 Marzo (sic) 2001 con Ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa señaló:
(…Omissis…)
En el caso de autos, luego de realizar una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, evidencia este Órgano Jurisdiccional que el último cargo desempeñado por el querellante fue el de Coordinador Integral de Auditoria, adscrito a la Auditoria (sic) Interna de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, cargo del cual fue removido bajo la premisa de que era de libre nombramiento y remoción calificado de alto nivel.
Así las cosas, observa este Juzgador que ha sido criterio reiterado de los órganos que conforman la jurisdicción contencioso administrativa que la determinación de un cargo como de alto nivel se establece tanto por la definición legal como por la demostración de que dicho cargo se encuentra en uno de los grados más elevados dentro de la estructura organizativa del ente u organismo, mientras que la clasificación de un cargo como de confianza, está justificada por la naturaleza de las actividades efectivamente realizadas por el funcionario las cuales requieren un alto grado de confidencialidad.
Así las cosas, evidencia este Órgano Jurisdiccional que, tal y como se señaló supra, el Artículo (sic) 3 de la Reforma del Estatuto Funcionarial de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, señala como cargos de alto nivel, entre otros, el de ‘Coordinadores’, por lo que, visto que el ciudadano Concepción José Rodríguez Flores fue removido de cargo de Coordinador Integral de Auditoría, adscrito a la Auditoría Interna de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, es evidente que era un cargo de libre nombramiento y remoción, por ser de alto nivel, y así se declara.
Del mismo modo, observa este Órgano Jurisdiccional inserto en el Expediente Principal, del Folio (sic) 72 al 74, Descripción (sic) del cargo de Coordinador Integral de Auditoría, el cual señala como propósito general de dicho cargo ‘(…) apoyar en la Coordinación de las auditorías financieras, de gestión, de sistemas y administrativas. Además se encarga de las actividades relacionadas con la planificación y seguimiento de auditorías, averiguaciones y procesos de licitación’, por lo que es evidente para este Juzgador que, debido a las funciones que desarrollaba en dicho cargo, el mismo era de alto nivel y por ende, un cargo de libre nombramiento y remoción, por lo que este Juzgador debe declarar improcedentes los vicios alegados por el querellante, pues su remoción y posterior retiro se fundamentó en un hecho cierto y existente, esto es, que ocupaba un cargo de alto nivel, y así se declara.
Finalmente, observa este Órgano Jurisdiccional que, el Artículo (sic) 72 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, establece:
(…Omissis…)
Por tanto, si bien es cierto que la Reforma Parcial de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras establece la clasificación de cargos de sus funcionarios pero no exige que dicha clasificación deba ser publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, no es menos cierto que, a tenor de lo establecido en el Artículo (sic) 72 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, los actos que deben ser publicados en la Gaceta Oficial son los de carácter general, debiendo los actos administrativos de carácter particular ser publicados en Gaceta Oficial cuando así lo exija la Ley, por lo que, siendo la descripción de cargo/rol de los funcionarios de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras un acto de carácter particular que solo es vinculante para los funcionarios que prestan sus servicios en la misma, este Órgano Jurisdiccional debe rechazar el argumento expuesto por el querellante, y así se declara.
(…Omissis…)
En mérito de lo anterior, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso (sic) Contencioso (sic) Administrativo (sic) Funcionarial (sic) interpuesto por los abogados (sic) Alexander Gallardo Pérez y Oscar Guilarte Hernández, (…) en su carácter de apoderado (sic) judicial (sic) del ciudadano Concepción José Rodriguez Flores, (…) contra el Acto (sic) Administrativo (sic) Nº SBIF-DSB-IO-GRH-13958, de fecha 15 de septiembre de 2009 emanada de la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), mediante el cual se acordó removerlo del cargo de Coordinador Integral de Auditoría, adscrito a la Auditoría Interna del Ente querellado…” (Mayúsculas del original).

-III-
DE LA COMPETENCIA

Considera esta Corte necesario pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 27 de julio de 2012, por la Representación Judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada en fecha 19 de julio de 2012, por el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, por lo cual es menester invocar lo previsto en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual es del tenor siguiente:

“Artículo 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo” (Negrillas de esta Corte).

De conformidad con el precepto normativo señalado, la competencia para conocer de los recursos de apelación que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en el conocimiento de las pretensiones recursivas interpuestas en materia funcionarial, le corresponde a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, por estar determinada de manera expresa por la norma anteriormente citada.

En atención a lo antes expuesto, esta Corte resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto por la Representación Judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada en fecha 19 de julio de 2012, por el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.

-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte conocer acerca del recurso de apelación interpuesto en fecha 27 de julio de 2012, por el Abogado Alexander Gallardo, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Concepción José Rodríguez Flores, contra la sentencia dictada en fecha 19 de julio de 2012, por el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y al efecto se observa que:

El artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:

“Artículo 92.- Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte de contestación a la apelación. La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación” (Negrillas de esta Corte).

Del artículo transcrito se evidencia, que la parte apelante tiene la carga procesal de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a la recepción del expediente, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación y en caso de no cumplir con esta obligación, el Juez procederá a declarar el desistimiento de la misma por falta de fundamentación.

En el caso sub iudice, se desprende de los autos que conforman el presente expediente, que desde el día 1º de octubre de 2012, fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación del recurso de apelación, exclusive, hasta el día 18 de octubre de 2012, fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron diez (10) días de despacho, correspondientes a los días 2, 3, 8, 9, 10, 11, 15, 16, 17 y 18 de octubre de 2012; evidenciándose que en dicho lapso, así como tampoco con anterioridad al mismo, la parte apelante no consignó escrito alguno en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentara su apelación, resultando aplicable la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Ahora bien, observa esta Corte que mediante sentencia Nº 1542 de fecha 11 de junio de 2003 (caso: Municipio Pedraza del estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que es obligación de todos los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, entre ellos este Órgano Jurisdiccional, en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento tácito de la apelación, examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y, b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental.

Dentro de este orden de ideas, el criterio ut supra fue ratificado por esta misma Sala en sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008 (caso: Monique Fernández Izarra) con fundamento en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, estableciéndose lo que a continuación se expone:

“…Conforme a lo dispuesto en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como ley procesal aplicable al caso, la sanción al incumplimiento de la carga de fundamentar el recurso de apelación consiste en que ésta se tenga como desistida, lo que conlleva la extinción del procedimiento en segunda instancia y la consecuente declaratoria de firmeza del fallo apelado, salvo dos importantes excepciones establecidas por la aludida disposición, como se observa de su texto:
(…)
El desistimiento de la apelación o la perención de la instancia deja firme la sentencia apelada o el acto recurrido, salvo que esto violente normas de orden público y por disposición de la ley; corresponde al Tribunal Supremo de Justicia el control de la legalidad de la decisión o acto impugnado. (…)
De la norma surgen dos importantes excepciones que impiden al juez de la Alzada declarar firme el fallo aun cuando hayan operado las condiciones para declarar el desistimiento de la apelación o la perención de la instancia, de ser el caso; a saber: (i) que el fallo o acto recurrido violente normas de orden público y (ii) que por expresa norma legal corresponda al Tribunal Supremo de Justicia el control jurídico de la decisión o acto de que se trate.
Interesa en el presente caso destacar que la Sala ha ampliado las anteriores excepciones, fijando también como obligación del juez de Alzada la de examinar que el pronunciamiento jurisdiccional no contraríe interpretaciones dadas por esta Sala Constitucional en el ejercicio de la labor de interpretación encomendada por el Constituyente de 1999 en el artículo 335 del Texto Constitucional vigente. En tal sentido, dejó sentado en sentencia N° 1.542 del 11 de junio de 2003, caso: 'Municipio Pedraza del Estado Barinas', que:

'(…) esta Sala Constitucional debe señalar, en primer lugar, que es obligación de todos los Tribunales que integran la jurisdicción contencioso-administrativa, entre los que se encuentra la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, en todos aquellos procesos en los que opere la consecuencia jurídica prevista en el artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia [rectius: párrafos 18 y 19 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia] (desistimiento tácito de la apelación), examinar ex officio y de forma motivada, con base en el artículo 87 del mismo instrumento legal, el contenido del fallo impugnado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público, como son, verbigracia, las que regulan el derecho de acceso de las personas a los órganos de administración de justicia, y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de esta Sala Constitucional, sobre el sentido y la aplicación que debe darse a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Constitucional…” (Negrillas y subrayado de esta Corte).

Aplicando al caso de autos los criterios antes señalados, estima esta Alzada que no se desprende del texto del fallo apelado que el Juzgado A quo haya dejado de considerar la existencia de alguna norma de orden público, ni tampoco que la resolución del asunto debatido vulnere o contradiga algún criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Siendo ello así, y habiendo operado para el caso sub-examine la consecuencia jurídica prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, resulta forzoso para esta Corte declarar DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto por el Abogado Alexander Gallardo, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Concepción José Rodríguez Flores y en consecuencia, FIRME la sentencia dictada en fecha 19 de julio de 2012, por el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.

-V-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 27 de julio de 2012, por los Abogados Alexander Gallardo y Oscar Guilarte, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano CONCEPCIÓN JOSÉ RODRÍGUEZ FLORES, contra la sentencia dictada en fecha 19 de julio de 2012, por el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra la SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN).

2. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.

3. FIRME el fallo dictado en fecha 19 de julio de 2012, por el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.

Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada de la presente decisión y remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintidós (22) días del mes de noviembre de dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO

La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA

La Juez,


MARISOL MARÍN R.
PONENTE



El Secretario,


IVÁN HIDALGO

Exp. Nº AP42-R-2012-001195
MM/3

En fecha__________ ( ) de _____________de dos mil doce (2012), siendo la (s)__________ de la_______, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _________________.

El Secretario,