JUEZ PONENTE: MARISOL MARÍN R.
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2012-001197

En fecha 28 de septiembre de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 0187 de fecha 19 de ese mismo mes y año, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por el ciudadano SEBASTIAN CORONEL, titular de la cédula de identidad Nº 7.005.917, debidamente asistido por el Abogado Argenis Flores, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 16.122, contra la CONTRALORÍA DEL ESTADO CARABOBO.

Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 19 de septiembre de 2012, el recurso de apelación interpuesto en fecha 13 de agosto de ese mismo año, por el ciudadano Sebastian Coronel, debidamente asistido por el Abogado Argenis Flores, antes identificado, contra la decisión dictada en fecha 12 de marzo de 2012, por el mencionado Juzgado Superior, mediante el cual declaró Inadmisible por haber operado la caducidad de la acción en el recurso interpuesto.

En fecha 2 de octubre de 2012, se dio cuenta a esta Corte, y se designó Ponente a la Juez MARISOL MARÍN R., a quien se ordenó pasar el presente expediente, a los fines que esta Corte dictare la decisión correspondiente acerca del recurso de apelación interpuesto, de conformidad con lo establecido en el aparte único del artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En esa misma fecha, se pasó el presente expediente a la Juez Ponente.

Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:

-I-
DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO

En fecha 7 de febrero de 2012, el ciudadano Sebastian Coronel, debidamente asistido por el Abogado Argenis Flores, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, contra la Contraloría del estado Carabobo, con fundamento en lo siguiente:

Manifestó, que comenzó “…a laborar en la Contraloría del Estado (sic) Carabobo, el día 16.02.1984 (sic) como inspector de Construcción y sueldo mensual de Tres mil Bolívares (Bs.3.000,00), durante todo el tiempo que [laboró] en el órgano Contralor, [sus] labores fueron como Asistente de Ingeniería, cargo considerado como de Carrera, dada las tareas del mismo…” (Corchetes de esta Corte).

Sostuvo, que “…desde el 03.11.10 (sic) [su] salud se ha quebrantado severamente por un conjunto de dolencias (…) [lo cual fue corroborado por] una serie de documentos de incapacidad emitidos por el SSO (sic) y de los cuales tenía perfecto conocimiento el órgano Contralor (….) [así como] se puede observar que los REPOSOS SE EXTIENDEN DESDE EL 03.11.10 (sic) HASTA EL 09.01.12 (sic)…” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrillas del original).

Adujo, que “…después de veintiocho años (28)de (sic) servicio en el organismo Contralor, categorizado como empleado auxiliar de Transporte I, adscrito a la Dirección de Administración y Presupuesto de la Contraloría, incluso reconociéndoseme la condición de funcionario de Carrera-en los términos de la Ley de Carrera Administrativa-de forma fraudulenta a la ley, el Contralor Provisional José Gregorio Salazar Meléndez, varía [su] status a PERSONAL DE ALTO NIVEL O SEA DE LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCIÓN, para OBVIAR la formulación del procedimiento legalmente previsto en el Estatuto de la Función Pública, cuestión que se traduce en una ‘Vía de Hecho Funcionarial’, con el agravante de que el Contralor conocía de [su] largo reposo (…) LA CUAL ESTÁ ACREDITADA Y SOPORTADA EN LOS INFORMES MEDICOS (sic) DEL ORGANO (sic) COMPETENTE PARA ELLO…” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrillas del original).
Destacó, que el acto por medio del cual se le notifica de los actos administrativos de remoción y retiro, es defectuoso ya que “…es producto de un procedimiento inconstitucional e ilegal, [que] no produce efecto alguno, es decir, no genera la caducidad de la acción…” (Corchetes de esta Corte).

Denunció, que “Al cambiar el ‘status’ de [su] cargo, en forma fraudulenta a la Constitución y a la ley, se (…) produce INDEFENSION (sic), de conformidad con el artículo 49 Constitucional y el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que la regla es aplicar la presunción constitucional del cargo de Carrera, según el artículo 146 Constitucional y no al revés, es que según el Contralor todos los empleados de la Contraloría son de Alto Nivel y desde esta perspectiva vulnera el debido proceso, contemplado en la Carta Fundamental, y en la Ley del Estatuto de la Función Pública, al obviar el procedimiento adecuado para DESTITUIR a los funcionarios de Carrera, de tal forma que los actos dictados son INCONSTITUCIONALES E ILEGALES, incluso dictados dentro del marco de INAMOVILIDAD LABORAL decretada por el Gobierno Nacional…” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrillas del original).

Esgrimió, que el acto administrativo impugnado incurrió en el vicio de falso supuesto porque, a su decir, existe una inadecuada subsunción de los hechos en el derecho, de conformidad con lo previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Relató, en relación a la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, que la “…injusta situación generada por la fraudulenta destitución de la Contraloría del Estado (sic) ha generado una serie de trastornos de salud, adicionales y agravantes (…) debido a la forma pública y ardidosa en que se [le] ‘retira’ (…) después de veintiocho años de servicio [por lo cual ] acompaño a título de ‘Humo de Buen Derecho’ los certificados de incapacidad emitido por el IVSS (sic) demostrativos de tal situación…” (Corchetes de esta Corte y negrillas del original).

En referencia al periculum in mora, adujo que al privarlo “…del sustento diario, ello incide en [su] familia y en el abocamiento a la exigente medicación, que requiere [su] enfermedad, por lo que (…) de conformidad con los artículos 4 y 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, solicito que SUSPENDA LOS EFECTOS DE LOS ACTOS RECURRIDOS, y ordene [su] reincorporación a la nómina activa de la Contraloría General del Estado (sic), a objeto de continuar el procedimiento legalmente establecido bien para la Incapacidad Legal y/o la Pensión de Jubilación (…) con el pago de las percepciones laborales que corresponden” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrillas del original).

Finalmente, solicitó “…La nulidad de los actos administrativo Números: RI-033-2011(Remoción) y RI-041-2011(Retiro) publicados en el Diario El Carabobeño, los días 29.07.11 (sic) y 28.09.11 (sic) respectivamente, por ser violatorios de los artículos Constitucionales: 49, 86, 89 numeral 4, y 146;así como los artículos 12 y numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos [igualmente se] Acuerde en forma inmediata la suspensión de los efectos de los actos recurridos y (…) [se proceda a su] reincorporación a nómina (…) [y se] acuerde el pago de todos los beneficios socio-económicos derivados de la relación laboral, así como el reconocimiento de la antigüedad derivada de la extensión del presente juicio”(Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).

-II-
DEL FALLO APELADO

En fecha 12 de marzo de 2012, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, dictó sentencia mediante la cual declaró Inadmisible por haber operado la caducidad en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, fundamentando su decisión en las consideraciones siguientes:

“Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con medida cautelar, respecto de lo cual observa:

En materia funcionarial el tiempo para intentar las reclamaciones de los funcionarios de los órganos o entes de la administración pública se encuentra sometido a lapso de caducidad y no de prescripción, como ocurre en el derecho privado.

Entre otras, la diferencia entre caducidad y prescripción es el lapso previsto para la primera, de acaecimiento fatal, no susceptible de interrupción. La prescripción se encuentra sujeta a diversas modalidades de interrupción, de conformidad con el Código Civil. La caducidad, es de orden público, a diferencia de la prescripción, y es causal de inadmisibilidad de la pretensión, declarada de oficio en cualquier estado de la causa.

Expresado el anterior señalamiento corresponde a este Tribunal analizar las circunstancias particulares de la presente querella funcionarial.

En este sentido, observa quien decide que de lo narrado en el escrito recursivo como de los recaudos producidos en autos se deduce que la actuación que dio origen a la demanda de recurso contencioso administrativo de nulidad con medida cautelar se produjo el veinte (20) de octubre de 2011, con ocasión de la culminación de la relación laboral de empleo público mantenida entre el querellante y la Contraloría del Estado (sic) Carabobo, mediante cartel de notificación de fecha 28 de septiembre de 2011, publicado en el Diario El Carabobeño, en el cual le informa de la Resolución de Retiro N° 041-2011, de fecha veinte (20) de septiembre de 2011, dictada por el Contralor Provisional de la Contraloría del Estado (sic) Carabobo. Ahora bien, se desprende de las actas que conforman el expediente que la presente querella funcionarial con medida cautelar, fue interpuesta en fecha siete (07) (sic) de febrero de 2012, de acuerdo a la nota de presentación estampada por la Secretaria de este Tribunal en el escrito contentivo de la querella, evidenciándose que transcurrieron entre la fecha de la notificación del Acto Administrativo arriba mencionada y la interposición de la presente querella funcionarial, diez (03) (sic) meses, y diecisiete (17) días, superándose con creses el lapso de caducidad a que se contrae el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece:

(…omissis…)

En la presente causa el lapso de tres (3) meses ha transcurrido en su totalidad, por lo cual el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto resulta inadmisible, por caducidad, y así se decide.

(…omissis…)

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE, el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto con medida cautelar por el ciudadano SEBASTIAN CORONEL, titular de la cédula de identidad N° V-7.055.917, asistido por el abogado ARGENIS FLORES, titular de la cédula de identidad N° V- 3.571.991, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 16.122, contra los actos administrativos de Remoción y Retiro, contenidos en las Resoluciones: RI-033-2011 y RI-041-2011, emanadas de la CONTRALORÍA DEL ESTADO (sic) CARABOBO” (Mayúsculas y negrillas del original).

-III-
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN INTERPUESTA

En fecha 17 de septiembre de 2012, el Abogado Argenis Flores, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, presentó ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, el escrito de fundamentación al recurso apelación interpuesto, en los términos siguientes:

Adujó, que del contenido de “…las irritas notificaciones publicadas, ni se señala que tipo de Recurso, ni el órgano competente para ello, incurriendo en generalidades lesivas, que si [le agregamos] la suspensión laboral reconocida por el autor del acto, configuran todo un cuadro de INDEFENSIÓN…” (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).

Indicó, que el Juez A quo en la sentencia recurrida “…además de convalidar las fallas de la administración (…) incurre en lo que se denomina (…) ‘incongruencia Omisiva’, es decir, declara inadmisible la demanda propuesta y genera un desajuste entre el fallo judicial y las pretensiones contenidas en la demanda, fundamentalmente por las violaciones de orden constitucional (…) Ignorando el principio pro-actione y el derecho de acceso a la justicia, sin analizar los derechos constitucionales y legales denunciados…” (Negrillas del original).

-IV-
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la decisión dictada en fecha 12 de marzo de 2012, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, y al efecto observa que:

El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo siguiente:

“Artículo 110: Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

Conforme a la norma transcrita, se evidencia que las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo constituyen la Alzada de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo para conocer en apelación de un recurso contencioso administrativo de naturaleza funcionarial.

Con base en las consideraciones realizadas, ut supra, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 12 de marzo de 2012, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte. Así se decide.

-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte, corresponde conocer acerca del recurso de apelación ejercido por el ciudadano Sebastian Coronel, contra la sentencia dictada en fecha 12 de marzo de 2012, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, mediante la cual declaró Inadmisible por caducidad el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, y al efecto observa lo siguiente:

El presente caso, gira en torno a la solicitud de nulidad de los actos administrativos de remoción y retiro Nros. RI-033-2011 y RI-041-2011, dictados por el Contralor Provisional de la Contraloría del estado Carabobo en fechas 28 de julio y 20 de septiembre de 2011, respectivamente, por medio de los cuales se removió y se retiró al ciudadano Sebastian Coronel del Cargo de Auxiliar de Transporte I, adscrito a la Dirección de Administración y Presupuesto del referido Órgano Administrativo.

Con relación a lo anterior, el Juzgado A quo declaró que el recurso interpuesto resultaba Inadmisible por caducidad, por cuanto a su entender “…la actuación que dio origen a la demanda (…) se produjo el veinte (20) de octubre de 2011, con ocasión de la culminación de la relación laboral de empleo público mantenida entre el querellante y la Contraloría del Estado (sic) Carabobo, mediante cartel de notificación de fecha 28 de septiembre de 2011, publicado en el Diario El Carabobeño, en el cual le informa de la Resolución de Retiro N°041-2011, (…) dictada por el Contralor Provisional de la Contraloría del Estado (sic) Carabobo. Ahora bien, se desprende de las actas que conforman el expediente que la presente querella funcionarial con medida cautelar, fue interpuesta en fecha siete (07) (sic) de febrero de 2012, de acuerdo a la nota de presentación estampada por la Secretaria de este Tribunal en el escrito contentivo de la querella, evidenciándose que transcurrieron entre la fecha de la notificación del Acto Administrativo arriba mencionada y la interposición de la presente querella funcionarial, diez (03) (sic) meses, y diecisiete (17) días, superándose con creses el lapso de caducidad a que se contrae el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública…”.

Para decidir si el fallo apelado está ajustado o no a derecho, esta Corte debe realizar las consideraciones siguientes:

En materia contencioso-funcionarial, cuando el funcionario o ex funcionario considere que la actuación de la Administración Pública lesionó sus derechos o intereses, puede proponer previo el cumplimiento de ciertas formalidades legales recurso ante el correspondiente Órgano Jurisdiccional, el cual por tratarse de una materia especial, se le denomina recurso contencioso administrativo funcionarial. La interposición de este recurso contencioso administrativo funcionarial es motivado por un “hecho” que no necesariamente consiste en la emanación de un acto administrativo que posiblemente perjudica la esfera jurídica del funcionario, o puede ser por la notificación del acto que se impugna.

De conformidad con lo anterior, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, señaló en su decisión que en el presente caso, el hecho que ocasionó o motivó la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial, fue el acto administrativo de retiro dictado por el Contralor Provisional de la Contraloría del estado Carabobo, el cual a su entender fue supuestamente notificado al recurrente en fecha “28 de septiembre de 2011”.

No obstante lo anterior, esta Corte observa que para el caso sub examine, el actor fundamentó su pretensión en la nulidad de las Resoluciones Nros. RI-033-2011 y RI-041-2011 (vid. folio ocho (8) y nueve (9) del presente expediente), contenidas de los actos administrativos de remoción y retiro publicados en el Diario El Carabobeño en fechas 29 de julio y 28 de septiembre de 2011, respectivamente.

En ese sentido, es menester para esta Corte señalar que ha sido criterio pacífico y reiterado de los Órganos que componen la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que los actos de remoción y retiro son dos actos totalmente diferentes y no un acto complejo.

En efecto, se ha sostenido que la remoción está dirigida a privar al funcionario de la titularidad del cargo que venía desempeñando, siendo una excepción al régimen de estabilidad que asiste a los funcionarios públicos, aplicable sólo en los supuestos expresamente señalados en la Ley y que no pone fin a la relación de empleo público, pues el funcionario puede ser reincorporado a un cargo de similar jerarquía y remuneración al que desempeñaba, siendo éste el objeto del período de disponibilidad al que es sometido el funcionario de carrera que se encontraba ocupando un cargo de libre nombramiento y remoción o fue afectado por una medida de reducción de personal.

Por su parte, el retiro implica la culminación de la relación de empleo público y puede producirse sin que previamente haya un acto de remoción, como en los supuestos de renuncia, jubilación o por estar incurso en una causal de destitución; o cuando sean infructuosas las gestiones reubicatorias del funcionario que haya sido removido del cargo de libre nombramiento y remoción o que se vea afectado por una medida de reducción de personal tal como se establece en la normativa correspondiente.

Ello así, debe esta Corte concluir que los actos de remoción y retiro, son diferentes, producen consecuencias distintas, se fundamentan en normas que regulan supuestos de hechos disímiles y requieren procedimientos administrativos particulares para su emanación.

Precisado lo anterior, es importante destacar que en los casos contenciosos administrativos funcionariales, como el caso de autos, existe un condicionamiento en el tiempo para ejercer dichos recursos, por cuanto así lo establece la Ley del Estatuto de la Función Pública, que es la normativa legal que rige las relaciones entre los funcionarios públicos y la administración pública, específicamente en el artículo 94, el cual prevé lo siguiente:

“Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”.(Resaltado de esta Corte).

De conformidad con lo dispuesto en la norma antes citada, el legislador ha previsto la figura de la caducidad, consistente en el establecimiento de un lapso de tres (3) meses contado a partir del hecho que da lugar a la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial, el cual transcurre fatalmente.

Entonces, para determinar la caducidad de una acción (recurso contencioso administrativo funcionarial), siguiendo los preceptos establecidos en la norma comentada, es necesario señalar, en primer término, cuál es el hecho que dio lugar a su interposición; y en segundo lugar, una vez determinado lo anterior, imprescindible es establecer, cuándo se produjo el mismo.

Ahora bien, a los efectos de determinar la fecha en la cual el recurrente fue notificado de los actos administrativos de remoción y retiro impugnados, es preciso señalar que Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos preceptúa las reglas generales aplicables a la publicación de los actos administrativos de efectos particulares de sus artículos 73 al 77.

En el primero de ellos, además de establecerse el principio general de que todo acto administrativo de carácter particular debe ser notificado al interesado, se formula cual debe ser el contenido mínimo de la notificación; ese contenido mínimo está compuesto, en primer lugar, por la información relativa a la recurribilidad del acto; es decir los recursos que procedan contra él, los términos para ejercerlos y los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse.

Ello así, aprecia esta Corte que con fundamento en las indicadas normas se cumple con la doble función atribuida a la notificación de los actos administrativos de efectos particular, esto es: i) Que el administrado conozca de la existencia del acto que pueda afectar sus derechos e intereses y, ii) Que la misma constituye en presupuesto para que transcurran los plazos de impugnación.

Dentro de este contexto, en relación a la notificación supletoria del acto administrativo, el artículo 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, establece que:

“Artículo 76.- Cuando resulte impracticable la notificación en la forma prevista en el artículo anterior, se procederá a la publicación del acto en un diario de mayor circulación de la entidad territorial donde la autoridad que conoce del asunto tenga su sede, y en este caso, se entenderá notificado el interesado quince (15) días después de la publicación, circunstancia que se advertirá en forma expresa” (Resaltado de esta Corte).

Se evidencia, que el referido artículo establece que en caso de que la notificación del acto administrativo no pueda ser realizada en el domicilio o residencia del interesado, el mismo deberá ser publicado en uno de los diarios de mayor circulación de la entidad territorial. Asimismo, se considerará que la parte se encuentra notificada quince (15) días después de la mencionada publicación.

En este sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 565 de fecha 2 de marzo de 2006, señaló en relación a la forma en que debe realizarse el cómputo del referido lapso lo siguiente:

“En tal virtud, debe señalarse que, ciertamente, el artículo 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos prevé un lapso de quince (15) días, a los fines de que el interesado se tenga por notificado del acto administrativo; sin embargo, dicha norma no establece la forma en la que ha de computarse el referido lapso, motivo por el cual debe entenderse que el mismo se verificará por días hábiles, a tenor de lo dispuesto en el artículo 42 de la Ley in commento” (Resaltado de esta Corte).

De la sentencia parcialmente transcrita, se evidencia que el computo del lapso establecido en el artículo 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se verifica por días hábiles tomando en consideración la regla general prevista en el artículo 42 de la Ley ut supra indicada.

Siendo ello así, es menester para esta Corte advertir (contrario a lo establecido por el Juez A quo en el fallo apelado), de conformidad con la norma ut supra transcrita, que el lapso de caducidad en el caso de marras debe empezar a computarse a partir del momento en el cual venció el lapso de quince (15) días hábiles después de haberse realizado la publicación por prensa de los actos administrativos de remoción y retiro recurridos, hasta la fecha de interposición del presente recurso.

Aclarado lo anterior, esta Corte pasa a determinar la caducidad en cada uno de los actos administrativos impugnados, de la siguiente manera:

1) En relación al acto administrativo de remoción

En fecha 28 de julio de 2011, el Contralor Provisional de la Contraloría del estado Carabobo, dictó la resolución administrativa Nº RI-033-2011, mediante la cual se removió al ciudadano Sebastian Coronel del Cargo de Auxiliar de Transporte I, adscrito a la Dirección de Administración y Presupuesto del referido Órgano Administrativo.

Asimismo, en virtud de resultar infructuosa la notificación personal del recurrente del referido acto, y a los fines de cumplir con la obligación de notificarlo, se publicó el mismo en el diario el carabobeño en fecha 29 de julio de 2011, tal como se evidencia del folio ocho (8) del presente expediente.

Precisado lo anterior, se observa que de acuerdo con el contenido del artículo 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se considera que el ciudadano Sebastian Coronel se encontraba notificado del mencionado acto, quince (15) días hábiles después de la fecha de su publicación, es decir, el 29 de julio de 2011, por lo que se entendería efectivamente notificado el día 19 de agosto de 2011.

Partiendo de esa premisa, una vez notificado la parte recurrente del acto administrativo in comento, comenzaría a correr el lapso de tres (3) meses para interponer el recurso contencioso administrativo funcionarial ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, de acuerdo con el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, evidenciando este Órgano Jurisdiccional que desde la fecha en la cual venció el lapso de quince (15) días hábiles, a que se refiere el artículo 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, es decir, desde 19 de agosto de 2011, hasta el momento en el cual la parte recurrente interpuso el presente recurso contencioso administrativo funcionarial en fecha 7 de febrero de 2012, transcurrió el lapso de tres (3) meses otorgado para la interposición del mencionado recurso, por lo que resulta aplicable la consecuencia Jurídica establecida en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide.

2) En relación al acto administrativo de retiro

En fecha 20 de septiembre de 2011, el Contralor Provisional de la Contraloría del estado Carabobo, dictó resolución administrativa Nº. RI-041-2011, mediante el cual se retiró a la parte recurrente del Cargo de Auxiliar de Transporte I, adscrito a la Dirección de Administración y Presupuesto del referido Órgano Administrativo.

En ese orden de ideas, en virtud de resultar infructuosa la notificación personal de la parte accionante del referido acto, y a los fines de cumplir con la obligación de notificarlo, se publicó el mismo en el diario el carabobeño en fecha 28 septiembre de 2011, tal como se evidencia del folio nueve (9) del presente expediente.

Asimismo se observa que de acuerdo con el contenido del artículo 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se considera que el ciudadano Sebastian Coronel se encontraba notificado del acto administrativo impugnado, quince (15) días hábiles después de la fecha de su publicación, es decir, el 28 de septiembre de 2011, por lo que se entendería efectivamente notificado el día 20 de octubre de 2011.

Ello así, es prudente precisar que luego de notificada la parte comenzaría a correr el lapso de tres (3) meses para interponer el recurso contencioso administrativo funcionarial ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, de acuerdo con el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, evidenciando este Órgano Jurisdiccional que desde la fecha en la cual venció el lapso de quince (15) días hábiles, a que se refiere el artículo 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, es decir, desde 20 de octubre de 2011, hasta el momento en el cual la parte recurrente interpuso el presente recurso en fecha 7 de febrero de 2012, transcurrió igualmente el lapso de tres (3) meses otorgado para su interposición, por lo que resulta aplicable la consecuencia Jurídica establecida en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide.

Aclarado lo anterior, resulta oportuno para esta Corte pronunciarse en relación al argumento expuesto por la parte recurrente, en su escrito de fundamentación de la apelación, respecto a que “…las irritas notificaciones publicadas, ni se señala qué tipo de Recurso, ni el órgano competente para ello, incurriendo en generalidades lesivas, que si [le agregamos] la suspensión laboral reconocida por el autor del acto, configuran todo un cuadro de INDEFENSIÓN…” (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).

Ahora bien, a los fines de esta Corte emitir un pronunciamiento en relación al referido argumento, es preciso acotar que ambos actos administrativos de remoción y retiro, se estableció lo siguiente:

“De considerar lesionados sus derechos por el acto administrativo transcrito, podrá ejercer contra el mismo el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, ante los tribunales competentes en materia contencioso administrativa Funcionarial, dentro del lapso de tres (3) meses, contados a partir de la fecha de notificación del presente acto administrativo, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el Título VII de la Ley del Estatuto de la Función Pública” (Negrillas de esta Corte).

Del contenido de los actos administrativos impugnados, evidencia esta Alzada que la administración en todo momento señaló de manera clara el recurso, el órgano competente y el lapso dentro del cual podía ejercer la parte recurrente la respectiva acción, razón por la cual se desestima el referido argumento esgrimido por la parte apelante. Así se decide.

Finalmente, esta Corte antes de declarar la firmeza del fallo apelado, es preciso acotar en relación al argumento expuesto por la parte apelante, sobre la presunta “incongruencia Omisiva”, en la cual incurrió el Juez A quo al momento de declarar inadmisible la presente causa, que la misma no generó un desajuste entre el fallo judicial y las pretensiones contenidas en el recurso, ya que siendo la caducidad un requisito esencial que se conoce in limine litis, es decir, antes de que se haya entablado una relación jurídico procesal (entre quien acciona y el accionado), el Juez al momento de admitir una determinado recurso está en la obligación de declararla, en caso de resultar procedente como en el caso de marras, sin entrar analizar las supuestas violaciones a los derechos constitucionales y legales denunciados, por ser esta materia que debe ser resuelta al momento de analizar el fondo de la demanda, razón por la cual resulta infundada la denuncia formulada por la parte recurrente. Así se decide.

Con fundamento en las consideraciones anteriormente expuestas, esta Corte declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha 13 de agosto de 2012, por el ciudadano Sebastian Coronel, actuando debidamente asistido por el Abogado Argenis Flores, contra la sentencia dictada en fecha 12 de marzo de 2012, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, y en consecuencia se CONFIRMA el fallo apelado con la reforma indicada en la presente decisión. Así se decide.

-VI-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte recurrente, contra la sentencia dictada en fecha 12 de marzo de 2012, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, mediante la cual se declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por el ciudadano SEBASTIAN CORONEL, titular de la cédula de identidad Nº 7.005.917, debidamente asistido por el Abogado Argenis Flores, contra la CONTRALORÍA DEL ESTADO CARABOBO.

2.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

3.- CONFIRMA el fallo apelado con la reforma indicada en la presente decisión.

Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada de la presente decisión y remítase el expediente al Juzgado de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veintidós (22) días del mes de noviembre de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO



La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA

La Juez,


MARISOL MARÍN R.
Ponente

El Secretario,


IVÁN HIDALGO

EXP. Nº AP42-R-2012-001197
MMR/8

En fecha ________________________________ ( ) de ________________________ de dos mil doce (2012), siendo la(s) ___________________________ de la __________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° __________________________.-

El Secretario.