JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2012-001202
En fecha 1º de octubre de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº TS9º CARCSC 2012/1533, de fecha 25 de septiembre de 2012, emanado del Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los Abogados Marcial Hernández y Heitel Alvarado, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nos. 9.548 y 11.092, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana JOSEFINA DEL VALLE LUGO DE FUENTES, titular de la cédula de identidad Nº 5.218.367, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
Dicha remisión se efectuó en virtud de haber sido oído en ambos efectos, en fecha 25 de septiembre de 2012, el recurso de apelación interpuesto en fecha 19 de septiembre de 2012, por el Abogado Heitel Alvarado, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 31 de julio de 2012, por el referido Juzgado Superior mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 2 de octubre de 2012, se dio cuenta a la Corte, se designó Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho para la presentación del escrito de fundamentación de la apelación, conforme a lo dispuesto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 22 de octubre de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito de fundamentación a la apelación, presentado por el Abogado Marcial Hernández, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte actora.
En fecha 23 de octubre de 2012, inclusive, abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 29 de octubre de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito de contestación a la fundamentación a la apelación presentado por el Abogado Luis Enrique Estevanot, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 91.955, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda.
En fecha 30 de octubre de 2012, inclusive, venció el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 31 de octubre de 2012, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.
Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, previa las siguientes consideraciones:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
FUNCIONARIAL
En fecha 30 de noviembre de 2011, los Abogados Marcial Hernández y Heitel Alvarado, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana Josefina del Valle Lugo de Fuentes, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial, contra la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, con base en los siguientes alegatos de hecho y de derecho:
Que, “Nuestra representada ha prestado sus servicios profesionales como MEDICO a diferentes entes de la Administración Pública central y municipal, según la siguiente relación: 1) en fecha 16 de diciembre de 1986 comenzó a prestar servicios profesionales como Médico Rural, (…) La prestación fue ininterrumpida hasta el 15 de diciembre de 1987. 2) A partir del Primero (1°) de enero de 1988 prestó servicios como Médico Residente de Obstetricia en el Hospital Materno Infantil Dr. Pastor Oropeza, (…) hasta el treinta y uno (31) de diciembre de 1990. 3) A partir del 16 de febrero de 1991 hasta el 16 de febrero de 1993, fue designada MEDICO RESIDENTE del Hospital Materno Infantil del Este Dr. Joel Valencia Parpacén 4) A partir del 15 de diciembre de 1995 y hasta la fecha, es decir por más de quince (15) años ininterrumpidos, se encuentra activa en la prestación de servicios profesionales (…) 5) Desde los primeros meses del año de 1999, nuestra representada comenzó a prestar servicios como Médico Gineco-Obstetra en el ‘Ambulatorio Municipal Turumo’…” (Mayúsculas de la cita).
Que, “…el 20 de mayo de 1999, para regularizar la relación de prestación de servicios, suscribió un documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Sucre del Estado Miranda, bajo el Número 43, Tomo 54, en la cual se constituía una Junta Socio Sanitaria para la mejor prestación de los servicios médicos del ambulatorio, conforme a la Ley Orgánica del Sistema Nacional de Salud…”.
Que, “El ‘Ambulatorio Municipal TURUMO’ se encuentra bajo la Supervisión de la Dirección de Salud del Municipio Autónomo Sucre con lo cual la prestación de servicios de nuestra mandante resulta vinculante con el Municipio Autónomo Sucre del Estado Bolivariano de Miranda; esta prestación de servicios como Médico en el ‘Ambulatorio Municipal Turumo’ se mantuvo ininterrumpidamente…” (Mayúsculas de la cita).
Que, “…el 24 de septiembre de 2.000 (sic) suscribió contrato como Médico Ginecólogo para el mencionado ambulatorio, con FUNDASERMA, que es una Fundación de Servicios Médicos Ambulatorios, con patrimonio independiente del Municipio pero controlada administrativamente por este y manejada por una Junta Directiva de libre nombramiento y remoción del propio Alcalde del Municipio Autónomo Sucre…” (Mayúsculas de la cita).
Que, “…la prestación de Servicios de nuestra representada como Médico Gineco-obstetra en el Ambulatorio Municipal Turumo se ha mantenido hasta la presente fecha de manera ininterrumpida y desde el 25 de enero de 2000, el Gerente de Personal de FUNDASERMA la instruyó sobre el horario y demás condiciones de modo, lugar y tiempo de la prestación de servicios subordinados que demuestran la existencia de la alegada (…) De la alegada y detallada relación en el tiempo, se desprende que nuestra representada JOSEFINA LUGO DE FUENTES, ha prestado servicios corno Médico para los organismos públicos antes señalados de la Administración Pública Nacional y Municipal, de manera ininterrumpida desde el 16 Diciembre de 1986 hasta la presente fecha y por más de veinticuatro años y once meses…” (Mayúsculas de la cita).
Que, “De acuerdo con la relación de los hechos que hacen nacer la presente pretensión advertimos, que nuestra mandante judicial JOSEFINA DEL VALLE LUGO DE FUENTES, tiene derecho a su jubilación, por fuerza del tiempo transcurrido por motivo de su prestación de servicios profesionales a diferentes organismos tanto de la administración pública nacional como municipal, siendo esta el último a quien le presta los servicios en referencia…” (Mayúsculas de la cita).
Que, “… la jubilación se adquiere de pleno derecho una vez se cumplan los requisitos, sin que medie ningún acto administrativo de carácter autoriza tono para que la misma se produzca. Su otorgamiento administrativo y su cálculo son actos de trámite no necesarios para que el derecho nazca…”.
Que, “En este orden de ideas y de marco normativo enunciado, se alega que La Alcaldía del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda tiene celebrado con el Colegio de Médicos del Estado Miranda, una Convención Colectiva que ampara a los Profesionales de la Medicina al Servicio del Municipio Autónomo Sucre cuya clausula 26 establece que el Municipio Autónomo Sucre respeta el derecho de Pensión y Jubilación de los Médicos a su servicio, con el cien por ciento (100%) del último sueldo integral devengado, para los médicos con veinte años de servicios, ininterrumpidos o no, que pueden haber sido prestados a cualesquiera dependencias Nacionales, Estadales o Municipales, siempre y cuando tenga prestados un mínimo de diez (10) años al servicio del Municipio. Considera esta representación jurídica que aún cuando el ‘Derecho a la Jubilación’ se trata de un mismo derecho universal, irrenunciable e inalienable; en la República Bolivariana de Venezuela tiene dos (2) fuentes diferentes como se ha anotado con anterioridad, la legal, en la que llamamos Ley del Estatuto y la que proviene de las Convenciones Colectivas suscritas al abrigo del artículo 96 de la Constitución Nacional en concordancia con el artículo 507 de la Ley Orgánica del Trabajo…”.
Que, “La Ley del Estatuto de Jubilaciones en referencia, tiene en orden de prioridades dé (sic) aplicación de Leyes, el carácter de una Ley Ordinaria, mientras que la Ley Orgánica del Trabajo, por su carácter orgánico debe tener aplicación preferente, en consecuencia cualquier beneficio laboral, en el caso que nos ocupa el Derecho a la Jubilación, que haya sido obtenido por la vía de la Convención Colectiva de Condiciones de Trabajo, previo cumplimiento de las formalidades de la Ley Orgánica del Trabajo, por ser materia especial debe tener aplicación preferente aún cuando se trate de Funcionarios Públicos, sin que la obtención del derecho a la jubilación por vía de contratación colectiva pueda desecharse por la exclusión y remisión a la materia administrativa establecida en el artículo 8 de la citada Ley Orgánica del Trabajo por cuanto dicha disposición remite a las Normas de Carrera Administrativa Nacional, Estadal o Municipal, TAXATIVAMENTE lo relativo a ingreso, ascenso, traslado, suspensión, retiro, sistemas de remuneración, estabilidad y régimen jurisdiccional; nada especifica el citado artículo 8 L.O.T. (sic), del beneficio de la JUBILACIÓN por lo cual si este derecho ha sido obtenido por la vía de la contratación colectiva, debe mantenerse cuando es más beneficioso a los intereses de los trabajadores…” (Mayúsculas de la cita).
Que, “…el Régimen aplicable en materia de Jubilaciones a los Médicos conforme la citada Convención suscrita por la ALCALDIA (sic) del MUNICIPIO AUTONÓMO SUCRE con la FEDERACIÓN MEDICA (sic) VENEZOLANA es el siguiente: ‘Cláusula Nro. 26. PENSIONES Y JUIBILACIONES. EL MUNICIPIO respeta el derecho de Pensión y Jubilación de los Médicos a su servicio, de acuerdo a las siguientes pautas: A) Con veinte (20) años de servicios ininterrumpido o no, con el cien por ciento (100%) del último sueldo integral mensual devengado, previa solicitud del interesado. Queda entendido que los años de servicio pueden haber sido prestados en Dependencias Nacionales, Estadales, Municipales o Institutos Autónomos. En caso de que el Médico haya prestado servicios en otras Instituciones, deberá presentar constancias emitidas por las mismas y tener como mínimo diez (10) años al servicio de EL MUNICIPIO’…” (Mayúsculas de la cita).
Que, “Como puede observar el ciudadano Juez, COMPARATIVAMENTE el derecho a la Jubilación previsto por la vía de la Convención suscrita por la FEDERACIÓN MEDICA prevé su otorgamiento, sin límite de edad, a los VEINTE (20) AÑOS DE SERVICIOS prestados, de los cuales se requieren mínimo diez (10) al servicio del Municipio Autónomo Sucre, mientras que igual beneficio de JUBILACIÓN previsto en la Ley del Estatuto de Jubilaciones del Sector Público requiere la prestación de servicios durante veinticinco (25) años y adicionalmente si es mujer, como el caso de nuestra poderdante JOSEFINA LUGO de FUENTES, tener cincuenta y cinco años de edad…” (Mayúsculas de la cita).
Que, “Con fundamento en los hechos y en razón al derecho aplicable como ha sido previamente narrado, nuestra representada JOSEFINA LUGO de FUENTES al amparo de la clausula 26 de la Convención Colectiva de los Profesionales de la Medicina al Servicio del Municipio Autónomo Sucre, suscrita entre el Municipio Autónomo Sucre y el Colegio de Médicos del Estado Miranda, solicitó en fecha 25 de mayo de 2.010 (sic) a la Dirección de Personal de la Alcaldía del Municipio Autónomo Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, tramitar y otorgar el ‘BENEFICIO DE JUBILACIÓN’ a que tiene derecho…”(Mayúsculas de la cita).
Que, “Con fecha 02 de junio de 2010, le fue remitido a nuestra representada un oficio número 1649 en el cual se acusa recibo de su solicitud y se le informa que ‘usted no cumple con los requisitos exigidos 26 de la Convención Colectiva de los Médicos en virtud que de acuerdo a los documentos que usted ha consignado y que reposan en su expediente, a la fecha usted cuenta con quince (15) años de servicios’. La Comunicación se encuentra suscrita por la Lic. MEYLY VALDEZ CAMINO Directora de Personal de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado…” (Mayúsculas de la cita).
Que, “En fecha 25 de junio de 2010, nuestra representada interpuso el correspondiente RECURSO DE RECONSIDERACIÓN previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, (…). Ante él silencio de la administración municipal, nuestra representada interpuso RECURSO JERARQUICO en fecha 27 de septiembre de 2010 como se evidencia del escrito original (…). Hasta la fecha ha sido imposible y nugatorias han resultado todas las gestiones realizadas al respecto, para lograr que la Alcaldía del Municipio Autónomo Sucre del Estado Bolivariano de Miranda otorgue el derecho a la jubilación, que corresponde en derecho a nuestra representada y que constituye el objeto jurídico de la presente acción…” (Mayúsculas de la cita).
Que, “Por todas las razones de hecho y derecho anteriormente expuestas, es por lo que en nombre y representación de nuestra poderdante JOSEFINA DEL VALLE LUGO DE FUENTES, anteriormente identificada, procedemos a DEMANDAR como en efecto demandamos, al Consejo Municipal del Municipio Autónomo Sucre del Estado (sic) Bolivariano de Miranda para que convenga o en su defecto sea condenado por este tribunal mediante la sentencia que sea proferida en el presente proceso a lo siguiente: a) Reconocer a nuestra mandante Josefina Del Valle Lugo de Fuentes, plenamente identificada en el presente libelo, su derecho a la jubilación que le corresponde de conformidad con lo establecido en la Cláusula 26 de la Convención Colectiva de Condiciones de Trabajo suscrita entre la Alcaldía del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, en concordancia con los artículos 86, 89 .y 96 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 508 y 524 de la Ley Orgánica del Trabajo b) Que la sentencia que resulte en este juicio se haga del conocimiento de la Oficina de Recursos Humanos de la Alcandía del Municipio Sucre del Estado Miranda, encargado de tramitar la jubilación, que tiene treinta (30) días consecutivos para que cumpla con la sentencia; c) En el cumplimiento de la sentencia que dicte en el presente proceso, la Oficina de Recursos Humanos arriba mencionada, le calcule a nuestra representada tanto el monto de su jubilación como de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el monto de sus prestaciones sociales y demás derechos con causa en la ruptura de la relación que se produzca como consecuencia del otorgamiento del beneficio de la jubilación objeto de esta acción jurisdiccional…” (Mayúsculas de la cita).
-II-
DEL FALLO APELADO
En fecha 31 de julio de 2012, el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó sentencia mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con base en las consideraciones siguientes:
“…el objeto del presente recurso versa sobre la solicitud de reconocimiento del beneficio de jubilación de conformidad con lo establecido en la Cláusula 26 de la Convención Colectiva como consecuencia de la supuesta negativa del organismo querellado en otorgarle dicho beneficio.
En razón de lo anterior, este tribunal pasa a analizar el contenido de la Convención Colectiva de los profesionales de la medicina al Servicio del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda de 1999, que fuera consignada por el querellante junto con el escrito libelar y cuya cláusula 26 es del tenor siguiente:
‘EL MUNICIPIO respeta el derecho de pensiones y jubilación de los Médicos a su servicio, de acuerdo a las siguientes pautas:
A.- Con veinte (20) años de servicios ininterrumpidos o no, con el Cien por Ciento (100%) del último sueldo integral mensual devengado pueden haber sido prestados en Dependencias Nacionales, Estadales, Municipales e Instituciones Autónomos. En caso de que el Médico haya prestado servicios en otras Instituciones, deberá prestar constancia emitidas por la misma y tener como Mínimo diez (10) años al servicio del MUNICIPIO.
(…omissis…)’ (Mayúscula del Original).
Es menester resaltar que con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el régimen de la seguridad social, continuó siendo al igual que la Constitución de 1961, una materia exclusiva de la reserva legal, tal como se dispone en los artículos 147 y 156 los cuales son del tenor siguiente:
‘Artículo 147. Para la ocupación de cargos públicos de carácter remunerado es necesario que sus respectivos emolumentos estén previstos en el presupuesto correspondiente.
(…omissis…)
La ley nacional establecerá el régimen de las jubilaciones y pensiones de los funcionarios públicos y funcionarias públicas nacionales, estadales y municipales’ (Negrillas del Tribunal).
‘Artículo 156: es de la competencia del Poder Público Nacional:
(…omissis…)
32. La legislación en materia de derechos, deberes garantías constitucionales, la civil, mercantil, penal, penitenciaria, de procedimiento y de derecho internacional privado, la de elecciones, la de expropiación por causa de utilidad pública o social; la de crédito público; la de propiedad intelectual, artística e industrial; la del patrimonio cultural y arqueológico; la agraria; la de inmigración y doblamiento, la de pueblos indígenas y territorios ocupados por ellos, la del trabajo, previsión y seguridad social; la de sanidad animal y vegetal; la de notarías y registro público; la de bancos y a la de seguros; la de loterías, hipódromos y apuestas en general; las de organización y funcionamiento de los órganos del Poder Público Nacional y demás órganos e instituciones nacionales del estado; y la relativa a todas las materias de la competencia nacional’ (Negrillas del Tribunal).
Con respecto a esta normativa, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 518 (entre otras) de fecha 1 de junio de 2000, (caso: Alejandro Romero Gamero contra Ley de Previsión Social de los Diputados de la Asamblea Legislativa del Estado Delta Amacuro), estableció que:
‘De allí que con la disposición descrita, el Constituyente reafirma su intención de unificar el régimen de jubilaciones y pensiones, no sólo de funcionarios y empleados de la Administración Nacional, sino de las demás personas públicas territoriales, como los Estados y Municipios’.
De igual manera, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 000048 de fecha 17 de enero de 2007 (caso: Luis Beltran Aguilera), señaló lo siguiente:
‘En tal sentido, se observa que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 156, numeral 32, reserva a la Ley la regulación de todo lo relacionado con el trabajo, la previsión y la seguridad social, lo que excluye a la Administración, en principio, de la posibilidad de normar directamente en tales campos, concretamente, a través del establecimiento de requisitos y condiciones específicas para acordar algún tipo de beneficio de carácter social, como lo sería todo lo relativo a la jubilación.
Así, la reserva legal se presenta como una limitación formal a la potestad reglamentaria y un mandato específico del Constituyente al Legislador para que solo este último regule ciertas materias en sus aspectos fundamentales. Es decir, que la reserva legal no sólo limita a la Administración, sino también de manera relevante, al Legislador, toda vez que sujeta su actividad a la regulación de determinadas materias previstas en el Texto Fundamental como competencias exclusivas del Poder Nacional (…omissis…)’ (Resaltado del Tribunal).
Ahora bien, debe esta sentenciadora traer a colación lo establecido en el artículo 27 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los funcionarios o empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios – hoy Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias, Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios- que establece:
‘(…) Los regímenes de jubilaciones y pensiones establecidos a través de convenios o contratos colectivos seguirán en plena vigencia y en caso de que sus beneficios sean inferiores a los establecidos en esta Ley, se equipararán a la misma. Estos regímenes se harán contributivos en forma gradual y progresiva en los términos que establezca el Reglamento de esta Ley, en la oportunidad en que se discutan los convenios o contratos colectivos. La ampliación futura de esos beneficios deberá ser autorizada por el Ejecutivo Nacional. Las jubilaciones y pensiones a que se refiere este artículo, seguirán siendo pagadas por los respectivos organismos. Los beneficios salariales obtenidos a través de la contratación colectiva para los trabajadores activos o activas, se harán extensivos a los pensionados o pensionadas o jubilados o jubiladas de los respectivos organismos. (…)’.
El referido artículo ha sido objeto de interpretación mediante sentencias reiteradas entre las cuales destaca N° 736 emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 27 de mayo de 2009 caso: Procurador General del estado Anzoátegui, quedando establecido lo siguiente:
‘(…) en el caso de los contratos o convenios colectivos suscritos en fecha posterior a la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, publicada en la Gaceta Oficial Nº 3.850 Extraordinario de fecha 18 de julio de 1986, y en los que se pacten regímenes de jubilaciones y pensiones, para ser válidos y exigibles deberán contar con la aprobación del Ejecutivo Nacional. (…)’.
De ello se desprende, que a efectos de que otra norma disponga un aumento en el porcentaje del monto de la pensión de jubilación o modificación de los requisitos establecidos para su procedencia respecto a los establecido por la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios para la pensión de jubilación debe contar con la aprobación previa del Ejecutivo Nacional en los términos expuestos.
En el caso de marras, de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente judicial no se desprende que las partes hayan traído a los autos documento o prueba alguna a través de la cual se verifique tal autorización que haga presumir a esta juzgadora que efectivamente pueda ser otorgada la pensión de jubilación en razón a lo solicitado por la querellante, esto es, con base a lo establecido en dicha convención colectiva, por lo que a los efecto de determinar si la querellante puede ser susceptible de jubilación, debe cumplir con los requisitos establecidos en la mencionada Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios. Así se decide.
Establecido lo anterior, visto que la querella se circunscribe a la solicitud de jubilación, este tribunal pasa a verificar si la recurrente cumple con los requisitos en el artículo 3 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de jubilaciones y pensiones de los Funcionarios o Funcionarias, empleados o empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios la cual establece:
‘El derecho a la jubilación se adquiere mediante el cumplimiento de los siguientes requisitos:
a) Cuando el funcionario o funcionaria y empleado o empleada haya alcanzado la edad de sesenta (60) años si es hombre, o de cincuenta y cinco (55) años si es mujer, siempre que hubiere cumplido, por lo menos, veinticinco (25) años de servicios; o,
b) Cuando el funcionario o funcionaria y empleado o empleada haya cumplido treinta y cinco (35) años de servicio, independientemente de la edad.
Parágrafo Primero: Para que nazca el derecho a la jubilación será necesario en todo caso que el funcionario o funcionaria o empleado o empleada haya efectuado no menos de sesenta (60) cotizaciones mensuales. De no reunir este requisito, la persona que desee gozar de la jubilación deberá contribuir con la suma única necesaria para completar el número mínimo de cotizaciones, la cual será deducible de las prestaciones sociales que reciba en las condiciones que establezca el Reglamento de esta Ley.
Parágrafo Segundo: Los años de servicio en exceso de veinticinco (25) serán tomados en cuenta como si fueran años de edad, a los fines del cumplimiento del requisito establecido en el literal a) de este artículo, pero no para determinar el monto de la jubilación.’ (Resaltado del Tribunal).
Como se observa en el artículo antes transcrito, respecto a la jubilación ordinaria el funcionario que solicite el beneficio de jubilación deberá tener al menos 60 años si es hombre y 55 años si es mujer siempre que hubieren cumplido por lo menos 25 años de servicio en la Administración pública, siendo estos requisitos concurrentes, es decir, deben darse ambos para poder ser otorgado.
En ese sentido, pasa este Juzgado a verificar la edad de la solicitante para obtener el beneficio de jubilación, en el caso de marras, quien decide observa que al folio (01) del expediente administrativo riela copia de la cédula de identidad de la recurrente, la cual señala que la misma nació el 9 de junio de 1958, en tal sentido se observa que, la hoy querellante al momento de interponer el presente recurso, esto es, al 30 de noviembre de 2011, tenía la edad de (53) años, alcanzando para la fecha 09 de junio de los corrientes, cincuenta y cuatro (54) años de edad, por lo que respecto el primero de los requisitos señalados no se encuentra cumplido. Así se declara.
Al ser ello así y aun cuando no cumple con la edad mínima requerida, pasa este tribunal a verificar el tiempo de servicio a la luz de la tantas veces mencionada Ley, el cual establece como mínimo veinticinco (25) años de servicio, al respecto constata quien suscribe que es un hecho controvertido los años de servicio de la referida querellante alegando esta que prestó servicio como médico de manera ininterrumpida ‘desde el 16 de diciembre de 1986 hasta la presente fecha y por más de veinticuatro años y once meses ‘B’ siendo que por su parte la recurrida señaló que ‘(…omissis…) del cómputo de la trayectoria laboral de la ciudadana antes referida, se evidencia que ha prestado servicios para la Administración Pública diecinueve (19) años, diez (10) meses y doce (12) días, contado a partir de su ingreso a la Administración Pública, hasta la fecha de la interposición de la querella (…omissis…)’.
En razón de lo anterior, este Tribunal pasa a realizar el análisis de los documentos consignados por las partes verificando que:
Fueron consignados junto con el escrito libelar los siguientes documentos que constan en el expediente judicial:
Corre al folio diecinueve (19) comunicación número 000138 de fecha 14 de enero de 1987 mediante la cual el Jefe de Personal de la Sub región Caracas le notifica a la querellante que a partir del día 16-12-86 fue designada para ocupar el cargo de médico Rural bajo el código 7859.
Riela en el folio (20) del expediente judicial, oficio original No. 000138, de fecha 14 de enero de 1987, suscrito por el Director de la Sub. Región Caracas, del Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, ciudadano Luis Torres Pereira, mediante el cual le comunica a la ciudadana Lugo Martínez Josefina del V. que, a partir del 16 de diciembre de 1986 hasta 15 de diciembre de 1987, se le designó para ocupar el cargo de Médico Rural en el núcleo de atención Primaria CMI Maripérez adscrito al Distrito Sanitario No. 1.
Riela en el folio (21) del expediente judicial, constancia original de fecha 15 de junio de 2010, suscrita por el Jefe de Recursos Humanos del Hospital Materno Infantil ‘Dr. Pastor Oropeza’ Caricuao, ciudadano Omar Medina, mediante la cual dejó constancia de que la ciudadana Lugo Josefina, laboró en esa institución desde el 01 de enero de 1988 hasta el 31 de diciembre de 1990.
Riela en el folio (22) del expediente judicial, constancia original de fecha 1 de junio de 2009, suscrita por el Jefe de Personal del Hospital Materno Infantil del Este ‘Dr. Joel Valencia Parparcen’, ciudadana Xiomara Leal Salazar, mediante la cual estableció que la ciudadana Lugo Martínez Josefina, prestó sus servicios desde el 16 de febrero de 1991 hasta 16 de febrero de 1993. (Negrillas del Tribunal).
Riela en el folio (23) del expediente judicial, constancia original de fecha 7 de julio de 2010, suscrita por Director de la Escuela Técnica Industrial ‘Leonardo Infante’, adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Educación, ciudadano Janio Maurera, mediante la cual dejó constancia que la ciudadana Josefina del V. Lugo de Fuentes se desempeñó como Médico I en dicha Institución desde 15 de diciembre de 1995.
Al folio treinta (30) corre documento mediante la cual el gerente de personal de la Fundación Servicios Médicos Ambulatorios (FUNDASERMA) le informa a la hoy querellante que prestara funciones como médico ginecólogo a partir del 24 de enero del año 2000.
Riela al folio treinta y uno (31) notificación realizada por el Director de Salud del Municipio Sucre mediante la cual se le notifica a la querellante que fue designada como coordinadora y cuentadante del ambulatorio LA LAGUNA, a partir del 01/11/2000.
Al folio treinta y dos (32) riela constancia expedida por el Director de Salud y Coordinador de los Servicios Médicos de la Alcaldía mediante la cual deja constancia que la ciudadana Josefina Lugo ejercía el cargo como Coordinadora de los Servicios Médicos del Ambulatorio Turumu desde el 01 de noviembre de 2000, constancia que fue expedida en el año 2001 pero sin que se pueda precisar fecha cierta de la misma,
Al folio 61 riela comunicación contenida en el oficio Nº 1649 de fecha 02 de junio de 2010 mediante la cual la directora de personal de dicho Instituto le informa que no cumple con los requisitos para su jubilación y que de acuerdo a los documentos consignados cuenta con quince (15) años de servicio.
Del expediente administrativo se desprende lo siguiente:
Riela en el folio 7, oficio Nº 1545 en fecha 28 de junio de 2011 recibido en esa misma fecha por la hoy querellante mediante la cual la Directora de Recursos Humanos de la Alcaldía Sucre del Estado Miranda, ciudadana Meyly Valdez Camino, informa que no cumple con los requisitos exigidos en la legislación laboral respecto al tiempo de servicio requerido, estableciendo que ha prestado servicios durante 19 años y 08 meses de antigüedad y tiempo de servicio en la Administración Pública.
Riela en el folio 8, formato de análisis de pensiones y jubilaciones, mediante la cual se refleja el estudio de los años de servicios prestados por la hoy querellante en la Administración Pública.
Riela en el folio 11, documento emanado de la Directora de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Miranda mediante la cual consta trayectoria laboral en dicho organismo de la hoy querellante desde el año 2001 al 2011 dicha fecha igualmente se desprende de documentos que rielan a los folios 12, 14 y 147.
Riela al folio 15, trayectoria laboral de la referida querellante mediante la cual se desprende fecha de ingreso a la Dirección de Salud de la Alcaldía del Municipio Sucre, ascenso de fecha 01 de enero de 2001 y cargo que desempeñaba `para el 11 de febrero de 2011, fecha de la constancia de trayectoria laboral.
Riela al folio 21, documento mediante el cual el Jefe de Recursos Humanos y Director del Hospital Materno Infantil ‘Dr. Pastor Oropeza’ dejan constancia que la querellante se desempeñó en el cargo de médico residente desde el 01 de enero de 1988 hasta el 31 de diciembre de 1990.
Riela al folio 25, constancia mediante la cual el Director encargado de la escuela Técnica Industrial Leonardo Infante deja constancia que la querellante se desempeñaba como médico de esa institución desde el mes de diciembre de 1995, dicha constancia se expidió el 27 de abril de 2010.
Riela al folio 40, constancia expedida por la Jefe de Personal del Dr. Joel Valencia Parparcen, adscrito a la Dirección Estatal de Salud del Estado Bolivariano de Miranda, en la cual se verifica que la querellante prestó servicios desde el 16 de febrero de 1991 hasta el 16 de febrero de 1993 en el horario comprendido entre 07:00 a 2:00 p.m.
Al folio 133, riela constancia expedida por el Director y Jefe de personal de la Dirección de Salud del Municipio Sucre en fecha 02 de junio de 2002, mediante la cual se deja constancia que se ratifica a la hoy querellante como ‘Coordinador Médico Ad Honorem en el Ambulatorio de TURUMO’
Riela en el folio 158, resolución S/N de fecha 19 de enero de 2001, suscrito por José Vicente Rangel A, en su carácter de Alcalde del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, mediante el cual nombra a la ciudadana Lugo de F. Josefina del V. titular de la cédula de identidad No. 5.218.397, en el cargo MÉDICO GENERAL a partir del 16 de enero de 2001.
Riela en el folio 178 del expediente administrativo constancia de trabajo, sin fecha, suscrita por la Presidenta de la Fundación Servicios Médicos Ambulatorios (FUNDASERMA), ciudadana Nairoby Rivas Segredo, mediante el cual hizo constar que, “de acuerdo a los archivos de esta Fundación existen documentos que demuestran relación laboral de la ciudadana LUGO M. JOSEFINA DELV. (sic) C.I. V-5.218.367, durante los períodos abajo especificados:
-Desde febrero de 1999 hasta diciembre de 1999 según registro Epidemiológicos, suscritos por la ciudadana arriba mencionada como Médico del Ambulatorio Turumo.
-Desde el 24/01/2000 (sic) al 24/11/2000 (sic) mediante contrato de trabajo Médico Ginecólogo suscrito.
-Desde el lapso comprendido del 08/05/1999 (sic) al 08/05/2000 (sic) documento notariado de la junta (sic) Socio Sanitaria del Ambulatorio Municipal de la cual se observa que la interesada formó parte de dicha Junta por el período de un (1) año.
-Desde el 24/01/2000 (sic) Documento Interno emitido por FUNDASERMA en el cual se hace constar que la Dra. Josefina Lugo, prestaba servicio en el Ambulatorio Turumo como Médico Ginecólogo contratado.
-Desde el mes de febrero del año 2000 hasta diciembre de ese mismo año según (sic) Registro Epidemiológicos suscritos por la ciudadana al inicio mencionada como Médico del Ambulatorio Turumo.
(…omissis…)’ (Negrillas del Tribunal).
Al folio 181 riela documento emanado del Director de Salud de la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Carabobo contentivo de la notificación de designación como coordinadora y cuentadante del ambulatorio la Laguna, Turumo, a partir del 01 de noviembre del año 2000.
Al folio 182, riela constancia expedida por el gerente de personal de FUNDADERMA mediante la cual informa a la hoy querellante que cumplirá funciones como médico ginecólogo de la Fundación de Servicios Médico Ambulatorios, desde el 24 de enero de 2000.
Riela al folio 197, constancia expedida por el jefe de personal del Hospital Materno Infantil ‘Dr. Pastor Oropeza’ de Caricuao mediante la cual se desprende que la querellante se desempeñó como médico residente de obstetricia desde el 01 de enero de 1988 al 30 de noviembre de 1988.
Riela al folio 199, documento expedido por el Director del Hospital Carlos Bello, el Coordinador y la Directora del Curso de Postgrado de Ginecología y Reproducción Humana mediante el cual dejan constancia que la hoy querellante realizó la residencia de Ginecología y Reproducción Humana durante el periodo de tres (03) años, entre enero de 1989 y Enero de 1992.
Ahora bien las documentales antes mencionadas, las cuales no fueron ni impugnadas ni opuestas en la oportunidad procesal que correspondía según el caso, este tribunal les otorga pleno valor probatorio de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil respecto a las consignadas junto con el escrito libelar y respecto a las traídas por la propia administración y que forman parte de documentos que conforman los antecedentes administrativos relacionados con la ciudadana Josefina del Valle Lugo de Fuentes, se verifica que fueron realizados, revisados y suscritos por funcionarios competentes actuando en el ejercicio de sus funciones que corresponde además, a manifestaciones de voluntad del órgano administrativo, lo que los dota de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido (Vid. la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 01-885 de fecha 16 de mayo 2003, recaída en el caso Henry José Parra Velásquez c/ Rubén Gilberto Ruiz Bermúdez), en razón de lo anterior, y en aplicación al principio de comunidad de la prueba en concordancia con el criterio establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (Vid decisión Nº. 01257, publicada en fecha 12 de julio de 2007, recaída en el caso: Sociedad Mercantil Eco Chemical 2000, C.A.) este Tribunal les otorga pleno valor probatorio pudiéndose concluir de los mismos lo siguiente:
Del 16 de diciembre de 1986 hasta 15 de diciembre de 1987, la recurrente ocupó el cargo de Médico Rural en el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, verificándose ello un tiempo de 11 meses y 29 días de servicios prestados. (folios 19 y 20 de expediente judicial y 07 de expediente administrativo).
Del 01 de enero de 1988 hasta 31 de diciembre de 1990 la querellante ocupó el cargo de Medico Residente en el Hospital Materno Infantil ‘Dr. Pastor Oropeza’ Caricuao, folio 21 del expediente judicial verificándose un tiempo de servicio de 02 años (Dicho periodo, fue reconocido por la administración tal como se evidencia al folio 07 del expediente administrativo, exceptuando el mes de diciembre de 1988)
Del 16 de febrero de 1991 hasta el 16 de febrero de 1993, ocupó el cargo de Médico Residente en el Hospital ‘Dr. Joel Valencia Parparcen’, verificándose un tiempo de servicio de 01 año y 02 meses (Folio 22 del expediente judicial y 07 del expediente administrativo)
Desde 15 de diciembre de 1995, hasta el 15 de diciembre de 2001, se encuentra justificado a través de una constancia de trabajo que riela al folio 23 del expediente judicial y 25 del expediente administrativo, verificándose un tiempo de servicio de 06 años dicho periodo fue reconocido por al (sic) administración (sic) al folio 07 del expediente administrativo este último con una diferencia a favor de la querellante de 15 días.
Desde febrero de 1999 hasta diciembre de 2000,consta relación de diferentes cargos ocupados durante ese periodo en centros de salud adscritos a FUNDASERMA verificándose un tiempo de servicio de 01 y 10 meses, el cual corre al folio 30 del expediente judicial y fue reconocido por la administración al folio 07 del expediente administrativo y desde el 01 de noviembre de 2000, como coordinadora y cuentadante del ambulatorio LA LAGUNA sin que se verifique el cese en el mismo, dicho documento se encuentra al folio 181 en copia certificada en expediente administrativo consignado.
Desde el 16 de enero de 2001 hasta 30 de junio de 2011, Médico General en la Alcaldía de Sucre del Estado Miranda verificándose un tiempo de servicio de 10 años 05 meses y quince días (Dicho periodo fue reconocido por la administración al folio 07 del expediente administrativo).
De los documentos analizados anteriormente este tribunal constata un tiempo veintidós (22) años, cuatro (04) meses y veintinueve (29) días de servicio, lo cual, si bien refleja un tiempo superior al pronunciamiento emitido por la administración resulta igualmente insuficiente respecto a los años de servicio requeridos por la Ley especial.
Por lo anterior, esta Instancia observa que la ciudadana Josefina del Valle Lugo de Fuentes, para el momento en que ejerció el presente recurso, esto es, para el 30 de noviembre de 2011, no había alcanzado ni los años de servicio en Administración Pública tal como se evidencia anteriormente, ni la edad requerida para optar por una jubilación ordinaria a la luz de la norma especial, en consecuencia, este Juzgado considera que la ciudadana Josefina del Valle Lugo de Fuentes no llenó los requisitos establecidos en el artículo 3 de la Ley del Estatuto sobre Regímenes de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Funcionarias o Empleados y Empleadas de la Administración Pública, de los Estados y de los Municipios. Así se declara…” (Negrillas de la cita).
-III-
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 22 de octubre de 2012, el Abogado Marcial Hernández, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Josefina del Valle Lugo de Fuentes, presentó escrito de fundamentación del recurso de apelación, con base en las siguientes consideraciones:
Que, “Se alega expresamente como un vicio de inconstitucionalidad, que al aplicar la recurrida el artículo 3 de la Ley del Estatuto para desechar la querella interpuesta por no cumplirse los requisitos exigidos en el mismo y dejar de aplicar la clausula 26 de la Convención Colectiva de Condiciones de Trabajo suscrita entre el Colegio de Médicos del Estado Miranda y la Alcaldía querellada; y que estos derechos son irrenunciables y además niega aplicación y vigencia al ordinal 3º del artículo 89 del texto constitucional que ordena al sentenciador a aplicar el principio indubio pro operario según el cual ‘Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integridad’…”.
Que, “Solicitamos respetuosamente de esta Corte se sirva declarar que hay lugar en el vicio de inconstitucionalidad señalado, revocando la sentencia dictada y restituyendo un derecho social nacido por la antigüedad en el trabajo y la aplicación de la contratación colectiva, para disponer en la sentencia a dictar, lo necesario para el restablecimiento de una situación jurídica subjetiva lesionada por la actividad administrativa, como es su competencia conforme dispone el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.
Que, “Los artículos 507 y 508 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el momento en que la querellante se hizo acreedora al derecho y beneficio social de la jubilación; disponen que las convenciones colectivas establecen las condiciones conforme las cuales se debe prestar el trabajo y los derechos y obligaciones que corresponden a cada una de las partes y establece que las estipulaciones de la convención colectiva se convierte en cláusulas obligatorias y en parte integrante de los contratos de trabajo celebrados o que se celebren en su vigencia. Ahora bien, la sentencia apelada ha desconocido una disposición expresa de un contrato colectivo cual es la clausula 26 que concede el derecho a la jubilación, y este desconocimiento constituye un vicio de inconstitucionalidad expresamente previsto en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, al negar aplicación y vigencia a las normas constitucionales previstas en los artículos 86, 89 y 96 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.
Que, “EXISTE UNA EVIDENTE COLISION (sic) NORMATIVA DE ORDEN CONSTITUCIONAL (subrayado nuestro) porque los artículos 147 y 156 de la carta magna reservan la creación del régimen de pensiones y jubilaciones al Poder Legislativo Nacional mientras que los artículos 86, 96 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela constituyen una garantía de los derechos laborales que benefician a los trabajadores y que han sido obtenidos dentro del marco de la ley del trabajo como de los Convenios Colectivos; es decir ciudadanos Magistrados; la macro colisión es de orden constitucional y debe en nuestro humilde criterio, ser resuelta conforme la norma expresa de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ordinal 30 del artículo 89 que aplica el principio de indubio pro operario según en el cual, en caso de duda sobre una norma jurídica aplicable (en este caso ambas normas son de rango constitucional) debe aplicarse la que más favorece al trabajador…” (Mayúsculas de la cita).
Que, “El artículo 27 de la Ley del Estatuto sobre Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, dispone que los regímenes de jubilaciones y pensiones previstas por vía de Convención Colectiva de Condiciones de Trabajo, permanecen inalterables y en vigencia y en los casos a que sean inferiores a los dispuestos por la mencionada ley, ordena que sean equiparados en igualdad de beneficios…”.
Que, “…resulta claro en la sentencia dictada por el Máximo Tribunal, que los beneficios en el derecho a la jubilación que a futuro resulten ampliados por vía de contratación Colectiva, se refieren a los que sean aprobados con posterioridad a la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, la cual fue publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.501 de fecha 16 de agosto de 2006; porque los que son anteriores a la fecha citada de la Ley vigente; resultan aplicables, como bien analiza la sentencia que interpretó el dispositivo legal artículo 27 tantas veces citado, cuando mejoran, es decir son más beneficiosos al trabajador, como bien lo expresa la sentencia del máximo tribunal que interpretó el contenido y alcance del dispositivo, cuando expresa que tales beneficios nacidos por vía de contratación colectiva ‘...mantienen su vigencia y prevalecen sobre la ley siempre que dichos regímenes sean más beneficiosos para los trabajadores, pues de lo contrario los beneficios establecidos en los contratos o convenios colectivos deben ser equiparados a los de la ley.’…”.
Que, “Por manera que las disposiciones del Contrato Colectivo suscrito entre el Colegio de Médicos del Estado Miranda y la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, cuya clausula 26 concede el Beneficio de la Jubilación en condiciones mejores que las establecidas en el artículo 3° de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional; debe aplicarse por mandato del artículo 89 ordinal 3° de Texto Constitucional tanto como por la propia interpretación emanada de la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia SIN QUE DEBAN ALEGARSE EN SU CONTRA FORMALISMOS QUE CONTRARIAN AL MANDATO CONSTITUCIONAL, el Contrato Colectivo citado ha sido reconocido y aplicado por el Municipio Autónomo Sucre y consta de las actuaciones del presente expediente, diversas Gacetas Municipales en las cuales se ha publicado la concesión de dicho benéfico a otros trabajadores al amparo de dicha convención y en consecuencia no puede desconocerse ahora su validez que tantas veces y con anterioridad ha sido reconocida, dicha Convención Colectiva ha sido suscrita en el Ministerio del Trabajo que es el órgano del Poder Ejecutivo susceptible, competente y capaz de darle legalidad y validez conforme lo dispone el artículo 521 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la fecha de la solicitud del beneficio de nuestra representada querellante, en concordancia con el texto de la propia sentencia interpretativa dictada por el máximo Tribunal de la República; mantener el criterio de negar el beneficio que además viene siendo disfrutado por innumerables médicos, entre otras cosas, crearía ciudadanos médicos de primera y segunda categoría al arbitrio del funcionario municipal de turno creando una monstruosa discriminación jurídica…” (Mayúsculas de la cita).
-IV-
DE LA CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 29 de octubre de 2012, el Abogado Luis Estevanot, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Bolivariano Miranda, presentó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación, con base en las siguientes consideraciones:
Que, “Con respecto al régimen legal aplicable al sistema de pensiones y jubilaciones, sostiene la parte actora que la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda suscribió con el gremio de los trabajadores de la medicina una Convención Colectiva que regularía sus actividades dentro del Municipio, y estableció en su Cláusula 26 el régimen de pensiones y jubilaciones aplicables a los referidos trabajadores…”.
Que, “Con respecto a dicho alegato ciudadanos jueces, esta representación judicial, sostiene que el beneficio de jubilación es un derecho derivado de la seguridad social, cuyo régimen se encuentra establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según la cual dicho régimen es materia de exclusiva reserva del Poder Nacional, y tal reserva viene dada no a partir de la Constitución de la República de Venezuela de 1999, sino que está consagrada constitucionalmente desde la segunda enmienda constitucional de la Constitución de 1961, del 26 de marzo de 1983…”.
Que, “…con la entrada en vigencia de la Constitución de La República Bolivariana de Venezuela en el año 1999, se reafirmó que el régimen de seguridad social, en el cual se encuentra comprendido el régimen de pensiones y jubilaciones, sería de exclusiva reserva legal, es decir, corresponderá a la Asamblea Nacional legislar exclusivamente en esta materia, y no podrá ser entendida como un derecho disponible sino como un sistema de orden público que no puede ser relajado por las distintas administraciones públicas a través de convenios que suscriban con organizaciones sindicales, y así lo establece el último aparte de su artículo 147: ‘La ley nacional establecerá el régimen de las jubilaciones y pensiones de los funcionarios públicos y funcionarias públicas nacionales, estadales y municipales.’ Es decir, corresponde a la Asamblea Nacional, en representación del Poder Nacional, legislar en materia de previsión y seguridad social, incluyendo dentro de tal potestad, el régimen de jubilaciones y pensiones de los funcionarios públicos. En este sentido, la Constitución excluye toda posibilidad de que esta materia sea regulada por otros niveles del Poder Público o incluso a través de normas convencionales tales como convenciones colectivas…”.
Que, “…el carácter de reserva legal de la materia de jubilaciones y pensiones, excluye cualquier posibilidad de modificación de la regulación legalmente contemplada en ese sentido, a través de un acuerdo bilateral entre el ente público y sus empleados, y así solicitamos sea declarado en la definitiva. En consecuencia, ciudadanos jueces sería contrario al ordenamiento jurídico, y a la propia constitución, que el régimen aplicable para el otorgamiento del beneficio de jubilación sea el contenido en un acuerdo bilateral como lo es la Convención Colectiva de Condiciones de Trabajo suscrita entre la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda y el Colegio de Médicos del Estado Miranda y no el consagrado en la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y pensiones de los Funcionarios y Funcionarias o Empleados y Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y Los Municipios, y así solicitamos sea declarado en la definitiva…”.
Que, “Con respecto a tales alegatos, sostenemos nuevamente que la Constitución de la República de Venezuela de 1999, reafirmó que el régimen de pensiones y jubilaciones es materia exclusiva de reserva legal, y que en consecuencia corresponde únicamente y exclusivamente al Legislativo Nacional dictar las normas que la regulen, con lo cual no se vulnera el principio de progresividad de los derechos laborales, sino que por el contrario, la finalidad de reservar dicha materia al legislativo es mejorar el régimen de pensiones y jubilaciones, y así solicito sea declarado…”.
Que, “…esta representación judicial sostiene que el régimen legalmente aplicable para el otorgamiento del beneficio de jubilación es el establecido en Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, mediante el cumplimiento de los requisitos establecidos en su artículo 3, el cual consagra lo siguiente: ‘El derecho a la jubilación se adquiere mediante el cumplimiento de los siguientes requisitos:
a) Cuando el funcionario o funcionaria y empleado o empleado haya alcanzado la edad de sesenta (60) años si es hombre, o de cincuenta y cinco (55) años si es mujer, siempre que hubiere cumplido veinticinco 25 años de servicios o,
b) Cuando el funcionario o funcionaria y empleado o empleada haya cumplido treinta y cinco (35) años de servicio, independientemente de la edad’. (Subrayados nuestros).
En consecuencia, si la querellante no cumple con los requisitos antes expuestos, mal puede pretender ser beneficiaria del derecho a la jubilación, y así solicitamos sea declarado en la definitiva por este Corte…”.
Que, “Con respecto al mencionado alegato, esta representación judicial estima necesario traer a colación la sentencia de la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, de fecha 25 de abril de 2000, caso: Julio Dávila Cárdenas, la cual estableció que ‘(...)la colisión de normas parte de la existencia de diferentes disposiciones que estén destinadas a regular en forma diferente una misma hipótesis’, es decir, podremos afirmar que existe una colisión de normas legales, cuando dos o más disposiciones regulen una misma situación de formas distintas…”.
Que, “…sostiene esta representación que la existencia de reserva legal en materia del régimen de pensiones y jubilaciones, tal y como lo establece el artículo 147 y 156 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no vulnera la progresividad ni los derechos laborales y tampoco colide con los artículos 86, 89 y 96, de la Constitución (sic)…”.
Que, “…con respecto al derecho a la negociación colectiva, no niega esta representación judicial la existencia de la misma, pero tampoco consideramos que exista una colisión de normas, toda vez que los trabajadores son libres de realizar negociaciones colectivas, y regular en ellas materias disponibles por el ordenamiento jurídico, es decir, la Constitución no niega el derecho a la negociación colectiva, siempre y cuando se respeten aquellas materias que sean de reserva legal, como lo es el régimen de pensiones y jubilaciones…”.
Que, “Así las cosas, es necesario traer a colación que el 24 de mayo de 2010, se publicó en Gaceta Oficial Extraordinario N° 5.976, la nueva reforma parcial la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias y Empleados y Empleadas de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, en donde el Legislativo Nacional, ratificó nuevamente el contenido del mencionado artículo 27, ahora contenido en la disposición final número cuarta de la Ley…”.
Que, “En este sentido, no entiende esta representación judicial, cómo la representación judicial de la querellante pretende que sea aplicada una convención colectiva que fue suscrita con posterioridad al año 1999, es decir, con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios de 1986 y que no ha sido autorizada por el Ejecutivo Nacional…”.
-V-
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse en torno a su competencia para conocer de las apelaciones de sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.
En ese sentido, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo que sigue:
“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo…”.
De conformidad con la norma transcrita, el conocimiento de las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en materia de recursos contenciosos administrativos funcionariales, le corresponde a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.
Con base en las consideraciones realizadas anteriormente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer de los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias emanadas de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, y por ende, para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la decisión dictada en fecha 31 de julio de 2012, por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.
-VI-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Una vez determinada la competencia de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo para conocer del recurso de apelación interpuesto, pasa a decidir previa a las consideraciones siguientes:
Observa esta Corte, que el Apoderado Judicial de la parte actora esgrimió en el escrito de fundamentación a la apelación, que la sentencia dictada por el Juzgado A quo adolece de vicios de inconstitucionalidad y de legalidad que la afectan de nulidad.
Entre los alegatos que arguye la Representación Judicial de la parte actora se encuentra presente, “(...) la sentencia apelada le niega aplicación al artículo 89 ordinal 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que expresamente dispone que ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales (...) niega aplicación y vigencia al ordinal 3º del artículo 89 del texto constitucional que ordena al sentenciador a aplicar el principio indubio pro operario según el cual ‘Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integridad’ (...) la sentencia apelada ha desconocido una disposición expresa de un contrato colectivo cual es la clausula 26 que concede el derecho a la jubilación, y este desconocimiento constituye un vicio de inconstitucionalidad expresamente previsto en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, al negar aplicación y vigencia a las normas constitucionales previstas en los artículos 86, 89 y 96 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (...) El artículo 27 de la Ley del Estatuto sobre Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, dispone que los regímenes de jubilaciones y pensiones previstas por vía de Convención Colectiva de Condiciones de Trabajo, permanecen inalterables y en vigencia y en los casos a que sean inferiores a los dispuestos por la mencionada ley, ordena que sean equiparados en igualdad de beneficios (...)”.
Ello así, observa esta Corte que el Juzgado A quo en su sentencia expreso que, “…de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente judicial no se desprende que las partes hayan traído a los autos documento o prueba alguna a través de la cual se verifique tal autorización que haga presumir a esta Juzgadora que efectivamente pueda ser otorgada la pensión de jubilación en razón a lo solicitado por la querellante, esto es, con base a lo establecido en dicha convención colectiva, por lo que a los efectos de determinar si la querellante puede ser susceptible de jubilación, debe cumplir con los requisitos establecidos en la mencionada Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios…”.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 359, de fecha 11 de mayo de 2000, (caso: Procurador General del Estado Lara), señaló lo siguiente:
“De acuerdo con las citadas disposiciones constitucionales (artículo 156, numerales 22 y 32), a la Asamblea Nacional en representación del Poder Nacional, le corresponde la potestad de legislar en materia de previsión y seguridad social, uno de cuyos aspectos es la jubilación del funcionario público. Y sobre esta base, las jubilaciones y pensiones de los funcionarios y empleados públicos, sean éstos funcionarios de carrera o de elección; pertenecientes bien al Poder Ejecutivo, Legislativo, Judicial, Ciudadano o Electoral, forman parte de los sistemas de previsión y seguridad social, materia ésta sobre la cual la Asamblea Nacional tiene potestad genérica de legislar por disposición expresa de las normas señaladas.
(…omissis…)
De allí que, con la disposición descrita (artículo 147 del texto Constitucional), el Constituyente reafirma su intención de unificar el régimen de jubilaciones y pensiones, no sólo de funcionarios y empleados de la Administración Nacional, sino a las demás personas públicas territoriales, como los Estados y Municipios”. (Paréntesis de esta Corte).
Del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, se infiere que es facultad del Poder Público Nacional legislar sobre el régimen de jubilaciones, y efectivamente el instrumento legal vigente aplicable para acordar las jubilaciones es la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios.
En tal sentido, la Sala Constitucional ha dejado claramente sentado que la competencia para legislar sobre el régimen de la seguridad social en general, sea o no funcionarial, corresponde en exclusiva al Poder Nacional, en atención a lo dispuesto en los artículos 86, 147, numerales 22 y 32 del artículo 156 y numeral 1 del artículo 187de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Al respecto, es importante citar dichas normas, las cuales establecen lo siguiente:
“Artículo 86. Toda persona tiene derecho a la seguridad social como servicio público de carácter no lucrativo, que garantice la salud y asegure protección en contingencias de maternidad, paternidad, enfermedad, invalidez, enfermedades catastróficas, discapacidad, necesidades especiales, riesgos laborales, pérdida de empleo, desempleo, vejez, viudedad, orfandad, vivienda, cargas derivadas de la vida familiar y cualquier otra circunstancia de previsión social. El Estado tiene la obligación de asegurar la efectividad de este derecho, creando un sistema de seguridad social universal, integral, de financiamiento solidario, unitario, eficiente y participativo, de contribuciones directas o indirectas. La ausencia de capacidad contributiva no será motivo para excluir a las personas de su protección. Los recursos financieros de la seguridad social no podrán ser destinados a otros fines. Las cotizaciones obligatorias que realicen los trabajadores y las trabajadoras para cubrir los servicios médicos y asistenciales y demás beneficios de la seguridad social podrán ser administrados sólo con fines sociales bajo la rectoría del Estado. Los remanentes netos del capital destinado a la salud, la educación y la seguridad social se acumularán a los fines de su distribución y contribución en esos servicios. El sistema de seguridad social será regulado por una ley orgánica especial”.
“Artículo 147. Para la ocupación de cargos públicos de carácter remunerado es necesario que sus respectivos emolumentos estén previstos en el presupuesto correspondiente.
Las escalas de salarios en la Administración Pública se establecerán reglamentariamente conforme a la ley.
La ley orgánica podrá establecer límites razonables a los emolumentos que devenguen los funcionarios públicos y funcionarias públicas municipales, estadales y nacionales.
La ley nacional establecerá el régimen de las jubilaciones y pensiones de los funcionarios públicos y funcionarias públicas nacionales, estadales y municipales”.
“Artículo 156. Es de la competencia del Poder Público Nacional:
(omissis)
22. El régimen y organización del sistema de seguridad social.
(omissis)
32. La legislación en materia de derechos, deberes y garantías constitucionales; la civil, mercantil, penal, penitenciaria, de procedimientos y de derecho internacional privado; la de elecciones; la de expropiación por causa de utilidad pública o social; la de crédito público; la de propiedad intelectual, artística e industrial; la del patrimonio cultural y arqueológico; la agraria; la de inmigración y poblamiento; la de pueblos indígenas y territorios ocupados por ellos; la del trabajo, previsión y seguridad sociales; la de sanidad animal y vegetal; la de notarías y registro público; la de bancos y la de seguros; la de loterías, hipódromos y apuestas en general; la de organización y funcionamiento de los órganos del Poder Público Nacional y demás órganos e instituciones nacionales del Estado; y la relativa a todas las materias de la competencia nacional.
(…)”.
“Artículo 187. Corresponde a la Asamblea Nacional:
1. Legislar en las materias de la competencia nacional y sobre el funcionamiento de las distintas ramas del Poder Nacional.
(…)” (Negrillas de la Corte).
De las normas parcialmente transcritas, se desprende la intensión del legislador de unificar un régimen de jubilaciones y pensiones de los funcionarios y empleados públicos de la Administración Pública Nacional, los Estados y de los Municipios, dado lo cual y en atención a las consideraciones realizadas, esta Corte comparte la apreciación del A quo respecto a que mal se podía acordar la jubilación de la ciudadana recurrente, contraviniendo los preceptos constitucionales ya expuestos y las disposiciones contenidas en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios.
Ahora bien, en el caso de autos el Juzgado A quo dejo claro que a efectos de que otra norma disponga un aumento en el porcentaje del monto de la pensión de jubilación o modificación de los requisitos establecidos para su procedencia respecto a lo establecido por la Ley de Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los estados y de los Municipios para la pensión de jubilación debe contar con la aprobación previa del Ejecutivo Nacional, en consecuencia, al no presentar la parte actora documento o prueba alguna a través de la cual se verifique tal autorización, con base a lo establecido en dicha convención colectiva, por lo que a los efectos de determinar si la querellante podía ser susceptible de jubilación, debía cumplir con los requisitos establecidos en la mencionada Ley de Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios.
En ese sentido, resulta preciso citar el artículo 3 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios, Funcionarias, Empleados y Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, el cual prevé lo siguiente:
“Artículo 3. El derecho a la jubilación se adquiere mediante el cumplimiento de los siguientes requisitos:
a) Cuando el funcionario o funcionaria y empleado o empleada haya alcanzado la edad de sesenta (60) años si es hombre, o de cincuenta y cinco (55) años si es mujer, siempre que hubiere cumplido, por lo menos, veinticinco (25) años de servicios; o,
b) Cuando el funcionario o funcionaria y empleado o empleada haya cumplido treinta y cinco (35) años de servicio, independientemente de la edad.
Parágrafo Primero: Para que nazca el derecho a la jubilación será necesario en todo caso que el funcionario o funcionaria o empleado o empleada haya efectuado no menos de sesenta (60) cotizaciones mensuales. De no reunir este requisito, la persona que desee gozar de la jubilación deberá contribuir con la suma única necesaria para completar el número mínimo de cotizaciones, la cual será deducible de las prestaciones sociales que reciba al término de su relación de trabajo, o deducible mensualmente de la pensión o jubilación que reciba en las condiciones que establezca el Reglamento de esta Ley.
Parágrafo Segundo: Los años de servicio en exceso de veinticinco (25) serán tomados en cuenta como si fueran años de edad, a los fines del cumplimiento del requisito establecido en el literal a) de este artículo, pero no para determinar el monto de la jubilación.””.
Ello así, se observa que así como lo manifestó el Juzgado A quo en lo extenso de su fallo, que al verificar la edad de la solicitante para obtener el beneficio de jubilación, en el caso de marras, se observa que al folio (01) del expediente administrativo riela copia de la cédula de identidad de la recurrente, la cual señala que la misma nació el 9 de junio de 1958, en tal sentido se observa que, la hoy querellante al momento de interponer el presente recurso, esto es, al 30 de noviembre de 2011, tenía la edad de (53) años, alcanzando para la fecha 09 de junio de los corrientes, cincuenta y cuatro (54) años de edad, por lo que respecto el primero de los requisitos señalados no se encuentra cumplido, De los documentos analizados por el Juzgado A quo y verificados por esta Corte se constata un tiempo veintidós (22) años, cuatro (04) meses y veintinueve (29) días de servicio, lo cual, si bien refleja un tiempo superior al pronunciamiento emitido por la administración resulta igualmente insuficiente respecto a los años de servicio requeridos por la Ley especial.
En efecto, de la simple lectura a la sentencia recurrida, se desprende que el A quo, hizo un análisis claro y preciso de la problemática planteada, que la Sentencia en cuestión se encuentra ajustada a derecho ya que no contravino ningún precepto constitucional. En consecuencia, se desestima tal alegato de inconstitucionalidad. Así se decide.
De manera que, en atención a las consideraciones realizadas precedentemente, le resulta forzoso para esta Corte declarar Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por el Apoderado Judicial de la ciudadana Josefina del Valle Lugo de Fuentes, contra el fallo proferido en fecha 31 de julio de 2012, dictado por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. En consecuencia, se confirma el fallo apelado. Así se declara.
-VII-
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide y declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 19 de septiembre de 2012, por el Abogado Heitel Alvarado, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana JOSEFINA DEL VALLE LUGO DE FUENTES, contra la sentencia de fecha 31 de julio de 2012, dictada por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
2. SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3. CONFIRMA el fallo apelado.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión y remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ (____) días del mes de _________________ del año dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
Ponente
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,
MARISOL MARÍN R.
El Secretario,
IVAN HIDALGO
Exp. N° AP42-R-2012-001202
EN/
En Fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
El Secretario,
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